Temas: FAMILIA > LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL > AUDIENCIA PÚBLICA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS > CONFIGURACIÓN - La audiencia de inventarios y avalúos es crucial para determinar la distribución justa de bienes y deudas en la liquidación del patrimonio conyugal. «La celebración del matrimonio trae como secuela la sociedad conyugal, comunidad universal de bienes que recoge en su seno los resultados económicos de la gestión histórica de la pareja, con sus activos y pasivos existentes al momento de su culminación, en desarrollo de la libre administración de los bienes por parte de los cónyuges, pero al final deben contabilizarse cual si hubiera perdurado durante su vigencia, con exclusión de los bienes que pertenecen al patrimonio propio y exclusivo de cada uno de los consortes.
(…) La anterior descripción permite ver que para liquidar el patrimonio conyugal, resulta preciso calificar los activos y pasivos que lo integran o se excluyen del mismo, con el propósito de establecer, en concreto, cuáles elementos corresponden a los miembros de la pareja en la división, fase del proceso que se denomina inventarios y avalúos, cuya importancia se deriva de la consolidación del listado y valor de los bienes y deudas que lo componen, con el designio de proceder a la fase final de reparto equitativo de los gananciales.
Con ese objetivo, resulta indispensable reconocer que la especial naturaleza jurídica de la sociedad conyugal en Colombia, supone que la liquidación recaiga, en materia de activos, solo sobre los bienes catalogados como sociales desde el inicio o sobrevenidos dentro de la vigencia de ella, siempre que permanecieran al momento en que se produzca la causal de disolución del patrimonio común, al igual que, en el caso de los pasivos, se trata de identificar las deudas vigentes en aquel instante, todo ello, porque antes de aquel motivo, los cónyuges conservan la libre disposición de sus bienes con autonomía para administrarlos durante la vigencia de la misma, postulados que han permitido sostener que la sociedad conyugal solo nace cuando se disuelve para liquidarse, en tanto se refiere a una agremiación de gananciales».
FAMILIA > LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL > AUDIENCIA PÚBLICA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS > INCLUSIÓN DE PASIVOS – Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. «Así, en dicho proveído, entre otros aspectos, determinó que, en lo que concierne al pasivo, vigente la sociedad conyugal, cada cónyuge responderá por el que haya adquirido, excepto, si se trata de satisfacer necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes; sin embargo, comoquiera que, al momento de liquidar la sociedad, corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existen al momento de la disolución, conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil, la sociedad es la obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia, siempre que hayan aprovechadas por la comunidad, es decir, que no sean personales de los cónyuges.
(…) Así, la Corte estableció que dicha Corporación había manejado dos interpretaciones respecto de los pasivos sociales, la primera, que son personales, por lo que la inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ. STC4420-2017, STC17417-2017, STC179752017), y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ.
STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). (…) Asimismo, la Corte reiteró que, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social para saber si fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y la inclusión se realizará, siempre que consten en título ejecutivo y que no se objeten en la audiencia o se acepten expresamente por la contraparte; con todo, para efectos de considerar que una obligación es social, deberá acudirse al postulado de que todos los créditos que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que tales dineros se invirtieron en gastos de la sociedad conyugal, aunque siempre la carga de probar este último hecho, corresponde a quien adquirió la deuda e intenta que esa obligación sea parte del pasivo social.
En este punto de discordia, el censor expuso que, si bien era el titular de los créditos números 5137, 3430, 5220 (sic), 10272 frente al banco Davivienda, habían sido adquiridos en la vigencia de la sociedad conyugal, pero la juez a quo fue rigurosa en exigirle acreditar que los recursos habían sufragado gastos de la sociedad y como esta situación de ninguna manera se demostró, clasificó el pasivo como deuda personal.
(…) Entonces, se advierte que el juez a quo anduvo descaminado al excluir del pasivo social, los créditos antes dichos (10272, 3430 y 52202), pues si bien el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, establece que cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraigan, dicho artículo debe ser interpretado con el criterio unificado y citado que adoptó la Corte Suprema de Justicia, pues estos préstamos bancarios al ser adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal gozaban de presunción de ser sociales y correspondía a la demandante, quien fue la persona que realizó la objeción, demostrar que la inversión o gasto de los dineros obtenidos con tales créditos, beneficiaron a su titular, es decir, solo así podían tenerse como deudas personales, situación que no sucedió en el caso de ahora; por tanto, los argumentos expuestos por el juzgado resultaron en contravía del actual criterio jurisprudencial».
Fuentes: Sent. Cas. Civ. de 30 de abril de 1970, Artículo 523 del C.G.P, Artículos 1795, 1796, 1821 del Código Civil, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, providencias: STC1768 de 2023, CSJ. STC4420-2017, STC17417 -2017, STC17975-2017, CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019 Artículos 1,2 de la ley 28 de 1932. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp.
No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) Armenia, Quindío, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, mediante el cual se resolvieron las objeciones de inventarios y avalúos, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal conformada por María Ofir Echeverry Sánchez y el recurrente Wilson Angarita Gómez.
A cuyo propósito, se considera: 1. El 14 de marzo de 2023 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos dentro del trámite liquidatorio aludido, en que las partes realizaron objeciones; además, se decretaron algunas pruebas y se fijó fecha para el 30 de agosto de 2023 (c. 1 PDF 019 fls. 1 a 7 e.d.). 2. Durante el traslado para alegar en la audiencia de 8 de noviembre de 2023, el demandado solicitó que se incluyera como pasivo de la sociedad, las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias del apartamento del condominio San José de la Sierra, pretensión que fue denegada por extemporánea, porque no fueron relacionadas en la diligencia de inventarios y avalúos, de manera que en caso de aceptarlas, se impactaría el debido proceso, defensa y contradicción (c. 01 archivo video 037 18:16 min. a 21:22 min. e.d.). 3.
En la misma diligencia, el juzgado resolvió las objeciones mediante el auto censurado, allí decidió tener como activo: el apartamento 102 del condominio San José de la Sierra (M.I. 280-84587), con avalúo de $154’612.500; el parqueadero No. 10 del Condominio San José de la Sierra (M.I. 280-84644), por valor de $16’830.000; el vehículo Renault Logan modelo 2008, de placas GKO-107, por valor de $16’000.000.
El juez aceptó como pasivo: una obligación hipotecaria con el banco Davivienda, que a la fecha y según la certificación allegada, equivale a la suma de $ 92’872.750; un crédito con Fondelar conocido con el No. 11141161, crédito que valoró en la suma de $30’000.000; el impuesto predial del apartamento República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 102 del condominio San José de la Sierra, por valor de $1’295.076; el impuesto predial del parqueadero No. 10 por valor de $ 11.039 (c. 1 PDF 38 fl. 2 e.d.).
Para llegar a esas inferencias, la juez desestimó una objeción al activo respecto del vehículo Spark, modelo 2015 de placas UDZ 249, porque al momento de la venta del automotor, 24 de mayo de 2021, estaba vigente la sociedad conyugal; además, se presumía que el dinero de esa venta fue utilizado para el pago de pasivos que tenía la sociedad en ese momento; frente al pasivo, la juez mantuvo el pasivo presentado por la demandante en la suma de $30’000.000, en lugar de $18’371.030 como predicó el objetante respecto del crédito 1114161; el juzgado excluyó los créditos identificados con los números 5137, 10272, 3430 y 52202, porque pese a que fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad, la objetante desconocía de su existencia y en qué fueron invertidos esos dineros, sin que se hubiera podido establecer su destino; además, según la a quo, las fechas señaladas por el demandado respecto de dichos créditos se apartaban de la realidad (c. 01 archivo video 037 21:22 min. a 53:06 min. e.d.). 4.
