Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420200013101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-03-20

Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > PROCEDENCIA – Requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres que no dependen totalmente del causante «En desarrollo de esa doctrina, la Sala Laboral de la Corte ha delineado las condiciones en que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la dependencia económica no sea "total y absoluta", siempre que el aspirante acredite los siguientes elementos: i) el suministro de recursos debe ser cierto, es decir, la mera suposición de socorro de los hijos hacia los padres no otorga la condición de beneficiarios; ii) la contribución económica debe ser regular y periódica, por lo cual, los obsequios, atenciones o aportes esporádicos impiden su reconocimiento; y iii) la asistencia debe ser significativa respecto del total de ingresos que pueda tener el padre sobreviviente, para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico de aquel (Sent.

Cas. Lab. de 29 de octubre de 2014, Exp. No. 47676). En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deberán acreditar la subordinación financiera respecto de este para el tiempo de su fallecimiento, situación que reclama el establecimiento de probanzas sólidas que muestren la certeza, la regularidad y la importancia de los aportes que representa esa ayuda económica, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre será indicativa de una verdadera dependencia económica y, en ese evento, se incumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo "depender" y del contenido de la misma preceptiva legal».

PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA – Caso en el que se interpreta el requisito de la dependencia económica por parte de la madre del causante imposibilitada para trabajar por razón de enfermedad. «En ese sentido, con soporte en la prueba aportada en el plenario, especialmente las declaraciones de Rodrigo Rodríguez Villamil y Rubia Marcela Rodríguez Rodríguez, concluye la Sala que la demandante cumplió la carga probatoria necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque demostró la dependencia económica respecto del causante de la prestación, en el grado requerido por las fuentes normativas citadas, comoquiera que se acreditó que el afiliado fallecido realizaba un aporte económico cierto, regular, periódico significativo en el contexto familiar de la demandante, mismo que se extendió hasta la fecha del deceso, pues pese a que la promotora de la litis contaba con algunos recursos propios, los mismos resultaban insuficientes para su plena subsistencia y, por lo tanto, existía un grado de subordinación económica de la madre respecto de su descendiente, circunstancia que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de reproche frente a los elementos que componen la prestación económica reconocida por la a quo.

María del Rosario Rodríguez Gutiérrez acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente». Fuentes: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, Sent. Cas. Lab. de 29 de octubre de 2014, Exp. No. 47676, Sent.

Cas. Lab. De 24 de abril de 2013, Exp. No. 43138. Sent. Cas. Lab. SL1831-2020 – Fallo SL8578-2016. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) Armenia, veinte de marzo de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 73 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por María del Rosario Rodríguez Gutiérrez contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del afiliado fallecido Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, a partir del 20 de enero de 2018, con el pago del retroactivo pensional y la indexación de los valores respectivos; subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de los demás derechos ultra y extra petita y el pago de los intereses moratorios sobre las condenas que fueran realizadas (c. 01 PDF 01 fls. 4 y 5 e.d.).

La promotora de la litis narró que su hijo Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez falleció el 20 de enero de 2018 en virtud de una muerte violenta; asimismo, sostuvo que el causante había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en Colfondos S.A. desde el 1° de octubre de 2012, fecha desde la cual realizó cotizaciones ininterrumpidas con distintos empleadores, por lo que alcanzó un total de trescientas veinte (320) semanas cotizadas en pensión y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues dentro de los tres años anteriores al deceso alcanzó a cotizar cincuenta (50) semanas.

La libelista expuso que el causante era soltero, sin unión marital de hecho ni hijos, pues a la fecha de su fallecimiento vivía con su madre, quien dependía económicamente de su hijo, por lo que la demandante había solicitado el 23 de julio República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2019 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colfondos, petición que fue denegada, tras argumentar que había omitido acreditar la dependencia económica respecto del afiliado, porque la peticionaria realizaba turnos eventuales en una panadería y percibía la suma de $120.000, mientras que su compañero permanente percibía $300.000, mediante un arrendamiento, negativa ante la cual había presentado una solicitud de reconsideración, que fue negada por la Compañía Seguros Bolívar y Colfondos S.A. mediante escritos de finales de febrero de 2020, en que se confirmó la decisión (c. 01 PDF 001 fls. 1 a 13 e.d.). 2.

El juzgado admitió la demanda y dispuso que se informara la existencia del proceso a Rodrigo Rodríguez Villamil, porque de los anexos de la demanda se advertía que dicha persona había reclamado la pensión de sobrevivientes en vía administrativa junto con la demandante (c. 01 PDF 06 fls. 1 a 3 e.d.), por lo que se surtió la comunicación respectiva (c. 01 PDF 08 fl. 1 e.d.), sin que tal persona hubiera realizado intervención alguna dentro del trámite. 3.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, innominada o genérica, compensación y pago y prescripción; admitió que Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez estaba afiliado a Colfondos S.A., que falleció el 20 de enero de 2018, así como la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, la negativa de la entidad, la solicitud de reconsideración interpuesta y la confirmación de la negativa mediante oficio de 26 de febrero de 2020.

Denegó los demás hechos o los desconoció; sostuvo que el causante se había afiliado el 6 de julio de 2010 a esa administradora pensional, con efectos a partir del 7 de julio de 2020 (sic), que para el 12 de noviembre de 2019 tenía un saldo de $8’912.086 en su cuenta de ahorro individual y que correspondía a la promotora de la litis acreditar la densidad de semanas cotizadas por el causante; asimismo, expuso que, mediante oficio de 29 de octubre de 2019, había negado la pensión de sobrevivientes solicitada por María del Rosario Rodríguez Gutiérrez y Rodrigo Rodríguez Villamil, porque los reclamantes carecían de la calidad de beneficiarios de conformidad con el estudio realizado por la Compañía de Seguros Bolívar, del que se extraía que el afiliado estaba desempleado al momento de su deceso, porque la última cotización fue realizada el 7 de noviembre de 2017, pues si bien la aspirante manifestó que después de esa fecha, su hijo trabajaba como independiente vendiendo pasabocas y como árbitro de fútbol, ninguna prueba aportaron sobre los ingresos que él percibía, de allí que fuera imposible que alguna persona dependiera de él; asimismo, el informe demostraba que los solicitantes convivían como compañeros permanentes desde hacía Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 35 años, que María del Rosario Rodríguez Gutiérrez laboraba los fines de semana realizando turnos en una pastelería, devengaba aproximadamente $320.000 y percibía un ingreso mensual de $300.000 por concepto de arrendamiento, mientras que Rodrigo Rodríguez Villamil había informado que su ingreso mensual oscilaba entre $500.000 y $600.000, porque era comerciante y además percibía $350.000 por concepto de arrendamiento, de allí que los reclamantes tuvieran independencia económica respecto de su hijo, pues su manutención provenía de sus propios ingresos, negativa que había sido replicada mediante oficio de 26 de febrero de 2020 (c. 01 PDF 14 fls. 1 a 24 y PDF 18 fls. 3 y 4 e.d.). 4.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia declaró que Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como que la demandante era beneficiaria de dicha prestación económica, en calidad de madre del causante; en consecuencia, condenó a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora de la litis, a partir del 20 de enero de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en razón de trece mesadas anuales, así como al pago del retroactivo pensional, que cuantificó en la suma de $39’286.664 hasta el 31 de enero de 2022, una vez descontados los aportes al sistema de seguridad social en salud, suma que debía ser indexada al momento del pago; finalmente, condenó en costas a Colfondos S.A. La juez a quo consideró que la norma aplicable al presente asunto era la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de deceso del afiliado, así como que Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez había cumplido los requisitos de dicha norma para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque había cotizado 125,57 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso.

En relación con el requisito de dependencia económica, concluyó que el mismo se había cumplido, como fue acreditado mediante los testimonios de Rodrigo Rodríguez Villamil, Blanca Libia Ramírez Gallego, Diego Fernando Ramírez, Rubia Marcela Rodríguez y Gloria Patricia Ospina Ruiz que fueron decretados de oficio por el despacho, quienes habían coincidido en que el causante era soltero, sin hijos, vivía con su madre y que cuando trabajaba destinaba casi la mitad de su salario para la manutención de su progenitora y de sus hermanos menores de edad, mientras que la demandante era una persona de escasos recursos, con serios problemas de salud y que únicamente percibía un ingreso fijo de $300.000 mensuales por concepto de arrendamiento, pues esporádicamente realizaba trabajos ocasionales que podían generar ingresos de $35.000 semanales, sumas que resultaban inferiores al salario mínimo legal vigente de la época y deficientes para solventar las necesidades del núcleo familiar.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, consideró que la ausencia de un empleo formal al momento del deceso en nada afectaba la decisión, pues el afiliado solo llevaba dos meses y unos días desempleado y había cotizado continuamente al sistema de seguridad social en pensión como trabajador dependiente desde 2013, mientras que la prueba testimonial había precisado que, después de su desvinculación laboral, había realizado trabajos informales con los que solventaba las necesidades económicas del grupo familiar (c. 01 video 66 min. 00:11 a 47:59 y 49:11 a 50:55 e.d.). 5.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que la juez había realizado una indebida valoración del interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios practicados, pues existían contradicciones entre las manifestaciones de la promotora de la litis y las de Rodrigo Rodríguez Villamil, Gloria Ospina, Blanca Libia Ramírez y Diego Fernando Ramírez, inconsistencias de las que se advertía la falta de dependencia económica absoluta o siquiera parcial de la reclamante respecto del afiliado fallecido, pues aquella recibía ingresos fijos mensuales de $300.000 por concepto del arrendamiento de una habitación o apartamento pequeño dentro de su misma vivienda, dinero con que solventaba algunos gastos y necesidades básicas del hogar, mientras que el aporte de Rodrigo Iván estaba dirigido a solventar y colaborar al mantenimiento y sostenimiento de las necesidades básicas de su madre y del núcleo familiar compuesto por sus hermanos y su padre, máxime si al momento del deceso los hermanos del causante Rubén y Rubia Marcela vivían en la misma casa y trabajaban, de allí que también contribuyeran económicamente al hogar, por lo que la contribución económica del causante al sostenimiento de un hogar en que también residía era distante de una dependencia económica en la demandante (c. 01 video 66 min. 50:56 a 58:42 e.d.). 6.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Es pacífico en esta instancia que Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez estuvo afiliado a Colfondos S.A. (c. 01 PDF 19 fls. 1, 3 y 4 e.d.), que falleció el 20 de enero de 2018 en Calarcá, Quindío, por muerte violenta (c. 01 PDF 02 fls. 3, 4 y 24 e.d.), que María del Rosario Rodríguez Gutiérrez solicitó el 23 de julio de 2019 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colfondos, petición que fue denegada, porque según la AFP había omitido demostrar la dependencia económica respecto del causante, por lo que la peticionaria presentó escrito de reconsideración en agosto de 2019 ante Colfondos S.A., solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la Compañía de Seguros Bolívar y Colfondos S.A., que mantuvieron su decisión (c. 01 PDF 02 fls. 9 a 14 y 21 y 22 e.d.), aspectos todos establecidos sin reproches desde la fijación del litigio, pues fueron aceptados por la demandada desde la contestación de la demanda (c. 01 PDF 14 fls. 1 a 24 y video 28 min. 5:51 a 11:06 e.d.).

Tampoco existe controversia en que María del Rosario Rodríguez Gutiérrez es la madre de Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez (c. 01 PDF 02 fls. 5 y 6 e.d.), que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó más de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento (c. 1 PDF 40 fls. 2 a 7 e.d.) y la normatividad aplicable al caso, que comprende la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, asuntos definidos por la a quo, sin protesta de los interesados (c. 01 video 66 min. 00:11 a 47:59 e.d.). 2.

Problema jurídico: Determinar si María del Rosario Rodríguez Gutiérrez acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.

Tesis de la Sala: María del Rosario Rodríguez Gutiérrez acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado En lo pertinente, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos, si aquellos dependían económicamente del descendiente.

La norma original mencionada preveía que la dependencia económica debía ser “total y absoluta”, exigencia que fue declarada inexequible, mediante la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, decisión en que la Corte atendió cómo la finalidad de la pensión de sobrevivientes era suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un menoscabo sustancial de las condiciones mínimas de vida de las personas beneficiarias de dicha prestación. Así, según la jurisprudencia resulta innecesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona o que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, sin que sea impedimento que los padres sobrevivientes percibieran un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convirtiera en autosuficientes, vale decir, que hiciera desaparecer la relación de subordinación económica al tiempo del deceso del causante, sumisión que fundamenta la citada prestación (Sent.

Cas. Lab. de 21 de abril de 2009, Exp. No. 35351; de 14 de mayo de 2008, Exp. No. 32813; de 1º de abril de 2008, Exp. No. 32420; de 12 de febrero y de 25 de enero de 2008, Exps. Nos. 31346 y 31873 respectivamente, la providencia de 15 de febrero de 2007, Exp. No. 29589, también los fallos SL 400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SCL 1585-2018, SCL 2674-2019, SL 213-2020).

En desarrollo de esa doctrina, la Sala Laboral de la Corte ha delineado las condiciones en que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la dependencia económica no sea “total y absoluta”, siempre que el aspirante acredite los siguientes elementos: i) el suministro de recursos debe ser cierto, es decir, la mera suposición de socorro de los hijos hacia los padres no otorga la condición de beneficiarios; ii) la contribución económica debe ser regular y periódica, por lo cual, los obsequios, atenciones o aportes esporádicos impiden su reconocimiento; y iii) la asistencia debe ser significativa respecto del total de ingresos que pueda tener el padre sobreviviente, para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico de aquel (Sent.

Cas. Lab. de 29 de octubre de 2014, Exp. No. 47676). En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deberán acreditar la subordinación financiera respecto de este para el tiempo de su fallecimiento, situación que reclama el establecimiento de probanzas sólidas que muestren la certeza, la regularidad y la importancia de los aportes que representa esa ayuda económica, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre será indicativa de una verdadera dependencia económica y, en ese evento, se incumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal (Sent.

Cas. Lab. de 24 de abril de 2013, Exp. No. 43138); ahora bien, como se expresó, la dependencia económica no se excluye por la cantidad del aporte recibido, sino que resulta imperioso verificar en cada caso, la importancia de la ayuda económica recibida, dentro del contexto financiero de los implicados. Relativo a la valoración probatoria en los procesos en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema sostiene que “ en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.

Cas. Lab. SL1831-2020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). 4.2. Premisa fáctica afiliado Padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del En el presente asunto, la Sala asume el análisis de los componentes de la prueba obrantes en el plenario para determinar si se logró demostrar la dependencia Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, elemento sustancial para para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. i. En cuanto a los interrogatorios de parte, reposa la declaración de la demandante María del Rosario Rodríguez Gutiérrez (c. 01 video 63 min. 41:58 a 1:38:14 e.d.), quien afirmó que el causante Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez vivía con ella al momento del deceso y que, para esa época, también vivían en ese hogar sus hijos Raisa María, Ricardo Andrés, Rubia Marcela y Rubén Darío Rodríguez; sin embargo, Raisa María estaba estudiando, Ricardo Andrés era menor de edad, Rubia Marcela ayudaba muy poco a la demandante y Rubén Darío había tenido problemas de adicción y solo conseguía trabajos ocasionales.

En cuanto a los ingresos del grupo familiar para la fecha del deceso del afiliado, expuso que el causante era su hijo mayor y era el que más ayudaba económicamente, pues pagaba el mercado que la demandante fiaba diariamente en una tienda cerca del barrio, también colaboraba económicamente en sus gastos médicos como transporte, gasas y cremas para el problema de sus piernas, sin que pudiera precisar el monto de la ayuda, porque indicó que aportaba según lo que fuera necesitando, aunque luego, a instancias del despacho, aproximó tal ayuda en la suma de $500.000 mensuales y que expuso que cuando su hijo se quedó sin empleo era un valor variable según lo que ganara en trabajos ocasionales; sin embargo, afirmó que los servicios públicos, gastos personales y demás eran asumidos por la demandante del arrendamiento de $300.000 que recibía de parte de Blanca Libia, pues la promotora de la litis era ama de casa y carecía de un trabajo estable debido a que estaba enferma hacía catorce años de venas varicosas, por lo que trabajaba ocasionalmente por horas con Gloria Patricia que tenía un negocio de pasabocas y le pagaba $10.000 o $15.000 por esa labor, pues el negocio tenía una empleada fija de nombre Luz Helena.

En relación con los trabajos del causante Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, sostuvo que había laborado en una notaría, después de ello, trabajó en construcción y para la época del fallecimiento laboraba en lo que resultara, por lo que se desempeñaba como árbitro en partidos de fútbol cuando lo llamaban, actividad que era remunerada en $40.000 o $50.000, también vendía los pasabocas que producía Patricia y mantenía donde un amigo que tenía un negocio de carpas para aprender esa labor y montar un negocio.

La promotora de la litis afirmó que había vivido en unión libre con Rodrigo Rodríguez Villamil, quien es el padre de sus hijos, pero se habían separado hacía alrededor de doce años, aunque continuaban viviendo en la misma vivienda en una Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral especie de apartamentos independientes, predio que era de propiedad de la demandante, sin que el padre de sus hijos aportara económicamente para los servicios o algún otro gasto del hogar, pues solo llevaba algo de comer de forma ocasional.

Reseñada la anterior declaración, resulta necesario advertir que las expresiones de la demandante constituyen una versión más detallada de los hechos de la demanda, en que omitió indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta dependencia económica respecto de su hijo, por lo que, a pesar de que no puede ser analizada como una prueba a favor de la promotora de la litis, asunto por demás inapropiado, se tendrán en cuenta como un referente para analizar el contenido de las demás pruebas obrantes en el proceso. ii.

Ahora bien, como pruebas testimoniales, obra la declaración de Rodrigo Rodríguez Villamil, padre del afiliado fallecido, quien rindió una declaración extrajudicial (c. 01 PDF 14 fls. 158 y 159 e.d.), que ratificó dentro del proceso (c. 01 video 63 min. 1:49:20 a 2:24:14 e.d.) y, en el presente asunto, afirmó que había sido pareja de la demandante, que juntos procrearon cinco hijos, pero se separaron aproximadamente desde la época del terremoto, aunque continuaron viviendo en la misma casa en apartamentos diferentes, pues el testigo vivía únicamente con su hija Raisa María Rodríguez.

En cuanto a la condición socioeconómica de la promotora de la litis, expuso que María del Rosario Rodríguez se dedicaba a las labores del hogar, porque estaba enferma hacía muchos años de los pies y el azúcar, por lo que su sustento económico provenía de su hijo Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, quien pagaba los medicamentos de la promotora del amparo, la comida del grupo familiar que se compraba diariamente o si mucho cada tres días y a veces también pagaba los servicios públicos, sin que pudiera precisar el monto de la ayuda, aunque informó que era la persona que más aportaba en el hogar, porque era el único que tenía un trabajo fijo, mientras que María del Rosario Rodríguez debía rebuscarse el resto del dinero desempeñando trabajos ocasionales, como algunos fines de semana que trabajaba con Gloria Patricia en temas de repostería y también recibía dinero de un arrendamiento por parte de Blanca Libia Ramírez, quien llevaba tres o cuatro años en ese lugar, aunque antes también tuvo otros inquilinos; asimismo, afirmó que, después del deceso de su hijo, la demandante había tenido que volverse “malabarista” con el dinero del arriendo y lo que aportaba la hija menor Raisa que llevaba trabajando solo dos años para que alcanzara para todo.

Al ser interrogado sobre la ciencia de su dicho, manifestó que sabía que Rodrigo Iván aportaba económicamente en la casa, porque muchas veces le pedían dinero al testigo y, como él carecía de recursos, le tocaba a Rodrigo Iván porque era Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el único que trabajaba, también veía que dejaba el dinero para pagar los servicios o lo veía llegar con bolsas de mercado.

El testigo también afirmó que él ayudaba muy poco y de vez en cuando a la demandante, puesto que siempre había intentado subsistir para él, que solo ayudaba cuando ganaba dinero, que siempre tuvo muchas deudas y que su negocio generaba muy poco dinero, mientras que también debía rebuscarse sus ingresos haciendo comisiones, pagando recibos o cambiando billetes, por lo que Rodrigo Iván había sido el encargado de ayudar económicamente a sus hermanos para subsistir y solventar sus gastos escolares, pues cuando el deponente llevaba algunas cosas de comida las destinaba principalmente para él y para su hija Raisa.

En relación con los trabajos del causante, expuso que Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez había trabajado en construcción, luego pitaba partidos de fútbol y se rebuscaba el sustento ayudando a amigos a pintar o a hacer actividades varias y, para la fecha del deceso, el afiliado estaba aprendiendo a hacer carpas para montar un negocio. La anterior declaración debe ser valorada con mayor rigurosidad, pues el deponente vive con la demandante y a pesar de que dijo que carecía de una relación formal con ésta que lo inhabilite para rendir su testimonio, lo cierto es que subsiste un vínculo de cercanía que exige contrastar su versión con un cedazo más denso, a pesar de lo cual, de dicho testimonio se desprende que Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez ayudaba económicamente a su madre y su grupo familiar de manera significativa, periódica y permanente.

También reposa el testimonio de Rubia Marcela Rodríguez Rodríguez, hermana del afiliado fallecido e hija de la demandante, quien fue entrevistada por la empresa Consultando S.A.S. al realizar la investigación de dependencia económica en vía administrativa (c. 01 PDF 14 fls. 138 a 140 e.d.) y ratificó su versión dentro del presente proceso (c. 01 video 64 min. 38:23 a 1:03:45 e.d.), quien afirmó que, para la fecha de deceso de su hermano Rodrigo Iván, este vivía junto a su madre, la testigo, sus hermanos Raisa María, Rubén Darío, Ricardo Andrés y su papá Ricardo Rodríguez Villamil, porque la casa tenía tres apartamentos independientes y en uno de ellos vivían su hermana Raisa con su papá, pues sus padres vivían en la misma dirección, aunque estaban separados hacía más de diez años.

Manifestó que Rodrigo Iván había trabajado varios años en un notaría y luego su último trabajo formal fue en una constructora, trabajos en que devengaba un salario mínimo, pues para la fecha de su deceso tenía trabajos informales, eventualmente ayudaba en una empresa de carpas y se “rebuscaba” sus ingresos para ayudar a su Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mamá y sufragar los gastos propios, por lo que se desempeñaba como árbitro en partidos de fútbol, jugaba campeonatos y cuando ganaba se dividían el premio.

En relación con los ingresos de la demandante, expuso que era ama de casa, que carecía de empleo formal hacía mucho tiempo por su enfermedad en las piernas, que eventualmente iba donde una vecina que hacía pasabocas a colaborar cuando era temporada alta, sin que lograra recordar si para la época en que falleció su hermano ya tenía arrendada una habitación a Blanca Libia Ramírez.

Afirmó que, para la época del deceso del causante, los ingresos de la promotora de la litis provenían de su hermano Rodrigo Iván, quien en ese entonces se rebuscaba sus ingresos y podía aportar $300.000 o $400.000 mensuales y hasta $500.000 cuando tuvo empleo formal, dinero que era destinado a suplir los gastos médicos de María del Rosario, cuyas enfermedades exigían la compra frecuente de gasas, isodine, microporo e implementos para sus curaciones, así como también se destinaba al pago de los desplazamientos a las citas médicas de su madre en Armenia, los servicios, alimentación y las demás cosas de la casa, pues pese a que la deponente también trabajaba en una constructora para esa época, tenía dos hijos y eso impedía que ayudara económicamente a su mamá, sin que otros hermanos aportaran, porque Raisa y Ricardo eran menores de edad, mientras que su padre Rodrigo Rodríguez Villamil tampoco aportaba dinero para los gastos de la demandante, ya que llevaban mucho tiempo separados y solo de vez en cuando aportaba algo para los hijos menores de edad, de allí que su madre tuviera que asumir los gastos de alimentación, servicios públicos del hogar, así como sus propios gastos de transporte, copagos y gastos médicos.

La anterior declaración ofrece credibilidad a la Sala, pues pese a que la declarante tiene un vínculo familiar con la promotora de la litis, su relato fue espontáneo y sus manifestaciones coinciden con lo manifestado por María del Rosario Rodríguez en su interrogatorio de parte y Rodrigo Rodríguez Villamil en su testimonio, versión de la que se extrae que el afiliado fallecido realizaba un aporte económico significativo para los gastos de la demandante, quien carecía de ingresos fijos suficientes para solventar todas sus necesidades.

