Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220190018701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-08-05

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > RECURSOS > RECURSO DE QUEJA – Está orientado a argumentar la procedibilidad del recurso de apelación frente a la providencia controvertida «Puntualizado lo anterior, en el caso de estudio, se observa que si bien el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto (…), debe tenerse en cuenta que al momento de sustentarlo nunca especificó los motivos por los cuales consideraba esa providencia era apelable.

En ese sentido, el recurso carece de los argumentos jurídicos y tácticos que demuestren el desacuerdo con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos del auto censurado; entorno que impide que se aborden tales asuntos en segunda instancia. En este punto, cabe aclarar que los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y en subsidio queja, en absoluto constituyen los motivos para acudir ante el superior, porque no se trata de resolver de fondo al respecto y de introducirse en las explicaciones como si se tratara de resolver como superior funcional la apelación misma, sino que debe estudiarse si estaba bien denegado el recurso, lo que en efecto no se realizó».

Fuentes: artículo 352 del Código General del Proceso República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001 3103 002 2019 00187 01 [280] Proceso: Verbal- Responsabilidad civil extracontractual Demandante: María Dinely López Gómez y otros Demandado: Cafesalud EPS liquidada y otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Recurso de Queja Armenia, Q., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de queja que la parte demandante postuló contra el proveído de 29 de febrero de 2024, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante el cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 del mismo mes y año, mediante el cual el juzgado de conocimiento requirió a Estudios Oftalmológicos S.A.S. para que aportara una prueba pericial y fijó un término judicial para cumplir esa carga procesal, según pasa a explicarse.

Los Antecedentes 1. El 26 de agosto de 2019, El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, admitió la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual formulada por María Dileny López Gómez y otros, contra Cafesalud EPS, hoy liquidada y otros (fls. 30 y 31, archivo 02, cdno 02, carpeta Documentos01al99). 2. El 31 de agosto de 2023, el juzgado de primer nivel llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Genera del Proceso, en cuyo trámite requirió a LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3103 002 2019 00187 01 [280] 2 la convocada Estudios Oftalmológicos S.A.S., para que en el término de quince días aportara un dictamen pericial realizado por CENDES de Medellín y/o Sociedad de Oftalmólogos; experticia que fue solicitada mediante auto de 11 de enero de 2024 (archivos 170 y 178, carpeta Documentos100al200). 3.

El 14 de febrero de 2024, el Juzgado del Circuito requirió a Estudios Oftalmológicos S.A.S. para que, en el plazo de diez días, presentara el dictamen pericial o rindiera las explicaciones de su renuencia, so pena de aplicar las sanciones previstas en la Ley (archivo 180, carpeta Documentos100al200). 4. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación, con la finalidad de que presumiera ciertos los hechos y pretensiones de la demanda, ante el silencio de la demandada Estudios Oftalmológicos S.A.S. en aportar el dictamen pericial requerido, ya que la decisión de prorrogar el término para entregar la prueba, era contrario al artículo 13 del Código General del Proceso, que establece las normas procesales como de orden público y obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a considerar los términos como perentorios e improrrogables, en pro del principio de seguridad jurídica (archivo 183, carpeta Documentos100al200). 5.

El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, decidió no reponer el auto de 14 del mimo mes y año y denegó la alzada, al considerar que el auto controvertido era inapelable al no estar enlistado dentro del artículo 321 del Código General del Proceso (archivo 188, carpeta Documentos100al200). 6. En razón de lo anterior, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio queja, para lo cual, luego de referir al objeto del recurso de queja y antecedentes procesales del asunto, insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de presentar la impugnación contra el auto de 14 de febrero de la corriente anualidad; además, estimó que el juzgado del circuito excedió lo preceptuado en el artículo 117 del C.G.P., ya que hizo tres requerimientos a la sociedad Estudios Oftalmológicos S.A.S. para que aportara la probanza y esta guardó silencio, por lo que le correspondía interponer las sanciones de rigor.

Asimismo, adujo que ese medio de prueba debía realizarse con entidades que funcionaran fuera del Departamento y que no tuvieran injerencia con la aludida LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3103 002 2019 00187 01 [280] 3 convocada; no obstante, se realizó con el médico Hernando Gómez Sanint, que tiene su residencia y lugar de trabajo en Pereira (Risaralda), ciudad donde la demandada tiene una sede, razón por la cual en absoluto se puede convalidar ese medio de prueba, más aún si se tiene en cuenta que fue aportado por fuera del término inicialmente conferido (archivo 189, carpeta Documentos100al200). 7.

