Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Principio de congruencia: Hay lugar a decretar la nulidad cuando el Juez laboral excede su facultad de interpretar la demanda y desvincula a una de las partes que conforman la litis «(…) el Tribunal advierte que, ante la claridad del escrito de demanda, el juez se encontraba impedido para realizar alguna interpretación en que variara las partes el petitum demandatorio, mediante la desvinculación sorpresiva de la demandada directa y la continuación del trámite contra el demandado en solidaridad, pues, en las condiciones en que fueron instauradas las demandas de la referencia, el asunto no podía decidirse sin la comparecencia de la demandada principal Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad "Los Girasoles" independientemente de las resultas del proceso, porque la responsabilidad del demandado solidario en los presentes trámites dependía necesariamente de que se estableciera alguna responsabilidad frente a la corporación mencionada, es decir, si obligado principal tampoco puede predicarse la solidaridad del otro sujeto que respaldaría el compromiso reclamado.
Así, la modificación de la parte demandada realizada por el juez a quo constituyó un descarrío en la interpretación de la demanda, con la secuela de la incongruencia de la sentencia, por haberse alterado sustancialmente las partes de la controversia, pues la desvinculación del demandado principal impedía condenar o absolver de forma independiente al deudor solidario, quien, se insiste, solo podía responder por las condenas que se impusieran al empleador desvinculado, de allí que la modificación en la parte pasiva del proceso tuviera efectos al proferir la sentencia que definiera el litigio, porque al excluirse a la demandada principal, el juez de ninguna manera podía estudiar la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad "Los Girasoles", mucho menos la condición de beneficiario del ICBF, como aconteció en el presente asunto (…)».
PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Caso en que el Juez conoce, por otros litigios, la inexistencia del demandado y ordena su desvinculación del proceso sin contar con pruebas que respalden dicha decisión «De igual forma, la Sala advierte que el despacho soportó la desvinculación de la demandada principal con base en la "información que reposa en los diferentes procesos que se tramitan en este Juzgado (sic)”, sin que para ese momento obrara prueba en este expediente sobre la cancelación de la personería jurídica de la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad "Los Girasoles"; asimismo, el juez tampoco estableció el estado en que se encontraba la liquidación de dicha entidad, ni indagó sobre representantes transitorios o la existencia de sucesores procesales, lo que tornaba aun más inadecuada la exclusión de dicha agremiación, en tanto competía al juez establecer la situación jurídica real de dicha demandada, en lugar de excluirla del trámite, conclusiones todas que han sido adoptadas por esta corporación en asuntos similares, contra los mismos demandados».
Fuentes: numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exps. Nos. 63-001-31-05-003-2017-00138-01 (474), 63-001-31-05-003-2017-00207-01 (Acumulado) y 63-001-31-05-003-2017-00312-01 (Acumulado y desistido1) Armenia, Quindío, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro Sería la oportunidad para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la demandante Yenis Yaneth Escobar Espinosa y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante María Camila García López, todo contra la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Yenis Yaneth Escobar Espinosa contra la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, trámite al que fue llamada en garantía Seguros del Estado S.A., proceso acumulado al ordinario laboral promovido por María Camila García López contra las mismas demandadas y llamada en garantía, sino fuera porque se advierte que durante la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., ante la desvinculación de la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” y la falta de notificación de dicha demandada, cuya comparecencia resultaba indispensable para resolver la controversia.
A cuyo propósito, se considera: Proceso 2017-00138: 1. El 17 de mayo de 20172, Yenis Yaneth Escobar Espinosa presentó una demanda ordinaria laboral contra la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se declarara que entre ella y la primera demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, vinculación en que el ICBF era responsable solidario y, en consecuencia, se condenara a las demandadas, en tales calidades, al pago de las acreencias laborales adeudadas3. 1 La demandante desistió de las pretensiones de este proceso, durante la audiencia de 8 de agosto de 2019, declinación que fue aceptada por el juzgado a quo en la misma diligencia, por lo que dispuso la terminación y archivo de tal expediente (c. 01 carpeta C01Principal video 22 min. 18:48 a 22:10 e.d.). 2 C. 01 carpeta C01Principal PDF 03 fl. 1 e.d. 3 C. 01 carpeta C01Principal PDF 02 fls. 2 a 16 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia4, que la admitió el 5 de junio de 20175; posteriormente, el ICBF contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía contra Seguros del Estado S.A. 6, que también contestó la demanda y la convocatoria aludida7. 3. La demandante solicitó el emplazamiento de la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles”8, mismo que fue ordenado mediante auto de 19 de diciembre de 2017, en que también se designó curador ad – litem para representar dicha entidad9, auxiliar que contestó la demanda10; asimismo, el emplazamiento de dicha demandada se surtió mediante la publicación respectiva en un diario nacional y en la página de la Rama Judicial11. 4.
El juez, mediante auto de 11 de octubre de 2018, excluyó del trámite a la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” y dejó sin efecto las actuaciones surtidas en su contra, tras estimar que, de conformidad con la información que reposaba en otros procesos contra los mismos demandados, se establecía que dicha corporación había perdido la capacidad para ser parte, porque el ICBF canceló su personería jurídica mediante las Resoluciones Nos. 2562 y 8731 de 14 y 22 de septiembre de 2017, respectivamente, por lo que el juzgado dispuso continuar el trámite solo contra el ICBF y la llamada en garantía y ordenó incorporar al proceso la copia de los actos administrativos mencionados12.
Proceso 2017-00207: 5. El 6 de julio de 201713, María Camila García López presentó una demanda ordinaria laboral contra la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se declarara que entre ella y la primera demandada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, vinculación en que el ICBF era responsable solidario y, en consecuencia, que se condenara a las demandadas, en dichas calidades, al pago de las acreencias laborales adeudadas14. 4 C. 01 carpeta C01Principal PDF 03 fl. 1 e.d. 5 C. 01 carpeta C01Principal PDF 04 fls. 1 y 2 e.d. 6 C. 01 carpeta C01Principal PDF 06 fls. 6 a 26 e.d. 7 C. 01 carpeta C01Principal PDF 13 fls. 1 a 19 e.d. 8 C. 01 carpeta C01Principal PDF 08 fl. 7 e.d. 9 C. 01 carpeta C01Principal PDF 08 fls. 15 y 16 e.d. 10 C. 01 carpeta C01Principal PDF 09 fls. 1 a 4 e.d. 11 C. 01 carpeta C01Principal PDF 11 fls. 5 a 11 e.d. 12 C. 01 carpeta C01Principal PDF 14 fl. 1 e.d. 13 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 03 fl. 1 e.d. 14 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 02 fls. 4 a 19 e.d. Exps.
Nos. 63-001-31-05-003-2017-00138-01 (474), 63-001-31-05-003-2017-00207-01 (Acumulado) y 63-001-31-05-003-2017-00312-01 (Acumulado y desistido) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6. Esta demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 15 Armenia, que la admitió el 17 de agosto de 201716; posteriormente, el ICBF contestó la demanda17 y formuló llamamiento en garantía contra Seguros del Estado S.A.18, que también contestó la demanda y la citación mencionada19. 7.
La demandante solicitó el emplazamiento de la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles”20, mismo que fue ordenado mediante auto de 19 de diciembre de 2017, en que también se designó curador ad – litem para representar a esa demandada21, auxiliar que contestó el libelo22. 8. Sin embargo, antes de que se practicara el emplazamiento, el juez, mediante auto de 10 de octubre de 2018, excluyó del trámite a la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” y dejó sin efecto las actuaciones surtidas en su contra, tras estimar que, de conformidad con la información que reposaba en otros procesos contra los mismos invocados, dicha corporación había perdido la capacidad para ser parte, porque el ICBF canceló su personería jurídica mediante las Resoluciones Nos. 2562 y 8731 de 14 y 22 de septiembre de 2017, respectivamente, por lo que dispuso continuar el trámite solo contra el ICBF y la llamada en garantía y ordenó incorporar al proceso la copia de los actos administrativos mencionados23.
Antecedentes comunes: 9. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia decretó el 30 de noviembre de 2018 la acumulación del proceso con radicación 2017-00207 al trámite radicado con el número 2017-0013824. 10. El juez profirió sentencia, en que absolvió al ICBF y Seguros del Estado S.A. y declaró probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas por tales entidades, tras considerar que, si bien las demandantes habían demostrado la existencia de los contratos de trabajo pretendidos con la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles”, lo que inicialmente permitiría declarar la responsabilidad solidaria del ICBF, lo cierto era que la cancelación de la 15 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 03 fl. 1 e.d. 16 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 04 fls. 1 y 2 e.d. 17 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 06 fls. 1 a 19 e.d. 18 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 01 fls. 1 y 2 e.d. 19 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 11 fls. 1 a 20 e.d. 20 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 08 fl. 1 e.d. 21 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 08 fl. 10 e.d. 22 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 09 fls. 1 a 3 e.d. 23 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 12 fls. 1 y 2 e.d. 24 C. 01 carpeta C02Acumulado PDF 14 fls. 1 y 2 e.d. Exps.
Nos. 63-001-31-05-003-2017-00138-01 (474), 63-001-31-05-003-2017-00207-01 (Acumulado) y 63-001-31-05-003-2017-00312-01 (Acumulado y desistido) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral personería jurídica de dicha corporación aparejaba la inexistencia jurídica del empleador, lo que impedía condenar solidariamente al ICBF según el artículo 34 del C.S.T., pues sin haberse consolidado la obligación en cabeza del deudor principal, era imposible predicar la consecuente solidaridad de una obligación que no alcanzó a nacer a la vida jurídica25. 11.
Yenis Yaneth Escobar Espinosa y María Camila García López apelaron la sentencia26, pero como la segunda demandante desistió del recurso27, el juzgado dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última28. CONSIDERACIONES 1. El artículo 281 ibidem prevé el principio de congruencia, según el cual, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley; asimismo, dicha norma establece que la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada, a más tardar, en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Frente al principio de congruencia, se advierte que la labor hermenéutica del juzgador no se restringe a hallar sentido solo a los textos normativos, sino que se extiende a interpretar la demanda y fijar su alcance para evitar que se frustren los derechos reclamados; sin embargo, dicha labor tampoco puede resultar ilimitada, porque la interpretación debe mantenerse dentro de los perfiles de la demanda, de tal manera que si el libelo inicial permite advertir con nitidez la naturaleza del reclamo y la dimensión de las pretensiones contra las partes, el juzgador carecerá de posibilidades para modificarlas, porque ello desbordaría su poder hermenéutico, con abandono del verdadero sentido del escrito demandatorio, pues ello comportaría una reforma de la demanda, que escapa de la órbita de competencia del juzgador, comoquiera que dicho acto procesal se encuentra reservado para el demandante.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto en el artículo 145 del C.P.L., define que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se omite la notificación en debida forma del auto 25 C. 01 carpeta C01Principal video 23 min. 26:55 a 1:14:47 e.d. 26 C. 01 carpeta C01Principal video 23 min. 1:14:58 a 1:17:58 e.d. 27 C. 01 carpeta C01Principal PDF 20 fls. 31 y 32 e.d. 28 C. 01 carpeta C01Principal PDF 20 fl. 33 y 34 e.d. Exps.
Nos. 63-001-31-05-003-2017-00138-01 (474), 63-001-31-05-003-2017-00207-01 (Acumulado) y 63-001-31-05-003-2017-00312-01 (Acumulado y desistido) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas indeterminadas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de los extremos del litigio, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado, causal que trasciende al proceso por la importancia de notificar el escrito de demanda al demandado, para garantizar de esta forma sus derechos de defensa y contradicción. 2.
En el presente asunto, se desprende que las demandantes pretendieron que se declarara que entre ellas y la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2016 y, en consecuencia, que se condenara al empleador al pago de las acreencias laborales adeudadas, así como que se determinara que el ICBF era responsable solidario de dichas condenas, como beneficiario de la labor desarrollada.
Aplicados los criterios normativos establecidos en antecedencia, el Tribunal advierte que, ante la claridad del escrito de demanda, el juez se encontraba impedido para realizar alguna interpretación en que variara las partes y el petitum demandatorio, mediante la desvinculación sorpresiva de la demandada directa y la continuación del trámite contra el demandado en solidaridad, pues, en las condiciones en que fueron instauradas las demandas de la referencia, el asunto no podía decidirse sin la comparecencia de la demandada principal Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles”, independientemente de las resultas del proceso, porque la responsabilidad del demandado solidario en los presentes trámites dependía necesariamente de que se estableciera alguna responsabilidad frente a la corporación mencionada, es decir, si obligado principal tampoco puede predicarse la solidaridad del otro sujeto que respaldaría el compromiso reclamado.
Así, la modificación de la parte demandada realizada por el juez a quo constituyó un descarrío en la interpretación de la demanda, con la secuela de la incongruencia de la sentencia, por haberse alterado sustancialmente las partes de la controversia, pues la desvinculación del demandado principal impedía condenar o absolver de forma independiente al deudor solidario, quien, se insiste, solo podía responder por las condenas que se impusieran al empleador desvinculado, de allí que la modificación en la parte pasiva del proceso tuviera efectos al proferir la sentencia que definiera el litigio, porque al excluirse a la demandada principal, el juez de ninguna manera podía estudiar la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles”, mucho menos la condición de beneficiario del ICBF, como aconteció en el presente Exps.
Nos. 63-001-31-05-003-2017-00138-01 (474), 63-001-31-05-003-2017-00207-01 (Acumulado) y 63-001-31-05-003-2017-00312-01 (Acumulado y desistido) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral asunto29, análisis que quebrantó el derecho de defensa de los demandados, principalmente el de la corporación mencionada, que no tuvo la posibilidad de comparecer al proceso, situación que, a su vez, configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., ante la exclusión de un demandado cuya comparecencia resultaba indispensable para resolver la controversia.
De igual forma, la Sala advierte que el despacho soportó la desvinculación de la demandada principal con base en la “información que reposa en los diferentes procesos que se tramitan en este Juzgado (sic)” 30, sin que para ese momento obrara prueba en este expediente sobre la cancelación de la personería jurídica de la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles”; asimismo, el juez tampoco estableció el estado en que se encontraba la liquidación de dicha entidad, ni indagó sobre representantes transitorios o la existencia de sucesores procesales, lo que tornaba aun más inadecuada la exclusión de dicha agremiación, en tanto competía al juez establecer la situación jurídica real de dicha demandada, en lugar de excluirla del trámite, conclusiones todas que han sido adoptadas por esta corporación en asuntos similares, contra los mismos demandados31.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en el proceso 2017-00207, el juez a quo omitió notificar a la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles”, porque si bien el juzgado ordenó su emplazamiento y designó un curador ad – litem para su representación, lo cierto es que no se practicó el emplazamiento de dicha demandada y sin que pueda predicarse la convalidación o saneamiento de dicha nulidad, porque la entidad no ha sido notificada debidamente. 3.
Como secuela de lo anterior, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en los procesos 2017-00138 y 2017-00207, a partir de los autos de 11 y 10 de octubre de 2018, respectivamente, inclusive y en adelante; para renovar la actuación viciada de nulidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia deberá continuar el proceso, en cumplimiento estricto de las normas procedimentales aplicables al caso, mediante la notificación en debida forma de la demandada principal Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” o sus representantes o sucesores principales, garantizando el derecho de defensa y, como juez director del proceso, deberá adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para dilucidar y resolver motivadamente el asunto puesto a su consideración. 29 C. 01 carpeta C01Principal video 23 min. 26:55 a 1:14:47 e.d. 30 C. 01 carpeta C01Principal PDF 14 fls. 1 y 2 y C02Acumulado PDF 12 fls. 1 y 2. 31 Véanse los autos de 10 de septiembre de 2021, proferido en el proceso 63-001-31-05-003-2017-00209-01 (435), M.P. Luis Fernando Salazar Longas y el de 16 de septiembre de 2021, proferido en el proceso 63-001-31-05-003-2018-00134-01 (423), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes.
Exps. Nos. 63-001-31-05-003-2017-00138-01 (474), 63-001-31-05-003-2017-00207-01 (Acumulado) y 63-001-31-05-003-2017-00312-01 (Acumulado y desistido) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los elementos probatorios aportados conservan la validez reconocida en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, resuelve: Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en los procesos 201700138 y 2017-00207, a partir de los autos de 11 y 10 de octubre de 2018, respectivamente, mediante los cuales se desvinculó a la Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” de los procesos, inclusive y en adelante.
Para renovar la actuación viciada de nulidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia deberá continuar el proceso, en cumplimiento estricto de las normas procedimentales aplicables al caso, mediante la debida notificación de la demandada principal Corporación para el Desarrollo y Bienestar Integral de la Comunidad “Los Girasoles” o sus representantes o sucesores principales, garantizando el derecho de defensa y, como juez director del proceso, deberá adoptar todas las medidas necesarias y conducentes para dilucidar y resolver motivadamente el asunto puesto a su consideración. Segundo: Las pruebas practicadas conservarán su validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para que reanude la actuación en la forma descrita en esta providencia. Cuarto: Notifíquese esta decisión a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. César Augusto Guerrero Díaz Exps. Nos. 63-001-31-05-003-2017-00138-01 (474), 63-001-31-05-003-2017-00207-01 (Acumulado) y 63-001-31-05-003-2017-00312-01 (Acumulado y desistido) 7