Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > DESISTIMIENTO TÁCITO > OPORTUNIDAD EN PROCESO EJECUTIVO – Caso en el que se tenía bienes con medidas cautelares perfeccionadas, liquidación de crédito y costas aprobadas «Ahora bien, alega la parte recurrente que el aludido plazo de dos años en absoluto se había cumplido, porque el juzgado de conocimiento tenía la carga de requerir al secuestre para que presentara informes de su gestión, sin que lo hiciera; argumento que en absoluto comparte la colegiatura, porque si bien es cierto los funcionarios judiciales tienen la facultad de ejercer control sobre la gestión del secuestre y, por ende, la obligatoriedad de verificar el cumplimiento de sus funciones, también le compete al propietario de los bienes secuestrados e interesados en los mismos, vigilar su administración y denunciar ante el juez de conocimiento, las irregularidades, las cuales jamás fueron expuestas por la parte demandante.
Así las cosas, esa actuación que se echa de menos por la parte actora en absoluto constituye una carga del despacho que hubiere imposibilitado a la parte ejecutante continuar con el trámite del proceso y, por ende, de ningún modo puede tildarse de relevante para seguir con la ejecución librada y, por el contrario, demuestra la parálisis del proceso por parte la ejecutante, que por un lapso superior a dos años no solicitó y tampoco realizó ninguna actuación orientada a actualizar el crédito, presentar avalúo de las cuotas partes embargadas y secuestras, con el propósito de obtener su remate, impulso procesal idóneo para satisfacer el pago de las obligaciones adeudadas, aspectos que no pueden ser considerados como un exceso ritual manifiesto, porque la parte demandante tiene la carga de impulsar el procedimiento, teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre, que para este caso, se itera, tenía bienes con medidas cautelares perfeccionadas y liquidación de crédito y costas aprobadas».
Fuentes: artículo 317 del CGP. CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencias: STC4021-2020, STC11191-2020 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3103 001 2015 00178 02 [247] Ejecutivo singular Juliana Echeverry González Gustavo Adolfo Patiño Pulgarín y otros Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 26 de enero de 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
A. La actuación preliminar 1. El 11 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró infundadas las excepciones cambiarias propuestas por los señores Gustavo Adolfo Patiño Pulgarín y Fabio Ulises Patiño Sánchez, en el proceso ejecutivo promovido por Juliana Echeverry González y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por el valor referido en el mandamiento de pago, entre otros ordenamientos; decisión que fue confirmada por esta Sala el 13 de septiembre del mismo año (fl. 135, archivo 001 y fls. 60 a 62, archivo 03, cdno juzgado). 2.
El 9 de marzo de 2017, previa liquidación del crédito y costas procesales, el juzgado de conocimiento ordenó la entrega de las sumas recaudadas (fls. 150 a 154, archivo 01, cdno juzgado). 3. El 3 de octubre de 2018, el juzgado del circuito decretó el secuestro de los derechos de cuota de propiedad que Fabio Eulisis Patiño tenía sobre los inmuebles identificados LFSL, Ejecutivo singular.
Rad. 63001 3103 001 2015 00178 02 [247] 2 con folios inmobiliarios 280-101668, 280-154604, 280-173160, 280-173170, 280-4968 y 280-83443, 280-173097 y 280-23448, para lo cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Circasia y Montenegro; el primero, para que realizara la diligencia sobre los seis primeros predios y el segundo respecto de los dos últimos; no obstante, el 6 de diciembre del mismo año, la juzgadora de primer nivel dejó sin efecto el secuestro decretado respecto de los fundos identificados con folios inmobiliarios 280-173097 y 280-23448 (fl. 149, archivo 02, cdno juzgado).
Ojo folio 112 4. El 17 de noviembre de 2021, la juez de conocimiento agregó el despacho comisorio No. 13, que fue diligenciado por la Juez Promiscuo Municipal de Circasia para hacer el secuestro de las aludidas cuotas partes (archivos 08, 11 y 19, cdno juzgado). 5. Los días 30 de noviembre de 2021, 12 de enero, 9 de marzo, 25 de abril, 31 de mayo, 14 y 29 de julio de 2022, el secuestre de las mencionadas cuotas partes, presentó informe de su gestión (archivos 20 a 27, cdno juzgado).
B. La providencia impugnada y los recursos formulados 1. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, puesto que en el proceso se había expedido sentencia de seguir adelante la ejecución y el último auto que impulsó la actuación fue de 17 de noviembre de 2021, razón por la cual había transcurrido más de dos años, sin que las partes adelantaran gestiones que permitieran la interrupción de los términos para decretar la mencionada figura (archivo 28, cdno juzgado). 2.
La parte demandante formuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación con el propósito de que se revocara el anterior pronunciamiento, para lo cual argumentó que la decisión de decretar la terminación del proceso era improcedente porque el secuestre designado había incumplido sus obligaciones de rendir informe de conservación de bienes y correcta administración de frutos, razón por la cual le correspondía al juzgado exigirlos, con la finalidad de garantizar los derechos e intereses de las partes; además, adujo que la inactividad del proceso también radicaba en la carencia de bienes de los demandados y que sean susceptibles de embargo, por lo que se debía evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto e inflexible (archivo 29, cdno juzgado).
LFSL, Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2015 00178 02 [247] 3 3. El 7 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento decidió no reponer la providencia de 26 de enero del mismo año y concedió la alzada, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito; asimismo, explicó que si bien es cierto una de las funciones de los auxiliares de la justicia es rendir informes, no es menos cierto que la norma no impone al Juez el deber de requerir al auxiliar de la justicia para ese efecto, pues dentro de las funciones de los secuestres está el cumplimiento de los deberes que el cargo le impone, ahora bien, y en gracia de discusión, en caso de que fuera carga de despacho como lo quiere hacer ver el recurrente, tampoco habría lugar a acceder a su pedimento, pues el auto que requiere al auxiliar para que rinda informe de su gestión no es un actuación que impulse el proceso, ya que no define la controversia del asunto (archivo 31, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de enero de 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el literal e) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.
Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la inconformidad de la parte apelante se concentra únicamente en establecer si era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
La respuesta al anterior cuestionamiento será positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Para comenzar, cabe recordar que el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, prevé, en lo que interesa al caso, que el desistimiento tácito se aplicará, cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza LFSL, Ejecutivo singular.
Rad. 63001 3103 001 2015 00178 02 [247] 4 ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. Además, el literal b) de ese numeral, establece que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en ese numeral será de dos años. Asimismo, dispone que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en esa normativa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquiera naturaleza (…)”, es aquella apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que la expedición de simples copias, carecen de esos efectos (Sentencia STC379-2019). Asimismo, en relación con el tema de las actuaciones aptas y apropiadas para impulsar el proceso judicial, en sentencia STC11191-2020, reiterada en sentencia STC 112682023, expresó que dado que el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación”, es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En ese sentido, explicó que la actuación debe ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”, por lo que era necesario distinguir en cada caso cuál era la actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento.
También, indicó que en el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella actuación que cumpla en el LFSL, Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2015 00178 02 [247] 5 proceso la función de impulsarlo, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo, por lo que si se trata de un coercitivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ya que el trámite ejecutivo, tenía sentencia a través de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y había estado inactivo por un lapso superior a dos años, razón por la cual se cumplió con el supuesto previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Ello es así, porque la última actuación realizada en el proceso se hizo por parte del juzgado, que mediante auto de 17 de noviembre de 2021, agregó el despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, a través del cual se practicó el secuestro de las cuotas partes previamente embargadas (archivos 08, 11 y 19, cdno juzgado); y, el auto controvertido, fue expedido el 26 de enero de 2024, es decir, dos años y dos meses después, cuando ya se había consumado el lapso establecido en la normativa en estudio.
Ahora bien, alega la parte recurrente que el aludido plazo de dos años en absoluto se había cumplido, porque el juzgado de conocimiento tenía la carga de requerir al secuestre para que presentara informes de su gestión, sin que lo hiciera; argumento que en absoluto comparte la colegiatura, porque si bien es cierto los funcionarios judiciales tienen la facultad de ejercer control sobre la gestión del secuestre y, por ende, la obligatoriedad de verificar el cumplimiento de sus funciones, también le compete al propietario de los bienes secuestrados e interesados en los mismos, vigilar su administración y denunciar ante el juez de conocimiento, las irregularidades, las cuales jamás fueron expuestas por la parte demandante.
Así las cosas, esa actuación que se echa de menos por la parte actora en absoluto constituye una carga del despacho que hubiere imposibilitado a la parte ejecutante continuar con el trámite del proceso y, por ende, de ningún modo puede tildarse de relevante para seguir con la ejecución librada y, por el contrario, demuestra la parálisis del proceso por parte la ejecutante, que por un lapso superior a dos años no solicitó y LFSL, Ejecutivo singular.
Rad. 63001 3103 001 2015 00178 02 [247] 6 tampoco realizó ninguna actuación orientada a actualizar el crédito, presentar avalúo de las cuotas partes embargadas y secuestras, con el propósito de obtener su remate, impulso procesal idóneo para satisfacer el pago de las obligaciones adeudadas, aspectos que no pueden ser considerados como un exceso ritual manifiesto, porque la parte demandante tiene la carga de impulsar el procedimiento, teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre, que para este caso, se itera, tenía bienes con medidas cautelares perfeccionadas y liquidación de crédito y costas aprobadas.
Con todo lo anterior, se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará el auto de 26 de enero de 2024, sin imponerse condena en costas en el trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Confirmar el proveído de 26 de enero de 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo. Declarar que no se impone condena en costas causadas en segunda instancia. Tercero. Disponer la remisión digital de las presentes actuaciones al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriado este pronunciamiento. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: LFSL, Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2015 00178 02 [247] Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56c2b5dd71828dd79a98ddf212921cce6824e60735859c34abd248a56f3fe3c0 Documento generado en 20/08/2024 07:47:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica