Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320220014901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-08-06

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > CONCEPTO – En accidentes de tránsito la culpa se presume por la naturaleza del hecho dañino, siendo deber del demandado demostrar la ocurrencia de una causa extraña para ser exonerado de responsabilidad civil «Para empezar, se debe tener en cuenta que en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las operaciones relacionadas con el transporte automotor se adecúan al criterio de «ejercicio de una actividad peligrosa», que comporta como una de sus principales características la «presunción de culpa» respecto de la persona que la ejecuta, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnízatenos, deberá demostrar que el evento dañoso derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima o hecho proveniente de un tercero, o existencia de fuerza mayor o caso fortuito.

(…) Desde esa perspectiva, se memora, la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor, a fin de exonerarse, está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero» OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > VALORACIÓN PROBATORIA – Causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito «(…) para la estructuración jurídica de la causa extraña que impide el reconocimiento de la pretensión de responsabilidad extracontractual, en lo relacionado con el evento dañoso derivado de un accidente de tránsito, es necesario observar que el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1o de la Ley 95 de 1890, define “la fuerza mayor o caso fortuito’’ como el hecho imprevisto a que no es posible resistir, que es constitutivo, por un lado, de un evento ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y de otro, como acaecimiento que es imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

En ese sentido, estableció que no se trata de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, que deben ser evaluados en cada caso en particular, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, pues la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente debe juzgarse con base en las circunstancias específicas en que se presentó el acontecimiento a calificar».

PROCEDIMIENTO CIVIL > COSA JUZGADA PENAL > VALORACIÓN PROBATORIA – El Juez debe valorar las circunstancias fácticas con que se decidió la culpabilidad del procesado en el juicio penal y determinar su incidencia en el proceso civil a partir de la estructuración de una fuerza mayor o caso fortuito «(…) sobre la aplicación de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en materia civil, [se] ha reiterado que ello implica, inexorablemente, contar con la presencia física y debidamente legalizada de dicho proveído y sopesar si el funcionario penal hizo debida valoración respecto de las circunstancias fácticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad, para que, a partir de allí, se viabilice su incidencia en el proceso civil, puesto que esa evaluación no es meramente formal, ni cuestión de simples denominaciones, sino que exige el minucioso examen de las razones en que se soportó el fiscal o el juez penal para poner fin a la investigación o al proceso de que venían conociendo, a efecto de establecer si ellas corresponden a uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal, esto es, a fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. (…) Así las cosas, la descrita decisión penal absolutoria de ningún modo irradia sus efectos en el campo civil, pues esa determinación obedeció a la falta de prueba de culpabilidad del procesado, en este caso, el conductor del automotor involucrado en el accidente de tránsito, que hacía presumir su inocencia; argumento que de ningún modo encaja en alguna de las figuras que provoca el rompimiento del nexo causal en materia civil, como lo es la fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero».

PROCEDIMIENTO CIVIL > LLAMAMIENTO EN GARANTÍA > PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El término de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro es diferente al plazo con que cuenta el asegurado para llamar a la aseguradora a través del llamamiento en garantía. «Así, indicó que el plazo en que empieza a contarse el término prescriptivo varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), ya que no siempre tienen su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, por lo que sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido por el artículo 1131 del C. de Co., para el seguro de responsabilidad civil, la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, según lo esclareció el legislador del año 1990 (art. 86, Ley 45).

En ese contexto, concluyó que en los casos en que se cita a la empresa aseguradora a través del llamamiento en garantía, de conformidad con el mencionado artículo 1131 de la normativa en cita, el tiempo prescriptivo empieza a correr a partir del requerimiento extrajudicial efectuado al asegurado, puesto que desde ese momento puede predicarse con exactitud que tuvo conocimiento del hecho base de la acción, o sea, de la responsabilidad civil que se le atribuye, de modo que allí nace también su derecho a reclamarle a la aseguradora que acuda al proceso y, de ser el caso, honre sus obligaciones aseguraticias para la indemnidad de su patrimonio».

Fuentes: artículo 2356 del Código Civil, artículo 1081 del Código de Comercio. Sala de Casación Civil, Sentencias: SC12994 de 15 de septiembre de 2016, SC17723 de 7 de diciembre de 2016, SC665-2019, SC5125-2020, SC456 de 24 de abril de 2024 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal- Responsabilidad civil extracontractual Andrés Alfredo Céspedes Cardona Cooburquin y otra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] Acta No. 036 Armenia, Q., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 18 de abril de 2023, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Andrés Alfredo Céspedes Cardona promovió demanda contra la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío, en adelante Cooburquin, y la Equidad Seguros Generales O.C., con la finalidad de que a la primera de las convocadas se le declarara civil y extracontractualmente responsable por el deceso de José Bertulfo Céspedes Cardona, quien resultó lesionado en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2012 en vía pública de la ciudad y, por consiguiente, se condenara junto con la accionada aseguradora demandada, al pago de lo equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 2 2. Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que el 19 de julio de 2012, aproximadamente a las 7:30 a.m., José Bertulfo Céspedes Cardona, de 82 años de edad, mientras se encontraba transitando sobre la vía pública Armenia – Calarcá, a 350 metros de la casa No. 399 del Barrio Patio Bonito de la ciudad, fue atropellado por el bus de servicio público, marca Chevrolet NPR, de placas TJA 552, que al momento de los hechos era de propiedad de Nora Beatriz y otros (sic), estaba afiliado a Cooburquin y asegurado por la entidad aseguradora Equidad Seguros Generales O.C. 2.2.

