Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > DETERMINACIÓN – Si no hay seguridad sobre el salario devengado, se debe adoptar el salario mínimo legal mensual vigente para imponer las respectivas condenas. «El numeral 1° artículo 132 del C.S.T. determina que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; en tal sentido, el artículo 145 ibidem ordena que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para solventar sus necesidades normales y las de su familia.
La jurisprudencia laboral ha determinado que, ante la falta de prueba del salario del trabajador, no hay otro camino que tener como retribución devengada el salario mínimo legal mensual vigente para la época». PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR – El trabajador no debe asumir las consecuencias negativas derivadas de la falta de pago de la cotización a seguridad social por parte de su empleador. « (…)En general, en los casos de falta de afiliación, la Corte ha determinado que los empleadores se encuentran obligados a sufragar, a través del cálculo actuarial, las cotizaciones de sus trabajadores por el tiempo laborado, aun cuando no existía el deber de inscripción al ISS por falta de llamamiento o cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, pues el trabajador no puede verse afectado por la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el periodo en que no existió cobertura del ISS, pues a pesar de ello, los empleadores mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación con los trabajadores, que no pueden ser desconocidas (Sentencia CSJ SL22272023, en que reitera la doctrina expuesta en el fallo CSJ SL4107-2021).
(…)En línea general, la obligación del fondo público pensional debe supeditarse al pago efectivo del cálculo actuarial por parte del empleador, pues en realidad, contrario a lo inferido por el juez a quo, ninguna conducta reprochable puede endilgarse a la entidad demandada, si es que ante la falta de afiliación o conocimiento de la relación de trabajo recién declarada, era imposible perseguir al deudor respecto de los aportes de entonces, a lo cual se suma que aquellos recursos asumidos por el empleador financiarían el cumplimiento de compromiso pensional, tanto más, si como se advirtió, aquel obligado desde antaño mantiene la carga de afiliar a sus empleados por todo el tiempo que se extienda la relación laboral, para que pueda subrogarse en el riesgo de vejez sobre el fondo de pensiones, como lo ha predicado la jurisprudencia laboral».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN – Es posible computar tiempos públicos y privados para acreditar el número de semanas de cotización. «(…) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una edad de cincuenta y cinco años si la afiliada es mujer y cotizaciones por un mínimo de quinientas semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o mil semanas en cualquier tiempo.
El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, “pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)”. En cuanto al sentido del concepto “desafiliación”, la Corte interpretó que, excepcionalmente, el acto de desafiliación al sistema puede derivarse, entre otros, de la “falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (Sent.
Cas. Lab. de 1º de febrero de 2011, Exp. No. 38776). Además, la misma fuente expuso que si bien es cierto que, por regla general, el acto de desafiliación “compete reportarlo al empleador, también lo es, que la jurisprudencia de manera excepcional ha considerado que, ante la falta de reporte de dicha novedad, ésta puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular”, con el propósito de verificar la voluntad del afiliado de retirarse del régimen pensional (Sent.
Cas. Lab. de 11 de marzo de 2015, Exp. No. 56171 y 6 de abril de 2016, Exp. No. 47236). En suma, la condición legal o el estatus de pensionado se adquiere con el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, pero el disfrute de la pensión está supeditado a la desafiliación del sistema de pensiones, de manera que el reconocimiento y pago de las mesadas se hará de forma retroactiva, desde la fecha en que se completaron las tres exigencias».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 > INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN > LIQUIDACIÓN — Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban diez años o más para adquirir el derecho, el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley. «Así, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que para aquellos afiliados a quienes faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Si se trata de afiliados a quienes faltare más de diez años para conseguir su estatus pensional, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base de liquidación se determinará de acuerdo con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores a la última cotización válida realizada o sobre toda su vida laboral, si alcanzó más de 1.250 semanas y si dicha liquidación resultara más favorable al beneficiario».
Fuentes: Artículo 132 numeral 1 del C.S.T, Sentencia CSJ SL4281-2021, Sentencia SCJ SL2024-2023, la sentencias CSJ SL17300-2014, CSJ SL40722017, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL1515-2018, Sent. Cas. Lab. de 20 de octubre de 2015, Exp. No. 54226, Sentencia CSJ SL2227-2023, Ley 90 de 1946, Acuerdo 244 de 1966, Sentencia CSJ SL2227-2023, que reitera las sentencias CSJ SL3606-2021 y SL220-2021, Sent.
Cas. Lab. SL2250-2023, Artículo 12,13 del Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, numeral 2° del artículo 283 del Código General del Proceso. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) Armenia, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 05 La Sala decide el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Heroína Rodríguez Coy contra Transportes Expreso Palmira S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Transportes Expreso Palmira S.A., que presuntamente se extendió entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973; en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones a realizar las acciones de cobro por el tiempo laborado sin cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; de igual forma, que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición por edad y, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones para que, una vez realizadas las acciones de cobro, reconociera, liquidara y pagara la pensión de vejez, con el retroactivo pensional, la indexación e intereses moratorios; asimismo, que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho y lo que resultare probado de manera ultra o extra petita (c. 01 PDF 01 fls. 12 y 13 e.d.).
La promotora de la litis narró que había nacido el 23 de marzo de 1943 y trabajó como cajera en Transportes Expreso Palmira S.A. desde el 1° de enero de 1961 hasta el 14 de febrero de 1973, como constaba en el documento suscrito el 5 de diciembre del año 2000 por la Jefe de Personal de la entidad demandada; sin embargo, la empresa había omitido la afiliación al Sistema General de Seguridad República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Social durante la vigencia de la relación laboral; de otro lado, expuso que tenía un horario de trabajo intercalado de mañana, tarde y noche, así como que su remuneración siempre había ascendido a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente; agregó que sus jefes inmediatos fueron Ignacio Osorio y luego Fernando Patiño Ospina, que siempre había laborado con los equipos, elementos y materiales entregados por la empresa y que el vínculo había terminado por renuncia de la trabajadora.
La demandante expuso que había solicitado el 14 de marzo de 2018 a Colpensiones que iniciara las acciones de cobro frente a Transportes Expreso Palmira S.A., por el periodo trabajado en esa empresa; sin embargo, Colpensiones había contestado el 11 de abril de 2018, que el empleador debía radicar la solicitud con todos los documentos que permitieran resolver la petición. Posteriormente, solicitó el 21 de septiembre de 2018, el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, así como que tuviera en cuenta el tiempo cotizado ante el ISS y cuyo pago fue omitido por Transportes Expreso Palmira S.A.; sin embargo, la Colpensiones contestó mediante oficio de 3 de octubre de 2018, en que manifestó que no había encontrado registros de pago de dicho empleador por el periodo reclamado, por lo que debían aportarse los soportes que demostraran el pago de las cotizaciones para adelantar el proceso de corrección a que hubiere lugar.
Finalmente, manifestó que su pensión debía ser reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición (c. 01 PDF 01 fls. 11 a 30 e.d.). 2. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios defensivos, la falta de legitimación, inexistencia de la obligación, prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; la entidad aceptó que Heroína Rodríguez Coy había nacido el 23 de marzo de 1943, así como la interposición de las solicitudes de 14 de marzo y 21 de septiembre de 2018 y las respuestas de la entidad; denegó los demás hechos o los desconoció y sostuvo que si bien existía un documento que afirmaba que la demandante había laborado en Transportes Expreso Palmira S.A. como cajera desde el 1° de enero de 1961 hasta el 14 de febrero de 1973, dicha información debía ser ratificada por la representante legal de la empresa, mientras que Colpensiones ignoraba los detalles de la relación laboral, máxime si ninguna gestión había realizado el empleador para afiliar a la trabajadora al Sistema de Seguridad Social en Pensión, de allí que no hubiera contabilizado el periodo solicitado por la afiliada.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sostuvo que la falta de declaratoria del contrato de trabajo impedía el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, porque incumplía los requisitos para acceder a la prestación, de allí que no pudiera condenarse al pago de la pensión hasta tanto Transportes Expreso Palmira S.A. efectuara el pago del cálculo actuarial respectivo, sin que procediera la condena al pago de la pensión solo con la declaración la existencia del contrato de trabajo, pues la entidad no había tenido la ocasión de pronunciarse al respecto (c. 01 PDF 01 fls. 123 a 136 e.d.). 3.
Transportes Expreso Palmira S.A. confirió poder a un profesional del derecho, que fue notificado de la demanda y sus anexos, pero dicha demandada guardó silencio (c. 01 PDF 01 fls. 157, 158 y 175 e.d.). 4. El juez declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Heroína Rodríguez Coy y Transportes Expreso Palmira S.A., entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973; de otro lado, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de agosto de 2018, en cuantía inicial de $782.242 para el 2018 y de $908.526 para el 2021; asimismo, determinó que el retroactivo pensional causado entre el 1° de agosto de 2018 y el 30 de abril de 2021 ascendía a la cuantía de $32’204.422, suma que debía ser pagada con los intereses moratorios respectivos; absolvió a las demandadas de las demás súplicas y declaró fracasados los medios exceptivos propuestos; finalmente, condenó en costas a Transportes Expreso Palmira S.A. y Colpensiones a favor de la demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
El juzgador a quo estableció que las pruebas documentales, testimoniales y la falta de contestación de Transportes Expreso Palmira S.A. habían permitido acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa demandada, que se surtió entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973, pues los testigos habían coincidido en que la demandante prestaba sus servicios a la empresa como cajera y que cumplía un horario de trabajo por turnos rotativos que podían desarrollarse entre las 5:00 a.m. y las 8:00 p.m., sin que se hubiera demostrado la afiliación de la trabajadora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y mucho menos, el pago de los aportes respectivos, pues tan solo se había aportado un aviso de salida ante la Caja Seccional del ISS, Valle del Cauca, que describía de forma errada el nombre y número de cédula de la demandante, documento que tan solo acreditaba la afiliación en salud.
En relación con el pago del cálculo actuarial, el juez determinó que el empleador debía responder por las obligaciones pensiones derivadas de la Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vinculación laboral, aunque las cotizaciones se hubieran causado en la época en que no existía cobertura del ISS, de allí que fuera necesario realizar el pago de los aportes adeudados, pese a lo cual, el fallador estimó que Colpensiones había omitido el cobro coactivo del cálculo actuarial ante Transportes Expreso Palmira S.A., pese a que contaba con dicha facultad, de allí que esa gestión correspondiera a Colpensiones.
El juzgado estableció igualmente que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, porque contaba con 51 años y 22,42 años laborados para el 1° de abril de 1994, teniendo en cuenta el tiempo de servicios trabajado ante Transportes Expreso Palmira S.A., lapso que debía ser contabilizado para ese efecto. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, el juez estableció que el demandante había cumplido 55 años el 23 de marzo de 1998 y, en relación con la densidad de semanas, determinó que tan solo había cotizado 451,14 durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, pese a lo cual, había cotizado un total de 1.183,23 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta el tiempo laborado en Transportes Expreso Palmira S.A., número de semanas que resultaba suficiente para acceder a la prestación económica reclamada.
De igual forma, sostuvo que la pensión de vejez se había causado el 23 de marzo de 1998, pero como la desafiliación al sistema había ocurrido el 30 de julio de 2018, el disfrute debía establecerse a partir del 1° de agosto de 2018, prestación que debía reconocerse en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón de catorce mesadas anuales, en función de la causación del derecho; asimismo, el juzgado determinó que el retroactivo pensional adeudado desde el 1° de agosto de 2018 hasta el 30 de abril de 2021 ascendía a la suma de $32’204.422, sin que hubiera lugar a decretar la prescripción de mesadas pensionales, porque el disfrute se estableció a partir del 1° de agosto de 2018, la reclamación administrativa se agotó el 21 de septiembre de 2018 y la demanda se interpuso el 13 de septiembre de 2019; el juzgado condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de diciembre de 2018.
Finalmente, el juez estimó que ninguna limitación existía para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, sin perjuicio del cobro del respectivo cálculo actuarial (c. 01 video 53 min. 2:30 a 55:41 e.d.). 5. Colpensiones solicitó la adición de la sentencia, para que se hiciera un pronunciamiento sobre la condena al pago del cálculo actuarial a cargo de la Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral empresa Transportes Expreso Palmira S.A. (c. 01 video 54 min. 2:45 a 3:15 e.d.), petición que fue denegada por el despacho, tras estimar que resultaba improcedente alguna aclaración o adición, pese a lo cual, precisó que se trataba de un caso de omisión de afiliación por falta de cobertura, por lo que Colpensiones tenía las facultades para adelantar el cobro coactivo (c. 01 video 54 min. 3:17 a 6:22 e.d.). 6.
Colpensiones apeló la sentencia y solicitó su revocatoria; a propósito, recriminó que se hubiera condenado a la entidad por haber omitido las gestiones de cobro del cálculo actuarial ante Transportes Expreso Palmira S.A., pues la relación laboral de la demandante con ese empleador era desconocida para Colpensiones, situación que obstaba el cobro del dinero; así, argumentó que existía una diferencia entre la mora en el pago de aportes y la omisión de afiliación, pues en el segundo evento, el desconocimiento de la afiliación por parte de la administradora rompía la relación tridimensional entre empleador, trabajador y administradora e impedía realizar el cobro de los aportes, de allí que la responsabilidad por la omisión en la afiliación, recayera exclusivamente en el empleador incumplido y, por tanto, el tiempo laborado debía tenerse en cuenta en la historia laboral del trabajador, siempre y cuando el empleador hubiera realizado el pago del cálculo actuarial, de allí que fuera improcedente reconocer la pensión de vejez hasta tanto el empleador no asumiera la gestión omitida.
Reprochó la condena al pago de los intereses moratorios, para lo cual, expuso que los mismos no se habían causado, comoquiera que la omisión en la afiliación era culpa exclusiva del empleador. De otro lado, argumentó que no debió haber sido condenada en costas procesales, porque la entidad era un tercero de buena fe y, como la relación laboral de la demandante era desconocida por la administradora pensional, no podía imputarse a esta culpa alguna en el inicio del proceso (c. 01 video 54 min. 6:23 a 13:02 e.d.). 7.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido el término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa misma entidad, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal, a pesar de que el grado jurisdiccional permite una competencia panorámica frente a las decisiones adversas a la entidad favorecida con la consulta.
Así las cosas, resulta pacífico en esta instancia que Heroína Rodríguez Coy nació el 23 de marzo de 1943 (c. 01 PDF 01 fls. 62 y 63 e.d.), que la demandante solicitó el 14 de marzo de 2018 a Colpensiones que iniciara las acciones de cobro de aportes ante Transportes Expreso Palmira S.A., por el periodo del 1° de enero de 1961 al 14 de febrero de 1973, que Colpensiones contestó el 11 de abril de 2018, expresando que el empleador debía radicar la solicitud con todos los documentos que permitieran resolver la petición; también que la promotora de la litis solicitó el 21 de septiembre de 2018 el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, con la petición de que se tuviera en cuenta el tiempo cotizado ante el ISS y aquel cuyo pago fue omitido por Transportes Expreso Palmira S.A., petición que fue atendida por Colpensiones mediante oficio de 3 de octubre de 2018, en que informó que no había encontrado registros de dicho empleador por el periodo reclamado, por lo que debían allegarse los soportes que demostraran el pago de las cotizaciones Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral para adelantar el proceso de corrección a que hubiere lugar, asuntos todos aceptados por Colpensiones desde la contestación de la demanda. Tampoco hay protesta respecto de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Transportes Expreso Palmira S.A. entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973, ni respecto de la falta de afiliación de dicho empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, asuntos decididos en la sentencia (c. 01 video 53 min. 2:30 a 55:41 e.d.), sin reparo de las partes y sin que la consulta pueda extenderse a tales aspectos, pues tales perfiles son ajenos a la adversidad del fondo pensional, sobre el punto descrito, la apelación y el grado jurisdiccional se limitan a determinar cuáles deben ser los efectos de la falta de afiliación por parte del empleador.
Sin embargo, comoquiera que el juez omitió determinar cuál fue el salario devengado por Heroína Rodríguez Coy durante la vigencia de la relación laboral con Transportes Expreso Palmira S.A. y dicho dato emerge relevante para el estudio de las demás pretensiones, la Sala deberá abordar dicho aspecto. 2. Problemas jurídicos: Determinar: i) Cuál fue el salario devengado por Heroína Rodríguez Coy durante la vigencia de la relación laboral con Transportes Expreso Palmira S.A.; ii) si la falta de afiliación de Heroína Rodríguez Coy al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el lapso de 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973, impone a Colpensiones incluir dicho tiempo en la historia laboral de la demandante; en caso afirmativo, iii) si Heroína Rodríguez Coy es beneficiaria del régimen de transición; en caso afirmativo; iv) si la promotora de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta; establecer: v) las fechas de causación y disfrute de la pensión; vi) el monto de la mesada pensional y el número de mesadas; vii) el valor del retroactivo pensional adeudado; viii) si procedía el pago de los intereses moratorios y ix) el estudio de los medios defensivos propuestos; finalmente, se establecerá: x) si había lugar a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de Colpensiones. 3.
Tesis de la Sala: i) Debe tenerse el salario mínimo mensual durante la vigencia de la relación laboral de Heroína Rodríguez Coy con Transportes Expreso Palmira S.A.; ii) Colpensiones debe contabilizar el tiempo de servicio en la historia laboral de la demandante, reconocer el derecho pensional, cuyo retroactivo estará supeditado a que Transportes Expreso Palmira S.A. pague el cálculo actuarial Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral respectivo por el lapso del contrato de trabajo reconocido; iii) Heroína Rodríguez Coy es beneficiaria del régimen de transición; iv) la promotora de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; v) la pensión de vejez se causó el 23 de marzo de 1998, pero la pensión debe ser reconocida a partir del 1° de septiembre de 2018; vi) el monto de la mesada asciende a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y deben reconocerse catorce mesadas anuales; vii) el retroactivo pensional adeudado hasta el 30 de diciembre de 2023 correspondería a $70’748.440, monto del que deberán descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud; viii) no procedía la condena al pago de intereses moratorios, en su lugar, debe ordenarse la indexación del retroactivo pensional al momento del pago; ix) las excepciones resultan imprósperas; y x) había lugar a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de Colpensiones. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Salario El numeral 1° artículo 132 del C.S.T. determina que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales; en tal sentido, el artículo 145 ibidem ordena que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para solventar sus necesidades normales y las de su familia.
La jurisprudencia laboral ha determinado que, ante la falta de prueba del salario del trabajador, no hay otro camino que tener como retribución devengada el salario mínimo legal mensual vigente para la época (Sentencia CSJ SL4281-2021). Falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y sus efectos La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, en virtud de la cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, sea por omisión o falta de cobertura, tiene a su cargo el pago de los Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral compromisos pensionales por dichos lapsos (Sentencia SCJ SL2024-2023, que reitera la sentencias CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL1515-2018), doctrina que difiere de aquella establecida en los casos en que el empleador efectuó la afiliación, pero incurrió en mora en el pago de las cotizaciones, pues en este último evento, existe la obligación de la administradora de fondos de pensiones de realizar las acciones de cobro respectivas y, si la AFP incumpliere dicha obligación, deberá contabilizar tales periodos en la historia laboral del afiliado, salvo que demuestre que la deuda es incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador (Sent.
Cas. Lab. de 20 de octubre de 2015, Exp. No. 54226). En general, en los casos de falta de afiliación, la Corte ha determinado que los empleadores se encuentran obligados a sufragar, a través del cálculo actuarial, las cotizaciones de sus trabajadores por el tiempo laborado, aun cuando no existía el deber de inscripción al ISS por falta de llamamiento o cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, pues el trabajador no puede verse afectado por la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el periodo en que no existió cobertura del ISS, pues a pesar de ello, los empleadores mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación con los trabajadores, que no pueden ser desconocidas (Sentencia CSJ SL2227-2023, en que reitera la doctrina expuesta en el fallo CSJ SL4107-2021).
En tal sentido, la jurisprudencia laboral ha considerado que la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 244 de 1966 no solo erigieron el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que también crearon la obligación a cargo de los empleadores de realizar los aprovisionamientos de capital necesarios en cada caso para que dichos recursos fueran entregados al ISS, cuando esa entidad asumiera el pago de la pensión de vejez, de allí que el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales y la instauración paulatina de la ley, no implicaba la ausencia de responsabilidad de los empleadores respecto de los periodos efectivamente laborados por sus trabajadores (Sentencia CSJ SL2503-2023, que reitera las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014 y la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional;
Sentencia CSJ SL2227-2023, que reitera las sentencias CSJ SL3606-2021 y SL220-2021). En línea general, la obligación del fondo público pensional debe supeditarse al pago efectivo del cálculo actuarial por parte del empleador1, pues en realidad, contrario a lo inferido por el juez a quo, ninguna conducta reprochable puede 1 Este condicionamiento ha sido aplicado por esta Corporación, como puede verse en Sentencia de 16 de noviembre de 2023, Exp.
No. 2018-00018 (106), con ponencia de la Señora Magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral endilgarse a la entidad demandada, si es que ante la falta de afiliación o conocimiento de la relación de trabajo recién declarada, era imposible perseguir al deudor respecto de los aportes de entonces, a lo cual se suma que aquellos recursos asumidos por el empleador financiarían el cumplimiento de compromiso pensional, tanto más, si como se advirtió, aquel obligado desde antaño mantiene la carga de afiliar a sus empleados por todo el tiempo que se extienda la relación laboral, para que pueda subrogarse en el riesgo de vejez sobre el fondo de pensiones, como lo ha predicado la jurisprudencia laboral (Sent.
Cas. Lab. SL2250-2023). A pesar del condicionamiento recién descrito derivado de la regla planteada, el Tribunal dispondrá el reconocimiento inmediato de la mesada pensional y su pago, manteniendo el pago del retroactivo reservado para cuando el empleador asuma el cálculo actuarial, todo ante el estado de especial protección constitucional de la demandante, persona de tercera edad2, como preservación del mínimo vital, con mayor razón ante el número de aportes, que se analizará más adelante; como secuela de lo anterior, se reconocerá la primera mesada pensional a partir de la ejecutoria de esta providencia, mediante la modificación del numeral segundo del fallo impugnado.
En cuanto atañe con la contabilización de las semanas en que existió falta de afiliación, para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la Corte ha establecido que, en tales casos, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar un cálculo actuarial por los tiempos respectivos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (CSJ SL2024-2023, que reitera la sentencia CSJ SL4388-2015).
Lo anterior acompasa con la respuesta al reproche de Colpensiones, dirigido a que se determine la improcedencia de reconocer la pensión de vejez a la demandante hasta tanto el empleador realice el pago del cálculo actuarial, la Sala advierte que la impugnación es impróspera, toda vez que la jurisprudencia ha determinado que la obligación de Colpensiones de contabilizar dicho tiempo de servicio es correlativa a la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial, cuyo importe financia el pago de la obligación pensional a cargo del fondo y, por tanto, es procedente el estudio de los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida por la demandante, teniendo en cuenta el tiempo laborado en Transportes Expreso Palmira S.A., como fue decretado en primera instancia. 2 Pues la demandante pertenece a la población de tercera edad, pues ha superado la esperanza de vida del país, según los datos suministrados por las autoridades oficiales de estadística (https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/ series /proyecc3.xls) – sitio citado en la sentencia T-015 de 2019 -, de manera que las personas de la tercera edad serán aquellas que alcanzan actualmente los setenta y seis (76) años de vida, mientras la demandante cuenta ochenta (80) años al haber nacido el 23 de marzo de 1943 (c. 01 PDF 01 fls. 62 y 63 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Régimen de transición y vigencia del mismo El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia esa norma - 1º abril de 1994 -, tuvieran 35 años o más años de edad si se trataba de mujeres o 15 o más años de servicios cotizados.
Dicho marco especial para las personas aludidas, consiste en una aplicación ultractiva de normas derogadas en virtud de la vigencia del nuevo régimen general de seguridad social en pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, pues se trata de conservar, únicamente para aquellas, el contexto jurídico que tenían enantes de entrar en vigor la nueva preceptiva.
Por su parte, el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció que dicho régimen de transición solo tendría aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en dicho régimen, hubieren cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio hasta el 29 de julio de 2005, casos en que el mencionado régimen se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Requisitos pensión de vejez regulada por el Decreto 758 de 1990 El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una edad de cincuenta y cinco años si la afiliada es mujer y cotizaciones por un mínimo de quinientas semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o mil semanas en cualquier tiempo.
Disfrute de la pensión El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, “pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)”. En cuanto al sentido del concepto “desafiliación”, la Corte interpretó que, excepcionalmente, el acto de desafiliación al sistema puede derivarse, entre otros, de la “falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (Sent.
Cas. Lab. de 1º de febrero de 2011, Exp. No. 38776). Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Además, la misma fuente expuso que si bien es cierto que, por regla general, el acto de desafiliación “compete reportarlo al empleador, también lo es, que la jurisprudencia de manera excepcional ha considerado que, ante la falta de reporte de dicha novedad, ésta puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular”, con el propósito de verificar la voluntad del afiliado de retirarse del régimen pensional (Sent.
Cas. Lab. de 11 de marzo de 2015, Exp. No. 56171 y 6 de abril de 2016, Exp. No. 47236). En suma, la condición legal o el estatus de pensionado se adquiere con el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, pero el disfrute de la pensión está supeditado a la desafiliación del sistema de pensiones, de manera que el reconocimiento y pago de las mesadas se hará de forma retroactiva, desde la fecha en que se completaron las tres exigencias.
Ingreso base de liquidación El Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) es el régimen anterior aplicable a la demandante exclusivamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en cuanto a la base salarial, esta debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior.
Así, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que para aquellos afiliados a quienes faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Si se trata de afiliados a quienes faltare más de diez años para conseguir su estatus pensional, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base de liquidación se determinará de acuerdo con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores a la última cotización válida realizada o sobre toda su vida laboral, si alcanzó más de 1.250 semanas y si dicha liquidación resultara más favorable al beneficiario (Sent.
Cas. Lab. de 22 de junio de 2016, Rad. No. 49078). Monto de la pensión de vejez El artículo 20 del Decreto 758 de 1990 dispone como tasa de remplazo para las pensiones de vejez “una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario”, texto que muestra cómo el número de cotizaciones redunda en la tasa de reemplazo, de manera que quienes hayan aportado más de 1.250 semanas al I.S.S. tendrán derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de cotización. Número de mesadas anuales El artículo 50 de la Ley 100 de 1993 determina que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia recibirán cada año una mesada adicional, junto con la mesada del mes de noviembre, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, prestación que ha sido conocida como la mesada trece; a su vez, el artículo 142 ibidem creó otra mesada, pagadera junto con la del mes de junio de cada año, suma que ha sido conocida comúnmente como la mesada catorce.
Sin embargo, el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de solo trece mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto -25 de julio de 2005- y de catorce si su cuantía era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigente, siempre que la prestación se causara con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud El valor del retroactivo pensional debe liquidarse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual la cifra de la condena reconocida por el Tribunal puede ser superior a la del juzgado, sin infringir el principio de la reformatio in pejus.
Ahora, la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados deben asumir cabalmente la cotización, pues hacen parte del régimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dispuso que serían afiliados al aludido régimen contributivo, en calidad de cotizantes, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual, los pensionados deben efectuar tal contribución, la Corte Suprema ha expresado que los pensionados tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud, por lo cual deben pagar la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los aludidos obligados deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados al sistema (Sent.
Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. No. 65418); Corporación que viene reconociendo la necesidad del autorizar el descuento aludido, a pesar de su naturaleza legal (Sent. Cas. Lab. SL4331 de 30 de noviembre de 2022, Exp. No. 86101). Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al tiempo del pago, a título de sanción, cuando se presente mora en el desembolso de las mesadas pensionales, inclusive si se trata de prestaciones reconocidas con apoyo en el Decreto 758 de 1990 (Sent.
Cas. Lab. de 20 de octubre de 2004. Exp. No. 23159). Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha establecido que los intereses moratorios son improcedentes en los casos en que la satisfacción de la densidad de semanas requeridas se obtiene después de la solicitud de reconocimiento pensional, como producto de la orden judicial de contabilizar el tiempo de servicio en que el empleador omitió la afiliación del trabajador al sistema pensional, pues en dicho caso, la administradora de fondos de pensiones no habría incurrido en mora (Sentencias CSJ SL2024-2023 y CSJ SL2350-2021).
Indexación Una de las características naturales del dinero es la pérdida de su valor de cambio en el tiempo, fenómeno que se ha pretendido conjurar mediante algunos Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mecanismos de corrección, como la variación del IPC, la expresión de la moneda en salarios mínimos legales, las UVR o el índice de inflación, todo para mantener el poder adquisitivo del efectivo y conservar el valor de las obligaciones del sistema jurídico, método que ningún provecho real o aumento patrimonial representa para el acreedor, pues solo se trata de mantener la capacidad económica del circulante con que se soluciona la obligación. Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales. Aplicable al ámbito pensional, la prescripción se interrumpirá por una sola vez, con el simple reclamo escrito del beneficiario de la pensión, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos necesarios para alcanzar el reconocimiento de la prestación, porque antes de ello, carece de posibilidades de predicarse mora del deudor (artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo); asimismo, el fenómeno deletéreo se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito que se colma cuando transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, esta no ha sido resuelta o a partir de la fecha en que se haya decidido la misma (artículo 6° del C.P. del T. y de la S.S.).
Costas procesales El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por el reenvío establecido por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, explicó que la institución jurídica de las costas procesales podía ser definida como la erogación económica que corresponde Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral efectuar a la parte vencida en el juicio, institución que comprende las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre, fotocopias, entre otros gastos del proceso.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el artículo 365 del Código General del Proceso debe interpretarse mediante un criterio objetivo, al establecer que las costas proceden en todo caso, a cargo del vencido, con independencia de su intención y conducta en el trámite del proceso, por lo que deben aplicarse forzosamente en todos los procesos, pues se trata de una disposición de aplicación imperativa y, en consecuencia, obligatoria 3.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que la condena en costas surge de manera objetiva como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la decisión desfavorable, siendo ajena a otras circunstancias del trámite o anterior, como la intención o conducta de las partes. 4.2. Premisa fáctica Salario Rememórese que resulta pacífico en esta instancia la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre Heroína Rodríguez Coy y Transportes Expreso Palmira S.A. entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973; sin embargo, como el juez a quo omitió determinar el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, resulta necesario determinar dicho concepto.
Al respecto, la demandante afirmó en la demanda que siempre había devengado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (c. 01 PDF 01 fl. 14 e.d.) y Transportes Expreso Palmira S.A. guardó silencio frente a la demanda, lo que constituye un indicio grave en su contra, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En relación con las pruebas practicadas dentro del proceso, obran los testimonios de María Araminta Mejía de Henao, Nelly Peláez Hoyos, Óscar Antonio Giraldo Arboleda y Luis Ángel Rodríguez Coy, declaraciones que resultan insuficientes para establecer el salario devengado por la demandante, pues los testigos desconocían dichos datos o no fueron interrogados al respecto. 3 Auto de 27 de noviembre de 1967, C.J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág. 250; XLV, pág. 305, L, pág. 22; LXXXVII, pág. 524 y CXLII, pág. 145; igualmente, sentencia de 16 de agosto de 2007, Exp. No. 2589931840012000-07171-01. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, Óscar Antonio Giraldo Arboleda, vecino de la demandante, afirmó que sabía que la demandante trabajaba en Expreso Palmira S.A., porque tenía una buena relación con la familia y en algunas ocasiones había llevado el almuerzo a la demandante hasta su sitio de trabajo, así como también la veía salir de su casa para el trabajo y regresar en las noches, pero el deponente manifestó que desconocía el salario de la trabajadora, porque no se había atrevido a preguntarlo (c. 01 PDF 16 enlace video 24:00 a 50:25 e.d.).
De otro lado, Luis Ángel Rodríguez Coy, hermano de la demandante, afirmó que la promotora de la litis trabajó en Transportes Expreso Palmira S.A. en Sevilla, Valle, que lo sabía por su parentesco y porque muchas veces la había acompañado a su sitio de trabajo, cuando le tocaba madrugar, que sabía que recibía un salario, porque su hermana se lo contaba y ella era la encargada de la obligación económica del hogar, pero el testigo no fue interrogado sobre el monto de dicha remuneración (c. 01 PDF 16 enlace video min. 54:40 a 01:21:25 e.d.), omisión probatoria que impide establecer la cuantía de la remuneración recibida por la trabajadora.
Por su parte, María Araminta Mejía de Henao, amiga de la demandante, informó que había conocido a Heroína Rodríguez Coy, porque la deponente viajaba mucho a otros municipios y siempre se transportaba en los buses de la empresa Transportes Expreso Palmira S.A., por lo que había visto a la demandante en las oficinas de ese lugar como cajera vendiendo los tiquetes; sin embargo, al ser interrogada sobre el salario de la demandante, manifestó que creía que le pagaban un mínimo, porque era lo que se pagaba en esa época para ese tipo de labores, sin que lo supiera directamente, pues nunca lo había visto (c. 01 PDF 27 enlace video min. 7:15 a 31:34 e.d.), de allí que la deponente careciera de información directa permita determinar el monto de la remuneración de la trabajadora.
Finalmente, Nelly Peláez Hoyos afirmó que había conocido a la demandante en la oficina de Transportes Expreso Palmira S.A. en Sevilla, Valle, porque su esposo trabajaba en ese lugar como Gerente, así como que sabía que se había retirado de la empresa para casarse; sin embargo, esta testigo no fue interrogada acerca del salario percibido por Heroína Rodríguez Coy (c. 01 PDF 27 enlace video min. 34:10 a 54:45 e.d.), de donde viene que su declaración no sirve para averiguar el dato requerido.
La prueba documental recabada tampoco ofrece claridad al respecto, pues los únicos documentos que dan cuenta de la existencia de la relación laboral son la certificación suscrita el 5 de diciembre de 2020 por la Jefe de Personal de Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Transportes Expreso Palmira S.A., que precisa los extremos temporales del vínculo (c. 01 PDF 01 fl. 32 e.d.), así como el aviso de salida remitido a la Caja Seccional del Valle del Cauca, que también contiene los extremos temporales de dicha relación (c. 01 PDF 17 fl. 3 e.d.), documentos que carecen de mención sobre el ingreso de la trabajadora.
Así, ante la ausencia de pruebas sobre el monto del salario de la demandante, debe declararse que Heroína Rodríguez Coy percibió el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente durante la vigencia de la relación laboral con Transportes Expreso Palmira S.A., por lo que se adicionará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para incluir tal información. Efectos de la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Rememórese que resulta pacífico en esta instancia, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre Heroína Rodríguez Coy y Transportes Expreso Palmira S.A. entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973, así como la falta de afiliación por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (c. 01 video 53 min. 2:30 a 55:41 e.d.).
En tal sentido, como se trata de un evento de falta de afiliación al sistema, se reitera el desacierto del juzgador a quo de haber reprochado a Colpensiones por haber omitido las acciones de cobro contra Transportes Expreso Palmira S.A., pues la administradora pública carecía de facultades para realizar el cobro coactivo de una vinculación laboral que era desconocida para el sistema, de donde viene que la responsabilidad de realizar el pago del cálculo actuarial recae directamente en el empleador omisivo, esto es, Transportes Expreso Palmira S.A. Así las cosas, resulta necesario adicionar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para condenar a Transportes Expreso Palmira S.A. al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973, a favor de Heroína Rodríguez Coy y con destino a Colpensiones, con base en el salario mínimo mensual legal vigente para cada año, mientras que se ordenará a Colpensiones que contabilice dicho tiempo de servicio en la historia laboral de la promotora de la litis.
