Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420180008101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-08-26

Temas: PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN EN PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM — Condiciones para su reconocimiento en el tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993 «En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al análisis del mencionado principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, en su texto original, ha explicado que se ha definido un límite temporal a la aplicación de normas anteriores a las vigentes a la fecha de ocurrencia del siniestro de la invalidez, por vía del postulado de la condición más beneficiosa, concibiéndose que no puede ser indefinida; por el contrario, con este criterio, definió que debe agotarse en el tiempo para dar paso a la consolidación de las nuevas regulaciones normativas.

De ese modo, explicó que para que sea viable la concesión de la pensión de invalidez, bajo el amparo del referido axioma con ocasión del tránsito normativo en estudio, la contingencia asegurada debía ocurrir dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, es decir, hasta el 31 de marzo de 2000. Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, la Sala estima que era procedente declarar que Julio César Rivera Álvarez, consolidó en vida, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, de origen común, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues es indiscutido que el afiliado fallecido tenía una pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración de 25 de julio de 1997; y, cotizó 634,43 semanas, con anterioridad a esa data, por lo que superó las 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad al suceso, como lo exige la normativa aplicada; además, de este número de cotizaciones 618,99 semanas fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

PENSIONES > COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL > COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – La interpretación del literal d) del artículo 2o del Decreto 758 de 1990 excluye a las personas con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que dio origen a la indemnización original «Por consiguiente, el fondo público de pensiones debió reconocerle la mencionada prestación a su afiliado, pues si bien es cierto alude la imposibilidad de su concesión, porque mediante Resolución 001731 de 23 de mayo de 1998, le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia laboral ha sido reiterada en señalar que ese pago sucedáneo no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, porque a pesar de que el literal d) del artículo 2o del Decreto 758 de 1990, prevé que están excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, “las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo, se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la aludida “indemnización sustitutiva”, más aún, si se tiene en cuenta que en el proceso, se acreditó que el afiliado nunca reclamó ese dinero y, por ende, este se devolvió a las arcas de la entidad».

Fuentes: literal d) del artículo 2o del Decreto 758 de 1990. CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencias: SL5147-2020, SL060-2021, SL11234-2015 y SL3784-2019. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral María Patricia González Vanegas y otra Colpensiones Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] Acta No. 211 Armenia, Q., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021, expedida en el contexto del referido asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. María Patricia González Vanegas y María Antonia Rivera González, en calidad de compañera permanente e hija de Julio César Rivera Álvarez, demandaron a Colpensiones con la finalidad de que se declarara que este último era beneficiario de la pensión de invalidez prevista en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Asimismo, solicitaron que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero y padre Julio César Rivera Álvarez, ocurrido el 25 de enero de 2007, se declarara que tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes desde esa fecha, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y, por ende, se LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 2 condenara a la demandada al pago del retroactivo pensional correspondiente e intereses moratorios estipulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria, reclamaron que se contabilizaran “las cotizaciones en mora” del empleador “SAE EXPRESS COMMUNICATIONS LTDA.”, entre el 1° de mayo de 1995 y 30 de septiembre de 1999, con el fin de declararse el reconocimiento de una pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993, en su versión original, al haber cotizado durante su vida laboral 823 semanas, de las cuales 26 de ellas las aportó “en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad”.

Como fundamento de sus pretensiones, las accionantes manifestaron, en resumen, que Julio César Rivera Álvarez se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, desde el 1° de diciembre de 1970, que logró acreditar un total 823 semanas “teniendo en cuenta la mora patronal que reporta el empleador SAE EXPRESS COMMUNICATIONS LTDA”, entre el 1° de mayo de 1995 y 30 de septiembre de 1999, ya que ante el fondo de pensiones solo se reporta 634 semanas cotizadas.

Asimismo, manifestaron que el causante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 50%, con fecha de estructuración de 25 de febrero de 1997, por lo que, el 10 de septiembre de ese año, el trabajador afiliado elevó ante el ISS reclamación administrativa solicitando la pensión de invalidez, cuya prestación le fue denegada mediante Resolución No. 1731 de 1998, “pese a considerar que le asistía el derecho a ese reconocimiento bajo el principio de la condición más beneficiosa aplicando los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”, y en su lugar, le reconoció “una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez” en cuantía de $1’626.371, con arreglo a la liquidación soportada en la cotización de 634 semanas cotizadas; sin embargo, aclaran, que ese monto, si bien fue girado al afiliado, el mismo se reintegró como se puede establecer en los registros de la entidad demandada, según oficio SEM-197880 expedido por Colpensiones.

Igualmente, expusieron que el afiliado falleció el 25 de enero de 2007 y que le sobrevivieron su compañera permanente María Patricia González Vanegas, con quien convivió durante 16 años y 10 meses, hasta el momento de su muerte, y sus hijos Marco Alejandro, Juliana de Marilac y María Antonia Rivera González, la última menor de edad. También, expresaron que el 6 de septiembre de 2013, la pretensora González LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 3 Vanegas elevó solicitud ante Colpensiones con fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante Resolución No. GNR 19876 de 3 de junio de 2014, con el argumento de que la aludida prestación requerida y la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez reconocida “son incompatibles”, y además, que la peticionaria “no demostró una convivencia real con el causante”.

Del mismo modo, señalaron que el 5 de abril de 2017, María Antonia Rivera González solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuya solicitud fue rechazada por medio de la Resolución No. SUB 71913 de 22 de mayo de ese año, con el mismo argumento de “incompatibilidad” entre la prestación reclamada y la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez reconocida (archivo 03, cdno juzgado). 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante autos de 6 de abril de 2018 y 30 de enero de 2019, admitió el libelo; y, de manera oficiosa, vinculó como litisconsortes necesarios a Juliana de Marilac, Marco Alejandro y Manuel Santiago Rivera González, y María Camila Rivera Saldarriaga (archivo 07 y 17, cdno juzgado) 3. Colpensiones, al contestar la demanda resistió a las pretensiones invocadas en el escrito genitor, para lo cual argumentó que era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque el aludido afiliado nunca dejó causada la aludida prestación, ya que no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al momento del fallecimiento, puesto que la última cotización se realizó en 1995, y, entre el 25 de enero de 2004 y 25 de enero de 2005 de ningún modo se efectuaron aportes “para el riesgo de pensión”, y de otro lado, afirmó que tampoco se acreditó la convivencia entre María Patricia González Vanegas y el desaparecido.

No obstante, formuló las excepciones meritorias de “PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD”, “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS PRETENDIDOS” y “PRESCRIPCIÓN” (sic - archivo 12, cdno juzgado). 4. El vinculado Manuel Santiago Rivera González, por medio de curador ad litem, dio respuesta a la demanda manifestando que se oponía a las reclamaciones incoadas, porque con ese propósito debió incluírsele como hijo beneficiario del extinto, con derecho a la pensión de sobrevivientes, pues indicó que cuando falleció el afiliado contaba con 4 años de edad (archivo 34, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 4 5. Juliana de Marilac y Marco Alejandro Rivera González, por conducto de curador ad litem, contestaron el libelo introductorio y expusieron que no se oponían ni aceptaban lo pretendido en la demanda, por lo que se debían demostrar los supuestos fácticos invocados para obtener su derecho (archivo 39, cdno juzgado). 6.

