Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320170037101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-03-12

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > EXTREMOS TEMPORALES – es deber de la parte demandante demostrar tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales en que tuvo lugar la misma. «La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (artículos 22 y 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – El beneficiario de la obra será solidariamente responsable siempre que lo contratado no sea una labor extraña a las actividades normales de su empresa o negocio y la relación laboral se enmarque en la duración del contrato. «El artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que la labor sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio, solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.

Ahora, en cuanto a las consecuencias de la solidaridad, la Corte ha determinado que la responsabilidad solidaria es una garantía a favor de los trabajadores, siempre que los empleadores contratistas carezcan de los recursos suficientes para asumir las acreencias laborales, razón por la cual dicha solidaridad también apareja el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria, conforme también lo dispone el artículo 34 del C.S.T. (…) Así las cosas, se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para determinar que Geo Casamaestra S.A.S. debe responder solidariamente por las condenas a cargo de John Jairo Saldarriaga Velásquez, pues éste fue contratado por Geo Casamaestra S.A.S. para realizar la construcción de la obra Conjunto Residencial Cibeles, actividad para la cual John Jairo Saldarriaga Velásquez contrató al demandante, de donde se concluye que las labores desarrolladas por el trabajador estaban vinculadas directamente con el objeto social de la contratante, por lo que se declarará que Geo Casamaestra S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas impuestas dentro del presente proceso a cargo de John Jairo Saldarriaga Velásquez».

OBLIGACIONES > CONTRATOS COMERCIALES > CONTRATOS DE SEGURO Y DE CUMPLIMIENTO > VALORACIÓN PROBATORIA – Los seguros de responsabilidad civil y cumplimiento protegen el patrimonio asegurado de pérdidas económicas por incumplimiento de obligaciones contractuales y legales. «Los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como propósito proteger el patrimonio económico del asegurado contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente; así, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, hasta por la suma asegurada; así, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial y su monto y, acreditado ello, incumbe al asegurador probar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (Incs. 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.).

(…) Respecto de los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, la jurisprudencia ha precisado que el riesgo se concreta, cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguro es una real garantía para el trabajador y, en consecuencia, la misión principal de la llamada en garantía será asumir los créditos laborales a los que se comprometió (…) Del análisis de las pólizas descritas, se advierte que ninguna de ellas brinda cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que fuera condenada Geo Casamaestra S.A.S. en virtud de la solidaridad patronal, de allí que resulten inaplicables al presente asunto».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA > PROCEDENCIA – Caso en el que hay lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque la finalización del vínculo laboral muestra la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador. «En lo que tiene que ver con este aspecto, la Corte ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista.

(…) se logró demostrar que el demandante dejó de prestar sus servicios en la obra Conjunto Residencial Cibeles, porque el empleador adeudaba el salario de las últimas cuatro semanas e informó a todos los trabajadores que carecía de los recursos para sufragar los conceptos laborales adeudados, motivo que muestra la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, que, a su vez, acredita la existencia de un despido indirecto, por lo que procede la condena al pago de la indemnización por despido injusto».

Fuentes: Artículos 22, 23, 34, 62, 63, C.S.T, Artículo 2 de la Ley 50 del 1990, Sent. Cas. Lab. SL1831-2020, Sent. Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015, Sent. Cas. Lab. de 27 de enero de 2016, Exp. No. 47.375, Artículo 28 de la Ley 789 de 2002, Incs. 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co, Sent. Cas. Lab. SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) Armenia, doce de marzo de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 55 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Gabriel Trujillo Zuleta contra John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S., trámite al que fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con John Jairo Saldarriaga Velásquez, que presuntamente se extendió desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, vínculo en que Geo Casamaestra S.A.S. actuó como responsable solidaria; con la respectiva solicitud de condena al pago de salarios, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicio, compensación por vacaciones, indemnización por falta de pago de los intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de consignación de cesantías, indemnización moratoria, la indexación de las sumas pretendidas y los demás derechos ultra y extra petita (c. 01 PDF 02 fls. 2 y 3 e.d.). 1.

El promotor de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo verbal a término indefinido con John Jairo Saldarriaga Velásquez desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, vinculación en que prestó sus servicios como obrero u oficial de construcciones civiles al servicio del demandado en la obra denominada Conjunto Residencial Cibeles, con un salario promedio de $800.000 semanales.

Expuso que el vínculo laboral había terminado unilateral e injustificadamente por el empleador, quien expresó verbalmente a los obreros que se había terminado el República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajo y que pagaría las acreencias adeudadas en cuanto tuviera dinero; sin embargo, el demandado adeudaba el salario de las últimas cuatro semanas trabajadas, las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y la compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; finalmente, adujo que John Jairo Saldarriaga Velásquez había sido contratista del proyecto referido, mismo que estaba a cargo y pertenecía a la persona jurídica Geo Casamaestra S.A.S., cuyo objeto social era la construcción de obras civiles (c. 01 PDF 02 fls. 1 a 11 y PDF 15 fl. 1 e.d.). 2.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia que adelantó el proceso desde el 29 de septiembre de 2017 (c. 01 PDF 04 fl. 1), aunque luego mediante auto de 24 de noviembre de 2017, la juez se declaró impedida para conocer el asunto (c. 01 PDF 07 fls. 2 a 4 e.d.), mismo aceptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en providencia de 18 de diciembre de 2017, en que, además, avocó conocimiento del proceso y cambió la radicación del trámite (c. 01 PDF 09 fls. 2 a 4 e.d.). 3.

John Jairo Saldarriaga Velásquez fue notificado personalmente de la demanda (c. 01 PDF 06 fl. 1 e.d.), pero guardó silencio frente a la misma, omisión que se tuvo como indicio grave en su contra mediante proveído de 23 de marzo de 2018 (c. 01 PDF 17 fls. 1 y 2 e.d.). 4. Geo Casamaestra S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo laboral y/o contractual y ecuménica; aceptó que John Jairo Saldarriaga Velásquez había sido contratista en el proyecto Conjunto Residencial Cibeles y que el mismo pertenecía a Geo Casamaestra S.A.S., empresa que se dedicaba a la construcción de obras civiles; negó los demás hechos, para lo cual, expuso que desconocía el contrato de trabajo entre el demandante y John Jairo Saldarriaga Velásquez, sin que Geo Casamaestra S.A.S. hubiera participado en esa contratación, pues dicha entidad solo había celebrado dos contratos con John Jairo Saldarriaga Velásquez, de la siguiente manera: i) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0109 de 21 de noviembre de 2016, cuyo objeto fue ejecutar las unidades de obra integrantes del proyecto Cibeles Torre 2, correspondientes a mano de obra instalación de cerámica de pisos y enchapes de baño y ii) contrato de suministro e instalación de equipos No. CRT17/0027 de 4 de abril de 2017, cuyo objeto fue prestar la mano de obra para la instalación de cerámica de áreas comunes y tramo de escaleras, enchapes de cocinas y enchape de lavaderos del Conjunto Residencial Cibeles Torre 1, documentos en que se había descrito que todo el personal vinculado a la ejecución de tales trabajos dependería del contratista, quien había asumido la carga laboral y prestacional de sus trabajadores de forma autónoma e independiente (c. 01 PDF 10 fls. 1 a 14 y PDF 16 fl. 1 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. Geo Casamaestra S.A. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., para lo cual, sostuvo que la aseguradora había expedido las pólizas multi riesgo empresarial Nos. 0326006-4 y 0401798-1 que garantizaban el reconocimiento en material laboral, mientras que John Jairo Saldarriaga Velásquez había constituido las pólizas Nos. 1631929.8 y 1845428-9 con la misma aseguradora, en las que Geo Casamaestra S.A.S. aparecía como beneficiario y/o asegurado, convenios que garantizaban el pago de salarios, prestaciones y demás indemnizaciones causadas en virtud de los contratos Nos. CTR16/0109 de 21 de noviembre de 2016 y CTR17/0027 de 4 de abril de 2017, respectivamente (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 4 e.d.). 6.

La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados buena fe de las demandadas y prescripción; aceptó que John Jairo Saldarriaga Velásquez había sido contratista de la obra civil Conjunto Residencial Cibeles, cuya propietaria era Geo Casamaestra S.A.S., empresa dedicada a la construcción de obras civiles y sostuvo que entre ambos demandados se habían suscrito tres contratos, así: i) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0049, cuyo objeto fue el suministro de mano de obra para acabado de pisos y muros en cerámica, con vigencia del 7 de junio de 2016 al 7 de septiembre de 2016, ampliado hasta el 30 de junio de 2017, en virtud del cual se había expedido la póliza No. 1631929-8, ii) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0109, cuyo objeto fue la mano de obra para la instalación de cerámica de pisos y enchapes de baño, con vigencia del 21 de noviembre de 2016 al 21 de enero de 2017, ampliado hasta el 30 de abril de 2017, en virtud del cual, se había suscrito la póliza No. 1769369-7, y iii) contrato de suministro e instalación de equipos No. CTR17-0027, cuyo objeto fue la mano de obra para instalación de cerámica de áreas comunes y tramo de escaleras, enchape de cocinas y enchape de lavaderos, con vigencia del 4 de abril de 2017 al 30 de mayo de 2017, en virtud del cual se había expedido la Póliza No. 1845428-9; manifestó desconocer los demás hechos de la demanda, por referirse a terceros.

En relación con el llamamiento en garantía, resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados exclusiones contempladas respecto del contrato de seguro de cumplimiento; exclusión de pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales causados por fuera de los periodos de cobertura de las pólizas No. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9; inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales causados respecto de trabajadores que no hayan laborado bajo la subordinación del contratista John Jairo Saldarriaga Velásquez en la ejecución de los contratos afianzados; inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir el pago de los salarios, Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral prestaciones e indemnizaciones laborales causadas por actividades diferentes a las que componían los objetos contractuales afianzados entre Geo Casamestra y John Jairo Saldarriaga Velásquez; límite de valores asegurados y disponibilidad en cobertura; compensación; inasegurabilidad del dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos y por tanto improcedencia de indemnización; inexistencia de cobertura de indemnizaciones frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda respecto de la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0401798-1; inexistencia de cobertura de indemnizaciones frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda respecto de la póliza muti riesgo empresarial No. 0326006-4; ecuménica.

Expuso que el contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros materializado en la póliza No. 0401798-1 y el contrato de seguro multi riesgo empresarial materializado en la póliza No. 0326006-4 eran inaplicables al presente asunto, porque cubrían la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil del empleador por muerte o lesiones personales causadas a sus empleados, respectivamente, sin que incluyeran el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pretendidos en el proceso; de otro lado, sostuvo que las pólizas de seguro de cumplimiento con amparos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones eran las Nos. 1631929-8, 1769369-1 y 1845428-9, cuyas vigencias eran del 7 de junio de 2016 al 30 de junio de 2017 más 3 años adicionales en virtud de la prescripción, del 21 de noviembre de 2016 al 29 de abril de 2017 más 3 años adicionales por la misma razón y del 4 de abril de 2017 al 30 de mayo de 2017 más 3 años adicionales por el fenómeno prescriptivo, respectivamente, de allí que cualquier responsabilidad pecuniaria tuviera que limitarse a los periodos de cobertura pactados.

Finalmente, expuso que ningún fundamento fáctico, probatorio ni legal existía para declarar alguna obligación a su cargo, pues la garantía solo se activaba si se declaraba que John Jairo Saldarriaga Velásquez había incumplido los pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que hubiera contratado laboralmente para la ejecución de los contratos afianzadas y siempre y cuando surgiera la figura de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T., responsabilidad que, en todo caso, estaba supeditada a las condiciones del contrato de seguro (c. 01 PDF 20 fls. 1 a 24 e.d.). 7.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con Geo Casamaestra S.A.S. e inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. y condenó en costas al demandante a favor de los demandados, tras considerar que Gabriel Trujillo Zuleta había incumplido la carga de demostrar el vínculo laboral, subordinado y dependiente Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral con el demandado, pues, por lo contrario, se había acreditado que el promotor de la litis fue subcontratista independiente en la obra Conjunto Residencial Cibeles, como se desprendía del interrogatorio de John Jairo Saldarriaga Velásquez y la confesión del demandante, pruebas que demostraban que Gabriel Trujillo Zuleta había sido subcontratista, que su remuneración dependía de la labor ejecutada, que carecía de un horario de trabajo y que había contratado tres trabajadores propios para cumplir el objeto contractual pactado, circunstancias que desvirtuaban el salario y la subordinación o dependencia como elementos del contrato de trabajo, mientras que consideró que los testimonios practicados contenían deficiencias en relación con los eventuales extremos temporales de la relación laboral.

De otro lado, el juez determinó que dentro del proceso se había demostrado la suscripción de dos contratos entre John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S., así: i) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0049 de 26 de mayo de 2016, correspondiente al suministro de mano de obra para acabados de piso y muros de cerámica, con plazo de ejecución del 7 de junio de 2016 al 7 de diciembre del mismo año, y ii) contrato de suministro e instalación de equipos No. CTR17/0027 de 4 de abril de 2017, cuyo objeto era la mano de obra para la instalación de cerámica de áreas comunes y tramos de escaleras, enchapes de cocina y enchapes de lavaderos del Conjunto Residencial Cibeles Torre 1 (c. 01 video 30 min. 00:14 a 32:35 e.d.).

El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que el juzgado hubiera concluido que había actuado como contratista independiente, pues ninguna prueba demostraba dicha circunstancia, porque si bien el promotor de la litis, el demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez y los testigos habían manifestado que tenía personal a cargo y que su remuneración dependía del trabajo desempeñado, tales manifestaciones solo significaban que el salario estaba fijado por la obra realizada, lo que resultaba común en los trabajadores de la construcción y significaba que se trataba de un salario por obra o a destajo, sin que ello pudiera confundirse con un vínculo autónomo e independiente, mientras que los testigos habían precisado que 8. el personal a cargo del promotor de la litis también era subordinado de John Jairo Saldarriaga y solo se contrataba con la autorización de este último, quien era el encargado de remunerar y afiliar al sistema de seguridad social a esas personas; asimismo, argumentó que debía tenerse en cuenta que, debido a su experiencia como maestro de construcción, resultaba natural que dirigiera un equipo de trabajo, con el objetivo de maximizar sus funciones y su salario.

En tal sentido, adujo que se había demostrado la existencia del contrato de trabajo con John Jairo Saldarriaga en los aspectos sustanciales, pues si bien los testigos habían sido imprecisos en los extremos temporales de dicha relación, porque Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral desconocían la fecha de inicio del vínculo laboral, lo cierto es que el demandado John Jairo Saldarriaga había confesado en su interrogatorio que el vínculo había iniciado el 15 de diciembre de 2016 y los testigos habían coincidido en afirmar que, para sus respectivas fechas de ingreso en la obra, el demandante ya estaba allí y que todos trabajaron hasta el mismo día, pruebas que permitían extraer los hitos temporales del vínculo laboral.

Sostuvo que también se había acreditado el salario devengado, pues si bien era imposible determinar el salario quincena a quincena dado su carácter variable, lo cierto era que entre las partes se había establecido un salario semanal mínimo de $800.000, guarismo informado en la demanda por ser la suma mínima que el empleador garantizaba al trabajador; arguyó que igualmente se había acreditado la falta de pago de las acreencias laborales, como había sido informado por el demandante, los testigos y confesado por el demandado, quienes coincidieron en la deuda de las últimas cuatro semanas laboradas, así como también se había demostrado la terminación injusta del vínculo, porque si bien John Jairo Saldarriaga había permitido que los trabajadores continuaran laborando en condiciones precarias ante la deuda de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, lo cierto era que el incumplimiento de los derechos laborales demostraba la terminación injusta del vínculo.

Finalmente, argumentó que si el juez tenía dudas sobre la forma en que se ejecutó el contrato de trabajo, podía haber usado la facultad oficiosa de solicitar pruebas para verificar quién había afiliado al sistema de seguridad social al personal que estuvo a cargo del demandante, pues se trataba de un hecho nuevo que solo había surgido en la audiencia y que podía ser relevante, facultad que también hubiera permitido revisar quién había realizado la afiliación del promotor de la litis al sistema de seguridad social en ARL (c. 01 video 30 min. 32:37 a 51:53 e.d.). 9.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva. 10.

Agotada la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, el Secretario Administrativo y Judicial Principal de la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades comunicó el inicio del proceso de reorganización de Geo Casamaestra S.A.S. (c. 02 PDF 25 fls. 1 a 38 e.d.), información que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto de 28 de noviembre de 2022 y las comunicaciones remitidas por la Secretaría (c. 01 PDF 27 fl. 1 y PDF 28 fls. 1 y 2 e.d.); posteriormente, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, Quindío, informó que, mediante la Resolución No. 039 de 10 de marzo de 2023, se dispuso la intervención forzosa administrativa y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra S.A.S. (c. 02 PDF 28 fls 1 a 4 e.d.), acto administrativo que fue puesto en conocimiento de las partes y del Agente Especial Interventor designado, mediante auto de 20 de octubre de 2023 y las comunicaciones remitidas por la Secretaría (c. 02 PDF 30 a PDF 35 e.d.), sin que hubiera existido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Al respecto, la Sala advierte que el proceso de reorganización y la intervención forzosa administrativa de Geo Casamaestra S.A.S. en nada afectan la validez del trámite, pues dicha entidad conserva su capacidad jurídica para actuar, así como tampoco impacta el resultado del presente asunto, si se tiene en cuenta que tales situaciones administrativas se produjeron con posterioridad a la presunta vinculación laboral del demandante y la decisión proferida en primera instancia. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Es pacífico en esta instancia que Gabriel Trujillo Zuleta participó en el proyecto constructivo Conjunto Residencial Cibeles, obra en que el demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez fue contratista independiente y cuya beneficiaria y dueña de la obra fue Geo Casamaestra S.A.S., empresa que se dedica a la construcción de obras civiles; asimismo, es pacífica la celebración de los siguientes contratos entre John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S.: i) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0049 de 26 de mayo de 2016, para el suministro de mano de obra para acabados de piso y muros de cerámica, y ii) contrato de suministro e instalación de equipos No. CTR17/0027 de 4 de abril de 2017, cuyo objeto era la mano de obra para la instalación de cerámica de áreas comunes y tramos de escaleras, enchapes de cocina y enchapes de lavaderos del Conjunto Residencial Cibeles Torre 1 (c. 01 video 30 min. 00:14 a 32:35 e.d.), sin que fueran reprochados por las partes, pues el debate se contrajo en determinar si el demandante prestó sus servicios personales en dicho lugar mediante un contrato de trabajo o si fue un subcontratista independiente de John Jairo Saldarriaga Velásquez.

En relación con el llamamiento en garantía, es pacífico que entre Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. se suscribieron las pólizas multi riesgo empresarial Nos. 0326006-4 y el seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0401798-1, mientras que entre John Jairo Saldarriaga Velásquez y Seguros Generales Suramericana S.A. se constituyeron las pólizas Nos. 1631929.8 y 1845428-9, últimos convenios en que Geo Casamaestra S.A.S. aparecía como beneficiario y/o asegurado, garantizando el pago de salarios, prestaciones y demás indemnizaciones causadas en virtud de los contratos Nos. CTR16/0109 de 21 de noviembre de 2016 y CTR17/0027 de 4 de abril de 2017, respectivamente, asuntos que fueron aceptados por la aseguradora mencionada desde la contestación al llamamiento en garantía (c. 01 PDF 20 fls. 1 a 24 e.d.). 2.

Problemas jurídicos: Determinar i) si el demandante acreditó los elementos del contrato de trabajo pretendido con John Jairo Saldarriaga Velásquez; en caso afirmativo, ii) si procede el pago de los salarios reclamados, cesantías, intereses de las mismas con la indemnización por su falta de pago, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de consignación de cesantías, indemnización moratoria y la indexación de las sumas pretendidas; en caso afirmativo, iii) si Geo Casamaestra S.A.S. debe responder Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de John Jairo Saldarriaga Velásquez; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, iv) si Seguros Generales Suramericana S.A. debe responder por las condenas impuestas a cargo de Geo Casamaestra S.A.S. como responsable solidaria; finalmente, v) el estudio de los medios defensivos propuestos por Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. 3.

Tesis de la Sala: i) el demandante logró acreditar los elementos del contrato de trabajo pretendido con John Jairo Saldarriaga Velásquez; ii) procede el pago de los salarios reclamados, cesantías, intereses de las mismas con la indemnización por su falta de pago, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de consignación de cesantías, indemnización moratoria y la indexación de las vacaciones, indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto; iii) Geo Casamaestra S.A.S. debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de John Jairo Saldarriaga Velásquez; iv) Seguros Generales Suramericana S.A. debe responder por las condenas impuestas a cargo de Geo Casamaestra S.A.S., con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, hasta el límite del monto asegurado; v) se declararán fracasados los medios exceptivos propuestos por Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.S. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (artículos 22 y 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.

En relación con la valoración probatoria de los elementos descritos, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.