Además, argumentó que el señor Céspedes Cardona fue trasladado de inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica del Café de la ciudad, diagnosticándosele “FRACTURA TEMPORAL DERECHA, HEMATOMA EPIDURAL LAMINAR AGUDO DERECHO Y HEMATOMA SUBDURAL AGUDO DERECHO”, razón por la cual le realizaron el procedimiento quirúrgico de “CRANEOTOMÍA Y DRENAJE DE HEMATOMAS”; no obstante, debido a las graves lesiones causadas falleció el 27 de julio de 2012. 2.3.

Asimismo, afirmó que el accidente fue provocado por Bermanfri Naranjo Marín, conductor del mencionado vehículo automotor, quien “de forma imprudente y sin atender el deber objetivo de cuidado”, manejaba “por fuera de los kilómetros legales vigentes”, descuidando el comportamiento de los usuarios de la vía pública, sin que evitara el atropellamiento de la víctima. 2.4.

Por último, informó que tanto él como José Bertulfo Céspedes Cardona, quien era su hermano, tenían la condición de adultos mayores y convivían juntos, ya que el primero era soltero, por lo que su muerte le ocasionó perjuicios de carácter moral, ya que se acompañaban emocional y económicamente (archivo 03, cdno juzgado). 3. Cooburquin se opuso a los ruegos de la demanda, para lo cual afirmó que el conductor del involucrado rodante respetó los parámetros previstos en la normativa de tránsito, sin tener la posibilidad de prever la imprudencia del peatón, de modo tal que fuera posible evitar el suceso vial; además, señaló que no le constaban los supuestos fácticos del libelo, puesto que cuando ocurrió el siniestro solo se conoció que el transeúnte involucrado era de avanzada edad y se desplazaba solo por la calzada, sitio donde en el que no existía andén, ni berma.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 3 Desde esa perspectiva, postuló las excepciones de mérito que denominó “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – CAUSA EXTRAÑA y COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA, actualmente PREJUDICIALIDAD PENAL” (sic - fls. 14 a 39, archivo 25, cdno juzgado). A su vez, citó, mediante llamamiento en garantía, a la Equidad Seguros Generales O.C. para que, en caso de una eventual condena en su contra, procediera al pago respectivo con base en la póliza que amparaba el vehículo de servicio público de placas TJA 552 (fls. 2 a 4, archivo 25, cdno juzgado). 4.

La Equidad Seguros Generales O.C., en su defensa, contestó la demanda y el llamamiento en garantía, señalando que no le constaban los hechos relatados en el escrito genitor y que se oponía a las pretensiones propuestas, por ausencia de obligación en el pago de perjuicios reclamados, ya que si bien era cierto el bus de placas TJA 552 estaba amparado por la póliza RCE AA003223, debía tenerse en cuenta que se había configurado el fenómeno de prescripción, razón por la cual era improcedente afectar esa póliza y endilgarle responsabilidad alguna.

Y, “de manera subsidiaria”, adujo que el accidente se había presentado en un escenario de “culpa exclusiva de la víctima”, y, además, en la demanda se formuló “una elevada tasación e indebida acreditación de pretensiones”. En ese orden, interpuso las excepciones de fondo de “PRESCRIPCIÓN, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Falta de acreditación del presunto hecho generador” (sic);

“Subsidiaria- AUSENCIA DE OBLIGACIÓNCulpa exclusiva de la víctima, “SUBSIDIARIA: CONCURRENCIA DE CULPAS, IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA, “SUBSIDIARIA: LIMITE DE VALOR ASEGURADO, SUJECIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA RCE AA003223, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LOS ACCIONADOS” ( sic - fls. 3 a 15, archivos 24 y 28, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual declaró que Cooburquin Ltda., era civil y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a Andrés Alfredo Céspedes Cardona y, en consecuencia, condenó a esa sociedad a pagarle la suma de $40’000.000, por concepto de daño moral.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 4 Además, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro invocada por la Equidad Seguros Generales O.C., y declaró no probados los demás medios exceptivos. Igualmente, se abstuvo de imponer condena en costas por la prosperidad parcial de las pretensiones.

Para ello, el juzgado de primer nivel, luego de hacer un análisis sobre los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, como sucede con la conducción de vehículos automotores y efecto del fallo penal absolutorio, argumentó que como la decisión proferida por la justicia penal absolvió a Bermanfri Naranjo Marín, conductor de la buseta, por la muerte del peatón José Bertulfo Céspedes Cardona, por ausencia de demostrativos sobre su culpabilidad, era improcedente acoger esa decisión en aras de la definición del litigio.

Asimismo, explicó que con base en el testimonio del agente de tránsito Diego Alfredo Arturo López, se comprobó el buen estado de la vía y que el impacto se produjo con la parte delantera del vehículo, según indicio del golpe; también, consideró que con las fotografías del lugar del infortunio, se acreditaba la existencia de la berma y, por ende, desvirtuaba la causa que fue codificada por el agente de tránsito en su informe, relacionada con la falta de la misma, sin que sea procedente atribuirle a la víctima el desconocimiento de la necesidad de transitar por la vías con acompañamiento, en los términos del artículo 4º y 6º de la Ley 1251 de 2008, ya que esta normativa de ninguna manera pretende fustigar la omisión del peatón por carecer de compañía, en tanto que no se trataba de una medida sancionatoria contra el adulto mayor.

