Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – La solidaridad se configura siempre que las labores desarrolladas por el trabajador no sean extraña al objeto social del contratante «Ha de advertirse desde ya por el Tribunal como respuesta a ese cuestionamiento, que la sentencia será confirmada, en tanto que, se evidencia la inexistencia de la solidaridad pretendida frente al condominio La Aldea, en la medida que las labores que desempeñó el demandante, aunque lo beneficiaron, le eran totalmente extrañas a sus actividades normales, elemento axiológico de la figura jurídica instituida por el artículo 34 del C.S.T., y que, en el presente asunto brilla por su ausencia, pues el hecho de que dentro de las funciones asignadas por ley al administrador de la copropiedad como vocero y representante de la misma, sea la de velar por la conservación y preservación de las zonas o bienes comunes de la unidad residencial -numeral 7° del Artículo 51 de la Ley 675 de 2001-, tal imperativo en modo alguno da lugar al surgimiento de la solidaridad, pues tal y como lo ha señalado la consolidada jurisprudencia laboral “Si el objeto social del contratante no está relacionado con el giro o la actividad del contratista independiente, ni hay afinidad entre ellas, no se configura la solidaridad, pues no basta con que se cubra cualquier necesidad del beneficiario, sino que se requiere que se trate de una función que corresponda al giro ordinario de sus negocios”.
(…) Pero para que dicha institución cobre rigor, no solo basta acreditar el beneficio recibido del contratista por la laboral ejecutada por el trabajador, sino que demanda a su vez “comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiarla del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador.
La solidaridad se configura si se establece que la labor del trabajador no es extraña al objeto social del beneficiario”. De ahí que, la Corte Suprema de Justicia resalta en su jurisprudencia que: “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada”». Fuentes: Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Laboral, sentencias: SL1395 del 12 de junio de 2024. Corte Constitucional, sentencia T-033 del 20 de febrero de 2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) Demandante: Carlos Arturo González Clavijo, Angie Vanesa González Gutiérrez y Evelin Johanna González Grajales.
Demandado: Condominio La Aldea, Jhon Javier Pérez Escobar y copropietarios Condominio La Aldea. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo y Accidente Laboral-Aprobado en Sala mediante Acta No. 207Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia,1 dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes.
Carlos Arturo González Clavijo solicitó declarar la existencia de del contrato de trabajo habido entré él, como trabajador y Jhon Javier Pérez Escobar, como empleador, que se desarrolló entre el 5 de septiembre y el 11 de noviembre de 2011, el cual fue terminado por este último sin mediar justa causa; que el día 3 de noviembre de 2011, el actor en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente laboral.
En consecuencia, pidió se condene al empleador Pérez Escobar, al Condominio La Aldea y a los copropietarios del mismo, como beneficiarios de la obra, en forma solidaria al desembolso de: (i) $115.312 por concepto de cesantías; (ii) $2.268 por intereses a las cesantías; (iii) $115.312 por prima de servicios; (iv) $52.444 por vacaciones; (v) $15´359.999 correspondiente a la sanción por no pago de las prestaciones sociales 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) prevista por el artículo 65 del C.S.T.; (vi) $640.000 contentivo de la indemnización por despido injusto; (vii) el reconocimiento de los aportes a salud, riesgos laborales y pensión; y (viii) la indexación o la corrección monetaria de las anteriores sumas. Igualmente, en razón del accidente laboral que sufrió, solicitó se les sancione en forma solidaria y en su beneficio, al pago de: (i) $16´000.000 a título de indemnización por perjuicios materiales;
(ii) $16´000.000 por lucro cesante consolidado; (iii) $150´000.000 en razón de lucro cesante futuro; (iv) $100´000.000 por concepto de daño moral; y favor de sus hijas Anguie Vanesa González Gutiérrez y Evelin Johanna González Grajales:, (v) $100´000.000 por daño moral. b) Afirmó el promotor que el representante legal del Condominio La Aldea, celebró con él, para el 5 de septiembre del 2011, un contrato de obra civil, cuyo objeto era la remodelación y mantenimiento de la fachada y áreas comunes del mencionado conjunto residencial, estableciéndose como remuneración el pago semanal de $160.000, por la prestación de sus servicios que realizaba entre las 7 de la mañana y las 5 de la tarde, de lunes a sábados.
Indicó, que siendo aproximadamente las 3 de la tarde del día 3 de noviembre de 2011, cuando cumplía sus servicios pintando uno de los tanques de reserva situado en un 5° piso, sufrió un accidente laboral, al caer desde esa altura, quedando con una pérdida de capacidad laboral del 51,34%, según fue establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Expuso, que al momento del infortunio carecía de elementos de seguridad y protección para ejecutar labores en altura, además nunca había sido capacitado sobre el tema. Señaló, que una vez ocurrió el accidente laboral, fue trasladado de urgencias al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, donde recibió atención médica; sin embargo, los gastos que ello ocasionó tan solo fueron cubiertos en parte por la póliza de seguros de la compañía Liberty S.A., en suma, de $605.000, pero los demás emolumentos debió asumirlos por cuenta propia, toda vez que los accionados no le brindaron ayuda, por el contrario, dejaron de cancelarle su salario y, además, fue despedido sin tener en cuenta su condición de minusvalía. Aunado a ello, tampoco le Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) reconocieron ni pagaron las acreencias sociales.
Refirió, que después del accidente debieron practicársele múltiples procedimientos quirúrgicos, hecho que le causó unas secuelas físicas, pero también psicológicas, producidas por el estado de angustia, zozobra e indefensión ante la imposibilidad de poder realizar una actividad de la cual derivar su sustento económico; menoscabo que se trasladó a su núcleo familiar, ya que sus hijas han tenido que soportar su precariedad económica, pero también, dedicarse a su cuidado.
Finalmente, aseveró que los copropietarios del condominio La Aldea, así como la persona jurídica, son responsables solidarios frente a las pretendidas acreencias labores, en razón a que fueron beneficiarios de la obra civil en la cual fue contratado2. c) La demanda fue admitida por auto del 21 de abril de 2014, ordenándose, de modo derivado, la notificación personal del Condominio demandado y de todos los coopropietarios3.
Jhon Javier Pérez Escobar, al contestar la demanda, manifestó su allanamiento a las pretensiones siempre y cuando “estas resulten demostradas y legalmente probadas por la parte demandante en el curso del proceso” y, a renglón seguido formuló la excepción de “prescripción”4. Fernando Patiño Martínez, copropietario de un apartamento del condominio La Aldea y abogado en ejercicio, adelantó su defensa en causa propia, replicando las pretensiones de la demanda, recalcando que: “no he tenido conocimiento directo de los hechos que fueron objeto de esta demanda y, como propietario, no he celebrado contrato de obra con el demandante (…) soy propietario y estoy representado directamente por la administradora del condominio La Aldea y es ella quien debe, en forma detallada, dar respuesta a esta demanda y soportar probatoriamente”.
Presentó como medios exceptivos los que tituló “inexistencia de la relación laboral; imprudencia temeraria del demandante; trabajador víctima de sus propios errores; actividad no vinculada al trabajo; omisión de tercero; ausencia de solidaridad entre el contratante y el trabajador; y falta de legitimación en la causa por pasiva”5 (sic). 2 Folios 15 a 43, C01PrimeraInstancia.pdf.
Expediente digital. 3 Folios 125 a 127, C01PrimeraInstancia.pdf; expediente digital 4 Folios 1291 a 129, C07 PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. 5 Folios 767 a 774, C04PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) El condominio La Aldea y sus copropietarios, de manera conjunta contestaron la demanda, partiendo por oponerse a las pretensiones, señalando que los hechos argüidos como constitutivos de la presunta relación de trabajo, así como el accidente de trabajo, les eran ajenos a los copropietarios, pues quien estaba legitimado para ello era la administradora del conjunto, dada su calidad de representante legal y, quien, además, fue autorizada en asamblea ordinaria para la celebración de un contrato de obra civil con el señor Jhon Javier Pérez.
Argumentaron que: “el contrato de obra fue muy claro en cuanto que quien se hacía responsable del personal obrero y se entendía en forma directa en cuanto horarios, subordinación, y valores a pagar era el contratista en forma independiente”, por lo tanto, se desdibujaba la solidaridad pretendía, debido a que “el objeto principal del Conjunto Residencial la Aldea corresponde a la Administración correcta y eficaz de los bienes y servicios privados, y cumplir y hacer cumplir los reglamentos y la ley (…) [más no] el mantenimiento, conservación y reparación de zonas comunes como si se tratara de una persona jurídica dedicada a la construcción o a realizar labores o actividades conexas a la construcción ” (sic).
Formularon las excepciones de: “inexistencia de las obligaciones demandas; temeridad o mala fe del demandante; ausencia de responsabilidad solidaria por parte de los copropietarios del condominio residencial La Aldea; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; falta de causa onerosa, lícita y real”6 (sic). d) Agotado el trámite preliminar, que le es propio a estos juicios, se dictó sentencia el 1° de noviembre de 2019 por parte del a quo, en la que se resolvió la primera instancia, absolviendo al Condominio la Aldea y a los copropietarios del mismo de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por inexistencia de la solidaridad solicitada.
Así mismo, declaró la existencia de una relación laboral entre el promotor como trabajador y Jhon Javier Pérez Escobar como empleador del 19 de septiembre de 2011 hasta el 3 de mayo de 2012, cuando aquél sufrió un accidente laboral, condenándolo a pagar prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero por vacaciones, sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto y los aportes a la seguridad social en pensiones.
De igual manera, la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. 6 Folios 800 a 814 C05PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) Para decidir en tal forma, partió por referir el juzgador que ninguna polémica existía en torno al nexo laboral del demandante con el señor Jhon Javier Pérez Escobar, pues este último así lo había confesado en su escrito de réplica, de ahí que se le tendría como único empleador, ya que los otros codemandados no habían intervenido en el proceso de su contratación, ni menos aún existió una subordinación o dependencia en cuanto a ellos.
Señaló, frente al accidente laboral, que la responsabilidad se generó por la falta de adopción del empleador de medidas de prevención, protección y cuidado para el trabajo de alturas a que estaba comprometido el empleador, pues a su colaborador “no lo capacitó para este tipo de trabajos, no suministró los elementos de protección personal de forma completa, incluyendo las dos líneas de vida necesarias, igual no ejerció la supervisión permanente del trabajador, incluso al no percatarse de las condiciones en que se encontraban las tejas de la cubierta donde debía realizar su labor, que antecedió inmediatamente a la ocurrencia del respectivo accidente laboral” (sic).
Manifestó, en punto a la solidaridad pretendida, que si bien el Condominio La Aldea y sus coopropietarios se habían beneficiado de la actividad realizada por el accionante, en virtud del contrato de obra civil por él celebrado, que tenía como objeto la recuperación y mantenimiento de las zonas comunes “sin embargo, de lo últimamente indicado, encuentra el despacho que en el sub lite no se dan las condiciones fácticas que la norma prevé para que el demandante invoque en su favor la solidaridad referida, en tanto y en cuanto el tantas veces mencionado condominio de ninguna manera tiene como objeto social regular y habitual la construcción, conservación y mantenimiento de obras civiles (…) se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio”.
(sic) e) El demandante apeló la sentencia, solicitando, exclusivamente, que se declare la solidaridad del condominio La Aldea, así como de sus copropietarios. Para ello, luego de referirse a diferentes pasajes jurisprudenciales y dar lectura al artículo 34 del C.S.T., consolidó su reproche en que los citados codemandados si se beneficiaron de la labor para la cual fue contratada, pues aquella consistió en la adecuación y mantenimiento de las zonas comunes del condominio, a la par que, dentro de las funciones asignadas legalmente al administrador, estaba la de “cuidar y vigilar los bienes comunes y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos”, de ahí que, infalible resultaba deducir la causalidad entre ambas.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) e) Dentro del término concedido para presentar ante esta instancia los alegatos de conclusión, la apelante reiteró sus puntos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia7. Por su parte, el condómino La Aldea como sus copropietarios, solicitaron ratificar en su integridad la determinación8.
Las demás partes decidieron guardar silencio. II. 1. Consideraciones. De manera preliminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad suficiente para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito.
Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2. Precisamente, en atención al principio de limitación propio de esta instancia, de entrada, debe dejarse en claro que está probado y no se discute frente al Tribunal, los siguientes aspectos: (i) la existencia de la relación laboral existente entre Carlos Arturo González Clavijo, como trabajador y Jhon Javier Pérez Escobar, como único empleador;
(ii) los extremos en que aquella perduró; (iii) la procedencia y el valor de la condena por conceptos salariales y de seguridad social; (iv) la responsabilidad del empleador en el accidente laboral que padeció el señor Carlos Arturo; (v) la concesión de la indemnización que a título de reparación que se impuso, así como su cuantificación. 2.1.
También es punto pacífico el descarte de la solidaridad frente a los copropietarios accionados, pues si se mira con detenimiento la estructura argumentativa emprendida por el apelante, es claro que aquel dejó de discutir el planteamiento central sobre el cual acudió el juez de instancia para patentizar su negativa. Ya que si la máxima sobre la cual se partió para ello fue que si bien aquellos fueron beneficiarios de la actividad laboral ejecutada por el actor, sin embargo, no se cumplía con la segunda exigencia advertida por el artículo 34 C.S.T., es decir, y a juicio del a quo, que aquella labor -remodelación y pintura- tuviera conexión directa con la 7 Documento 05AlegatosDteAPRR20140009501R535.pdf.
C02SegundaInstancia. Expediente digital. 8 Documento 06AlegatosPreLaAldeaAPRR20140009501R535.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) actividad propia del contratista, cualidad que cabe resaltar, se le asignó de forma exclusiva a la administración del condominio, como su vocera y representante legal, y que al amparo de ello fue quien suscribió el negocio jurídico, pero no así sus residentes.
Entonces, fueron precisamente estos enunciados que el censor deja sin discutir y, por ende, en modo alguno advirtió un yerro -jurídico o probatorio- en que hubiere incurrido la sentencia, para que esta instancia se acometiera su estudio, lo que implica que los argumentos que soportaron la falta de solidaridad de los copropietarios demandados se encuentran inalterables. 3.
Despejado así el panorama, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en el caso examinado ¿se estructuró la solidaridad prevista por el artículo 34 del C.S.T. frente al Condominio La Aldea, en cuanto a las obligaciones laborales, de seguridad social e indemnización por accidente laboral reconocidas a favor del demandante, en su calidad de empleador de Jhon Javier Pérez Escobar? 3.1.
Ha de advertirse desde ya por el Tribunal como respuesta a ese cuestionamiento, que la sentencia será confirmada, en tanto que, se evidencia la inexistencia de la solidaridad pretendida frente al condominio La Aldea, en la medida que las labores que desempeñó el demandante, aunque lo beneficiaron, le eran totalmente extrañas a sus actividades normales, elemento axiológico de la figura jurídica instituida por el artículo 34 del C.S.T., y que, en el presente asunto brilla por su ausencia, pues el hecho de que dentro de las funciones asignadas por ley al administrador de la copropiedad como vocero y representante de la misma, sea la de velar por la conservación y preservación de las zonas o bienes comunes de la unidad residencial -numeral 7° del Artículo 51 de la Ley 675 de 2001-, tal imperativo en modo alguno da lugar al surgimiento de la solidaridad, pues tal y como lo ha señalado la consolidada jurisprudencia laboral “Si el objeto social del contratante no está relacionado con el giro o la actividad del contratista independiente, ni hay afinidad entre ellas, no se configura la solidaridad, pues no basta con que se cubra cualquier necesidad del beneficiario, sino que se requiere que se trate de una función que corresponda al giro ordinario de sus negocios”. 3.2.
Recuérdese que la hermenéutica sobre la cual se ha venido desarrollando la figura de la solidaridad legal prevista por el artículo 34 del C.S.T. es de ser un mecanismo previsto para proteger esos derechos laborales de los trabajadores, en lo que atañe al reconocimiento y pago Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que realiza el beneficiario o dueño de una obra a través de un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, y con ello evitar, a su vez, que los empleadores abusen de ciertas figuras previstas en el campo del derecho para encubrir verdaderas relaciones de trabajo. 3.3.
Dicho en otras palabras, si el empleador es el contratista independiente, el dueño de la obra o beneficiario del servicio entra a fungir como garante para efectos laborales, más en modo alguno se le estaría concediendo con ello al beneficiario la condición de empleador, sino insístase, se trata de dar una garantía a favor del trabajador9. 3.4.
Pero para que dicha institución cobre rigor, no solo basta acreditar el beneficio recibido del contratista por la laboral ejecutada por el trabajador, sino que demanda a su vez “comparar el objeto social y las labores ordinarias de la empresa beneficiaria del servicio con las labores contratadas con el contratista independiente y, segundo, analizar las labores efectivamente realizadas por el trabajador.
La solidaridad se configura si se establece que la labor del trabajador no es extraña al objeto social del beneficiario”10 3.3. De ahí que, la Corte Suprema de Justicia resalta en su jurisprudencia que: “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada”11 3.4. En ese orden, como ya se dejó señalado en líneas anteriores, ningún yerro cometió el juzgador a quo cuando negó la acogida de la solidaridad pretendida frente al Condominio La Aldea, pues la función que ejecutó el trabajador en la conservación y reparación de las áreas comunes de la citada copropiedad se trató de una actividad totalmente ajena o inusual a la ejecuta el contratista o beneficiario, de ahí que, la responsabilidad solidaria era inexistente. 3.5.
Recuérdese que el rol principal que asume la administración de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1410 del 12 de junio de 2024. M.P. Donald José Dix Ponnefz. 10 Corte Constitucional, sentencia T-033 del 20 de febrero de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1395 del 12 de junio de 2024.
M.P. Jimena Isabel Gody Fajardo. Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) la propiedad horizontal, bajo una interpretación sistemática de la Ley 675 de 2001 -por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal - no es otro al de “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.
Ahora, es lógico que con el fin de cumplir con ese objetivo, el administrador y/o representante legal, debe contratar ciertos servicios para suplir las necesidades que eventualmente pueden surgir, como es el caso el de vigilancia y aseo, pero no por ello se puede asumir que es esa su actividad principal, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, financiación, vigilancia y control de los recursos económicos de una comunidad, destinados exclusivamente a poder lograr su beneficio. 3.6.
Bajo el reseñado panorama legal y fáctico, emerge claro concluir que, el recurrente no logró demostrar el puente de conexión entre las labores desplegada por el trabajador y las actividades normales del beneficiario de la obra. Ya que, -itérese- que, dentro de las funciones asignadas al administrador de la propiedad horizontal, esté establecida el deber de velar por la conservación de las zonas comunes, en modo alguna ello mutua dicha función como una actividad usual de la copropiedad. 4.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, y de acuerdo con lo contemplado por el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-, se impondrá condena en costas de esta instancia al apelante y en beneficio de las entidades demandas. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso incrustado en la referencia. Segundo: Condena en costas de esta instancia al apelante y en beneficio de la parte demandada. Para su liquidación se tendrán en cuenta Radicación No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) las reglas que para el efecto estipula el art. 366 del C.G. del P. –reenvíoTercero: Devuélvase, en su momento, el expediente al juzgado del que provino. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) (En uso de permiso) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-003-2014-00095-01 (RT-535)