Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220070051606

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-07-17

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PROCESO EJECUTIVO LABORAL > MANDAMIENTO DE PAGO – No procede reconocer intereses legales frente a acreencias laborales «(…) En general, los intereses legales son improcedentes frente a acreencias de índole laboral, pues aquellos solo aplican en relación con obligaciones de carácter civil, (…) a lo cual se suma que el derecho laboral corresponde con un ordenamiento autónomo que gobierna prerrogativas de carácter fundamental, que distan de los derechos patrimoniales reclamados en el derecho civil, por lo tanto, esa regulación carece de la condición de norma supletiva o de aplicación subsidiaria en las controversias originadas en vínculos de trabajo; de este modo, la Sala Mayoritaria recoge cualquier criterio contrario y anterior expresado sobre los postulados descritos en esta providencia».

OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > INTERESES LEGALES – Corresponden a una regulación civil por réditos moratorios, que solo emergen de las obligaciones voluntarias (…) dicho porcentaje [de interés legal] se autoriza para obligaciones dineradas y solo durante la mora, es decir, en créditos cuya naturaleza implica la presencia de actos de voluntad del sujeto, pues dicho concepto requiere que exista un término específico para el cumplimiento, ora que medie un requerimiento para constituir al deudor en mora, episodios que solo pueden predicarse de compromisos derivados del pacto con arraigo en la regulación obligatoria de intereses privados, propios de los actos o negocios jurídicos.

De manera que, si el crédito dinerario está originado en otra fuente, vale decir, la denominada obligación general de resarcir los perjuicios ocasionados directa o indirectamente (artículo 2341 del C.C.), del cual deriva también la responsabilidad del empleador por los perjuicios sufridos por el trabajador, el reconocimiento estará desvinculado de los intereses moratorias, sin que pueda descartarse la aplicación de un mecanismo de corrección monetaria o indexación, aunque solo por motivos de equidad, rubro diferente al concepto de intereses, cuyo propósito es la conservación del valor del resarcimiento, en todo caso, las reflexiones expuestas muestran con suficiencia que los réditos legales son inaplicables a la obligación indemnizatoria que se reclama con soporte en los perjuicios que deriva el empleado del desempeño de su actividad laboral (art. 216 del C.S.T.), ni tampoco pueden reconocerse de oficio, porque son ajenos a la naturaleza de tal crédito.

PROCEDIMIENTO LABORAL > PROCESO EJECUTIVO LABORAL > MANDAMIENTO DE PAGO – Intereses legales: casos en los que resulta improcedente su reconocimiento «(…) en general, el juez del proceso ejecutivo laboral que ha sido promovido con apoyo en la sentencia que reconoció condenas originadas en la responsabilidad especial del empleador, carece de posibilidades para agregar intereses legales (6%) al reconocimiento dinerario este tipo de réditos, en concreto, tampoco podrían adicionarlos si el título ejecutivo tampoco los contempla.

La misma imposibilidad de añadir intereses legales debe aplicarse a las costas procesales, precisamente porque estas cargas tampoco corresponden a obligaciones voluntarias susceptibles de los efectos de la mora, categoría a que pertenece la reglamentación prevista en el artículo 1617 del C.C., sino que se causan objetivamente ante el resultado de la contienda o de las gestiones judiciales emprendidas sin éxito (art. 365 del C.G.P.)».

Fuentes: art. 1617 del C.C.; SL3449-2016, SL 4849-2019 y SL5446 de 2021 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) Armenia, Quindío, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta No. 179 El suscrito funcionario asume la proyección de esta providencia, como secuela de la Sala de Discusión de 6 de junio de 2024, con Acta No. 1471, pues el proyecto original no alcanzó las mayorías legales necesarias para su aprobación. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados Portal de Armenia S.A. y Hunter Douglas de Colombia S.A., hoy Hunter Douglas de Colombia S.A.S., respecto del auto de 21 de noviembre de 20232, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que adicionó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, promovido por Paula Andrea Montes Amaya y Maira Alejandra Valencia Montes contra las recurrentes y otro.

A cuyo propósito, se considera: 1. En lo que interesa al recurso, el despacho a quo profirió sentencia el 8 de septiembre de 2010, mediante la cual, accedió a las pretensiones de las demandantes Paula Andrea Montes Amaya y Maira Alejandra Valencia Montes y se condenó a las demandadas Portal de Armenia S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A., hoy Hunter Douglas de Colombia S.A.S. y otros, al pago de perjuicios materiales e inmateriales 3; providencia que fue confirmada por esta Sala el 18 de abril de 20124, sin que hubiera sido modificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, durante la decisión del recurso extraordinario5. 1 C. 02 carpeta C06 PDF 12 fl. 1 e.d. 2 C. 04 carpeta C05 PDF 98 fls. 1 a 6 e.d. 3 C. 01 carpeta C01 PDF 009 fls. 1 a 49 e.d. 4 C. 02 carpeta C01 PDF 01 fls. 71 a 102 e.d. 5 C. 03 carpeta C03 PDF 001 fls. 65 a 93 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.

El Tribunal fijó el valor de las agencias en derecho a cargo de Portal de Armenia S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A., hoy Hunter Douglas de Colombia S.A.S. y otros6; el juzgado a quo en auto de 13 de agosto de 2021, liquidó en definitiva las costas y las agencias en derecho del proceso ordinario laboral7; proveído que fue confirmado por esta Sala8.

El juzgado a quo libró mandamiento de pago inicialmente, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Paula Andrea Montes Amaya y Maira Alejandra Valencia Montes contra las recurrentes y otro, con soporte en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2010 3. y por las costas que se generen en el proceso ejecutivo 9, proveído que fue modificado por esta Corporación en lo relacionado con las medidas cautelares y confirmado en lo demás10; posteriormente, se surtió recurso de apelación contra el proveído emitido el 25 de noviembre de 2022, en que se denegó la reforma a la demanda ejecutiva 11; decisión que fue revocada por esta Sala a través de auto de 23 de octubre de 2023, al ordenar que la juzgadora a quo resolviera la solicitud de adición al mandamiento de pago 12.

Seguidamente, la juzgadora emitió auto de 21 de noviembre de 2023 13, mediante el cual adicionó el mandamiento de pago, con los intereses legales (6% anual) desde el 6 de octubre de 2020, sobre los rubros cobrados como perjuicio morales y patrimoniales ($202’711.240; $25’750.000; $79’054.390 y; $25’750.000); además, agregó las costas procesales del proceso ordinario laboral, por valor de diez millones veintisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho millones ($10.027.468) a favor de las demandantes contra ambos demandados; también a favor de aquellas y contra Edificadora CAMU S.A.S. por ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’480.000), y otra cifra igual ($8’480.000), a favor de las mismas demandantes contra HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA S.A.S., más los intereses legales (6% anual) sobre todas las costas procesales desde el 12 de mayo de 2022.

Para motivar la adición, la juez argumentó que la solicitud había sido presentada el 11 de octubre de 2022, antes de la ejecutoria de la providencia que emitió la orden de pago, aspecto que hacía procedente la adición de la providencia inicial (artículo 287 del C.G.P.); además, que la obligación se derivaba de una 6 C. 02 carpeta C01 PDF 03 fl. 1 e.d. 7 C. 01 carpeta C01 PDF 028 fls. 1 a 2 e.d. 8 C. 02 carpeta C03 PDF 07 fls. 1 a 8 e.d. 9 C. 04 carpeta C05 PDF 006 fls. 1 a 10 e.d. 10 C. 02 carpeta C04 PDF 07 fls. 1 a 11 e.d. 11 C. 04 carpeta C05 PDF 050 fls. 1 a 3 e.d. 12 C. 02 carpeta C05 PDF 12 fls. 1 a 7 e.d. 13 C. 04 carpeta C05 PDF 98 fls. 1 a 6 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sentencia, cuya obligación causaba los intereses legales solicitados, que reconoció con soporte en el artículo 1617 del C.C. 4. Contra la anterior decisión, los ejecutados Portal de Armenia S.A. y Hunter Douglas de Colombia S.A., hoy Hunter Douglas de Colombia S.A.S. interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación. 4.1.

Portal de Armenia S.A. solicitó que se revocara el numeral primero y todos los numerales del auto de 21 de noviembre de 2023 y, en su lugar, pidió que se declararan satisfechas las obligaciones por concepto de las condenas impuestas en la sentencia del ordinario laboral y las costas procesales, así como el cumplimiento de la obligación, en atención a la consignación que se había efectuado.

En cuanto a lo primero, sostuvo que la recurrente había constituido un depósito el 22 de septiembre de 2022 a favor de la parte demandante y en conjunto con Hunter Douglas de Colombia S.A.S., habían consignado un total de $344’132.815, que cubría la condena que ascendía a $333’265.360,00. Objetó que la sentencia ejecutoriada en ninguna de sus apartes se refería a “intereses legales causados a la tasa del 6% anual” y el despacho a quo, para la imposición de esos intereses se había basado en el artículo 1617 del C.C., que para nada era aplicable en este asunto, por lo que la juzgadora ejecutó obligaciones que estaban por fuera de las instancias ordinarias; además, en el proceso ejecutivo estaba vedado proferir condenas que eran de resorte de un trámite ordinario; en consecuencia, señaló que tal adición carecía de justificación fáctica y jurídica.

Criticó la condena de costas impuestas a dicha sociedad, porque tales gastos se fijaron en segunda instancia en la suma de $704.414, que era la proporción que correspondía del valor de $2’817.656, misma que había sido aprobada en auto de 13 de agosto de 2021, ejecutoriado el 8 de abril de 2022, máxime si la condena solidaria se había limitado a los numerales 3 y 4 sin incluir las costas; además, la censora acreditó el pago de esa obligación, pues constituyó un depósito judicial desde el 8 de septiembre de 2021 por el monto de la condena en costas y solicitó la entrega a la parte demandante (c. 04 subcarpeta C05 PDF 103 fls. 1 a 7 e.d.). 4.2.

Hunter Douglas de Colombia S.A.S. (hoy) solicitó que se revocara la adición al mandamiento de pago, porque hubo extemporaneidad de la solicitud de adición, en tanto se hizo al menos cuatro meses después de que el mandamiento de pago alcanzara firmeza, ya que dicha adición se había radicado el 11 de octubre de 2022 a las 11:48 a.m., mientras el auto mencionado quedó ejecutoriado el día 17 de Exp.

No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral junio de 2022, fecha en que esta Corporación había resuelto su apelación, ocasión diferente al término respectivo del auto que rechazó la reforma a la demanda, con lo cual se atentó contra la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la perentoriedad de los términos procesales y el debido proceso.

Igualmente, refutó que durante el proceso ordinario laboral, nunca se debatió la aplicación del artículo 1617 del C.C., norma que el juzgado interpretó erradamente, ya que los intereses legales no se presumen y debían ser pactados para que fueran aplicables, posibilidad descartada en materia laboral de acuerdo con el precedente que citó (sentencias SL3449 de 2016, SL4849 de 2019 y SL5446 de 2021), aspecto que también quebrantó el artículo 7º del C.G.P; además, la ejecutante de ninguna manera podía beneficiarse de su propia culpa al omitir indicar en las pretensiones el tema de intereses.

Finalmente, criticó que las obligaciones agregadas carecen de expresividad y exigibilidad, por ser ajenas a la providencia ejecutada en cuanto a los intereses, aspecto que también había sido manifestado por el Tribunal en el proveído de 17 de junio de 202214. 5. La reposición resultó infructuosa, porque la juzgadora mantuvo su decisión, para lo cual, adujo que de acuerdo con la estructura del proceso ejecutivo, el juez tenía la posibilidad de analizar nuevamente el título ejecutivo en la sentencia; razón por la cual, el mandamiento ejecutivo solo adquiriría firmeza con la sentencia si se decidía seguir adelante con la ejecución; en consecuencia, para el 11 de octubre de 2022, data en que se solicitó la adición, el auto que libró mandamiento de pago aún carecía de firmeza, aspecto que permitía analizar la adición del mismo.

En relación con los intereses que agregó en el mandamiento de pago, la juez argumentó que, de acuerdo con el artículo 1617 del C.C., el pago de los intereses operaba por ministerio de la ley; por lo tanto, era innecesario que el mismo se encontrara contenido en una sentencia o un documento que hiciera las veces de título ejecutivo, pues la norma era aplicable no solo a casos en los que existía un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general, a situaciones en que existieran obligaciones e incumplimiento de las mismas, lo que constituía, para el caso, el pago de perjuicios morales, lucro cesante, así como de costas y agencias en derecho en una obligación de pagar una suma de dinero.

Igualmente, manifestó que la condena en costas constituía una acreencia de naturaleza civil, la cual, por regla general, se debía aplicar el artículo 1568 del C.C. 14 C. 04 subcarpeta C05 PDF 107 fls. 3 a 15 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en el sentido de que, cuando una obligación era contraída por varios deudores, era mancomunada, en el evento en que expresamente no se pactara la solidaridad; por lo tanto, el crédito se entendía dividido en tantas partes como acreedores o deudores existieran; en consecuencia, en el caso de ahora, las condenas en costas impuestas en primera y segunda instancia, así como los gastos judiciales, de notificaciones y pago de honorarios, habían sido sumados, pero debían ser pagados de manera conjunta; situación diferente con las costas que habían sido impuestas en casación, para “Hunter Douglas de Colombia S.A” y otra.

Finalmente, sustentó que, en cuanto a los pagos que aducían los recurrentes que se habían efectuado, era inviable determinar si se encontraba satisfecha la obligación, porque el momento procesal oportuno era cuando se fueran a resolver las excepciones propuestas por las ejecutadas, de conformidad con el artículo 443 del C.G.P., aunado a que los pagos se reportaron y algunos se realizaron con posterioridad a la data para la cual se libró el mandamiento de pago15.

El juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo16. 6. La providencia impugnada será revocada, en cuanto adiciona el mandamiento de pago con intereses legales sobre las sumas reconocidas en la sentencia base del recaudo y sobre las costas procesales, sin que esos réditos obren en el título ejecutivo o resulten aplicables, dada la naturaleza de las obligaciones, con lo cual se hace innecesario algún pronunciamiento en relación con otros debates planteados por los impugnantes, relativos a la oportunidad en que se solicitó la adición del auto de apremio, porque el auto apelado corresponde al acto de obedecimiento a la providencia del Tribunal fechada el 23 de octubre de 202317, luego ninguna protesta quedaba pendiente respecto de la tempestividad de la petición de agregación del mandamiento de pago; a la postre, se confirmará la adición por las costas procesales también sin intereses legales.

Con todo, resulta inexacto sostener que una obligación de cualquier tipo, por regla general, produce intereses legales, pues debe recordarse que ese precepto (art. 1617 del C.C.), se refiere a una regulación civil por réditos moratorios, que solo emergen de las obligaciones voluntarias, pues la aplicación de la mora requiere indefectiblemente que el crédito tenga como fuente un acto intencional del sujeto deudor, con lo cual, debe descartarse desde esta perspectiva, que el concepto aludido pueda extenderse a materias como la laboral, derivadas del reconocimiento 15 C. 04 carpeta C05 PDF 113 fls. 1 a 9 e.d. 16 C. 04 carpeta C05 PDF 113 fl. 9 e.d. 17 C. 02 carpeta C05 PDF 12 fls. 1 a 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de obligaciones indemnizatorias como las que se refieren a la responsabilidad del empleador por los daños sufridos por su empleado con ocasión de las labores que desempañaba, originadas en el contrato de trabajo, tampoco en materia de cargas procesales como las costas, que cuentan con una regulación especial y diferente. 6.1.

Preliminarmente, debe aclararse que la providencia impugnada es pasible de apelación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 65 del C.P.T y S.S., que establece como susceptible de alzada el auto que “decida sobre el mandamiento de pago”; igualmente, esta Sala de Tribunal es competente funcionalmente para conocer del recurso mencionado, de conformidad con el numeral 1º del literal b) del artículo 10 de la Ley 712 de 2001.

En el mismo ámbito, cumple decir que el proceso ejecutivo laboral se rige por los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral, a pesar de lo cual, las situaciones no previstas en aquellos, se sujeta a las disposiciones previstas por el Código General del Proceso, acorde con la técnica legislativa del reenvío que autoriza el artículo 145 del C.P.T., postulado que ha explicado y aplicado esta Sala18.

Con estos elementos, debe inferirse de inmediato que los componentes materiales de la obligación, vale decir, su monto y accesorios denegados o agregados al mandamiento de pago, pueden ser materia de los recursos elevados contra este o frente al auto que los agregue, porque se trata del necesario contraste entre el título ejecutivo y el auto de apremio refutado, sin que, por esta vía, pueda analizarse el eventual satisfacción o pago de las obligaciones cobradas, como procuró la ejecutada Portal de Armenia S.A. en su recurso, en asunto que queda al margen del debate ahora, pues aquel aspecto corresponde al ámbito de las excepciones de fondo, propicias para discutir esas y las demás causales de extinción de las obligaciones previstas en el artículo 1625, salvo las limitaciones naturales en atención al carácter del título ejecutivo (Num. 2º del artículo 442 del C.G.P.).

