Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > REQUISITOS — Es suficiente la presencia de una limitación que dificulte sustancialmente el desempeño de las laborales del trabajador en las condiciones regulares, sin que sea necesario demostrar la prolongación de la misma en el tiempo «Del recuento de las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se desprende que si bien ambas posiciones son similares en cuanto a que la activación de la estabilidad laboral reforzada exige la acreditación de una deficiencia física, mental o intelectual al momento de la terminación del contrato de trabajo, que para nada se encuentra restringida a la demostración de un porcentaje de discapacidad, lo cierto es que tales posturas también encuentran diferencias, porque la Corte Suprema de Justicia exige que dicha disminución sea a mediano o largo plazo, sin que dicho requisito sea exigido por la Corte Constitucional, de allí que, ante la existencia de dos interpretaciones válidas sobre una norma, la Sala debe acoger una de ellas.
En ese contexto, esta Sala acogerá el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, según el cual es suficiente la presencia de una limitación que dificulte sustancialmente el desempeño de las laborales del trabajador en las condiciones regulares, sin que sea necesario demostrar la prolongación de la misma en el tiempo, como ya ha sido acogido previamente por esta Corporación, teniendo en cuenta el factor humano y tuitivo de que gozan los trabajadores».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD > INEFICACIA – Caso en el que es indispensable solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo para desvincular al trabajador y termina la relación laboral «Del dicho recuento normativo y jurisprudencial, se desprende que, una vez finalizada la incapacidad prolongada del trabajador, corresponde al empleador reincorporar al trabajador a sus labores o reubicarlo en un cargo diferente, que se ajuste a las condiciones especiales de su patología; sin embargo, en aquellos eventos en que el trabajador se encuentre inhabilitado para retomar sus labores y tampoco proceda su reubicación, el empleador deberá solicitar la autorización de la oficina de trabajo para la desvinculación del trabajador, sin que en dicho evento resulte atendible que el empleador exija al trabajador que se reincorpore a unas actividades para las que físicamente se encuentra imposibilitado, de allí que la falta de prestación de servicios en dicho supuesto no pueda entenderse como un abandono del cargo o una renuncia tácita, porque el trabajador carecía de condiciones para desempeñar su actividad productiva.
Asimismo, si en dicho evento el empleador incumple la obligación de reubicación u omite solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo para desvincular al trabajador y termina la relación laboral, procederá la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato, con el consecuente reintegro laboral sin solución de continuidad, junto al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social causados desde la terminación del vínculo hasta el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Fuentes: artículo 26 de la Ley 361 de 1997; Sentencias SU-049 de 2017, SU087 de 2022, SL1152-2023 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) Armenia, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 194 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Franco Giraldo contra Echeverri Herrán Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S. – en adelante Echeverri Herrán S.A.S. -, Emplear S.A., Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A. - en adelante Protección S.A. -, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – en adelante EPS Sura - y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. – en adelante ARL Sura -, esta última sustituida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido con Echeverri Herrán S.A.S., vigentes del 4 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007, del 24 de diciembre de 2007 al 4 de abril de 2009, el último a partir del 1° de agosto de 2009 y que permanecía vigente a la fecha de presentación de la demanda, vínculo en que Emplear S.A. actuó como simple intermediaria y responsable solidaria, relación laboral en que el empleador omitió las obligaciones de protección y seguridad; en consecuencia, que se condenara a Echeverri Herrán S.A.S. y solidariamente a Emplear S.A. al pago del reajuste salarial desde enero de 2014, salarios desde el 16 de julio de 2017, reliquidación de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones, así como las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones causadas desde el año 2016, los subsidios de familia de cada relación laborale, aportes a seguridad social integral, las indemnizaciones moratoria, por falta de consignación de las cesantías y la plena de perjuicios por culpa patronal; asimismo, República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que se condenara a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. al pago de la pensión de invalidez, con el retroactivo y la indexación respectivos.
De manera subsidiaria, pretendió que se condenara a Protección S.A. al pago de pensión de invalidez de origen común y, en caso de que no prosperara ninguna pensión, que se condenara a la ARL Sura o Protección S.A. al pago de la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, según correspondiera1. 2. En lo que interesa al recurso de apelación, el promotor de la litis narró que había sido contratado por Echeverri Herrán S.A.S. para desempeñar el cargo de oficios varios, mediante diversos contratos de trabajo a término indefinido, el último de los cuales inició el 1° de agosto de 2009 directamente con la empresa y continuaba vigente; sin embargo, su empleador tercerizó la contratación desde julio de 2010 mediante empresas de servicios temporales, inicialmente, mediante la Asociación Nacional de Trabajadores Independientes – Servisocial –, y a partir del 10 de noviembre de 2014, a través de Emplear S.A., entidades con las que ocultó la verdadera relación laboral, pues se incumplieron los requisitos para contratar con una empresa temporal.
Explicó que su salario era de $1’060.000 mensuales, pero disminuyó a $1’050.000 mensuales, cuando la contratación fue tercerizada, adujo que sus funciones consistían en labores de pintura, pegado de pisos, arreglo de humedades, goteras, techos, carga de escombros, arena, balastro, cemento, canecas de pintura y tejas, así como derribar muros y andenes, actividades que desempeñaba en las diferentes obras a cargo del empleador.
Expuso que el 24 de agosto de 2014 durante la jornada laboral había sentido un fuerte dolor en su tobillo izquierdo, cansancio y desespero en la columna, situación que comunicó a Luz Amanda Valencia, quien omitió reportar el hecho a la ARL, por lo que fue atendido por su EPS el 1° de septiembre de 2014, oportunidad en que recibió medicamentos para el dolor y fue incapacitado por dos días, luego cada ocho días durante once semanas; posteriormente, el promotor de la litis fue remitido a las especialidades de ortopedia, cirugía y clínica del dolor, que desembocaron en los diagnósticos de espondilosis, espondilolistesis y degeneración discal L5-L4S1 con compresión nervios de S5.
Reveló que el empleador había intentado terminar su contrato de trabajo dos veces desde que conoció su enfermedad, pues en noviembre de 2015 firmó una terminación del contrato y efectuó una nueva vinculación, mientras que Luz Amanda 1 C. 01 PDF 04 fls. 10 a 14 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Valencia informó la terminación del contrato a finales de marzo de 2016, por lo que el trabajador reclamó ante Emplear S.A. y dejó de percibir salarios por tres meses; posteriormente, la EPS ordenó en febrero de 2017 una valoración por medicina laboral, que solo se pudo practicar apenas el 29 de agosto de 2017, fecha en que el médico ordenó el reintegro laboral con recomendaciones.
Expuso que la Comisión Laboral de la EPS Sura había calificado el 25 de marzo de 2015 las patologías denominadas anterolistesis grado I con espondilosis bilateral y compromiso neuroraminal bilateral, trastorno discolumbar y otras con radiculopatía, con una pérdida de capacidad laboral – P.C.L. - del 25,9%, de origen común y con fecha de estructuración de 25 de marzo de 2015; por su parte, Protección S.A. expidió el Dictamen No. 163543 de 29 de agosto de 2016, en que determinó una P.C.L. de 34,9%, de origen común y con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2016, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío emitió el Dictamen No. 1560-2017 de 19 de abril de 2017, que dictaminó una P.C.L. de 26,10%, de origen común y fecha de estructuración de 26 de junio de 2016, decisión que fue recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque el promotor de la litis estimaba que el origen de la enfermedad era laboral y el porcentaje debía ser superior al 50%, sin que conociera aún el resultado del recurso.
Sostuvo que el empleador había incumplido las obligaciones de protección y seguridad, carecía de un programa de salud ocupacional, matriz de riesgos y profesiograma, tampoco entregó los elementos de protección contra accidentes laborales, menos practicó los exámenes de ingreso pre-ocupacionales, ni periódicos para monitorear la exposición a factores de riesgo, lo que generó que el demandante laborara sin restricciones, pues desconocía alguna preexistencia o problema de salud que afectara su columna, sin que tampoco fuera capacitado en salud ocupacional, control, prevención y factores de riesgo inherentes a sus labores, circunstancias todas que deterioraron su estado de salud, lo que se veía reflejado en las patologías de lesión de disco intervertebral lumbar y radiculopatía L4-L5 izquierda severa, que desencadenaron un trastorno depresivo recurrente; informó que Emplear S.A. solo había practicado un examen médico ocupacional el 16 de mayo de 2016, en que se determinó que el paciente tenía una patología osteomuscular altamente incapacitante, de presunto origen común, por lo que debía permanecer incapacitado, ser valorado por medicina laboral y calificado por la administradora de fondos de pensiones.
Narró que el empleador había pagado los salarios de febrero de 2017 al 15 de julio de 2017 por valor de $337.000 quincenales, en lugar de $1’050.000 mensuales, siendo esta la última fecha en que percibió salario2. 2 C. 01 PDF 04 fls. 1 a 25 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.
Echeverri Herrán S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados falta de legitimación por pasiva, prescripción, mala fe del demandante y la ecuménica; admitió que el promotor de la litis había desempeñado el cargo de oficios varios, que la sociedad había omitido los exámenes médicos de ingreso y periódicos durante las vinculaciones laborales que el demandante tuvo con dicha sociedad, que para ese entonces, la empresa tampoco tenía un programa de salud ocupacional, que Emplear S.A. realizó un examen médico el 16 de mayo de 2016 y el resultado del mismo, que el área de medicina laboral de la EPS ordenó el 29 de agosto de 2017 el reintegro laboral con recomendaciones, que la EPS Sura, Protección S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, calificaron la pérdida de capacidad laboral del demandante y los resultados de tales dictámenes.
Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que Carlos Alberto Franco Giraldo solo había estado vinculado laboralmente con dicha empresa mediante dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor vigentes desde el 27 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007 y del 8 de noviembre de 2008 al 20 de diciembre de 2008, porque después fue contratado mediante contratos de prestación de servicios para actividades de corta duración y discontinuos, tiempo en que el demandante pagaba su seguridad social, mediante empresas que agrupaban trabajadores independientes y, a partir de noviembre de 2014, el promotor de la litis fue contratado por Emplear S.A. como trabajador en misión remitido a Echeverri Herrán S.A.S., en virtud del acuerdo de suministro de personal, suscrito entre ambas entidades con ocasión del aumento de productividad o necesidad de servicios, modalidad en que el demandante continuó su labor en las obras de la empresa usuaria, mediante un salario final de $1’064.000; sin embargo, sostuvo que la extensión de la vinculación mediante Emplear S.A. había ocurrido por la situación de salud del trabajador, tiempo en que incluso el promotor de la litis dejó de prestar sus servicios por un amplio periodo, sin que se hubiera tergiversado la contratación mediante una empresa temporal.
Adujo que si bien el demandante había informado a Luz Amanda Valencia Salazar el dolor de tobillo que sufrió el 24 de agosto de 2014, lo cierto es que dicho dolor fue irrelevante, para nada configuraba un accidente laboral y Luz Amanda tampoco era empleadora, porque en ese entonces, el demandante era independiente, sin que esa fecha pudiera servir para la estructuración de su enfermedad, pues los dictámenes de pérdida de capacidad establecían una ocasión posterior, cuando el trabajador estaba al servicio de Emplear S.A. Frente al tiempo en que el demandante fue contratado por Emplear S.A., expuso que desconocía el horario de trabajo, los pormenores del tratamiento médico del promotor de la litis, las incapacidades médicas que tuvo, ni los salarios recibidos, porque la subordinación y el pago de acreencias laborales estaba a cargo de la empresa Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de servicios temporales; asimismo, determinó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había proferido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en que determinó una pérdida de 32,30%, de origen común y con fecha de estructuración de 26 de junio de 2016.
Explicó que Emplear S.A. había informado el pago de los salarios al demandante durante el tiempo en que hubo prestación efectiva del servicio o existieron incapacidades médicas vigentes, pues después del vencimiento de las incapacidades, el trabajador dejó de presentarse a laborar, pese a que tenía una orden de reintegro expedida por el médico laboral, de allí que ningún salario se hubiera causado y el contrato de trabajo culminara por una renuncia tácita3. 4.
Emplear S.A. se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y la innominada o genérica; aceptó que el demandante había tenido relaciones laborales con Echeverri Herrán S.A.S. antes de ser vinculado mediante Emplear S.A. y que desde entonces tenía una estabilidad laboral reforzada por enfermedad, que la EPS Sura, Protección S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío calificaron la pérdida de capacidad laboral del demandante y los resultados de tales dictámenes, que Emplear S.A. practicó el 16 de mayo de 2016 los exámenes ocupacionales del demandante y el resultado del mismo, así como que el médico laboral había ordenado el 29 de agosto de 2017 el reintegro laboral con recomendaciones.
Negó los demás hechos o manifestó desconocerlos por referirse a terceros, para lo cual, sostuvo que había contratado al demandante mediante dos contratos por duración de la obra o labor determinada, como trabajador en misión enviado a Echeverri Herrán S.A.S., en virtud de un incremento en la producción de la empresa usuaria, que el primer contrato estuvo vigente del 10 de noviembre de 2014 al 10 de noviembre de 2015 y el segundo del 19 de noviembre de 2015 al 30 de enero de 2018, mediante una remuneración de $1’050.000 en el año 2014 y $1’064.000 más auxilio de transporte para el año 2015, valor que se mantuvo durante todo el tiempo de prestación efectiva del servicio, salvo aquellos periodos de incapacidades médicas, pues durante los mismos pagó el porcentaje que legalmente correspondía, teniendo en cuenta el origen común de las incapacidades, como demostraban las calificaciones practicadas.
Expuso que las vinculaciones del demandante cumplían la normativa aplicable al trabajo en misión, mientras que el segundo contrato se prolongó en el tiempo debido a las incapacidades médicas del trabajador, que impedían terminar la relación laboral. 3 C. 01 PDF 13 fls 1 a 26 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Arguyó que desconocía los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2014 y las incapacidades médicas o diagnósticos que se causaron a partir de esa fecha, porque ninguna relación laboral existía con el promotor de la litis en ese entonces, de allí que la patología mencionada fuera anterior a la vinculación con esa entidad y, por lo tanto, ajena a su responsabilidad; asimismo, expuso que la empresa había practicado los exámenes médicos de ingreso y retiro en las dos vinculaciones que tuvo con el demandante, sin que el trabajador hubiera puesto en conocimiento de la empleadora su situación de salud, de allí que la empresa la desconociera al momento de la vinculación y, por lo tanto, el trabajador había laborado sin restricciones.
Frente al salario, sostuvo que no era cierto que el demandante estuviera sin remuneración durante tres meses desde marzo de 2016 y que, si el promotor de la litis había dejado de recibir salarios después del 15 de julio de 2017, ello tuvo fundamento en que el empleado dejó de presentarse a su trabajo desde inicios de 2016, pese a que el médico laboral ordenó que volviera a las labores desde el 29 de agosto de 2017, situación conocida por el promotor de la litis, que solicitó el 31 de agosto de 2017 a la sociedad Echeverri Herrán S.A.S. el reintegro laboral y pago de acreencias laborales; sin embargo, el demandante nunca volvió a su trabajo, pese a los requerimientos realizados por el empleador con la advertencia de que se concluiría la existencia de una renuncia táctica, último requerimiento que fue enviado el 5 de octubre de 2017, después del cual, se concedió un lapso de tolerancia hasta finales de enero de 2018, fecha en que se tuvo como terminada la relación laboral y se liquidó el contrato de trabajo4. 5.
Teniendo en cuenta que las contestaciones de Protección S.A.5, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.6 y EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.7 carecen de interés de cara al recurso de apelación, la Sala se abstendrá de reseñar su contenido. 6. El demandante se abstuvo de reformar la demanda8; sin embargo, en la etapa de la fijación del litigio celebrada el 25 de julio de 2018, el promotor de la litis solicitó la adición del debate, para que se incluyera determinar si la terminación del vínculo laboral había sido eficaz o ineficaz y, en el evento de que fuera ineficaz, se estableciera si el trabajador tenía derecho a todos los salarios causados, prestaciones sociales, aportes e indemnización de la Ley 361 de 1997 9, petición que fue aceptada por el juzgador a quo, que determinó que se estudiaría si el retiro laboral del 4 C. 01 PDF 10 fls 3 a 14 e.d. 5 C. 01 PDF 15 fls. 1 a 8 e.d. C. 01 PDF 20 fls. 1 a 13 e.d. 7 C. 01 PDF 19 fls. 2 a 16 e.d. 8 C. 01 PDF 22 fl. 1 e.d. 9 C. 01 video 24 min. 24:06 a 24:41 e.d. 6 Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante fue ineficaz y, en caso afirmativo, se analizarían las acreencias laborales propias de dicha circunstancia10, decisión que nunca fue objetada o recurrida por los demandados, que guardaron silencio entonces. 7.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a las demandadas, a pesar de lo cual, en el numeral segundo del fallo declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir propuesta por Emplear S.A., falta de legitimación por pasiva y prescripción propuestas por Echeverri Herrán S.A.S., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda propuestas por Protección S.A., inexistencia de la obligación propuesta por la EPS Sura e inexistencia de requisitos para acceder a pretensión económica alguna a cargo del sistema general de riesgos laborales interpuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A.; finalmente, en el numeral tercero, condenó en costas al demandante a favor de las demandadas.
El juez a quo consideró que el promotor de la litis había incumplido la carga de demostrar que Servisocial y Emplear S.A. actuaron como intermediarias laborales, que existiera un contrato realidad con Echeverri Herrán S.A.S. o que hubo un solo vínculo laboral, pues esta última demandada solo aceptó la prestación del servicio del 27 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007 y del 9 de noviembre de 2008 al 20 de diciembre de 2008; asimismo, reseñó los testimonios de Luz Amanda Valencia Salazar, Ciro González y los contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada suscritos entre el promotor de la litis y Emplear S.A., como trabajador en misión remitido a Echeverri Herrán S.A.S., en virtud del incremento del servicio, sin que el juez realizara un análisis conjunto de dichos medios probatorios o determinara lo que se derivaba de los mismos.
El funcionario estimó que el promotor de la litis había omitido demostrar que trabajara tiempo suplementario, horas extras o dominicales, tampoco que su salario hubiera sido disminuido cuando prestó servicios mediante Servisocial o Emplear S.A., máxime si ninguna relación se demostró entre dichas empresas o que hubiera existido solución de continuidad para determinar que el empleador disminuyó el salario; asimismo, definió que el único salario demostrado fue el mencionado por Echeverri Herrán S.A.S. y Emplear S.A. en la liquidación y pago de las acreencias laborales.
Expuso que Emplear S.A. había pagado el auxilio de transporte, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones causadas entre el 11 de diciembre de 2014 y el 10 de noviembre de 2015, así como aquellas causadas del 19 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2018, mientras que parte de 10 C. 01 video 24 min. 24:41 a 25:12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las cesantías, fueron consignadas en el fondo respectivo y Echeverri Herrán S.A.S. pagó a Emplear S.A. los dineros correspondientes a la intermediación laboral entre ambas demandadas. Frente a la indemnización plena de perjuicios, expuso que el demandante no demostró que hubiera sufrido un accidente o enfermedad de origen laboral, pues existían sendas experticias que determinaban que los percances de salud del empleado eran de origen común, vale decir, la valoración realizada por la EPS Sura, el Dictamen No. 163543 de 29 de agosto de 2016 expedido por la ARL Sura, el Dictamen No. 15602017 de 19 de abril de 2017 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la experticia proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el estudio realizado por la perito Lina Marcela Henao Marín. En relación con la pensión de invalidez, consideró que tampoco se había acreditado una condición de invalidez, porque los dictámenes mencionados determinaban una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.
Respecto de las afiliaciones al sistema de seguridad social integral, el juez estimó que el promotor de la litis estuvo afiliado a la ARL Sura por el empleador Echeverri Herrán S.A.S. del 27 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007 y del 8 de noviembre de 2008 al 20 de noviembre de 2008 y por el empleador Emplear S.A. del 11 de noviembre de 2014 al 10 de noviembre de 2015 y del 20 de noviembre de 2015 al 27 de agosto de 2017.
En cuanto a los aportes a pensión, sostuvo que el demandante se afilió a la AFP Protección desde julio de 2005 a diciembre de 2016 de forma ininterrumpida, que Echeverri Herrán S.A.S. había realizado las cotizaciones por los meses de abril de 2007 a noviembre de 2007, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2008; el demandante efectuó cotizaciones mediante la Asociación Nacional de Trabajadores Independientes desde julio de 2010 hasta febrero de 2012, mediante la Asociación Agrupadora Su Futuro de marzo de 2012 a noviembre de 2012, mediante la Asociación Gremial Integral de diciembre de 2012 a octubre de 2014; finalmente, Emplear S.A. había efectuado las cotizaciones de noviembre de 2014 hasta por lo menos junio de 2017.
Finalmente, el juez declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Echeverri Herrán S.A.S., sin que motivara la decisión o precisara las acreencias laborales que extinguía por ese medio, menos la fecha en que operó el fenómeno extintivo11. 11 C. 01 video 41 min. 49:54 a 2:02:35 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 8.
El demandante apeló la sentencia, para lo cual, solicitó que se revocara la decisión, para que, en su lugar, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Echeverri Herrán S.A.S., al menos durante los dos últimos contratos por obra o labor tercerizados mediante la empresa Emplear S.A.; asimismo, que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo realizada en enero de 2018 y, en consecuencia, se concediera el reintegro, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en subsidio, que se condenara al empleador al pago de la indemnización por despido injusto, los salarios, las demás acreencias laborales que resultaran adeudadas y la indemnización moratoria al menos hasta la fecha en que el trabajador recibió los dineros que fueron consignados judicialmente por la demandada a favor del demandante.
El promotor de la litis argumentó que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, porque Emplear S.A. confesó la existencia de dos vínculos laborales por obra o labor determinada al contestar el hecho 41 de la demanda y Echeverri Herrán S.A.S., al contestar el mismo hecho, aceptó que el demandante había prestado sus servicios independientes mediante un contrato de prestación de servicios, vinculación en que el contratista pagaba los aportes al sistema de seguridad social mediante Servisocial, así como que desde noviembre de 2014 fue contratado a través de Emplear S.A., para prestar servicios a favor a Echeverri Herrán S.A.S. En criterio del censor, la representante legal de Echeverri Herrán S.A.S. había afirmado que aquel prestó sus servicios a esa empresa de forma independiente y luego fue trasladado a la empresa Emplear S.A. para evitar perder su continuidad, mientras que la testigo Luz Amanda Valencia Salazar informó que el demandante prestaba servicios a Echeverri Herrán S.A.S. como independiente y luego mediante Emplear S.A., elementos todos permitían declarar la existencia de un contrato de trabajo con Echeverri Herrán S.A.S., que se extendió al menos desde los contratos de obra suscritos con Emplear S.A. y hasta finales de enero de 2018, en que se dio por terminado bajo el supuesto abandono del cargo manifestado por Emplear S.A. Reprochó que debía aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque la contratación mediante Emplear S.A. como trabajador en misión era ajena a las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues el trabajador laboraba directamente con Echeverri Herrán S.A.S. desde antes y tampoco se demostró un incremento en la producción de dicha empresa, máxime si la empresa temporal desconocía la labor para la que había contratado al trabajador, las funciones que desempeñaba y su jornada laboral.
Sostuvo que la demanda se había radicado en diciembre de 2017 y su empleador terminó el contrato en enero de 2018, fecha para la que gozaba de Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral estabilidad laboral reforzada, pues el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y los demás aportados al proceso demostraban que estaba enfermo para el momento del despido, condición que era conocida por Emplear S.A. y Echeverri Herrán S.A.S., porque esta última sociedad había aportado unos soportes de pago que evidenciaban que la sociedad mostraba al demandante el derrotero de sus incapacidades médicas y también tuvo conversaciones al respecto con un abogado del trabajador, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debió correr traslado al empleador del dictamen expedido y en el expediente obraba la orden de reintegro laboral con recomendaciones fechada el 29 de agosto de 2017, hecho que fue aceptado al contestar el hecho vigésimo de la demanda, sin que las demandadas hubieran realizado algún requerimiento para que el empleado se reintegrara, porque si bien aparecían los documentos presuntamente dirigidos al trabajador, ninguna evidencia se acercó para acreditar que los hubiera recibido.
Replicó que no se había acreditado el abandono del cargo, pues durante el año 2017 el demandante luchó sin éxito para que las entidades del sistema de seguridad social integral expidieran incapacidades médicas, así como para que la Junta Regional expidiera un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo se emitió este en octubre de 2017; asimismo, durante el interregno que estuvo sin salario, fue porque la EPS se negaba a expedir incapacidades médicas, de allí que el empleador hubiera exigido las órdenes respectivas y como conocía el estado de salud del trabajador, el final del vínculo en esas condiciones, debía declararse ineficaz con el consecuente reintegro.
Frente al salario, sostuvo que Emplear S.A. había confesado en la contestación de la demanda que el promotor de la litis devengaba $1’050.000 para el 2014 y $1’064.000 para el 2015. Argumentó que se había acreditado que el promotor de la litis sufrió un dolor en el tobillo el 24 de agosto de 2014, mientras pegaba pisos en un local comercial, hecho aceptado por la demandada en la contestación al hecho décimo de la demanda y lo manifestó la testigo Luz Amanda Valencia Salazar, así como también se acreditó la falta de reporte de dicha situación a la ARL, como fue aceptado al contestar el hecho décimo cuarto de la demanda.
Sostuvo que las demandadas habían aceptado que la EPS Sura calificó sus patologías el 25 de marzo de 2015 con una pérdida de capacidad laboral de 25,9%, de origen común y con fecha de estructuración de 25 de marzo de 2015, que Protección S.A. expidió un dictamen el 29 de agosto de 2016 en que estableció una P.C.L. de 34,9% y con fecha de estructuración de ese mismo día; entretanto, la Junta Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Regional de Calificación de Invalidez del Quindío emitió un dictamen el 19 de abril de 2017, en que determinó una P.C.L. de 26,10% y fecha de estructuración de 26 de junio de 2016, así como que se había omitido la práctica de los exámenes de ingreso, periódicos y de egreso, pues tan solo hasta el 16 de mayo de 2016 se realizó un examen ocupacional, hechos todos aceptados en la contestación con los hechos vigésimo tercero a trigésimo de la demanda.
Argumentó que la perito que había declarado en el proceso, señaló que el demandante estaba expuesto a factores de riesgo relacionados con sus patologías en un trabajo de construcción, lo que evidenciaba que sus enfermedades habían sido contraídas en su trabajo al servicio de Echeverri Herrán S.A.S., máxime si nunca fue capacitado sobre los factores de riesgo que tenía en su labor12. 9.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva. 10.
En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, Carlos Alberto Franco Giraldo reiteró los argumentos de la apelación y agregó que se había 12 C. 01 video 41 min. 2:03:13 a 2:04:26 y video 42 min. 00:25 a 23:14 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demostrado la existencia de un contrato de trabajo con Echeverri Herrán S.A.S., desde finales de 2010 hasta enero de 2018, o en los extremos temporales que más favorecieran al demandante, así como que esta sociedad había aceptado en la contestación de la demanda que el demandante laboraba sin restricción alguna ante el desconocimiento de preexistencias que afectaran sus condiciones de salud; asimismo, que la empresa carecía de un programa de salud ocupacional debidamente estructurado y, en general, había admitido los hechos primero a quinto, décimo primero, vigésimo, vigésimo tercero a vigésimo noveno, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo octavo, cuadragésimo séptimo y quincuagésimo primero. Argumentó que los folios 437 a 474, 476 a 491, 496 a 508, 510 a 535, 538 a 542 del expediente físico demostraban que Echeverri Herrán S.A.S. fue la empresa que pagó los salarios y acreencias laborales del demandante para noviembre y diciembre de 2014, enero a mayo, julio, agosto, octubre a diciembre de 2015, enero a noviembre de 2017, enero y febrero de 2018, de allí que dicha empresa tuviera el control absoluto de dichos pagos, así como de los aportes al sistema de seguridad social y también las notas a mano alzada realizadas en dichos documentos demostraban que la empresa estaba atenta a las incapacidades del demandante, lo que carecía de justificación, si el trabajador estaba contratado mediante una empresa de servicios temporales, pues en dicho evento la empresa temporal debía asumir las acreencias laborales.
De igual forma, sostuvo que del testimonio de Luz Amanda Valencia Salazar, vinculada laboralmente con Echeverri Herrán S.A.S., se extraía la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y esa sociedad, las condiciones en que se desarrolló el mismo, que la contratación con una empresa de servicios temporales fue realizada directamente por la empresa usuaria, que cuando el demandante laboró como independiente, Echeverri Herrán S.A.S. era la encargada de pagar los aportes a seguridad social del demandante y descontaba el dinero del pago respectivo, situaciones que demostraban la continuidad en la labor, elementos todos que acreditaban que se había intentado camuflar una verdadera relación laboral y que Emplear S.A. era una simple intermediaria13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. 13 C. 02 PDF 09 fls. 1 a 9 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Resulta pacífico en esta instancia que Carlos Alberto Franco Giraldo prestó un servicio personal a favor de Echeverri Herrán S.A.S. como pintor, que, posteriormente, Emplear S.A. suscribió dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor con el demandante, como trabajador en misión remitido a Echeverri Herrán S.A.S., convenios que tuvieron una duración del 10 de noviembre de 2014 al 10 de noviembre de 2015 y del 19 de noviembre de 2015 al 30 de enero de 2018, en virtud de un acuerdo suscrito entre ambas demandadas para el suministro de trabajadores en misión; de igual forma, es pacífico que Emplear S.A. practicó el 16 de mayo de 2016 un examen médico ocupacional, en que determinó que el demandante tenía una patología osteomuscular altamente incapacitante, de presunto origen común, por lo que debía permanecer incapacitado, ser valorado por medicina laboral y calificado por la administradora de fondos de pensiones y que el médico laboral ordenó el 29 de agosto de 2017 el reintegro laboral con recomendaciones.
Tampoco existe controversia en que la Comisión Laboral de la EPS Sura calificó el 25 de marzo de 2015 las patologías del promotor de la litis con una pérdida de capacidad laboral de 25,9%, de origen común y con fecha de estructuración de 25 de marzo de 2015, que la ARL Sura, por encargo de Protección S.A., expidió el Dictamen No. 163543 de 29 de agosto de 2016, que determinó una P.C.L. de 34,9%, de origen común y con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2016, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío emitió el Dictamen No. 1560-2017 de 19 de abril de 2017, en que concluyó una P.C.L. de 26,10%, de origen común y fecha de estructuración de 26 de junio de 2016, dictamen que fue recurrido ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que profirió el dictamen No. 755032711987 de 21 de septiembre de 2017, en que concluyó una P.C.L. de 32,30%, de origen común y con fecha de estructuración de 26 de junio de 2016, asuntos todos que fueron aceptados por las demandadas en las contestaciones de la demanda14.
Se excluirá de la controversia en segunda instancia, la falta de declaración de los dos primeros contratos de trabajo pretendidos en la demanda, vale decir, aquellos solicitados del 4 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2007 y del 24 de diciembre de 2007 al 4 de abril de 2009, así como la negativa de las pretensiones de pensión de invalidez de origen laboral o común y la absolución de Protección S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., asuntos todos que 14 C. 01 PDF 10 fls. 3 a 14, PDF 13 fls 1 a 26, PDF 15 fls. 1 a 8, PDF 19 fls. 2 a 16 y PDF 20 fls. 1 a 13 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral fueron definidos por el a quo en la sentencia15, sin reproche del recurrente, porque este dirigió su protesta contra la falta de declaración del último contrato de trabajo pretendido y los efectos que se derivarían del mismo16, vale decir, aquel vínculo que habría principiado el 1° de agosto de 2009, según la demanda17, de allí que los demás contratos solicitados inicialmente y las pretensiones dirigidas contra las entidades del sistema de seguridad social demandadas resulten ajenos al debate en esta instancia. En caso de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Franco Giraldo y Echeverri Herrán S.A.S., resulta pacífico en esta instancia que el demandante dejó de prestar servicios a su empleador durante el interregno en que estuvo sin salario, omisión que justificó en que la EPS se había negado a expedir más incapacidades médicas, como fue manifestado por el recurrente18.
En la misma línea, en caso de que se declare el contrato de trabajo pretendido, es pacífica en esta instancia, la negativa de las pretensiones de reajuste salarial, reliquidación de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones, así como la negativa de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones desde 2016 y los aportes a seguridad social integral causados durante la vigencia de la relación laboral, pues la Sala advierte la falta de sustentación de estos perfiles litigiosos, en tanto que el demandante solo pidió genéricamente que se concedieran las acreencias laborales que resultaren adeudadas19, sin que hubiera abonado argumento alguno contra la motivación del fallo para denegar las pretensiones mencionadas, vale decir, que ninguna prueba acreditaba que el salario del demandante hubiera disminuido al ser contratado mediante Emplear S.A., así como que dicha demandada pagó al trabajador el auxilio de transporte, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones causadas del 11 de diciembre de 2014 al 10 de noviembre de 2015 y del 19 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2018 y que también se habrían satisfecho los aportes al sistema de seguridad social integral20, abandonos argumentativos que impiden abordar o decidir la apelación sobre tales aspectos, porque la sustentación reclama razonamientos jurídicos o fácticos que impacten la decisión de primera instancia, con el fin de que pudieran concitar la competencia de la Sala y permitir funcionalmente que esta Corporación pueda analizar y decidir el recurso interpuesto.
Tampoco harán parte de la controversia en segunda instancia, las pretensiones de subsidio de familia e indemnización por falta de consignación de las cesantías, pues 15 C. 01 video 41 min. 49:54 a 2:02:35 e.d. 16 C. 01 video 41 min. 2:03:13 a 2:04:26 y video 42 min. 00:25 a 23:14 e.d. 17 C. 01 PDF 04 fls. 10 a 14 e.d. 18 C. 01 video 41 min. 2:03:13 a 2:04:26 y video 42 min. 00:25 a 23:14 e.d. 19 C. 01 video 41 min. 2:03:13 a 2:04:26 y video 42 min. 00:25 a 23:14 e.d. 20 C. 01 video 41 min. 49:54 a 2:02:35 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el juez a quo ningún estudio realizó de las mismas en la sentencia de primera instancia, silencio que tampoco abordó el censor, pese a que correspondía a este solicitar la complementación del fallo respecto de tales aspectos o protestar ahora por la ausencia esa decisión, para que pudiera atribuirse competencia de la Sala sobre los mismos.
Se excluirá igualmente de la controversia en esta instancia, la solicitud del recurrente tendiente a que, en subsidio del reintegro laboral, se conceda la indemnización por despido injusto, porque dicho concepto resulta ajeno a la demanda 21 y ni siquiera hizo parte de los perfiles adicionados en la etapa de la fijación del litigio 22, de allí que los argumentos presentados ahora correspondan a hechos nuevos, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podrá realizarse al respecto. 2.
Problemas jurídicos: Determinar: i) Cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que sostuvo Carlos Alberto Franco Giraldo con Echeverri Herrán S.A.S. y cuáles fueron los extremos temporales de dicha vinculación; en caso de que sea laboral, establecer: ii) Si procede el reintegro laboral pretendido, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 199723; iii) si procede el pago de los salarios pretendidos desde el 16 de julio de 2017 y la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal24; en caso de que el reintegro sea improcedente, iv) si procede la indemnización moratoria; en caso de que prosperen las pretensiones, v) el estudio de los medios defensivos propuestos.
Tesis de la Sala: i) El vínculo que sostuvo Carlos Alberto Franco Giraldo con Echeverri Herrán S.A.S. fue laboral, vinculación que se extendió del 23 de julio de 3. 2010 al 30 de enero de 2018, relación en que Emplear S.A. actuó como intermediaria a partir del 11 de noviembre de 2014 y debe responder como responsable solidaria desde esa fecha; ii) procede el reintegro laboral pretendido, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) procede el pago de los salarios pretendidos desde el 16 de julio de 2017, pero es improcedente la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal; iv) ante la procedencia del reintegro, resulta inane estudiar la indemnización moratoria pretendida como subsidiaria; v) se declararán fracasados los medios exceptivos. 21 C. 01 PDF 04 fls. 1 a 25 e.d. 22 C. 01 video 24 min. 24:06 a 25:12 e.d. 23 Aspectos que se abordan en reconocimiento del debido proceso y la segunda instancia, pese a que resultaba inadecuado modificar el debate en la etapa de la fijación del litigio, si es que la demanda carecía de pretensión alguna relacionada con la forma en que culminó el vínculo laboral y el demandante tampoco reformó el libelo para incluir dichas pretensiones; sin embargo, la inapropiada ampliación del debate resultó pacífica, ante la ausencia de discusión alguna por parte de los demandados. 24 Aspectos que también se abordan en reconocimiento del debido proceso y la segunda instancia, teniendo en cuenta los déficits argumentativos de la sentencia de primera instancia, a pesar de que los también evidentes déficits argumentativos del recurso, impedirían tomarlo como un modelo de sustentación sobre este aspecto, pues la censura se limitó a solicitar el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, sin abonar argumentos jurídicos o fácticos que soportaran su postura.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Del contrato de trabajo y la vinculación mediante las Empresas de Servicios Temporales La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Así, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado, vale decir, demostrar que hubo labores humanas que beneficiaron al sujeto demandado, puesto que dicho elemento permite presumir que tal actividad está regida por un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 24 del C. S.T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.
Una vez acreditada la prestación personal del servicio que autoriza la aplicación de la presunción del contrato de trabajo, el demandante deberá acometer, además, la acreditación de los hitos temporales del acuerdo empleaticio, es decir, el periodo de tiempo en el que se desarrolló la actividad permanente y subordinada, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones que el trabajador pretende.
La realidad del trabajo humano ha determinado unas nuevas formas jurídicas de contratación para responder a los desafíos cambiantes del mercado laboral, con el propósito de flexibilizar o adecuar las variaciones de este y alcanzar los objetivos de la economía; dentro de las modalidades admitidas legalmente, aparece la contratación mediante las empresas de servicios temporales, habilitadas para vincular empleados y enviarlos a otros usuarios de su servicio, siempre y cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, para reemplazar personal en ocasiones puntuales como vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad, maternidad o para atender incrementos estacionales en la producción, como el transporte, las ventas de productos o mercados y la recolección de cosechas.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que, mediante convenio contractual, envían legalmente personal en misión para la prestación de servicios a terceros beneficiarios o usuarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, caso en el cual, el carácter de empleador está en cabeza de la entidad de servicios temporales.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales se encuentran clasificados en dos categorías; en la primera, los trabajadores de planta, que desarrollan sus actividades en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales, y la segunda, los trabajadores en misión, que son los enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea de servicio contratado por estos (artículo 74 ibidem).
De conformidad con el artículo 77 de la norma en mención, los usuarios de las empresas temporales de servicios son las personas naturales o jurídicas que las contratan, convenio que sólo está autorizado en estos tres eventos, así: i) Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a las que se refiere el artículo 6º del C.S.T., esto es, aquellas cuya duración no exceda de un mes y se requieren para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses, prorrogables hasta por seis meses más. Para el funcionamiento de las empresas de servicios temporales se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, expedida de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el contexto de los trabajadores que las Empresas de Servicios Temporales envían en misión, la Sala Laboral de la Corte explica que mediante el contrato que celebran estas con los usuarios de la labor a cambio de una remuneración, “se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio.
Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T, la misma que venía contratando o de otra. (…) A juicio de la Sala esta disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen en permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores” (Sent.
Cas. Lab. de 24 de abril de 1997, Exp. No. 9.435). En la misma providencia, la fuente precisó que la usuaria de los servicios ejerce la subordinación sobre los trabajadores en misión, pues aquella actúa en virtud de la delegación convencional de la E.S.T., ya que el personal enviado depende exclusivamente de estas y, por lo tanto, ese usuario no se obliga a título personal, sino que su compromiso se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza esa representación. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, en principio, la empresa de servicios temporales es responsable frente al empleado, salvo que su función resulte desnaturalizada al desbordar los restringidos eventos legales o que actúe como tal sin autorización del Ministerio de Trabajo, casos en los cuales, la entidad usuaria pasaría a ocupar el sitio de verdadero empleador, mientras la E.S.T. sería una intermediaria, responsable solidaria de las condenas reconocidas (numeral 3º del artículo 35 del C.S.T.), todo como secuela de la trasgresión de las normas de orden público derivada de los excesos en la actividad de la E.S.T., cuyo desconocimiento apareja las secuelas explicadas (artículos 14 y 43 ibídem).
En síntesis, las Empresas de Servicios Temporales autorizadas por el Ministerio de Trabajo pueden enviar trabajadores en misión a otros usuarios, siempre que esta actividad se desarrolle dentro de un límite temporal y se trate de los objetivos reconocidos legalmente; sin embargo, el desconocimiento del marco descrito con la desnaturalización de la labor de tales entidades, apareja la declaración de que la E.S.T. intermediaria es responsable solidaria de las condenas laborales impuestas.
Duración del contrato de trabajo El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor determinada, por una época indefinida o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, de conformidad con el artículo 45 del C.S.T. Frente a la unidad del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las interrupciones contractuales de corto tiempo, menores a un mes, no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, pues si entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, porque si bien el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, también es cierto que dichas formas jurídicas no pueden ser utilizadas indebidamente por el empleador para eludir las garantías mínimas legales establecidas en favor de los trabajadores, de allí que corresponda al juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, para de allí extraer las consecuencias respectivas (Sent.
Cas. Lab. SL1614-2023 de 24 de mayo de 2023, que reitera las sentencias SL4816-2015, SL5595-2019, SL981-2019, y SL3616-2020). Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, la misma fuente ha establecido que la novación en las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones, de allí que, ante un cambio en el objeto contractual, resulte válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración del anterior (Sent.
Cas. Lab. SL1614-2023 de 24 de mayo de 2023, que reitera la doctrina plasmada en el fallo de 30 de octubre de 2012, Exp. No. 394332). Estabilidad laboral reforzada por salud e ineficacia de despido En cumplimiento del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y la protección reforzada de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos consagrada en el artículo 47 ibidem, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, mediante la cual estableció un mecanismo de integración social de las personas en condición de discapacidad, norma que dispuso instrumentos para garantizar, tanto la incorporación laboral de dichas personas, como la permanencia del trabajador en su empleo, luego de haber adquirido la correspondiente situación de discapacidad física, sensorial o psicológica.
Así, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé una garantía especial de estabilidad laboral para aquellos trabajadores con restricciones laborales significativas, en la medida en que la discapacidad de una persona en ningún caso “podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” 25 (Resaltado de la Sala).
La Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el segundo inciso de la norma mencionada mediante la sentencia C-531 de 5 de mayo de 2000 y determinó que debía entenderse que “carece de todo efecto jurídico el despido o la 25 Norma declarada exequible condicionadamente mediante la sentencia C-458 de 22 de julio de 2015, que reemplazó la expresión “limitación” por “discapacidad”.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”, de donde se desprende que será ineficaz la desvinculación del trabajador cuando el empleador termine el contrato de trabajo de un trabajador con una discapacidad o lo despida sin obtener el permiso del Ministerio del Trabajo.
Sobre los destinatarios de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional ha explicado que esta preservación no se limita a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, pues se extiende también a las personas con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, vale decir, basta que esté probado que la situación de salud del trabajador impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares (Sentencia SU-049 de 2017), para que, en todo caso, se requiera la autorización de la oficina de trabajo, como requisito de eficacia del despido o la terminación del contrato de trabajo con invocación de una justa causa para finalizar el acuerdo laboral (Sentencias C-531 de 2000, T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-198 de 2006, T-1083 de 2007 y T-025 de 2011).
Así, la Corte Constitucional ha manifestado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada depende de los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación ” (Sentencia SU-087 de 2022).
En relación con el primer requisito, la Corte ha determinado que el mismo puede acreditarse a partir de varios supuestos, entre ellos, cuando: “(i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado” (sentencia ya citada); respecto del segundo supuesto, relacionado con que el empleador conozca la situación de salud del trabajador, existe libertad probatoria, pues dicho conocimiento puede extraerse del hecho de que el empleador hubiera tramitado incapacidades médicas del trabajador, otorgara permisos para asistir a citas médicas o implementara recomendaciones de medicina laboral; frente al último requisito, la misma fuente ha establecido que, en caso de que el despido o terminación de contrato se produzca sin autorización, deberá presumirse que la causa de desvinculación laboral Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador, presunción que corresponde desvirtuar al empleador (Sentencia SU-087 de 2022 y T-052 de 2020). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL11522023, adoptó una postura según la cual, desde la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (10 de junio de 2011) y de la Ley 1618 de 2012 - Estatutaria de los derechos de las personas con discapacidad, la situación de discapacidad debe ser analizada al amparo de la aludida Convención, en lugar de un factor numérico; en tal sentido, esa Corte estableció que la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina de conformidad con los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, ‘los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida’; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” (Resaltado de la Sala) (Sent.
Cas. Lab. SLL1152-2023 de 10 de mayo de 2023, Exp. No. 90.116). En dicha decisión, la Sala Laboral se apartó de las interpretaciones que consideraban que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplicaba a las personas que sufren de contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, pues consideró que la Convención y la ley estatutaria mencionadas previeron la protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo, que al interactuar con barreras de tipo laboral, impiden la participación plena y efectiva del trabajador en igualdad de condiciones que sus pares, por lo que determinó que solo las afectaciones de salud que cumplan dichos requisitos, son susceptibles de protección. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador” (Sent.
Cas. Lab. SLL1152-2023 de 10 de mayo de 2023, Exp. No. 90.116, que reitera la doctrina contenida en Sent. Cas. Lab. SL1360-2018). Del recuento de las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se desprende que si bien ambas posiciones son similares en cuanto a que la activación de la estabilidad laboral reforzada exige la acreditación Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de una deficiencia física, mental o intelectual al momento de la terminación del contrato de trabajo, que para nada se encuentra restringida a la demostración de un porcentaje de discapacidad, lo cierto es que tales posturas también encuentran diferencias, porque la Corte Suprema de Justicia exige que dicha disminución sea a mediano o largo plazo, sin que dicho requisito sea exigido por la Corte Constitucional, de allí que, ante la existencia de dos interpretaciones válidas sobre una norma, la Sala debe acoger una de ellas.
En ese contexto, esta Sala acogerá el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, según el cual es suficiente la presencia de una limitación que dificulte sustancialmente el desempeño de las laborales del trabajador en las condiciones regulares, sin que sea necesario demostrar la prolongación de la misma en el tiempo, como ya ha sido acogido previamente por esta Corporación26, teniendo en cuenta el factor humano y tuitivo de que gozan los trabajadores.
De otro lado, en cuanto al presunto abandono del cargo, derivado de la falta de prestación de servicios del trabajador después de finalizado el periodo de incapacidades médicas, la Sala advierte que el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 establece que, al terminar el periodo de incapacidad temporal, el empleador está obligado a: i) reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, o b) a proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que, una vez finalizado el tiempo de incapacidad, el trabajador deberá reincorporarse a sus labores, mientras que el empleador tendrá que reinstalarlo, de ser posible, o reubicarlo según las condiciones especiales que dicte su patología; por consiguiente, si el deseo del empleador es prescindir de los servicios del trabajador, tendrá que cumplir solicitar la autorización de la oficina del trabajo (Sentencia T-277 de 2020).
Del dicho recuento normativo y jurisprudencial, se desprende que, una vez finalizada la incapacidad prolongada del trabajador, corresponde al empleador reincorporar al trabajador a sus labores o reubicarlo en un cargo diferente, que se ajuste a las condiciones especiales de su patología; sin embargo, en aquellos eventos en que el trabajador se encuentre inhabilitado para retomar sus labores y tampoco proceda su reubicación, el empleador deberá solicitar la autorización de la oficina de trabajo para la desvinculación del trabajador, sin que en dicho evento resulte atendible 26 Por todas, véase la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida dentro del proceso laboral con radicación 63-001-31-05-003-2019- 00333-01 (218), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que el empleador exija al trabajador que se reincorpore a unas actividades para las que físicamente se encuentra imposibilitado, de allí que la falta de prestación de servicios en dicho supuesto no pueda entenderse como un abandono del cargo o una renuncia tácita, porque el trabajador carecía de condiciones para desempeñar su actividad productiva.
Asimismo, si en dicho evento el empleador incumple la obligación de reubicación u omite solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo para desvincular al trabajador y termina la relación laboral, procederá la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato, con el consecuente reintegro laboral sin solución de continuidad, junto al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social causados desde la terminación del vínculo hasta el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Salarios sin prestación del servicio El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, de donde se desprende que, en general, el salario es aquella remuneración que recibe el trabajador como remuneración directa de un servicio efectivamente prestado.
Sin embargo, el artículo 140 del C.S.T. consagra la posibilidad de que el trabajador perciba el salario aun cuando no haya prestación del servicio, si dicha falta de prestación del servicio ocurre por disposición o culpa del empleador. Ahora, el artículo 227 del C.S.T., establece que, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad común, el trabajador tiene derecho al pago de un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
Teniendo en cuenta el recuento normativo descrito en antecedencia, así como la descripción normativa y jurisprudencial realizada en el apartado anterior sobre las gestiones que debe adelantar el empleador a la finalización del periodo de incapacidad temporal del trabajador, la Sala concluye que el trabajador tiene derecho a percibir su salario cuando exista una efectiva prestación personal del servicio a favor del empleador; sin embargo, en aquellos eventos en que exista una incapacidad médicamente comprobada para desempeñar sus labores, este tendrá derecho a recibir un auxilio económico en subsidio de su salario, durante el tiempo que persistan las Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral incapacidades médicas; finalmente, si ha culminado la incapacidad prolongada del trabajador, corresponde al empleador realizar las gestiones para obtener la reubicación del trabajador en un cargo que se ajuste a las condiciones especiales de su patología o, en caso de que sea imposible que el trabajador retome su actividad productiva, deberá solicitar la autorización de la oficina de trabajo para la desvinculación de su trabajador, por lo que el incumplimiento de dichas gestiones a cargo del empleador permite determinar que existe culpa de su parte en la falta de prestación del servicio por parte del trabajador y, por lo tanto, deberá continuar pagando los salarios, aunque ninguna prestación del servicio exista.
Culpa patronal El artículo 216 del C.S.T. y de la S.S. establece que el empleador estará obligado a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada de este en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, de donde se advierte como primer presupuesto para la prosperidad de la acción, la existencia de un accidente o enfermedad de origen laboral.
Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 4.2. Premisa fáctica Del contrato de trabajo, la vinculación mediante las Empresas de Servicios Temporales y la duración del vínculo laboral Rememórese que en el presente asunto resulta pacífico que Carlos Alberto Franco Giraldo prestó un servicio personal a favor de Echeverri Herrán S.A.S. como pintor y que, posteriormente, Emplear S.A. suscribió dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor con el demandante, como trabajador en misión remitido a Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Echeverri Herrán S.A.S., convenios que tuvieron una duración del 10 de noviembre de 2014 al 10 de noviembre de 2015 y del 19 de noviembre de 2015 al 30 de enero de 2018, en virtud de un acuerdo suscrito entre ambas demandadas para el suministro de trabajadores en misión, por lo que debe establecerse la naturaleza del vínculo existente entre las partes y si dicha relación se ejecutó mediante un solo contrato a término indefinido o si fue a través de diversos vínculos por obra o labor independientes entre sí, así como también se discuten los extremos temporales de dichas vinculaciones.
Al respecto, obra el interrogatorio de parte de Ana María Echeverri Herrán, representante legal de Echeverri Herrán S.A.S.27, quien afirmó que el demandante había trabajado en una época directamente con Echeverri Herrán S.A.S., sin que precisara cuándo había ocurrido ello, pero que después de esto, como la sociedad hacía parte de un grupo empresarial familiar agrupado por distintas empresas y diversos locales que requerían mantenimiento, decidieron contratar personal mediante Emplear S.A., para que los trabajadores fueran remitidos a las distintas sociedades del grupo empresarial, de tal forma que la empresa que requería al trabajador pagaba las acreencias laborales respectivas a Emplear S.A. y esta última pagaba los aportes a seguridad social de los trabajadores, situación que se había pactado así para asegurar que los funcionarios tuvieran continuidad, pues siempre hubo continuidad en la vinculación con Emplear S.A.; sin embargo, la declarante desconocía el tiempo que el promotor de la litis estuvo vinculado y solo sabía que se encargaba de limpiar bodegas, pintar, resanar y revocar paredes, así como que mientras estuvo vinculado mediante Emplear S.A., trabajó discontinuamente para las distintas empresas del grupo familiar.
Del anterior interrogatorio no se desprende la confesión argumentada por el recurrente, relativa a que el promotor de la litis había sido contratado mediante Emplear S.A. para garantizar la continuidad que tenía con Echeverri Herrán S.A.S., pues la Sala advierte que la presunta continuidad mencionada por la interrogada se refería a que Echeverri Herrán S.A.S. contrató personal mediante Emplear S.A. de forma continua, en lugar de lo interpretado por la censura, de allí que ninguna razón asista al promotor de la litis en tal aspecto; sin embargo, de dicho interrogatorio sí se desprende que la contratación de personal mediante Emplear S.A. fue continua y, por lo tanto, ajena a alguna labor ocasional, limitada, accidental o transitoria, o a algún evento de incremento en la producción o en las necesidades del servicio, lo que condujo a la desnaturalización de la contratación mediante una empresa de servicios temporales.
En relación con la prueba testimonial, obra la declaración de Luz Amanda Valencia Salazar, administradora de Echeverri Herrán S.A.S., Fabriquindio S.A.S., 27 C. 01 video 29 min. 1:37:13 a 1:58:33 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Optimismo S.A.S., Servin S.A.S., Hacienda Santa Lucía S.A.S. y Primogénito S.A.S. 28, quien afirmó que las sociedades mencionadas conformaban un grupo empresarial que tenía a su cargo diferentes bienes raíces que requerían mantenimiento, por lo que dicho grupo empresarial contrató al demandante como independiente desde el año 2010 hasta el año 2014, periodo en que el promotor de la litis ejecutaba las actividades de mantenimiento de propiedades que requería Echeverri Herrán S.A.S. o las demás empresas del grupo familiar; sin embargo, afirmó que, durante dicho lapso, los aportes al sistema de seguridad social eran pagados directamente por Echeverri Herrán S.A.S., pues la empresa deducía de la remuneración del demandante las sumas equivalentes a los aportes a seguridad social, para asegurarse de que el promotor de la litis siempre estuviera cubierto en dicho aspecto; de igual forma, al solicitar a la testigo que reconociera unos documentos, aceptó que los pagos a seguridad social que se evidencian a folios 662 a 668 del expediente físico desde julio de 2010 hasta noviembre de 2014, fueron realizados directamente por Echeverri Herrán S.A.S. mediante las empresas agrupadoras de aportes a pensión Asociación Nacional de Trabajadores, Asociación Agrupadores y Asociación Gremial Integral, pagos que salían del dinero que se deducía al demandante.
La deponente manifestó que, posteriormente, como el grupo empresarial creció y requería trabajadores de tiempo completo para realizar el mantenimiento de las propiedades a su cargo, la testigo decidió vincular al demandante en el año 2014 mediante la empresa Emplear S.A. y con la razón social Echeverri Herrán S.A.S., para que desarrollara de forma continua las mismas labores de mantenimiento que ejecutaba anteriormente, solo que ahora por tiempo completo, contratación que había perdurado hasta enero de 2018; manifestó que la vinculación se había realizado de esa manera, porque el trabajador iba a ser requerido por cualquier empresa del grupo empresarial y la vinculación mediante la empresa temporal garantizaría que el demandante tuviera una estabilidad en su pago, sin que la contratación de la empresa temporal se hubiera realizado para que el trabajador ejecutara labores ajenas a Echeverri Herrán S.A.S., tampoco para cubrir licencias o enfermedades de otro personal y el incremento en la producción ocurrido fue el aumento de los bienes de las diferentes empresas del grupo empresarial, que exigían más personal para realizar el mantenimiento.
El anterior testimonio ofrece credibilidad a la Sala, porque evidencia un relato espontáneo, preciso, congruente y demuestra un conocimiento directo sobre la prestación personal del servicio del demandante a favor de Echeverri Herrán S.A.S., declaración de la que se extrae que el demandante prestó un servicio personal a favor de la sociedad mencionada desde julio de 2010 hasta enero de 2018, por lo que, una 28 C. 01 video 31 min. 3:11 a 1:12:08 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vez demostrada la prestación personal del servicio por dicho lapso, debía presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Franco Giraldo y Echeverri Herrán S.A.S. por dicho interregno, sin que la presunción hubiera sido desvirtuada, porque si bien la testigo consideró que el demandante era independiente, lo cierto es que el relato de la deponente permite evidenciar que se trataba de un verdadero contrato de trabajo, porque el demandante era subordinado de la empresa, comoquiera que esta controlaba sus pagos a la seguridad social, mediante la deducción del dinero respectivo y el pago directo de los aportes a pensión, mediante las empresas receptoras de los mismos, mientras que la empleadora tenía tal potestad de subordinación sobre el trabajador, que decidió vincularlo a través de la empresa de servicios temporales Emplear S.A. y tercerizar la vinculación laboral a partir del año 2014, sin que se cumplieran los presupuestos para realizar la vinculación de dicha manera, situación que a todas luces resulta impensable si se tratara de un contratista independiente, tanto más si se advierte que la declarante no aludió a ninguno de los eventos legales autorizados para tal vinculación con la empresa temporal, como se explica más adelante.