De este modo, concluyó que si bien era cierto el expediente carecía de una prueba técnica que demuestre la parte del autobús con la que se impactó al transeúnte, esta circunstancia por sí sola no permitía descartar la responsabilidad, ya que el conductor, en la entrevista que rindió para las diligencias penales, reconoció que el vehículo arrolló al peatón, lo que se acreditó con la versión del agente del tránsito y, por ende, podía inferirse razonablemente que el autobús provocó la caída del peatón, así no lo haya impactado de forma violenta, razón por la cual se podía concluir que esa era la causa de las lesiones y posterior muerte del transeúnte.

Por último, expresó que la acción que derivaba del contrato de seguro estaba prescrita, “porque había transcurrido el plazo de 2 y 5 años”, contados a partir del momento en el cual el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que origina la acción y LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 5 desde que nace el respectivo derecho, en su orden, sin que hubiere presentado la pertinente demanda (archivo 51, cdno juzgado).

Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se lo revocará de manera parcial y, por contera, se declarara no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, por indebida interpretación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, ya que la acción que instó el demandado Cooburquin, a través de la figura de llamamiento de garantía, no estaba prescrita.

De otro lado, manifestó que la condena que fue impuesta por concepto de daño moral, en absoluto, resarcía a plenitud los gestados perjuicios inmateriales, como tampoco se ajustaba a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia; también, reclamó que se condenara en costas a la parte pasiva, ante la prosperidad de las emprendidas súplicas (archivo 53, cdno juzgado). 2.

Cooburquin Ltda., también apeló la sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se denegaran las súplicas contenidas en el libelo. Con esa finalidad, expresó que, en este caso, no se configuraba la responsabilidad civil extracontractual atribuida, porque si bien el juzgado de primer nivel manifestó que sustentaba su decisión en las versiones suministradas por el conductor del vehículo, que según su criterio, indicaron que el fallecimiento del señor José Bertulfo Céspedes Cardona “ocurrió por el golpe” que recibió el automotor de placas TJA 552, debía tenerse en cuenta que la decisión confutada había desconocido la sentencia penal absolutoria, que en beneficio del aludido chofer del autobús se profirió dentro del proceso penal tramitado por el delito de homicidio culposo, en el radicado 630016000059201200845, que revisó las pruebas periciales practicadas y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, tales como la reconstrucción de accidente de tránsito, necropsia al fallecido Céspedes Cardona y valoración de testimonios, elementos con los cuales se determinó que “era imposible” que Bermanfri Naranjo Marín al conducir el citado bus hubiere “impactado a la víctima”, ya que no obraba o “existía prueba” que pudiera determinar con que parte del bus “se hizo el golpe”.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 6 Consecuente con ello, argumentó que no se demostró el nexo de causalidad “entre el daño Y/O deceso del señor BERTULFO, con el impacto que se pretendía hacer valer”, ya que si bien el conductor del vehículo automotor y los pasajeros del mismo, manifestaron que sintieron un golpe, esto lo pudo ocasionar un factor externo como un resalto, roca o bache en la vía y de ningún modo se puede desconocer que el croquis no refiere a un punto de impacto y como si fuera poco atribuye la responsabilidad al peatón y falta de berma, aspectos que no fueron refutados en este asunto.

De otro lado, pidió que se declarara no probada la excepción de prescripción de la acción del contrato de seguro, ya que de acuerdo con el artículo 1313 del Código de Comercio y la jurisprudencia civil, la prescripción de la acción del asegurado de un seguro de responsabilidad “se cuenta a partir del momento en que la víctima le formula a este la petición judicial o extrajudicial y no desde el momento en que ocurre el siniestro”, como lo consideró el juzgador de primer grado y solo aplica tratándose de la acción directa contra la aseguradora (archivo 52, cdno juzgado). 3.

Ahora bien, la Sala observa que el demandante en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213, reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos, pero únicamente en relación con la prescripción derivada del contrato de seguro e imposición en costas procesales, pues nada dijo respecto de la cuantificación del perjuicio moral.

En ese orden, señaló que el juzgador de primer nivel interpretó erróneamente lo previsto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, porque si bien era indiscutible que la acción directa emprendida contra la Equidad Seguros Generales O.C. “estaba prescrita”, no ocurría lo mismo respecto del llamamiento en garantía, pues aunque el término de prescripción ordinario es el mismo para la víctima directa y el asegurado, lo cierto era que se empieza a contabilizar en momentos diferentes, ya que respecto del primero se cuenta a partir del instante en el cual acaezca el hecho externo imputable al asegurado; y, en relación con el último, a partir del momento en que la víctima formula petición judicial o extrajudicial.

Además, señaló que como el demandante formuló reclamación extrajudicial contra la aludida empresa de transportes el 11 de noviembre de 2021, la acción en cabeza de Cooburquin “prescribía” el 11 de noviembre de 2023, pero como esta última empresa, en condición de convocada el 7 de diciembre de 2022 formuló llamamiento en garantía LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 7 contra la aseguradora, era viable afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil que se había tomado en relación con el automotor comprometido en el accidente de tránsito. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada, porque la única pretensión indemnizatoria formulada en el escrito genitor y que refiere al perjuicio moral, salió avante, sin que prosperaran las excepciones postuladas por Cooburquin Ltda., y solo una por la Equidad Seguros Generales O.C. (archivo 53, cdno juzgado y archivo 11, cdno Tribunal). 4.