Obra igualmente el testimonio de Diego Fernando Ramírez, amigo del causante, quien fue entrevistado por la empresa Consultando S.A.S. al realizar la investigación de dependencia económica en vía administrativa (c. 01 PDF 14 fls. 155 a 157 e.d.) y ratificó su versión dentro del presente proceso (c. 01 video 63 min. 2:47:43 a 3:04:46 y video 64 min. 0:00 a 0:25 e.d.), quien afirmó que había conocido a Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, porque se criaron juntos, por lo que sabía que, al momento del deceso, el afiliado vivía con su madre María del Rosario y con sus dos Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hermanos menores que estaban estudiando y la otra hermana vivía en Bogotá, sin que recordara los nombres; informó igualmente que la demandante estaba separada hacía muchos años del padre del causante, de quien solo recordó el apodo, sin que tampoco supiera a qué se dedicaba, pues tenía poco trato con él, aunque sostuvo que sabía que vivía en la misma casa de la promotora de la litis, pero en un apartamento independiente.

En relación con la situación socioeconómica de la demandante, expuso que María del Rosario realizaba turnos cada quince días haciendo pasabocas a escondidas de su hijo, que se enojaba porque ella estaba muy enferma de sus piernas, que cada turno era remunerado en $30.000 o $35.000, situación que sabía porque a la mamá del testigo también le ofrecieron trabajo allá y esa era la suma que remuneraban; afirmó que en la vivienda de la demandante habían adaptado una parte del patio para hacer otra habitación que arrendaban, aunque desconocía si permanecía alquilada o si solo se arrendaba por días; sin embargo, expuso que los demás ingresos de la promotora de la litis eran aportados por el afiliado fallecido, quien colaboraba económicamente de forma semanal para los medicamentos de las piernas de la demandante, la comida y el transporte del hermano menor.

Al ser interrogado sobre la ciencia de su dicho, afirmó que lo sabía porque se habían criado juntos y muchas veces que salían de fiesta los sábados después del pago de sus salarios, el causante primero sacaba lo del mercado o lo de los servicios y evitaba gastarse ese dinero que era para la mamá, mientras que también habían ido juntos algunas veces a conseguir las plantas o el medicamento terramicina que la promotora de la litis debía aplicarse en los pies, pues su enfermedad a veces le impedía caminar y generaba llagas.

En cuanto a los trabajos del causante, informó que trabajaba en una empresa de construcción, aunque desconocía si a la fecha del deceso seguía allí, pues después de haber trabajado en construcción, el afiliado se rebuscaba su sustento haciendo rifas, postres, daba clases de ejercicios o de guitarra y también ganó campeonatos de fútbol, mientras que para los últimos días antes de su deceso, estaba con el deponente aprendiendo a hacer carpas y estudiando si esa labor generaba buenos ingresos para montar un taller, por lo que iban cada día de por medio o un día por semana al taller para aprender y, finalmente, el testigo se había quedado con ese negocio.

La anterior declaración ofrece menos credibilidad a la Sala, porque si bien el testigo manifestó que había sido muy cercano al afiliado por haberse criado juntos, fue incapaz de precisar el nombre de alguno de los hermanos o del padre del causante, mientras que también informó que, para la época del deceso de Rodrigo Iván, este solo convivía con sus padres y sus dos hermanos menores, pese a que las Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral declaraciones referidas hasta ahora evidencian que, para tal fecha, los cinco hijos de la promotora de la litis habitaban la misma casa; asimismo, el testigo se contradijo con lo expresado en la entrevista realizada en vía administrativa, pues en dicha oportunidad afirmó que el padre del causante tenía un negocio de venta de licor (c. 01 PDF 14 fls. 155 a 157 e.d.), pero dentro del presente proceso expuso que desconocía a qué se dedicaba dicha persona, pese a lo cual, su relato resulta coincidente con lo manifestado por Rodrigo Rodríguez Villamil y Rubia Marcela Rodríguez Rodríguez, en tanto permite evidenciar que existía una ayuda económica de parte del afiliado fallecido hacia su madre, conocimiento que, en caso del testigo, provino directamente de las manifestaciones del afiliado, que manifestaba su responsabilidad económica respecto de su madre, así como surgió directamente al evidenciar la compra de medicamentos para la promotora del amparo.

Gloria Patricia Ospina Ruiz, amiga de la demandante, quien fue entrevistada por la empresa Consultando S.A.S. al realizar la investigación de dependencia económica en vía administrativa (c. 01 PDF 14 fls. 152 a 154 e.d.) y ratificó su versión dentro del presente proceso (c. 01 video 63 min. 5:28 a 40:17 e.d.), informó que había conocido a la promotora de la litis como vecina desde hacía más de treinta años, motivo por el que también había conocido al causante Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez desde el nacimiento; en relación con la situación socioeconómica de la demandante, afirmó que vivía en una casa propia, que era ama de casa y que esporádicamente ayudaba a la deponente a hacer mandados o a elaborar pasabocas, pues la testigo trabajaba como independiente haciendo pasabocas y productos de repostería, labor que había ejercido por treinta y cinco años, por lo que la promotora de la litis le ayudaba algunos fines de semana que aumentaban los pedidos, favores que eran remunerados a la demandante dependiendo de la labor ejecutada y el tiempo invertido, de allí que pudiera pagar $5.000 si era solo un mandado, $20.000 si trabajaba solo una mañana o más dinero si laboraba todo el día; agregó que la promotora de la litis estaba muy enferma, sufría de presión, sobrepeso y varices, por lo que sus piernas tenían muchas heridas que requerían constantes curaciones y ocasionaban múltiples hospitalizaciones.

Expuso que para la fecha del deceso del causante, la demandante vivía con su pareja Rodrigo Rodríguez Villamil quien tenía un negocio de venta de licor y dulces y con sus hijos Rodrigo Iván, Ricardo, Rubia Marcela Rubén Darío y Raisa; sin embargo, Ricardo y Raisa todavía estaban estudiando, sin que lograra recordar si Rubia Marcela y Rubén tenían trabajo en ese entonces, pues la primera había quedado desempleada en algún momento y Rubén solo tenía trabajados ocasionales.

Al ser interrogada sobre el sustento económico del hogar de la promotora de la litis, afirmó que María del Rosario Rodríguez pasaba muchas necesidades, que Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral subsistía del dinero que aportaba su pareja Rodrigo Rodríguez Villamil, como encargado de suministrar la comida diaria, situación que sabía porque lo veía pasar diariamente con una bolsa con comida, mientras que lo demás gastos del hogar eran solventados por la demandante con lo que se rebuscaba o con lo que aportaban sus hijos Rubia Marcela y Rodrigo Iván; sin embargo, expuso que desconocía el monto del aporte realizado por el causante Rodrigo Iván o la forma en que éste aportaba económicamente, pues manifestó que sabía de dicha ayuda porque la demandante le contaba, misma razón por la que conocía la forma en que se solventaban los gatos del hogar y por la que también sabía que Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez había trabajado en una notaría, luego en construcción y, para la fecha del deceso, trabajaba en un taller en que hacían carpas para los camiones.

La anterior declaración demuestra que el conocimiento de la testigo en relación con lo que interesa al presente litigio se produjo como reflejo de la información suministrada por la propia demandante, lo que convierte a la declarante en una testigo de oídas, condición que resta valor suasorio a su dicho e impide establecer la veracidad de la ayuda suministrada por Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez a su madre, a pesar de lo cual, su relato resulta coincidente, en lo esencial, con lo manifestado por Rodrigo Rodríguez Villamil y Rubia Marcela Rodríguez Rodríguez, en tanto permite evidenciar que existía una ayuda económica del afiliado fallecido hacia su madre.

De otro lado, Lavisde Antonio Amado (c. 01 video 64 min. 19:37 a 35:36 e.d.), vecino de la demandante, afirmó que había conocido a María del Rosario Rodríguez hacía mucho tiempo, por lo que sabía que la promotora del amparo tenía cuatro hijos, así como que Rodrigo Iván fue asesinado, sin que tuviera presente la fecha del deceso, aunque sabía que vivía con su progenitora, que se dedicaba a la construcción y a veces también se dedicaba a ser comisionista de motos, sin que supiera qué labores desempeñaba al momento de su deceso.

En relación con la situación económica de la demandante, expuso que ella se dedicaba a las labores de la casa, que estaba muy impedida para trabajar, en tanto tenía problemas de venas varices, por lo que desconocía si tenía ingresos, tampoco sabía si recibía algún dinero por arriendo; al ser interrogado sobre el origen de los ingresos de María del Rosario cuando vivía Rodrigo Iván, sostuvo que sobrevivía con la ayuda de Rodrigo Iván, hecho que sabía porque había vivido mucho tiempo cerca de la demandante, por lo que a veces escuchaba que ella salía y le decía al causante que recordara lo que hacía falta en la casa, también veía a Rodrigo Iván pasar con el mercado y pudo ver en algunas ocasiones que le entregaba dinero, sin que supiera cuánto, por lo que concluía que él le ayudaba, sin que supiera cuánto dinero entregaba; posteriormente, afirmó que la demandante debía comprar gasas, vendas y cosas parar hacerse baños en las piernas y que esos gastos extras también eran Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral asumidos por Rodrigo Iván cuando vivía, sin que mencionara porqué conocía dicha situación. Manifestó que, para la fecha del deceso del afiliado, la demandante vivía con sus hijos Ricardo y Raisa, ambos menores de edad, y con otro hijo mayor de edad del que no recordó el nombre y tampoco supo si ayudaba económicamente al hogar, pues desconocía a qué se dedicaba; afirmó igualmente que María del Rosario había convivido con Rodrigo Rodríguez, quien era el padre de sus hijos, aunque desconocía si seguían conviviendo, pues solo sabía que Rodrigo vivía con su hija Raisa María cerca de la casa de la demandante, aunque luego, a instancias del despacho, indicó que creía que era en un apartamento independiente en la misma casa.

Al ser interrogado para que describiera la vivienda de la demandante, afirmó que tenía una parte en que vivía María del Rosario y otro apartamento pequeño en que vivía su hija Raisa con el papá, sin que supiera si tenían otro apartamento más. La anterior declaración poco aporta al presente proceso, pues el testigo tenía un conocimiento muy escaso de las circunstancias socioeconómicas de la demandante y el causante, pues desconocía a qué se dedicaba el afiliado fallecido o si generaba ingresos al momento de su deceso, tampoco recordó la época en que falleció, ni fue preciso en el lugar en que vivía el padre del afiliado, mucho menos conocía si alguno de los otros hijos aportaba económicamente al hogar, mientras que solo manifestó que sabía de la ayuda del causante a su madre, porque concluía ese hecho de lo que veía o escuchaba, sin que fuera preciso en tal aspecto.

También reposa el testimonio de Blanca Lilia Sánchez Beltrán (c. 01 video 64 min. 1:45 a 18:48 e.d.), amiga de la demandante y esposa de Lavisde Antonio Amado, quien afirmó que había conocido a María del Rosario Rodríguez desde hacía más de veinte años, porque eran vecinas, que se veían y visitaban dos o tres veces a la semana, por lo que sabía que la demandante carecía de trabajo hacía muchos años porque estaba enferma de las piernas y que era Rodrigo Iván quien ayudaba económicamente a su madre para la comida, compra de insumos y medicamentos para su enfermedad, circunstancia que sabía porque veía cuando él entregaba el dinero a su madre y le decía que era para comprar sus medicamentos y mercar, también veía que llevaba mercado, sin que supiera cuánto dinero entregaba, pues a veces podían ser $50.000, $100.000 por ocasión o daba dinero para pagar el fiado en la tienda.

Sin embargo, la deponente afirmó que para el momento del deceso de Rodrigo Iván que había ocurrido cuatro años antes de su declaración, este solamente vivía con su mamá y con su hermano Ricardo que era menor de edad, sin que en dicha vivienda vivieran más personas, porque Rubia Marcela vivía en Bogotá con su esposo e hijos Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral desde hacía doce años, mientras que el otro hijo Rubén había dejado de vivir en esa casa tres años antes de la declaración, insistiendo en que tampoco estaba para la fecha del deceso; asimismo, afirmó que la demandante había sido pareja de Rodrigo Rodríguez, quien era el padre de sus hijos, pero que ya no vivían juntos, pues Rodrigo Rodríguez vivía con Raisa María cerca de la demandante, por ese mismo barrio; también afirmó que sabía que en la casa de la demandante había otros apartamentos, pero que desconocía quiénes vivían allí; no obstante, al ser interrogada sobre si Raisa y el papá vivían en uno de los apartamentos independientes de la misma casa, afirmó que le parecía que sí y varió su versión para manifestar que llevaban allí unos tres o cuatro años más o menos, sin que supiera dónde vivía Rodrigo Rodríguez antes de esa fecha.

Aseveró que desconocía quién era el propietario de la vivienda en que residía la demandante y expuso que ésta carecía de ingreso alguno, pues negó rotundamente que recibiera dinero por concepto de arrendamientos; asimismo, manifestó que Blanca Libia Ramírez era vecina de la demandante, que vivía por ahí cerca, sin que supiera en qué casa.

