Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONCEPTO – Es deber de la parte demandante demostrar tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales en que tuvo lugar la misma. «La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Una vez acreditada la prestación personal del servicio que autoriza la presunción el contrato de trabajo, el demandante debería acometer, además, la acreditación de los hitos temporales del acuerdo empleaticio, es decir, el periodo de tiempo en el que se desarrolló la actividad permanente y subordinada, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones que el trabajador pretende».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – La legalidad de los contratos de trabajo en misión depende de si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador corresponden a labores efectivamente temporales o permanentes, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, verificación a partir de la cual se puede evidenciar o no el ánimo fraudulento de la empresa usuaria. «(…) dentro de las modalidades admitidas legalmente, aparece la contratación mediante las empresas de servicios temporales, habilitadas para vincular empleados y enviarlos a otros usuarios de su servicio, siempre y cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, para reemplazar personal en ocasiones puntuales como vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad, maternidad o para atender incrementos estacionales en la producción, como el transporte, las ventas de productos o mercados y la recolección de cosechas.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que, mediante convenio contractual, envían legalmente personal en misión para la prestación de servicios a terceros beneficiarios o usuarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, caso en el cual, el carácter de empleador está en cabeza de la entidad de servicios temporales.
Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales se encuentran clasificados en dos categorías; en la primera, los trabajadores de planta, que desarrollan sus actividades en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales, y la segunda, los trabajadores en misión, que son los enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea de servicio contratado por estos.
(…) En síntesis, las Empresas de Servicios Temporales autorizadas por el Ministerio de Trabajo pueden enviar trabajadores en misión a usuarios, siempre que se desarrolle dentro de un límite temporal y se trate de los objetivos reconocidos legalmente; sin embargo, el desconocimiento del marco descrito con la desnaturalización de la actividad de tales entidades, apareja la declaración de que el usuario era el verdadero empleador y la E.S.T. intermediaria solidaria en las condenas laborales impuestas, de manera que esta última puede ser demandada directa o conjuntamente con aquella, como corresponde a la naturaleza de las obligaciones in solidum (art. 1568 del C.C.)».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES - Es una carga probatoria de la parte demandante allegar los medios de convicción suficientes para dar certeza sobre los límites de la relación laboral cuya existencia demanda. «En cuanto a la duración del contrato del trabajo, este puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, de conformidad con el artículo 45 del C.S.T. En relación con la unidad del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las interrupciones contractuales de corto tiempo, menores a un mes, no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, pues cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, porque si bien el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, también es cierto que dichas formas jurídicas no pueden ser utilizadas indebidamente por el empleador para eludir las garantías mínimas legales establecidas en favor de los trabajadores, de allí que corresponda al juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, para de allí extraer las consecuencias respectivas (Sent.
Cas. Lab. SL16142023 de 24 de mayo de 2023, que reitera las sentencias SL4816-2015, SL55952019, SL981-2019, y SL3616-2020). (…) De lo anterior se infiere que existió una desnaturalización de la actividad de la empresa de servicios temporales demandada, pues se superó con creces el tiempo de seis meses, prorrogables por otros seis meses que autoriza la ley, además de que ninguna prueba se presentó para acreditar que el envío de dicho trabajador se hubiera realizado para cubrir labores ocasionales, accidentales, transitorias, para reemplazar personal o atender incrementos en la producción de la empresa usuaria, por lo contrario, el demandante ejerció una labor permanente dentro de la empresa usuaria, mientras que también, situaciones todas que, por rebote, permiten establecer que la empresa de servicios temporales solo fue un empleador aparente, porque fungió ilegítimamente como intermediaria laboral y, por tanto, debe responder solidariamente por las acreencias laborales que se adeuden al trabajador.
(…) Asimismo, como la existencia de tres contratos por obra o labor determinada fue tan solo aparente y, en realidad, el demandante prestó un servicio personal de carácter continuo en el lapso reclamado, se debe declarar la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, en contravía del resuelve del fallo impugnado». Fuentes: Artículos 6, 23, 24, numeral 3º del artículo 35, 45 del C. S. T, Artículos 2, 71, 74, 77, 82, 83 de la Ley 50 de 1990, Sent.
Cas. Lab. de 24 de abril de 1997 Exp. No. 9.435, Artículo 1568 del C.C, Sent. Cas. Lab. SL1614-2023 de 24 de mayo de 2023, SL4816-2015, SL5595-2019, SL981-2019, SL3616-2020, Sent. Cas. Lab. SL3051-2023 de 3 de diciembre de 2023. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) Armenia, catorce de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 24 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Jhon Jairo Valencia Baena contra Soluciones Efectivas Temporal S.A.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., que presuntamente se extendió desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, con la correspondiente condena al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria (c. 01 PDF 03 fls. 6 y 7 e.d.). 1.
El promotor de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo a término indefinido con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, vinculación laboral en que había prestado sus servicios personales como auxiliar administrativo de facturación en misión en el hospital San Vicente de Paul de Montenegro, Quindío, bajo la subordinación de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., con un salario mensual de $689.455, vínculo laboral que fue terminado unilateral e injustificadamente por el empleador, sin que mediara preaviso; asimismo, sostuvo que la empresa adeudaba las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, así como la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., sin que hubiera sido posible liquidar las horas extras laboradas, República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral porque la entidad demandada se había negado a expedir los cuadros de turnos correspondientes (c. 01 PDF 03 fls. 1 a 9 e.d.). 2.
La demanda fue remitida a la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, Quindío, que, mediante auto de 20 de abril de 2018, se declaró impedida para conocer el asunto (c. 01 PDF 11 fls. 1 y 2 e.d.), impedimento que fue aceptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia mediante providencia de 10 de julio de 2018, en que, además, avocó conocimiento del proceso (c. 01 PDF 14 fls. 1 y 2 e.d.). 3.
Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación; aceptó la prestación personal del servicio, que el demandante había sido contratado laboralmente por esa entidad para laborar como trabajador en misión en la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, en el cargo de auxiliar administrativo de facturación, así como la existencia de subordinación, aunque manifestó que tal elemento había sido delegado a la empresa usuaria; negó los demás hechos y sostuvo que había celebrado varios contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, para el envío de trabajadores en misión, convenios que se encontraban supeditados al principio de vigencia fiscal y que habían sido válidos legalmente.
Expuso que la relación laboral con el demandante se había ejecutado mediante tres contratos laborales distintos por obra o labor, el primero de ellos, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014, el segundo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2015 y el tercero del 1° de enero al 31 de julio de 2016 y sostuvo que, en cada vinculación laboral, el trabajador siempre había devengado el equivalente al salario mínimo legal mensual respectivo.
Explicó que cada una de las vinculaciones había terminado por mutuo acuerdo, porque el trabajador conocía que la duración del contrato de trabajo estaba supeditada a la necesidad del servicio de la empresa usuaria y la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, mientras que los documentos de liquidación de prestaciones sociales evidenciaban la consensualidad de la culminación del vínculo, como había sido firmado por el trabajador.
Adujo que la entidad había pagado totalmente las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones durante la vigencia de los contratos de trabajo, pues el contrato el año 2014 había sido liquidado el 5 de enero de 2015 y el dinero había sido consignado al trabajador dentro de los 15 días hábiles siguientes, el contrato del año 2015 fue liquidado el 29 de enero de 2016 y el pago fue consignado Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral al demandante dentro de los quince días hábiles siguientes y, finalmente, la vinculación laboral del año 2016 había sido consignada judicialmente el 27 de septiembre de 2016, luego de haber requerido al trabajador para que se acercara por el pago, de allí que la entidad hubiera actuado de buena fe; agregó que las cesantías habían sido pagadas directamente al trabajador a la finalización de cada uno de los vínculos laborales y, como el demandante tenía créditos de libranza, se había descontado una parte de sus salarios y liquidaciones con destino a la entidad bancaria respectiva (c. 01 video 17 min. 9:00 a 1:07:52 e.d.). 4.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante a favor de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., para lo cual, consideró que las pruebas documentales permitían acreditar que el promotor de la litis había estado vinculado laboralmente con la demandada mediante tres contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que se ejecutaron del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015 y del 1° de enero al 31 de julio de 2016, respectivamente, vínculos laborales que habían terminado por mutuo acuerdo de las partes, sin que el demandante hubiera desplegado esfuerzo alguno para controvertir dicha circunstancia. El juez a quo estimó igualmente que se había demostrado que, luego de la terminación de cada uno de los contratos de trabajo, la demandada había pagado las prestaciones sociales legales al trabajador, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año; asimismo, determinó que la prima de servicios de los años 2014 y 2015 había sido reajustada en las nóminas de junio y diciembre de cada año, mientras que la correspondiente al periodo de enero a mayo de 2016, había sido comprometida por los descuentos autorizados para el pago del crédito de libranza adquirido con la Cooperativa Multiactiva Multisoluciones, pagos que tuvo como suficientes para desestimar la pretensión de pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues concluyó que el empleador había actuado de buena fe y solo había incurrido en una mora breve en el pago de las acreencias laborales.
Finalmente, el juez determinó que resultaba improcedente estudiar una eventual reliquidación de las prestaciones sociales pagadas por el empleador, pues en ningún momento, se había debatido que la demandada hubiera omitido incluir algún factor salarial en la liquidación de tales acreencias laborales (c. 01 video 24 min. 00:14 a 22:19 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Es pacífico en esta instancia que Jhon Jairo Valencia Baena prestó sus servicios personales mediante Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de julio de 2016, vínculo en que la demandada envió al trabajador en misión a la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, en el cargo de auxiliar administrativo de facturación, como fue aceptado por la empresa demandada en la contestación de la demanda (c. 01 video 17 min. 9:00 a 1:07:52 e.d.), pues el debate Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral se contrajo a determinar la forma de vinculación del trabajador, esto es, si debe atenderse la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido o tres contratos de trabajo por obra o labor independientes, así como el salario devengado por el empleado y si procede el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas en la demanda.
Asimismo, como la demandada afirmó que había contratado al demandante como trabajador en misión enviado a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Montenegro, Quindío, resulta necesario establecer cuál es la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes. 2. Problemas jurídicos: Determinar i) cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que sostuvo Jhon Jairo Valencia Baena con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.; ii) si existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, iii) si procede el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado, así como la indemnización por despido injusto y la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; en caso afirmativo, iv) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: i) El vínculo que sostuvo Jhon Jairo Valencia Baena con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. fue laboral, relación en que la demandada actuó como intermediaria y debe responder como responsable solidaria; ii) existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016; iii) procede el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pero es improcedente la indemnización por despido injusto; iv) se declararán fracasados los medios exceptivos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Del contrato de trabajo y la vinculación mediante las Empresas de Servicios Temporales La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal actividad está regida un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas que beneficiaron a uno de los sujetos.
Una vez acreditada la prestación personal del servicio que autoriza la presunción el contrato de trabajo, el demandante debería acometer, además, la acreditación de los hitos temporales del acuerdo empleaticio, es decir, el periodo de tiempo en el que se desarrolló la actividad permanente y subordinada, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones que el trabajador pretende.
La realidad del trabajo humano ha determinado unas nuevas formas jurídicas de contratación de personal para responder a los desafíos cambiantes del mercado laboral, de manera que aquellas se flexibilicen o adecuen a las variaciones de este, para alcanzar los objetivos de la economía; dentro de las modalidades admitidas legalmente, aparece la contratación mediante las empresas de servicios temporales, habilitadas para vincular empleados y enviarlos a otros usuarios de su servicio, siempre y cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, para reemplazar personal en ocasiones puntuales como vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad, maternidad o para atender incrementos estacionales en la producción, como el transporte, las ventas de productos o mercados y la recolección de cosechas.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que, mediante convenio contractual, envían legalmente personal en misión para la prestación de servicios a terceros beneficiarios o usuarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, caso en el cual, el carácter de empleador está en cabeza de la entidad de servicios temporales.
Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales se encuentran clasificados en dos categorías; en la primera, los trabajadores de planta, que desarrollan sus actividades en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales, y la segunda, los trabajadores en misión, que son los enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea de servicio contratado por estos (artículo 74 ibidem).
De conformidad con el artículo 77 de la norma en mención, los usuarios de las empresas temporales de servicios son las personas naturales o jurídicas que contratan los servicios de las aludidas empresas, y sólo pueden contratar con estas en tres Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral eventos, así: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a las que se refiere el artículo 6º del C.S.T., esto es, aquellas cuya duración no exceda de un mes y se requieren para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses, prorrogables hasta por seis meses más. Para el funcionamiento de las empresas de servicios temporales se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, expedida de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el contexto de los trabajadores que las Empresas de Servicios Temporales envían en misión, la Sala Laboral de la Corte explica que mediante el contrato que celebran estas con los usuarios de la labor a cambio de una remuneración, “se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio.
Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T, la misma que venía contratando o de otra. (…) A juicio de la Sala esta disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen en permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores” (Sent.
Cas. Lab. de 24 de abril de 1997, Exp. No. 9.435). En la misma providencia, la fuente precisó que la usuaria de los servicios ejerce la subordinación sobre los trabajadores en misión, pues aquella actúa en virtud de la delegación convencional de la E.S.T., ya que el personal enviado depende exclusivamente de estas y, por tanto, ese usuario no se obliga a título personal, sino que su compromiso se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza esa representación. Así, en principio, la empresa de servicios temporales es responsable frente al empleado, salvo que funcione por fuera de los restringidos eventos legales o sin autorización del Ministerio de Trabajo, casos en los cuales, la entidad usuaria pasaría a ocupar el sitio de verdadero empleador, mientras la E.S.T. sería apenas una intermediaria, aunque solidaria en las condenas reconocidas (numeral 3º del artículo 35 del C.S.T.), todo como secuela de la trasgresión de las normas de orden público por la desnaturalización de la actividad de la E.S.T., cuyo desconocimiento apareja las secuelas explicadas (artículos 14 y 43 ibídem).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En síntesis, las Empresas de Servicios Temporales autorizadas por el Ministerio de Trabajo pueden enviar trabajadores en misión a usuarios, siempre que se desarrolle dentro de un límite temporal y se trate de los objetivos reconocidos legalmente; sin embargo, el desconocimiento del marco descrito con la desnaturalización de la actividad de tales entidades, apareja la declaración de que el usuario era el verdadero empleador y la E.S.T. intermediaria solidaria en las condenas laborales impuestas, de manera que esta última puede ser demandada directa o conjuntamente con aquella, como corresponde a la naturaleza de las obligaciones in solidum (art. 1568 del C.C.).
Duración del contrato de trabajo En cuanto a la duración del contrato del trabajo, este puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, de conformidad con el artículo 45 del C.S.T. En relación con la unidad del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las interrupciones contractuales de corto tiempo, menores a un mes, no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, pues cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, porque si bien el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, también es cierto que dichas formas jurídicas no pueden ser utilizadas indebidamente por el empleador para eludir las garantías mínimas legales establecidas en favor de los trabajadores, de allí que corresponda al juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, para de allí extraer las consecuencias respectivas (Sent.
Cas. Lab. SL1614-2023 de 24 de mayo de 2023, que reitera las sentencias SL4816-2015, SL5595-2019, SL9812019, y SL3616-2020). Así, la misma fuente ha establecido que la novación en las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones, de allí que, ante un cambio en el objeto contractual, resulte válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración del anterior (Sent.
Cas. Lab. SL1614-2023 de 24 de mayo de 2023, que reitera la doctrina plasmada en el fallo de 30 de octubre de 2012, Exp. No. 394332). Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Cesantías El artículo 249 del C.S.T. establece que todo empleador está obligado a pagar un auxilio de cesantía que permita al trabajador garantizar su subsistencia al finalizar el vínculo laboral, prestación económica que equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; dicho auxilio debe ser liquidado a 31 de diciembre de cada año y su valor debe ser consignado en la cuenta individual en el fondo elegido por el trabajador, pago que debe realizarse antes del 15 de febrero siguiente; de igual forma, si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador deberá pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales respectivos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, si el empleador paga directamente al trabajador aquellos rubros que debieron ser consignados en el fondo de cesantías, en contravía de la norma descrita, dicho desembolso será ineficaz y perdería los valores que pagó, de acuerdo con el artículo 254 del C.S.T. (Sent. de 2 de abril de 2014, Exp. No. 42752). Intereses a las cesantías El artículo 1º de la Ley 52 de 1975 impone al empleador el pago del doce (12%) sobre la cuantía de las cesantías en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. Prima de servicios El artículo 306 del C.S.T. dispone que el empleador estará obligado a pagar a su trabajador una prima de servicios, correspondiente a treinta (30) días de salario al año, que será reconocida en dos pagos, así: una mitad, máximo el 30 de junio y la otra, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días de diciembre, reconocimiento que se hará por el trabajo del semestre completo o en proporción al tiempo laborado.
Compensación de vacaciones El trabajador que hubiere prestado sus servicios durante un (1) año, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, de conformidad con el artículo 186 del C.S.T.; sin embargo, en caso de que el contrato de trabajo haya terminado sin que el trabajador hubiera causado o disfrutado sus vacaciones, tendrá derecho a que estas se reconozcan y compensen en dinero, proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, como establece el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, compensación que deberá ser liquidada con base en el último Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral salario devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 189 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010. Indemnización por despido sin justa causa En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, la Corte ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista (Sent.
Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015). Indemnización moratoria El artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal.
Sin embargo, la imposición de dicha penalidad requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador (Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58892), por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando se utiliza sistemática e indebidamente la contratación mediante una Empresa de Servicios Temporales con el propósito de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de las actividades bajo la apariencia de la temporalidad, para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales causados a favor del trabajadores, se evidencia una conducta que amerita la “imposición de sanciones como la moratoria”, porque no puede considerarse que la utilización de ese mecanismo permita atisbar razonablemente un elemento demostrativo de buena fe (Sent.
Cas. Lab. SL3051-2023 de 3 de diciembre de 2023, radicación 94.699). Prescripción Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. La jurisprudencia laboral ha establecido que las cesantías son exigibles a partir de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, su término extintivo comienza una vez finalizado el contrato de trabajo (Sent.
Cas. Lab. SL3112-2023 de 12 de diciembre de 2023, que reitera la sentencia SL697-2021). En cuanto atañe con las vacaciones, la jurisprudencia laboral ha determinado que, “una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual, el empleador debe señalar su época de disfrute ‘de oficio o a petición del trabajador’; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible” (Sent.
