República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3110 002 2023 00404 01 [135] Verbal de cesación de efectos civiles Faber Iván Bocanegra Rodríguez Nathalia Melissa Barrero Hurtado Juzgado Segundo de Familia de Armenia Armenia, Q., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación instaurada contra el auto de 21 de febrero de 2024, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío. A. La actuación preliminar 1.
Faber Iván Bocanegra Rodríguez formuló demanda contra Nathalia Melissa Barrero Hurtado, con la finalidad de que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos el 26 de mayo de 2018, en la Cuasi Parroquia San Marcelino Champagnat y, en consecuencia, se declarara la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los cónyuges.
Además, requirió que se regulara lo relacionado con la custodia y cuidado personal de sus hijos menores J.F.B.B. y T.B.B.1, así como la fijación de cuota alimentaria necesaria para proveer los gastos para su alimentación y educación. 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.
LFSL. Verbal-Cesación de efectos civiles. Rad. 63001 3110 002 2023 00404 01 [135] 2 2. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se configuró la causal de divorcio y/o cesación de efectos civiles prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, ya que hace más de dos años no conviven juntos. Además, informó que el domicilio común anterior fue el Barrio Rojas Pinilla II Etapa, manzana 21, casa 10, de Armenia, que ambos cónyuges tienen fijado su domicilio actual en residencias diferentes en el país de España; y, relacionó los gastos en que incurre a favor de sus hijos y abuela materna, actualmente domiciliada en Calarcá, Quindío (archivo 03, cdno juzgado).
B. La providencia impugnada y los recursos formulados 1. El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia rechazó de plano la anterior demanda por falta de competencia, de conformidad con el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso, porque los intervinientes no cuentan con domicilio y residencia en Colombia y ninguno de los integrantes del matrimonio mantuvo el domicilio de la relación. Asimismo, adujo que “como quiera que la autoridad competente no se encuentra dentro del Territorio Nacional, se hace imposible remitir las diligencias. deberá la parte interesada adelantar el trámite correspondiente en el país donde actualmente tiene su domicilio” (archivo 09, cdno juzgado). 2.
El demandante contra el anterior proveído formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se expidiera la admisión de la demanda, para lo cual argumentó que en razón a que las partes no tienen domicilio conyugal en España, ya que encontrándose en ese país, desde el año 2020 cada uno estableció su residencia separada en ese territorio, siendo su último domicilio conyugal en Colombia, esto es, barrio Rojas Pinilla II Etapa Manzana 21 casa 10 en Armenia Quindío, era en esta localidad donde se debía definir el litigio.
Con esa orientación, manifestó que no pretendía desligarse de Colombia, ya que dentro de sus proyectos está invertir en el país y regresar al mismo a disfrutar de una vejez digna; además, adujo que carece de recursos para afrontar un litigio en España, por lo que se justifica que sea el juez nacional quien asuma el asunto en protección de sus garantías constitucionales (archivo 10, cdno juzgado).
LFSL. Verbal-Cesación de efectos civiles. Rad. 63001 3110 002 2023 00404 01 [135] 3 3. El 8 de abril de 2024, la juez de conocimiento decidió no reponer el auto controvertido, por los mismos argumentos expuestos al momento de rechazar el libelo y, por ende, concedió la alzada (archivo 13, cdno juzgado). Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, pues si bien es cierto el juez de primer nivel declaró su incompetencia para conocer el proceso, debe tenerse en cuenta que en este caso, por considerar que el pleito debía definirse en otro país, no se suscitó el trámite para definir el conflicto de competencia, en la forma establecida en el artículo 139 ibidem.
Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la protesta del recurrente se concentra en establecer si era improcedente rechazar de plano la demanda de cesación de efectos civiles presentada por Faber Iván Bocanegra Rodríguez, por falta de competencia. La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso, prevé que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. LFSL. Verbal-Cesación de efectos civiles. Rad. 63001 3110 002 2023 00404 01 [135] 4 Asimismo, el artículo 28 de la normativa en estudio dispone que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; y, establece que en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles, entre otros, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Ahora bien, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC13012-2022, en relación con la existencia de doble domicilio, en Colombia y en el extranjero, que habilita al juez nacional para conocer el proceso, explicó que el Código Civil define al domicilio en su artículo 76 como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, es un atributo de la personalidad y tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona.
En ese sentido, adujo que la Alta Corte ha reiterado que el concepto comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (entre otros AC1024-2021).
Igualmente, adujo que el artículo 83 del Código Civil nada refiere a la figura del doble avecinamiento, cuando se presenta en territorio nacional y otro país; sin embargo, explicó que esta eventualidad en absoluto era prohibida por la legislación colombiana, por lo que se podía aplicarse siempre que se demostrara el querer de los extremos de tener a Colombia como su otro domicilio y establecerlo en un lugar determinado.
En el caso de ahora, se advierte que los motivos aducidos por el demandante para que se admita la demanda de cesación de efectos civiles y que refieren a la posibilidad de impartir el trámite de rigor en razón a que la ex pareja no tiene un domicilio conyugal en España y sus residencias están separadas en ese país, así como que su domicilio en Colombia fue el barrio Rojas Pinilla II Etapa, Manzana 21, Casa 10 de Armenia, en absoluto encajan en los supuestos de hecho para considerar que tiene LFSL.
Verbal-Cesación de efectos civiles. Rad. 63001 3110 002 2023 00404 01 [135] 5 establecido el domicilio en este país, pues se incumple la regla prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ahora bien, aduce el recurrente que se debe admitir el libelo porque no pretende “desligarse completamente” de Colombia, ya que uno de sus proyectos es invertir en este país, adquirir su pensión y disfrutar una vejez en condiciones dignas en este territorio; alegato, que de ningún modo habilita al juez de familia de esta ciudad para conocer el asunto, puesto que el proceso carece de un demostrativo que acredite su domicilio real en este lugar, ya que no probó el corpus y el animus, es decir, como lo explica la Corte, el hecho de vivir en un lugar determinado (elemento material); y, el animo de permanecer en el lugar de la residencia (elemento subjetivo), el primero, demostrable con diferentes medios probatorios y, el segundo, a través de la manifestación expresa del interesado y presunciones establecidas en la legislación vigente.
Así las cosas, si bien es cierto el demandante en el libelo relacionó los gastos en que incurre a favor de sus hijos y abuela materna, actualmente domiciliada en Calarcá, Quindío, acápite en el que mencionó los costos por el pago de la escuela de fútbol de su hijo, jamás mencionó que este viviera en Armenia y mucho menos lo acreditó, tampoco probó alguna circunstancia por la que se pueda presumir su animo de permanecer y avecindarse en Colombia, especialmente en Armenia, por lo que, para este momento, de ningún modo probó la actitud de no desligarse del territorio, sin que la carencia de recursos para costear los costos del proceso en España, sea concluyente para acoger su pedimento, ya que no constituye un elemento determinante del domicilio.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado, pero por las razones antes explicitadas y nunca por las expuestas por la juzgadora de primer nivel, pues ratificar su postura significaría hacer caso omiso de la figura de doble domicilio, esto es, en Colombia y en el extranjero, que como se explicó en líneas anteriores, habilita al juez nacional para conocer el proceso.
Por último, la Sala se abstiene de imponer costas en trámite de segunda instancia, por carencia de vinculación de parte contraria. LFSL. Verbal-Cesación de efectos civiles. Rad. 63001 3110 002 2023 00404 01 [135] 6 Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, por las razones aquí expuestas.
Segundo. Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia y disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee651977d60ef233d530adb6d4e8920c43347f78d78e9fee3c1591434eca18c1 Documento generado en 26/07/2024 07:55:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL.
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