RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) Armenia, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 181 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jhonnathan Sánchez Buitrago contra Decameron Cinco Herraduras S.A.S. – antes Cinco Herraduras S.A.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con Decameron Cinco Herraduras S.A.S., que presuntamente se extendió desde el 29 de mayo de 2015 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en que fue despedido sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, los aportes a pensión del tiempo laborado, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como que se ordenara remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a costas de la demandada, para que dictaminara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del promotor de la litis y, en caso de que el mismo fuera igual o superior al 50%, se condenara a la demandada al pago de la pensión de invalidez. 1.
De manera subsidiaria, pretendió que se condenara a Decameron Cinco Herraduras S.A.S. al pago del auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones de todo el tiempo laborado, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, falta de consignación de las cesantías, falta de entrega de la dotación y la indemnización según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral1. 1 C. 01 PDF 03 fls. 4 a 10 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En lo que interesa a los recursos de apelación, el promotor de la litis narró que había sido contratado verbalmente el 29 de mayo de 2015 por Decameron Cinco Herraduras S.A.S., para desempeñar el cargo de Steward dentro de las instalaciones del Hotel Decameron Las Heliconias; sin embargo, ese mismo día sufrió un accidente de trabajo mientras bajaba unas escaleras del hotel, por lo que fue trasladado en taxi hasta el hospital de Quimbaya y la demandada entregó $150.000 para gastos médicos.
Expresó que Decameron Cinco Herraduras S.A.S. había omitido la afiliación al sistema de seguridad social integral, por lo que nunca reportó el accidente como laboral y asumió el pago directo de las incapacidades médicas hasta el 9 de noviembre de 2016; sin embargo, la Jefe de Recursos Humanos de la demandada informó que, a partir de esa fecha, dejaría de pagar las incapacidades y tampoco reintegraría al trabajador en su cargo, lo que constituía un despido sin justa causa, máxime si se omitió el permiso del Ministerio de Trabajo, pese a su condición de debilidad manifiesta y la disminución de su capacidad laboral, por lo que procedía el reintegro, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, aportes a pensión de todo el tiempo laborado, la indemnización de 180 días y la pensión de invalidez, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era igual o superior al 50%, aunque aún carecía del dictamen respectivo.
Informó que el empleador adeudaba las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones de todo el tiempo laborado, tampoco consignó las cesantías en un fondo y, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%, debía asumir directamente la indemnización correspondiente, ante la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral2. 2.
Decameron Cinco Herraduras S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, compensación, pago, buena fe exenta de culpa, inexistencia del elemento de subordinación y de prestación personal del servicio en el contrato ejecutado y la genérica; aceptó que Jhonnathan Sánchez Buitrago había sufrido un accidente en desarrollo de la labor para la que fue contratado, que la demandada entregó $150.000 al promotor de la litis, que la empresa pagó las incapacidades médicas, con base en el principio de solidaridad y que nunca afilió al demandante al sistema de seguridad social integral.
Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que había contratado el 29 de mayo de 2015 a Jhonnathan Sánchez Buitrago, mediante un contrato de prestación de servicios, para realizar aseo de la cocina, pues el demandante se había vuelto 2 C. 01 PDF 03 fls. 1 a 19 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral profesional en dicha labor, debido a sus vinculaciones laborales previas con el hotel en la misma actividad.
Sostuvo que el promotor de la litis había sufrido un accidente desde su propia altura mientras ejecutaba la labor contratada, por lo que la enfermería del hotel brindó los primeros auxilios y, como el demandante informó que carecía de vehículo o dinero para transportarse al hospital, la demandada entregó dinero para el transporte, sin que hubiera ocurrido un accidente laboral, ni tampoco hubo omisión de afiliación al sistema de seguridad social integral, porque el promotor de la litis era un contratista independiente.
Arguyó que la empresa había pagado las incapacidades, prestaciones sociales y vacaciones de buena fe y en virtud del principio de solidaridad, como evidenciaban las planillas de pago firmadas por el demandante, de allí que ninguna deuda existiera por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, ni vacaciones; asimismo, la empresa había ayudado al promotor de la litis hasta la última incapacidad que presentó el 10 de noviembre de 2016, que correspondía a aquella culminada el 9 de noviembre de 2016.
Expuso que ningún despido había existido, pues la EPS del régimen subsidiado a la que estaba afiliado el demandante, expidió incapacidades desde el 29 de mayo de 2015 hasta el 4 de julio de 2016 y, a partir de esa fecha, el promotor de la litis acudió a diversos médicos particulares del Quindío y Valle del Cauca, galenos que prorrogaron las incapacidades del 5 de julio de 2016 al 9 de enero de 2017, sin que el promotor de la litis hubiera realizado las terapias, tratamientos ni exámenes de diagnóstico recomendados por los médicos, lo que demostraba que pretendía seguir incapacitado, en lugar de mejorar su condición médica, hechos que fueron manifestados al accionante, quien decidió dejar de presentar incapacidades, aunque ningún despido existió, máxime si tampoco se trataba de un trabajador.
Finalmente, adujo que el demandante carecía de la calidad de discapacitado de conformidad con el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, reglamentada por el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por lo que tampoco tenía derecho a la garantía de estabilidad laboral reforzada3. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jhonnathan Sánchez Buitrago y Decameron Cinco Herraduras S.A.S., que se extendió desde el 29 de mayo de 2015 hasta el 9 de noviembre de 2016; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $971.232 3 C. 01 PDF 11 fls. 1 a 43 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por cesantías, $116.547 por intereses a las mismas, $21.833 por prima de servicios, $14.760 por compensación por vacaciones y a los aportes a pensión causados durante la relación laboral, mediante el cálculo actuarial que liquidara la administradora de fondos de pensiones a la que estuviera afiliado al demandante; denegó las demás pretensiones; declaró probada la excepción de compensación, fracasados los demás medios exceptivos y condenó en costas a la demandada a favor del demandante en un 70%.
La juez a quo tuvo como pacífico que Decameron Cinco Herraduras S.A.S. había contratado el 29 de mayo de 2015 a Jhonnathan Sánchez Buitrago para desarrollar una actividad de limpieza en la cocina del Hotel Decameron Las Heliconias, mismo día en que el demandante sufrió un accidente, que fue atendido en la enfermería del hotel, que la demandada pagó un dinero para que el promotor de la litis se desplazara al hospital de Quimbaya y también pagó las incapacidades médicas hasta el 9 de noviembre de 2016, como fue aceptado desde la contestación de la demanda.
Respecto de la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, la juez fundamentó que, una vez acreditada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, debía presumirse la existencia del contrato de trabajo, sin que Decameron Cinco Herraduras S.A.S. hubiera desvirtuado dicha presunción, pues, según la juzgadora, la actividad para la que fue contratado el demandante de ninguna forma requería conocimientos especializados, ni tenía autonomía, máxime si entre las partes habían existido previamente tres contratos de trabajo a término fijo para la ejecución de la misma actividad; asimismo, la juez determinó que los testimonios de Jhonnatan Salinas Román, Luzmina Castañeda Bustos – jefe de Talento Humano de la demandada - y Pedro Nel Holguín Miller – gerente del Hotel Decameron Las Heliconias confirmaban que el libelista había sido contratado para hacer el aseo de la cocina del hotel y el último testigo agregó que las herramientas, insumos e incluso la dotación especial para desempeñar la actividad fueron entregados por la demandada; finalmente, la juez estimó que las planillas de pago de las incapacidades solo tenían justificación dentro de un contrato de trabajo, de allí que ninguna prueba desvirtuara la subordinación y, por lo tanto, debía declararse la existencia de un contrato de trabajo a partir del 29 de mayo de 2015 al 9 de noviembre de 2016, mediante un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.
Frente al accidente ocurrido, la juez determinó que el mismo era laboral; respecto de la pensión de invalidez o indemnización pretendidas con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, consideró que la historia clínica de urgencias de 9 de noviembre de 2016 evidenciaba que el accidente había generado una fractura de clavícula; sin embargo, ninguna prueba demostraba que el Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante tuviera una disminución en su capacidad laboral, pues pese a que el despacho decretó de oficio la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, lo cierto era que dicha entidad había solicitado exámenes complementarios para emitir el concepto y el juzgado requirió al demandante en diversas oportunidades para que los aportara, sin que atendiera el requerimiento, de allí que el promotor de la litis hubiera incumplido la carga de demostrar la pérdida de capacidad laboral y ello imposibilitaba el estudio de las pretensiones mencionadas.
En relación con la eficacia del despido, la juez expuso que el primer requisito para analizar si existía una garantía de estabilidad laboral reforzada por una limitación de salud, era acreditar que existiera una terminación unilateral del contrato por parte del empleador; sin embargo, el demandante había omitido demostrar la ocurrencia del despido, pues este confesó en su interrogatorio de parte que nunca recibió una carta de terminación del contrato, ni tampoco la manifestación de que se terminaba el vínculo, pero entendió que había sido despedido, porque Luzmina Castañeda manifestó que entregaría los papeles a los abogados para que realizaran las gestiones pertinentes, sin que el demandante hubiera presentado incapacidades posteriores a la empresa, ni tampoco regresara a trabajar; la juez estableció que Luzmina Castañeda había afirmado que nunca refirió al demandante el tema de la terminación del contrato, pues solo solicitó la complementación de las incapacidades, para establecer cuál era su estado de salud, si tenía recomendaciones médicas y qué procedía en su caso, pese a lo cual, el promotor de la litis dejó de presentar incapacidades, tampoco volvió a la empresa, ni realizó reclamaciones posteriores, elementos de los que la juez concluyó que el demandante había omitido demostrar que la terminación del contrato ocurriera por una decisión unilateral de la demandada y, en consecuencia, resultaba irrelevante analizar la eventual disminución de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, ni tampoco podía exigirse una autorización del Ministerio del Trabajo, lo que aparejaba la negativa de las pretensiones principales.
En cuanto a las prestaciones sociales y vacaciones, la juez determinó que el empleador pagaba quincenalmente las incapacidades al trabajador, junto con un porcentaje de cesantías, prima de servicios y vacaciones; respecto de las cesantías, consideró que el artículo 254 del C.S.T. prohibía el pago parcial de las mismas al trabajador antes de la terminación del contrato de trabajo, por lo que, pese a que el empleador había pagado la suma de $949.399 por este concepto, debía perder esos valores y, por lo tanto, pagaría el total de las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral, vale decir del 29 de mayo de 2015 al 9 de noviembre de 2016, que ascendían a la suma de $971.232; frente a los intereses a las cesantías, la juez determinó que los mismos ascendían a $116.547; con relación a la prima de servicios, Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consideró que dicha prestación equivalía a $971.232, pero como el empleador pagó un total de $949.399 por dicho concepto, debía condenarse solo a la diferencia de $21.833; frente a la compensación de vacaciones, estimó que dicha acreencia ascendía a la suma de $485.616, pero como el empleador pagó un total de $470.496, debía ser condenado al restante de $14.760.
La juez denegó la indemnización por falta de consignación de las cesantías, tras estimar que la sanción por haberlas pagado directamente al trabajador significaba su pérdida, sin que, en dicho evento, procediera también la sanción por su falta de consignación, máxime si el empleador actuó de buena fe; en relación con la indemnización moratoria, la juez determinó que también había existido buena fe.
Frente a la excepción de compensación, estimó que debía declararse probada, porque la demandada había pagado parcialmente las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones, sumas que debían tenerse en cuenta al proferir la condena4. 4. Jhonnathan Sánchez Buitrago apeló la sentencia, para lo cual, arguyó que había sido despedido sin justa causa cuando se encontraba en periodo de incapacidad médica, pues Luzmina Castañeda Bustos - jefe de recursos humanos – manifestó que dejaría de pagar las incapacidades y que entregaría los documentos a los abogados, lo que el promotor de la litis entendió como un despido.
Reprochó que se hubiera determinado que para el 9 de noviembre de 2016 no estaba en periodo de incapacidad, pues con la demanda incluso se había aportado una incapacidad del 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2016, lo que demostraba que siguió incapacitado aún después del despido, máxime si, ante la falta de afiliación al sistema de seguridad social, tuvo que ser atendido mediante el régimen subsidiado de salud, pero el médico tratante se negó a expedir nuevas incapacidades al advertir que las secuelas médicas provenían de un accidente de trabajo, por lo que el promotor de la litis tuvo que acudir a médicos particulares.
Replicó que había sido imposible económicamente realizar los exámenes exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues se encontraba desempleado y el total de los exámenes ascendía aproximadamente a $1’300.000, máxime si tampoco era obligación del demandante realizarlos, porque el empleador omitió la afiliación al sistema de seguridad social y, por lo tanto, el accidente laboral era responsabilidad de este5. 4 C. 01 video 20 min. 1:40:29 a 2:45:54 e.d. 5 C. 01 video 20 min. 2:46:09 a 2:49:26 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. Decameron Cinco Herraduras S.A.S. también apeló la sentencia, para lo cual, argumentó que el vínculo que había tenido con Jhonnathan Sánchez Buitrago fue un contrato de prestación de servicios, pues el demandante confesó en su interrogatorio de parte, que solo había sido contratado por el día 29 de mayo de 2015 para hacer un aseo profundo a la cocina del Hotel Las Heliconias.
Igualmente, reprochó que, aunque el artículo 254 del C.S.T. prohibía entregar las cesantías al trabajador, debía reconocerse que el mismo recibió las cesantías durante el tiempo de incapacidad, porque desconocer ese hecho causaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador, en detrimento de la demandada. Replicó que ninguna prestación social adeudaba, pues el despacho había liquidado las mismas, como si el trabajador hubiera tenido incapacidades continuas desde el 29 de mayo de 2015 hasta el 9 de noviembre de 2016, pese a que la demandada pagaba las subvenciones que eran presentadas por el promotor de la litis, vale decir, si este había tenido 25 días de incapacidad en abril, la empresa solo pagaba los 25 días de incapacidad, más los porcentajes por cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones, sin que pudiera reconocer días adicionales6. 6.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, 6 C. 01 video 20 min. 2:49:32 a 2:51:59 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva. 7. En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, Jhonnathan Sánchez Buitrago reiteró los argumentos de la apelación y adicionó que el empleador adeudaba el reajuste salarial, porque el pago realizado mes a mes por concepto de incapacidades fue efectuado con un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente; de otro lado, solicitó que, en caso de que se denegaran las pretensiones principales, se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria y aquella por falta de consignación de las cesantías 7. 8.
Decameron Cinco Herraduras S.A.S. también adicionó sus argumentos en esta instancia, para lo cual, reprochó que el demandante había sido vinculado como aseador de cocinas del Hotel Decameron Las Heliconias, mediante un contrato de prestación de servicios, como fue corroborado por cada uno de los testimonios traídos al proceso. Agregó que, en caso de confirmarse la existencia del contrato de trabajo, debía tenerse en cuenta, que las cesantías fueron pagadas de buena fe junto con los subsidios de incapacidad y que las mismas solo ascendían a la suma de $406.013, mientras que también debían revocarse las condenas de intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, pues debían tenerse en cuenta los pagos que obraban a folios 267 a 305 del expediente físico8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Es pacífico en esta instancia que Decameron Cinco Herraduras S.A.S. contrató el 29 de mayo de 2015 a Jhonnathan Sánchez Buitrago para desarrollar una actividad 7 C. 02 PDF 17 fls. 1 a 6 e.d. 8 C. 02 PDF 14 fls. 1 a 4 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de limpieza en el Hotel Decameron Las Heliconias, mismo día en que el demandante sufrió un accidente por el que fue atendido en la enfermería del hotel, que la demandada entregó $150.000 al promotor de la litis para que se desplazara al hospital de Quimbaya y también pagó las incapacidades médicas causadas hasta el 9 de noviembre de 2016, asuntos que fueron aceptados por la demandada desde la contestación de la demanda9 y establecidos como pacíficos en la fijación del litigio10.
En caso de que se confirme la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, resultan pacíficos los extremos temporales establecidos por la juez a quo del 29 de mayo de 2015 al 9 de noviembre de 2016, que el demandante devengaba un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, que el accidente ocurrido fue de origen laboral, así como la condena al pago de los aportes a pensión, la negativa de las pretensiones de auxilio de transporte e indemnización por falta de entrega de la dotación, la declaración de la excepción de compensación y el fracaso de los demás medios exceptivos, asuntos todos que fueron establecidos por la a quo en la sentencia11, sin reproche de los interesados.
Se excluirá de la controversia en segunda instancia el reproche del promotor de la litis relativo a que era imposible económicamente aportar los exámenes exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que la obligación de sufragar los mismos correspondía al empleador12, porque el juzgado requirió al demandante mediante autos de 9 de octubre de 2018 y 6 de noviembre de 2018 para que realizara los trámites pertinentes ante la EPS para la práctica de dichos exámenes13, mientras que en auto de 28 de noviembre de 2018 puso en conocimiento de las partes el oficio de la junta mencionada que informaba que la falta de los diagnósticos solicitados, impedía la expedición del dictamen14, sin que el promotor de la litis realizara alguna solicitud en dichas oportunidades para que la demandada asumiera el costo de los exámenes, con lo que precluyó la oportunidad de elevar dichas protestas y, por lo tanto, el reproche de ahora emerge extemporáneo, si es que la apelación de la sentencia resulta inapropiada para revivir debates probatorios fenecidos previamente.
Tampoco harán parte de la controversia las alegaciones realizadas por el demandante en esta instancia, relativas a que se conceda el reajuste salarial, la indemnización moratoria y aquella por falta de consignación de las cesantías15, pues 9 C. 01 PDF 11 fls. 1 a 43. 10 C. 01 video 14 min. 8:17 a 12:07 e.d. 11 C. 01 video 20 min. 1:40:29 a 2:45:54 e.d. 12 C. 01 video 20 min. 2:46:09 a 2:49:26 e.d. 13 C. 01 PDF 16 fls. 15, 19 e.d. 14 C. 01 PDF 18 fl. 5 e.d. 15 C. 02 PDF 17 fls. 1 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las mismas son ajenas a los asuntos que fueron reprochados dentro de la apelación16, máxime si el primero de dichos conceptos ni siquiera hizo parte del debate en primera instancia, de allí que los argumentos presentados ahora correspondan a hechos nuevos, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio se realizará al respecto.
En la misma línea, la alegación realizada por Decameron Cinco Herraduras S.A.S. en segunda instancia, relativa a que los testigos practicados en el proceso confirmaban que la vinculación del demandante fue por prestación de servicios17, es ajena a lo reprochado dentro de la apelación, oportunidad en que la recurrente únicamente criticó que el demandante había confesado la existencia de un contrato de prestación de servicios18, de allí que el argumento presentado ahora corresponda a un hecho nuevo, cuya decisión está vedada, máxime si una mención general de los testimonios practicados resulta difusa para lograr el propósito de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar debidamente la impugnación, pues el juzgador queda sin las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta.
De cara a las alegaciones realizadas por Decameron Cinco Herraduras S.A.S. en esta instancia, relativas a que el auxilio de cesantías fue pagado de buena fe, que dicha prestación solo ascendía a la suma de $406.013 y que debían tenerse en cuenta los pagos realizados por conceptos de intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones19, resultan ajenos a la apelación presentada en primera instancia, en que la demandada únicamente censuró que la sanción del artículo 254 del C.S.T. generaba un enriquecimiento sin justa causa a favor del trabajador y que las prestaciones sociales y vacaciones fueron pagadas de conformidad con los días de incapacidad que tuvo el trabajador20, de allí que los argumentos presentados ahora correspondan a hechos nuevos, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, máxime si la solicitud de tener en cuenta los pagos efectuados al trabajador por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, en nada discute con los raciocinios de la juzgadora, que estimó que dichos pagos reducían las condenas a cargo del empleador y permitían declarar probada la excepción de compensación, de allí que dicha protesta ningún impacto logre contra los verdaderos planteos de la sentencia21. 2.
Problemas jurídicos: determinar i) (probatorio) si Jhonnathan Sánchez Buitrago confesó que el vínculo con la demandada correspondía a un contrato de 16 C. 01 video 20 min. 2:46:09 a 2:49:26 e.d. 17 C. 02 PDF 14 fls. 1 a 4 e.d. 18 C. 01 video 20 min. 2:49:32 a 2:51:59 e.d. 19 C. 02 PDF 14 fls. 1 a 4 e.d. 20 C. 01 video 20 min. 2:49:32 a 2:51:59 e.d. 21 C. 01 video 20 min. 1:40:29 a 2:45:54 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral prestación de servicios; en caso negativo, ii) (probatorio) si el demandante acreditó la ocurrencia del despido; iii) (jurídico) si la aplicación de la sanción del artículo 254 del C.S.T. genera un enriquecimiento sin justa causa a favor del trabajador; iv) (jurídico) si las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones, debían liquidarse solo sobre los días en que el trabajador estuvo incapacitado o sobre el total de días de la relación laboral. 3.
Tesis de la Sala: i) ninguna confesión realizó Jhonnathan Sánchez Buitrago sobre el tipo de vinculación que tuvo con Decameron Cinco Herraduras S.A.S.; ii) el demandante incumplió la carga de acreditar la ocurrencia del despido; iii) la sanción del artículo 254 del C.S.T. corresponde a una imposición con motivo legal que descarta el enriquecimiento sin causa a favor del trabajador; iv) las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación por vacaciones debían liquidarse sobre el total de días de la relación laboral. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Confesión judicial La confesión judicial es aquella manifestación que realiza una de las partes en la demanda, su contestación o en la declaración o interrogatorio de parte; sin embargo, para que dicho medio probatorio sea válido, la norma exige que: i) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada, todo acorde con el artículo 191 del C.G.P., de donde se infiere que la confesión judicial es la declaración expresa, consciente, libre y determinante que haga una parte sobre los hechos propios que lo perjudican o que pueden beneficiar a la otra.
Ocurrencia del despido La Corte ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista (Sent. Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015). Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, el despido consiste en la decisión unilateral del empleador de culminar el contrato de trabajo, manifestación que debe ser explícita y concreta, vale decir, el despido debe comunicar de manera inequívoca que la relación laboral finalizó, de allí la comprensión del trabajador sobre las expresiones genéricas o equívocas de su empleador respecto de la revisión de las condiciones laborales, sean insuficientes para estructurar o demostrar el despido, como terminación unilateral del contrato de trabajo, salvo que se hubiera alegado un despido indirecto, que no se invocó en el presente asunto.
Enriquecimiento sin justa causa y sanción del artículo 254 del C.S.T. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las disposiciones laborales carecen de un precepto normativo expreso que gobierne el enriquecimiento sin causa, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., debe acudirse al principio general del derecho civil22, codificado en lo dispuesto en el artículo 831 del Código de Comercio, que consagra que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro (Sent.
Cas. Lab. SL1750-2023 de 25 de julio de 2023, Exp. No. 83125)23. Así, la Corte ha establecido que dicho principio general del derecho tiene como objetivo remediar los desplazamientos patrimoniales injustificados que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene, carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique, por lo que la configuración de dicha categoría jurídica exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) una ventaja patrimonial; ii) un empobrecimiento correlativo; iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios carezca de causa jurídica, incluida una norma imperativa; y iv) que el demandante a fin de recuperar el restablecimiento patrimonial no pueda acudir a otra acción (naturaleza subsidiaria) (Sentencia laboral ya citada, que reitera la Sent.
Cas. Civ. de 7 de octubre de 2009, Exp. No. 2003-00164-01). Por su parte, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación de liquidar las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de cada año y consignar tal importe en el fondo elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, mientras que el artículo 254 del C.S.T. veda los pagos parciales de las cesantías al trabajador antes de la terminación del contrato de trabajo y prevé como secuela sancionatoria la ineficacia del pago, con la consecuente pérdida de las sumas pagadas, sin derecho a repetirlas. 22 Sent.
Cas. Civ. de 19de diciembre de 2012, Exp. No. 1999-00280. 23 El T.S.D.J. de Armenia hizo una aplicación del enriquecimiento sin causa en materia laboral, como puede verse en la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, Exp. No. 2014-00153-01 (220) con ponencia nuestra. Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, la Sala advierte que, si el empleador paga directamente las cesantías a su trabajador antes de la finalización del contrato de trabajo, en lugar de consignarlas en el fondo elegido por este, será sancionado con la pérdida de lo pagado, que supone la aplicación de una norma imperativa (art. 254 del C.S.T.), en tanto las regulaciones sobre las prestaciones sociales corresponden a disposiciones de orden público, respecto de las cuales ningún pacto privado tiene eficacia alguna, de manera que el traslado patrimonial del empleador hacia el trabajador como secuela de la ineficacia del pago de las cesantías, justifica con holgura el eventual desequilibrio económico, que está desprovisto de posibilidades de restauración o repetición de lo pagado, de manera que la sanción del artículo 254 del C.S.T. corresponde a una imposición con motivo legal que descarta el enriquecimiento sin causa a favor del trabajador, postulados que descartan el reproche jurídico de la censura de la demandada en este aspecto.
Liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones El artículo 249 del C.S.T. establece que todo empleador está obligado a pagar un auxilio de cesantía que permita al trabajador garantizar su subsistencia al finalizar el vínculo laboral, prestación económica que equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año. El artículo 1º de la Ley 52 de 1975 impone al empleador el pago del doce (12%) sobre la cuantía de las cesantías en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, valor que debe ser pagado en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador.
El artículo 306 del C.S.T. dispone que el empleador está obligado a pagar a su trabajador una prima de servicios, correspondiente a treinta (30) días de salario al año, que será reconocida en dos pagos, reconocimiento que se hará por el trabajo del semestre completo o en proporción al tiempo laborado. Finalmente, el trabajador que hubiere prestado sus servicios durante un (1) año, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, de conformidad con el artículo 186 del C.S.T.; sin embargo, en caso de que el contrato de trabajo haya terminado sin que el trabajador hubiera causado o disfrutado sus vacaciones, tendrá derecho a que estas se reconozcan y compensen en dinero, proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, como establece el artículo 1° de la Ley 995 de 2005.
El anterior recuento normativo destila que ninguna razón asiste a la censura de Decameron Cinco Herraduras S.A.S. al argumentar que las acreencias laborales Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mencionadas debían liquidarse solamente sobre los días de incapacidad presentados por el trabajador, porque dichos valores debían ser liquidados sobre el total de días de la relación laboral declarada, como establecen las disposiciones legales citadas y fue realizado por la juzgadora a quo, de allí que los periodos de incapacidades ninguna diferencia puedan generar al respecto, si es que la eventual discontinuidad en las incapacidades médicas en nada afectó la continuidad de la relación laboral reconocida entre las partes.
Entonces, como ninguna protesta presentó Decameron Cinco Herraduras S.A.S. contra los extremos temporales de la relación laboral establecidos del 29 de mayo de 2015 al 9 de noviembre de 2016, ningún fundamento válido existe para avalar una forma diferente de liquidación de las acreencias laborales, que se confirmará. 4.2. Premisa fáctica Naturaleza jurídica del vínculo entre Jhonnathan Sánchez Buitrago y Decameron Cinco Herraduras S.A.S. Rememórese que en el presente asunto es pacífico que Decameron Cinco Herraduras S.A.S. contrató el 29 de mayo de 2015 a Jhonnathan Sánchez Buitrago para desarrollar una actividad de limpieza en el Hotel Decameron Las Heliconias, mismo día en que el demandante sufrió un accidente por el que fue atendido en la enfermería del hotel, que la demandada entregó $150.000 al promotor de la litis para que se desplazara al Hospital de Quimbaya y también pagó las incapacidades médicas causadas hasta el 9 de noviembre de 2016, asuntos que fueron aceptados por la demandada desde la contestación de la demanda24, de allí que, ante la acreditación de la prestación personal del servicio, debía presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, como fue establecido por la juzgadora a quo; sin embargo, la demandada argumentó que el demandante había confesado en su interrogatorio que la contratación fue mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió el cometido mencionado por el recurrente.
Así, en el interrogatorio de parte de Jhonnathan Sánchez Buitrago25, el apoderado de la demandada preguntó al promotor de la litis si fue llamado “específicamente el 29 de mayo de 2015 (para que) realizara unas limpiezas a unas cocinas en la sociedad Hotel Decameron Campestre Las Heliconias S.A.” 26 y el 24 C. 01 PDF 11 fls. 1 a 43. 25 C. 01 video 20 min. 4:18 a 24:11 e.d. 26 C. 01 video 20 min. 6:52 a 7:11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante contestó que “sí” 27, sin que, en la práctica, de la prueba se hubieran realizado otras preguntas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor, menos para estimar que hubo la aceptación de hechos contrarios a la posición defendida por el demandante, porque apenas admitió que había sido contratado el 29 de mayo de 2015 para limpiar la cocina del Hotel Decameron Las Heliconias, sin que la pregunta incluyera detalles sobre el tipo de vinculación existente entre las partes, sin aludir a otras circunstancias que hubieran sido relevantes como el desarrollo independiente de las labores, todo lo cual lleva al naufragio de la apelación de la demandada también en este aspecto y, sin reproche alguno sobre los demás soportes argumentales que tuvo la juzgadora para declarar de la existencia del contrato de trabajo, deberá confirmarse dicha decisión. Ocurrencia del despido El demandante reprochó que había sido despedido sin justa causa, pues Luzmina Castañeda Bustos, jefe de recursos humanos de Decameron Cinco Herraduras S.A.S., manifestó que dejaría de pagar las incapacidades y que entregaría todos los documentos a los abogados, lo que constituía un despido.
Al respecto, el demandante en su interrogatorio de parte afirmó que después del 10 de noviembre de 2016 presentó una incapacidad a Decameron Cinco Herraduras S.A.S., sin que hubiera recibido respuesta, ni tampoco el dinero de la quincena, por lo que había llamado al hotel para comunicarse con Luzmina, jefe de recursos humanos, quien atendió la llamada después de varios intentos y manifestó que pasaría los papeles a un abogado; al preguntar al demandante sobre cuándo había sido despedido y quién lo despidió, manifestó que “pues yo lo tomo como un despido ya después de lo de eso, el haberme dicho la señora Luzmina que los papeles los iban a meter con un abogado, yo tomo eso como un despido” 28; asimismo, al ser interrogado sobre si Luzmina había dicho expresamente que se terminaba el contrato de trabajo, aceptó que “no, ella no me dijo eso, porque pues me dijo que iba a pasar los papeles con un abogado, yo lo tomé pues como ya no me iban a responder más por lo del trabajo” 29; de igual forma, aceptó que después de dicha manifestación, dejó de allegar incapacidades a la demandada, tampoco solicitó nuevas incapacidades médicas, ni volvió a presentarse en las instalaciones de la sociedad demandada.
Del anterior interrogatorio se extrae que si algo confesó el promotor del amparo fue la ausencia de un despido, pues admitió que la demandada en ningún momento exteriorizó la voluntad de terminar la relación laboral, sino que únicamente 27 C. 01 video 20 min. 7:12 e.d. 28 C. 01 video 20 min. 18:15 a 18:29 e.d. 29 C. 01 video 20 min. 18:36 a 18:46 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral manifestó que pasaría sus documentos a un abogado y el promotor de la litis entendió que dicha expresión correspondía a un despido; sin embargo, el despido no puede derivarse de lo que el trabajador comprende o interpreta de las manifestaciones equívocas de su empleador, sino que requiere la voluntad unilateral expresa de terminar la relación laboral, misma que en el presente asunto nunca se demostró. Así las cosas, ante la ausencia de prueba sobre el despido, resulta vano analizar si el demandante tenía derecho a la garantía de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, menos si el despido era ineficaz. 4.3.
Conclusión i) ninguna confesión realizó Jhonnathan Sánchez Buitrago sobre el tipo de vinculación que tuvo con Decameron Cinco Herraduras S.A.S.; ii) el demandante incumplió la carga de acreditar la ocurrencia del despido; iii) la sanción del artículo 254 del C.S.T. corresponde a una imposición con motivación legal que descarta el enriquecimiento sin causa a favor del trabajador; iv) las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación por vacaciones debían liquidarse sobre el total de días de la relación laboral. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Sin costas en esta instancia, porque no aparecen causadas teniendo en cuenta los resultados de las apelaciones, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: Confirmar la sentencia de 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jhonnathan Sánchez Buitrago contra Decameron Cinco Herraduras S.A.S. – antes Cinco Herraduras S.A. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) Exp. No. 63-001-31-05-002-2017-00228-01 (110) Exp.
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