Cas. Lab. SL4672019). Compensación El artículo 1714 del Código Civil establece que, cuando dos personas son deudoras una de otra, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas. 4.2. Premisa fáctica Del contrato de trabajo, la vinculación mediante las Empresas de Servicios Temporales y la duración del vínculo laboral En el caso bajo estudio, se rememora que resulta pacífico que Jhon Jairo Valencia Baena prestó sus servicios personales mediante Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de julio de 2016, vínculo en que se desempeñó como trabajador en misión remitido a la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, en el cargo de auxiliar administrativo de facturación, pues lo que debe establecerse es la naturaleza del vínculo existente entre las partes y si dicha relación se ejecutó mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido o si fue a través de tres vínculos por obra o labor contratada independientes entre sí. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al respecto, obra en el expediente la Resolución No. 77 de 30 de enero de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se autorizó el funcionamiento de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. como una Empresa de Servicios Temporales (c. 01 PDF 19 fls. 1 y 2 e.d.).
También reposan diversos contratos de prestación de servicios temporales de apoyo a la gestión suscritos entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y el Hospital San Vicente ESE Montenegro, convenios en que se describió que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. enviaría personal en misión al hospital para ejecutar y desarrollar los procesos y subprocesos de apoyo en servicios administrativos de la entidad, bajo la motivación de que la demanda de servicios generales del hospital requería la contratación de servicios de apoyo al área administrativa de la misma, pero el personal de la planta de personal de la entidad resultaba insuficiente para realizar el objeto contractual señalado; asimismo, los contratos entre la EST y el hospital tuvieron como duración los siguientes plazos: del 1° al 20 de enero de 2014, del 17 de enero al 30 de junio de 2014, del 27 de junio al 31 de agosto de 2014, del 1° al 30 de septiembre de 2014, del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 2014, del 1° al 31 de diciembre de 2014, del 1° al 15 de enero de 2015, del 16 de enero al 30 de septiembre de 2015, del 1° al 31 de octubre de 2015, del 1° al 30 de noviembre de 2015, del 1° al 31 de diciembre de 2015, del 1° de enero al 31 de marzo de 2016, del 1° al 30 de abril de 2016, del 1° al 31 de mayo de 2016, del 1° de junio al 30 de junio de 2016 y del 1° de julio al 31 de julio de 2016 (c. 01 PDF 19 fls. 28 a 58, PDF 20 fls. 19 a 43 y 60 a 72 y PDF 21 fls. 1 a 34 e.d.).
Milita igualmente un certificado expedido el 1° de septiembre de 2016 por Jhojan Slen Gálvez Manrique, Jefe de nómina de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que hace constar que el demandante Jhon Jairo Valencia Baena laboró como empleado en misión desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo de facturación en la ESE Hospital San Vicente de Paul (c. 01 PDF 04 fl. 7 e.d.), documento que si bien la demandada argumentó haber sido suscrito por un empleado en contravía de sus funciones, lo cierto es que no fue tachado de falso dentro del plenario y, por tanto, conserva su validez y su mérito demostrativo.
Asimismo, se tiene un certificado expedido el 26 de julio de 2018 por la representante legal de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que hace constar que el demandante desarrolló actividades en calidad de trabajador en misión por medio de diferentes contratos de obra o labor (c. 01 PDF 15 fl. 4 e.d.). Obra un primer contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre el promotor de la litis y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se estableció como fecha de Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral inicio de la labor el 1° de enero de 2014, se describió que el cargo del trabajador sería el de auxiliar administrativo, labor que se ejecutaría en el Hospital San Vicente de Montenegro, con un salario de $616.027 como contraprestación por el servicio y, en la cláusula sexta, se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada (c. 01 PDF 19 fls. 10 a 13 e.d.); asimismo, reposa una liquidación de prestaciones sociales firmada por el demandante y la demandada, en que se determina que la vinculación se extendió del 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que dicho vínculo había finalizado de mutuo acuerdo entre las partes, tiempo en que el trabajador se desempeñó como auxiliar de administración facturación de la E.S.E. Hospital San Vicente (c. 01 PDF 19 fl. 15 e.d.).
Hay un segundo contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre el demandante y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 1° de enero de 2015, se describió que el cargo del trabajador sería el de auxiliar administrativo, labor que se ejecutaría en el Hospital San Vicente de Montenegro, con salario de $644.350 como contraprestación por el servicio y, en la cláusula sexta, se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada (c. 01 PDF 19 fls. 59 a 62 e.d.); reposa igualmente un documento de terminación del contrato de trabajo suscrito el 31 de diciembre de 2015 entre Jhon Jairo Valencia Baena y la Gerente de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se dispuso que el contrato de trabajo había iniciado el 1° de enero de 2015 y finalizado el 31 de diciembre del mismo año, por mutuo acuerdo de los contratantes (c. 01 PDF 19 fl. 63 e.d.), así como la liquidación de prestaciones sociales firmada por el promotor de la litis y la demandada, en que se determina que la vinculación se extendió del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015 y que dicho vínculo había finalizado de mutuo acuerdo, periodo en que el trabajador se desempeñó como auxiliar de administración facturación de la E.S.E. Hospital San Vicente (c. 01 PDF 19 fl. 65 e.d.).
Finalmente, aparece un tercer contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre el demandante y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 1° de enero de 2016, se describió que el cargo del trabajador sería el de auxiliar administrativo, labor que se ejecutaría en el Hospital San Vicente de Montenegro, con un salario de $689.455 como contraprestación por el servicio y, en la cláusula sexta, se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada (c. 01 PDF 20 fls. 44 a 47 e.d.); obra igualmente un documento de terminación del contrato de trabajo suscrito el 31 de julio de 2016 entre Jhon Jairo Valencia Baena y la Gerente de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se dispuso que el contrato de trabajo había durado del 1° de enero de 2016 al 31 de julio de 2016 y había finalizado por mutuo acuerdo de los contratantes (c. 01 PDF 20 fl. 48 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De los anteriores recuentos documentales se desprende que, si bien se pactaron múltiples vinculaciones laborales entre el promotor de la litis y la demandada Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de julio de 2016, lo cierto es que todas ellas tuvieron el mismo objeto contractual, pues Jhon Jairo Valencia Baena siempre se desempeñó como auxiliar administrativo en misión en la ESE Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, sin que tampoco hubiera existido solución de continuidad entre una vinculación y otra, pues ni siquiera se presentó una interrupción de un (1) día en el servicio, comoquiera que el vínculo laboral terminaba el 31 de diciembre de un año y continuaba al 1° de enero del año siguiente.
De lo anterior se infiere que existió una desnaturalización de la actividad de la empresa de servicios temporales demandada, pues se superó con creces el tiempo de seis meses, prorrogables por otros seis meses que autoriza la ley, además de que ninguna prueba se presentó para acreditar que el envío de dicho trabajador se hubiera realizado para cubrir labores ocasionales, accidentales, transitorias, para reemplazar personal o atender incrementos en la producción de la empresa usuaria, por lo contrario, el demandante ejerció una labor permanente dentro de la empresa usuaria, mientras que también, situaciones todas que, por rebote, permiten establecer que la empresa de servicios temporales solo fue un empleador aparente, porque fungió ilegítimamente como intermediaria laboral y, por tanto, debe responder solidariamente por las acreencias laborales que se adeuden al trabajador.
Ahora, la Sala insiste en que la solidaridad permite que el trabajador plantee sus pretensiones contra cualquiera de las entidades obligadas a responder por las acreencias laborales; en consecuencia, como en el presente asunto Jhon Jairo Valencia Baena instauró la demanda solamente contra la empresa de servicios temporales y se comprobó la desnaturalización de su función legal, se condenará a dicha entidad al pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, como responsable solidaria.
Asimismo, como la existencia de tres contratos por obra o labor determinada fue tan solo aparente y, en realidad, el demandante prestó un servicio personal de carácter continuo en el lapso reclamado, se debe declarar la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, en contravía del resuelve del fallo impugnado. Así las cosas, ante la existencia de una sola relación laboral que se extendió en el tiempo, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que Jhon Jairo Valencia Baena fue contratado por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para trabajar en misión, mediante un solo un contrato de trabajo a término indefinido, Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que se extendió entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de julio de 2016 y, por tanto, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. debe ser condenada al pago de las acreencias laborales del trabajador, como responsable solidaria de tal vínculo.
En relación con el salario devengado, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el salario del demandante para el año 2014 ascendió a la suma de $616.027, para el 2015 equivalió a $644.350 y para el 2016 correspondió al valor de $689.455. Ahora, ante la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo, procede el estudio de las acreencias laborales pretendidas en la demanda, respecto de las cuales se encontró responsable a la entidad temporal demandada.
Cesantías El valor de las cesantías de los años 2014, 2015 y la fracción de 2016 asciende a la suma de un millón ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($1’853.884). Sin embargo, en el plenario reposan las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2014 y 2015 firmadas y aceptadas por el trabajador, con sus respectivos comprobantes de pago, documentos que evidencian que el trabajador afirmó haber recibido las sumas de $688.027 y $718.321 por concepto de cesantías de los años 2014 y 2015, respectivamente (c. 01 PDF 19 fls. 15 y 65 e.d.); con todo, ante la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, los valores pagados directamente al trabajador durante la vigencia de la relación laboral por concepto de cesantías deberán tenerse como no pagados, pues dichas sumas de dinero debieron haber sido consignadas en el fondo de pensiones elegido por el trabajador a más tardar el 15 de febrero del año siguiente en que se causaron tales derechos, por lo que, ante la acreditación de un indebido pago de dichas acreencias, la demandada deberá ser condenada a pagar nuevamente tales valores.
En ese sentido, en el expediente reposa una liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo del 1° de enero de 2016 al 31 de julio de 2016, documento en que la empresa reconoció por valor de cesantías del año 2016 la suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($447.489), suma que fue consignada judicialmente el 19 de septiembre de 2016 por la demandada, título judicial que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y cuya existencia fue notificada el 29 de septiembre de 2016 al demandante, para que reclamara dicha suma de dinero (c. 01 PDF 20 fl. 50 y PDF Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 21 fls. 35 a 42 e.d.), por lo que tal cuantía se tendrá por pagada y, por tanto, dicho valor será descontado de la suma total adeudada por este rubro. Realizada la operación aritmética correspondiente, se advierte que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. adeuda aún a Jhon Jairo Valencia Baena, la suma de un millón cuatrocientos seis mil trescientos noventa y cinco pesos ($1’406.395) por las cesantías de los años 2014 a 2016.
Intereses a las cesantías Los intereses a las cesantías de los años 2014, 2015 y 2016 equivalen a la suma de doscientos mil noventa y un pesos ($200.091). Sin embargo, las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2014 y 2015 y la consignación judicial realizada el 19 de septiembre de 2016 (c. 01 PDF 19 fls. 15 y 65, PDF 20 fl. 50 y PDF 21 fls. 35 a 42 e.d.) evidencian que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. pagó al trabajador un total de $222.466 por intereses a las cesantías de los años 2014 a 2016 (c. 01 PDF 19 fls. 15 a 18 y 65 y PDF 20 fl. 1 ed.), suma que resulta superior a la que debió ser pagada por dicho concepto, por lo que ninguna deuda existe en relación con este perfil litigioso.
Prima de servicios El valor de la prima de servicios de los años 2014, 2015 y la fracción de 2016 corresponde a la cuantía de un millón ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($1’853.884). No obstante, los comprobantes de pago de los meses de junio de 2014, diciembre de 2014, junio de 2015 y diciembre de 2015, así como la consignación judicial realizada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. el 19 de septiembre de 2016 (c. 01 PDF 04 fl. 8, PDF 19 fls. 15 a 25 y 65, PDF 20 fls. 1 a 13 e.d.), evidencian que la empresa pagó al trabajador un total de $1’850.811 por el concepto aludido por los años 2014 a 2016, valor que deberá ser descontado del total adeudado por este concepto.
Realizada la operación aritmética correspondiente, se advierte que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. adeuda a Jhon Jairo Valencia Baena, la suma de tres mil setenta y tres pesos ($3.073) por concepto de la prima de servicios de los años 2014 a 2016. Compensación de vacaciones Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ante la falta de prueba de que el trabajador hubiera disfrutado de tiempo de vacaciones, procede la compensación en dinero de las mismas.
Una vez cuantificada dicha acreencia laboral, se evidencia que el valor de la compensación en dinero de las vacaciones equivale a la suma de ochocientos noventa mil quinientos cuarenta y seis pesos ($890.546), teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador y el total de días laborados durante la relación laboral. Ahora, las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2014 y 2015 y la consignación judicial realizada el 19 de septiembre de 2016 (c. 01 PDF 19 fls. 15 y 65, PDF 20 fl. 50 y PDF 21 fls. 35 a 42 e.d.) evidencian que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. pagó al trabajador un total de $831.346 por concepto de dicha acreencia laboral, suma que deberá ser deducida del total adeudado por la demandada.
Realizada la operación aritmética correspondiente, se observa que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. adeuda al trabajador la suma de cincuenta y nueve mil doscientos pesos ($59.200) por aquella compensación. Descuentos laborales La Sala advierte que, si bien el empleador efectuó descuentos al trabajador en la liquidación de prestaciones sociales de los años 2014, 2015 y en el pago de la prima de servicios de junio de 2016, tales descuentos fueron autorizados por el empleado, como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales y de los documentos que sustentan el crédito adquirido con la Cooperativa Multiactiva Multisoluciones, que sirvió de fundamento para el descuento del pago de la prima de servicios de junio de 2016 (c. 01 PDF 19 fls. 15 y 65 y PDF 20 fls. 51 a 57 e.d.), sin que el demandante hubiera debatido la legalidad de tales descuentos en la demanda y, por lo tanto, dicho asunto resulta ajeno al presente litigio.
Indemnización por despido injusto El demandante omitió acreditar el hecho del despido, pues ninguna prueba aportó para demostrar que la terminación del contrato de trabajo aconteció por una decisión unilateral de la parte demandada, mientras que la demandada allegó un acta de terminación del contrato de trabajo suscrita el 31 de julio de 2016 por el demandante Jhon Jairo Valencia Baena y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que las partes declararon que el contrato de trabajo culminaba por mutuo acuerdo (c. 01 PDF 20 fl. 48 e.d.), de donde se desprende que, ante la falta de acreditación del despido unilateral como causa de terminación del contrato de trabajo, debía denegarse la indemnización por despido injusto pretendida en la demanda.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Indemnización moratoria Resulta procedente la sanción referida, pues de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la conducta de la demandada refleja un actuar de mala fe, porque Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. desnaturalizó su propósito legal como intermediaria laboral, que percutió en el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador enviado en misión, conducta que impone la condena a la indemnización reclamada, sin que el pago de algunas sumas de dinero al trabajador resulte suficiente para exonerarse de dicha sanción en el presente asunto.
Así las cosas, como el demandante devengaba la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a partir del 1° de agosto de 2016, a razón de un día de salario equivalente a $22.982 por cada día de retardo, hasta la fecha en que realice el pago total de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, cuyo pago fue omitido al finalizar el contrato de trabajo.
Excepciones En cuanto a la excepción de prescripción, se advierte que esta es impróspera, pues transcurrieron menos de tres años entre la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales reclamadas por el demandante y la fecha de presentación de la demanda – 10 de junio de 2018 – (c. 01 PDF 02 fl. 1 e.d.), de donde se advierte que dicha defensa carece de fundamento.
En lo que atañe con la excepción de compensación, la misma también resulta impróspera, pues la demandada planteó genéricamente el medio exceptivo de la siguiente manera: “solicito al señor juez que para la decisión tenga en cuenta lo ya pagado al demandante, con el fin de que, en caso de una condena a mi representada, esta se realice compensando todo lo que se le ha consignado a la cuenta bancaria por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como lo pagado por consignación judicial por el mismo concepto” (c. 01 video 17 min. 1:07:27 a 1:07:48 e.d.), manifestaciones que realmente corresponden en verdad a una eventual excepción de pago, pues la compensación procedería en caso de que el trabajador hubiera adeudado alguna suma de dinero a la demandada, de allí que resulte improcedente el estudio de este medio exceptivo, máxime si ya se tuvieron en cuenta las sumas de dinero pagadas por la empresa demandada.
Finalmente, los medios defensivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan la categoría de excepción. Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.3.
Conclusión i) El vínculo que sostuvo Jhon Jairo Valencia Baena con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. fue laboral, relación en que la demandada actuó como intermediaria y debe responder como responsable solidaria; ii) existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016; iii) procede el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pero es improcedente la indemnización por despido injusto; iv) se declararán fracasados los medios exceptivos. 5.
Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar que Jhon Jairo Valencia Baena fue contratado por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para trabajar en misión, mediante un solo un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de julio de 2016 y, en consecuencia, condenar a Soluciones Efectivas Temporal S.A. a pagar al demandante, en calidad de responsable solidaria, las sumas de un millón cuatrocientos seis mil trescientos noventa y cinco pesos ($1’406.395) por concepto de cesantías, tres mil setenta y tres pesos ($3.073) por concepto de la prima de servicios y cincuenta y nueve mil doscientos pesos ($59.200) por concepto de la compensación en dinero de las vacaciones, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 1° de agosto de 2016, a razón de un día de salario equivalente a $22.982 por cada día de retardo, hasta la fecha en que realice el pago total de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador; se denegarán las demás pretensiones de la demanda y se declararán fracasados los medios exceptivos; finalmente, se revocará la condena en costas de primera instancia, para abstenerse de decretar dicha condena, ante la prosperidad parcial de las pretensiones. 6.
Costas Se revocará la condena en costas dispuesta en primera instancia, para, en su lugar, abstenerse de decretar costas en primera instancia ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Jhon Jairo Valencia Baena contra Soluciones Efectivas Temporal S.A. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Declarar que Jhon Jairo Valencia Baena fue contratado por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para trabajar en misión, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de julio de 2016 y, en consecuencia, Soluciones Efectivas Temporal S.A. debe responder solidariamente por las acreencias laborales adeudadas al trabajador.
Segundo: Condenar a Soluciones Efectivas Temporal S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero a Jhon Jairo Valencia Baena: un millón cuatrocientos seis mil trescientos noventa y cinco pesos ($1’406.395) por concepto de cesantías, tres mil setenta y tres pesos ($3.073) por concepto de prima de servicios, cincuenta y nueve mil doscientos pesos ($59.200) por concepto de la compensación en dinero de las vacaciones y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 1° de agosto de 2016, a razón de un día de salario equivalente a $22.982 por cada día de retardo, hasta la fecha en que realice el pago total de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Cuarto: Declarar fracasados los medios exceptivos. Quinto: Sin lugar a condena en costas en primera instancia, ante la prosperidad parcial de las pretensiones”.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00123-01 (025) 21