Por su parte, Cooburquin Ltda., en alegaciones de segunda instancia, presentó idéntico argumento al expuesto ante el juzgado de primer nivel; y, la Equidad Seguros Generales O.C., guardó silencio (archivos 10 y 13, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Por otro lado, se encuentra acreditado el presupuesto sustancial de legitimación en la causa y la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de las apelaciones La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, cabe advertir que en esta instancia la Sala se abstendrá de estudiar el reparo que presentó el demandante contra la sentencia de primer grado y que estaba enfilado a que se aumentara el monto de la condena impuesta contra la demandada por concepto de daño moral, ya que este recurrente, en el trámite de alegaciones de LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 8 segundo grado, no presentó sustentación alguna en relación con ese particular reparo y, por ende, de conformidad con el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y sentencia SU418/2019, se considera desierto este punto de la alzada.

Además, es oportuno señalar que en esta instancia ninguna discusión se hizo en torno a los amparos previstos y monto de cobertura que da cuenta el contrato de seguro que suscribió con Cooburquín Ltda. (póliza RCE AA003223) y su vigencia en la época en que ocurrió el mencionado accidente de tránsito. Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala le corresponde establecer si Cooburquin Ltda., demostró la ausencia de responsabilidad civil en las lesiones que sufrió José Bertulfo Céspedes Cardona el 19 de julio de 2012 y que produjeron su muerte el 27 del mismo mes y año. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, la Sala estudiará si era procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, requerida con fundamento en la citación del llamamiento en garantía que realizó Cooburquin Ltda. a La Equidad Seguros Generales O.C.; y, abstenerse de condenar en costas procesales a la empresa trasportadora demandada, por el trámite de primer grado.

La respuesta al primer cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse; y, en ese ámbito, la Sala despliega el estudio de todos los puntos de la alzada, de la siguiente manera: 2.1. Responsabilidad civil extracontractual – accidente de tránsito y sentencia penal absolutoria Para empezar, se debe tener en cuenta que en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las operaciones relacionadas con el transporte automotor se adecuan al criterio de «ejercicio de una actividad peligrosa», que comporta como una de sus principales características la «presunción de culpa» respecto de la persona que la ejecuta, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el evento dañoso derivó de una causa LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 9 extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima o hecho proveniente de un tercero, o existencia de fuerza mayor o caso fortuito (SC12994 de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01). También, debe mencionarse que la Alta Corporación, mediante sentencia SC17723 de 7 de diciembre de 2016, rad. 2006-00123-02, reiteró que para la estructuración jurídica de la causa extraña que impide el reconocimiento de la pretensión de responsabilidad extracontractual, en lo relacionado con el evento dañoso derivado de un accidente de tránsito, es necesario observar que el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define “la fuerza mayor o caso fortuito” como el hecho imprevisto a que no es posible resistir, que es constitutivo, por un lado, de un evento ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y de otro, como acaecimiento que es imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

En ese sentido, estableció que no se trata de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, que deben ser evaluados en cada caso en particular, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, pues la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente debe juzgarse con base en las circunstancias específicas en que se presentó el acontecimiento a calificar.

Desde esa perspectiva, se memora, la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor, a fin de exonerarse, está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero (SC6652019).

Por otro lado, cabe anotar que la Alta Corte, sobre la aplicación de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en materia civil, ha reiterado que ello implica, inexorablemente, contar con la presencia física y debidamente legalizada de dicho proveído y sopesar si el funcionario penal hizo debida valoración respecto de las circunstancias fácticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad, para que, a partir de allí, se viabilice su incidencia en el proceso civil, puesto que esa evaluación no es meramente formal, ni cuestión de simples denominaciones, sino que exige el minucioso examen de las razones en que se soportó LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 10 el fiscal o el juez penal para poner fin a la investigación o al proceso de que venían conociendo, a efecto de establecer si ellas corresponden a uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal, esto es, a fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia en cita, le corresponde al juzgador en lo civil auscultar los razonamientos que condujeron a su homólogo a deducir el fracaso del proceso penal, con el propósito de verificar el verdadero motivo de la absolución y si este a su vez es idóneo para romper el nexo causal y no un mero formalismo de cotejo de conceptos, dado que sus efectos no operan de manera automática (Sentencia SC5125-2020, que reiteró las sentencias SC de 12 de octubre de 1999, Rad. 5253, SC de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1999-00533-01 y SC 665 de 7 de marzo de 2019, Rad. 2009-00005-01).

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, de entrada se advierte que, en absoluto, operó el fenómeno de cosa juzgada penal absolutoria, como lo alega Cooburquin Ltda., pues si bien es cierto Bermanfri Naranjo Marín, conductor del bus de servicio público, marca Chevrolet, de placas TJA 552, afiliado a la aludida sociedad transportadora, fue absuelto en el proceso penal que se le adelantó por el delito de homicidio culposo de José Bertulfo Céspedes Cardona, lo es también que ello no lo exime de responsabilidad civil, ya que en beneficio de la citada empresa desarrollaba una actividad de alto riesgo, cuyo gobierno y control directo ejercía la convocada y esa exoneración no se fundamentó en fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. En efecto, se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 16 de mayo de 2022, absolvió a Bermanfri Naranjo Marín como autor del delito de homicidio culposo de José Bertulfo Céspedes Cardona, porque no se había presentado en el juicio algún testigo directo que hubiere presenciado el siniestro vial y los ofrecidos por la Fiscalía General de la Nación, como el agente de tránsito que arribó al lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia, eran insuficientes para edificar un convencimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en sustento de una condena penal, ya que, al analizar documentos como las fotografías proporcionadas por el funcionario, se pudo observar que, aunque la berma de la vía no cumplía con las medidas recomendadas para el desplazamiento de los transeúntes, sí ofrecía un espacio lo suficientemente amplio como para permitir su LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 11 paso, pero como ese sitio era angosto, presentaba maleza alta y un talud, sumado al hecho de que el peatón trataba de una persona de la tercera edad que caminaba por allí sin acompañante y tampoco se estableció si había invadido el carril de los automotores, ante esas circunstancias “existían dudas que dificultaban atribuir la responsabilidad penal” del señor Naranjo Marín en el accidente de tránsito (arch. g58, exp. 63001600005920120084501, carpeta 37, cdno juzgado).

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, estimó que de conformidad con los testimonios presentados por el ente acusador, esto es, el del agente de tránsito Diego Alcívar Toro López e investigador de Policía Judicial Popayán Meléndez, quienes no presenciaron el hecho, solo se establecía que el señor José Bertulfo Céspedes Cardona fue atropellado por el bus de servicio público de placas TJA-552, conducido por Bermanfri Naranjo Marín y que en ese suceso, la víctima sufrió lesiones que le produjeron la muerte.

Con base en lo anterior, la citada Corporación concluyó que como no se demostró que el señor Naranjo Marín hubiere incrementado el riesgo jurídicamente permitido al conducir el automotor en esa vía y tampoco se conoció si atropelló al peatón en el interior de la carretera, o en la orilla, que hubiere realizado un cerramiento o algún tipo de maniobra riesgosa que determinara la ocurrencia del siniestro y mucho menos que el peatón desconociera las normas de tránsito o la forma como recorría la vía y si lo hacía o no con precaución, “existían dudas acerca de la comisión del delito” por parte del procesado y, por ende, se presumía inocente (archivo 78, expediente 63001600005920120084501, carpeta 37, cdno juzgado).

Así las cosas, la descrita decisión penal absolutoria de ningún modo irradia sus efectos en el campo civil, pues esa determinación obedeció a la falta de prueba de culpabilidad del procesado, en este caso, el conductor del automotor involucrado en el accidente de tránsito, que hacía presumir su inocencia; argumento que de ningún modo encaja en alguna de las figuras que provoca el rompimiento del nexo causal en materia civil, como lo es la fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Y es que recuérdese, que en la citada sentencia SC665 de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “la absolución penal por duda” en modo alguno repercute en la suerte del proceso civil, por cuanto estando a cargo del Estado la LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 12 demostración de la responsabilidad de un implicado en el presunto ilícito, una decisión de esa naturaleza pone en evidencia el fracaso del ente instructor y acusador para convencer al juez del acierto de su tesis delincuencial en contra del acusado sobre quien, en esas condiciones, se mantiene inalterada la presunción de inocencia. Por consiguiente, la Sala desestima este punto de la apelación formulado por Cooburquin Ltda. Ahora bien, al análisis de la responsabilidad civil atribuida a la empresa de servicio público convocada con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, que fue cuestionada por dicha interpelada, debe decirse que en el litigio, el actor demostró el daño y la relación de causalidad, sin que la mencionada convocada hubiere acreditado la presencia de un elemento extraño, como causa exclusiva del evento dañino, que, se reitera, solo ocurre por caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Ello es así, porque es indiscutido que el señor José Bertulfo Céspedes Cardona, el 19 de julio de 2012, a las 7:30 a.m., resultó lesionado mientras transitaba como peatón en la vía pública que conduce de Armenia – Calarcá, específicamente en el sector “Patio Bonito a 3.50 Mts de la casa Nr 399-Arm”, ocasionándosele un trauma craneoencefálico, que luego le produjo su muerte el 27 del mismo mes y año. Además, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, se demostró que fue el señor Bermanfri Naranjo Marín, en condición de conductor del bus de servicio público de placas TJA 552, adscrito a la empresa Cooburquín, quien atropelló al peatón Bertulfo Céspedes Cardona, en el sitio previamente distinguido, por lo que se presume su culpa, pues no le basta probar diligencia o cuidado.

En efecto, al análisis del material probatorio recopilado, se aprecia que en el informe Policial de Accidentes de Tránsito 11A, diligenciado por Diego Alcibar Toro López, el 19 de julio de 2012, se consignó que en esa fecha, a las 7:30 a.m., Bermanfri Naranjo Marín, conductor del bus de servicio público de placas TJA 552, atropelló al peatón Bertulfo Céspedes Cardona, en “Patio Bonito a 3.50 Mts de la casa Nr 399-Arm”, por lo que este resultó herido, causándole “trauma cráneo encefálico” (…)”.

Y si bien es cierto, en tal documental se señaló que el vehículo no presentaba daños LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 13 y estableció como hipótesis del accidente “De la vía: Cod. 308: Ausencia de Berma”, “Peatón: Cod. 411 Otra. Transita por la vía sin acompañante”; y, observaciones: “El peatón al tener 82 años y presentar problemas de audición, debe desplazarse con acompañante, según el art. 59 de la Ley 769/02” (archivo 34, expediente 63001600005920120084501, carpeta 37, cdno juzgado), al respecto debe tenerse en cuenta que Diego Alcibar Toro López, al momento de rendir su declaración en las diligencias penales que se adelantaron contra el señor Naranjo Marín, por el delito de homicidio culposo, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en el radicado 630016000059201200845, expuso que al llegar al sitio de los hechos, por información exclusiva que le proporcionó el chofer del bus y así lo registró en el referido informe de accidente, ya que no hubo testigos presenciales y la víctima se trasladó al hospital.

También, reseñó que ignoraba si el lesionado recorría con frecuencia la vía y si necesitaba alguna ayuda para movilizarse. Además, relató que el automotor estaba estacionado a un lado de la vía en sentido Armenia-Calarcá, que ese sitio no contaba con berma y debido al talud y construcción de un muro de contención, los peatones para el paso debían de invadir un tramo de la carretera, situación que cualquier conductor la podía detectar.

Igualmente, que el lugar contaba con una buena visibilidad, ya que era de día y no estaba lloviendo, y que al parecer el peatón fue atropelladlo “por la parte delantera de la buseta”, puesto que “se veía un indicio de golpe” (archivo 59, expediente 63001600005920120084501, carpeta 37, cdno juzgado). Así las cosas, para la Sala se torna evidente que la hipótesis consignada en el informe de tránsito, como causa del atropellamiento, referente a la ausencia de berma y falta de acompañamiento del peatón debido a su avanzada edad, de ningún modo fue comprobada por el profesional de tránsito que lo diligenció, puesto que ese documento fue realizado únicamente con el relato del conductor del bus, que tenía interés en ese suceso; además, se carecía de una prueba técnica que demostrara el lugar exacto de los hechos y las condiciones del salud de la víctima para determinar su intervención en el suceso que le ocasionó las lesiones que finalmente causaron su muerte, razón por la cual con este demostrativo, en absoluto, se acredita la causa extraña. Asimismo, las condiciones de la vía, la inexistencia de un paso especial para los peatones, el buen estado del clima y la recurrencia de personas caminando por el sector, obligaba al conductor del vehículo a transitar con precaución, sin que lo hiciera LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 14 y, en todo caso, su diligencia o cuidado nunca lo exoneraría de la ocurrencia del hecho. Sumado a lo anterior, según el Formato de Investigador de Campo -FPJ9- diligenciado por la Policía Judicial, por petición de la Fiscalía Quince Seccional de la ciudad, se aprecia que el Policía Wilmar Popayán Meléndez, realizó entrevista a Bermanfri Naranjo Marín el 13 de septiembre de 2013, quien, en compañía de su apoderada de confianza, manifestó que “yo voy bajando de Armenia para Calarcá, conduciendo una buseta de numero interno 17 de la empresa COOBURQUIN de placas TJA-552, iba bajando por el lado derecho de la vía exactamente frente al derrumbe de la calzada de la María, llevaba una velocidad aproximada de 40 kilómetros por hora, porque eso es una curva y había mucho flujo vehicular tanto subiendo como bajando, de repente veo un vehículo adelantando los vehículos que venían subiendo en sentido contrario, invadiendo mi carril, en ese momento también veo a un señor que venía subiendo por el carril por el cual yo bajaba, el señor subía por la orilla, y como en ese momento el vehículo que estaba adelantando no me dejó más espacio y pase por el poco espacio que dejo alcanzando a tocar el señor que subía con la parte trasera de la buseta y cuando sentí el golpe pare el bus, para ver que había golpeado o que me había golpeado, no pare inmediatamente porque venía mucho flujo vehicular detrás, cuando pare, me baje del bus y vi que había un señor tirado en la carretera y a quien lo estaban auxiliando unos señores de la cruz roja que venía detrás de mí, ellos los auxiliaron y en ese momento subía una ambulancia la cual pararon las personas que estaban presenciando el accidente, lo subieron en la ambulancia y se lo llevaron” (sic).

Igualmente, cabe resaltar que aunque el conductor del bus fue claro en manifestar que la vía carecía de andenes y había unas canecas obstaculizando el tránsito, lo cual obedecía a que se presentaba un derrumbe en el lugar del accidente, con inadecuada señalización y que cuando observó un vehículo en sentido contrario y al peatón, “trató de frenar”, sin obtener reacción rápida por tratarse de un bus pesado, accionó el pitó pero esa persona “no reaccionó” y por eso se abstuvo de hacer algún movimiento para esquivar el bus que venía por el otro carril de la vía (fl. 2, 5 y 6, archivo 53, expediente 63001600005920120084501, carpeta 37, cdno juzgado).

Según las anteriores explicaciones del implicado, se establece que el conductor del autobús comprometido en el siniestro vial, antes del impacto observó al peatón, sin que refiera alguna conducta de éste o un tercero como la única determinante del choque o golpe contundente que recibió el lesionado y de considerarse estaría LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 15 desprovista de un demostrativo que lo acredite, pues su solo relato se considera insuficiente para exonerarse de la responsabilidad atribuida por la imprudente conducción del automotor, en ese sitio de la vía pública que con frecuencia y que de manera peligrosa comparten, en su paso, los vehículos y habitantes del sector.

Con todo lo anterior, se descarta una causa extraña, ya que, además debe destacarse que el informe de investigador de campo -FPJ-11, fue elaborado el 11 de marzo de 2019, es decir, 7 años después de ocurrido el accidente de tránsito, en un sitio alterado por el transcurso del tiempo, por lo que las labores de investigación realizadas en el sector no ofrecen seriedad y confianza para establecer la absoluta falta de compromiso del conductor del vehículo implicado y ubicar solo en el peatón una aptitud imprudente al pasar por allí y con grado de incidencia máxima en el momento en que resultó gravemente lesionado.