El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (c. 01 archivo video 037 53:42 min. a 55:48 min. e.d.), para lo cual, replicó que, en el proceso de liquidación surgió otro pasivo social, que se omitió en el escrito de la demanda y correspondía a las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias del apartamento N.° 102 del conjunto residencial San José de la Sierra, para que ese pasivo se liquidara también en el inventario; además, indicó que las cuotas correspondían a los años 2021 y 2022, aspecto que demostraba la mala fe de la demandante en ocultar la información. También argumentó que el crédito de Fondelar actualmente vale $18’000.000 en lugar de $30’000.000; además, indicó que, si bien el crédito fue desembolsado a la demandante por el valor de $30’000.000, el 25 de junio de 2018, no fue para el crédito de vivienda, como la demandante quiso hacerlo creer al despacho, sino para comprar un carro, más aún, si cronológicamente, para el 20 de octubre de 2018 se adquirió el automotor de placas UDZ 249 y solo fue hasta el 20 de febrero de 2019 que se compró el apartamento y aparcadero.
El apelante igualmente refutó que la juez omitiera oficiar a la Secretaría de Tránsito de Envigado para determinar si había una eventual simulación o defraudación de la sociedad conyugal, en relación con la venta del automóvil de placas UDZ 249 de Envigado, porque, el propietario actual del vehículo es Kevin Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Angarita Echeverry, hijo común de las partes, quien para el año 2021, fecha en que se vendió el carro, carecía de recursos económicos para haberlo adquirido; además, tampoco se exigió que la demandante probara la trazabilidad de la transacción del automóvil, ni cuáles deudas sociales fueron pagadas con ese dinero; asimismo, sostuvo que la demandante gozaba el vehículo y que su disposición se produjo cuando se presentó la separación e inició el trámite del divorcio.
Finalmente, el demandado replicó que, en relación con el pasivo compuesto por cinco (5) créditos (sic) con el banco Davivienda, de los cuales era titular, pero que habían sido adquiridos en la vigencia de la sociedad conyugal, la juez a quo, exigió que se acreditara que con esos importes permitieron sufragar gastos de la sociedad conyugal, sin que se demostrara, de donde vino la clasificación como pasivo personal (c. 1 PDF 041 fls. 2 a 9). 5.
La providencia apelada será modificada, para reducir el pasivo con el saldo insoluto del crédito de Fondelar y tener en cuenta su valor al momento de disolverse la sociedad conyugal; aunque las deudas sociales se incrementarán los valores correspondientes a los créditos números 10272, 3430 y 52202, en lo demás, se ratificarán las partidas reconocidas en primera instancia. De manera preliminar, la Sala advierte que el recurrente propuso como punto de apelación, que la demandante había omitido relacionar en la demanda el pasivo relacionado con las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias del apartamento No. 102 del Conjunto Residencial San José de la Sierra, correspondientes a los años 2021 y 2022; sin embargo, ningún pronunciamiento podría efectuarse respecto de este punto de inconformidad, porque las eventuales obligaciones no hicieron parte de la diligencia de inventarios y avalúos, menos de las objeciones presentadas en contra de aquellas, que fueron resueltas en el auto impugnado, de manera que dicho aspecto resulta ajeno a la competencia del Tribunal; en cuanto a lo demás, se procederá a analizar los reparos esgrimidos. 5.1.
La celebración del matrimonio trae como secuela la sociedad conyugal1, comunidad universal de bienes que recoge en su seno los resultados económicos de la gestión histórica de la pareja, con sus activos y pasivos existentes al momento de su culminación, en desarrollo de la libre administración de los bienes por parte de los cónyuges2, pero al final deben contabilizarse cual si hubiera perdurado durante su 1 Artículo 180 del Código Civil 2 Ley 28 de 1932.
Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vigencia, con exclusión de los bienes que pertenecen al patrimonio propio y exclusivo de cada uno de los consortes3. La jurisprudencia ha explicado que la “sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente con el vínculo indisoluble (sic) del matrimonio.
Este y aquella se forman en un mismo instante. La sociedad de bienes no puede existir sin matrimonio. En el caso de muerte de uno de los consortes que no estaban separados de bienes, matrimonio y sociedad conyugal se disuelven en el mismo y preciso momento (…) Esta sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial.
Por ello, puede tener duración menor que la del matrimonio o igualar a la de este, pero en ningún evento puede perdurar más allá del momento en que el matrimonio quede disuelto. En cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autónoma no necesita de la existencia de la sociedad conyugal para subsistir y por ello no lo afecta la disolución de esta” (Sent.
Cas. Civ. de 30 de abril de 1970); en el mismo sentido, mientras exista el matrimonio, porque ningún motivo de disolución asome, la comunidad de bienes mantiene su capacidad para acogerlos y también para adquirir obligaciones por cuenta de cualquiera de los cónyuges, cuyos compromisos hacen parte del patrimonio común y su causa puede ser materia litigiosa al momento de la liquidación. La anterior descripción permite ver que para liquidar el patrimonio conyugal, resulta preciso calificar los activos y pasivos que lo integran o se excluyen del mismo, con el propósito de establecer, en concreto, cuáles elementos corresponden a los miembros de la pareja en la división, fase del proceso que se denomina inventarios y avalúos, cuya importancia se deriva de la consolidación del listado y valor de los bienes y deudas que lo componen, con el designio de proceder a la fase final de reparto equitativo de los gananciales.
Con ese objetivo, resulta indispensable reconocer que la especial naturaleza jurídica de la sociedad conyugal en Colombia, supone que la liquidación recaiga, en materia de activos, solo sobre los bienes catalogados como sociales desde el inicio o sobrevenidos dentro de la vigencia de ella, siempre que permanecieran al momento en que se produzca la causal de disolución del patrimonio común, al igual que, en el caso de los pasivos, se trata de identificar las deudas vigentes en aquel instante, todo ello, porque antes de aquel motivo, los cónyuges conservan la libre disposición 3 Entre otros, los artículos 1782, 1783, 1788, 1789, 1792, 1794, 1826, Exp.
No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) ib. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de sus bienes con autonomía para administrarlos durante la vigencia de la misma4, postulados que han permitido sostener que la sociedad conyugal solo nace cuando se disuelve para liquidarse, en tanto se refiere a una agremiación de gananciales.
Ahora, en los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del C.G.P., según el cual, el demandado podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión (inciso 5º) y si no formula excepciones o si estas fracasan, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión (inciso 6º), norma que se aviene con el contenido del artículo 1821 del sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que Código Civil, el cual establece que disuelta “la usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El artículo 501 ibídem por remisión del artículo 523 del C.G.P., aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “ por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. 5.2.
En el caso de ahora, el primer aspecto de la apelación está relacionado con el crédito de Fondelar No. 14161, por sus números finales, adquirido por la demandante. 5.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema unificó su posición relacionada con la calificación en el trámite de los pasivos sociales, para lo cual, realizó un estudio minucioso de los temas relacionados con el régimen patrimonial del vínculo natural o jurídico, concepto y clasificación de la sociedad conyugal y patrimonial, relativo al nacimiento y disolución, administración, pasivo social y aspectos procesales del procedimiento liquidatorio (STC 1768 – 2023).
Así, en dicho proveído, entre otros aspectos, determinó que, en lo que concierne al pasivo, vigente la sociedad conyugal, cada cónyuge responderá por el que haya adquirido, excepto, si se trata de satisfacer necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes; sin embargo, comoquiera que, al momento de liquidar la sociedad, corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existen al momento de la disolución, conforme 4 Artículo 1º de la Ley 28 de 1932.
Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los artículos 1795 y 1796 del Código Civil, la sociedad es la obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia, siempre que hayan aprovechadas por la comunidad, es decir, que no sean personales de los cónyuges.
En ese orden, la Corte preceptuó que “el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es, de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social”. 5.2.2.
En el caso de ahora, el recurrente discrepó respecto de la cuantía de la obligación con Fondelar, pues criticó que se hubiera valorado el mencionado pasivo en la suma de 30’000.000, a pesar de que apenas llega a $18’000.000; además, que había sido desembolsado a la demandante el 25 de junio de 2018, para comprar un carro en lugar de vivienda, como expuso ante el despacho, a pesar de que el vehículo apenas lo adquirió el 20 de octubre de 2019 (c. 1 PDF 041 fls. 2 a 9 e.d.).
Analizado el expediente, se encuentra que, María Ofir Echeverry Sánchez y el recurrente contrajeron matrimonio religioso el 21 de febrero de 2018 (c. 1 PDF 002 fl. 5 e.d.), fecha en que también surgió la sociedad de bienes entre los cónyuges (artículo 180 del C.C.), el 15 de junio de 2018, la demandante adquirió con el Fondo de Empleados de Recamier Fondelar, el crédito de vivienda No. 14161 por el monto inicial de $30’000.000, con un saldo insoluto actualmente de $18’058.605 (c. 1 PDF 026 fl. 5 e.d.), el Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió sentencia de divorcio el 18 de noviembre de 2021, aspecto que fue expuesto en el hecho segundo de la demanda y confirmado en la contestación (c. 1 PDF 002 fl. 2 y PDF 009 fl. 4 e.d.), fecha en que quedó también disuelta la sociedad conyugal.
Puestas en ese orden las cosas, advierte la Sala que, si bien la juez a quo acertó en considerar que el crédito de vivienda No. 14161 hacía parte de los pasivos de la sociedad, pues fue adquirido en vigencia de la misma, además, es un aspecto pacífico entre las partes, pero erró al indicar que es por la suma de $30’000.000, porque la jurisprudencia ha establecido que el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en la vigencia de la sociedad, serán a cargo de esta, luego de acuerdo con el certificado expedido por Fondelar el 17 de marzo de 2023 y aportado por la demandante (c. 1 PDF 026 fl. 5 e.d.), se establece que el valor del crédito para entonces era de $18’058.605, documento que si bien no demuestra el pasivo al momento de la disolución de la sociedad, esto es, el 18 de noviembre de 2021, Exp.
No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral arroja una realidad más aproximada a la cifra concreta debida, ya que amortizada desde su inicio, se entiende que tendería a bajar en su cuantía, sin que nadie haya reclamado una recompensa por los valores pagados por cuotas antes o después de la disolución de la sociedad conyugal, de donde viene que se modificará a la última cifra citada, el quantum del pasivo de la comunidad conformada por los otrora cónyuges, con independencia de la categoría de la obligación (vivienda o vehículo), pues definido que se trata de una obligación de la sociedad, resultaría irrelevante la procedencia del pasivo, cuya partida, se insiste, se reducirá al equivalente a $18’058.605. 5.3.
La censura también reprochó que la juez a quo, se abstuviera de decretar los medios de convicción que mostrarían la eventual simulación de la venta hecha al hijo común de la pareja del vehículo Spark, modelo 2015, placas UDZ 249 de Envigado. 5.3.1. El artículo 1º de la Ley 28 de 1932 establece que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en la STC 1768 de 2023, citada con anterioridad, argumentó que a partir del 1° de enero de 1933, cuando entró en vigencia la Ley 28 de 1932, cambió sustancialmente el régimen patrimonial y estableció que la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir, a su juicio, y en la medida de sus posibilidades, pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro. 5.3.2.
La recriminación comprende que, si bien la demandante gozaba de libre administración del vehículo, que ella usaba, la disposición de dicho activo había quedado limitado desde el momento en que se produjo la separación física de la pareja y se concluyó que se iba a iniciar el trámite de divorcio, pues habría sido diferente si la “venta” se hubiera realizado durante la convivencia, caso en el cual, se podría deducir la complacencia en ese negocio.
Pero la razón abandona al recurrente, porque, el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal resulta inidóneo descubrir una posible simulación en la venta del automóvil Spark, modelo 2015 de placas UDZ 249, menos aún, decretar pruebas Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de oficio para establecer dicha categoría jurídica, máxime si los actos tienen una presunción de veracidad; por lo tanto, si el apelante intenta contra la seriedad del negocio jurídico, para hipotéticamente, incluir aquel bien en el activo de la comunidad de bienes, correspondería emprender otra acción separada para definir la verdad acerca del propietario real, para tener las oportunidades probatorias que ahora reclama sin tino, dentro de un escenario procesal diseñado para desarrollar la liquidación como fue expuesto en el texto de esta providencia. Con todo, de acuerdo con el certificado de la Secretaría de Movilidad de Envigado (c. 1 PDF 034 fls. 2 a 3 e.d.), así como del documento RUNT aportado con ella (c. 1 PDF 009 fls. 14 a 17 e.d.), se evidencia que el automóvil Spark, modelo 2015 de placas UDZ 249, fue adquirido por la demandante el 20 de octubre de 2018 (dentro de la sociedad conyugal) y luego vendido a Kevin Angarita Echeverry - actual propietario -, el 24 de mayo de 2021 (durante la vigencia de la comunidad de bienes); contexto fáctico que muestra que las operaciones de adquisición y disposición respecto del citado automotor ocurrieron dentro de la vigencia de la sociedad conyugal Angarita Echeverry, de manera que el vehículo quedo subsumido por las facultades de libre administración con que contaban los esposos en el contexto anotado, incluida la financiación del mismo. 5.3.3.
En síntesis, la ausencia de competencia de la juez a quo para entrar a analizar una posible simulación en la venta del vehículo de placas UDZ 249 y la libre administración que tenía la demandante sobre el bien al momento de la venta, son aspectos que conllevan a confirmar el auto recurrido en este perfil. 5.4. El apelante también elevó como punto de disconformidad lo que atañe con los cuatro créditos identificados con los números 5137, 3430, 5220 (sic), 10272, que adquirió Wilson Angarita Gómez con el banco Davivienda. 5.4.1.
El artículo 1796 del Código Civil, modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, regula lo relacionado con el pasivo social y preceptúa que la sociedad está obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia y que no fueren personales de los cónyuges; también, de todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada esposo y del mantenimiento de ellos, así como de la educación y establecimiento de los descendientes comunes y de toda carga de familia.
Igualmente, el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, establece que “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, texto del que se sigue que, en general, el pasivo social lo componen las deudas sociales, por oposición a las deudas personales de los cónyuges.
Ahora, resulta importante traer a colación nuevamente la sentencia STC 1768 de 2023, en que, como ya se mencionó, la Corte unificó su posición en relación con la calificación en el trámite de los pasivos, postulados que sirven para contestar este punto de impugnación. Así, la Corte estableció que dicha Corporación había manejado dos interpretaciones respecto de los pasivos sociales, la primera, que son personales, por lo que la inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ.
STC4420-2017, STC17417-2017, STC179752017), y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019), al ser esta última postura la acogida, al establecer que la hermética que se ajusta al legislador desde el año 1932, es la de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal, al respecto predicó entonces, “si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la Ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente”.
Asimismo, la Corte reiteró que, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social para saber si fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y la inclusión se realizará, siempre que consten en título ejecutivo y que no se objeten en la audiencia o se acepten expresamente por la contraparte; con todo, para efectos de considerar que una obligación es social, deberá acudirse al postulado de que todos los créditos que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que tales dineros se invirtieron en gastos de la sociedad conyugal, aunque siempre la carga de probar este último hecho, corresponde a quien adquirió la deuda e intenta que esa obligación sea parte del pasivo social. 5.4.2.
En este punto de discordia, el censor expuso que, si bien era el titular de los créditos números 5137, 3430, 5220 (sic), 10272 frente al banco Davivienda, habían sido adquiridos en la vigencia de la sociedad conyugal, pero la juez a quo fue Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral rigurosa en exigirle acreditar que los recursos habían sufragado gastos de la sociedad y como esta situación de ninguna manera se demostró, clasificó el pasivo como deuda personal.