El 12 de julio de 2024, el despacho judicial de conocimiento decidió no reponer el auto de 29 de febrero de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia de 14 del mismo mes y año y dispuso dar trámite al recurso de queja, puesto que le correspondía a los recurrentes exponer porque el auto de 14 de febrero de este año era apelable; sin embargo, los interesados limitaron su argumentación en insistir en la obligatoriedad de la observancia de los términos legales por estar contenidos en normas de orden público e introducir nuevos reparos atinentes a la imparcialidad del perito designado por la codemandada Sociedad de Estudios Oftalmológicos S.A.S. En ese sentido, consideró que aunque los recurrentes no manifestaron los motivos por los cuales el juzgado cometió un error al denegar la apelación, tramitaría la queja en aras de garantizar el derecho de contradicción de la parte actora (archivo 202, carpeta Documentos100al200).

Los intervinientes en trámite de segunda instancia guardaron silencio (archivo 06, (C01RecQueja, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala En relación con el tema, sea lo primero mencionar que el recurso de queja procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación impetrada, tal como está previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso.

Y para la procedencia del mencionado recurso, del artículo siguiente deriva que se requiere la satisfacción de dos supuestos de hecho cuyo cumplimiento corresponde determinar a esta Sala, con la advertencia que estos requisitos son concurrentes, es decir, deben cumplirse en su totalidad, pues, la ausencia de uno de ellos hace inviable el recurso propuesto.

LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3103 002 2019 00187 01 [280] 4 Así las cosas, el recurrente deberá interponer recurso de reposición contra el auto que negó la alzada y en subsidio el de queja; en caso de negarse la reposición, el interesado, en principio, debía suministrar las expensas para compulsar dichas copias, esto es, en la forma prevista para el trámite de la apelación. Ahora, como la tramitación actualmente se realiza de manera virtual, el interesado está exonerado de pagar emolumento alguno para la expedición de las copias procesales pertinentes.

Remitido el expediente digital al superior, el escrito se mantendrá en la secretaría por tres días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Puntualizado lo anterior, en el caso de estudio, se observa que si bien el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto mediante el cual el juzgador de primer nivel denegó el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 del mismo mes y año, mediante el cual el juzgado de conocimiento requirió a Estudios Oftalmológicos S.A.S. para que aportara una prueba pericial y fijó un término judicial para cumplir esa carga procesal, debe tenerse en cuenta que al momento de sustentarlo nunca especificó los motivos por los cuales consideraba esa providencia era apelable.

En ese sentido, el recurso carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren el desacuerdo con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos del auto censurado; entorno que impide que se aborden tales asuntos en segunda instancia. En este punto, cabe aclarar que los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y en subsidio queja, en absoluto constituyen los motivos para acudir ante el superior, porque no se trata de resolver de fondo al respecto y de introducirse en las explicaciones como si se tratara de resolver como superior funcional la apelación misma, sino que debe estudiarse si estaba bien denegado el recurso, lo que en efecto no se realizó. Se concluye entonces, que al revisarse el contenido de la intervención del apoderado de la parte demandante, mediante el cual aduce interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la alzada que ahora se reclama, carece del requisito de motivación que debe soportar cualquier medio de impugnación, pues está claro que LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3103 002 2019 00187 01 [280] 5 en el mismo no se expresaron las razones que lo sustentan, lo que lleva a deducir que se incumplió con el trámite que la ley procesal exige como requisito indispensable y de examen preliminar, para estimar procedente el recurso de queja, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, la Sala carece de competencia para establecer la viabilidad de concesión de la alzada, por cuanto la tramitación ante el inferior no se efectuó de conformidad con las normas procesales. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Declarar improcedente el trámite del recurso de queja que fue presentado por la parte demandante contra el auto de 29 de febrero de 2024, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. Disponer, en consecuencia, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que formen parte del expediente. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3103 002 2019 00187 01 [280] Código de verificación: 33704b3852dea340b98fe691f78fb1c7ae29b4ffbcfbaaea8b04205cb8d4373e Documento generado en 05/08/2024 04:07:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica