Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000420240007301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-08-05

Temas: FAMILIA > IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD > CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – El heredero demandante cuenta con el término de 140 días contados a partir del fallecimiento de su padre para presentar la demanda, siempre que el causante no hubiere reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público «En lo atinente a la interpretación normativa que se ha efectuado del mentado artículo 219 con la modificación que se estudia, cuando la acción de impugnación la realiza el heredero y, bajo el supuesto de que el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público, existió una marcada polémica que enfrentaba sus múltiples y varias interpretaciones; sin embargo, fue en sentencia SC1225 del 2 de junio de 2022, a partir de la cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura, e indicó que la hermenéutica que debía aplicarse el Artículo 219 del Código Civil era la siguiente: (…) “La facultad de los herederos de impugnar la paternidad está limitada por el reconocimiento expreso del hijo por parte de quien pasa por su progenitor, contenido en testamento u otro instrumento público, como lo preceptúa el artículo 219 del compendio civil”.

“El reconocimiento al que hace referencia la norma no es el inicial contenido en acta de nacimiento, sino que se impone que aquel sea ratificado a través de testamento o en otro instrumento público que dé cuenta de la voluntad del causante, al cual se le asigna el efecto de renuncia del derecho de impugnación por el reconociente y de clausura de la oportunidad de los herederos de disputarlo, tal como se precisó al analizar los cargos segundo y cuarto, que se ratifica en este estudio”.

Aplicando el precedente anterior y, en línea del caso que ahora convoca la atención del Tribunal, se evidencia que quien demanda, en su calidad de heredera, estaba plenamente facultada para demostrar la inexistencia del vínculo de paternidad de su progenitor con la aquí accionada, en tanto que, el reconocimiento que aquel le hizo fue en su registro civil de nacimiento, sin que en el plenario se acreditare su ratificación en otro instrumento público, para que extinguiera con ello su derecho a impugnar tal vínculo.

No obstante, la actora estaba limitada en el tiempo para emprender la acción, pues fue claro y expreso con ello el legislador en posibilitarle el término de 140 días contados a partir del fallecimiento de su padre, pues era ese hecho el que señalaba el punto de partida, a partir del cual, surgía para ella el interés para controvertir el nexo filial, pues de lo contrario operaba la caducidad, como en efecto aquí sucedió».

Fuentes: Artículo 219 del Código Civil, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1225 del 2 de junio de 2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 63-001-31-10-004-2024-00073-01 (RT-283) Demandante: Sandra Milena Arias Arias.

Demandado: Luisa Fernanda Arias Muriel. Impugnación de la paternidad. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 24 de abril de 20241, por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes La señora Sandra Milena Arias Arias, mediante apoderado judicial formuló el 5 de marzo de 2024, demanda de impugnación de la paternidad en contra de Luisa Fernanda Arias Muriel, a quien el señor Fernando Arias Gómez, –fallecido el 13 de marzo de 2023-, en vida, reconoció como hija en el registro civil de nacimiento indicativo serial No. 1097033335. b) Recibida la demanda, el juzgado de primera instancia, en proveído del 24 de abril de 2024, la rechazó de plano, argumentando que había operado la caducidad de la acción, habida cuenta que la pretensión fue emprendida, por la heredera, cuando habían transcurrido más de los 140 días con que contaba para ello, contados desde el momento en que conoció del fallecimiento de su progenitor, conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006. c) Contra dicha decisión la accionante propuso recurso de Se recibió por reparto el 22 de julio de 2024, tal y como se observa en el documento 03ActaRepartoAPRR202400073R283.pdf; y fue ingresado al despacho para decidir el 23 de julio de 2024 tal y como consta en documento: 01ConsRecibido APRR202400073R283.pdf; expediente digital. 1 Radicación No. 63-001-31-10-004-2024-00073-01 (RT-283) reposición y en subsidio apelación, señalando en pro de la defensa de la temporalidad de su acción que: (i) presentó inicialmente la demanda dentro del término consagrado en el artículo 219 del Código Civil, esto es, para el día 20 de septiembre de 2023; sin embargo, en dicho oportunidad, el mismo juzgado la rechazó en auto del 15 de febrero de 2024, argumentando que no se había subsanado las deficiencias advertidas en la inadmisión, motivo que la llevó a radicarla nuevamente para el 5 de marzo siguiente;

(ii) si bien, el artículo 219 del Código Civil consagra que los herederos podrán impugnar la paternidad o maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o madre o con posterioridad a ésta: “(…) es claro que el término para presentar por parte de un heredero no es el de los 140 días señalados en dicho artículo, por lo contrario serían los términos de prescripción y caducidad de las acciones civiles el cual es de tres años”(sic) y, (iii) criticó el carácter de instrumento público que se le otorgó al registro civil de nacimiento, pues a su juicio “el registro civil de nacimiento no es instrumento público como lo interpretar el juzgado, por el contrario es un acta donde se informa el estado civil de los ciudadanos. Sin embargo se logra evidenciar que el difunto señor Fernando Arias Gómez jamás declaró mediante escritura pública o testamento dicha voluntad del reconocimiento de paternidad”(sic). d) En auto del 3 de julio de 2024, el juez a quo mantuvo incólume su decisión inicial y concedió ante el Tribunal el recurso de alzada.

II. 1. Consideraciones. Primigeniamente se observa por esta Sala unitaria de decisión, de la comparación de los argumentos esgrimidos por el a quo, con los precisos motivos de inconformidad de la demandante, que la providencia objeto de alzada será confirmada. 2. En efecto, sea lo primero recordar que la filiación, es entendida como el vínculo jurídico en virtud del cual, a una persona se le tiene como madre o padre de otra, por razón del parentesco y, cuyo origen puede ser biológico o no, aspecto a partir del cual se cristaliza una serie de derechos y obligaciones.

La filiación, a su vez, es un estado civil, el cual se identifica con la situación de una persona en la familia y en la misma sociedad, pues es a partir de ahí que se determina su capacidad para ejercer ciertos derechos, pero también para contraer ciertas obligaciones -Artículo 1° del Radicación No. 63-001-31-10-004-2024-00073-01 (RT-283) Decreto 1260 de 1970- es por ello que, se le asigna las características de indivisibilidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad2. 2.1.

Por su parte, tratándose de la impugnación de la paternidad o maternidad, con ésta se busca precisamente remover el estado civil del hijo de una persona frente a quien se le considera o reputa como tal, sin serlo; es decir, se discute la progenitura con el fin de privilegiar la verdad del nexo filial. Se quiere significar que, es a través de la impugnación de tal vínculo jurídico, que las personas habilitadas por ley, dentro de la oportunidad concedida por el legislador, pueden obtener la remoción del estado civil del hijo por falta de identidad o correspondencia de éste con su filiación real.

Siendo eso así, quien en esa tarea se embarque, tiene en sus hombros la carga de desvirtuar dos tipos presunciones: (i) Aquella de que trata el artículo 213 del Código Civil, esto es, cuando se trata de los hijos concedidos durante el matrimonio o unión marital de hecho de quienes se reputan como padres, (ii) los hijos nacidos después de los 180 días al inicio de esas relaciones familiares, se consideran descendientes de la pareja -Artículo 214 ibidem-; y, (iii) finalmente “refutar el reconocimiento del hijo extramatrimonial o no concebido dentro de una unión marital de hecho, si lo que se persigue es desconocer la manifestación voluntaria realizada por quien aceptó la paternidad, o en los eventos de falso alumbramiento o suplantación del pretendido descendiente directo por el verdadero” 3. 2.2.

En cuanto a la acción de impugnación de la paternidad en cabeza de los herederos, que es la que aquí nos convoca, su reglamentación jurídica se encuentra en el Artículo 219 del Código Civil, con las modificaciones introducidas en el Artículo 7° de la Ley 1060 de 20064; con esto último, a voces de la Corte Suprema se equiparó a “una evolución en el modelo de impugnación del nexo filial, pues eliminó el carácter subsidiario de la acción judicial de los herederos, la cual pasó de ser iure hereditatis a iure propio ” pero también abolió “toda diferenciación de trato a los hijos matrimoniales, de la unión marital de hecho de los padres, extramatrimoniales, adoptivos, engendrados naturalmente o con asistencia científica, pues se trata de una discriminación basada en la génesis familiar, que proscribe la Constitución”. 2 Sobre la definición de filiación, a señalado la autorizada doctrina nacional que “Es la unión o vínculo entre el padre o la madre, y el hijo, originado principalmente en la procreación. De este vínculo dependen los derechos y obligaciones para padres e hijos.

La filiación es una relación jurídica, principalmente basada en un lazo biológico o a partir de la voluntad, como sucede en la adopción. La filiación es también la calidad de hijo. También la filiación es un estado civil, o mejor, fuente de uno. Y, desde otra perspectiva, es un derecho fundamental, derivado del estado civil.” Parras Benites Jorge, La Filiación en el Derecho de Familia, segunda edición Bogotá D.C., Leyes Editores 2024. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC122-2022.

M.P. Hilda González Neira. 4 Ley que creó un marco jurídico nuevo aplicable a las controversias donde sea refutado el estado civil de hijo de una persona, equiparando los eventos y plazos en que es dable controvertir el reconocimiento materno y/o paterno, bien sea que se trata de un hijo matrimonial o extramatrimonial. Radicación No. 63-001-31-10-004-2024-00073-01 (RT-283) 2.3.

En lo atinente a la interpretación normativa que se ha efectuado del mentado artículo 219 con la modificación que se estudia, cuando la acción de impugnación la realiza el heredero y, bajo el supuesto de que el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público, existió una marcada polémica que enfrentaba sus múltiples y varias interpretaciones; sin embargo, fue en sentencia SC1225 del 2 de junio de 2022, a partir de la cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, unificó su postura, e indicó que la hermenéutica que debía aplicarse el Artículo 219 del Código Civil era la siguiente: “En ese orden, la interpretación que mejor se adecúa a la realidad de los procesos mencionados es la de admitir la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco.

En el sentido anterior queda precisada la postura de la Corporación”. (…) “La facultad de los herederos de impugnar la paternidad está limitada por el reconocimiento expreso del hijo por parte de quien pasa por su progenitor, contenido en testamento u otro instrumento público, como lo preceptúa el artículo 219 del compendio civil”. “(…)” “El reconocimiento al que hace referencia la norma no es el inicial contenido en acta de nacimiento, sino que se impone que aquel sea ratificado a través de testamento o en otro instrumento público que dé cuenta de la voluntad del causante, al cual se le asigna el efecto de renuncia del derecho de impugnación por el reconociente y de clausura de la oportunidad de los herederos de disputarlo, tal como se precisó al analizar los cargos segundo y cuarto, que se ratifica en este estudio” 3.

Aplicando el precedente anterior y, en línea del caso que ahora convoca la atención del Tribunal, se evidencia que quien demanda, en su calidad de heredera, estaba plenamente facultada para demostrar la inexistencia del vínculo de paternidad de su progenitor con la aquí accionada, en tanto que, el reconocimiento que aquel le hizo fue en su registro civil de nacimiento, sin que en el plenario se acreditare su ratificación en otro instrumento público, para que extinguiera con ello su derecho a impugnar tal vínculo.

No obstante, la actora estaba limitada en el tiempo para emprender la acción, pues fue claro y expreso con ello el legislador en posibilitarle el término de 140 días contados a partir del fallecimiento de su padre, pues era ese hecho el que señalaba el punto de partida, a partir del cual, surgía para ella el interés para controvertir el nexo filial, pues de lo contrario operaba la caducidad, como en efecto aquí sucedió. Radicación No. 63-001-31-10-004-2024-00073-01 (RT-283) 3.1.

Debe señalarse que para debatir la decisión de declarar la caducidad de la acción, la apelante se embarcó en tres caminos, empero, ninguno de ellos se soporta fáctica ni jurídicamente. En efecto, sin desconocer que en aras de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, no pueden lesionarse los derechos de quien acude al juez, con los efectos de la prescripción o caducidad, cuando su demanda, aunque presentada en término, no es admitida y rechazada por situaciones ajenas al actor, sino que son atribuibles a la administración de justicia; no por ello, se pueden desconocer las obligaciones y cargas procesales que le corresponden a los interesados; pues, como se evidencia en este caso, con las piezas procesales que se aportan con el recurso y que fue así advertido por la misma censora, el rechazo inicial de la demanda por ella presentada devino en la falta de subsanación de los defectos que fueron expuestos por el juez en su debido momento procesal, por lo que aquella, de haber sido diligente, pudo evitar la consumación de la caducidad, de ahí que, tal hecho no justifique su actuar o la demora en emprender una nueva acción. 3.2.

Ahora, en cuanto al argumento con el cual pretende darle una lectura propia al contenido del artículo 219 del Código Civil, en modo alguno es posible derivar de aquel, que su redacción hubiere abierto las puertas de aplicación de “prescripción y caducidad de 3 años de las acciones civiles ordinarias”; contrario a ello, fue el propio legislador quien en virtud de la libertad de configuración legislativa quien impuso un término especial de caducidad -140 días- para las acciones donde se discuta el vínculo filial que son iniciadas por los herederos; entonces, siendo claro el sentido de la ley no es admisible acudir a interpretaciones extensivas -Artículo 27 del Código Civil- pues con ello, se entraría en el campo de la inestabilidad jurídica.

Aunado a lo anterior, tampoco existe por parte de la censura, una construcción de un argumento sólido, que justifique desconocer el sentido vivo de la ley en el presente asunto; contrario a ello, es la misma apelante que, sin proponérselo, dejó ver en su propio argumento que el término de caducidad era de los 140 días, cuando planteó un primer reparo, tendiente a justificar su tardanza en la presentación de la demanda. 3.3.

Finalmente, en cuanto a la naturaleza del registro civil de nacimiento, debe decirse que, se trata de un instrumento legal y administrativo que prueba el estado civil de las personas frente a la familia y la sociedad y, por lo tanto, tiene notable trascendencia en el ámbito jurídico, pues su finalidad principal es darles publicidad a los hechos, actos Radicación No. 63-001-31-10-004-2024-00073-01 (RT-283) providencias y declaraciones que constituyen o afecten el estado civil, para que estos sean reconocidos por todo el conglomerado5.

Y como ya se advirtió en líneas anteriores, que el reconocimiento se efectúe por este modo, no trunca el derecho del heredero a impugnar el vínculo filial, pero tampoco altera el cómputo del término de la caducidad. Luego, el reproche que emprende el apelante, para nada afecta lo decidido por el juez de instancia. 4. Desde esa perspectiva, se confirmará el auto censurado, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Resuelve Primero: Confirmar el auto emitido el 24 de abril de 2024, por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia por no haberse causado. Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC498 del 9 de abril de 2024.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a442c1ac256596e32ddd0d41125262b70b941f47ad0ec36e08540ed44bd8230 Documento generado en 05/08/2024 02:51:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica