Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120230018901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-08-20

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > NULIDAD > INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Reglas para entender surtida la notificación personal realizada por medio del uso de las TIC «Ahora bien, tratándose de las ritualidades para llevar a cabo el acto de comunicación previsto en el artículo 8o de la Ley 2213 de 2022, que regula la notificación personal por medio del uso de las TIC, esta normativa prevé que este tipo de comunicaciones podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Además, dispone que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, debiéndose tener en cuenta que para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…) Con esa orientación, explicó, en torno al acuse de recibo, entendida como la constatación de que la misiva llegó a su destino, que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, por lo que existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él, por lo que puede verificarse a través (i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, (ii) del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus sistemas de confirmación del recibo (iii) de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas; y, (iv) de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Además, resaltó que de la lectura de la norma en cita se advertía que en ningún momento se imponía al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, ya que la finalidad de la norma era que no empezara a correr el término derivado de la providencia a notificar si la misma jamás arribó a su receptor, caso en el cual el demandado podrá demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado».

PROCEDIMIENTO CIVIL > NULIDAD > INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Bandeja de correo no deseado: el demandante no debe probar el acceso del destinatario al mensaje «Así las cosas, como en este caso el demandante acreditó que el 24 de abril de 2024, remitió al señor Ríos Lema, la aludida notificación, para la Sala es evidente que el interesado demostró la idoneidad y efectividad del canal digital elegido y el uso de los sistemas de confirmación del recibo, que fue claro en indicar que ese suceso aconteció en la aludida data y, por eso, de ninguna manera se puede considerar que esa actuación solo se entendió surtida cuando el destinatario del mensaje lo abrió o descargó los documentos que allí se le comunicaban, pues tal como se explicó en líneas anteriores, en absoluto se debe probar el acceso del destinatario al mensaje, pues esto implicaría dejar a su arbitrio la potestad de definir el momento en el que se entendería notificado.

De este modo, como se constató que el mensaje llegó al señor Javier Mauricio Ríos Lema, pues véase que este en la impugnación jamás desconoció que se le hubiere entregado en esa época, ya que en la alzada adujo que solo un día antes de la audiencia lo observó almacenado en la bandeja de mensajes no deseados, para la Sala su afirmación carece de sustento, pues ese alegato desconoce que esa actuación se entiende surtida en el momento de envió del correo electrónico, suceso más que acreditado en este asunto, pues fue constatado por una empresa de servicio postal autorizada».

Fuentes: numeral 8º del artículo 133 del CGP. 133 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencias: SC6823-2015; STC16733 de 2022; STC3406 de 2023 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] Ejecutivo singular Alberto Leguizamón Bergaño Mayra Johanna Castillo González y otro Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación que de manera subsidiaria se instó contra el auto de 17 de julio de 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

A. La actuación preliminar 1. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Alberto Leguizamón Bergaño contra Mayra Johanna Castillo González y Javier Mauricio Ríos Lema, por la suma de $200’000.000, más intereses moratorios liquidados a partir del 2 de diciembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación (archivo 16, cdno juzgado). 2.

El ejecutante presentó constancia de entrega de citación a la demandada Mayra Johanna Castillo González para llevar a cabo su notificación personal y notificación por aviso, en la forma establecida en el Código General del Proceso; y, notificación personal realizada a Javier Mauricio Ríos Lema, a través de mensaje de datos, en la forma estipulada en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (archivos 33 a 42 y 54, cdno juzgado).

LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 2 3. El 16 de mayo de 2024, el juzgado del circuito expidió auto mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución, entre otras disposiciones (archivo 55, cdno juzgado). 4. El 21 de mayo de 2024, el demandado Javier Mauricio Ríos Lema, a través de apoderado judicial, solicitó que se decretara la nulidad procesal, por indebida notificación, puesto que los actos de comunicación fueron remitidos a un inmueble en el cual ya no reside, situación que había puesto en conocimiento en el proceso ejecutivo con radicado 63001 3103 003 2022 00135 00, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, circunstancia que se corroboraba con la constancia de entrega de la documentación, puesto que la misma carece de recibido (archivo 56, cdno juzgado). 5.