Asimismo, el Formato Informe Ejecutivo -FPJ2- y Acta de Inspección a Lugares -FPJ-9-, de 19 de julio de 2012, en el que se consignó como diligencias adelantadas la fijación planimétrica del citado automotor y de la vía, y toma de fotografías “del sitio de los hechos”, en realidad hace alusión al accidente en la misma forma establecida por el agente de tránsito, señor Toro López, es decir, con idénticas hipótesis a las allí expuestas, esto es, falta de berma y transitar por la vía sin acompañante, que como ya se explicó en líneas atrás, esa versión, se considera, no constituye el pilar probatorio a través del cual pueda sostenerse que el evento dañino fue producto de un hecho imprevisible o irresistible, de manera que pueda predicarse como el verdadero y exclusivo generador del agravio producido, esto es, la lesión mortal y posterior muerte de José Bertulfo Céspedes Cardona (archivo 33, expediente 63001600005920120084501, carpeta 37, cdno juzgado).

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que en el formato de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ8-, de 27 de julio de 2012, realizado por el Laboratorio Móvil de Criminalística No. 1 de Policía Judicial, se determinó que el aludido lesionado ingresó el 19 de julio de 2012 siendo las 08:24 horas, politraumatizado, víctima de accidente de tránsito al ser atropellado por un automotor, con trauma cráneo encefálico severo, entre otros daños en su cuerpo, por lo que fallece el 27 de julio de 2012 y es remitido para necropsia (fls. 15 a 18, archivo 33, expediente 63001600005920120084501, carpeta 37, cdno juzgado); y, a este efecto, en el informe pericial No. 2012010163001000300, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 28 de julio de 2012, luego de referirse a los procedimientos efectuados a Bertulfo Céspedes Cardona en la Clínica del Café, según su historial LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 16 clínico, concluyó que al examen externo se evidenciaba intervención “médica invasiva dado por zonas para craneotomía y sitios de venopunción”; y, al examen interno, encontró hallazgos “compatibles con neumonía multilobar severa y síndrome de disfunción multisistémica.

Paciente con trauma cráneo encefálico que produjo la muerte, secundaria a sepsis de origen pulmonar” (fls. 21 a 25, archivo 33, expediente 63001600005920120084501, carpeta 37, cdno juzgado), razón por la cual es palmario que el deceso fue producto del indicado daño cerebral causado por el atropellamiento, pues el peatón recibió un impacto directo en la cabeza que provocó un efecto colateral y nunca por causas ajenas a este, como lo pretende hacer ver la recurrente.

Por último, debe indicarse que el testimonio del Policía investigador Wilmar Popayán Meléndez, nada aporta a la Sala para probar que el suceso obedeció a una causa extraña, pues nunca presenció el suceso y mucho menos identificó testigos. En ese orden de ideas, Cooburquín Ltda. jamás demostró que en el descrito percance de tránsito se hubiere presentado una causa extraña, imposible de ser evitada por el conductor de la buseta causante del daño, pues para nada acreditó que la falta de la berma en la vía y que el lesionado transitara sin acompañante fuera el motivo desencadenante de su posterior muerte, razón por la cual sus reproches contra la decisión confutada y alegatos están basados en suposiciones, carentes de pruebas que los respalden.

Por consiguiente, al no haberse derruido el nexo de causalidad por la empresa transportadora, se desestima la alzada que en este sentido planteó, lo que conlleva a que en este aspecto se confirme el fallo de primer nivel. 2.2. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro En este punto, cabe recordar que el juzgador de primer nivel declaró probada “la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro invocada por la Equidad Seguros O.C.”, sin que especificara si refería al ejercicio de la acción directa o la derivada de la citación de la aseguradora a través de la figura del llamamiento en garantía. En ese orden, el demandante en la alzada fue claro en manifestar que era indiscutida la configuración del fenómeno de prescripción en relación con la acción directa; y, al LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 17 igual que Cooburquin Ltda., centraron su inconformidad con la improcedencia de reconocer ese medio exceptivo respecto del llamamiento en garantía que hizo la última, en condición de asegurado, a la compañía de seguros, por lo que la Sala se adentra a determinar la procedencia de postulada por la alzada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC456 de 24 de abril de 2024, rememoró que a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria o extraordinaria; la primera, es de dos años y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, mientras que la segunda es de cinco años, y se contabiliza desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Por otra parte, tratándose de los seguros de responsabilidad civil, el artículo 1131 ibidem, dispone que se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, razón por la cual, frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.

Con esa orientación, señaló que, tal como se expuso en la sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360, para determinar cabalmente el cómputo de esos términos, era preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, pues el artículo 1081 del C. de Co., para nada está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal interpretación de ese precepto, establecer en cada caso concreto, la naturaleza de la prestación reclamada.

Así, indicó que el plazo en que empieza a contarse el término prescriptivo varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), ya que no siempre tienen su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, por lo que sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido por el artículo 1131 del C. de Co., para el seguro de responsabilidad civil, la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, según lo esclareció el legislador del año 1990 (art. 86, Ley 45).

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 18 En ese contexto, concluyó que en los casos en que se cita a la empresa aseguradora a través del llamamiento en garantía, de conformidad con el mencionado artículo 1131 de la normativa en cita, el tiempo prescriptivo empieza a correr a partir del requerimiento extrajudicial efectuado al asegurado, puesto que desde ese momento puede predicarse con exactitud que tuvo conocimiento del hecho base de la acción, o sea, de la responsabilidad civil que se le atribuye, de modo que allí nace también su derecho a reclamarle a la aseguradora que acuda al proceso y, de ser el caso, honre sus obligaciones aseguraticias para la indemnidad de su patrimonio.