Por último, María Camila Rivera Saldarriaga, representada por curador ad litem, dio respuesta al escrito genitor, resistiéndose a las súplicas reclamadas por la parte actora, puesto que también era beneficiaria de la prestación pensional reclamada por el fallecimiento de su padre hasta que cumpliera los 25 años de edad y, por ende, se le adeudaban los respectivos intereses (archivo 52, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia en consulta, mediante la cual declaró que el fallecido Julio César Rivera Álvarez era beneficiario de la pensión de invalidez post mortem, a partir del 25 de julio de 1997, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y catorce mesadas al año, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Además, declaró que María Patricia González Vanegas y María Antonia Rivera González, en calidad de compañera permanente e hija menor del causante Rivera Álvarez, respectivamente, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del último, en proporción del 50% de la mesada pensional a él reconocida; la primera, en forma vitalicia; y, la segunda hasta la fecha en que cumpliera 25 años de edad y acreditara estudios académicos ante Colpensiones, pues de lo contrario, su porcentaje acrecentaría la mesada de su madre.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional causado, en cuantía de $31’849.611,97 a favor de María Patricia González Vanegas, por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2015 y 31 de agosto de 2021, y en la suma de $58’539.308,43, en beneficio de María Antonia Rivera González, dentro del lapso del 25 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2021; montos a los cuales descontó “los aportes a la seguridad social en salud” y que debían “ser indexados al momento de su pago”.

De otro lado, declaró probadas parcialmente la excepción de prescripción, respecto de LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 5 las mesadas pensionales causadas y no cobradas por la señora González Vanegas antes del 23 de marzo de 2015; y, totalmente, la de improcedencia de los intereses moratorios. Finalmente, expresó que “no se accedería a ningún derecho a los vinculados Juliana de Marilac, Marco Alejandro y Manuel Santiago Rivera González y María Camila Rivera Saldarriaga”, por cuanto en el litigio ningún tipo de reclamación presentaron en condición de beneficiarios y respecto de la prestación solicitada por las pretensoras.

Para ello, luego de efectuar un análisis en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, en su versión original, consideró que el de cujus era beneficiario de esa prestación con fundamento en el aludido axioma constitucional, dado que carecía de los requisitos establecidos en la primera normativa para acceder a ese derecho, pues el afiliado falleció no cotizó 50 semanas dentro de las últimas 3 anualidades anteriores a la fecha de estructuración y era improcedente contabilizar los aportes comprendidos entre el 1º de mayo de 1995 y 30 de septiembre de 1999, que según la parte actora correspondió a un período de mora patronal por parte de su empleador Sae Express Communication Ltda., en tanto que las interesadas no demostraron la existencia del contrato de trabajo en ese lapso.

Del mismo modo, explicó que en razón a que el difunto nunca percibió el dinero reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, era innecesario estudiar la incompatibilidad entre esa prestación y la pensión que se solicita; y, por ende, concluyó que como al afiliado se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración de 25 de febrero de 1997 y al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia esa legislación, había cotizado 618,57 semanas, según la historia laboral expedida por Colpensiones, era merecedor de dicha pensión. Con esa orientación, explicó que en razón a que Julio César Rivera Álvarez murió el 25 de enero de 2007, dejó causada la pensión de sobrevivientes a las demandantes, puesto que la señora María Patricia González Vanegas comprobó que mantuvo la condición de compañera permanente del finado por un lapso superior a 5 años con antelación a la defunción del último; y, María Antonia Rivera González, demostró su condición de hija menor de edad a la fecha de la muerte e interrumpió el término prescriptivo, por haber interpuesto la demanda dentro de las 3 anualidades posteriores LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 6 al cumplimiento de la mayoría de edad, razón por la cual le concedió la prestación hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, siempre que demostrara su incapacidad para estudiar en razón a sus estudios (archivo 88, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones del libelo, puesto que el ISS, en el año 1998, reconoció al causante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, prestación que es incompatible con la prestación solicitada en la demanda, ya que es prohibido recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado (archivo 88, cdno juzgado). 2.

Ahora, la Sala observa que el fondo público de pensiones, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se denegara las súplicas del libelo demandatorio, por incumplimiento de los requisitos exigidos para ello; y, los demás intervinientes, guardaron silencio (fl. 5, archivo 08 cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales.

Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la providencia que definió la primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 7 temática que es objeto de análisis.

Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si era procedente reconocer al afiliado fallecido Julio César Rivera Álvarez, la pensión de invalidez post mortem en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, en su versión original, a partir del 25 de julio de 1997, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas anuales.

Asimismo, en el evento de ser positiva la solución al primer interrogante, deberá verificarse si María Patricia González Vanegas y María Antonia Rivera González, como compañera permanente e hija del mencionado difunto Rivera Álvarez, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del causante, en proporción del 50% de la mesada pensional que aquel debió percibir y establecerá si es viable reconocer a las demandantes el retroactivo causado desde el 23 de marzo de 2015 y 25 de enero de 2007, en su orden, debidamente indexado.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito, la Sala despliega el estudio de la consulta y el dispositivo de alzada, de la siguiente manera: 1. Pensión de invalidez post mortem en aplicación del principio de la condición más beneficiosa – tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993 Ante todo, debe decirse que el artículo 16 del C.S.T. consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual los aconteceres que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

Del mismo modo, es de anotar que el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, establecía que tendrán derecho a la pensión de invalidez, de origen común, la persona que tenga una pérdida de capacidad laboral de 50% y haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al suceso.

Y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, disponía que tendrían LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 8 derecho a esa prestación, el afiliado que sea declarado discapacitado, es decir, que tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y, haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. De otro lado, la jurisprudencia laboral ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa opera en la sucesión o tránsito legislativo y procede, cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, con la finalidad de proteger las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al análisis del mencionado principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, en su texto original, ha explicado que se ha definido un límite temporal a la aplicación de normas anteriores a las vigentes a la fecha de ocurrencia del siniestro de la invalidez, por vía del postulado de la condición más beneficiosa, concibiéndose que no puede ser indefinida; por el contrario, con este criterio, definió que debe agotarse en el tiempo para dar paso a la consolidación de las nuevas regulaciones normativas.

De ese modo, explicó que para que sea viable la concesión de la pensión de invalidez, bajo el amparo del referido axioma con ocasión del tránsito normativo en estudio, la contingencia asegurada debía ocurrir dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, es decir, hasta el 31 de marzo de 2000 (Sentencias SL5147-2020 y SL060-2021, reiteradas en sentencia SL1312-2023).

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, la Sala estima que era procedente declarar que Julio César Rivera Álvarez, consolidó en vida, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, de origen común, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues es indiscutido que el afiliado fallecido tenía una pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración de 25 de julio de 1997; y, cotizó 634,43 semanas, con anterioridad a esa data, por lo que superó las 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad al suceso, como lo exige la normativa aplicada; además, de este número de cotizaciones 618,99 semanas fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fls. 43, 44, 83 y 84, archivo 04 cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 9 Por consiguiente, el fondo público de pensiones debió reconocerle la mencionada prestación a su afiliado, pues si bien es cierto alude la imposibilidad de su concesión, porque mediante Resolución 001731 de 23 de mayo de 1998, le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez (fl. 35, archivo 04, cdno juzgado), debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia laboral ha sido reiterada en señalar que ese pago sucedáneo no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, porque a pesar de que el literal d) del artículo 2º del Decreto 758 de 1990, prevé que están excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, “las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo, se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la aludida “indemnización sustitutiva” (Sentencias SL11234-2015 y SL3784-2019, citadas en sentencia SL1312-2023), más aún, si se tiene en cuenta que en el proceso, se acreditó que el afiliado nunca reclamó ese dinero y, por ende, este se devolvió a las arcas de la entidad (fl. 34, archivo 04, cdno. juzgado).

Por lo anterior, la Sala desestima la apelación formulada por Colpensiones y, en este aspecto, confirmará el fallo de primer nivel. Ahora bien, al establecerse la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem en estudio, era evidente que a Colpensiones le correspondía pagar la prestación, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de estructuración, esto es, 25 de febrero de 1997, ya que ese monto fue el reconocido por el juzgado de primer grado, el cual tampoco controvirtieron las partes y además, deberá tenerse en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior al predicho rubro.

Asimismo, la Colegiatura verifica que al afiliado fallecido le correspondía el reconocimiento de 14 mensualidades anuales, pues según el acto legislativo No. 01 de 2005, solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, causadas antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a este número de mesadas, circunstancia que se presenta en este asunto, pues véase que el status de pensionado se consolidó con anterioridad a dicha data, esto es, el día 25 de febrero de 1997, cuando se estructuró su estado de invalidez.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 10 Por último, cabe aclarar que la Judicatura se abstendrá de realizar cualquier análisis en relación con el retroactivo pensional causado por la mencionada prestación, puesto que la parte actora nunca protestó, ni presentó reclamación al respecto y, por ende, el juzgado de primer nivel nada dijo sobre ese tema, a lo que se suma que el grado jurisdiccional de consulta se surte es en beneficio del fondo público de pensiones. 2.

Pensión de sobrevivientes (Arts. 46 y 47 Ley 100 de 1993, modificado por los arts. 12 y 13 Ley 797 de 2003). De manera preliminar, cabe aclarar que como en este asunto la parte actora reclama la pensión de sobrevivientes de un pensionado fallecido, puesto que la inicial prestación consistía en conceder la pensión de invalidez post mortem, misma que fue conferida, según análisis que se hizo en precedencia, la Sala realizará el estudio de la prestación de conformidad con la jurisprudencia vigente, pues para estos casos la Corte Constitucional1 y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,2 han coincidido en el sentido de que el tiempo mínimo de convivencia es de 5 años con anterioridad a la muerte del causante.

Así, es de anotar que el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Además, el literal a) del artículo 47 de la misma normativa, prevé que son beneficiarios de la mencionada prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, bajo la condición de que el beneficiario, a la fecha del fallecimiento, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, aclarándose que tratándose de consorte dicho lapso de convivencia pueden haber sucedido en cualquier época.

Y en el literal c) establece que son beneficiarios de esta prestación, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, incapacitados para trabajar 1 SU 149 de 21 de mayo de 2021. 2 CSJ SL 1730 de 3 de junio de 2020. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 11 por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del obitado, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Igualmente, la Alta Corte explicitó, frente al requisito de convivencia en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su aplicación en los casos de los cónyuges o de los compañeros permanentes, que era procedente reconocer el derecho pensional, porque en ningún caso debe observarse la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en las disposiciones aludidas, lo cual impone, al producirse la defunción, mantener o salvaguardar un grado mínimo de las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que por la desaparición del afiliado o pensionado, se impidiera que el beneficiario, como parte de su núcleo familiar que es, quedara en estado de desprotección y vulnerabilidad.

Lo anterior, porque desde la óptica del derecho al trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, ya que las situaciones derivadas de la calidad de cónyuge o de compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben aspectos de exclusión, lo cual se debe superar en función de la finalidad prevista en las normas en cita, por lo que en cada caso en particular deberá estudiarse en qué condiciones el causante brindaba apoyo a su familia (SL16573-2016).

Teniendo en cuenta las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, una vez han sido revisados y valorados los medios probatorios obrantes en el expediente, se verifica por la Sala que la normativa que gobierna el caso es la contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues como se acredita con la copia auténtica del registro civil de defunción que fue incorporado al proceso, Julio César Rivera Álvarez murió el 25 de enero de 2007 (fl. 86, archivo 04, cdno juzgado).

Puestas de ese modo las cosas, como es evidente que el mencionado afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes en beneficio de los miembros de su grupo familiar, la Sala procede a determinar si María Patricia González Vanegas y María Antonia Rivera González, en condición de compañera permanente e hija del causante, LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 12 acreditaron; la primera, que convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso; y, la segunda, si tenía la calidad de hija menor de edad al momento de la muerte de su padre y si con posterioridad al momento en que adquirió la mayoría de edad, comprobó la incapacidad para laborar en razón a sus estudios.

En ese orden, al estudio del material probatorio aportado, se observa que María Patricia González Vanegas demostró su condición de beneficiaria, pues en este asunto litigioso se escucharon los testimonios de Piedad y Julián Rivera Álvarez, que, en condición de hermanos de Julio César Rivera Álvarez, manifestaron que les constaba que la primera había convivido con el extinto desde el año 1990 hasta el 25 de enero de 2007, cuando ocurrió el óbito del último; además, es de anotar que en ese interregno nunca se presentó una interrupción en ese vínculo y que a ellos “siempre se les vio como marido y mujer”, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa y que de su unión procrearon 3 hijos.

Igualmente, se escuchó el testimonio de Marco Alejandro Rivera González, hijo de la pareja, que fue claro en comentar que sus padres siempre vivieron juntos como pareja, junto a sus hijos. Sobre la valoración del testimonio que rindieron los declarantes anteriores, la Sala destaca que han mostrado sinceridad en su relato y dados sus antecedentes personales, considera que carecen de toda sospecha de parcialidad o que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o que estén en disposición de favorecer a alguno de los extremos de la litis, ya que se limitaron a informar las circunstancias en que la demandante y el causante desarrollaron en su vida familiar, sin que los lazos familiares sean suficientes para descartarlos, pues los mismos fueron espontáneos y no generaron sospecha alguna.

Por consiguiente, aplicados al caso los evocados criterios normativos y jurisprudenciales en un comienzo traídos a colación, la Sala considera que, en este asunto, María Patricia González Vanegas, en condición de compañera permanente de Julio César Rivera Álvarez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, al haberse demostrado que convivió con el causante por un lapso superior a las 5 anualidades continuas con anterioridad a su defunción. De otro lado, se observa que María Antonia Rivera González, también tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del causante, puesto que se demostró con LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 13 la copia auténtica de su registro civil de nacimiento que era hija menor del último, ya que nació el 20 de diciembre de 2000 y, por ende, para el 25 de enero de 2007 y 23 de enero de 2018, fecha de la muerte de Julio César Rivera Álvarez y presentación del libelo, solo tenía 6 y 17 años de edad, en su orden (fl. 7, archivo 04, cdno juzgado).

En consecuencia, las demandantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, en principio, a partir del 25 de enero de 2007, momento del fallecimiento del pensionado por invalidez y, por tanto, fue jurídica la decisión adoptada por el juzgado de primer nivel y en este aspecto se confirmará el fallo de primer grado.

En este punto, cabe aclarar que la Sala se abstendrá de efectuar un análisis en relación con la condición de beneficiarios de Juliana de Marilac Rivera González, Marco Alejandro Rivera González y María Camila Rivera Saldarriaga, puesto que si bien es cierto tienen la condición de hijos del causante, debe tenerse en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad, no hicieron reclamación alguna con el objeto de obtener la prestación, y además, su curador ad litem se abstuvo de controvertir la sentencia de primera instancia. Tampoco, analizará el derecho que pudiere tener Manuel Santiago Rivera González y/o Almanza González, al demostrarse que carece de la condición de hijo del causante, pues pese a que tiene doble registro civil de nacimiento, entre estos documentos, uno extendido por Julio César Rivera Álvarez, la Sala no puede desconocer que su madre, la señora María Patricia González Vanegas, hoy demandante, en interrogatorio de parte explicó y aceptó que el causante no era su padre biológico y el conflicto que se había presentado por este suceso con su real progenitor (fls. 5 y 6, archivo 04 y archivo 89, cdno juzgado). 3.

Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Patricia González Vanegas y María Antonia Rivera González y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de prescripción, debe decirse que este medio defensivo es próspero parcialmente en relación con las mesadas pensionales que le corresponderían a la primera.

Ello es así, porque si bien es cierto a la señora González Vanegas le correspondía LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 14 percibir las mesadas pensionales causadas a partir del 25 de enero de 2007, momento en que murió Julio César Rivera Álvarez, en absoluto, puede desconocerse que solicitó el reconocimiento pensional apenas el 6 de septiembre de 2013, petición que fue resuelta mediante Resolución No. GNR 198776 de 3 de junio de 2014, presentándose la demanda el 23 de marzo de 2018 (archivo 6, cdno juzgado).

Entonces, el fenómeno deletéreo afectó las mesadas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2015, ya que transcurrieron más de 3 años entre el momento en que se causó la concedida pensión, el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación del escrito de la demanda, como lo prevé los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. Ahora bien, en lo que atañe con la excepción de prescripción que fue formulada por Colpensiones con ocasión a la solicitud presentada por María Antonia Rivera González, respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de enero de 2007, fecha de la muerte de su padre, debe decirse que ese medio exceptivo no estaba llamado a prosperar, como de modo adecuado lo consideró el juzgado de primer grado.

En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7163 de 18 de noviembre de 2015, radicación 39745, en relación con la suspensión de la prescripción en casos en que los reclamantes eran menores, reiteró que los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., no gobernaban este aspecto de la prescripción, por lo que debía acudirse a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del Código Civil.

En ese sentido, concluyó que era lícita la suspensión del término prescriptivo para esa clase especial de beneficiarios y, por ende, debía empezar a contabilizarse a partir del momento en que los accionantes adquirieran la mayoría de edad. Con esa orientación, como María Antonia Rivera González nació el 20 de diciembre de 2000, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 6 de septiembre de 2013 (fl 9, archivo 4 cdno juzgado) y radicó la demanda el 23 de marzo de 2018, es evidente que esta pretensora inició el litigio cuando era menor, ya que los 18 años los cumplió el 20 de diciembre del último año. Por tanto, las mesadas causadas entre el 25 de enero de 2007 y el 20 de diciembre de 2018, no están prescritas para ella, ya que su exigibilidad se encontraba en LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 15 suspenso hasta cuando llegara a su mayoría de edad, momento para el cual, ya se había promovido la correspondiente acción laboral.

De otro lado, en lo relacionado con la excepción de fondo que se denominó “procedencia de los descuentos en salud”, se expone que ella incorpora una petición, por lo que no tiene la connotación de enervar parcial o totalmente las pretensiones del libelo, que es la teleología que le ha imprimido el legislador a esta modalidad de defensas.

Ahora bien, con criterio eminentemente ilustrativo y pedagógico, cabe advertir que para los pensionados es obligatorio realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, los organismos pagadores están en el deber de descontar las contribuciones dirigidas al sistema en mención y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3°del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello, que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral3.

Finalmente, en lo que atañe a la defensa de “improcedencia de los intereses moratorios pretendidos”, la Sala se abstendrá de realizar análisis alguno, ya que el juzgado de primer nivel se abstuvo de imponer tales réditos a cargo de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta se surte solo en su beneficio. 4. Pago de la mesada pensional Al establecerse que María Patricia González Vanegas tenía derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, le correspondía percibir la misma, la cual, debe decirse, que por el efecto de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción deberá disfrutarla a partir del 23 de marzo de 2015, en proporción equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente y en catorce (14) mesadas anuales, puesto que la joven María Antonia Rivera González, es beneficiaria del 50% restante, como más adelante se explicará. Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto por el artículo 48 de la Ley 100 de 3 CSJ SL365 de 29/03/2020.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 16 1993, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba, pues de conformidad con la jurisprudencia laboral “la sustitución pensional no es un derecho originario, sino derivado, que es susceptible de transmisión en las mismas condiciones en que lo percibía el pensionado fallecido”, por lo que al haberse reconocido al de cujus la pensión de invalidez post mortem, es evidente que este derecho originario debía sustituirse a favor de las prenombradas beneficiarias (SL 235 de 30 de enero de 2023).

Con todo lo anterior, elaborada en esta instancia el cómputo del retroactivo pensional a que tiene derecho María Patricia González Vanegas, se encuentra que por el período comprendido entre el 23 de marzo de 2015 y 31 de agosto de 2021, momento hasta el cual se efectuó la liquidación en la decisión de primera instancia, Colpensiones le adeudaba $33’051.835, monto que debió reconocerse en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado.

En efecto, es de anotar que si bien el juzgado de conocimiento condenó al demandado al pago de $31’849.611,97, lo cierto es que esta cuantía la obtuvo al deducir del retroactivo pensional la cantidad que consideró pertinente por concepto de aportes a seguridad social en salud, que como es sabido estas contribuciones no pueden ser objeto de descuento.

En consecuencia, la Sala en ese aspecto modificará el indicado ordenamiento. Por otra parte, en lo que atañe al retroactivo que le corresponde a María Antonia Rivera González, debe decirse que este solo se causa por el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2007 -fecha del óbito de su padre - y 20 de diciembre de 2018 -data en la que cumplió 18 años de edad-, ya que era improcedente extenderlo hasta el 31 de agosto de 2021, como de manera inadecuada lo consideró el juzgado de primer nivel, pues el expediente está desprovisto de un demostrativo que acredite que con posterioridad a la mayoría de edad, esta convocante estuviese incapacitada para trabajar por razón de sus estudios.

Así las cosas, la Sala en ese sentido también modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, ya que en ese ordenamiento se había condenado a Colpensiones al pago de un retroactivo de $58’539.308,43, cuando en realidad correspondía a la cantidad de $49’039.754, como allí se indicará. Ahora bien, como la anterior contabilización se realizó hasta el cumplimiento de la LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 17 mayoría de edad de María Antonia Rivera González y esta pretensora puede acceder a las mesadas pensionales causadas hasta la edad de 25 años, debe decirse que para obtener a su pago resulta indispensable que acredite ante el Colpensiones la escolaridad, con las exigencias requeridas, en el lapso de treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de que su porcentaje en ese periodo acreciente la mesada pensional de su madre María Patricia González Vanegas a quien de manera vitalicia le fue conferida la prestación. Asimismo, es de advertir que era procedente condenar a Colpensiones al pago de la indexación de las mesadas pensionales a las demandantes, ante la pérdida de poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tal como se consideró en la decisión de primer grado, razón por la cual el fondo de pensiones demandado deberá pagar el mencionado concepto, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las correspondientes mensualidades. 5.

Conclusiones generales Con todo lo anterior, se procederá a modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva del pronunciamiento de primera instancia, en los términos anteriormente expresados y se confirmará en los demás pronunciamientos. Por el trámite de segunda instancia no se impondrán costas por no observarse causadas. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de septiembre de 2021, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso en referencia, el cual quedará así: “Quinto: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de María Patricia González Vanegas la suma de $33’051.835 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 23 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2021, más las mesadas pensionales que se causen con posterioridad.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352] 18 Condenar a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las mesadas pensionales reconocidas a María Patricia González Vanegas, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las correspondientes mensualidades.

Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de María Antonia Rivera González la suma de $49’039.754, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de enero de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2018, así como las mesadas que se causen con posterioridad y hasta los 25 años de edad, siempre que en el término de treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia acredite su escolaridad, en la forma antes expuesta, so pena de que su porcentaje en ese lapso acreciente la mesada pensional de su madre a quien de manera vitalicia le fue conferida la prestación. Condenar a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las mesadas pensionales reconocidas a la joven María Antonia Rivera González, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las correspondientes mensualidades”.

Segundo. Confirmar en los demás pronunciamientos la resolución de primera instancia. Tercero. Declarar que no se imponen costas por el trámite de segunda instancia. Cuarto. Disponer que en su momento se devuelva el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2018 00081 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2018 00081 01) (63001 3105 004 2018 00081 01) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 004 2018 00081 01 [352]