Al respecto, el ejecutante, después de realizar un recuento de las actuaciones realizadas para notificar a la parte demandada, solicitó que se denegara la nulidad procesal invocada, porque el señor Ríos Lema fue notificado en la forma estipulada en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico ingeniero.apoyo.inh@gmail.com y nunca en la dirección física a la que alude se efectuó una indebida comunicación, por lo que se evidenciaba que su propósito era entorpecer y dilatar el proceso (archivo 62, cdno juzgado).

B. La providencia impugnada y los recursos formulados 1. El 17 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia denegó la nulidad procesal planteada, puesto que la misma se había fundamentado en una indebida notificación física, realizada en un inmueble, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso, desconociendo que el legal enteramiento se hizo en el correo electrónico ingeniero.apoyo.inh@gmail.com, pues fue a partir de su recibo que se contabilizaron los términos procesales correspondientes.

Además, señaló que en absoluto podía desconocerse que el demandado manifestó que a través de esa dirección electrónica envió un mensaje al demandante, para enviar datos de ubicación, por lo que de ninguna manera podía considerarse que este no podría utilizarse para notificarlo del trámite de la ejecución, pues ello atentaría con el deber de lealtad con la contraparte y confianza legítima, máxime que el ejecutado en interrogatorio de parte aceptó haber recibido la comunicación, misma que reposa en el proceso ejecutivo que se tramita entre las mismas partes en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, ya que en el mes de diciembre el señor Ríos Lema envió LFSL.

Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 3 desde esa dirección electrónica manifestando cambio en sus datos de ubicación (archivos 80 y 81, cdno juzgado). 2. El convocado Javier Mauricio Ríos Lema contra el anterior proveído postuló el recurso de apelación, con el propósito que se revocara y, en su lugar, se acogiera la nulidad procesal propuesta, para lo cual argumentó que la notificación se había realizado de manera inadecuada, porque no existía trazabilidad de que hubiere abierto el correo y en el proceso solo se encontraba la prueba del acuse del recibido, debiéndose tener en cuenta que “si bien es cierto, sí se envió ese correo que hace parte del dominio del señor Alberto Leguizamón, pero no hace parte del dominio propio o de la naturalidad de la persona del señor Mauricio Ríos, es decir, que no se está cumpliendo con la carga procesal de la notificación (…)”.

Del mismo modo, señaló que a pesar de que mantenía comunicación diaria con el demandante este no le había solicitado sus datos de notificación, “sino que se aseguró de que por medio de su poder o su dominio que tiene sobre él, entonces pretendía notificarlo”, razón por la cual no “alegaba” si se cambió la dirección electrónica o se surtió en debida forma la misma, sino el hecho de que hasta el día anterior conoció la demanda interpuesta.

Por último, expresó que nunca ha sido renuente al trámite de notificaciones y eso evidenciaba la mala fe del demandante, ya que al estar en contacto diario con él, por asuntos laborales, debió solicitarle sus datos de notificación (archivos 80 y 81, cdno juzgado). 3. El demandante, en relación con el recurso propuesto, pidió que se confirmara el auto controvertido, porque su actuar siempre fue de buena fe, ya que ante la imposibilidad de notificar al demandado físicamente y haber cerrado el dominio del correo electrónico que expuso en el pagaré, se aportó la dirección electrónica que maneja en sus relaciones comerciales con la empresa y medía el cual se comunican diariamente (archivos 80 y 81, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 4 Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, se considera que la inconformidad del apelante se concentra en establecer si era procedente decretar la nulidad procesal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto de la notificación del auto que libró mandamiento de pago en su contra.

La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada. En relación con el tema, debe tenerse en cuenta que las fallas in procedendo o vicios de actividad, surgen como las irregularidades que afectan la formación o desarrollo de las etapas integrantes de un trámite y que cuentan con la envergadura suficiente para despojarlas de validez o indemnidad.

Ahora, el régimen de las nulidades procesales está sujetas a los principios de especificidad o taxatividad, protección, convalidación y trascendencia, que están desarrollados en los artículos 133 y siguientes del Estatuto Procesal Civil. En ese orden, el principio de taxatividad, está orientado a que las únicas fuentes invalidantes que pueden proponerse son las estatuidas por la ley.

Lo anterior, por cuanto es el legislador el único facultado para definir los sucesos dotados de la virtualidad de derruir la sanidad de los actos procesales, lo que conduce a descartar en este ámbito la interpretación extensiva o la aplicación analógica de circunstancias que conlleven a invalidar los trámites judiciales, salvo el tocante a la prueba obtenida con violación del debido proceso y que está prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además, es de anotar que el axioma de protección se refiere a que la deficiencia solo debe ser postulada por el perjudicado; que el saneamiento, está enfocado a que el LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 5 yerro puede desaparecer por el querer implícito o expreso de la parte; y, que la regla de trascendencia, indica que, si el acto cumplió con su finalidad, será inviable declarar la argüida falla procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que están revestidas de un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, que son gobernadas por postulados básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, consagró todo un sistema con ese propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada (CSJ SC6823-2015, rad. 2008-00353-01).

Ahora bien, el numeral 8º del citado artículo 133, prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de los extremos de litigio, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En ese orden, es entendido que la prenombrada causal de nulidad trasciende al proceso por la importancia de la notificación del escrito genitor al demandado con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa. Y tratándose de las ritualidades para llevar a cabo los actos de comunicación, necesariamente deberá acudirse a las reglas previstas en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso o Ley 2213 de 2022.

Al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733 de 14 de diciembre de 2022, explicó que hay coexistencia de dos LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 6 regímenes de notificación, esto es, la personal (presencial) y por medio del uso de las TIC. En ese orden, recordó que los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-, pero dependiendo de la opción que se elija, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, con la finalidad de que el acto se cumpla en debida forma, por lo que no existe duda sobre la vigencia actual de esas dos clases de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. Ahora bien, tratándose de las ritualidades para llevar a cabo el acto de comunicación previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que regula la notificación personal por medio del uso de las TIC, esta normativa prevé que este tipo de comunicaciones podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Además, dispone que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, debiéndose tener en cuenta que para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la mencionada sentencia STC16733 de 14 de diciembre de 2022, reiterada en fallo STC3406 de 21 de abril de 2023, señaló que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual en absoluto constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.

LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 7 Con esa orientación, explicó, en torno al acuse de recibo, entendida como la constatación de que la misiva llegó a su destino, que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, por lo que existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él, por lo que puede verificarse a través (i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, (ii) del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus sistemas de confirmación del recibo (iii) de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas; y, (iv) de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Además, resaltó que de la lectura de la norma en cita se advertía que en ningún momento se imponía al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje, ya que la finalidad de la norma era que no empezara a correr el término derivado de la providencia a notificar si la misma jamás arribó a su receptor, caso en el cual el demandado podrá demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.

En ese orden, argumentó que “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa”.

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, de manera preliminar, cabe advertir que en esta instancia es indiscutida la notificación que se realizó a la demandada Mayra Johanna Castillo González. LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 8 Asimismo, no es objeto de controversia que Javier Mauricio Ríos Lema, fue notificado del auto que libró mandamiento de pago en su contra en la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, por medio del uso de las TIC, pues aunque al momento de formular la solicitud de nulidad procesal la fundamentó en la indebida notificación física que en su momento adujo se efectuó en el inmueble en el cual residía, debe tenerse en cuenta que el juzgado de primer nivel analizó el acto de comunicación virtual que fue aceptado por el despacho y sobre el mismo el señor Ríos Lema fundamentó la alzada y el demandante presentó la réplica correspondiente.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el recurrente jamás ha cuestionado que el correo electrónico ingeniero.apoyo.inh@gmail.com es suyo; además, que en el mismo se recibió el mensaje de notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, pues su defensa está enfilada a la omisión de la trazabilidad acerca de que abrió el mensaje de datos, lo que impidió conocer la demanda y ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como la mala fe del demandante, quien a pesar de mantener contacto con él, nunca le solicitó la dirección de notificación para trámites judiciales.

En ese sentido, al análisis de las diligencias aportadas se evidencia que el demandante acreditó que el 24 de abril de 2024 remitió al correo electrónico del señor Javier Mauricio Ríos Lema, notificación del auto que libró mandamiento de pago en su contra, con los anexos correspondientes, pues aportó copia del acta de envío y entrega de la notificación electrónica, expedida por Servientrega S.A. En efecto, al análisis de la trazabilidad del aludido documento se evidencia que al correo electrónico ingeniero.apoyo.inh@gmail.com, que pertenece al demandado, fue enviado el citado mensaje el 24 de abril de 2024, a las 10:00:53, con acuse de recibo en la misma data a las 10:00:54.

Igualmente, se tiene que a ese mensaje se le adjuntó la demanda y anexos, mandamiento de pago y planilla de notificación personal (archivo 54, cdno juzgado). Así las cosas, como en este caso el demandante acreditó que el 24 de abril de 2024, remitió al señor Ríos Lema, la aludida notificación, para la Sala es evidente que el interesado demostró la idoneidad y efectividad del canal digital elegido y el uso de los sistemas de confirmación del recibo, que fue claro en indicar que ese suceso aconteció en la aludida data y, por eso, de ninguna manera se puede considerar que esa actuación solo se entendió surtida cuando el destinatario del mensaje lo abrió o LFSL.

Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 9 descargó los documentos que allí se le comunicaban, pues tal como se explicó en líneas anteriores, en absoluto se debe probar el acceso del destinatario al mensaje, pues esto implicaría dejar a su arbitrio la potestad de definir el momento en el que se entendería notificado.

De este modo, como se constató que el mensaje llegó al señor Javier Mauricio Ríos Lema, pues véase que este en la impugnación jamás desconoció que se le hubiere entregado en esa época, ya que en la alzada adujo que solo un día antes de la audiencia lo observó almacenado en la bandeja de mensajes no deseados, para la Sala su afirmación carece de sustento, pues ese alegato desconoce que esa actuación se entiende surtida en el momento de envió del correo electrónico, suceso más que acreditado en este asunto, pues fue constatado por una empresa de servicio postal autorizada.

Igualmente, cabe precisar que la colegiatura en absoluto advierte un actuar de mala fe del demandante, pues si bien es cierto este jamás denegó que tuviera contacto permanente con el ejecutado, de ningún modo puede obviarse que intentó varias formas de notificar al señor Ríos Lema, entre estos, de manera personal y por aviso, en la forma estipulada en el Código General del Proceso; además, que el citado convocado cerró el dominio de uno de sus correos electrónicos y nunca desconoció que el correo al cual se le remitió la información era el utilizado con frecuencia, para manejo de asuntos laborales.

En consecuencia, como la notificación del demandado Javier Mauricio Ríos Lema cumplió con las especificaciones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se desestima la alzada y, por consiguiente, se confirmará el auto controvertido. De conformidad con lo anterior, se condenará en costas en el trámite de segunda instancia al recurrente a favor de la parte actora, con base en lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: LFSL. Ejecutivo singular. Rad. 63001 3103 001 2023 00189 01 [295] 10 Primero. Confirmar el proveído de 17 de julio 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia al recurrente y en beneficio de la parte demandante. Las agencias en derecho se liquidarán atendiendo las reglas estipuladas por el artículo 366 del C.G. del P. Tercero. Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bda0ad352a1de90ade185c1c256d5331860a8b32f92a322695e2166ce7a50ddb Documento generado en 20/08/2024 07:47:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL.

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