En cuanto respecta al crédito 5137, si bien fue tomado por el recurrente (c. 1 PDF 009 fl. 18 e.d.), el expediente carece de prueba que demuestre la fecha en que se adquirió tal empréstito, elemento esencial para que pudiera calificarse si hacía parte del pasivo social; en consecuencia, su exclusión se mantendrá. En ese orden, una vez examinado el expediente, se observa que, el recurrente adquirió los créditos aludidos Nos. 10272 con fecha de activación 19 de febrero de 2019 (c. 1 PDF 034 fl. 8 e.d.), 3430 con fecha de activación 23 de mayo 2019 (c. 1 PDF 034 fl. 4 e.d.), 52202 con fecha de activación 26 de marzo de 2020 (c. 1 PDF 034 fl. 5 e.d.); por lo tanto, los créditos 10272, 3430 y 52202, al ser adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, tal como lo expuso el recurrente, hacen parte del pasivo social, que a la fecha y según los certificaciones del banco equivalen a la suma de $25,604,400.54, $15,118,043.00 y $61,170,762.00, respectivamente.
Entonces, se advierte que el juez a quo anduvo descaminado al excluir del pasivo social, los créditos antes dichos (10272, 3430 y 52202), pues si bien el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, establece que cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraigan, dicho artículo debe ser interpretado con el criterio unificado y citado que adoptó la Corte Suprema de Justicia, pues estos préstamos bancarios al ser adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal gozaban de presunción de ser sociales y correspondía a la demandante, quien fue la persona que realizó la objeción, demostrar que la inversión o gasto de los dineros obtenidos con tales créditos, beneficiaron a su titular, es decir, solo así podían tenerse como deudas personales, situación que no sucedió en el caso de ahora; por tanto, los argumentos expuestos por el juzgado resultaron en contravía del actual criterio jurisprudencial. 5.4.3.
En suma, la presunción de pasivo social de que gozan los créditos identificados con los números 10272, 3430 y 52202 y la ausencia de pruebas que demostraran que eran deudas personales, conducen a modificar el auto impugnado en este aspecto. 6. En esas condiciones, se modificará el auto censurado en los aspectos anunciados al principio de estas reflexiones.
Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7. Sin costas ante el Tribunal, ante el resultado de la impugnación y porque no aparecen causadas (numerales 1º y 8° del artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN Primero: Modificar el numeral primero del auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que relacionó los activos y pasivos que van hacer parte del inventario de bienes sociales que se va a liquidar dentro del proceso de la referencia. Dicho numeral quedará así: “Primero: Se va a relacionar de manera efectiva los activos que van hacer parte de este inventario de bienes sociales que se va a liquidar y que corresponde a la sociedad conyugal que en su momento fue formada por María Ofir Echeverry Sánchez y Wilson Angarita Gómez, estos activos corresponden a: 1- El apartamento 102 del condominio San José de la Sierra, folio de matrícula 280-84587, bien que se encuentra con un avalúo que equivale a la suma de $154’612.500. 2- Aparcadero Nro. 10 del Condominio San José de la Sierra, cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde al 280-84644, con un avalúo de $16’830.000. 3- Un vehículo Renault logan modelo 2008, de placas GKO-107, con un avalúo correspondiente a la suma de $16’000.000.
Y como pasivos de la sociedad se tendrán: 1- Un crédito con la entidad Davivienda, identificado en los últimos números 94650, y que a la fecha y según la certificación del banco equivale a la suma de $ 92’872.750. 2- Un crédito conocido con el No. 14161, que equivale a la suma de $18’058.605. 3- El impuesto predial del apto 102 del condominio San José de la Sierra, del folio de matrícula 280-84587, que equivale a la suma de $1’295.076. 4- El impuesto predial del aparcadero Nro.10 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-84644, con un valor de $11.039.
Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5- Tres créditos que se encuentran con la entidad Davivienda, que corresponden en sus últimos números a 10272, 3430 y 52202, que equivalen a las sumas de $25’604.400,54, $15’118.043 y $61’170.762, respectivamente”.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00304-01 (044) 12