En relación con la prueba documental, la historia laboral expedida por Protección S.A. el 29 de abril de 2018 evidencia que los aportes a pensión reconocidos por la testigo mencionada se realizaron desde julio de 2010, mes en que se reportaron nueve días laborados y, a partir de allí, los pagos a pensión se realizaron por meses completos y continuos hasta noviembre de 2014, mediando únicamente una interrupción durante el mes de octubre de 2012, en que ningún pago de aportes a pensión existió; asimismo, a partir de noviembre de 2014, los aportes a pensión continuaron bajo la razón social de Emplear S.A.29, lo que permite acreditar que la vinculación con Echeverri Herrán S.A.S. inició el 23 de julio de 2010 y fue permanente en el tiempo, hasta que se tercerizó la relación laboral mediante la empresa Emplear S.A. De otro lado, obra un contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscrito entre el promotor de la litis y Emplear S.A., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 11 de noviembre de 2014, se describió que el trabajador sería remitido a Echeverri Herrán S.A.S., para que desempeñara las labores requeridas por la empresa usuaria, en virtud de un incremento del servicio, con un salario de $1’136.000 y se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada30; reposa igualmente la ficha de ingreso suscrita el 11 de noviembre de 2016, en que se describió que el cargo del trabajador sería el de oficial de pintura 31; de igual forma, obra una comunicación suscrita el 12 de 29 C. 01 PDF 17 fls. 60 a 70 e.d. 30 C. 01 PDF 06 fls. 16 y 17 e.d. 31 C. 01 PDF 06 fl. 20 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral noviembre de 2016 por Echeverri Herrán S.A.S. y dirigida a Emplear S.A., en que informa que el demandante laboró hasta el 10 de noviembre de 201532; asimismo, la liquidación de prestaciones sociales realizada por Emplear S.A. determina que la relación se extendió del 11 de noviembre de 2014 al 10 de noviembre de 201533.
Reposa un segundo contrato de trabajo por obra o labor, suscrito el 24 de noviembre de 2015 entre el demandante y Emplear S.A., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 19 de noviembre de 2015, se describió que el trabajador sería remitido a Echeverri Herrán S.A.S., para que desempeñara las labores requeridas por la empresa usuaria en el cargo de pintor, con un salario de $1’064.000 más auxilio de transporte y se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada34; obra igualmente la liquidación de prestaciones sociales realizada por Emplear S.A., en que determina que la relación se extendió del 19 de noviembre de 2015 al 30 de enero de 201835.
Del anterior recuento probatorio de elementos testimoniales y documentales apreciados en conjunto, se desprende que, si bien se pactaron múltiples formas de vinculación entre Carlos Alberto Franco Giraldo y Echeverri Herrán S.A.S. entre el 23 julio de 2010 y el 30 enero de 2018, lo cierto es que todas ellas tuvieron el mismo objeto contractual, pues el promotor de la litis siempre se desempeñó como pintor en las diferentes obras o bienes raíces de propiedad de Echeverri Herrán S.A.S., inicialmente contratado de manera directa y, a partir del 11 de noviembre de 2014, como trabajador en misión vinculado mediante Emplear S.A., sin que tampoco pueda advertirse una real solución de continuidad entre un vínculo y otro, comoquiera que si bien existió una interrupción de un mes exacto en el pago de los aportes a pensión entre septiembre de 2012 y noviembre de 2012, lo cierto es que, analizado el contexto de la relación laboral y teniendo en cuenta su extensión en el tiempo, se evidencia que dicho lapso es insuficiente para considerarlo como una interrupción legítima, mientras que si bien se evidencia que el primer lazo con la empresa temporal culminó el 10 de noviembre de 2015 y el siguiente inició el 19 del mismo mes y año, lo cierto es que dicho lapso tampoco puede entenderse como una interrupción relevante, en tanto durante todo el tiempo de la relación laboral se mantuvieron las condiciones generales de vinculación, en especial, las partes y la real función, elementos que permiten inferir una continuidad del servicio.
Asimismo, la Sala advierte que existió una desnaturalización de la actividad de la empresa de servicios temporales demandada, porque ninguna prueba acredita que 32 C. 01 PDF 06 fl. 22 e.d. 33 C. 01 PDF 11 fl. 38 e.d. 34 C. 01 PDF 16 fls. 24 a 26 e.d. 35 C. 01 PDF 11 fl. 38 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Emplear S.A. hubiera sido autorizada para actuar en esa actividad, también se superó en demasía el tiempo de seis meses, prorrogables por otros seis meses que autoriza la ley, sin que sea de recibo el argumento de Echeverri Herrán S.A.S. y Emplear S.A., relativo a que el segundo contrato mediante la empresa temporal se extendió más del tiempo legal, en virtud de la situación de salud del demandante, porque el promotor de la litis venía con una continuidad laboral superior a la legal con Echeverri Herrán S.A.S. desde el año 2010, mientras aquella vicisitud se presentó hacia el año 2015.
Tampoco se presentó prueba alguna para acreditar que el envío del trabajador se hubiera realizado para cubrir incrementos en la producción o en la necesidad del servicio dentro de la empresa usuaria, si es que ni siquiera se adjuntó el presunto acuerdo comercial suscrito entre ambas demandadas que justificara el envío del personal en misión y tanto la representante legal de Echeverri Herrán S.A.S. como la testigo Luz Amanda Valencia Salazar aceptaron que la contratación con la empresa temporal fue continua en el tiempo, situaciones todas que, por rebote, permiten establecer que la empresa de servicios temporales fungió ilegítimamente como intermediaria laboral y, por tanto, debe responder solidariamente por las acreencias laborales que se adeuden al trabajador.
Asimismo, como la existencia de los dos contratos por obra o labor determinada con la empresa temporal fue tan solo aparente y, en realidad, el demandante prestó un servicio personal de carácter continuo del 23 de julio de 2010 al 30 de enero de 2018, se debe declarar la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido. Así las cosas, se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Carlos Alberto Franco Giraldo y Echeverri Herrán S.A.S., que se extendió desde el 23 de julio de 2010 hasta el 30 de enero de 2018, vínculo en que Emplear S.A. actuó como intermediaria laboral a partir del 11 de noviembre de 2014 y, por lo tanto, debe responder como solidaria a partir de dicha fecha.
En relación con el salario del demandante, la historia laboral expedida por Protección S.A. el 29 de abril de 2018 evidencia que Carlos Alberto Franco Giraldo devengó el salario mínimo legal mensual vigente entre los años 2010 hasta junio de 2012, $1’050.000 desde julio de 2012 hasta el 10 de noviembre de 201436; por su parte, los comprobantes de nómina aportados por Echeverri Herrán S.A.S. evidencian que el trabajador percibió un salario de $1’136.000 del 11 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 y de $1’064.000 de diciembre de 2014 hasta enero de 201837. 36 C. 01 PDF 17 fls. 60 a 70 e.d. 37 C. 01 PDF 14 fls. 11, 13, 16, 19, 21, 24, 30, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 61, 64, 66, 69, 72, 75, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 107, 110, 113, 116, 119, 122, 125, 128, 131, 135 y 140 y PDF 18 fls. 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 39 y 41 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 29 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Estabilidad laboral reforzada por salud e ineficacia de despido Rememórese que el promotor de la litis pretendió que se declarara que tiene derecho a la garantía de la estabilidad laboral reforzada y que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, como admitió el juzgador en la etapa de fijación del litigio sin reparo alguno de los demandados38, por lo que la Sala analizará si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a dicha pretensión, con las consecuencias respectivas.
Obra en el expediente la evaluación funcional realizada el 25 de marzo de 2015 por la EPS Sura, en que determinó que Carlos Alberto Franco Giraldo padece de anterolistesis grado I de L5/S1, con espondilosis bilateral y compromiso neuroforaminal bilateral – trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía, determinó una pérdida de capacidad laboral del 25,9%, de origen común y con fecha de estructuración de 25 de marzo de 201539; posteriormente, la EPS Sura suscribió el 27 de mayo de 2015 la carta de remisión dirigida al demandante, mediante la cual entregó al promotor de la litis, el concepto de rehabilitación para el inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la AFP por los diagnósticos mencionados40.
El paciente fue calificado por Protección S.A. mediante el Dictamen No. 163543 de 29 de agosto de 201641, cuyo resultado fue objetado por el demandante42, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío expidió el Dictamen No. 1560-2017 de 15 de febrero de 201743 y, finalmente, como resultado de la apelación contra el mismo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el Dictamen No. 7550327-11987 de 21 de septiembre de 2017, en que determinó que el paciente tiene un diagnóstico de lesión de disco intervertebral lumbar, radiculopatía L4-L5 izquierda severa, que generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 32,30%, de origen común y con fecha de estructuración del 26 de junio de 201644.
Reposan igualmente los historiales de incapacidades médicas expedidos el 22 de julio de 2016 y 3 de mayo de 2018 por la EPS Sura, en los que se evidencia que el promotor de la litis presentó un acumulado de noventa y dos (92) días de incapacidad entre el 1° de septiembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, luego tuvo un acumulado de cuarenta y cinco (45) días de incapacidad entre el 26 de septiembre de 2016 y el 25 de noviembre de 2016 y, finalmente, presentó una incapacidad de treinta (30) días entre el 19 de enero de 2017 y el 17 de febrero de 201745. 38 C. 01 video 24 min. 24:41 a 25:12 e.d. 39 C. 01 PDF 16 fls. 2 a 4 e.d. 40 C. 01 PDF 16 fl. 5 e.d. 41 C. 01 PDF 07 fls. 103 a 112 e.d. 42 C. 01 PDF 17 fls. 12 a 31 e.d. 43 C. 01 PDF 07 fls. 96 a 100 e.d. 44 C. 01 PDF 11 fls. 29 a 35, PDF 17 fls. 43 a 54, PDF 19 fls. 26 a 37 y PDF 26 fls. 16 a 27 e.d. 45 C. 01 PDF 05 fl. 141 y PDF 19 fls. 17 y 18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 30 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Obra una comunicación suscrita el 13 de mayo de 2016 por Emplear S.A. y dirigida al demandante, en que la empresa solicitó el reintegro laboral del trabajador o, en caso de que fuera imposible, que presentara las incapacidades médicas, así como también solicitó al promotor de la litis que realizara los trámites de calificación y que acudiera a una valoración médico laboral el 16 de mayo de 2016 en Bienestar Salud de Armenia, documento que fue recibido por el promotor de la litis, pues este lo aportó como anexo de la demanda46; posteriormente, Emplear S.A. requirió al demandante mediante comunicación de 23 de mayo de 2016, para que entregara las incapacidades que tuviera para proceder a su pago47, documento que también fue aportado por el demandante como anexo de la demanda.
Obra igualmente el certificado médico de aptitud laboral expedido el 16 de mayo de 2016 por Néstor Mauricio Lezama Velásquez, médico ocupacional adscrito a Bienestar Salud BS S.A., que determinó que Carlos Alberto Franco Giraldo tenía una “patología osteomuscular, altamente incapacitante, de presunto origen común; trabaja en oficios varios.
Considero debe permanecer incapacitado por su EPS, y requiere de forma prioritaria, valoración por medicina laboral EPS y AFP para proceder a calificación de su PCL. Paciente con restricciones múltiples” 48. Asimismo, Echeverri Herrán S.A.S. informó el 24 de mayo de 2016 a Emplear S.A., que el demandante se había reintegrado a sus labores los días 28, 29 y 30 de abril de 2016, sin que hubiera laborado posteriormente, ni tampoco entregó incapacidades médicas49.
Emplear S.A. requirió nuevamente al demandante, mediante comunicación de 25 de agosto de 2016, para que presentara las incapacidades médicas que tuviera, so pena de que se aceptara la renuncia tácita, pues la última incapacidad había vencido el 23 de marzo de 201550; sin embargo, dicho documento carece de prueba de envío o recibido por parte del trabajador.
Emplear S.A. remitió dos comunicaciones, el 29 de agosto de 2016 ante Protección S.A. y el 30 de agosto de 2016 ante la EPS Sura, para que dichas entidades informaran la razón por la que habían dejado de expedir incapacidades médicas al demandante51; Protección S.A. profirió respuesta el 5 de septiembre de 2016, notificada el 15 de septiembre de 2016 a Emplear S.A., en que informó que el caso del demandante estaba en análisis52, mientras que la EPS Sura contestó el 19 de 46 C. 01 PDF 06 fl. 7 e.d. 47 C. 01 PDF 06 fl. 13 e.d. 48 C. 01 PDF 05 fl. 138 y PDF 06 fl. 38 e.d. 49 C. 01 PDF 06 fl. 15 e.d. 50 C. 01 PDF 11 fl. 10 e.d. 51 C. 01 PDF 11 fls. 12 y 13 e.d. 52 C. 01 PDF 11 fl. 15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 31 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral septiembre de 2016 respecto de las incapacidades que “estas las expide el médico tratante si existe la pertinencia médica, de lo contrario el trabajador debe de presentarse a laborar”, por lo que el paciente había sido citado a valoración con médico laboral de la EPS para el 21 de septiembre de 201653.
Emplear S.A. suscribió también el 2 de septiembre de 2016 una comunicación dirigida al demandante, en que informaba que la ARL condicionó sus labores a ciertas prevenciones y restricciones, por lo que el trabajador debía presentarse a laborar a la empresa, misma que tendría en cuenta las restricciones descritas en un documento adjunto que no fue aportado, so pena de aceptar la renuncia tácita o en caso de que el trabajador tuviera alguna incapacidad médica, la presentara inmediatamente54, documento que carece de prueba de envío y recepción por parte del trabajador.
Posteriormente, Emplear S.A. comunicó el 25 de marzo de 2017 al demandante que la incapacidad médica otorgada por Oncólogos de Occidente el 15 de noviembre de 2016 era por quince días, por lo que los pagos serían suspendidos, hasta que presentara el resto de incapacidades, documento que fue recibido por el trabajador55; asimismo, Emplear S.A. solicitó el 17 de julio de 2017 al promotor de la litis que aportara los soportes de las incapacidades médicas causadas durante los años 2015, 2016 y 2017, tras estimar que el trabajador había omitido justificar los salarios recibidos, tampoco había laborado y dejó de presentarse a trabajar, lo que se entendía como una renuncia tácita al puesto de trabajo, documento que fue recibido el 19 de julio de 2017 por el trabajador56.
De otro lado, obra en el expediente el concepto médico funcional expedido el 29 de agosto de 2017 por María Cristina Cortés Isaza, médico especialista en salud ocupacional adscrita a la EPS Sura, en que ordenó el reintegro laboral del demandante con carta de recomendaciones 57, concepto que fue notificado a Carlos Alberto Franco Giraldo, mediante oficio de 29 de agosto de 2017, en que la EPS Sura informó al paciente que tenía un diagnóstico de espondilolistesis, dolor crónico y que podía reincorporarse a su actividad laboral, con las siguientes recomendaciones funcionales: “durante 6 meses, se recomienda disminuir actividades que impliquen: Levantar y transportar pesos de forma manual mayores a los 12 kg.
Movimientos de flexión, extensión y rotación de manera repetitiva o sostenida de la columna lumbar. Caminatas superiores a 60 minutos ni por terrenos irregulares. El uso de herramientas que generen alto impacto o vibración de cuerpo entero. Estas recomendaciones deben tenerse en cuenta tanto en las actividades laborales como extralaborales durante 6 53 C. 01 PDF 11 fls. 16 y 17 e.d. 54 C. 01 PDF 11 fl. 14 e.d. 55 C. 01 PDF 11 fl. 18 e.d. 56 C. 01 PDF 11 fl. 22 e.d. 57 C. 01 PDF 06 fls. 33 y 34 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 32 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral meses o hasta tener un concepto diferente por parte de sus médicos tratantes (…) Debe informar a su empleador sobre sus condiciones de salud y las anteriores recomendaciones para poder ser implementadas dentro del ambiente laboral.
El empleador es responsable de ordenar las evaluaciones médicas ocupacionales posincapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor de acuerdo con la resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, y en estas evaluaciones se emitirán los conceptos sobre restricciones existentes y las recomendaciones que sean pertinentes desde el ámbito laboral” 58.
Sin embargo, Néstor Mauricio Lezama Velásquez, Especialista en Salud Ocupacional, Gerencia y Control de Riesgos adscrito a Gestión y Manejo en Salud S.A.S. – Gema, empresa contratada por Emplear S.A., emitió un nuevo concepto de aptitud ocupacional el 15 de septiembre de 2017, en que determinó que, pese a que el área de medicina laboral de la EPS había dispuesto el reintegro, lo cierto era que el demandante “no cumple crieterios (sic) para reingreso, no cumple criterios para reubicación, imposibilidad inclusive de cumplimiento mínimo de exigencia en cargo administrativo (no puede realizar funciones de organización, traslado de peso mínimo o cumplimiento de normas de seguridad básicas como uso de zapato).
Considero recomendaciones emitidas por EPS son de forma general para su patología sin considerar el estado real del trabajador, lo cual genera riesgo personal e institucional de reintegro. Debe esperarse concepto de Junta Nacional”, por lo que el médico emitió como recomendaciones “evitar labores que requieran desplazamiento largo – Evitar tareas y procesos que requieran bipedestación prolongada – Evitar tareas y procesos que requieran levantamiento forzado de cargas” 59.
Después de ello, Emplear S.A. suscribió el 5 de octubre de 2017 una comunicación dirigida al demandante, en que solicitó al promotor de la litis que adjuntara las incapacidades, porque sin ellas no podía pagar el salario; asimismo, informó al demandante sobre una nueva cita con el médico laboral de la empresa para el 9 de octubre de 2017, para emitir el concepto de reingreso con recomendaciones60; sin embargo, dicho documento que carece de prueba de envío o recepción por parte del trabajador.
Finalmente, obra una liquidación de prestaciones sociales realizada por Emplear S.A. el 1° de febrero de 2018, en que se liquidaron las vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías causados hasta el 30 de enero de 58 C. 01 PDF 06 fl. 32 e.d. 59 C. 01 PDF 11 fl. 27 e.d. 60 C. 01 PDF 11 fl. 36 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 33 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 201861, valores que fueron consignados judicialmente a favor del demandante el 31 de enero de 201862, por lo que Emplear S.A. suscribió una comunicación el 9 de febrero de 2018 dirigida al promotor de la litis, en que dicha empresa dispuso que “por medio de la presente adjunto copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales LQ-005618 a fecha 31 de Enero (sic) de 2018, consignada en el Juzgado Tercero Laboral de la Ciudad de Armenia.
Igualmente se le adjunta Orden (sic) para realizarse el Examen Médico de Retiro (sic)”63, documento que carece de prueba de recepción por parte del demandante, porque Servientrega devolvió el 13 de febrero de 2018 el documento al remitente64. Del anterior recuento documental, se desprende que Carlos Alberto Franco Giraldo tuvo una condición de salud que impidió o dificultó significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, porque fue diagnosticado con lesión de disco intervertebral lumbar y radiculopatía L4-L5 izquierda severa, enfermedades por las que fue incapacitado por largos periodos, fue evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e incluso los médicos ocupacionales expidieron diferentes recomendaciones médicas para su reincorporación laboral, a tal punto que el médico ocupacional contratado por Emplear S.A. como intermediaria laboral, determinó que el demandante incumplía los requisitos para el reingreso o reubicación, porque carecía de posibilidades de ejercer siquiera un cargo administrativo, circunstancias todas que permiten tener como acreditado el primer requisito para aplicar la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
De igual forma, los padecimientos del demandante eran conocidos por Echeverri Herrán S.A.S. y Emplear S.A., pues la primera de dichas sociedades informó a Emplear S.A. que el trabajador solo se había reintegrado laboralmente los días 28 a 30 de abril de 2016, sin que hubiera presentado incapacidades posteriormente; asimismo, dicha sociedad aportó los comprobantes de pago de nómina mensuales del trabajador, mismos que incluían anotaciones sobre el trasegar de las incapacidades del promotor de la litis65, mientras que la segunda sociedad requería continuamente al demandante para que aportara las incapacidades médicas que justificaran su ausencia laboral, así como para que gestionara el trámite de calificación respectivo, situaciones todas que permiten evidenciar que ambas empresas estaban al tanto de la situación de salud del promotor de la litis. 61 C. 01 PDF 11 fl. 44 e.d. 62 C. 01 PDF 11 fl. 43 e.d. 63 C. 01 PDF 11 fl. 45 e.d. 64 C. 01 PDF 11 fl. 46 e.d. 65 C. 01 PDF 14 fls. 11, 13, 16, 19, 21, 24, 30, 32, 35, 38, 41, 44, 47, 50, 53, 56, 59, 61, 64, 66, 69, 72, 75, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 107, 110, 113, 116, 119, 122, 125, 128, 131, 135 y 140 y PDF 18 fls. 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 39 y 41 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 34 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Lo anterior muestra que Carlos Alberto Franco Giraldo gozaba de la estabilidad laboral reforzada 66, por lo que Echeverri Herrán S.A.S. debía solicitar la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo para finalizar la relación laboral, sin que así lo hubiere hecho, de allí que sea forzoso presumir que la terminación del contrato fue por razón de la condición física, sin que se hubiera desvirtuado dicha presunción, como pasa a explicarse.
Al respecto, rememórese que, en el presente asunto, resulta pacífico que el demandante dejó de prestar sus servicios personales durante el interregno en que las demandadas dejaron de pagar el salario, vale decir, por lo menos desde el 16 de julio de 2017, pues el recurrente argumentó que ello había ocurrido, porque la EPS se negó a expedir más incapacidades médicas, pese a su estado de salud; asimismo, Echeverri Herrán S.A.S. y Emplear S.A. argumentaron que el vínculo finalizó el 30 de enero de 2018 en virtud del abandono del cargo o renuncia tácita del trabajador, que dejó de presentarse a trabajar, sin tener incapacidades médicas vigentes.
Sin embargo, el análisis de los documentos descritos en antecedencia, permite inferir que el promotor de la litis se encontraba imposibilitado físicamente para reintegrarse a sus funciones o ser reubicado en un cargo administrativo, como fue determinado el 15 de septiembre de 2017 por Néstor Mauricio Lezama Velásquez, Especialista en Salud Ocupacional, Gerencia y Control de Riesgos adscrito a Gestión y Manejo en Salud S.A.S., empresa contratada por Emplear S.A., de allí que, en tales condiciones, la gestión que se encontraba pendiente para nada podía ser que el promotor de la litis se reintegrara a su trabajo o que presentara incapacidades médicas, sino que lo correcto era que Echeverri Herrán S.A.S., como empleador, solicitara el permiso ante el Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo con el demandante, ante la imposibilidad de este de desempeñar sus labores, empero, como la empresa omitió solicitar dicho permiso y decidió terminar el contrato de trabajo el 30 de enero de 2018, ninguna justa causa se advierte en dicho actuar y, por lo tanto, procede el reintegro laboral del trabajador.
Así las cosas, se declarará que la terminación del contrato de trabajo de Carlos Alberto Franco Giraldo acontecida el 30 de enero de 2018 fue ineficaz; en consecuencia, se condenará a Echeverri Herrán S.A.S. a reintegrar a Carlos Alberto Franco Giraldo en el cargo que desempeñaba o a un cargo de igual o superior categoría al que tenía y que sea compatible con su discapacidad; para todos los efectos legales, se tendrá que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; por lo tanto, 66 Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 35 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral se condenará a la demandada mencionada al pago de los salarios, prestaciones dejadas de percibir y los aportes al sistema de seguridad social causados entre la fecha de la terminación del vínculo y aquella en que el empleado sea reintegrado; asimismo, se condenará a la demandada al pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta el último salario del demandante de un millón sesenta y cuatro mil pesos ($1’064.000), se advierte que Echeverri Herrán S.A.S. adeuda a Carlos Alberto Franco Giraldo la suma de seis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($6’384.000) por la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea del caso cuantificar por ahora las demás acreencias concedidas, como ha sido establecido por esta Corporación67.
Salarios Carlos Alberto Franco Giraldo solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los salarios causados a partir del 16 de julio de 2017 hasta el final del vínculo laboral; sin embargo, Emplear S.A. y Echeverri Herrán S.A.S. se opusieron a dicho pago, tras argumentar que el promotor de la litis carecía de derecho al mismo, ante su ausencia injustificada al trabajo, máxime si el médico laboral había ordenado el reintegro desde el 29 de agosto de 2017 y el trabajador nunca compareció a ejercer sus labores, por lo que deberá determinarse si el demandante tiene derecho a los salarios pretendidos.
Al respecto, los historiales de incapacidades médicas expedidos el 22 de julio de 2016 y 3 de mayo de 2018 por la EPS Sura evidencian que, en efecto, el demandante carecía de incapacidades médicas para el 16 de julio de 2017, porque la última de ellas venció el 17 de febrero de 201768. Sin embargo, teniendo en cuenta los exámenes médico ocupacionales descritos en el apartado inmediatamente anterior, se desprende que, si bien Carlos Alberto Franco Giraldo dejó de presentarse a trabajar por lo menos desde el 16 de julio de 2017, fecha en que Echeverri Herrán S.A.S. dejó de pagar salarios al trabajador, lo cierto es que la ausencia del promotor de la litis se encontraba justificada, porque los conceptos de aptitud ocupacional expedidos por la empresa 67 Véase la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida dentro del proceso laboral con radicación 63-001-31-05-003-2019-00333-01 (218), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes. 68 C. 01 PDF 05 fl. 141 y PDF 19 fls. 17 y 18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 36 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral contratada por Emplear S.A. determinaron que el trabajador estaba incapacitado para reintegrarse a su cargo o siquiera para ser reubicado en un puesto en que desarrollara labores administrativas 69, lo que impedía exigir al trabajador que volviera a su función, mientras que correspondía al empleador Echeverri Herrán S.A.S. realizar las gestiones respectivas para obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador.
Ahora, como Echeverri Herrán S.A.S. omitió realizar las gestiones para finalizar el vínculo laboral con el demandante mediante la autorización respectiva, que tan solo culminó el 30 de enero de 2018, la Sala concluye que existió culpa de parte del empleador en la prolongación de la falta de prestación del servicio del trabajador y, por lo tanto, aquel deberá responder por los salarios causados entre el 16 de julio de 2017 y el 30 de enero de 2018, sin que exista prueba de pago de tales conceptos, pues la liquidación de prestaciones sociales realizada por Emplear S.A. el 1° de febrero de 2018 y consignada judicialmente a favor del trabajador, solo incluyó los conceptos de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías70.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta el último salario del demandante de un millón sesenta y cuatro mil pesos ($1’064.000), por un total de ciento noventa y cinco (195) días adeudados, se advierte que Echeverri Herrán S.A.S. adeuda a Carlos Alberto Franco Giraldo la suma de seis millones novecientos dieciséis mil pesos ($6’916.000) por los salarios causados del 16 de julio de 2017 al 30 de enero de 2018.
Culpa patronal El promotor de la litis solicitó que se condenara a Echeverri Herrán S.A.S. al pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, tras argumentar que su enfermedad tenía un origen laboral y el empleador había tenido culpa en la ocurrencia de la misma, por lo que deberá establecerse, en primer lugar, si la enfermedad del trabajador tiene el origen invocado.
Al respecto, obra en el expediente la evaluación funcional realizada el 25 de marzo de 2015 por la EPS Sura, en que determinó que las patologías de anterolistesis grado I de L5/S1, con espondilosis bilateral y compromiso neuroforaminal bilateral – trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía tenían un origen común 71. 69 C. 01 PDF 11 fl. 27 e.d. 70 C. 01 PDF 11 fls. 43 y 44 e.d. 71 C. 01 PDF 16 fls. 2 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 37 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Por su parte, Protección S.A. expidió el Dictamen No. 163543 de 29 de agosto de 2016, en que determinó que las patologías de dolor de columna lumbar recurrente crónico, lesiones de disco intervertebral y segmentos móviles estenosis lumbar y radiculopatía L4-L5 izquierda severa tenían un origen común 72, dictamen cuyo resultado fue objetado por el demandante73, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío expidió el Dictamen No. 1560-2017 de 15 de febrero de 2017, en que determinó que las patologías de lesión de disco intervertebral lumbar y radiculopatía L4-L5 izquierda severa tenían un origen común 74 y, finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el Dictamen No. 7550327-11987 de 21 de septiembre de 2017, en que mantuvo los mismos diagnósticos y el origen común 75, documentos que conservan su valor probatorio pleno, pues el interesado ninguna pretensión de ineficacia presentó contra los mismos.
De otro lado, obra el peritaje rendido por la Profesional en Salud Ocupacional Lina Marcela Henao Marín a instancias del promotor de la litis 76, cuyo traslado, aclaración y complementación se surtió en la audiencia de 16 de noviembre de 201877, experticia que concluyó que la documentación disponible era insuficiente para determinar el origen de la enfermedad presentada por Carlos Alberto Franco Giraldo, pues era indispensable conocer la historia clínica de años anteriores a su vinculación laboral con las empresas demandadas y/o los exámenes médico ocupacionales de ingreso en cada periodo de vinculación; sin embargo, la historia clínica contenida en el expediente solo constaba desde el 2014 y, si bien era posible concluir que las funciones del demandante podían causar una degeneración de la enfermedad, lo cierto es que era imposible determinar el origen de la misma, sin contar con los antecedentes médicos respectivos.
Así, como ninguna prueba del expediente permite acreditar que las enfermedades sufridas por el promotor de la litis tengan un origen laboral y eventualmente mostrarían lo contrario, la Sala advierte que se incumpla el primer requisito para el estudio de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, lo que torna inane el análisis de los demás requisitos.
Excepciones 72 C. 01 PDF 07 fls. 103 a 112 e.d. 73 C. 01 PDF 17 fls. 12 a 31 e.d. 74 C. 01 PDF 07 fls. 96 a 100 e.d. 75 C. 01 PDF 11 fls. 29 a 35, PDF 17 fls. 43 a 54, PDF 19 fls. 26 a 37 y PDF 26 fls. 16 a 27 e.d. 76 C. 01 PDF 32 fls. 7 a 21 e.d. 77 C. 01 video 34 min. 5:28 a 1:07:11 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 38 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con la excepción de prescripción, la misma se declarará sin éxito, porque entre la fecha de causación del primer salario reconocido - 16 de julio de 2017 y la fecha de presentación de la demanda – 11 de diciembre de 201778 – transcurrieron menos de tres años, mientras que la terminación del contrato de trabajo – 30 de enero de 2018 – ocurrió en el transcurso del proceso; finalmente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles.
En cuanto a los medios defensivos de falta de legitimación por pasiva, mala fe del demandante y ecuménica propuestos por Echeverri Herrán S.A.S. y los de falta de causa para demandar las aspiraciones contenidas en esta demanda, buena fe y la innominada o genérica propuestos por Emplear S.A., deben entenderse resueltos con los argumentos de esta providencia, pues aquellos ni siquiera alcanzan la categoría de excepciones. 4.3.
Conclusión i) El vínculo que sostuvo Carlos Alberto Franco Giraldo con Echeverri Herrán S.A.S. fue laboral, vinculación que se extendió del 23 de julio de 2010 al 30 de enero de 2018, relación en que Emplear S.A. actuó como intermediaria a partir del 11 de noviembre de 2014 y debe responder como responsable solidaria desde esa fecha; ii) procede el reintegro laboral pretendido, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) procede el pago de los salarios pretendidos desde el 16 de julio de 2017, pero es improcedente la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal; iv) ante la procedencia del reintegro, resulta inane estudiar la indemnización moratoria pretendida como subsidiaria; v) se declararán fracasados los medios exceptivos. 5.
Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Carlos Alberto Franco Giraldo y Echeverri Herrán S.A.S., que se extendió desde el 23 de julio de 2010, vínculo en que Emplear S.A. actuó como intermediaria laboral a partir del 11 de noviembre de 2014 y, por lo tanto, debe responder como solidaria a partir de dicha fecha, relación laboral cuya terminación ocurrida el 30 de enero de 2018 fue ineficaz; en consecuencia, se condenará a Echeverri Herrán S.A.S. y solidariamente a Emplear S.A., a partir del 11 de noviembre de 2014, a reintegrar sin solución de continuidad a 78 C. 01 PDF 02 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 39 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Carlos Alberto Franco Giraldo en el cargo que ocupaba o uno de igual o superior categoría, que sea compatible con su discapacidad, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes al sistema de seguridad social causados entre la fecha de la terminación del vínculo y hasta el momento del reintegro, así como a la suma de seis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($6’384.000) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y seis millones novecientos dieciséis mil pesos ($6’916.000) por concepto de los salarios adeudados desde el 16 de julio de 2017 hasta el 30 de enero de 2018; se denegará la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal; se mantendrá la negativa de las demás pretensiones de la demanda, ante la falta de reproche sobre tales aspectos; se declararán frustráneos los medios exceptivos propuestos por Echeverri Herrán S.A.S. y Emplear S.A.; se mantendrá la condena en costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de las demandadas Protección S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - sustituida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A., pero se revocará la condena en costas a favor de Echeverri Herrán S.A.S. y Emplear S.A., para, en su lugar, condenar en costas de primera y segunda instancia a dichas demandadas a favor del demandante, ante la revocatoria de la providencia impugnada. 6.
Costas Se mantendrá la condena de primera instancia impuesta al demandante Carlos Alberto Franco Giraldo a favor de Protección S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - sustituida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A., teniendo en cuenta que la absolución de dichas demandadas resultó indiscutida en esta instancia, pero se impondrán costas en ambas instancias a cargo de Echeverri Herrán S.A.S. y Emplear S.A. y a favor del demandante, en proporción del 70%, ante la revocatoria del fallo apelado y la prosperidad parcial de las pretensiones contra dichas demandadas, de acuerdo con los numerales 4° y 5° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 40 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Revocar integralmente la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Franco Giraldo contra Echeverri Herrán Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S., Emplear S.A., Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., sustituida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Carlos Alberto Franco Giraldo y Echeverri Herrán Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S., que se extendió desde el 23 de julio de 2010, vínculo en que Emplear S.A. actuó como intermediaria laboral a partir del 11 de noviembre de 2014 y, por lo tanto, debe responder como solidaria a partir de dicha fecha, relación laboral cuya terminación ocurrida el 30 de enero de 2018 fue ineficaz.
Segundo: Condenar a Echeverri Herrán S.A.S. y solidariamente a Emplear S.A., a reintegrar sin solución de continuidad a Carlos Alberto Franco Giraldo en el cargo que ocupaba o uno de igual o superior categoría, que sea compatible con su discapacidad, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes al sistema de seguridad social causados entre la fecha de la terminación del vínculo y hasta el momento del reintegro, así como a la suma de seis millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($6’384.000) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y seis millones novecientos dieciséis mil pesos ($6’916.000) por los salarios adeudados desde el 16 de julio de 2017 hasta el 30 de enero de 2018”.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Declarar fracasados los medios exceptivos propuestos por Echeverri Herrán Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S. y Emplear S.A. Quinto: Condenar en costas de primera instancia al demandante Carlos Alberto Franco Giraldo y a favor de las demandadas Administradora de Fondo de Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) 41 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Pensiones y Cesantía Protección S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., sustituida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A. De otro lado, condenar en costas en esta instancia a las demandadas Echeverri Herrán Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S. y Emplear S.A., a favor del demandante Carlos Alberto Franco Giraldo, en proporción del 70%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
Liquídense”. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de los demandados Echeverri Herrán Sociedad por Acciones Simplificada S.A.S. y Emplear S.A., a favor del demandante Carlos Alberto Franco Giraldo, en proporción del 70%. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00374-01 (130) Exp.
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