Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420240002201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-07-31

Temas: LABORAL COLECTIVO > CONFLICTOS COLECTIVOS > FUERO SINDICAL – Caso donde el empleado público ocupa un cargo en provisionalidad y no participa en el concurso público de méritos para la provisión de la vacante que ocupa «En ese sentido, debe señalarse que el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, por medio del cual se estableció el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, determinó en qué casos no era necesaria la autorización judicial para retirar del servicio al empleado amparo con dicho fuero, resaltando aquí: los empleos provistos en provisionalidad que sean convocados a concursos y el empleado que lo ocupa no participe en él. Ahora bien, del acervo probatorio aportado al plenario y del relato de los hechos en el escrito genitor, emerge sin lugar a duda que el cargo que ostentaba el empleado -auxiliar administrativo, código 407, grado 01 CA- fue ofertado en el concurso público de méritos y que en virtud de él, se conformó la respectiva lista de elegibles; también se evidencia que el pretensor se abstuvo de participar en dicha convocatoria, pues ningún medio de prueba se anexó para comprobar esa circunstancia. Siendo ello así, surge palmario que en el caso de ahora y en lo que respecta a la terminación de la vinculación laboral del actor, la entidad territorial accionada en modo alguno necesitaba solicitar autorización judicial para tal actividad, es decir, independientemente del reconocimiento del fuero sindical del aquí precursor, él no era óbice para que se diera el finiquitamiento de la aducida relación laboral, en la medida que la causa que generó la culminación del vínculo empleaticio devino de la provisión mediante la carrera administrativa, en virtud de un concurso de méritos en el que el petente, en absoluto, participó, por lo que emerge evidente que se generó dentro de los parámetros legales referidos».

Fuentes: artículo 405 del C.S. del T.; Decreto 760 de 2005; Sentencia STL1656-2016; Corte Constitucional Sentencia C-1119 de 2005. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) Demandante: Paul Giovanny Cardona Núñez.

Demandada: Municipio de Armenia, Quindío. Vinculada: Asociación Sindical de Empleados Provisionales de la Alcaldía de Armenia “Asoemprevar”. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral –Fuero Sindical – Acción de reintegro-Aprobado en Sala mediante Acta No. 195Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Solicitó el promotor que se declare que su despido del cargo de “auxiliar administrativo grado 407 CO 01” fue ilegal, por cuanto ostenta un fuero sindical, en su calidad de “presidente suplente” de la Asociación Sindical de Empleados Provisionales de la Alcaldía de Armenia “Asoemprevar”.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió se ordene al municipio: (i) reintegrarlo en el mismo cargo o en otro de igual o de mejores condiciones al que tenía; (ii) pagarle los salarios dejados de percibir a causa del despido ilegal, esto es, desde el 24 de enero de 2024 hasta el día del reintegro; y, subsidiariamente, (iii) a título de indemnización, que se le paguen seis (6) meses de salario, sin perjuicio de los demás derechos y prestaciones legales a que haya lugar. b) Como soporte de sus pretensiones y en lo que importa al presente trámite, señaló que se vinculó laboralmente con el ente territorial demandado desde el 31 de agosto de 1999, en calidad de contratista y para realizar servicios de vigilancia; posteriormente y desde el 27 de junio de Radicación No. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) 2007, fue nombrado en “provisionalidad” en diferentes cargos dentro de la misma entidad así: (i) auxiliar administrativo código 407 grado O1CA, mediante Resolución No. 962 de 27 de junio de 2007;

(ii) Secretario, código 440 grado 08 C.A., en el año 2011; (iii) Auxiliar administrativo, código 407 grado 03 C.A, para el año 2017; y (iv) Auxiliar administrativo, código 407 grado 01 C.A., desde el año 2018 y hasta el día 24 de enero de 2024, data en la que fue despedido. Indicó, que se vinculó a la Asociación Sindical de Empleados Provisionales de la Alcaldía de Armenia “Asoemprevar”, desde el 19 de febrero de 2021, y que, a partir del 16 de noviembre de 2023, mediante Acta No. 10, fue elegido y nombrado como “presidente suplente” de la junta del referido sindicato.

Señaló, que la presidenta de la agremiación sindical, informó al municipio de la designación el día 17 de enero de 2024, así como al Ministerio de Trabajo el 19 siguiente. Posteriormente, el empleador fue informado de la conformación de la junta directiva del sindicato el 22 de enero de 2024. Agregó, que el municipio de Armenia, junto con la CNSC, abrieron convocatoria de concurso de méritos Nº 2408-2022 territorial 8, para la provisión de los empleos de vacancia definitiva, en el cual fue incluido el cargo que venía desempeñando en nombramiento en provisionalidad “auxiliar administrativo, código 407 grado 01 C.A.”.

Anotó, que el 23 de enero de 2024 fue notificado de manera personal del Decreto 231 de 2024, por medio del cual se daba por terminada una provisionalidad en un cargo de vacancia definitiva. Finalmente, mencionó que no fue solicitado por el empleador el levantamiento del fuero sindical ante un juez laboral1. c) La demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro-, fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2024, ordenando vincular al trámite a la Asociación Sindical de Empleados Provisionales de la Alcaldía de Armenia –Asoemprovar– y notificar al demandado Municipio de Armenia2; una vez notificada la interpelada entidad pública y la asociación vinculada, en audiencia de que trata el artículo 114 de CPTSS, la parte demandante 1 Documento 011SubsanacionDemanda202400022.pdf; páginas 5 a 13; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 2 Documento 013AdmiteDemanda202400022Fecha20240320.pdf; 01PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) reformó la demanda3, en el sentido de agregar dos hechos que indicaron la presentación de la reclamación administrativa ante el municipio el 8 de marzo corriente y la respuesta de la alcaldía a la referida solicitud; asimismo, incorporó como prueba el oficio DPGU613 del 5 de abril del 2024. d) La Alcaldía Municipal de Armenia4, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, argumentando que no se trató de un despido sino de la “terminación de un nombramiento en provisionalidad” derivada de la culminación de un concurso de méritos, por lo que la vacante debía ser ocupada por quien quedó en el primero puesto en la lista de elegibles conformada para el cargo que el promotor desempeñaba.

Estimó, que pese al fuero sindical invocado por el promotor, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, en momento alguno era necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando, como en el presente caso, la terminación de la relación laboral se sustenta en la provisión de cargos por carrera judicial.

En su defensa, propuso las excepciones previas denominadas: “falta de reclamación administrativa”; “falta de competencia” y la de mérito de “inexistencia de la obligación” y “prescripción” (sic). La Asociación Sindical de Empleados Provisionales de la Alcaldía de Armenia “Asoemprevar”5, a través de la representante legal, manifestó en audiencia de que trata el articulo 114 del CPTSS, que no estaba interesada en contestar la demanda. e) La juez a quo, mediante fallo del 27 de mayo de 20246, denegó las pretensiones incoadas por el demandante, tras argumentar que el promotor no demostró en el proceso su participación en el concurso de méritos7 o que haya alcanzado algún puesto en la lista de legibles que lo hiciera merecedor de ocupar un cargo como empleado público en propiedad, dando cumplimiento al marco normativo de la convocatoria, esto es, el Decreto 231 de 2023.

Para la jueza de instancia, la condición de aforado en provisionalidad 3 Video 033 Proceso Especial Fuero Sindical – radicado 2024-0022 – 9 00 am – 20240524 100116 Grabación de la reunión. mp4; minutos 1:09:03 a 1:14:00; 01 PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Documento 023ContestacionMunicipioArmenia202100022Fecha20240417.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 5 Video 033 Proceso Especial Fuero Sindical – radicado 2024-0022 – 9 00 am – 20240524 100116 Grabación de la reunión. mp4; minutos 1:05:02 a 1:05:12; 01 PrimeraInstancia; expediente digital. 6 Video 034 Proceso Especial Fuero Sindical – radicado 2024-0022 – 9 00 am – 20240524 100116 Grabación de la reunión. mp4; minutos 2:56 a 31:03; 01 PrimeraInstancia; expediente digital. 7 Convocatoria número 2408 de 2022, número 8 territorial, concurso de mérito en las modalidades abierto y de ascenso para la provisión de empleos en vacancia definitiva.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) nunca condicionaba la posibilidad de que el promotor pudiese ser retirado del servicio si la terminación de la provisionalidad se generaba para ser provisto el cargo en propiedad en virtud de un concurso de méritos, todo aquello de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 760 de 2005. Señaló, que no era necesaria la autorización judicial para que su retiro hubiese sido legal, pues de acuerdo con la sentencia C-1119 de 2005 de la Corte Constitucional, se habilitó el retiro del servicio, sin autorización judicial previa, respecto de los empleados públicos amparados con fuero sindical, en los casos en que los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participó en él. II. 1.

Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo; asimismo, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Preliminarmente es menester precisar que el presente asunto es un proceso especial de fuero sindical de acción de reintegro, en el cual se denegaron la totalidad de las pretensiones, por lo que se surte el grado jurisdicción de consulta a favor del demandante en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; siendo del caso revisar en su integridad el concitado accionamiento. 2.1.

Téngase en cuenta, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en los procesos especiales de fuero sindical opera el grado jurisdiccional de consulta cuando la expedida sentencia sea enteramente desfavorable al trabajador, bien sea que éste ostente la calidad de demandado o demandante y, siempre y cuando, no se formule el recurso de apelación8. 2.2.

En el sub litem se cumplen los dos requisitos para que sea viable la consulta en el presente trámite especial, lo cual faculta a la Sala de decisión a revisar de manera integral, por esta vía, la providencia emitida por la sede judicial de grado preliminar, como se explicó en antecedencia. 8 CSJ SL STL1656-2016, Rad. n° 42382; 3 de febrero 2016.

C.C Dueñas Quevedo. Radicación No. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) 3. Partiendo de lo anterior, los problemas jurídicos que deben abordarse consisten en determinar si: ¿fue ilegal o no, la terminación de la provisionalidad del cargo “auxiliar administrativo grado 407 CO 01” que ostentaba el demandante como empleado de la administración municipal de Armenia? y como consecuencia del anterior interrogante sí ¿era procedente el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 25 de enero de 2024? 4.

Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para, posteriormente, cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 4.1. Tratándose de la figura jurídica del fuero sindical, el artículo 405 del C.S. del T., lo define como una garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni traslados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Por su parte, el artículo 406 ibidem determina que están amparados por el fuero sindical, los miembros de la junta directiva, subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el amparo y seis (6) meses más. Esta garantía, en palabras de la Corte Constitucional “(…) está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva” 9 No obstante la evocada finalidad, la institución jurídica que se viene tratando es de aplicación restrictiva, en el entendido que no todos los trabajadores pertenecientes o inscritos al sindicato gozan de fuero, estando cobijados con ella, en los términos del artículo 406 ejusdem y, para los 9 Corte Constitucional Sentencia T-303 de 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación No. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) efectos del presente asunto, entre otros: “(…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)

PARÁGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración (…) ”. 4.2. Ahora bien, la normativa que regula la terminación de la relación laboral de los empleados vinculados con el Estado en provisionalidad y que se encuentren aforados, es el Decreto 760 de 2005, por medio del cual se estableció el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, más exactamente en el artículo 24, que dicho sea de paso fue declarado exequible por la Corte Constitucional10 y que determinó los casos en los cuales, no era necesaria la autorización judicial para retirar del servicio al empleado amparado con dicho fuero, resaltándose para el caso que ahora nos ocupa, los numerales 24.2 y 24.3 que expresamente señalan: “(…) 24.2.

Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concursos y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” 5. De cara al caso concreto, podemos señalar que se encuentra acreditado, sin discusión alguna, que: a) Paul Giovanny Cardona Núñez, se vinculó inicialmente con el municipio de Armenia como contratista “auxiliar administrativo” desde el 31 de agosto de 1999. b) Posteriormente, fue nombrado en provisionalidad en el empleo de “auxiliar administrativo, código 407, grado01 CA”, mediante la Resolución No. 0962 de 27 de junio de 200711, movilizándose en varios cargos en provisionalidad hasta el día de la terminación del cargo, para ser provisto de propiedad el 24 de enero de 2024, en virtud del Decreto 231 de 202412. 10 Corte Constitucional Sentencia C-1119 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Documento 011SubsanacionDemanda.pdf; página 22; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 12 Documento 011SubsanacionDemanda.pdf; página 110; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) c) El demandante, en Acta No. 10 del 16 de noviembre de 2023, suscrita en la reunión de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados en provisionalidad del Municipio de Armenia - “Asoemprovar”, fue designado como “suplente presidente” de referida agrupación gremial13, designación informada a la empleadora el 22 de enero de 202414 y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por correo electrónico el 24 de enero hogaño15. d) La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- mediante convocatoria No. 2408 de 2022, territorial 8, llevó a cabo el concurso de mérito en las modalidades de ascenso y abierto para la provisión de los empleados en vacancia definitiva en el municipio de Armenia, en el que se convocó para proveer el cargo de “auxiliar administrativo, código 407, grado 01 CA”, de la planta global del municipio de Armenia”16, del cual la señora Ingrid Johana Flórez Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía Nº 24’815.551 de Montenegro, ocupó el puesto primero en la lista de elegibles. 6.

Partiendo de lo anterior, de cara a la elevada petición de reintegro en virtud de fueron sindical que dice ostentar el demandante, emerge necesario analizar la normatividad que regula este tipo de concurso para proveer cargo en propiedad en carrera administrativa, con el fin de establecer si la terminación del cargo que ostentaba el promotor en provisionalidad, esto es, “auxiliar administrativo, código 407, grado 01 CA”, requería de permiso debido al fuero sindical que él ostentaba o si el mismo se encontraba en uno de los supuestos fácticos en que el legislador señaló expresamente inoperante del permiso en alusión. 7.

En ese sentido, debe señalarse que el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, por medio del cual se estableció el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, determinó en qué casos no era necesaria la autorización judicial para retirar del servicio al empleado amparo con dicho fuero, resaltando aquí: los empleos provistos en provisionalidad que sean convocados a concursos y el empleado que lo ocupa no participe en él. Ahora bien, del acervo probatorio aportado al plenario y del relato de los hechos en el escrito genitor, emerge sin lugar a duda que el cargo que ostentaba el empleado -auxiliar administrativo, código 407, grado 01 CA- fue ofertado en el concurso público de méritos y que en virtud de él, se conformó 13 Documento 011SubsanacionDemanda.pdf; páginas 111 y 112; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 14 Documento 011SubsanacionDemanda.pdf; página 116; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 15 Documento 011SubsanacionDemanda.pdf; páginas 114 y 115; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 16 Documento 023ContestacionMunicipioArmenia.pdf; página 31 y 32; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) la respectiva lista de elegibles; también se evidencia que el pretensor se abstuvo de part6icipar en dicha convocatoria, pues ningún medio de prueba se anexó para comprobar esa circunstancia. Siendo ello así, surge palmario que en el caso de ahora y en lo que respecta a la terminación de la vinculación laboral del actor, la entidad territorial accionada en modo alguno necesitaba solicitar autorización judicial para tal actividad, es decir, independientemente del reconocimiento del fuero sindical del aquí precursor, él no era óbice para que se diera el finiquitamiento de la aducida relación laboral, en la medida que la causa que generó la culminación del vínculo empleaticio devino de la provisión mediante la carrera administrativa, en virtud de un concurso de méritos en el que el petente, en absoluto, participó, por lo que emerge evidente que se generó dentro de los parámetros legales referidos.

Con fundamento en lo anterior, dado que se logró probar que la terminación del cargo que ejercía el postulante en el Municipio de Armenia, fue legal y ceñida a la legislación, exime a la Sala de pronunciarse frente segundo interrogante, esto es la solicitud de reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de los gestados salarios dejados de percibir a partir del 25 de enero de 2024.

Por lo anteladamente esbozado y apoyado, se procederá a ratificar el fallo objeto de consulta. 8. Finalmente, es de anotar que para nada se condenará en costas de esta instancia, por cuanto el asunto se conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el cual jamás se materializa a iniciativa de algún extremo de la controversia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Confirmar la sentencia adiada el 27 de mayo de 2024, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del referido proceso especial laboral. Radicación No. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (RT-270) Segundo: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia por lo dicho en ut supra. Tercero: Devuélvase, en la oportunidad del caso, el expediente al estamento jurisdiccional que lo envió. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (270) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (270) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-004-2024-00022-01 (270)