Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320220022501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-08-23

Temas: BIENES > ACCIÓN REIVINDICATORIA > PRESUNCIÓN DE PROPIETARIO — El poseedor se presume dueño del bien inmueble siempre que su posesión haya iniciado con anterioridad a la fecha del título por medio del cual el propietario acredita su derecho de dominio, a menos que este último demuestre una cadena previa e ininterrumpida de títulos que demuestren la prevalencia de su derecho y desestimen la presunción legal indicada. «En ese sentido, es evidente que la posesión de las demandadas, que comenzó el 14 de diciembre de 2007, es anterior a la fecha en que la demandante adquirió el predio por compraventa, esto es, 30 de diciembre de 2013, inclusive a los actos posesorios que la última alude empezó a ejecutar a partir del 23 de diciembre de 2008.

Por tanto, debían denegarse las pretensiones de la demanda, como lo consideró el juzgado de primer nivel, pero por la valoración probatoria efectuada en antecedencia, pues si bien la recurrente en la alzada aduce que tiene mejor derecho en razón a la cadena ininterrumpida de títulos que antecedió a su compraventa, es también lo cierto que el proceso está desprovisto de estos instrumentos notariales de adquisición a que alude y, por ende, ni siquiera acreditó la cadena previa al origen de su dominio, para de este modo derruir la presunción que recae sobre la parte pasiva, sin que sea procedente demostrarlo con prueba testimonial o el solo certificado del registrador de instrumentos públicos».

BIENES > ACCIÓN REIVINDICATORIA > PRESUNCIÓN DE PROPIETARIO > CADENA ININTERRUMPIDA DE TÍTULOS > — La certificación expedida por el registrador no constituye en sí misma una prueba idónea para demostrar la propiedad y, por extensión, la cadena ininterrumpida de títulos «En este punto cabe aclarar, que aunque la apelante manifiesta que se debe aplicar la sentencia SC3540 de 2021, que refiere a la posibilidad de demostrar la cadena ininterrumpida de títulos únicamente con la certificación expedida por el registrador, por constituir en sí misma una prueba idónea de la propiedad, la Sala advierte que se aparta del criterio allí expuesto, en primer lugar, porque esa decisión no constituye cambio jurisprudencial o doctrinal respecto de la manera como se debe acreditar el título y el modo, pues tal como se expuso por todos los magistrados que aclararon su voto en esa decisión, tal análisis era innecesario realizarlo ya que la interesada había acreditado los requisitos que la doctrina legal probable ha exigido para probar la calidad de propietario, puesto que se allegaron las escrituras públicas necesarias para demostrar la cadena ininterrumpida de títulos, por lo que “la postura novedosa de la corporación” de ningún modo tuvo una aplicación práctica en la solución del litigio.

(…) En consecuencia, como en el litigio se estableció que la adquisición del derecho de propiedad de la demandante, sobre el bien objeto de litigio, fue posterior a la época de inicio de la posesión la parte demandada y la primera no demostró la cadena ininterrumpida de títulos, era improcedente acoger las pretensiones de la demanda». Fuentes: artículo 762 del Código Civil;

CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencias: SC1833-2022, SC1963-2022, SC8702-2017, SC11334-2015, SC3540 de 2021 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal- Reivindicatorio Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI Divanery Ramírez Castaño y otra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] Acta No. 039 Armenia, Q., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 29 de mayo de 2023, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. La Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI promovió demanda contra Divanery Ramírez Castaño y Gloria Elsy Ramírez de Marín, con la finalidad de que se declarara le pertenece en dominio pleno y absoluto “EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO RESERVA # 1 B CIUDADELA LA CECILIA” ubicado en la Ciudadela La Cecilia, vereda El Empalme, área urbana del municipio de Armenia, Quindío, con un área de 3.040,96 metros cuadrados, cuyos linderos están descritos en la E.P. 3022 del 18 de octubre de 2019”, identificado con matrícula inmobiliaria 280-236453.

En consecuencia, reclamó que se ordenara a las convocadas a restituir el descrito bien y pagar los frutos naturales y civiles que percibieron o pudieron percibir, con mediana LFSL, Verbal. Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 2 inteligencia y cuidado, a partir del momento en que “de mala fe” iniciaron la posesión del fundo, por lo que la accionante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias que prevé el artículo 965 del Código Civil. 2.

Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que mediante escritura pública 1709 de 30 de diciembre de 2013, corrida en la Notaría Única de Quimbaya, la demandante adquirió del Patrimonio Autónomo La Cecilia, representado por la Fiduprevisora S.A., a título de compraventa, el lote de terreno identificado con folio inmobiliario 280-150296 y señaló que el mencionado patrimonio autónomo obtuvo el inmueble, en una porción mucho mayor, en el acto de su conformación con la sociedad Casta Producciones y Cía. S.C.S., según consta en el contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria elevado a la escritura pública No. 981 del 30 de marzo de 2001, que se modificó por medio del documento público notarial No. 3109 del 24 de septiembre de ese mismo año, ambos autorizados por la Notaría 1ª del Círculo de Armenia. 2.2.

Además, argumentó que previo adquirir el citado inmueble, la negociación estuvo precedida de un contrato de promesa de compraventa y “otrosí 01”, cuyos documentos se suscribieron los días 1º de agosto y 30 de octubre de 2008, en su orden, realizándose la entrega material del inmueble el 23 de diciembre del mismo año. 2.3. Asimismo, explicó que “una parte considerable del bien fue ocupada de manera clandestina por Israel Bueno Bueno”, quien posteriormente, a través de documento privado con papel numerado CA-18072133 de 28 de febrero de 2011, protocolizado a través de la escritura pública No. 738 de 28 de la misma fecha, corrida en la Notaría Primera de Armenia, “vendió la posesión” a la señora Gloría Elsy Ramírez de Marín. 2.4.

Igualmente expuso que por tales hechos, en anterior oportunidad, la demandante promovió proceso reivindicatorio contra Divanery Ramírez Castaño y Gloria Elsy Ramírez de Marín, que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, en cuyo trámite se denegaron las pretensiones de la demanda, por haber realizado, en el curso del proceso, la división material del inmueble de mayor extensión, identificado con folio inmobiliario 280-236453, “sin tener en cuenta que ello era necesario para utilizar el porcentaje del bien que no había sido objeto de invasión”. 2.4.

También, informó que, con ocasión a la división material del inmueble antes LFSL, Verbal. Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 3 aludido, se generaron los folios inmobiliarios 280-236452 y 280-236453, siendo el último el que corresponde al predio que ahora se pretende reivindicar. 2.5. En ese orden, expresó que La Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI es la propietaria del bien objeto de reivindicación y que la fecha en que se estima ocurrió la invasión y actos posesorios de Israel Bueno Bueno, son posteriores a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. le hizo entrega material del predio y posesión a la demandante, esto es, 23 de diciembre de 2008 (archivos 03 y 22, cdno juzgado). 3.

El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia tuvo por no contestada la demanda por parte de las convocadas Divanery Ramírez Castaño y Gloria Elsy Ramírez de Marín (archivo 26, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 29 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas por el trámite de primera instancia. Para ello, el juzgado de primer nivel, luego de hacer un análisis sobre los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y, encontrar acreditada la propiedad de la demandante y posesión de las demandadas, así como la identidad del bien objeto de reivindicación y el poseído por las convocadas, consideró improcedente acoger las súplicas de la demanda, porque al evaluar los testimonios de Alba Lucía Cubillos Sastoque y Yolanda Murillo Collazos, estableció que el señor Israel Bueno Bueno, de quien deriva la posesión de las actuales demandadas, había iniciado entre los años 2008 y 2009; suceso que además se corroboró con las afirmaciones contenidas en el hecho 7º de la anterior demanda reivindicatoria, documento que fue aportado “como prueba trasladada a este asunto”, en el que se expuso por parte del apoderado de la accionante los actos posesorios de este último iniciaron “en el año 2010”, lo que constituye “una confesión espontánea por apoderado judicial”, en la forma prevista en el artículo 193 del Código General del Proceso, hechos que además fueron aceptados por la demandada Elsy Ramírez Marín. En ese contexto, concluyó que como la asociación demandante adquirió el dominio del bien objeto de disputa mediante escritura pública No. 1709 de 30 de septiembre de 2013, de la Notaría Única de Quimbaya, era evidente que la posesión adquirida por LFSL, Verbal.

Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 4 las demandadas era anterior al momento de suscribirse el referido documento notarial, “ya que se originó entre los años 2009 y 2010” y, por ende, debían denegarse las pretensiones invocadas en el escrito genitor “al no haberse aportado títulos anteriores al de la fecha inicialmente mencionada” (archivo 35, cdno juzgado).

Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocará y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad, expresó que el juzgado de primer nivel denegó las súplicas del libelo porque la escritura pública de compraventa a través de la cual adquirió el dominio del bien objeto de reivindicación “es posterior a la fecha en que se presentó la invasión por las demandadas”, sin tener en cuenta que ese documento público fue la conclusión de un negocio jurídico iniciado y perfeccionado con antelación a ese suceso, a través de una promesa de compraventa celebrada con el propietario del fundo, en la que se consignó la tradición del predio.

Además, señaló que el juez fundamentó su decisión en providencias que no se adecuan a la situación fáctica de la demanda y desconoció por completo que tanto la ley como la jurisprudencia protegen el derecho de propiedad y la cadena de tradición inmobiliaria, ello en beneficio de la seguridad jurídica y económica del establecimiento, el Estado y la democracia, sin perjuicio del derecho y del precedente judicial.

De tal suerte, que quien adquiere un bien inmueble lo hace también de la cadena de tradiciones de los propietarios anteriores del mismo, eso hace posible el comercio inmobiliario y da seguridad jurídica a las negociaciones. También, precisó que el tradente Fiduciaria La Previsora S.A.- vocera del Patrimonio Autónomo La Cecilia-, adquirió el inmueble y celebró negocio jurídico con la asociación demandante (promesa de compraventa), con mucha antelación a la posesión ejercida por las demandadas, solo que por la forma de pago realizado por las asociadas, la firma de la escritura pública se postergó hasta que se realizara el pago total de la obligación, sin que ello limitara su posibilidad de reivindicación, ya que la aludida promesa se incorporó a la cadena de tradición del inmueble (archivo 40, cdno juzgado). 3.

Ahora bien, la Sala observa que la demandante en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213, reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar LFSL, Verbal. Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 5 los reparos concretos y enfatizó que la sentencia apelada hace una errónea interpretación de la presunción de propietario que trae el Código Civil (art. Art. 762.

Inc. 2º) en favor de quien se presenta como poseedor de un bien, anteponiendo el derecho del último al título de propiedad, cadena ininterrumpida de títulos y negocio jurídico anterior realizado por la actual propietaria, mediante contrato de promesa de compraventa, que da cuenta de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión de las accionadas, como se demuestra con los testimonios practicados en el proceso y se origina con la escritura pública No. 981 de 30 de marzo de 2001, modificada mediante escritura pública No. 3109 de 24 de septiembre de 2001, de la Notaría Primera de Armenia, con la cual el inmueble de mayor extensión se transfirió al patrimonio autónomo La Cecilia (archivo 11, cdno juzgado). 4.

Por su parte, la demandada Gloria Elsy Ramírez de Marín, en alegaciones de segunda instancia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (archivo 13, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Por otro lado, se encuentra acreditado el presupuesto sustancial de legitimación en la causa por activa y pasiva; y, la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de las apelaciones La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, es oportuno señalar que, en esta instancia, ninguna discusión se hizo LFSL, Verbal.

Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 6 en torno a la propiedad de la demandante, posesión de las demandadas e identidad del bien de propiedad de la actora y que es poseído por la parte pasiva, pues tales presupuestos axiológicos se encontraron acreditados por el juzgado de primer nivel, sin protesta de las partes. Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala le corresponde establecer si la demandante demostró la existencia de un título anterior a la posesión de las demandadas.

En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, la Sala estudiará si era procedente ordenar la restitución del predio y prestaciones mutuas correspondientes. La respuesta al primer cuestionamiento es negativa, suceso que impide adentrarse al análisis de los demás interrogantes, como pasa a explicarse; y, en ese ámbito, la Sala despliega el estudio de la apelación. En ese sentido, para comenzar, debe decirse que la acción reivindicatoria se encuentra diseñada para que el dueño realice plenamente su derecho, en especial, que pueda gozar simultáneamente de todos los atributos de la propiedad, pues el objeto de tal prerrogativa consiste en la recuperación material de la cosa que se halla en poder de persona diferente al demandante.

Por tanto, puede explicarse que esta particular acción es la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no dueño. Es por eso, que el artículo 946 del Código Civil, define esta acción y de ella pueden extraerse los presupuestos que la configuran, así: a) derecho de dominio del demandante; b) posesión material en el demandado; c) identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado; y d) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular (Sentencia SC1833-2022).

Asimismo, cumple advertir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1963-2022, estableció que “el artículo 762 in fine contiene una presunción legal según la cual «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», el verus dominus debe exhibir el título que certifique su derecho y prevalezca frente a la posesión que ejerce su contradictor, es decir, que sea anterior a los actos de señorío del detentor o, en su defecto, constituir una cadena no LFSL, Verbal.

Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 7 indefinida, pero sí previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la aludida presunción iuris tantum”1. Esa misma orientación, fue expuesta en sentencia SC8702-2017, en la que se explicó que a pesar de que por regla general, cuando la adquisición del derecho de propiedad de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es viable apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del derecho de dominio del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil.

Asimismo, es de anotar que en la sentencia SC11334-2015, se expuso que “en la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909.

Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título.

Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […]” (Subrayado del texto). Sentadas las premisas jurisprudenciales que anteceden y aplicadas al caso en estudio, se observa que la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI, en el acápite de pretensiones del libelo solicitó que se declarara le pertenece el dominio pleno y absoluto de “EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO RESERVA # 1 B CIUDADELA LA CECILIA” ubicado en la Ciudadela La Cecilia, vereda El Empalme, área urbana del municipio de Armenia, Quindío, con un área de 3.040,96 metros cuadrados, cuyos linderos están descritos en la E.P. 3022 del 18 de octubre de 2019”, identificado con matrícula inmobiliaria 280-236453, que formaba parte del predio de mayor extensión identificado con la matrícula 280-150296. 1 Cfr. 27 de mayo de 1936 (GJ XLIII, p. 595), 2 de abril de 1941, 12 de agosto de 1942, 24 de marzo de 1943, (GJ LV, p. 245), 9 de junio de 1952 (GJ LXXII, p. 554), 31 de agosto de 1954 (GJ LXXVIII), 1° de junio de 1955 (GJ LXXX, p. 389), 22 de febrero de 1956 (GJ 2163-2164, p. 88), 2 de junio de 1958 (GJ LXXXVIII, p. 65), 30 de abril de 1963, 16 de abril de 1969 (GJ 2310-2312, p. 43), 2 de diciembre de 1970, 28 de abril de 1977, 11 de abril de 1978, 23 de septiembre de 1982 (SC622), 19 de septiembre de 2000 (exp.

No. 5405) y 10 de febrero de 2003 (exp. No. 6788), entre muchas otras. LFSL, Verbal. Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 8 Al respecto, al análisis de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que la demandante mediante escritura pública 1709 de 30 de diciembre de 2013, corrida en la Notaría Única del Círculo de Quimbaya, adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 280-150296, constante de un área de 8.412 metros cuadrados, por compraventa realizada a la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo -Fideicomiso Urbanización La Cecilia (fls. 15 a 21, archivo 1, carpeta 31, cdno juzgado).

Además, que la citada asociación a través de Escritura Pública 3.022 de 18 de octubre de 2019 de la Notaría Tercera de Armenia, realizó varios actos notariales en relación con el predio con folio inmobiliario 280-150296, entre estos, la división material de mismo, según licencia de subdivisión urbana concedida por la Curaduría Urbana No. 1, a través de Resolución No. 63001-1-19-0297 de 8 de julio de 2019; y, por ende, de ese fundo de mayor extensión derivó dos lotes con áreas de 5.371,04 y 3.040 metros cuadrados, identificados en ese acto por sus linderos (archivo 07, cdno del juzgado).

En ese orden, analizada la matrícula 280-150296, se aprecia que esta fue cerrada y con base en ella se abrieron las matrículas 280-236452 y 280-236453, siendo el último el que se pretende en reivindicación (archivos 09 y 10, cdno juzgado). Del mismo modo, se advierte que la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI y 107 personas naturales, celebraron con la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo -Fideicomiso Urbanización La Cecilia, una promesa de compraventa sin fecha sobre “bienes inmuebles conformados por lotes de terreno son mejoras ubicados en la urbanización La Cecilia en el área urbana de la ciudad de Armenia, Q., con una extensión en conjunto aproximada de 4.320 mts (…)”; negociación que fue objeto de otrosí mediante documento de 30 de octubre de 2008 y que generó la entrega del predio con folio inmobiliario 280-150296 a los promitentes compradores el 23 de diciembre de 2008 (fls. 10 a 13 archivo 01 y 4 a 14, archivo 13, carpeta 31, cdno juzgado).

También, se tiene que el 28 de febrero de 2011 Israel Bueno Bueno vendió a Gloría Elsy Ramírez de Marín, la posesión real que ejercía de tiempo atrás sobre el “inmueble urbano en el perímetro de Armenia, Quindío, ubicado en el Barrio La Cecilia I Etapa frente a la cancha de futbol dimensiones de 3.502 M2, alinderado así (…)”; documento que fue protocolizado mediante Escritura Pública 738 de 28 de febrero de 2011 (fls. 160 a 163, archivo 1, carpeta 31, cdno juzgado).

LFSL, Verbal. Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 9 Igualmente, se aportaron documentos de 10 de junio de 2009, mediante el cual el señor Bueno Bueno había adquirido de Gerardo Antonio Sánchez Carmona, la posesión y mejoras que el último tenía sobre un lote de terreno, mejorado con plátano y café, ubicado en “EL BARRIO LA CECILIA, I ETAPA -ZONA ANTIGUA CARRILERA, constante de: 80,oo M de frente, por 90,oo M de fondo aproximadamente” (fls. 182 y 183, archivo 1, carpeta 31, cdno juzgado); y, de 14 de diciembre de 2007, a través del cual compró a José Iván Sánchez Carmona, la posesión que este tenía sobre el “lote de terreno mejorado con casa de habitación en baraque, ubicado en la Cecilia I Etapa frente a la cancha de futbol.

Dimensiones: 6 Mtrs de frente por 4, tres de fondo y un remanente de plátano, café, árboles frutales en un predio de 80 Mtrs aproximadamente”; negociación que fue protocolizada a través de la escritura pública 4012 de 18 de diciembre de 2007 (fls. 14 a 17, archivo 2, carpeta 31, cdno juzgado). En ese orden de ideas, si bien es cierto, la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI, adquirió el inmueble identificado con matrícula 280-150296, del cual derivó el lote de menor extensión con folio 280-236453, que es objeto de reivindicación, mediante escritura pública 1709 de 30 de diciembre de 2013 y empezó a poseerlo el 23 de diciembre de 2008, tal como ese organismo lo alega en la alzada, debe tenerse en cuenta que la parte pasiva empezó a poseer ese predio con anterioridad a esa fecha, pues pese a que el juzgador de primer grado adujo que la citada posesión inició en el año 2010 y este aspecto no fue objeto de controversia por las partes en contienda, en absoluto se puede obviarse que con la prueba documental aportada por la demandante y que refiere a la copia del proceso reivindicatorio que inició ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia en el radicado 63001 4003 005 2016 00491 00, se comprobó que el señor Israel Bueno Bueno, el 28 de febrero de 2011 vendió a Gloría Elsy Ramírez de Marín, la posesión real que ejercía y ejecutaba sobre ese predio desde el año 2007.

En ese sentido, es evidente que la posesión de las demandadas, que comenzó el 14 de diciembre de 2007, es anterior a la fecha en que la demandante adquirió el predio por compraventa, esto es, 30 de diciembre de 2013, inclusive a los actos posesorios que la última alude empezó a ejecutar a partir del 23 de diciembre de 2008. Por tanto, debían denegarse las pretensiones de la demanda, como lo consideró el juzgado de primer nivel, pero por la valoración probatoria efectuada en antecedencia, pues si bien la recurrente en la alzada aduce que tiene mejor derecho en razón a la cadena ininterrumpida de títulos que antecedió a su compraventa, es también lo cierto LFSL, Verbal.

Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 10 que el proceso está desprovisto de estos instrumentos notariales de adquisición a que alude y, por ende, ni siquiera acreditó la cadena previa al origen de su dominio, para de este modo derruir la presunción que recae sobre la parte pasiva, sin que sea procedente demostrarlo con prueba testimonial o el solo certificado del registrador de instrumentos públicos.

En este punto cabe aclarar, que aunque la apelante manifiesta que se debe aplicar la sentencia SC3540 de 2021, que refiere a la posibilidad de demostrar la cadena ininterrumpida de títulos únicamente con la certificación expedida por el registrador, por constituir en sí misma una prueba idónea de la propiedad, la Sala advierte que se aparta del criterio allí expuesto, en primer lugar, porque esa decisión no constituye cambio jurisprudencial o doctrinal respecto de la manera como se debe acreditar el título y el modo, pues tal como se expuso por todos los magistrados que aclararon su voto en esa decisión, tal análisis era innecesario realizarlo ya que la interesada había acreditado los requisitos que la doctrina legal probable ha exigido para probar la calidad de propietario, puesto que se allegaron las escrituras públicas necesarias para demostrar la cadena ininterrumpida de títulos, por lo que “la postura novedosa de la corporación” de ningún modo tuvo una aplicación práctica en la solución del litigio.

En segundo lugar, porque como se ha expuesto por la Alta Corte y se explicó por los magistrados disidentes en la citada sentencia SC3540 de 2021, “si se quiere demostrar una ‘cadena de títulos’ en el marco de un proceso reivindicatorio, no parece posible hacerlo únicamente con la aportación de la prueba del modo. Ahora bien, como el título, tratándose de inmuebles, debe constar por escritura pública –según exigencia del artículo 1857 del Código Civil–, este solo puede demostrarse con su aportación, conforme las reglas de conducencia que señala el artículo 176 del Código General del Proceso”.

En consecuencia, como en el litigio se estableció que la adquisición del derecho de propiedad de la demandante, sobre el bien objeto de litigio, fue posterior a la época de inicio de la posesión la parte demandada y la primera no demostró la cadena ininterrumpida de títulos, era improcedente acoger las pretensiones de la demanda. 3. Conclusiones generales En ese contexto, se desestima la apelación impetrada y, por consiguiente, se procederá a confirmará la sentencia de primera instancia. LFSL, Verbal.

Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277] 11 De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la recurrente a pagar en beneficio de la demandada Gloria Elsy Ramírez de Marín, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que postuló contra la providencia en descripción y al haber participado en su trámite la citada convocada.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Decisión En virtud y mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el referido proceso.

Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a la recurrente en beneficio de Gloria Elsy Ramírez de Marín. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al juzgado de primer nivel, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2022 00225 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2022 00225 01) (63001 3103 003 2022 00225 01) LFSL, Verbal.

Reivindicatorio. Rad. 63001 3103 003 2022 00225 01 [277]