Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320210029601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-07-31

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > EXPENSAS Y COSTAS > AGENCIAS EN DERECHO – Parámetros para su tasación por parte del juez «Lo que aquí sí puede ser objeto de debate, es la liquidación de las costas y el monto de las agencias en derecho -numeral 5o del artículo 365 del C.G.P.-; en este punto la censora no formuló una pretensión impugnaticia en pro de evidenciar el presunto yerro que cometió el a quo en la tasación de las agencias en derecho; al decir verdad, lo único que hace es reclamar que el juzgado expusiera los motivos que justificaran el monto impuesto, pero en modo alguno indica si el valor establecido desborda o no los límites establecidos en el citado acuerdo, o si aquél se acompasa o no, con la carga que debió asumir la defensa de la demandada para salir victoriosa, es decir, hacer ver la desproporcionalidad entre una y otra.

(…) ningún desafuero incurrió la determinación criticada, pues la condena por agencias no supera el tope salarial previsto en el memorado acuerdo, además que, tal suma debe ser fraccionada entre las dos partes demandadas, quien cada una de manera independiente asumió la defensa de sus intereses de forma activa, al punto de llevar al buen desenlace el asunto frente a sus intereses».

PROCEDIMIENTO CIVIL > EXPENSAS Y COSTAS > AGENCIAS EN DERECHO > PROCEDENCIA – Su imposición obedece a criterios objetivos «Finalmente, frente ausencia de capacidad de pago que se alude en la alzada, debe advertírsele a la actora que, las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para lograr la exoneración de la parte vencida, razón por la cual las manifestaciones relacionadas con la precaria situación económica de la recurrente no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, ya que si bien, el artículo 6o de la Ley 270 de 1996, prevé que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, tal principio es sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales, máxime, si se tiene en cuenta que, la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos, como lo es la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece las tarifas correspondientes en cada uno de los trámites judiciales respectivos».

Fuentes: Artículos 365, 366 del C.G. del P.; Acuerdo PSAA16-10554 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 63-001-31-03-003-2021-00296-01 (RT-184) Demandante: Ruby Ceballos Ocampo. Demandado: Blanca Mery Ceballos Ocampo y Alba Lucía Ceballos Ocampo.

Pertenencia. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 21 de marzo de 20241, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes En determinación del 21 de marzo de 2024, el a quo impartió aprobación a la liquidación de costas procesales por valor de $10.000.000, que correspondían a las agencias en derecho que fueron impuestas a la parte actora en sentencia del 11 de marzo hogaño, por haber salido infructuosas sus pretensiones. b) Lo así decidido fue disentido por la parte actora, quien reprocha “la condena y su valor” ya que “el despacho aplicó una de las tarifas más altas dentro de las dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, no se hace claridad en la medida de comprobación acogida por el despacho a la hora de condenar en costas por el valor anteriormente descrito; aclaramos que no es de interés de la suscrita apoderada evadir o dilatar el pago de sumas impuestas por haber salido vencida dentro del proceso, pero si es importante conocer de primera mano el criterio y medida de comprobación de las agencias en derecho” a su vez señaló, que su cliente está en una difícil situación económica al no ser pensionada y ser parte del grupo poblacional de la tercera edad.

Se recibió por reparto el 10 de mayo de 2024, tal y como se observa en el documento 03ActaRepartoAPRR20210029601R184.pdf; y fue ingresado al despacho para decidir el 17 de mayo de 2024 tal y como consta en documento: 01ConsRecibido APRR20210029601R184.pdf; expediente digital. 1 Radicación No. 63-001-31-03-003-2021-00296-01 (RT-184) c) A través del auto calendado el 22 de abril de 2024, el juez a quo confirmó en su integridad la determinación confrontada y concedió ante el Tribunal el recurso de alzada.

II. 1. Consideraciones. Tratándose de la fijación de agencias en derecho, señaló el legislador procesal en el numeral 4° del artículo 366 del CGP, para su tasación deberán tenerse en cuenta las tarifas que para cada caso determine el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 1.1.

Dicho de otra manera, la tasación de agencias en derecho en forma alguna puede estar sujetada al capricho del sentenciador, pues contrario sensu, para su cuantificación se hace necesario observar la actuación desplegada y su resultado, la cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión realizada por las partes, entre otros factores, tasación que sólo podrá ser rebatida por vía de la reposición y apelación contra el auto que la aprueba (numerales 4 y 5 artículo 365 del C.G. del P.) 1.2.

Ahora bien, uno de los rubros que abarca la liquidación de costas es la llamada agencias en derecho, el cual no es cosa distinta que una retribución que se le reconoce a la parte vencedora por los gastos de representación judicial en los que ha incurrido con anotación del proceso en el que perseguía la materialización de un derecho o se oponía al mismo, por lo tal, ella comprende todas diligencias, escritos, atención, vigilancia y en general, actuaciones realizadas. 1.3.

Al punto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil [hoy 366-4 del Código General del Proceso]”2 2 Corte Constitucional, sentencia C-539/1999 Radicación No. 63-001-31-03-003-2021-00296-01 (RT-184) 1.4.

Ahora bien, para su fijación enseña la doctrina especializada que deberá tenerse en consideración los siguientes parámetros: “Como se dijo, las agencias en derecho a) buscan hacerle un reconocimiento al vencedor por los gastos en que incurrió para su defensa y representación judicial; b) no tienen una relación directa con los honorarios profesionales que la parte haya pactado y pagado a su apoderado judicial; esto es, la fijación de las agencias en derecho no se hace con apoyo en el acuerdo de honorarios entre el abogado y su cliente, por lo que es claro que dicho rubro tiene como propósito que la parte pueda solventar total o parcialmente dichos gastos de defensa; c) se reconocen siempre a favor de la parte y no de su apoderado, sin perjuicio que entre ellos medie un acuerdo expreso en virtud del cual las agencias en derecho formen parte de los honorarios, pero esa estipulación solo tendrá efectos entre mandante y mandatario judicial, de tal suerte que siempre las agencias en derecho se le reconocen aquel; d) las agencias en derecho igualmente se fijan aun cuando la parte haya actuado en causa propia, es decir, cuando el proceso no haya sido representada por apoderado judicial”3 (Negrillas y subrayas del Tribunal) 1.5.

Es así como el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este asunto por tratarse de un proceso iniciado después de la fecha de su publicación -Artículo 7°-, esto es, con posterioridad al 5 de agosto de 2016, establece como tarifa para los procesos declarativos de mayor cuantía en su artículo 5° numeral 1° literal A “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” y en literal B “por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre el 1 y 10 S.M.M.L.V.” 2. En este caso, el primer planteamiento que tangencialmente toca la glosa, apunta a la imposición de las agencias en derecho, el cual devine extemporáneo, pues tal discusión debió formularse frente a la sentencia, en tanto fue ahí donde se le impuso, y por ende, era la oportunidad procesal prevista para ello, sin embargo, la ahora apelante guardó silencio, por lo que tal pasividad le hace acreedora de dicha obligación, sin dar lugar a pronunciamiento alguno sobre la causación. 2.1.

Lo que aquí sí puede ser objeto de debate, es la liquidación de las costas y el monto de las agencias en derecho -numeral 5° del artículo 365 del C.G.P.-; en este punto la censora no formuló una pretensión impugnaticia en pro de evidenciar el presunto yerro que cometió el a quo en la tasación de las agencias en derecho; al decir verdad, lo único que hace es reclamar que el juzgado expusiera los motivos que justificaran el monto impuesto, pero en modo alguno indica si el valor establecido desborda o no los límites establecidos en el citado acuerdo, o si aquél se acompasa o no, con la carga 3 Sanabria Santos, Henry.

Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia, 2021. Radicación No. 63-001-31-03-003-2021-00296-01 (RT-184) que debió asumir la defensa de la demandada para salir victoriosa, es decir, hacer ver la desproporcionalidad entre una y otra. 2.2. Importante es aquí recordar que la competencia del Tribunal es limitada, lo cual para el caso de autos se torna más restrictiva -Artículo 328 del C.G.P.- de ahí que, si la censora no abrió las puertas a la discusión, no puede esta instancia enmendar su deficiencia. No obstante, aun obviando ello, se advierte que, ningún desafuero incurrió la determinación criticada, pues la condena por agencias no supera el tope salarial previsto en el memorado acuerdo, además que, tal suma debe ser fraccionada entre las dos partes demandadas, quien cada una de manera independiente asumió la defensa de sus intereses de forma activa, al punto de llevar al buen desenlace el asunto frente a sus intereses. 2.3.

Finalmente, frente ausencia de capacidad de pago que se alude en la alzada, debe advertírsele a la actora que, las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para lograr la exoneración de la parte vencida, razón por la cual las manifestaciones relacionadas con la precaria situación económica de la recurrente no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, ya que si bien, el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, prevé que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, tal principio es sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales, máxime, si se tiene en cuenta que, la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos, como lo es la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece las tarifas correspondientes en cada uno de los trámites judiciales respectivos. 3.

Desde esa perspectiva, se confirmará el auto censurado, y como consecuencia de ello, se condenará en costas a la parte apelante -numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.- Resuelve Primero: Confirmar el auto emitido el 21 de marzo de 2024, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia. Radicación No. 63-001-31-03-003-2021-00296-01 (RT-184) Segundo: Condenar en costas de esta instancia al recurrente y a favor de los demandados en suma de $500.000.

Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 672fc98de19e402bfa21e104fe22e8e46fb2b8b816e11199068ba831ff3a259b Documento generado en 31/07/2024 11:30:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica