Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > REFORMA DE LA DEMANDA > OPORTUNIDAD – Hasta antes de la fijación de fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso «Sentadas las precedentes bases normativas, y aplicadas al caso de estudio, la Sala establece que era improcedente rechazar la reforma de la demanda que la parte actora presentó el 2 de abril de la corriente anualidad, como de manera equivocada lo consideró el juzgado de primer nivel al catalogarla de extemporánea; en primer lugar, porque si bien es cierto el 20 de marzo de este año, el despacho judicial de conocimiento profirió auto que fijó fecha de audiencia para llevar a cabo las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en absoluto se puede desconocer que ese mismo día y, por ende, antes de notificarse el aludido pronunciamiento, el demandante presentó mensaje de datos en el que manifestó reformaba el libelo, por lo que se encontraba satisfecha la temporalidad prevista en el artículo 93 del Estatuto Procesal Civil, como de manera acertada lo alegó el recurrente y aceptó el juzgado de primer nivel al momento de resolver el recurso de reposición, al explicar que las decisiones judiciales surten efectos a partir del momento en que son notificadas a las partes, motivo por el cual no podía anteponerse los efectos del auto que fijó fecha para la audiencia».
Fuentes: artículo 93 del CGP. 133 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencias: Sentencia STC4523-2021. Corte Constitucional, sentencia Sentencia SU0412022 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] Verbal Mateo Gómez Giraldo Pablo Serna Restrepo y otros Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación que de manera subsidiaria se instó contra el auto de 8 de mayo de 2024, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. A. La actuación preliminar 1.
Mateo Gómez Giraldo formuló demanda verbal contra Pablo Serna Restrepo, Luz Aída Restrepo Aristizábal, Inversora Ebco S.A.S. y Ebani Hogar S.A.S., con la finalidad que se declarara que la parte demandada realizó actos de competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industrial, por la indebida explotación de los derechos de propiedad de la marca comercial “GRUPO EBANI” y plataforma tecnológica “Marketplace de venta de artículos del hogar https: ebani.com.co” y, por ende, son civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales establecidos en el libelo (archivo 11, cdno juzgado). 2.
El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia admitió la demanda, en cuyo trámite compareció la totalidad de integrantes de la parte demandada (archivo 11, cdno del juzgado). LFSL. Verbal. Rad. 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] 2 3. El juzgado de conocimiento mediante auto de 20 de marzo de 2024, suscrito electrónicamente a las 8:58 a.m., al considerar que la notificación de los demandados se había realizado en forma efectiva y, por ende, estaba integrado en debida forma el contradictorio, fijó el 21 de mayo de 2024, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia concentrada prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (archivo 74, cdno juzgado). 4.
En la misma fecha, la apoderada de la parte demandante, a las 4:51 p.m., remitió mensaje de datos en el que manifestaba presentaba reforma de la demanda, informándose por parte del destinatario que debía reenviar el archivo adjunto denominado escrito integro de reforma de la demanda, porque no permitía la lectura de su contenido (archivo 78, cdno juzgado). 5.
El 2 de abril de 2024, la apoderada judicial del demandante manifestó al juzgado que consultado el expediente digital advertía que en el mismo no reposaba el memorial de reforma de la demanda que había presentado el 20 de marzo de 2024 y, por el contrario, se fijó fecha de audiencia, por lo que procedió a revisar el “acuse de recibido” del comprobante de envío del citado documento, evidenciando que este no permitía su visualización y generaba error.
Además, explicó que, en su momento, por “error involuntario” pensó que el correo que remitió el juzgado era el acuse de recibido como prueba de recepción del mencionado memorial, razón por la cual tenía el convencimiento que había sido radicado satisfactoriamente, sin percatarse que el archivo no permitía su descarga, por lo que procedía adjuntar nuevamente el documento en mención, con la finalidad de que se le impartiera el trámite correspondiente (archivo 78, cdno juzgado).
De otro lado, interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó fecha de audiencia y en subsidio pidió que efectuara control de legalidad a ese pronunciamiento, ya que se estableció una data para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin referirse a la reforma de la demanda que presentó mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2024, que tiene por objeto incluir un nuevo demandado, introducir nuevos hechos, pretensiones y pruebas, pero que por un error formal de descarga o unificación de archivos no se visualizó (archivo 80, cdno juzgado).
LFSL. Verbal. Rad. 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] 3 B. La providencia impugnada y el recurso formulado 1. El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por el demandante contra el auto de 20 de marzo de 2024; además, denegó la solicitud de control de legalidad y rechazó el escrito de reforma de la demanda presentada el 2 de abril de 2024.
Para ello, en lo que atañe al recurso, consideró que la reforma de la demanda que presentó el recurrente el 2 de abril de 2024 era extemporánea, puesto que no se había radicado en la oportunidad prevista en el artículo 93 del Código General del Proceso, que establece como plazo hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, que en este proceso se determinó el 20 de marzo de la corriente anualidad.
Asimismo, explicó que si bien era cierto el 20 de marzo de 2024 el demandante presentó un mensaje en el que aducía anexaba un archivo contentivo del escrito de reforma de la demanda, debía tenerse en cuenta que esta no cursó en debida forma, puesto que el juzgado le informó que había inconvenientes en su visualización; sin embargo, el interesado guardó silencio.
Igualmente, adujo que en todo caso ese mensaje se había remitido el mismo día que se expidió el auto que fijó fecha de audiencia, por lo que de haberse presentado en debida forma, tampoco se le hubiera dado trámite (archivo 91, cdno juzgado). 2. El demandante contra el anterior proveído formuló los recursos de reposición y subsidiario apelación, con el propósito que se revocara y, en su lugar, se admitiera la reforma de la demanda que presentó el 20 de marzo de 2024, para lo cual argumentó, en resumen, que si bien ese mismo día se profirió el auto que fijó fecha de audiencia, de conformidad con el inciso 2º del artículo 289 del Código General del Proceso, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, por lo que tenía la posibilidad de allegar la reforma del libelo y que se le impartiera el trámite correspondiente, ya que para el momento en que la allegó desconocía esa actuación. Igualmente, señaló que debía admitirse la mencionada reforma de la demanda porque cumplía con los requerimientos previstos en el artículo 93 del Código General del Proceso y en caso de considerar que se presentaba alguna situación que ameritara LFSL.
Verbal. Rad. 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] 4 corrección o subsanación, debía requerirlo mediante auto para que subsanara los defectos anotados, indicándole las falencias del escrito, para que la parte interesada pueda proceder conforme lo solicitado, ya que de ningún modo se puede sorprender al sujeto procesal. En ese sentido, concluyó que “al presentarse la reforma a la demanda dentro del término autorizado por el artículo 93 del Código General del Proceso, esto es, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, providencia que se reitera, debía ser notificada a las partes para que irradiara efectos jurídicos y procesales, el Juez se encontraba en la obligación de validar el escrito presentado, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y no limitarse a requerir mediante un simple correo electrónico para que la parte subsanara, sino por el contrario, se encontraba en la obligación de revisarla, estudiarla y de ser el caso, conceder a la parte el término de 5 días para proceder con la subsanación de los defectos advertidos, todo ello, en garantía del debido proceso, el derecho de acción o de acceso a la administración de justicia y lograr con ello una tutela judicial efectiva” (archivo 92, cdno juzgado). 3.
La parte demandada, solicitó que se confirmara el auto controvertido, porque le correspondía al demandante subsanar el error en que incurrió al remitir la reforma de la demanda, mismo que había sido advertido por el juzgado de conocimiento; además, adujo que en razón a que, en el mensaje de 20 de marzo de 2024, no presentó ningun escrito de reforma, la anexada el 2 de abril siguiente, era extemporánea (archivo 94, cdno juzgado). 4.
El 31 de mayo de la corriente anualidad, el juzgado del circuito decidió no reponer el auto de 8 de mayo del mismo año y, por ende, concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria, porque en el auto controvertido jamás rechazó el intento de reforma de demanda que presentó el 20 de marzo de 2024, ya que se adujo al escrito que allegó el 4 de abril siguiente.
Igualmente, señaló que “un archivo que no permite su acceso jamás podrá recibir el tratamiento de acto procesal, de modo que no estaba llamado a ser inadmitido ni rechazado como sugiere la recurrente, amén de, se itera, no permitía su acceso”, circunstancia que puso en conocimiento del demandante, pero por incuria suya no remedió su error.
LFSL. Verbal. Rad. 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] 5 Por último, indicó que si bien es cierto las decisiones judiciales surten efectos a partir del momento en que son notificadas a las partes y, por ende, no podía anteponerse los efectos del auto que fijó fecha para la audiencia, como lo alega el recurrente, debía tenerse en cuenta que esa sola imprecisión no conducía al decaimiento de lo resuelto, ya que la presunta reforma de la demanda presentada el 20 de marzo no cursó válidamente y por lo mismo no se tiene como acto procesal susceptible de impugnación o debate (archivo 106, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.
Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, la Sala considera que la protesta del recurrente se concentra en establecer si era improcedente rechazar la reforma de la demanda que presentó el demandante.
La respuesta al anterior cuestionamiento será positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada. Inicialmente se observa que el artículo 93 del Código General del Proceso, prevé que el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
Además, dispone que la reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme las reglas allí estipuladas, siempre que se presente debidamente integrada en un solo escrito. LFSL. Verbal. Rad. 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] 6 Del mismo modo, cabe recordar que el artículo 11 ibidem, establece que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, por ende, las dudas que surjan en la interpretación de las normas del estatuto procesal civil deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que se presenta defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”1.
Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen“un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”2 y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial” (Sentencia SU041-2022).
