Temas: SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > PROCEDENCIA — El empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores. «Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a este, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores. (…) Igualmente, explicó la Corte ha definido los eximentes de responsabilidad, como aquellos hechos que rompen la relación de causaefecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
Así, son eximentes de responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, puesto que, en esos eventos, hay imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa». SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Caso en el que se configura una culpa leve por abstenerse de proporcionar los elementos adecuados para el desarrollo de la labor «En ese sentido, para la Sala es evidente que el accidente de trabajo que sufrió la señora María Gildela Castaño Leyva, el 10 de octubre de 2013, ocurrió por culpa de Industria Printex S.A.S., al haber omitido cumplir con los deberes de prevención y control que le correspondía en relación con su trabajadora, puesto que el suceso laboral ocurrió por su culpa leve, en la medida en que se abstuvo de proporcionarle la silla adecuada para que esta de manera segura prestara sus servicios a la sociedad, lo que significa abstenerse de tomar las medidas necesarias para evitar el accidente previamente mencionado.
En ese sentido, para la colegiatura es evidente que la demandante además de haber delimitado y demostrado la pretermisión en que incurrió su empleadora en relación con las obligaciones de prevención que le correspondía, como lo era proporcionarle una silla en buen estado, necesaria para prestar su servicio de operaría, acreditó que esa omisión le causó una lesión en su rodilla».
Fuentes: artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; sentencias SL5300 de 2021, SL2040-2023 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral María Gildela Castaño Leyva y otros Sociedad Industrias Printex S.A.S. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] Acta No. 193 Armenia, Q., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 3 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el ámbito del referido proceso ordinario.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. María Gildela Castaño Leyva, Alirio Valencia Blandón, Tatiana Gisela Valencia Castaño y María Isma García Leyva formularon demanda contra Industrias Printex S.A.S., con el propósito que se declarara que “existió un contrato laboral realidad a término indefinido” entre la empresa convocada y la primera de los demandantes, el cual inició el 6 de septiembre de 2001 y que estaba vigente al momento radicarse el escrito genitor, relación en la que la sociedad Aseo y Sostenimiento Industrial S.A. “actuó como simple intermediaria”. 2 Además, solicitaron que se declarara que María Gildela Castaño Leyva, sufrió dos accidentes de trabajo, el primero ocurrido el 28 de abril de 2012 y el segundo, el 10 de octubre de 2013; por lo que pidieron que se condenara a la entidad convocada reconocer y pagar a la trabajadora “los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro”, por las sumas de $35’812.537 y $59’923.571 respectivamente, a causa del inicial siniestro en referencia, y de $12’554.306 y $40’675.078, en el mismo orden, por el último suceso laboral acaecido.
De igual manera, reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales en el monto equivalente a 100 smmlv, para cada uno de los demandantes y, además, a favor de todos, el daño a la vida de relación en la proporción que se considerara. Por último, en beneficio de la Sra. Castaño Leyva, solicitaron “el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, en la cuantía que al efecto se dispusiera.
Como fundamento de lo pretendido, manifestaron, en resumen, que el 6 de septiembre de 2001, por intermedio de la empresa de servicios temporales “ASINDUSTRIAS S.A.”, María Gildela Castaño Leyva fue vinculada en Industrias Printex S.A.S. para laborar como “operaria de calidad, facilitadora y empacadora de prendas de vestir”, cargo que desempeñó en esa condición hasta el 19 de junio de 2011, porque la sociedad demandada a partir del 20 de junio de ese año la vinculó de manera directa como su empleada a fin de efectuar esas mismas funciones y, además, las relacionadas con “las labores propias del objeto social de la entidad empleadora”, actividades que ha ejecutado desde el inicio de la relación hasta la fecha de presentación de la demanda.
Asimismo, expusieron que el 28 de abril de 2012, la trabajadora demandante sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la fábrica de la demandada, mientras se trasladaba del baño a su puesto de trabajo, pues “se tropezó con un tornillo fijo al parecer por una indebida señalización, golpeándose en la rodilla izquierda” y luego, con ocasión a este suceso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 41909817 de 20 de enero de 2015, le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 27.60% y fecha de estructuración 28 de abril de 2014.
También, manifestaron que, el día 10 de octubre de 2013, la trabajadora tuvo un segundo accidente que ocurrió “cuando se disponía a sentarse en su puesto de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 3 trabajo”, pues la silla utilizada “se bajó sola” por no encontrase en condiciones óptimas, “ocasionándole una lesión en su rodilla derecha, ya que la izquierda estaba afectada desde el primer accidente laboral”, siendo esta vez valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen 41909817 – 12151 de 10 de agosto de 2016, con un porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral de 19.20%, con fecha de estructuración 10 de junio de 2015.
Igualmente, afirmaron que a consecuencia de los mencionados accidentes laborales, la trabajadora fue sometida a tratamientos y controles por el dolor crónico que “son intratables y que [la demandante] expresa sufrir en sus extremidades inferiores”, provocándole “cambios en su temperamento que afectaron su relación personal, familiar y social”, situación que además alteró vida afectiva con su hija, compañero permanente y hermana, pues eran constantes los dolores y limitaciones de movilidad, que ocasionó que la trabajadora hubiese dejado de disfrutar momentos placenteros con los miembros de su familia, como “salir a cine, al parque a jugar, de viajes a otro municipios o ciudades, disfrutar juegos de mesa, leer, salir de fiesta y demás actividades propias de recreación y de placer” (arch. 2, cdno juzgado). 2.
Industrias Printex S.A.S. resistió a las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual argumentó que no existían fundamentos jurídicos, fácticos o probatorios para reconocer y ordenar el pago de los perjuicios solicitados por los demandantes, debido a que era improcedente reconocer la culpa patronal suficientemente comprobada, ya que los accidentes laborales relatados en el escrito genitor se causaron “por imprudencia, descuido, negligencia, culpa, violación de obligaciones, instrucciones, reglamentos y falta de auto cuidado” de la trabajadora y, además, estos sucesos ninguna relación tuvieron con la falta de ingresos, pues la demandante permaneció vinculada en la empresa, y de haber existido la obligación de indemnizar, operó la prescripción extintiva por el transcurso del tiempo.
En función de lo expresado, postuló las excepciones meritorias de “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “CULPA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, “SUBROGACIÓN” e “IMPROCEDENCIA DE ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS” (arch. 20, cdno juzgado). Por último, mediante escrito separado, requirió llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. con la finalidad de afectar las pólizas No. 11883 referencia LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 4 12001188300000, la No. 13919 referencia 12001391900000 y la No. 36162 referencia 12003616200000 (arch. 22, cdno juzgado). 3. La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. resistió a las reclamaciones instadas por los accionantes y al respecto manifestó que no le constaban los hechos descritos en el libelo.
Además, presentó las excepciones meritorias de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS”, “INEXISTENCIA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL”, PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA” y “COADYUVANCIA”. En relación con el llamamiento en garantía, solicitó las excepciones perentorias de “AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS LLAMADAS EN GARANTÍA NÚMEROS RC No. 11883, RC No. 13929, RC No. 36162 PARA LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA (PÓLIZA NO SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA Y POR INEXISTENCIA DE INTERESES ASEGURABLES)”, RESPONSABILIDAD DE LA SEGURADORA DENTRO LOS LÍMITES DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA – LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (arch. 37, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 3 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre María Gildela Castaño Leyva e Industrias Printex S.A.S., desde el 6 de septiembre de 2001, cuyo convenio se encontraba vigente a la fecha de esta decisión. Además, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con ocasión al accidente de trabajo sucedido el 28 de abril de 2012; y reconoció que el evento del 10 de octubre de 2013, aconteció por culpa suficientemente comprobada del empleador Industrias Printex S.A.S. En consecuencia, condenó a la empleadora demandada a pagar a María Gildela Castaño Leyva las sumas equivalentes a veinticinco y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales y a la vida de relación, en su orden; y, denegó las demás pretensiones del libelo.
También, absolvió a la llamada en garantía Chubb Colombia S.A. de la responsabilidad LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 5 en el pago de las condenas impuestas a Industrias Printex S.A.S. Para ello consideró, en resumen, que a la valoración de las pruebas recaudadas dentro de la etapa de instrucción correspondiente, las documentales aportadas con la demanda, el escrito de contestación respectivo, las incorporadas dentro del trámite de la audiencia inicial y las que posteriormente se allegaron por decreto oficioso, se estableció la existencia de un contrato laboral entre María Gildela Castaño Leyva, como trabajadora, e Industrias Printex S.A.S. como empleadora, a partir del 6 de septiembre de 2001 y que sigue vigente al momento de la decisión de instancia. Igualmente, expuso que el 28 de abril de 2012 en las instalaciones de la empresa demandada, concretamente, en el sitio donde se hizo una remodelación ocurrió el primer incidente laboral atribuible a la entidad empleadora, pues en este lugar había omitido el deber de adoptar las medidas mínimas de seguridad y limitación de riesgo, para garantizar la integridad física y salud de los trabajadores; no obstante, en este particular caso determinó que la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes prescribió, en virtud a lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de los parámetros establecidos por la sentencia SL1463 de 2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se precisó que las acciones correspondientes debieron formularse a partir del momento en el cual la obligación se hizo exigible.
De otro lado, en relación con el suceso del 10 de octubre de 2013, afirmó que en la data de reintegro de la trabajadora, posterior al primer evento, la ARL Sura le hizo unas recomendaciones médicas tras haber terminado su rehabilitación, y que según el informe del segundo infortunio la empleadora tenía el deber de suministrarle “una silla supuestamente adecuada para su condición, la cual es una de las buenas que existen”, pero ella fue retirada del puesto de trabajo, siendo reubicada en otro lugar que no contaba con las condiciones recomendadas para el desempeño de sus funciones, ya que “en el árbol de causas del accidente laboral”, se anotó que ese elemento no era idóneo y se encontraba “en mal estado”.
Además, manifestó que se aportó un dictamen “en firme”, que no fue objeto de contradicción alguna ni en sede administrativa ni en sede judicial, el cual concluyó que la lesión o la ruptura del menisco de la rodilla derecha se produjo en el accidente de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 6 trabajo reportado y asumido como tal por la ARL Sura, en el que además se expresó que tal hecho “fue reafirmado por múltiples hallazgos de origen psicológico y psiquiátrico” que han determinado que la trabajadora requiriera tratamientos especializados en esos aspectos, situación que demostraba el grado de afectación producido en su salud mental y falta de movilidad, y discapacidad sobreviniente, por lo que era viable imponer a la demandada el pago de los perjuicios morales reclamados.
Respecto de la condena por lucro cesante consolidado y futuro, manifestó que no tenía vocación de prosperidad, pues quedó acreditado que el vínculo laboral entre la demandante y la empleadora continuaba vigente, y que la trabajadora percibía el pago de su remuneración “sin la prestación del servicio”, además que le fueron reconocidas por la ARL las incapacidades médicas generadas por los accidentes de trabajo en un monto equivalente al 100% del salario; situaciones que comprobaron que la Sra. Castaño Leiva en ningún momento tuvo una disminución en sus ingresos que permitiera concluir que se causó el perjuicio reclamado.
En cuanto a los daños morales, solicitados por Alirio Valencia Blandón, Tatiana Gisela Valencia Castaño y María Isma García Leyva, consideró que el plenario carecía de elementos probatorios que acreditaran la congoja y grado de afectación emocional descrita en la demanda y, además, la manera cómo el accidente laboral alteró la vida personal, placentera y familiar de estos demandantes.
También, expresó que, si bien quedó demostrado el parentesco entre los demandantes, faltó un demostrativo que sustentara la clase de relación que ellos sostenían con la trabajadora y que la pérdida de la capacidad laboral los perjudicara en su economía individual o personal (arch. 69, cdno juzgado) Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1.
Los demandantes apelaron la sentencia de primer nivel con la finalidad de que revocara de manera parcial y en su lugar se condenara a Industrias Printex S.A.S. al pago del lucro cesante consolidado y futuro reclamado en beneficio de María Gildela Castaño Leyva, argumentando la diferencia entre la reparación plena y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador y la solicitud de reconocimiento de los derechos de la trabajadora “por cualquier causa como son las incapacidades de origen laboral, pago de salarios sin prestación personal del servicio”, lo que no eximiría a la demandada de la obligación de reparar esos perjuicios.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 7 Del mismo modo, solicitaron que se reconociera la indemnización por perjuicios morales pretendidos en el escrito genitor, pues manifestaron que con los interrogatorios de parte practicados a cada uno de los demandantes y los testimonios de Maritza del Carmen Restrepo Naranjo y María Amparo Jiménez de Toro, se constató “el cambio de estilo de vida de las personas que integraban el núcleo familiar”, ya que el segundo accidente de trabajo ocurrido en el 2013, les generó “un impacto emocional, por cuenta del dolor crónico intratable” padecido por la trabajadora y además la limitación de su movilidad, que alteró su temperamento y trato con sus allegados.
Al respecto, señalaron que, si bien el señor Alirio Valencia Blandón “se enredó al responder su interrogatorio de parte”, debe considerarse que él entendía que se le preguntaba “si había discutido con su compañera permanente”, que se buscaba “saber lo pertinente a alguna separación entre la pareja”, pero en realidad “ellos nunca se alejaron de su relación sentimental”.
En igual sentido, agregaron que, si bien “confundieron el nombre de la demandante María Isma García Leyva”, para la parte pretensora quedó demostrado que de los cinco hermanos que tiene la trabajadora, ella fue la única que la ayudó en los que haceres del hogar y como resultado de los accidente laborales referidos, también esa accionante presentó un trastorno psicológico y emocional, debido a la angustia y tristeza que le provocó la situación de la Sra. María Gildela, pues en lo particular presentó “síndrome del cuidador”.
Finalmente, indicaron que Tatiana Gisela Valencia Castaño, como hija única de la trabajadora, es quien ha convivido con sus padres María Gildela Castaño Leyva y Alirio Valencia Blandón, durante toda vida y que por su profesión “quizás” tuvo que irse de la casa, pero fueron enfáticos al exponer que soportó “una fuerte afectación” al ver sufrir a su madre por falta de movilidad y dolor constante (arch. 69, cdno juzgado). 2.
Seguidamente, Industria Printex S.A.S. formuló recurso de alzada contra la aludida decisión, para lo cual argumentó que el expediente carecía de pruebas relacionadas con la “responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo”, puesto que la parte actora no demostró “la culpa suficientemente comprobada” atribuida en el escrito genitor y, en consecuencia, es inexistente la obligación de reparar los perjuicios reclamados, por lo que en este sentido estimó “erradas ciertas decisiones” expresadas en la sentencia apelada, al “señalar que era deber de la demandada” acreditar su diligencia y cuidado para controvertir lo alegado por los accionantes.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 8 Lo anterior, al demostrarse que la trabajadora en su sitio de trabajo “no se cayó” y tampoco resultó lesionada en la rodilla “porque la silla se bajará”, sino porque “se aprisionó la muleta”, contra ese asiento, es decir, si “ella no hubiese estado usando imprudentemente las muletas”, de ninguna manera el accidente se había producido, lo que significa que este evento ocurrió por “culpa de la demandante” al desatender los cuidados que se le recomendaron para desempeñar su trabajo.
De otro lado, manifestó su desacuerdo con la determinación de aceptarse en la decisión confutada “la tacha de los testigos de la empresa demandada”, pues indicó que pese a que tenían referencias de la parte demandante y que a esos declarantes se les negó credibilidad pese a que tuvieron una intervención directa en los sucesos ocurridos, lo cierto era que al juzgado le incumbía analizar de manera técnica esos testimonios, de conformidad con las reglas de la experiencia. También, afirmó que en los dictámenes No. 41909817-6321 de 25 de abril de 2018 y No. 41909817-3150016 de 15 de octubre de 2020, se estableció una calificación de manera integral, pero con variados diagnósticos relacionados anteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la ARL, por lo que se considera una revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral e igualmente descartar que pueda tener origen laboral o profesional.
Además, argumentó que el daño objetivo, el daño subjetivo y la generación de perjuicios económicos, son temas totalmente diferentes y no deben confundirse, pues a pesar que la trabajadora tuvo un accidente laboral, sus ingresos nunca se vieron comprometidos, ni tampoco disminuyeron, por lo que carece de sustento que se hubiesen producido esos menoscabos patrimoniales, como lo consideró la juzgadora de primer nivel (arch. 69, cdno juzgado). 3.
Ahora, la Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos al momento de formular la alzada (arch. 16, cdno Tribunal). 4. Por su parte, la demandada, en el mismo plazo allí establecido, además de lo expuesto al momento de presentar la alzada, manifestó que de conformidad con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral que se realizaron a la LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 9 trabajadora, se establecía que su pérdida de capacidad laboral era de origen común, ya que no se encontró ninguna secuela de los accidentes de trabajo que sufrió durante la relación laboral, por lo que no se demostró la existencia del daño que haga procedente atribuirle una condena por culpa del empleador (arch. 11, cdno Tribunal). 5.
La llamada en garantía Chubb de Colombia S.A., en trámite de segunda instancia, alegó que en este caso era improcedente atribuir responsabilidad a la empleadora porque se configuró culpa exclusiva de la víctima; además, argumentó que en este caso se presentaba ausencia de cobertura de las pólizas por las cuales había sido llamada en garantía (arch.18, cdno tribunal).
Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juzgador la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver las apelaciones. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole a los censores sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver las apelaciones.
En ese contexto, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la solicitud presentada por la parte demandada en la etapa de alegatos de segunda instancia, orientada a que se considerara la falta de acreditación del daño, porque de conformidad con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral que se realizaron a la trabajadora, se establecía que la discapacidad determinada era de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 10 origen común y no se encontró ninguna secuela que hubiese quedado con ocasiona los mencionados accidentes de trabajo que se presentaron. Ello es así, porque al momento de formular la alzada nada dijo con esa orientación, por lo que resulta palmario que tal pedimento solo se emprendió en el trámite de alegaciones de segundo grado, es decir, nunca fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento al respecto.
Además, debe advertirse que tampoco es viable que se efectué un estudio a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que realizaron a la trabajadora, en aras de revisar y evaluar las deficiencias médicas encontradas y origen de las patologías, como lo solicitó la demandada en la apelación, puesto que al momento de presentar esta argumentación nunca especificó cuál era el propósito de esa fundamentación, sin que el porcentaje u origen influyan en los elementos que estructuran la responsabilidad patronal, razón por la cual este aspecto carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren el desacuerdo con algún aspecto preciso de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar algún punto en concreto de la sentencia censurada; entorno que impide que se aborden tales asuntos en segunda instancia. Del mismo modo, es de señalar que la Sala tampoco se ocupará de analizar los aspectos que la juzgadora de primer nivel tuvo en cuenta para absolver a Chubb de Colombia S.A. del llamamiento en garantía que formuló Industria Printex S.A.S., en torno a la vigencia, amparos previstos y monto de la cobertura que da cuenta el contrato de seguro y fue puesta de presente por la aseguradora al momento de presentar los alegatos en trámite de segundo grado, ya que ninguna de las partes en contienda lo discutió y, por ende, ese punto quedó en firme.
También, debe tenerse en cuenta que en esta instancia es indiscutida la existencia del contrato de trabajo realidad existente entre María Gildela Castaño Leyva e Industria Printex S.A.S., que está vigente desde el 6 de septiembre de 2001; además, que la pretensión respecto de la indemnización plena de perjuicios reclamada con ocasión al accidente de trabajo sufrido por la señora Castaño Leyva, el día 28 de abril del año 2012, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 11 De conformidad con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si se presentó culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente laboral acaecido el 10 de octubre de 2013, de la cual deriven las condenas solicitadas en el libelo o, por el contrario, se acreditó culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de los recursos de apelación de la siguiente manera: 2.1.
Accidente de trabajo. Daño, culpa patronal y nexo causal Ante todo, debe señalarse que en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar sobre los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, porque esta es la base de la condena en su contra para la indemnización plena de perjuicios.
En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5300 de 2021, que acopió el criterio expuesto en el fallo CSJ SL1897 de 2021, en los casos de culpa por omisión dijo que “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.” En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, le atañe al trabajador o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho. Sin embargo, se ha reiterado que cuando el trabajador construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a este, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 12 las pretermisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).
Aunado a lo anterior, la Alta Corte en sentencia SL2040-2023 explicó que le corresponde al reclamante: “i) delimitar o concretar desde la demanda, en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención, mitigación y protección ocupacional, pero en perspectiva del «propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador» y, ii) probar tales supuestos, así como «la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro», es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño”.
Y verificada la omisión y el nexo causal, al empleador le compete la “carga de probar la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido” (subrayado del texto), por lo que el juzgador debe definir “i) si se identificaron las omisiones en el incumplimiento de los deberes del empleador; ii) si se demostró que fueron la causa adecuada para la generación del daño – nexo causal; iii) si el dador del empleo demostró la diligencia y cuidado para evitar el accidente o enfermedad profesional, a través de la adopción de las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral”.
Igualmente, explicó la Corte ha definido los eximentes de responsabilidad, como aquellos hechos que rompen la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
Así, son eximentes de responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, puesto que, en esos eventos, hay imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 13 Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso en estudio, se tiene que en el presente caso es indiscutido que el 10 de octubre de 2013, María Gildela Castaño Leyva sufrió un accidente laboral cuando se iba a sentar “en la silla” en su puesto de trabajo, que le ocasionó “contusión de rodilla derecha”.
En efecto, en el informe de accidente de trabajo realizado por la ARL SURA, el 15 de octubre de 2013, se determinó que en la mencionada fecha, la trabajadora, que presta sus servicios en el área de producción de la empresa demandada, que se dedica a la confección de productos elaborados con materiales textiles, resultó lesionada por un siniestro laboral, consignando como descripción del suceso que “la trabajadora manifiesta que se disponía a sentarse en su puesto de trabajo, ella tiene un problema en la rodilla izquierda la cual no es capaz de apoyar y utiliza muletas, al momento de apoyar la pierna derecho en la base de la silla y sentarse normal, la silla se bajó ocasionándole una lesión en la pierna derecha, fue remitida a la Clínica de Fracturas”.
Y como observaciones de la empresa (equipo de salud ocupacional, jefe inmediato y comité paritario), señaló que “al verificar el área del accidente, se identifica que la señora posee una silla adecuada para su condición, la cual es de las buenas que existen, pero fue retirada de su puesto de trabajo y en su lugar se ubicó otra, que no contaba con las condiciones de seguridad”.
Además, la ARL al efectuar un diseño esquemático del árbol de causas, concluyó que existió falta de control, ya que era necesario realizar la verificación de las sillas de empaque y la metodología a utilizar para reemplazar de forma ágil y segura las sillas en mal estado; igualmente, consideró que la silla en la que se sentó la trabajadora “no estaba en condiciones adecuadas para sus características”, por lo que la caída le ocasionó esguince de rodilla (fls. 271 a 276, archivos 3, cdno juzgado).
En ese sentido, para la Sala es evidente que el accidente de trabajo que sufrió la señora María Gildela Castaño Leyva, el 10 de octubre de 2013, ocurrió por culpa de Industria Printex S.A.S., al haber omitido cumplir con los deberes de prevención y control que le correspondía en relación con su trabajadora, puesto que el suceso laboral ocurrió por su culpa leve, en la medida en que se abstuvo de proporcionarle la silla adecuada para que esta de manera segura prestara sus servicios a la sociedad, lo que significa abstenerse de tomar las medidas necesarias para evitar el accidente previamente mencionado.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 14 En ese sentido, para la colegiatura es evidente que la demandante además de haber delimitado y demostrado la pretermisión en que incurrió su empleadora en relación con las obligaciones de prevención que le correspondía, como lo era proporcionarle una silla en buen estado, necesaria para prestar su servicio de operaria, acreditó que esa omisión le causó una lesión en su rodilla.
Así las cosas, era procedente declarar que la empleadora incumplió con los deberes de prevención que le correspondía, pues no demostró diligencia y cuidado en las medidas de protección que debía adoptar para garantizar la seguridad de la trabajadora y mucho menos acreditó la configuración de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima; en primer lugar, porque el proceso está desprovisto de un demostrativo que acredite que la convocada, después del reingreso de la trabajadora, luego del accidente laboral ocurrido el 28 de abril de 2012, suceso que es incontrovertido en esta instancia, le hubiere entregado la silla especial ordenada por la ARL Sura (fl. 385, archivo 03, cdno juzgado) y tampoco se aprecia que realizara supervisión, acompañamiento o generado instrucciones para la señora Castaño Leyva a fin de lidiar con la necesidad que tenía al utilizar las muletas en el sitio de trabajo.
En segundo lugar, la Sala considera que si bien es cierto las testigos Sandra Yulieth Quintero Giraldo y Darlyn de la Rosa Acevedo, citadas por petición de la convocada, manifestaron que la demandante resultó lesionada por el accidente laboral debido al uso inadecuado de las muletas, ya que la ARL nunca le prescribió la utilización de este elemento en las instalaciones donde prestaba el servicio, al respecto debe tenerse en cuenta que aquellas declarantes, para el momento de la diligencia, tenían la condición de Gerente de Gestión Humana y Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandada, en su orden, razón por la cual acusaban un interés directo a favor de la empresa empleadora, por lo que dentro de estas circunstancias sus versiones carecen de credibilidad e imparcialidad, pues es patente el vínculo laboral, de confianza y manejo que tenían con la demandada, lo que hace más riguroso el análisis de sus exposiciones.
Sumado a ello, se advierte que las mencionadas declarantes jamás precisaron las condiciones que debía tener “la silla” suministrada a la trabajadora y dentro de recomendaciones realizadas por medicina del trabajo para la prestación del servicio y mucho menos el cumplimiento de esas características, así como los daños que pudo tener tal elemento (archivo 69, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 15 En ese orden de ideas, era factible condenar a la demandada al resarcimiento de los perjuicios ocasionados a su trabajadora, en la forma estipulada en el artículo 216 del CST, dado el incumplimiento de los deberes de prevención que correspondían al empleador, que generaron la ocurrencia del accidente laboral y la inobservancia de la diligencia y cuidado que debía emplear en sus negocios, puesto que no probó la culpa exclusiva en la ocurrencia del daño por parte de la trabajadora.
Por consiguiente, la Sala desestima este punto de la apelación y, en ese sentido confirmará la sentencia de primer nivel. 2.2. Lucro cesante consolidado y futuro, y daño moral En este punto, cabe recordar que la jurisprudencia laboral ha considerado que “en el campo del derecho laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) Que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y ii) Que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos”.
Subraya y negrilla de la Sala. En igual sentido, la Corte ha manifestado que para que se consolide el reconocimiento de este tipo de pretensión, las promotoras del litigio deberán acreditar frente al trabajador y su núcleo familiar, cuál fue la mengua en los ingresos económicos desde la fecha de la estructuración de la enfermedad. Ahora bien, este máximo órgano judicial contempló que esta tipología de perjuicio se divide en dos modalidades, el lucro cesante pasado o consolidado, y el futuro, en el cual, el “consolidado” se genera en los casos en que el infortunio laboral haya generado una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su fallecimiento, esto se debe a la fecha de la pérdida de estructuración de las consecuencias (enfermedades o accidente de trabajo) y solo se materializará cuando se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia. Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante, pero LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 16 en este caso a diferencia del anterior, se aplica siempre y cuando el vínculo laboral subsista al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conserva sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa de la cual no se tiene certeza (Sentencia SL2845 de 2019).
Por lo que la Sala itera, como se dijo en antecedencia, que el reconocimiento de estas indemnizaciones, procede una vez se acredite probatoriamente la disminución de los ingresos económicos del trabajador y de su núcleo familiar. De otro lado, en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios morales, esta Corporación trae a colación lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencia SL4223 de 2022, donde consideró que “Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195-2019)” negrilla y resaltado de la sala.
Sentadas las premisas teóricas anteriores, en el caso de estudio, se aprecia que la parte demandante a través de la apelación expuso que debía reconocerse el lucro cesante consolidado y futuro, porque constituye un reconocimiento económico diferente a los salarios y prestación económica derivada de las incapacidades médicas concedidas. Al respecto, cabe anotar que el anterior argumento es insuficiente para acoger su pedimento, pues tal como se explicó en antecedencia, en el área del derecho laboral es necesario que se demuestre que la trabajadora dejó de percibir sus ingresos económicos o que los recibió en menor proporción, circunstancia que no se presentó en este caso, pues la juzgadora de primer nivel denegó el mencionado perjuicio material, al considerar que el vínculo laboral entre las partes estaba vigente, que percibía “el pago de su remuneración sin la prestación del servicio y se reconocieron incapacidades médicas generadas sobre el 100% del salario”; aspectos que tampoco cuestionaron las partes en contienda.
En ese sentido, el argumento de la alzada se estima insuficiente e ineficaz para obtener el aludido reconocimiento económico, pues se insiste, para su concesión es necesario LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 17 la acreditación de la mengua en los ingresos económicos del trabajador, sin que la parte demandante recurrente lo hiciera.
Por consiguiente, la Sala desestima este punto de la apelación formulada por la parte demandante. De otro lado, en lo que atañe a la petición de reconocimiento de perjuicios morales en beneficio de los demandantes Alirio Valencia Blandón, Tatiana Gisela Valencia Castaño y María Isma García Leyva, compañero permanente, hija y hermana de la trabajadora, respectivamente, debe decirse que estos accionantes nunca desplegaron un mínimo de actividad probatoria y tampoco aportaron elementos probatorios para demostrar que se les causó el daño moral reclamado, puesto que los interrogatorios de los dos primeros en absoluto pueden constituir un demostrativo que sea la base fundamental en orden a acoger sus reclamaciones, ya que a nadie le está permitido constituir su propia prueba.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que las declarantes Maritza del Carmen Restrepo de Naranjo y María Amparo Jiménez de Toro, nunca expusieron el grado de afectación emocional, la congoja sufrida por el núcleo familiar de la señora Castaño Leyva, ya que sus relatos se enfocaron en el accidente laboral y las consecuencias del mismo sufridas por la operaria, y tampoco aquellas deponentes señalaron en sus testimonios la cercanía entre los citados reclamantes con ella, es decir, entre esa trabajadora y quienes buscan la reparación del daño moral, pues ninguna valoración se puede hacer acerca de la intensidad del dolor sufrido por Alirio Valencia Blandón, Tatiana Gisela Valencia Castaño y María Isma García Leyva y los demás aspectos subjetivos que hubiesen logrado alterar su vida normal y tranquilidad antes señalados.
Así las cosas, aunque los citados demandantes tienen parentesco con la señora María Gildela Castaño Leyva, se considera que la sola relación familiar es insuficiente para conceder el perjuicio en estudio, puesto que incumplieron la carga de la prueba tendiente a demostrar su causación e intensidad. Por lo anterior, esta Colegiatura también desestimará este punto de la apelación. 3.
Conclusiones Generales LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308] 18 La Sala confirmará en todos sus aspectos la sentencia de primer grado, sin imponer costas por el trámite de segunda instancia, por el fracaso de las apelaciones formuladas por las partes en contienda. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 3 de agosto de 2021, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, sea regresado el expediente digitalizado al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2019 00265 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 004 2019 00265 01) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 004 2019 00265 01) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2019 00265 01 [308]