Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320240014401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-08-08

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > SANCIÓN > INDIVIDUALIZACIÓN – La designación del agente interventor de la Nueva EPS excluye a la gerente Regional del Eje Cafetero de su responsabilidad como superior jerárquica de la directa obligada a cumplir la tutela «(…) la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante proveído de 9 de mayo de 2024, proferido en el trámite de incidente de desacato con radicado 63001 3105 001 2024 10003 04, consideró, que de conformidad con la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de la corriente anualidad, el interventor de la Nueva EPS S.A. también es responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, al tener a su cargo el plan de trabajo que contribuye al seguimiento de los procesos jurídicos y la implementación de estrategias para reducir el riesgo de formulación de acciones constitucionales.

(…) Por tanto, era improcedente adelantar gestiones contra María Lorena Serna Montoya, Gerente de Regional del Eje Cafetero, pues su participación en este trámite incidental fue por su condición de superior jerárquica de Ana María Mariscal Jiménez, calidad de que dejó de tener vigencia, por lo menos para efectos del cumplimiento de los fallos de tutela, con el nombramiento del agente interventor, siendo este quien asumió las funciones que en su momento y en lo que respecta a Ana María Mariscal, realizaba la señora Serna Montoya.

En consecuencia, se desvinculará del presente trámite incidental a María Lorena Serna Montoya, dado que carece de la calidad de superior jerárquico de la señora Mariscal y, por tanto, tampoco se puede predicar respecto de ella un incumplimiento a las órdenes de tutela que concierne al presente incidente». Fuentes: Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001 3103 003 2024 00144 01 [336] Accionante: Natalia Mejía Torres Agente oficioso: María Ludivia Torres Rendón Accionada: Nueva E.P.S. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Consulta Sanción por Desacato Acta No. 259.

Armenia, Q., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a resolver la consulta del auto de 30 de julio de 2024, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que definió el referido incidente de desacato. Antecedentes 1. El 17 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, en la que amparó el derecho fundamental a la salud de Natalia Mejía Torres y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS S.A., para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, suministrara a la accionante el servicio de “Cuidador Básico por 12 horas diarias y por 12 meses”; además, le proporcionara la atención integral para el manejo de las patologías “Ataxia Hereditaria No Especificada, Gastritis No Especificada, Vasculitis Livedoide, Vejiga Neuropática Refleja No Clasificada en Otra Parte, Cardiomiopatía Hipertrófica Obstructiva, LFSL.

Incidente desacato. Rad. 63001 3103 003 2024 00144 01 [336] 2 Glaucoma No Especificado” (sic - archivo 04, cdno Tribunal). 2. La accionante, a través de agente oficiosa, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, para lo cual argumentó que tras haber sido visitada el área administrativa de la Nueva E.P.S., le manifestaron que desconocían la sentencia de tutela de 17 de junio de 2024, por lo que no le brindaron información respecto a la orden dada en esa providencia, afectándose su derecho a la salud (archivo 03, cdno juzgado). 3.

El 16 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso la apertura del trámite incidental contra Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Julio Alberto Rincón, en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente; además, los instó para que procedieran a cumplir la orden emitida en la aludida sentencia de tutela, otorgándoles un término de tres (3) días hábiles para que presentaran los argumentos y pruebas que pretendieran hacer valer en su favor.

La anterior decisión fue notificada a los incidentados, a través de los correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co y julioarincon@gmail.com, en su orden (archivos 10 y 11, cdno juzgado). 4. El apoderado especial de la Nueva EPS S.A., manifestó que desplegó todas las gestiones tendientes ante las distintas IPS con el fin de garantizar los servicios de salud y agendar los servicios médicos para dar cumplimiento al fallo preservación tuitiva (archivo 13, cdno juzgado). 6.

El 24 de julio de 2024, el juzgado de primer nivel emitió auto de decreto de pruebas (archivo 16, cdno juzgado). La providencia objeto de consulta El 30 de julio de 2024, el juzgado de primer nivel declaró que Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Julio Alberto Rincón Martínez, en calidades de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., en su LFSL.

Incidente desacato. Rad. 63001 3103 003 2024 00144 01 [336] 3 orden, incurrieron en desacato, la primera y el ultimo, por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 17 de junio de 2024, mediante la cual se ordenó suministrar a la tutelista el servicio de “Cuidador Básico por 12 horas diarias y por 12 meses”; y, la segunda, al no hacer cumplir ese fallo y abrir el correspondiente proceso disciplinario.

En consecuencia, sancionó a Ana María Mariscal Jiménez con 5 días de arresto y multa equivalente a 4 s.m.l.m.v.; y, a María Lorena Serna Montoya y Julio Alberto Rincón Martínez, con 4 días de arresto y multa equivalente a 3 s.m.l.m.v., al considerar que era palmario el incumplimiento objetivo y subjetivo de la orden impartida, por cuanto, sin justificación alguna, se abstuvieron de suministrar el servicios médico antes mencionado y que era necesario para atender el estado de salud de la actora (archivo 22, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala Ante todo, debe precisarse que si bien es cierto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 16 de julio de 2024 individualizó como responsables del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 17 de junio de la corriente anualidad a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y Julio Alberto Rincón Martínez, en calidad de Gerente Zonal, Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de la Nueva EPS, en su orden; y, posteriormente, les impuso sanción por el incumplimiento de ese mandato constitucional, debe tenerse en cuenta, que ante la intervención estatal que se realiza a ese organismo, los únicos responsables en cumplir los fallos de tutela son las personas prenombradas Mariscal Jiménez y Rincón Martínez.

En efecto, la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante proveído de 9 de mayo de 2024, proferido en el trámite de incidente de desacato con radicado 63001 3105 001 2024 10003 04, consideró,1 que de conformidad con la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de la corriente anualidad, el interventor de la Nueva EPS S.A. también es responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, al tener a su cargo el plan de trabajo que contribuye al seguimiento de los procesos jurídicos y la implementación de estrategias para reducir el riesgo de formulación de acciones constitucionales. 1 M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes LFSL.

Incidente desacato. Rad. 63001 3103 003 2024 00144 01 [336] 4 En ese sentido, explicó que “si bien los gerentes perdieron autonomía con la designación del interventor, continúan siendo responsables junto con él del cumplimiento de los fallos de tutela, pues no han perdido la competencia, solo que ya no son autónomos y dependen del plan de trabajo que implemente el interventor.

Tampoco se acreditó que éste hubiera relevado a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ de las funciones propias de su cargo. Siendo así, ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío, y JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, como agente interventor, son los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela”. Por tanto, era improcedente adelantar gestiones contra María Lorena Serna Montoya, Gerente de Regional del Eje Cafetero, pues su participación en este trámite incidental fue por su condición de superior jerárquica de Ana María Mariscal Jiménez, calidad de que dejó de tener vigencia, por lo menos para efectos del cumplimiento de los fallos de tutela, con el nombramiento del agente interventor, siendo este quien asumió las funciones que en su momento y en lo que respecta a Ana María Mariscal, realizaba la señora Serna Montoya.

En consecuencia, se desvinculará del presente trámite incidental a María Lorena Serna Montoya, dado que carece de la calidad de superior jerárquico de la señora Mariscal y, por tanto, tampoco se puede predicar respecto de ella un incumplimiento a las órdenes de tutela que concierne al presente incidente. Lo anterior conduce a que se revoque de modo parcial el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 30 de julio de esta año, para excluir a María Lorena Serna Montoya como responsable en acatar el fallo de tutela e iniciar el trámite disciplinario contra Ana María Mariscal Jiménez, y además, a revocar los ordinales quinto y sexto, por los cuales a la primera de las mencionadas se le impuso la sanción respectiva.

Dilucidado lo anterior, la Sala procede a establecer si era procedente sancionar a Ana María Mariscal Jiménez y Julio Alberto Rincón Martínez, por la carencia de obedecimiento de la sentencia de tutela de 17 de junio de 2024. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que desde la Constitución Política de 1991 existe LFSL. Incidente desacato. Rad. 63001 3103 003 2024 00144 01 [336] 5 una vía procesal específica para alcanzar el obedecimiento de los pronunciamientos tutelares; además, para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Además, es de anotar que el incidente previsto en la primera de estas disposiciones se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente, en el sentido de que lo dispuesto por la autoridad judicial en aras al amparo de los privilegios prevalentes de laya constitucional se ha dejado de ejecutar o efectuado de manera incompleta o tergiversando la decisión del enjuiciador de la tutela.

En virtud de ello, la mencionada normativa establece una ritualidad especial, en cuanto consagra que el sujeto natural o jurídico que desatienda una orden constitucional expedida dentro de un proceso de la comentada naturaleza, puede ser sancionado por el mismo juzgador que lo tramitó y dispensó la orden de tuición. Por tanto, como se trata de la defensa de derechos primarios, cuando se ha probado que realmente la autoridad competente los ha transgredido, el ordenamiento impuesto en el correspondiente pronunciamiento de ninguna manera pueda quedar supeditado al arbitrio del funcionario encargado de someterse a las impartidas disposiciones.

De otro lado, digamos que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-652 de 2010, expuso que el incidente de desacato se centra en conseguir que el obligado observe la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo tuitivo. Por tal motivo, la finalidad del mencionado trámite accesorio en ningún momento es la imposición de una sanción en sí misma, sino una de las formas de buscar el acatamiento de la respectiva orden judicial.

En la misma línea, se tiene que la Corte Constitucional, en su sentencia SU034 de 3 de mayo de 2018, hizo un análisis exhaustivo sobre la jurisprudencia supralegal en relación con el incidente por desacato como elemento de carácter judicial para conseguir el obedecimiento de los mandatos constitucionales, con especial énfasis en su naturaleza y teleología, que no es otra que propiciar la materialización de las dispensas emitidas como instrumento válido para asegurar el restablecimiento de los derechos salvaguardados.

LFSL. Incidente desacato. Rad. 63001 3103 003 2024 00144 01 [336] 6 Asimismo, señaló que en cada asunto se deberán revisar determinados factores objetivos, como por ejemplo, la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, el entorno que rodea la ejecución del mandato decretado y la capacidad funcional de la persona obligada a hacer efectiva tal orden; también, estableció el deber de análisis de los factores subjetivos, como lo es el obrar con dolo o negligencia, en tanto que si en el trámite articular la persona comprometida demostró que había desplegado acciones positivas para la custodia deprecada, en este evento no será posible imponerle sanciones.

Precisadas las anteriores premisas conceptuales y aplicadas al caso en revisión, la Sala otea que Ana María Mariscal Jiménez y Julio Alberto Rincón Martínez han desatendido la aludida orden tutelar, pues se carece de un mínimo de evidencia que permita comprobar las diligencias por ellos impartidas en aras de restablecer adecuadamente los servicios de salud de la accionante, ya que si bien es cierto la empresa promotora de salud en el trámite incidental adujo que había desplegado gestiones administrativas con distintas IPS, para garantizar el servicio de salud requerido, debe tenerse en cuenta que el expediente está desprovisto de la materialización en la prestación del servicio de cuidador, en la forma prescrita por su médico tratante, en aras de salvaguardar la salud de su afiliada.

Por todo ello, se ha acreditado la abstención de acatamiento en cuanto tiene que ver con los componentes de textura objetivo y subjetivo en que incurrieron los mentados funcionarios, pues nunca refirieron a la ejecución de la prestación del servicio, sin que adelantaran actividades tendientes a su pronta observancia. En ese sentido, emerge inequívoco que los incidentados Ana María Mariscal Jiménez y Julio Alberto Rincón Ramírez ningún trámite o acción de gestión idónea, apta y eficaz materializaron con el propósito de atender de manera completa e integral lo decretado en el fallo constitucional, por cuanto se establece que incurrieron en una conducta negligente, cuya situación enfatiza la factual de que su voluntad está encaminada a resistir y desobedecer la orden judicial orientada a la defensa y restauración de las garantías prioritarias de la accionante.

De otro lado, cabe recordar que en los incidentes de desacato, los axiomas de razonabilidad y proporcionalidad son los primordiales lineamientos de análisis que en LFSL. Incidente desacato. Rad. 63001 3103 003 2024 00144 01 [336] 7 el marco de la justicia constitucional facultan examinar y neutralizar el exceso en el que se pueda incurrir en el uso de la potestad de imponer sanciones, pues contienen una pauta analítica que previene, desde una óptica material, el empleo arbitrario e injustificado de preceptos con efectos aflictivos de las garantías de quienes se encuentra comprometidos en acatar las disposiciones de tutela.

En ese contexto, la Sala estima que la sanción de 5 días de arresto y multa equivalente a 4 s.m.l.m.v. impuesta a Ana María Mariscal Jiménez y 4 días de arresto y multa de 3 s.m.l.m.v asignada a Julio Cesar Rincón Ramírez, afloran proporcionales y razonables a las referidas circunstancias para la defensa del derecho a la salud y seguridad social, puesto que la entidad accionada y los funcionarios encargados de obedecer la sentencia de tutela se han abstenido de cumplir los mandatos constitucionales.

Por los argumentos previamente exteriorizados, la Corporación procederá a revocar parcialmente la providencia de primer grado, en los términos anteladamente explicitados y a confirmar los restantes pronunciamientos que ella da cuenta. Decisión Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve: Primero. Revocar parcialmente el ordinal primero del apartado de definiciones del auto de 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, para excluir del trámite de incidente de desacato a la funcionaria María Lorena Serna Montoya, en condición de Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, según lo señalado en la motivación. Segundo. Revocar, para excluir, los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva del previamente detallado interlocutorio.

Tercero. Confirmar en los demás pronunciamientos la providencia que ha sido objeto de consulta. Cuarto. Ordenar que por la Secretaría de la Sala especializada se informe el contenido LFSL. Incidente desacato. Rad. 63001 3103 003 2024 00144 01 [336] 8 de este proveído conforme lo prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el texto completo de él; y, devolver, oportunamente, el expediente digital al despacho de primer grado.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2024 00144 01 [336]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2024 00144 01 [336]) (63001 3103 003 2024 00144 01 [336]) LFSL. Incidente desacato. Rad. 63001 3103 003 2024 00144 01 [336]