Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Debe demostrarse la existencia del vínculo laboral por el lapso correspondiente a los tiempos de servicio que se pretende sean tenidos en cuenta para las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones «Empero para que surjan las consecuencias jurídicas enunciadas, debe como punto de partida acreditarse el vínculo laboral existente al momento de convalidar los tiempos de servicios que se pretende sean tenidos en cuenta para las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, bien sea para los riesgos de vejez, invalidez o muerte.
De así actuarse, incluso ante la mora en el pago de aportes, surgía la obligación de cobro por parte de la administradora de pensiones. En este contexto, entonces, cuando existe duda sobre la duración de la relación laboral, es necesario preliminarmente que el promotor acredite la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, pues es premisa fundamental que las cotizaciones al sistema se generan con la efectiva prestación del servicio, pues el empleador está en la obligación del pago y la administradora de pensiones en el suyo de cobrar los períodos en mora».
PENSIONES > AFILIACIÓN > AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Caso donde la relación laboral presentó interrupciones en las cotizaciones a seguridad social en pensiones «Analizados los medios de prueba antes reseñados en su conjunto, de los mismos no se deriva con la fuerza suasoria suficiente que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida a favor de la empresa demandada, habida cuenta de que en el reporte de aportes a seguridad social en pensiones, aparece retirado de la empresa en tiempos, sin que se allegara por la parte demandante la prueba fehaciente y necesaria para convalidar que durante ese lapso que aparece retirado efectivamente prestó sus servicios personales a la empresa.
Nótese cómo los deponentes recibidos no permiten concluir que el actor laborara de forma ininterrumpida, (…) Entonces, como quiera que la prueba documental allegada permite concluir que el accionante prestó sus servicios para la entidad demandada, no lo hizo de manera ininterrumpida, quedando huérfano de prueba la demostración efectiva de la labor durante esos periodos que pretende sea declarado en la demanda; amén de que los documentos anexados por Colpensiones son concordantes en los períodos de cotización, los de retiro y reintegro que se encuentran en la historia laboral aportada, misma que ninguna inconsistencia presentada para restarle validez a su contenido.
Se reitera, asimismo, que los testimonios recibidos en modo alguno lograron desvirtuar el contenido de la documental presentada, tampoco de ellos se puede evidenciar la prestación efectiva del servicio, ni la vinculación del empleado con la colectividad concernida durante los períodos que se pretende sean reconocidos. Por lo tanto, ante la falta de prueba en dicho sentido, no surge obligación de cobro alguna contra el fondo pensional, tampoco el pago del cálculo actuarial, aspectos que están relacionados como quedó dicho en precedencia con la necesidad de demostrar la prestación efectiva del servicio.
Fuentes: Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Laboral, sentencias: SL2250-2023, SL4328-2021, SL2179-2023, SL3694-2021, SL1127-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) Demandante: Arturo Sánchez Duque Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesCooperativa de Buses Urbanos del Quindío – CooburquínOrdinario laboral –Pensión de VejezMagistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Aprobado mediante Acta No. 206Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del promotor respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.
I. a) Antecedentes Solicitó el señor Arturo Sánchez Duque que se declare: (i) que entre él, como trabajador y la empresa demandada, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó del 25 de septiembre de 1982 al 1° de septiembre de 1993; (ii) que la empresa incumplió su deber legal de afiliarlo y cotizar al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y (iii) que cumple con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, a partir del 18 de septiembre de 2010, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad.
Peticionó, asimismo, que se condene a: Cooburquín al pago del cálculo actuarial desde el 25 de septiembre de 1983 hasta el 19 de octubre de 1983; del 2 de febrero de 1985 hasta el 3 de marzo de 1985 y del 1° de 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) mayo de 1988 hasta el 14 de agosto de 1991; y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 de octubre de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) al pago del retroactivo desde el momento en que se causó el derecho a la pensión de vejez, esto es desde el 18 de septiembre 2010;
(iii) al pago de catorce mesadas al año; (iv) cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas; y (v) las costas del proceso. b) Argumentó abreviadamente el promotor, con el fin de soportar sus peticiones, que nació el 18 de septiembre de 1950, por lo que a 1º de abril de 1993 tenía 43 años y, a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas incluyendo las que por omisión no fueron pagadas por el empleador.
Estimó, que el día 25 de septiembre de 1982, fue contratado por la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Cooburquín, antes Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Ltda., para desempeñar el cargo del conductor, trabajo en que se mantuvo vigente hasta el 1º de septiembre de 1993, lo que equivale a 562,49 semanas. Indicó, que en el reporte de tiempos dado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solo se le reconocieron 391,72 semanas cotizadas por la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío – Cooburquín-, antes Cooperativa de buses urbanos del Quindío Ltda. Señaló, que en el mencionado documento se evidencian varias novedades de retiro reportadas por la Cooperativa convocada, dando lugar a que se establezcan como períodos de tiempo laborados los siguientes: (i) del 25 de septiembre de 1982 al 25 de septiembre de 1983;
(ii) del 20 de octubre de 1983 al 2 de febrero de 1985; (iii) del 4 de marzo de 1985 al 1º de mayo de 1988; y, (iv) del 15 de agosto de 1991 hasta el 1º de septiembre de 1993; sin embargo, su vinculación con la Compañía fue continua e ininterrumpida, por lo que existían períodos de tiempo sin cotizar. Arguyó, que 13 de febrero de 2014 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que le fue negada por Resolución No. GNR142051 del 27 de abril de 2014.
Posteriormente, el 6 de julio de 2015, solicitó Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) nuevamente la prestación por vejez, que igualmente fue negada por medio de la Resolución GNR 266562 del 31 de agosto de 2015. Adujo que el 4 de agosto de 2017 solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral respecto de los períodos que presentan novedad de retiro; recibiendo respuesta por oficio BZ2017_8125897_8162159 en la cual se le indicó que “verificada se observa que los ciclos 1982-09 a 1985-01, 1985-03 a 1988-04, 1991-08 a 1993-09 con el empleador Cooburquin Ltda No. 20017100360, se encuentran acreditados correctamente” (sic).
No obstante, la historia laboral continúa presentando una novedad de retiro del 25 de septiembre de 1983 al 20 de octubre de 1983, que es contraria a lo manifestado por la entidad en su misiva. Indicó, que radicó derecho de petición ante la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío –Cooburquín-, solicitando se le expidiera una certificación de tiempos laborales, recibiendo respuesta por oficio AS-5732, en la que relaciona los periodos en que prestó sus servicios como conductor y señaló expresamente que “… expedimos certificación basándonos en copia de certificación de períodos cotizados en AFP Colpensiones, expedida el 3 de octubre de 2016, la cual presenta el señor Sánchez como prueba de lo anterior, teniendo en cuenta que en nuestra empresa no contamos con archivos de años anteriores a 1999 con ocasión del sismo ocurrido en ese año” (sic). c) Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que se trata de una presunta omisión de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, que deberá ser saneada con el pago del respectivo cálculo actuarial.
Señaló que desconoce la relación de trabajo entre el demandante y el Cooburquín Ltda., durante los tiempos que alega el promotor. Referenció, que en sede judicial ya fue resuelto el tema de reconocimiento de la prestación mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, radicado 66001310500120110031500, en el que se absolvió al fondo pensional del reconocimiento pretendido con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con remisión al Acuerdo 049 de 1990.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) Adujo, que la entidad mediante Resoluciones GNR 142051 del 27 de abril de 2014 y GNR 266562 del 31 de agosto de 2015, negó el reconocimiento de la prestación solicitada por no acreditarse los requisitos para acceder a la misma, por lo que no estaba obligada por la Ley a reconocer y pagar la prestación pedida, máxime cuando falta la acreditación del cálculo actuarial a favor de Colpensiones, dado que se trata de una omisión en la afiliación por parte de la empresa empleadora del actor.
Formuló las excepciones que denominó: “cosa juzgada parcial” “estricto cumplimiento de los mandatos legales”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “improcedencia del reconocimiento sin el pago del cálculo actuarial” y, “falta de legitimación en la causa por pasiva” (sic). d) La Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío –Cooburquín-, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no existe evidencia del período de vinculación del promotor con la empresa, ni se puede determinar, tampoco, la omisión de los pagos durante el período que es reclamado.
Indicó, que ella carece de registros documentales de esa data, por tratarse de tiempos anteriores al terremoto sufrido en la región, teniendo en cuenta que la información correspondiente fue malograda a causa del fenómeno natural; aunado a que no existía obligación de conservación de lapsos de más de 10 años; por lo tanto, señaló que se atenía a lo que resulte probado en el proceso.
Presentó como excepciones “inexistencia de la obligación”, “pago”, “prescripción” y “buena fe” (sic) e) La sentencia que puso fin a la primera instancia absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y a la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío (Cooburquin), antes Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Ltda., de todas y cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra por el promotor, condenó en costas a éste y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Luego de historiar el proceso y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para emitir decisión de fondo, señaló el juez de Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) instancia como soporte de su decisión, que el promotor no logró demostrar en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso que hubiera laborado sin solución de continuidad, entre el 25 de septiembre de 1982 y el 21 de septiembre de 1993, en la empresa concernida; para el a quo los testimonios recibidos fueron precarios, pues ninguno ellos pudo determinar los extremos de la mencionada relación laboral; aunado a que la prueba documental allegada permitió establecer que se trató de un vínculo fragmentado e interrumpido en el tiempo.
Indicó, además, que las declaraciones extrajuicio tampoco ofrecen mayores niveles de credibilidad por provenir de la parte demandante, por lo que “(…) al no reconocerse la continuada del vínculo laboral, las demás pretensiones de la demanda, vale decir, el cálculo actuarial y la pensión de vejez reclamada resultan afectadas del mismo destino” (sic). f) En la etapa de alegatos de segunda instancia2, el demandante solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que él tiene derecho, incluyendo el tiempo laborado para el empleador Cooburquin desde el 25 de septiembre de 1982 hasta el 1° de septiembre de 1993, período en el cual la empresa omitió el deber legal de pagar los aportes a seguridad social en pensión durante todo el tiempo que existió la relación laboral3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en término, peticionó confirmar la sentencia objeto de consulta, al señalar que el promotor no logró demostrar los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con la concernida y, por tanto, tampoco probó los requisitos para acceder a la pensión solicitada4.
La Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío –Cooburquín-, reclamó la confirmación del fallo consultado, al considerar que el proceso carece de evidencia del período de vinculación del demandante con la empresa, tampoco se demostró que en el plazo señalado hubo omisión de pagos por la Compañía, teniendo en cuenta que esta se ha caracterizado por el cumplimiento de las obligaciones legales.
Adicionalmente a ello, indicó que no contaban con los soportes documentales para verificar la existencia 2 Documento 11 ConsTrasladosAPRR20180005901R313.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital 3 Documento 06AlegatosExtemDemandante20180005901R313.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital. 4 Documento 09 AlegatosColpensiones20180005901R313.pdf;
C02SegundaInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) de la relación laboral durante todo el tiempo que se solicitó por el promotor5. II. 1. Consideraciones La Sala comienza por advertir que en el asunto bajo examen están presentes los presupuestos procesales para emitir la decisión que define de fondo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo regula el inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. 2.
Clarificado lo anterior y atendiendo los fundamentos del litigio, los problemas jurídicos que centran la atención del Tribunal se concretan en establecer si: 2.1 Entre el señor Arturo Sánchez Duque como trabajador y la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío – Cooburquin-, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 25 de septiembre de 1982 al 1° de septiembre de 1993; 2.2 La empresa accionada incumplió su deber legal de afiliar y cotizar al sistema de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte estando obligado a pagar el cálculo actuarial y, 2.3 Cumple el promotor con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, a partir del 18 de septiembre de 2010, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, por lo cual le es extensible el régimen de transición. 2.4 En caso de respuesta afirmativa al numeral anterior, se analizará si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de ser así la cuantía de las mesadas y el retroactivo correspondiente. 3.
Punto central de la discusión que se aborda en el presente asunto, es el deber que surge para el empleador, en vigencia de la Ley 100 5 Documento 10 AlegatosCooburquin20180005901R313.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) de 1993, de pagar obligatoriamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de sus empleados y la responsabilidad que para él se genera por dicho incumplimiento, quedando en la obligación de pagar el bono pensional respectivo o el cálculo actuarial, con destino al fondo pensional correspondiente.
Siendo del caso precisar que los anteriores términos son diferentes y obedece a criterios fácticos diversos. En efecto, los bonos pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100, “…son títulos que representan el tiempo de cotización o de servicios que un afiliado efectuó al ISS, hoy Colpensiones, fondos de previsión, entidades estatales y empleadores que tienen el reconocimiento pensional a su cargo”6.
Por su parte, el cálculo actuarial: “… es la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión”7. Y si bien ambas son títulos pensionales de manera genérica, “(…) el bono pensional procede cuando se requiere la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas por el afiliado, el cual puede ser de diversos tipos, mientras que el cálculo actuarial es procedente cuando el trabajador no fue afiliado, distinción relevante en la medida que es la misma ley la que prevé una metodología de cálculos complejos y diferentes en cada caso”8. 3.1 Ahora bien, esa falta de acreditación de aportes, cuando está de por medio una afiliación vigente, no puede ser óbice para negar el reconocimiento del derecho pensional, pues dicha omisión en modo alguno genera la desprotección del trabajador ni le cercena su expectativa a obtener la pensión. Empero, dicha prestación está sujeta, conforme lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en providencia que acoge este Tribunal, a que se materialice alguno de los siguientes eventos: “(…)” (i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extendió “por un período igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”, lo anterior debido al fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la responsabilidad completa es del empleador. 6 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL1127-2022, M.P Iván Mauricio Lenis Gómez: 9 de marzo de 2022 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL3694-2021;
M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez: 23 de junio de 2021. 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL2179-2023; M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado: 22 de agosto de 2022. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) (ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma”.
(iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes.
De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar”. “Además, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez, estableció: “PARÁGRAFO 1o.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.
“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” “A su vez, el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, previó, entre otras cosas: “(…)” “En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.
“[…]” “Surge con meridiana claridad que la figura del cálculo actuarial, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores”9 3.2 Ahora bien, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral precisó que en materia de seguridad social en pensiones la afiliación es una sola y se prolonga durante toda la vida del afiliado, sin que la falta de pago conlleve a la desafiliación del sistema, sino que da lugar a la figura del cotizante inactivo10. 3.3 En esta misma línea, vale la pena memorar que el Decreto 692 de 1994, en el inciso final de su artículo 11, precisó que las personas que ya estaban vinculadas al ISS continuaban en esa entidad sin necesidad de llenar otro formulario. 3.4 Empero para que surjan las consecuencias jurídicas enunciadas, debe como punto de partida acreditarse el vínculo laboral existente al momento de convalidar los tiempos de servicios que se pretende sean tenidos en cuenta para las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, bien sea para los riesgos de vejez, invalidez o muerte.
De así actuarse, incluso ante la mora en el pago de aportes, surgía la obligación de cobro por parte de la administradora de pensiones En este contexto, entonces, cuando existe duda sobre la duración de la relación laboral, es necesario preliminarmente que el promotor acredite la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, pues es premisa fundamental que las cotizaciones al sistema se generan con la efectiva prestación del servicio, pues el empleador está en la obligación del pago y la administradora de pensiones en el suyo de cobrar los períodos en mora.
Por ende, “si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si 9 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Laboral, sentencia: SL2250-2023;
M.P Ana María Muñoz Segura: 30 de agosto de 2023. 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Laboral, Rad: SL4328-2021; M.P Iván Mauricio Lenis Gómez: 11 de agosto de 2021. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”. Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición”11(sic).
Precisando eso sí, que no pasa lo mismo cuando se está ante el fenómeno de la falta de afiliación, pues en estos eventos “(…) no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de la cotización. De esta manera, ha señalado el precedente que Colpensiones no está habilitada para adelantar acciones de cobro contra los empleadores omisos, por cuanto era ajena a la existencia de la relación de trabajo”12 4.
Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto y conforme con lo establecido por el artículo 61 del C.P.T. y de S.S., en aras de la libre formación del convencimiento, se precisa lo siguiente: 4.1 Al plenario se allegó por parte del promotor el reporte de semanas cotizadas en pensiones, con fecha de emisión el 22 de febrero de 2017, en el cual obra una primera afiliación que data de 12 de mayo de 1981 y hasta el 12 de julio del mismo año, siendo empleador Buses Armenia Ltda.; reporta, asimismo varios períodos como empleado de Cooburquín Ltda., así: del 25 de septiembre de 1982 al 25 de septiembre de 1983; del 20 de octubre de 1983 al 2 de febrero de 1985; del 4 de marzo de 1985 al 1º de mayo de 1988; y, del 15 de agosto de 1991 hasta el 1 de septiembre de 1993; luego de dicha fecha no aparece vinculación con la empresa demanda, ya que el nuevo período de cotización es desde el 1° de diciembre de 2001 y, en adelante, donde registra los períodos como independiente en el régimen subsidiado13. 4.2 Asimismo, en el documento emitido por Colpensiones el 8 de agosto de 2017, que fue allegado por el demandante, el fondo pensional establece las siguientes novedades durante el período que se solicita sea declarado el vínculo laboral y que se relacionan directamente con la 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1116-2022;
M.P Omar Ángel Mejía Amador: 23 de marzo de 2022. 12 Ibídem. 13 Folios 19 a 24, C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) demandada Cooburquín Ltda.14. Información que, a su vez, fue reiterada en documento del 21 de mayo de 201915 Afiliación Novedad Fecha 00020037025 Ingreso 1982/09/25 00020037025 Cambio de salario 1983/01/01 00020037025 Retiro 1983/09/25 00020037025 Ingreso 1983/10/20 00020037025 Cambio de salario 1984/01/01 00020037025 Cambio de salario 1985/01/01 00020037025 Retiro 1985/02/02 000919114331 Ingreso 1985/03/04 000919114331 Cambio de salario 1986/01/01 000919114331 Cambio de salario 1987/01/01 000919114331 Cambio de salario 1988/01/01 000919114331 Retiro 1988/05/01 000919114331 Ingreso 1991/08/15 000919114331 Cambio de salario 1992/01/01 000919114331 Cambio de salario 1993/01/01 000919114331 Retiro 1993/09/01 4.3 Igualmente, obra certificación laboral emitida el 27 de enero de 2017 por Cooburquín, en la cual ella indica expresamente que el promotor laboró como conductor en los tiempos comprendidos entre “septiembre 25 de 1982 a septiembre 25 de 1983, octubre 20 de 1983 a febrero 2 de 1985, marzo 4 de 1985 a mayo 1 de 1988 y junio 15 de 1991 a septiembre 1° de 1993”; aclarando, a renglón seguido que dicha información la emite con base en la certificación de períodos cotizados que reposa en la AFP Colpensiones16. 4.4 Por su parte se recibieron los testimonios de Isabel Hernández, Victoria Eugenia Correa, Heriberto Yuste y Andrew Giraldo Mejía. 4.5.
La señora Hernández, quien es la esposa del promotor, señaló que su esposo trabajó como conductor en la empresa concernida por espacio de 12 años continuos, desde antes de 1984 y que se retiró voluntariamente de la Compañía a mediados del año 1992. 14 Folios 35 a 36, C01PrimeraInstancia, expediente digital 15 Folios 139 a 140, C01PrimeraInstancia, expediente digital 16 Folio 38, C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) 4.6 El señor Heriberto Yustes, argumentó haber sido compañero de trabajo del promotor en la empresa Cooburquín, a quien dijo conocer aproximadamente desde el año 1976 y, además indicó que trabajó en la empresa accionada desde el año 1983 y hasta aproximadamente 1994.
Señaló que le constaba que en empresa laboraba el señor Duque, quien estuvo vinculado aproximadamente desde 1983 y hasta el año 1993. 4.7 Victoria Eugenia Corredor, hermana del gerente de la empresa demandada, quien manifestó haber trabajado para la empresa accionada por espacio de 23 años, como auxiliar de almacén, auxiliar de tesorería, tesorera, administradora de la estación y jefe de control operativo, los cuales desempeñó desde el año 1988 a 1994 y del 1996 hasta el año 2014.
En su declaración, alegó que no conocía al promotor y que no recordaba que él fuera conductor de la compañía. Recalcó que le constaba que los conductores firmaban contratos de trabajo a término fijo, inicialmente por 2 meses y luego se iba renovando de acuerdo con su desempeño. Manifestó que la empresa siempre fue muy cumplida con los pagos al sistema de seguridad social. 4.8 En el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa accionada señor Andrew Giraldo Mejía, indicó que el pretensor laboró en ciertos períodos en la empresa, conforme con las constancias que emitió Colpensiones y negó que aquel trabajara de manera continua durante los años que solicita sean reconocidos.
Adujo, que la empresa es vigilada por el Ministerio de Puertos y Transporte y, por ende, debe mantener al día las cotizaciones al sistema de seguridad social, so pena de sanciones en su contra. 4.9 Asimismo, se anexaron al plenario las declaraciones extrajuicio rendidas por Heriberto Yustes, Jaime Mosquera García e Isabel Hernández, quienes manifestaron que les constaba que el señor Arturo Sánchez Duque trabajó en calidad de empleado de la empresa Cooburquín desde el 25 de septiembre de 1982 de manera continua hasta el 1º de septiembre de 199, vinculado mediante contrato de trabajo y que laboró efectivamente en los períodos de septiembre y octubre de 1983, febrero y marzo de 1985, mayo de 1988 a agosto de 199117 17 Folios 39 a 41, C01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) 4.10 Analizados los medios de prueba antes reseñados en su conjunto, de los mismos no se deriva con la fuerza suasoria suficiente que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida a favor de la empresa demandada, habida cuenta de que en el reporte de aportes a seguridad social en pensiones, aparece retirado de la empresa en tiempos, sin que se allegara por la parte demandante la prueba fehaciente y necesaria para convalidar que durante ese lapso que aparece retirado efectivamente prestó sus servicios personales a la empresa.
Nótese cómo los deponentes recibidos no permiten concluir que el actor laborara de forma ininterrumpida, pues al margen de ser una de ellas la esposa del promotor, la misma se limitó a indicar que su cónyuge estuvo vinculado todo el tiempo con la empresa sin dar mayores explicaciones o razones para desvirtuar las novedades de retiro que reportó el empleador ante el fondo pensional.
Tampoco el señor Heriberto Yustes pudo dar cuenta, con la fuerza suasoria suficiente de que la relación laboral hubiese existido de forma ininterrumpida. Entonces, como quiera que la prueba documental allegada permite concluir que el accionante prestó sus servicios para la entidad demandada, no lo hizo de manera ininterrumpida, quedando huérfano de prueba la demostración efectiva de la labor durante esos periodos que pretende sea declarado en la demanda; amén de que los documentos anexados por Colpensiones son concordantes en los períodos de cotización, los de retiro y reintegro que se encuentran en la historia laboral aportada, misma que ninguna inconsistencia presentada para restarle validez a su contenido.
Se reitera, asimismo, que los testimonios recibidos en modo alguno lograron desvirtuar el contenido de la documental presentada, tampoco de ellos se puede evidenciar la prestación efectiva del servicio, ni la vinculación del empleado con la colectividad concernida durante los períodos que se pretende sean reconocidos. Por lo tanto, ante la falta de prueba en dicho sentido, no surge obligación de cobro alguna contra el fondo pensional, tampoco el pago del cálculo actuarial, aspectos que están relacionados como quedó dicho en precedencia con la necesidad de demostrar la prestación efectiva del servicio.
Ahora, en cuanto a las declaraciones extrajuicio allegadas, advierte el Tribunal que tal medio persuasivo está desprovisto de toda fuerza Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) probatoria, en la medida que las personas que allí rindieron su versión, fueron los mismos testigos que dieron su testimonio en este proceso, y que, como se acotó, de sus afirmaciones nunca se puede inferir la acreditación de la situación fáctica que motiva la demanda.
Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye la Sala que surge la confirmación de sentencia en consulta. 5. Sin lugar a condena en costas por haber llegado el proceso a esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, lo cual implica aseverar que el estudio emprendido nunca se desarrolló por iniciativa de los contendientes.
Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por haberse desplegado el grado jurisdiccional oficioso de consulta.
Tercero: Devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (313) Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (RT-313) (En uso de permiso) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (313) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2018-00059-01 (313)