Igualmente, explicó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en absoluto se configura ante cualquier irregularidad, ni con la aplicación de cualquier norma procedimental, ya que su alcance hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial.
Sobre el mismo defecto procedimental, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual 1 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras. 2 Ibidem.
LFSL. Verbal. Rad. 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] 7 manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”».
(CSJ STC9028-2018)” (Sentencia STC4523-2021). Sentadas las precedentes bases normativas, y aplicadas al caso de estudio, la Sala establece que era improcedente rechazar la reforma de la demanda que la parte actora presentó el 2 de abril de la corriente anualidad, como de manera equivocada lo consideró el juzgado de primer nivel al catalogarla de extemporánea; en primer lugar, porque si bien es cierto el 20 de marzo de este año, el despacho judicial de conocimiento profirió auto que fijó fecha de audiencia para llevar a cabo las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en absoluto se puede desconocer que ese mismo día y, por ende, antes de notificarse el aludido pronunciamiento, el demandante presentó mensaje de datos en el que manifestó reformaba el libelo, por lo que se encontraba satisfecha la temporalidad prevista en el artículo 93 del Estatuto Procesal Civil, como de manera acertada lo alegó el recurrente y aceptó el juzgado de primer nivel al momento de resolver el recurso de reposición, al explicar que las decisiones judiciales surten efectos a partir del momento en que son notificadas a las partes, motivo por el cual no podía anteponerse los efectos del auto que fijó fecha para la audiencia. En segundo lugar, es de advertir que aunque el demandante, el mencionado 20 de marzo de 2024, remitió correo electrónico mediante el cual formulaba “reforma de la demanda” conforme se exponía en los archivos adjuntos; y, la secretaría del juzgado del circuito, en la misma fecha, le requirió que reenviara “el adjunto denominado Escrito Integro Reforma Demanda 3-2023-00172-00” porque era imposible la lectura del contenido del archivo digital, debe tenerse en cuenta que, por lo especial de la situación procesal suscitada, lo correcto era abstenerse de publicar la providencia que fijaba fecha de audiencia inicial, pues su notificación producía efectos en relación con la presentación de la aludida reforma (como actuación particular de la parte), ya que solo podía radicarse hasta antes del señalamiento de la data para llevarse a cabo el acto procesal antes mencionado.
LFSL. Verbal. Rad. 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] 8 Ello es así, porque en el momento en que se le requirió al demandante para que corrigiera la irregularidad advertida en su mensaje de datos, fue después de las 4:51 p.m. del 20 de marzo de 2024, hora en que el interesado remitió el original mensaje y la notificación por estado del auto que fijó fecha de audiencia fue a las 7:00 a.m., del día siguiente, esto es, 21 de marzo de 2024, omitiéndose reconocer que el juzgado y la parte activa del proceso estaban en circulación reciproca de comunicaciones, al haberse presentado de manera simultánea o sincrónica la aludida reforma del escrito genitor y proveído de fijación de fecha para adelantar el referido acto público.
Luego, de ningun modo se podía excluir la actuación procesal de la parte actora – reforma de la demanda - que ciertamente estaba en trámite y en curso de análisis previo para su probable aceptación, pues en su lugar se irrumpió con la expedición del proveído que diera inicio a una nueva etapa del proceso, esto es, la convocatoria a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, ya que este proceder se considera erróneo, pues el demandante, en el término de ejecutoria del auto que fijó fecha de audiencia, expuso las razones de su situación y presentó el archivo echado de menos, que además fue requerido por el despacho judicial, como se anotó en precedencia. En ese orden, para la Sala es evidente que el juzgado de primer nivel no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política, pues obvió las circunstancias particulares que rodearon la entrega virtual de la reforma de la demanda y catalogó el escrito presentado el 2 de abril como un documento nuevo, sin tener en cuenta que el mismo había sido requerido por la secretaría del despacho previo a notificar el auto de convocatoria a la audiencia pública y, por ende, de ningun modo podía tener como inexistente esa actuación procesal.
Así las cosas, como el juzgado de primer nivel no interpretó las reglas procesales a la luz del derecho sustancial y derechos fundamentales de la parte actora, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que conduce a revocar el auto de 8 de mayo de 2024, para en su lugar, disponer que el a quo proceda a estudiar el escrito de reforma de demanda que se presentó el 2 de abril de 2024.
Finalmente, es de precisar que la Sala se abstendrá de imponer costas por el trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas. LFSL. Verbal. Rad. 63001 3103 003 2023 00172 01 [246] 9 Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar, disponer que el juzgado de primer nivel proceda a estudiar el escrito de reforma de demanda que se presentó el 2 de abril de 2024.
Segundo. Declarar que no se impone condena en costas causadas en segunda instancia. Tercero. Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso, y, además, disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d1c4479af4a3a89870f75147eb9db15068a9e666c3baffd22e4c061abc48ce2 Documento generado en 20/08/2024 07:47:57 AM LFSL.
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