Sentadas las anteriores premisas, aplicadas al caso de estudio, se debe exponer que aunque los hechos que dieron origen al litigio datan el 19 de julio de 2012, cuando ocurrió el accidente de tránsito que le causó la muerte a José Bertulfo Céspedes Cardona el 27 del mismo mes y año, Cooburquin Ltda., tuvo conocimiento de la petición indemnizatoria el 11 de noviembre de 2021, data en que se llevó a cabo ante la Personería Municipal de Armenia la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada por Andrés Alfredo Céspedes Cardona (fls. 106 a 110, arch. 05, cdno juzgado).

En ese sentido, como la demanda, con idéntico propósito, se promovió el 30 de junio de 2022 (arch. 06, cdno juzgado) y fue dentro del término de traslado conferido para contestar el libelo que Cooburquin Ltda., llamó en garantía a la compañía aseguradora, esto es, 19 de octubre de 2022 (arch. 25, cdno juzgado), no habían transcurrido dos años desde el momento en que se le puso de presente la reclamación indemnizatoria, es evidente que se interrumpió el lapso prescriptivo, cuyo efecto, en absoluto, se alteró, ya que esa intervención fue admitida por auto de 4 de noviembre del mismo año y contestada el 7 de diciembre siguiente (archs. 26 y 28, cdno juzgado).

Por consiguiente, la excepción de prescripción extintiva del contrato de seguro, requerida con fundamento en la citación del aludido llamamiento en garantía, debía declararse infundada, motivo por el cual la Sala acoge este punto de la apelación postulada por el demandante y demandada y, por ende, modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del disentido fallo.

Y, en ese orden, se condenará a la Equidad Seguros Generales O.C., como llamada en garantía, a reembolsar a su llamante, Cooburquin Ltda., la suma que esta llegare a pagar al accionante con ocasión al cumplimiento de esta sentencia, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA003223 por el valor asegurado, LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 19 teniendo en cuenta el límite de la cobertura y deducible pactado, por lo que en este aspecto se adicionará el ordinal tercero del fallo de primer nivel. 2.3. Costas procesales Ante todo, cabe recordar que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos; además, el numeral 8º ibidem prevé que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.

Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria”. 1 Por lo explicado, es evidente que Cooburquin Ltda., debía ser gravado en costas procesales por el trámite del litigio en primera instancia, toda vez que que fracasó en sus aspiraciones, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio; aserción esta que encuentra soporte jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por el juzgador de primer nivel, ya que acogió las pretensiones de la demanda, en la medida en que solo se reclamaba que fuera declarada civil y 1 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;

XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 20 extracontractualmente responsable por el deceso de José Bertulfo Céspedes Cardona y, por ende, se condenara junto con la entidad aseguradora demandada al pago de los perjuicios morales causados.

Ahora, como la convocada se opuso a las súplicas contenidas en el escrito genitor, debe asumir la consecuencia jurídica del pago de las erogaciones que se originaron por esa resistencia, por la cual las costas aparecen comprobadas. En ese sentido, la Colegiatura acoge este punto de la apelación formulada por el actor y, por lo tanto, revocará el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo, para condenar a Cooburquín Ltda., a pagar al demandante las cosas procesales causadas por el trámite de primer grado, siendo que para su liquidación se hará atendiendo las pautas que consagra el artículo 366 del Código en alusión. 3.

Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones antes expuestas, la Sala procederá a modificar los ordinales primero, adicionar el tercero y revocar el quinto que hacen parte del apartado de definiciones del veredicto objeto de reproche, lo cual se practicará en los términos antes expuestos y se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por el resultado de las apelaciones.

Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar los numerales primero, adicionar el tercero y revocar el quinto, del acápite resolutivo del fallo de 18 de abril de 2023, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. AA003223, derivada del ejercicio de la acción directa invocada en el libelo.

Declarar infundada la excepción de prescripción extintiva del contrato de seguro de LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200] 21 responsabilidad civil extracontractual No. AA003223, requerida con fundamento en la citación del llamamiento en garantía que realizó Cooburquin Ltda. a La Equidad Seguros Generales O.C. [T]ERCERO: Declarar que Cooburquín Ltda. es civil y extracontractualmente responsable de los daños causados al demandante.

Condenar a la Equidad Seguros Generales O.C., como llamada en garantía de Cooburquin Ltda., a reembolsar a su llamante la suma que este llegare a pagar al actor con ocasión al cumplimiento de esta sentencia, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA003223 por el valor asegurado, teniendo en cuenta el límite de la cobertura y deducible pactado. [Q]UINTO: Condenar en costas procesales, por el trámite de primera instancia, a Cooburquín Ltda., en beneficio del demandante.

Para su cómputo se tendrán en cuenta las directrices que para el efecto prevé el artículo 366 del Estatuto General del Proceso”. Segundo. Confirmar los demás pronunciamientos que conforman al capítulo de definiciones de la antes especificada sentencia. Tercero. Disponer que no hay imposición por costas originadas en el trámite de segunda instancia. Cuarto. Ordenar la devolución del expediente al juzgado de primer nivel, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2022 00149 01 [200]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3103 003 2022 00149 01 [200]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3103 003 2022 00149 01 [200]) LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2022 00149 01 [200]