Cas. Lab. SL1831-2020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). Cesantías El artículo 249 del C.S.T. establece que todo empleador está obligado a pagar un auxilio de cesantía que permita al trabajador garantizar su subsistencia al finalizar el vínculo laboral, prestación económica que equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; dicho auxilio debe ser liquidado a 31 de diciembre de cada año y su valor debe ser consignado en la cuenta individual en el fondo elegido por el trabajador, pago que debe realizarse antes del 15 de febrero siguiente; de igual forma, si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador deberá pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales respectivos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Intereses a las cesantías e indemnización por su falta de pago El artículo 1º de la Ley 52 de 1975 impone al empleador el pago del doce (12%) sobre la cuantía de las cesantías en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, valor que debe ser pagado en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador.

Con todo, si el empleador omite el pago de los intereses a las cesantías, deberá pagar al trabajador a título de indemnización y, por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados. Prima de servicios El artículo 306 del C.S.T. dispone que el empleador está obligado a pagar a su trabajador una prima de servicios, correspondiente a treinta (30) días de salario al año, que será reconocida en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días de diciembre, reconocimiento que se hará por el trabajo del semestre completo o en proporción al tiempo laborado.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Compensación de vacaciones El trabajador que hubiere prestado sus servicios durante un (1) año, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, de conformidad con el artículo 186 del C.S.T.; sin embargo, en caso de que el contrato de trabajo haya terminado sin que el trabajador hubiera causado o disfrutado sus vacaciones, tendrá derecho a que estas se reconozcan y compensen en dinero, proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, como establece el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, compensación que deberá ser liquidada con base en el último salario devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 189 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010.

Indemnización por despido sin justa causa En lo que tiene que ver con este aspecto, la Corte ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista (Sent. Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp.

No. 15094-2015). De otro lado, cuando el trabajador alega un despido indirecto, tiene que acreditar que los hechos o motivos que adujo como justificación del rompimiento del vínculo contractual, los alegó en el mismo momento y ante su empleador como justa causa de la terminación del contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del C. S. del T. (Sent.

Cas. Lab. de 27 de enero de 2016, Exp. No. 47.375). El artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que en los contratos a término indefinido en que los trabajadores devenguen un salario inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, la indemnización equivale a treinta (30) días de salario hasta por el primer año trabajado, veinte (20) días adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Sanción por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación de liquidar el auxilio a la cesantía causado hasta el 31 de diciembre de cada año y consignar tal importe en el fondo elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente; el incumplimiento de ese compromiso por parte del empleador apareja el pago de un día de salario por cada día de retardo en la ejecución de la prestación Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que se hace efectivo a partir del día siguiente al incumplimiento de la obligación y hasta la terminación del contrato de trabajo (Sent. Cas. Lab. de 6 de mayo de 2010 Exp. No. 37766). Por su parte, el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del vigésimo quinto mes, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal.

Sin embargo, la imposición de dichas penalidades requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador (Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58892), por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador.

Indexación La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la indemnización moratoria es incompatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, cesantías y sus intereses, puesto que la primera sanción incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan de la falta de pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella (Sent.

Cas. Lab. LS080-2024 de 22 de enero de 2024, que reitera las sentencias SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016). Sin embargo, como dicha sanción excluye los rubros distintos de salarios y prestaciones sociales, procede la indexación sobre las vacaciones compensadas, la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías y la indemnización por despido injusto (Sent.

Cas. Lab. SL3023-2023 de 6 de diciembre de 2023, que reitera la sentencia SL3345-2021). De la responsabilidad solidaria El artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que la labor sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio, solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, en cuanto a las consecuencias de la solidaridad, la Corte ha determinado que la responsabilidad solidaria es una garantía a favor de los trabajadores, siempre que los empleadores contratistas carezcan de los recursos suficientes para asumir las acreencias laborales, razón por la cual dicha solidaridad también apareja el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria, conforme también lo dispone el artículo 34 del C.S.T., que ninguna duda deja al respecto (Sent.

Cas. Lab. SL2145-2023 de 6 de septiembre de 2023), de manera que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. se extiende al deudor solidario, con independencia de la calificación de su conducta, que solo se estudia respecto del empleador. Del contrato de seguro Los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como propósito proteger el patrimonio económico del asegurado contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente; así, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, hasta por la suma asegurada; así, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial y su monto y, acreditado ello, incumbe al asegurador probar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (Incs. 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos (cobertura).

Respecto de los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, la jurisprudencia ha precisado que el riesgo se concreta, cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguro es una real garantía para el trabajador y, en consecuencia, la misión principal de la llamada en garantía será asumir los créditos laborales a los que se comprometió (Sent.

Cas. Lab. SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC209502017, la Sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2007-00071-01 y la Sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 1994-03216-01), Para que la condena impuesta a la aseguradora refleje las relaciones jurídicas que subyacen a esa obligación, se debe partir de la base de la póliza, con la lectura correspondiente a la naturaleza de la misma y los límites pactados, de manera que coincida con el respaldo patrimonial comprometido.

Prescripción Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.

En materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. La jurisprudencia laboral ha establecido que las cesantías son exigibles a partir de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, su término extintivo comienza una vez finalizado el contrato de trabajo (Sent.

Cas. Lab. SL3112-2023 de 12 de diciembre de 2023, que reitera la sentencia SL697-2021). En cuanto atañe con las vacaciones, la jurisprudencia laboral ha determinado que, “una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual, el empleador debe señalar su época de disfrute ‘de oficio o a petición del trabajador’; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible” (Sent.

Cas. Lab. SL4672019). Compensación El artículo 1714 del Código Civil establece que cuando dos personas son deudoras recíprocamente, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas hasta el monto de la menor de los créditos. 4.2. Premisa fáctica Contrato de trabajo En el caso bajo estudio, Gabriel Trujillo Zuleta aspiró a que se declarara un contrato de trabajo con John Jairo Saldarriaga Velásquez, presuntamente vigente entre el 15 de diciembre de 2016 y el 26 de junio de 2017 (c. 01 PDF 02 fl. 1 a 3 e.d.); por lo tanto, incumbía al demandante acreditar la existencia de la prestación personal del servicio que prestó al demandado, para autorizar los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con la prueba testimonial, declaró Mario Medina Guzmán (c. 01 video 29 min. 4:21 a 25:39 e.d.), sediciente compañero de trabajo del demandante en el Conjunto Residencial Cibeles desde el 2 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, por lo que sabía que Gabriel Trujillo había trabajado en la misma obra pegando cerámica en los pisos y escaleras de zonas comunes, aunque desconocía la fecha de inicio del promotor de la litis, porque ya estaba cuando el deponente empezó, mientras que sostuvo que el demandante había trabajado “como hasta el 24 de junio de 2017”; manifestó que desconocía el salario del promotor de la litis, ya que “trabajaba al contrato”, sin que tampoco supiera cuánto dinero adeudaban a Gabriel Trujillo; en cuanto al horario de trabajo, contó que era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., aunque a veces también trabajaban los sábados y los domingos; afirmó que John Jairo Saldarriaga era el empleador de todos e impartía instrucciones al demandante, porque la orden era pegar la cerámica; el deponente manifestó que Gabriel Trujillo había dejado de laborar porque John Jairo Saldarriaga había parado la obra ante la falta de pago de su dinero, lo que imposibilitaba, a su vez, el pago a los trabajadores, por lo que ellos tomaron la decisión de dejar de trabajar.

José Eider Cañón Sanín (c. 01 video 29 min. 25:44 a 42:53 e.d.) afirmó que había sido compañero de trabajo del demandante, pues trabajó para John Jairo Saldarriaga Velásquez en el Conjunto Residencial Cibeles desde finales de marzo o inicios de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, por lo que sabía que Gabriel Trujillo había trabajado allí haciendo morteros, enchapando pisos de los apartamentos y pasillos del edificio y revocando; informó que el demandante ya trabajaba en esa obra, cuando el deponente llegó y que todos habían laborado hasta el 26 de junio de 2017, porque en esa fecha, los trabajadores se pusieron de acuerdo con John Jairo Saldarriaga para salir ante la imposibilidad de pago de sus salarios; explicó que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:30 o 7:00 p.m. y que el jefe del demandante había sido John Jairo Saldarriaga.

En relación con el salario, sostuvo que lo desconocía, porque “él tenía un horario distinto y trabajaba más, porque él tenía personal y hacía más trabajo que nosotros” (c. 01 video 29 min. 30:44 a 30:55 e.d.); asimismo, expuso que Gabriel Trujillo tenía un oficial y dos ayudantes de cuenta propia, porque el trabajador buscaba quién le ayudara, personal que solo recibía órdenes y remuneración del demandante; manifestó que desconocía quién pagaba la seguridad social de ellos y que tampoco recordaba sus nombres, porque en el gremio de la construcción se llaman por apodos y había tenido poco trato con ellos.

Frente a los interrogatorios de parte, obra el de Humberto Ospina Marín, representante legal suplente de Geo Casamaestra S.A.S., que se mantuvo en los Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hechos de la contestación de la demanda (c. 01 video 29 min. 1:33:00 a 1:44:35 e.d.), sin que hubiera admitido hechos que favorecieran a su contraparte y sin que sus manifestaciones pudieran constituir prueba a su favor.

Gabriel Trujillo Zuleta rindió interrogatorio (c. 01 video 29 min. 1:44:46 a 1:56:05 e.d.), en que afirmó que había laborado como un trabajador más de John Jairo Saldarriaga Velásquez, que su salario fue pactado por labor realizada y que junto con él, habían ingresado otras tres personas conseguidas por el demandante para que trabajaran con él como jefe del grupo de trabajo, personal que era dirigido directamente por John Jairo Saldarriaga Velásquez como empleador de todos, aunque el demandante también impartía órdenes y directrices como jefe de ese grupo de trabajo y era el encargado del pago de sus salarios; en relación con la terminación del vínculo laboral, sostuvo que había finalizado ante la falta de pago, pues John Jairo Saldarriaga convocó una reunión, en que manifestó que carecía de dinero para seguir la obra, por lo que había brindado la opción de que siguieran trabajando sin certeza sobre la fecha de pago o que pararan el trabajo, pero los trabajadores decidieron en conjunto, culminar sus labores ante la falta de recursos.

Reseñada en anterior interrogatorio, resulta necesario advertir que tales expresiones, en lo esencial, apenas ratifican lo expuesto en la demanda, que si bien constituye la propuesta fáctica del demandante, es insuficiente per se para estimarla como soporte de las pretensiones, sin que tampoco se advierta confesión alguna en dicha declaración, como fue concluido erróneamente por el a quo, porque si bien Gabriel Trujillo Zuleta afirmó que había conseguido un personal para trabajar junto con él y que éste era el encargado de su remuneración, lo cierto es que también explicó que todos eran subordinados de John Jairo Saldarriaga Velásquez y que entre las partes existió un vínculo laboral, de allí que en ningún momento hubiera aceptado que se trataba de una relación de otro tipo, en desarrollo de la indivisibilidad de la eventual confesión. De otro lado, en el interrogatorio de parte del demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez (c. 01 video 29 min. 43:01 a 1:32:40 e.d.), este aceptó que el demandante había trabajado para él como subcontratista en la obra Conjunto Residencial Cibeles y que había laborado allí “desde la mayor parte de 2016 hasta mediados de 2017”; al ser interrogado sobre lo que significaba que el promotor de la litis fuera subcontratista, contestó que ese tipología era para los obreros con los que habían trabajado más tiempo, que con ellos se pactaba un porcentaje para que tuvieran un mejor ‘sueldo’ porque tenían la posibilidad de trabajar más horas y, por lo tanto, entre más trabajo, más dinero recibían, pues se pagaba por labor desarrollada; en relación con las funciones del demandante, afirmó que Gabriel Trujillo hacía Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral morteros, pegaba enchapes en los pisos de los apartamentos, las escaleras del edificio y en los corredores, también revocaba y lavaba gravilla en las boca puertas y en los bordes de las escaleras. Al ser cuestionado sobre si impartía órdenes o instrucciones al demandante, aceptó que “siempre había una dirección mía hacia él (…) o sea, direccionar el trabajo, qué iba a hacer hoy, qué iba a hacer en la semana (…) o sea, había que direccionar la obra, si este día se iba a revocar o si este día se iba a hacer morteros o si este día se iba a enchapar, o sea, siempre tenía que esperar una dirección mía para saber qué iba a hacer diariamente” (c. 01 video 29 min. 47:30 a 48:03 e.d.); en lo que atañe con el horario de trabajo, dijo que el promotor de la litis no estaba sometido a un horario, pues podía efectuarlo en el tiempo que quisiera, pero como siempre trabajaba más que los demás, terminaba laborando los siete días de la semana e incluso llegaba desde las 6:00 a.m. y estaba hasta las 6:00 p.m., 7:00 p.m., 8:00 p.m. o 9:00 p.m. En cuanto al pago, expuso genéricamente que al momento de la contratación había pactado que sería por cada m2 ejecutado y como el demandante realizaba semanalmente 200m2 o 300m2, el demandado pagaba $6.000 o $7.000 por cada m2; de igual forma, aceptó que adeudaba el último mes de trabajo del demandante, por lo que debía posiblemente un aproximado de $9’000.000; también manifestó que el demandante había reclamado las prestaciones legales como vacaciones, prima y cesantías, pero aún no había podido pagarlas.

En relación con la culminación del vínculo, afirmó que había realizado reunión en que informó a todos los obreros que carecía de dinero para pagar los salarios, que ellos debían decidir si querían seguir trabajando, pero todos acordaron culminar los contratos, porque era imposible laborar en esas condiciones. De otro lado, afirmó que el demandante había contratado su propio personal conformado por dos ayudantes y un oficial para hacer más labores, cuyos salarios eran pagados directamente por el demandante; sin embargo, manifestó que la seguridad social de esas personas estaba a nombre del demandado y, al ser interrogado sobre si impartía órdenes o instrucciones a ese personal, afirmó que “sí, claro, lógico, tenía que estar bajo mi revisión diaria (…) porque igualmente de la misma forma que yo le decía a Gabriel cómo tenía que quedar las labores, igualmente el ayudante tenía que estar bajo mi jurisdicción y el oficial también, ellos tenían que hacer lo que normalmente yo necesitaba que hicieran, o sea que normalmente diariamente yo hacía ejecución de mi labor como contratista de saber cómo tenían que realizar las obras” (c. 01 video 29 min. 59:28 a 1:00:03 e.d.) y, por lo tanto, aceptó que supervisaba diariamente el trabajo de esas personas y que incluso en algunas ocasiones solicitó reparaciones de su trabajo.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El demandado también expuso que entre él y Geo Casamaestra habían existido contratos escritos y otros adicionales que fueron verbales aproximadamente entre febrero y junio de 2017, con el objeto de hacer reparaciones de los pisos, parte eléctrica y plomería de trabajos mal ejecutados, convenios verbales en que Gabriel Trujillo Zuleta también había participado porque hubo la necesidad de modificar algunos morteros; en tal sentido, precisó que del total trabajado por el demandante, aproximadamente el 60% correspondía a los contratos escritos, principalmente por la instalación de cerámica y el resto correspondía a los verbales, mismos que creía que carecían de cobertura por el seguro.

Finalmente, al ser interrogado por el accionante, confesó que el demandante había trabajado desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, que había sido contratado de manera verbal en el cargo de obrero de construcción - oficial, que el contrato de trabajo había terminado de forma unilateral, que el demandante devengaba la suma de $800.000 semanales y que el interrogado adeudaba los salarios de las últimas cuatro semanas por un total de $3’200.000, que el promotor de la litis no había gozado de vacaciones y que adeudaba la totalidad de dicha suma, así como la totalidad de la prima de servicios, cesantías, auxilio de cesantías e intereses de las mismas.

Reseñada el anterior interrogatorio, se advierte que John Jairo Saldarriaga Velásquez confesó la existencia de un contrato de trabajo con Gabriel Trujillo Zuleta, vínculo que se extendió, según la misma declaración, desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, mediante el pago de un salario de $800.000 semanales, $3’200.000 mensuales, contrato en que el demandante se desempeñó como obrero de construcción – oficial en la obra denominada Conjunto Residencial Cibeles, por lo que, contrario a lo determinado por el a quo, debía declararse la existencia de dicho vínculo, pues si bien demostró que el trabajador llevó a otras personas para que laboraran con él, a la postre, ellos resultaron subordinadas por John Jairo Saldarriaga Velásquez, como fue aceptado por este en su interrogatorio, condiciones laborales que también encontraron soporte en las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso.

Así las cosas, ante la existencia de una relación laboral entre las partes, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que entre Gabriel Trujillo Zuleta y John Jairo Saldarriaga Velásquez existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 15 de diciembre de 2016 y el 26 de junio de 2017, con un salario equivalente a $3’200.000 mensuales.

En tal sentido, como se evidenció la existencia del contrato de trabajo, resultaba inane la declaratoria de alguna prueba de oficio para verificar la afiliación al Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sistema de seguridad social del demandante o del personal que tuvo a su cargo, con lo que se despachará desfavorablemente este punto de la apelación. Ante la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, procede el estudio de las acreencias laborales pretendidas en la demanda.

Salarios Los salarios adeudados al trabajador por las últimas cuatro semanas laboradas ascienden a la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3’200.000), que se ordenará pagar, pues John Jairo Saldarriaga Velásquez confesó la deuda de dichos emolumentos, así como de las prestaciones sociales y vacaciones del trabajador, sin que tampoco se evidencie algún soporte de pago de tales rubros.

Cesantías El valor de las cesantías del año 2016 y la fracción de 2017 asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($1’697.778). Intereses a las cesantías e indemnización por falta de pago de los réditos Los intereses a las cesantías del año 2016 y la fracción de 2017 equivalen a la suma de noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($92.447).

De igual forma, ante la ausencia de pago de dicho rubro, procede la sanción legal, por lo que se dispondrá el pago de una suma igual a noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($92.447). Prima de servicios El valor de la prima de servicios del año 2016 y la fracción de 2017 asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($1’697.778).

Compensación de vacaciones La compensación en dinero de las vacaciones equivale a la suma de ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($848.889), teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador y el total de días laborados durante la relación laboral. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Indemnización por despido sin justa causa – despido indirecto Mediante el interrogatorio del demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez y los testimonios de Mario Medina Guzmán y José Eider Cañón Sanín (c. 01 video 29 min. 43:00 a 1:32:40, 4:21 a 25:39 y 25:44 a 42:53 e.d.,) se logró demostrar que el demandante dejó de prestar sus servicios en la obra Conjunto Residencial Cibeles, porque el empleador adeudaba el salario de las últimas cuatro semanas e informó a todos los trabajadores que carecía de los recursos para sufragar los conceptos laborales adeudados, motivo que muestra la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, que, a su vez, acredita la existencia de un despido indirecto, por lo que procede la condena al pago de la indemnización por despido injusto.

El valor de la indemnización mencionada equivale a treinta días de salario, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo tuvo una duración inferior a un año, guarismo que asciende a la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3’200.000). Sanción por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria En cuanto atañe con la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, se advierte que, en el presente asunto, el empleador John Jairo Saldarriaga Velásquez ninguna justificación brindó para haber omitido la consignación de las cesantías correspondiente al año 2016, mismas que debían ser consignadas antes del 14 de febrero de 2017, sin que aparezca una justificación por parte del demandado, de donde viene la mala fe en el actuar de dicho demandado, situación que impone la condena al pago de la sanción mencionada, misma que asciende a la suma de trece millones novecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($13’973.333), cifra que resulta de multiplicar el equivalente a un día de trabajo ($106.667) por los ciento treinta y un (131) días transcurridos entre el 15 de febrero de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, fecha en que finalizó la relación laboral.

En cuanto a la indemnización moratoria, en el caso bajo estudio, se advierte que el demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez se abstuvo de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la finalización del contrato de trabajo, porque carecía de recursos ante la falta de pagos por parte de Geo Casamaestra S.A.S.; sin embargo, tales inconvenientes resultaban inoponibles al empleado, comoquiera que en ningún caso, puede ser afectado por las pérdidas económicas o diferencias contractuales de su empleador; así las cosas, se advierte la presencia de mala fe en la conducta de John Jairo Saldarriaga Velásquez, circunstancia que autoriza la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, como el trabajador devengaba más del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 y presentó la demanda dentro de los veinticuatro meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, la indemnización equivale a la suma de setenta y seis millones ochocientos mil pesos ($76’800.000) por los primeros veinticuatro meses, esto es, desde el 27 de junio de 2017 hasta el 26 de junio de 2019 y, a partir del 27 de junio de 2019, deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.

Indexación Ante la condena al pago de la indemnización moratoria, resulta improcedente ordenar la indexación sobre las cesantías, intereses de las mismas y la prima de servicio. Sin embargo, se ordenará la indexación sobre los valores correspondientes a la compensación por vacaciones, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías e indemnización por despido injusta, por tratarse de valores ajenos a los cubiertos por la sanción moratoria, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento del pago.

De la responsabilidad solidaria Rememórese que en el presente asunto resulta pacífico que Gabriel Trujillo Zuleta ejecutó sus funciones en el proyecto Conjunto Residencial Cibeles, obra en que John Jairo Saldarriaga Velásquez fue contratista independiente y cuyo beneficiario y dueño de la obra fue Geo Casamaestra S.A.S., empresa dedicada a la construcción de obras civiles, información que resulta corroborada mediante el certificado de existencia y representación legal de Geo Casamaestra S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, documento que describe que el objeto social de dicha sociedad es la construcción y promoción inmobiliaria (c. 01 PDF 23 fls. 1 a 5 e.d.).

De igual forma, resultó pacífico que entre John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S. se suscribieron los siguientes contratos: i) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0049 de 26 de mayo de 2016, para el suministro de mano de obra para acabados de piso y muros de cerámica, y ii) contrato de suministro e instalación de equipos No. CTR17/0027 de 4 de abril de 2017, cuyo objeto era la mano de obra para la instalación de cerámica de áreas comunes y tramos de escaleras, enchapes de cocina y enchapes de lavaderos del Conjunto Residencial Cibeles Torre 1 (c. 01 PDF 11 fls. 1 a 32 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así las cosas, se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para determinar que Geo Casamaestra S.A.S. debe responder solidariamente por las condenas a cargo de John Jairo Saldarriaga Velásquez, pues éste fue contratado por Geo Casamaestra S.A.S. para realizar la construcción de la obra Conjunto Residencial Cibeles, actividad para la cual John Jairo Saldarriaga Velásquez contrató al demandante, de donde se concluye que las labores desarrolladas por el trabajador estaban vinculadas directamente con el objeto social de la contratante, por lo que se declarará que Geo Casamaestra S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas impuestas dentro del presente proceso a cargo de John Jairo Saldarriaga Velásquez.

Del contrato de seguro En el presente asunto, obra la póliza de seguro multi riesgo empresarial No. 0326006-4, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue Geo Casamaestra S.A.S., con vigencia del 13 de abril de 2016 al 13 de abril de 2018 (c. 01 PDF 21 fls. 22 a 25 e.d.), contrato cuyo clausulado establece que el seguro ampara los daños materiales causados a todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del asegurado, la responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios imputables al asegurado como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte ocasionados a terceros, así como los perjuicios que tuviera que pagar el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual imputable por los accidentes de trabajo que sufran los empleados a su servicio (c. 01 PDF 21 fls. 26 a 70 e.d.), También reposa la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0401798-1, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador y asegurado fue Geo Casamaestra S.A.S. y beneficiario los terceros afectados, con vigencia del 13 de abril de 2016 al 13 de abril de 2018 (c. 01 PDF 21 fls. 11 a 13 e.d.), documento en que se describió, en conjunto con el clausulado del seguro, que el objeto del contrato era amparar la responsabilidad civil por daños materiales, lesiones personales o muertes causados a terceros en los predios o por las operaciones del asegurado, también la responsabilidad en que incurriera como empleador, asistencia en procesos penales, responsabilidad por daños causados en vehículos al servicio del asegurado y gastos médicos (c. 01 PDF 21 fls. 11 a 21 e.d.).

Se aportó igualmente la póliza de seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento No. 0410205-2, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador y asegurado fue John Jairo Saldarriaga Velásquez y como beneficiarios eran los terceros afectados, con vigencia del 7 de junio de 2016 al 10 de mayo de 2017 documento en que se describió que el objeto del contrato fue amparar los riesgos Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de responsabilidad civil, responsabilidad civil contratistas y subcontratistas y responsabilidad civil patronal (c. 01 PDF 13 fls. 14 y 1 5.e.d). Del análisis de las pólizas descritas, se advierte que ninguna de ellas brinda cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que fuera condenada Geo Casamaestra S.A.S. en virtud de la solidaridad patronal, de allí que resulten inaplicables al presente asunto.

De otro lado, obran las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de particulares Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador y garantizado es John Jairo Saldarriaga Velásquez, mientras que el asegurado y beneficiario era Geo Casamaestra S.A.S., contratos que cubren los riesgos de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con vigencias desde el 7 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, del 21 de noviembre de 2016 al 21 de abril de 2020 y del 4 de abril de 2017 al 30 de mayo de 2020, respectivamente, convenios que especificaron que garantizaban los contratos privados de ejecución de obra Nos. CTR16-0049, CTR 160109 y CTR17-0027 para acabados de pisos, muros en cerámica, instalación de cerámica de pisos, enchapes de baño, áreas comunes, tramo de escaleras, enchape de cocinas y enchape de lavaderos en el Proyecto Conjunto Residencial Cibeles Torre 1 (c. 01 PDF 21 fls. 1 a 6 e.d.).

Mediante el interrogatorio del demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez y los testimonios de Mario Medina Guzmán y José Eider Cañón Sanín (c. 01 video 29 min. 43:00 a 1:32:40, 4:21 a 25:39 y 25:44 a 42:53 e.d.,) se logró acreditar que las funciones de Gabriel Trujillo Zuleta consistía en realizar morteros, enchapar los pisos de los apartamentos, zonas comunes y escaleras, revocar y lavar gravilla en las boca puertas y en los bordes de las escaleras, de donde se advierte que las funciones del trabajador se ejecutaron en virtud de los contratos amparados mediante las pólizas descritas en antecedencia, que por lo tanto, otorgan cobertura suficiente.

Asimismo, se aprecia que la vigencia de los citados contratos de seguro de cumplimiento a favor de particulares abarcan el periodo en que Gabriel Trujillo Zuleta trabajó en la citada obra de construcción con el empleador John Jairo Saldarriaga Velásquez, esto es, desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, por lo que las condenas impuestas de manera solidaria a Geo Casamaestra S.A.S. están amparadas por las citadas pólizas y, en tal sentido, debe condenarse a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de las condenas impuestas con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, tal como ha sido sostenido por este Tribunal Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en casos con perfiles semejantes promovidos contra los mismos demandados y la llamada en garantía, en que se estudió el alcance de las mismas pólizas1. De igual forma, se advierte que la condena se establecerá hasta el límite del monto asegurado, teniendo en cuenta el deducible que se hubiere pactado entre las partes, siempre y cuando no se haya agotado la cobertura ante el pago de otros siniestros.

Excepciones En cuanto a los medios defensivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo laboral y/o contractual y ecuménica propuestas por Geo Casamaestra S.A.S., deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan la categoría de excepción, máxime si dicha demandada resultó condenada solidariamente dentro del presente trámite, lo que demuestra su legitimación dentro del proceso.

En relación con la excepción de prescripción formulada por Seguros Generales Suramericana S.A., se advierte que esta es impróspera, pues transcurrieron menos de tres años entre la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales reclamadas por la demandante y la fecha de presentación de la demanda – 29 de septiembre de 2017 – (c. 01 PDF 04 fl. 1 e.d.), de donde se advierte que dicha defensa carece de sustento.

En lo que atañe con el medio exceptivo de compensación interpuesto por la llamada en garantía, la misma también resulta impróspera, pues ninguna prueba aportó la aseguradora para acreditar que Geo Casamaestra S.A.S. tuviera obligaciones pendientes de satisfacer respecto de John Jairo Saldarriaga Velásquez por los contratos celebrados entre ellos, ni mucho menos su monto, máxime si, en todo caso, la condena impuesta a la sociedad, se surtió a favor del trabajador demandante, respecto del cual de ningún modo, puede predicarse la compensación alegada.

En cuanto al medio exceptivo denominado inasegurabilidad del dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos y por tanto improcedencia de indemnización, el mismo fue sustentado bajo el argumento que, en caso de demostrarse la mala fe de alguno de los involucrados en el contrato de seguro, tendiente a defraudar los intereses de los demás involucrados, ninguna cobertura existiría, de conformidad con 1 Véase la sentencia de 31 de enero de 2020 dentro del expediente 2017-00302-01 (048), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes y la sentencia de 31 de mayo de 2023 dentro del expediente 2018-00052-01 (314), M.P. Luis Fernando Salazar Longas.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el artículo 1055 del Código de Comercio (c. 01 PDF 20 fl. 20 e.d.); sin embargo, este Tribunal en casos con perfiles similares promovidos contra los mismos demandados y llamada en garantía2, ha establecido que las conductas comerciales descritas en el artículo mencionado para nada son equiparables a la mala fe en materia laboral, pues esta se presenta por el simple incumplimiento de las obligaciones laborales sin justa causa, de allí que dicho medio exceptivo resulte infructuoso, máxime si se tiene en cuenta que las pólizas afectadas en el presente asunto cubren el riesgo de indemnizaciones laborales, que precisamente corresponden a las condenadas de Geo Casamaestra S.A.S. de forma solidaria, sanciones que para nada dependen de la culpa y/o dolo del empleador o del solidario responsable, sino de la omisión injustificada de pago de las acreencias laborales al trabajador y del despido injustificado.

Los medios defensivos propuestos por Seguros Generales Suramericana S.A. denominados buena fe de las demandadas, exclusiones contempladas respecto del contrato de seguro de cumplimiento; exclusión de pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales causados por fuera de los periodos de cobertura de las pólizas No. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9; inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales causados respecto de trabajadores que no hayan laborado bajo la subordinación del contratista John Jairo Saldarriaga Velásquez en la ejecución de los contratos afianzados; inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales causadas por actividades diferentes a las que componían los objetos contractuales afianzados entre Geo Casamestra y John Jairo Saldarriaga Velásquez; límite de valores asegurados y disponibilidad en cobertura; ecuménica, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan la categoría de excepción. Finalmente, resulta inane el estudio de los medios defensivos denominados inexistencia de cobertura de indemnizaciones frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda respecto de la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0401798-1 e inexistencia de cobertura de indemnizaciones frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda respecto de la póliza muti riesgo empresarial No. 0326006-4, porque dichas pólizas no resultaron afectadas. 4.3.

Conclusión 2 Véase la sentencia de 31 de enero de 2020 dentro del expediente 2017-00302-01 (048), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes y la sentencia de 31 de mayo de 2023 dentro del expediente 2018-00052-01 (314), M.P. Luis Fernando Salazar Longas. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral i) el demandante logró acreditar los elementos del contrato de trabajo pretendido con John Jairo Saldarriaga Velásquez; ii) procede el pago de los salarios reclamados, cesantías, intereses de las mismas con la indemnización por su falta de pago, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de consignación de cesantías, indemnización moratoria y la indexación de las vacaciones, indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto; iii) Geo Casamaestra S.A.S. debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de John Jairo Saldarriaga Velásquez; iv) Seguros Generales Suramericana S.A. debe responder por las condenas impuestas a cargo de Geo Casamaestra S.A.S., con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, hasta el límite del monto asegurado; v) se declararán fracasados los medios exceptivos propuestos por Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.S. 5.

Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Gabriel Trujillo Zuleta y John Jairo Saldarriaga Velásquez, que se extendió desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, vínculo en que Geo Casamaestra S.A.S. actuó como responsable solidaria; en consecuencia, se condenará a John Jairo Saldarriaga Velásquez y solidariamente a Geo Casamaestra S.A.S. al pago de tres millones doscientos mil pesos ($3’200.000) por los salarios adeudados, un millón seiscientos noventa y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($1’697.778) por cesantías, noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($92.447) por intereses de cesantías, noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($92.447) por sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, un millón seiscientos noventa y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($1’697.778) por prima de servicios, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($848.889) por compensación por vacaciones, tres millones doscientos mil pesos ($3’200.000) por indemnización por despido injusto, trece millones novecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($13’973.333) por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, contabilizada entre el 15 de febrero de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, así como al pago de la indemnización moratoria en cuantía de setenta y seis millones ochocientos mil pesos ($76’800.000) desde el 27 de junio de 2017 hasta el 26 de junio de 2019 y, a partir del 27 de junio de 2019, deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Financiera; de igual forma, se ordena la indexación de la compensación por vacaciones, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto. Finalmente, se condenará a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de las condenas impuestas a Geo Casamaestra S.A.S. con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, hasta el límite del monto asegurado, teniendo en cuenta el deducible que se hubiere pactado entre las partes y siempre y cuando no se haya agotado la cobertura ante el pago de otros siniestros; se declararán fracasados los medios exceptivos propuestos por Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.S.. 6.

Costas Se revocará la condena en costas dispuesta en esta instancia, para, en su lugar, condenar en costas de primera y segunda instancia a los demandados John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S. a favor del demandante Gabriel Trujillo Zuleta, de conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Gabriel Trujillo Zuleta contra John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S., trámite al que fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. La parte resolutiva de dicha sentencia quedará así: Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral “Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Gabriel Trujillo Zuleta y John Jairo Saldarriaga Velásquez, que se extendió entre el 15 de diciembre de 2016 y el 26 de junio de 2017, vínculo laboral en que Geo Casamaestra S.A.S. actuó como responsable solidaria.

Segundo: Condenar a John Jairo Saldarriaga Velásquez y solidariamente a Geo Casamaestra S.A.S. a pagar las siguientes sumas de dinero a Gabriel Trujillo Zuleta: tres millones doscientos mil pesos ($3’200.000) por salarios adeudados, un millón seiscientos noventa y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($1’697.778) por cesantías, noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($92.447) por intereses de cesantías, noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($92.447) por sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, un millón seiscientos noventa y siete mil setecientos setenta y ocho pesos ($1’697.778) por prima de servicios, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($848.889) por compensación por vacaciones, tres millones doscientos mil pesos ($3’200.000) por indemnización por despido injusto, trece millones novecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($13’973.333) por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, contabilizada entre el 15 de febrero de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, la indemnización moratoria en cuantía de setenta y seis millones ochocientos mil pesos ($76’800.000) desde el 27 de junio de 2017 hasta el 26 de junio de 2019 y, a partir del 27 de junio de 2019, deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera; finalmente, a la indexación de la compensación por vacaciones, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto.

Tercero: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de las condenas impuestas solidariamente a Geo Casamaestra S.A.S., con cargo a las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de particulares Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, hasta el límite del monto asegurado, teniendo en cuenta el deducible que se hubiere pactado entre las partes y siempre y cuando no se haya agotado la cobertura ante el pago de otros siniestros.

Cuarto: Declarar fracasados los medios exceptivos propuestos por Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.S. Quinto: Condenar en costas de primera instancia a los demandados John Jaro Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S., a favor del demandante Gabriel Trujillo Zuleta. Liquídense”. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de los demandados John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S. y a favor del demandante Gabriel Trujillo Zuleta.

Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00371-01 (154) 29