Régimen de transición y vigencia del mismo Está acreditado que Heroína Rodríguez Coy nació el 23 de marzo de 1943 (c. 01 PDF 01 fls. 62 y 63 e.d.), por lo que es destinataria del régimen de transición, Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pues contaba con 50 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1° de abril de 1994 -.
Requisitos pensión de vejez gobernada por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), fecha de causación y fecha de disfrute de la pensión La demandante acreditó el requisito de edad para ser acreedora de la pensión de vejez pretendida, pues cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 23 de marzo de 1998 (c. 01 PDF 01 fls. 62 y 63 e.d.).
En relación con las semanas exigidas para acreditar el derecho a la pensión de vejez, del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 21 de abril de 2021 (c. 01 PDF 49 fls. 33 a 14 e.d.) y la inclusión del tiempo de servicio con el empleador Transportes Expreso Palmira S.A., se desprende que la demandante acreditó un total de 1.753 semanas hasta el 31 de agosto de 2018, de la siguiente manera: con el empleador Transportes Expreso Palmira S.A. del 1° de enero de 1961 al 14 de febrero 1973: 632,57 semanas; con el empleador Frutera Colombiana S.A. del 15 de octubre de 1975 al 28 de noviembre de 1975: 6,43 semanas y del 3 de mayo de 1976 al 2 de julio de 1976: 8,71 semanas; con el empleador Tejidos Punto Sport del 10 de agosto de 1976 al 31 de mayo de 1979: 146,43 semanas y del 1° de agosto de 1979 al 8 de agosto de 1986: 366,43 semanas; con el empleador Fábrica de Tejidos P del 1° de septiembre de 1982 al 30 de noviembre de 1983: 65,14 semanas que presentan simultaneidad con la vinculación laboral ante Tejidos Punto Sport, por lo que no se contabilizan nuevamente; finalmente, la demandante cotizó como trabajadora independiente del 1° de noviembre al 29 de febrero de 1996 y del 1° de junio de 2007 al 30 de agosto de 2018, para un total de 592,42 semanas.
La Sala advierte que dicho número de semanas resulta sustancialmente diferente al establecido en primera instancia, contraste que encuentra soporte en la indebida valoración probatoria realizada por el despacho a quo, al tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 5 de enero de 2018, pese a que el expediente contaba con historias laborales posteriores, expedidas el 8 de agosto de 2018, 19 de enero de 2021, 23 de febrero de 2021 y finalmente la de 21 de abril de 2021 (c. 0 1 PDF 01 fls. 52 a 59, PDF 19 fls. 5 a 16, PDF 30 fls. 13 a 20 y PDF 49 fls. 3 a 14 e.d.), documentos que incluyeron nuevos periodos de tiempo, en virtud de la prosperidad de algunas solicitudes de corrección de historia laboral realizadas por la afiliada y la continuidad en las cotizaciones como trabajadora independiente.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto a la fecha de causación del derecho pensional, la Sala advierte que la demandante había cumplido la densidad de mil (1.000) semanas requeridas desde el 11 de julio de 1983, aunque la pensión de vejez se causó el 23 de marzo de 1998, fecha en que la demandante alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años, data que coincide con la establecida por el a quo; sin embargo, comoquiera que el juez de primera instancia omitió establecer dicha fecha en el resuelve de la sentencia, deberá adicionarse el numeral segundo del fallo, para determinar allí la fecha de causación del derecho.
Como la desafiliación al sistema ocurrió apenas el 31 de agosto de 2018 (c. 01 PDF 49 fls. 3 a 14 e.d.), la pensión debía ser efectiva a partir del 1° de septiembre de 2018, lo que implica modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que había establecido la fecha de disfrute a partir del 1° de agosto de 2018. Ingreso Base de Liquidación y Monto de la pensión de jubilación por aportes El ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o el cotizado durante todo tiempo, pues a la demandante le faltaban menos de diez años para consolidar su estatus de pensionada al 1° de abril de 1994; asimismo, sobre dicho IBL debe aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, en virtud del número de semanas cotizadas.
Realizadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta el salario establecido durante la vinculación laboral con Transportes Expreso Palmira S.A. y los ingresos base de cotización reportados en el registro de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, tomando como IPC inicial el índice de diciembre del año inmediatamente anterior al del reporte del IBC y como IPC final el de diciembre del año inmediatamente anterior a la última cotización, tal operación arroja un IBL de $718.441,92 con el promedio de toda la vida laboral y de $631.770.07 con el promedio del tiempo que hiciere falta para consolidar al derecho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de allí que, como tales valores son inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 - $781.242 -, la mesada pensional de la demandante debía reajustarse a dicho valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, de allí que se deba confirmar la decisión del a quo, que había establecido que la mesada pensional equivalía al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Número de mesadas anuales La demandante tiene derecho a catorce mesadas anuales, como fue establecido por el a quo, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 23 de marzo de 1998, es decir, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud El valor del retroactivo pensional se liquidará hasta la fecha de la mesada causada con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, de manera que dicho monto, liquidado a partir del 1° de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, equivale a setenta millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($70’748.440), lo que impone modificar el numeral tercero del fallo, para reajustar el tiempo de la obligación pensional, a pesar del aparente aumento de la condena reconocida en primera instancia ($32’204.422), sin ruptura de la reformatio in pejus, valor del que deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que se adicionará el mismo numeral del fallo, para agregar dicha autorización a favor de Colpensiones, que fue omitida por el a quo.
Como se explicó, la obligación del retroactivo pensional estará condicionada a que el empleador Transportes Expreso Palmira S.A. asuma ante Colpensiones, el valor del cálculo actuarial derivado del contrato de trabajo que aquella entidad sostuvo con la demandante entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973 y en tal sentido, se agregará dicho condicionamiento en el numeral tercero del fallo de primera instancia. Intereses moratorios e indexación Se revocará la condena al pago de intereses moratorios dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, pues la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez fue cumplida como consecuencia de la orden de tener en cuenta el tiempo de servicio ante Transportes Expreso Palmira S.A., sin que existiera afiliación al Sistema General de Pensiones, de allí que no pueda imputarse la categoría de mora (incumplimiento culpable) a Colpensiones en la tardanza del reconocimiento pensional.
En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional a la fecha en que ocurra el pago efectivo, disposición que se incluirá en el numeral tercero del fallo. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Excepciones En cuanto a la prescripción (c. 01 PDF 01 fl. 129 e.d.), se advierte que esta es impróspera, como fue establecido por el a quo, pues la prestación cobró efectividad a partir del 1° de septiembre de 2018, la reclamación administrativa se presentó el 21 de septiembre de 2018 (c. 01 PDF 01 fls. 64 y 66 e.d.) y la demanda fue interpuesta el 8 de agosto de 2019 (c. 01 PDF 01 fl. 86 e.d.), esto es, sin que hubieran transcurrido tres años desde el inicio del término prescriptivo.
En cuanto que atañe con la falta de agotamiento de la reclamación administrativa (c. 01 PDF 01 fls. 129 y 130 e.d.), tampoco tiene vocación de prosperidad, porque la demandante presentó el 21 de septiembre de 2018, la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez (c. 01 PDF 01 fls. 64 y 66 e.d.). La excepción de falta de legitimación (c. 01 PDF 01 fls. 127 y 129 e.d.), tampoco prospera, porque la entidad es la responsable de reconocer y pagar la pensión de vejez pretendida por la demandante, al ser la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliada la promotora de la litis.
Finalmente, el medio defensivo propuesto por Colpensiones denominado inexistencia de la obligación (c. 01 PDF 01 fl. 129 e.d.), debe entenderse resuelto con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanza la categoría de excepción. 4.3. Conclusión i) Debe tenerse el salario mínimo mensual durante la vigencia de la relación laboral de Heroína Rodríguez Coy con Transportes Expreso Palmira S.A.; ii) Colpensiones debe contabilizar el tiempo de servicio en la historia laboral de la demandante, reconocer el derecho pensional, cuyo retroactivo estará supeditado a que Transportes Expreso Palmira S.A. pague el cálculo actuarial respectivo por el lapso del contrato de trabajo reconocido; iii) Heroína Rodríguez Coy es beneficiaria del régimen de transición; iv) la promotora de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; v) la pensión de vejez se causó el 23 de marzo de 1998, pero la pensión debe ser reconocida a partir del 1° de septiembre de 2018; vi) el monto de la mesada asciende a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y deben reconocerse catorce mesadas anuales; vii) el retroactivo pensional adeudado hasta el 31 de diciembre de 2023 corresponde a $70’748.440, monto del que deberán descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud; viii) no Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral procedía la condena al pago de intereses moratorios, en su lugar, debe ordenarse la indexación del retroactivo pensional al momento del pago; ix) las excepciones resultan imprósperas; y x) había lugar a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de Colpensiones. 5.
Decisión Se adicionará el numeral primero de la sentencia, para establecer el salario de la demandante durante la vigencia de la relación laboral con Transportes Expreso Palmira S.A. y condenar a dicho empleador al pago del cálculo actuarial ante Colpensiones; se adicionará y modificará el numeral segundo, para agregar la fecha de causación de la pensión de vejez y el número de mesadas pensionales, así como para corregir la fecha de disfrute de la prestación económica (1º de septiembre de 2018); se adicionará y modificará el numeral tercero del fallo, para corregir la fecha de inicio del retroactivo pensional, actualizar dicho valor hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, adicionar la autorización del descuento de los aportes en salud y revocar la condena al pago de intereses moratorios, con la consecuente concesión de la indexación sobre las mesadas adeudadas; se ratificarán las restantes decisiones. 6.
Costas Se confirmará la decisión sobre costas en primera instancia a cargo de Colpensiones, porque su imposición tiene un origen legal y depende del resultado objetivo del litigio, comoquiera que dicha demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y resultó vencida en juicio. Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida prioritariamente por el grado jurisdiccional de consulta, sin que puedan encontrarse probadas respecto del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Adicionar el numeral primero de la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Heroína Rodríguez Coy contra Transportes Expreso Palmira S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -; adicionar y modificar los numerales segundo y tercero de la misma decisión; confirmar, en lo demás, la sentencia aludida.
En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará de la siguiente manera: “Primero: Declarar que, entre la demandante Heroína Rodríguez Coy y la demandada Transportes Expreso Palmira S.A., existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 1° de enero de 1961 y el 14 de febrero de 1973, vínculo en que la demandante siempre percibió el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; en consecuencia, se condena a Transportes Expreso Palmira S.A. al pago del cálculo actuarial por el periodo mencionado, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y con base en el salario mínimo mensual legal vigente para cada año, con la correlativa obligación a Colpensiones de contabilizar dicho tiempo de servicio en la historia laboral de la demandante.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a reconocer y pagar la pensión de vejez a Heroína Rodríguez Coy, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, causada el 23 de marzo de 1998 y efectiva a partir del 1° de septiembre de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y en razón de catorce mesadas anuales, la primera de las cuales será efectiva a partir de la ejecutoria de esta providencia y en adelante seguirá pagándose, sin la condición del pago del cálculo actuarial.
Tercero: En consecuencia, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, al pago del retroactivo pensional causado desde el 1° de septiembre de 2018, que hasta el 31 de diciembre de 2023 asciende a la suma de setenta millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($70’748.440), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando mientras se paga la primera de ellas ordenada en el anterior numeral; el retroactivo deberá ser indexado al momento del pago y Colpensiones deberá descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto de ambas obligaciones.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La obligación del retroactivo pensional a cargo de Colpensiones estará condicionada a que el empleador Transportes Expreso Palmira S.A. pague el cálculo actuarial al que fue condenado en el numeral Primero de esta providencia. Cuarto: Absolver a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.
Quinto: Declarar imprósperas las excepciones formuladas. Sexto: Las costas de primera instancia correrán a cargo Transportes Expreso Palmira S.A. y Colpensiones, a favor de la demandante Heroína Rodríguez Coy, en cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho. Séptimo: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión”.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00303-01 (345) 25