La anterior declaración ofrece poca credibilidad a la Sala, pues pese a que la deponente manifestó que había conocido directamente la ayuda económica suministrada por el afiliado fallecido a la demandante, lo cierto es que la versión de la deponente contradice la de la propia libelista, en tanto la declarante atestiguó que para la fecha del deceso de Rodrigo Iván, en la vivienda solo vivía él, la demandante y el hermano menor de edad, pese a que la promotora de la litis expuso que en ese entonces, vivía con sus cinco hijos en la misma vivienda y que su hija Raisa María y su expareja Rodrigo Rodríguez Villamil siempre habían vivido ahí, pero en un lugar independiente de la casa; también negó que la demandante recibiera dinero por concepto de arrendamientos; asimismo, pese a que la testigo expuso que visitaba la casa dos o tres veces por semana, fue incapaz de reconocer que Raisa María y Rodrigo Rodríguez también vivían allí, pues siempre afirmó que vivían en el mismo barrio, por ahí cerca, para luego indicar que le parecía que era en la misma casa; en consecuencia, los enfrentamientos de la versión de la testigo con la de la libelista y las contradicciones en su propio relato que demuestran su poco conocimiento sobre la situación socioeconómica de la promotora del amparo, impiden otorgar valor suasorio a su declaración en cuanto a los hechos investigados.

Finalmente, Blanca Libia Ramírez Gallego, arrendataria de la demandante, quien fue entrevistada por la empresa Consultando S.A.S. al realizar la investigación de dependencia económica en vía administrativa (c. 01 PDF 14 fls. 141 a 144 e.d.) y ratificó su versión dentro del presente proceso (c. 01 video 63 min. 2:25:52 a 2:46:01 e.d.), afirmó que conocía a la promotora del amparo hacía aproximadamente veinte Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral años, ya que eran vecinas cuando la deponente vivía con sus padres y luego tomó en arriendo un apartamento en la vivienda de la demandante en mayo de 2017, por lo que también había conocido al afiliado fallecido, pues ya vivía en ese lugar cuando el causante falleció, por lo que sabía que Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez vivía con su madre y que, para ese entonces, también vivían allí los demás hijos de la causante de nombres Rodrigo Iván, Rubia Marcela, Raisa María y Ricardo Andrés, sin que recordara si Rubén también vivía allí. En relación con la situación socioeconómica de la demandante, sostuvo que en ocasiones ayudaba a Patricia a hacer tortas, labor que realizaba solo de vez en cuando según la necesitara Patricia, sin que supiera cuánto ganaba por esa labor; asimismo, afirmó que la demandante lavaba ropa ocasionalmente y la deponente pagaba $300.000 por concepto de arrendamiento, sin que la promotora de la litis recibiera más ingresos, pues cuando Rodrigo Iván estaba con vida, él ayudaba económicamente a su madre, circunstancia que sabía porque veía cada ocho días que el afiliado entregaba dinero a la demandante, dinero que era destinado para los gastos del hogar como comida, sin que pudiera precisar el monto de la ayuda, aunque luego afirmó que el causante también ayudaba económicamente a su madre para la compra de medicamentos y gasas porque tenía una úlcera varicosa; al ser interrogada sobre la forma en que veía que el afiliado entregaba el dinero, manifestó que se daba cuenta porque el apartamento de ella y el de la demandante estaban muy juntos, tenían una sola entrada y compartían el patio, por lo que se daba cuenta de todo.

Sin embargo, la testigo también afirmó que la demandante mercaba cada ocho días cuando el hijo le entregaba el dinero, que sabía que María del Rosario había sido pareja de Rodrigo Rodríguez, quien era el padre de sus hijos, pero que estaban separados, pues Rodrigo vivía con su hija Raisa en una habitación que alquilaban, sin que supiera dónde vivían, porque uno de los apartamentos independientes de la casa de la demandante permanecía solo; no obstante, al ser interrogada nuevamente sobre quién vivía en ese apartamento independiente, aceptó que Raisa vivía allí con el papá. También expuso que, para el momento del deceso, el causante trabajaba en un taller de mecánica, circunstancia que sabía porque llegaba un poco sucio a la casa, sin que supiera si había tenido otros trabajos.

La anterior declaración tampoco ofrece credibilidad a la Sala, pues pese a que la deponente manifestó que había conocido directamente la ayuda económica suministrada por el afiliado fallecido a la demandante, lo cierto es que la versión de la deponente también contradice la de la propia libelista, porque la declarante afirmó que la demandante mercaba cada ocho días, mientras que la demandante sostuvo que lo hacía diariamente aun cuando su hijo ayudaba económicamente, ante la falta de recursos para hacerlo más frecuentemente; asimismo, informó que el causante Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajaba en un taller de mecánica para la fecha de su fallecimiento, pese a que la demandante y los demás testigos reseñados informaron que, en esa época, solo estaba aprendiendo a hacer carpas para montar un negocio; de igual forma, la testigo incurrió en contradicciones en su propia versión, pues pese a que inicialmente expuso que se daba cuenta de todo lo que ocurría en la casa, ya que todos los apartamentos estaban muy juntos, también afirmó que desconocía dónde vivía Rodrigo Rodríguez Villamil porque veía un apartamento vacío, pero finalmente aceptó que la expareja de la demandante vivía en el mismo lugar en ese apartamento independiente; finalmente, la versión otorgada en audiencia se contradijo con lo expuesto en la entrevista rendida ante la entidad encargada de realizar la investigación administrativa, pues en dicha oportunidad manifestó que había ingresado a la vivienda en arriendo en mayo de 2018 (c. 01 PDF 14 fls. 141 a 144 e.d.), esto es, después del deceso del afiliado, pero al ser interrogada en la audiencia del presente proceso, explicó que llevaba allí desde mayo de 2017; en consecuencia, los enfrentamientos de la versión de la testigo con la de la libelista y las contradicciones en su propio relato, impiden otorgar valor suasorio a su declaración. Ahora, el análisis conjunto de los testimonios descritos permite tener como demostrados los elementos necesarios de la dependencia económica, pues las declaraciones de Rodrigo Rodríguez Villamil y Rubia Marcela Rodríguez Rodríguez ofrecen credibilidad a la Sala, porque dichos testigos presenciaron de manera directa los hechos que importan al asunto, sus versiones son coherentes y coincidentes en evidenciar la dependencia económica de la ascendiente respecto del causante, pues pese a que la demandante tenía ingresos propios derivados de un arrendamiento y unos turnos ocasionales en una repostería, lo cierto es que tales recursos resultaban insuficientes para solventar todas sus necesidades económicas, de allí que el aporte del causante resultara regular, periódico y significativo para el sostenimiento de la promotora de la litis y, en tal sentido, evidencia una subordinación económica de la madre respecto de su descendiente. iii.

En lo que concierne con la prueba documental, reposa el formulario de afiliación suscrito el 9 de julio de 2010 por Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez ante la AFP Colfondos, documento en que omitió diligenciar el campo de beneficiarios (c. 01 PDF 19 fl. 1 e.d.), información que nada aporta al plenario; asimismo, obran los reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidas por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el 10 de enero de 2019, 14 de julio de 2021 y el 7 de octubre de 2021, que únicamente demuestran que el afiliado fallecido reportó cotizaciones hasta el mes de octubre de 2017 y por un solo día de ese mes (c. 01 PDF 02 fls. 25 a 29, PDF 19 fls. 5 a 10 y PDF 40 fls. 2 a 7 e.d.), es decir, que dejó de cotizar tres meses y medio antes de la fecha de su deceso ocurrido el 20 de enero de 2018 (c. 01 PDF 02 fls. 3 y Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4 e.d.); sin embargo, de los testimonios rendidos dentro del presente proceso, se logró determinar que, después de dicha fecha, el afiliado había conseguido trabajos informales que le permitían seguir ayudando económicamente a su progenitora, de allí que la falta de un empleo formal en nada afectara la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

También se aportó el formulario suscrito por María del Rosario Rodríguez Gutiérrez y Rodrigo Rodríguez Villamil ante Seguros Bolívar S.A. para iniciar el estudio de dependencia económica, comoquiera que la pensión de sobrevivientes fue solicitada en vía administrativa por ambos progenitores, documento en que los peticionarios describieron que el causante convivía con su madre al momento del deceso, quien era la persona que dependía económicamente del afiliado fallecido; asimismo, indicaron que, para ese entonces, los gastos mensuales del grupo familiar ascendían a la suma de $1’224.000, dinero que provenía de María del Rosario Rodríguez en un total de $974.000 y del causante en la suma de $250.000, pues el aporte de Rodrigo Iván Rodríguez era distribuido en servicios, alimentación y medicamentos;

María del Rosario Rodríguez también indicó que sus ingresos provenían de turnos que realizaba los fines de semana en una pastelería de propiedad de Patricia Ospina, lugar en que cada turno era remunerado en $15.000, por lo que podía percibir aproximadamente $120.000 mensuales, mientras que también recibía $300.000 por concepto de arrendamiento (c. 01 PDF 14 fls. 116 a 134 e.d.), manifestaciones que provienen de la propia interesada en la prestación y, por tanto, no pueden constituir prueba a su favor.

Se aportó la entrevista realizada por la empresa Consultando S.A.S. a Raisa María Rodríguez Rodríguez, hermana del causante, en el curso de la investigación administrativa de dependencia económica, quien informó que el afiliado fallecido convivía con su madre y sus hermanos al momento del deceso, que en total eran cinco hijos; sostuvo que para la época del fallecimiento, el afiliado trabajaba por días y los fines de semana, porque carecía de un trabajo estable, pese a lo cual, ayudaba económicamente al hogar y también a la entrevistada cuando estudiaba; informó que la demandante es ama de casa, que a veces trabajaba los domingos haciendo pasabocas y recibía una remuneración por el día, por lo que estaba encargada de la mayoría de gastos del hogar, mientras que el padre recibía ingresos de un negocio de venta de cerveza y ayudaba económicamente con la comida (c. 01 PDF 14 fls. 135 a 137 e.d.).

Obra igualmente la entrevista realizada a José Abdul Peña Montoya, vecino de la demandante, quien informó que el causante vivía con los padres al momento del deceso, que para esa época laboraba en un taller de carpas y carrocería, que ayudaba económicamente a su madre, que desconocía si alguno de los otros hijos también ayudaba a la demandante, que creía que la demandante estaba casada con Rodrigo Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Rodríguez Villamil, que tenía un bar hacía muchos años (c. 01 PDF 14 fls. 145 a 147 e.d.); finalmente, reposa la entrevista de Abigail Barbosa, vecina del causante, quien informó que el afiliado vivía con su madre al momento del deceso, que para esa época trabajaba remendando carros y ayudaba económicamente a su madre con los gastos de la casa, que la demandante carecía de trabajo, aunque laboraba con pasteles, mientras que Rodrigo Rodríguez Villamil tenía un negocio de venta de licor (c. 01 PDF 14 fls. 148 a 151 e.d.).

Los anteriores documentos permiten ratificar las versiones otorgadas por los testigos Rodrigo Rodríguez Villamil y Rubia Marcela Rodríguez Rodríguez sobre la existencia de un aporte económico del causante Rodrígo Iván Rodríguez Rodríguez a su madre. iv. En ese sentido, con soporte en la prueba aportada en el plenario, especialmente las declaraciones de Rodrigo Rodríguez Villamil y Rubia Marcela Rodríguez Rodríguez, concluye la Sala que la demandante cumplió la carga probatoria necesaria para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque demostró la dependencia económica respecto del causante de la prestación, en el grado requerido por las fuentes normativas citadas, comoquiera que se acreditó que el afiliado fallecido realizaba un aporte económico cierto, regular, periódico y significativo en el contexto familiar de la demandante, mismo que se extendió hasta la fecha del deceso, pues pese a que la promotora de la litis contaba con algunos recursos propios, los mismos resultaban insuficientes para su plena subsistencia y, por lo tanto, existía un grado de subordinación económica de la madre respecto de su descendiente, circunstancia que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de reproche frente a los elementos que componen la prestación económica reconocida por la a quo. 4.3.

Conclusión María del Rosario Rodríguez Gutiérrez acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Rodrigo Iván Rodríguez Rodríguez, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a favor de la demandante María del Rosario Rodríguez Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Gutiérrez, en virtud del numeral 3º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por María del Rosario Rodríguez Gutiérrez contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a favor de la demandante María del Rosario Rodríguez Gutiérrez.

Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00131-01 (077) 21