Tampoco hace parte de la contienda en segunda instancia, los valores ya reconocidos, por concepto de costas y agencias en derecho así como sus obligados, dentro de ambas instancias y el recurso de casación del proceso ordinario laboral, porque la firmeza de tales aspectos se produjo con el auto de 8 de abril de 202219, emitida por el Tribunal, que confirmó la aprobación de aquellos gastos del trámite, como admitió el propio Portal de Armenia S.A., luego queda por fuera de la 18 Tribunal Superior de Armenia, Civil Familia Laboral, auto de 9 de abril de 2024, Mag.

Pon. Sonya Aline Nates Gavilanes - en el que reiteró el criterio expuesto en los proveídos de 6/12/2010 y 21/10/2010, M.P. M.I. Ramírez L. (Q.E.P.D.) – así como el proveído de 20 de abril de 2024, Mag. Pon. Jorge Arturo Unigarro Rosero, entre otras. 19 C. 2 carpeta 03 PDF 07 fls. 1 a 8 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral competencia del ad quem, la protesta que sobre este aspecto, formulara ese ejecutado, si es que ninguna modificación sufrieron los valores de las costas aprobadas dentro de la providencia impugnada. 6.2.

En lo de fondo, se tiene que el título ejecutivo se define como el documento que, por mandato legal, judicial u originado en el acuerdo de las partes de un negocio jurídico, contiene la obligación de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras; en materia laboral, el artículo 100 del C.P.L. y de la S.S. determina que será “exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Dicho documento debe contener una obligación con las características previstas en el artículo 422 del C.G.P., aplicable al caso concreto en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S., cuales son, ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, para así producir la certeza judicial indispensable para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución. Frente a esas requisiciones, se entiende que una obligación es clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la obligación, vale decir, elemento subjetivo (acreedor-deudor) y objetivo (prestación-conducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido.

Expresa significa que la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que el instrumento que contiene la obligación debe constar en forma nítida, el “crédito - deuda” sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo.

A su turno, para que el crédito sea exigible se requiere que su cobro sea ajeno a modalidades o que, si lo está, ellas hayan tenido lugar, sea que se trate de plazo o condición – artículo 422 del C.G.P.-. La esencia del proceso de ejecución está estructurada por el documento que recoge los requisitos ya explicados; dicho trámite está basado en la idea de que todo crédito que figure con certeza en un instrumento idóneo debe encontrar inmediato cumplimiento judicial, sin que tenga que pasar por decisiones judiciales diferentes o ser enriquecido por otros componentes acopiados por el camino, pues la nitidez que debe acompañar al documento ejecutivo debe ser de tal naturaleza, que resulte innecesario reforzar aquél con probanzas ulteriores, cual si de un proceso de conocimiento o averiguación se tratara.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En lo pertinente al asunto de ahora, rememórese que la sentencia judicial en firme, en especial, aquella declarativa de condena, constituye el título ejecutivo por antonomasia, ya que tal decisión reconoce a favor del demandante, la presencia de una fuente de las obligaciones, así como los elementos subjetivo y objetivo de la prestación, con lo cual, deben quedar subsumidos todos los componentes necesarios para impulsar el cobro coactivo, con el despunte de este, mediante la providencia ejecutiva que debe reflejar cabalmente las disposiciones de aquel fallo, sin que pueda agregar otros factores ajenos a título. 6.3.

En general, los intereses legales son improcedentes frente a acreencias de índole laboral, pues aquellos solo aplican en relación con obligaciones de carácter civil, como lo tiene asentado la Sala Laboral de la Corte Suprema, entre otras, las citadas sentencias SL3449-2016, SL 4849-2019 y SL5446 de 2021, a lo cual se suma que el derecho laboral corresponde con un ordenamiento autónomo que gobierna prerrogativas de carácter fundamental, que distan de los derechos patrimoniales reclamados en el derecho civil, por lo tanto, esa regulación carece de la condición de norma supletiva o de aplicación subsidiaria en las controversias originadas en vínculos de trabajo; de este modo, la Sala Mayoritaria recoge cualquier criterio contrario y anterior expresado sobre los postulados descritos en esta providencia. Desde otro plano, debe recordarse que los intereses legales previstos en el artículo 1617 del C.C. corresponden a réditos de naturaleza moratoria, pues como el encabezado de la misma norma establece, si “la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

(…) El interés legal se fija en seis por ciento anual 20 (…)” (subrayas ajenas al original). El contexto de la norma trascrita señala indefectiblemente que dicho porcentaje se autoriza para obligaciones dinerarias y solo durante la mora, es decir, en créditos cuya naturaleza implica la presencia de actos de voluntad del sujeto, pues dicho concepto requiere que exista un término específico para el cumplimiento, ora que medie un requerimiento para constituir al deudor en mora, episodios que solo pueden predicarse de compromisos derivados del pacto con arraigo en la regulación obligatoria de intereses privados, propios de los actos o negocios jurídicos. 20 Exequible C- 485 de 1995.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De manera que, si el crédito dinerario está originado en otra fuente, vale decir, la denominada obligación general de resarcir los perjuicios ocasionados directa o indirectamente (artículo 2341 del C.C.), del cual deriva también la responsabilidad del empleador por los perjuicios sufridos por el trabajador21, el reconocimiento estará desvinculado de los intereses moratorios, sin que pueda descartarse la aplicación de un mecanismo de corrección monetaria o indexación,, aunque solo por motivos de equidad22, rubro diferente al concepto de intereses, cuyo propósito es la conservación del valor del resarcimiento, en todo caso, las reflexiones expuestas muestran con suficiencia que los réditos legales son inaplicables a la obligación indemnizatoria que se reclama con soporte en los perjuicios que deriva el empleado del desempeño de su actividad laboral (art. 216 del C.S.T.), ni tampoco pueden reconocerse de oficio, porque son ajenos a la naturaleza de tal crédito.

Viene de lo dicho que, en general, el juez del proceso ejecutivo laboral que ha sido promovido con apoyo en la sentencia que reconoció condenas originadas en la responsabilidad especial del empleador, carece de posibilidades para agregar intereses legales (6%) al reconocimiento dinerario este tipo de réditos, en concreto, tampoco podrían adicionarlos si el título ejecutivo tampoco los contempla. 6.4.

La misma imposibilidad de añadir intereses legales debe aplicarse a las costas procesales, precisamente porque estas cargas tampoco corresponden a obligaciones voluntarias susceptibles de los efectos de la mora, categoría a que pertenece la reglamentación prevista en el artículo 1617 del C.C., sino que se causan objetivamente ante el resultado de la contienda o de las gestiones judiciales emprendidas sin éxito (art. 365 del C.G.P.). 6.5.

En cuanto a las obligaciones reconocidas dentro del proceso ordinario laboral, que estructura el título ejecutivo de ahora, el resuelve de la sentencia de primer grado que dirimió tal pendencia, lleva por fecha el 8 de septiembre de 201023, decisión en que se declaró que la muerte de Alejandro Elías Valencia Sánchez se produjo por culpa del empleador; como secuela de la anterior declaración, el juzgado condenó en el numeral 3º a “Alejandro Gómez Vásquez, a cancelar a favor de Paula Andrea Montes Amaya, en su calidad de compañera permanente del causante, las siguientes sumas de dinero: a). – Doscientos dos millones, setecientos once mil doscientos cuarenta pesos ($202’711.240), por concepto de lucro cesante causado y futuro, y b).- Veinticinco millones, setecientos cincuenta mil pesos ($25’750.000) por 21 Perjuicios patrimoniales (daño emergente, lucro cesante) y morales, derivados de la aplicación particular del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 22 Sentencia SC2217-2021. 23 C. 1 carpeta 01 PDF 09 fls. 1 a 49 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral concepto de perjuicios morales. (…) 4. Condenar a Alejandro Gómez Vásquez, a cancelar a favor de Maira Alejandra Valencia Montes, en su calidad de hija del causante, las siguientes sumas de dinero: a).- Setenta y nueve millones cincuenta y cuatro mil trescientos noventa pesos ($79.054.390), por concepto de lucro cesante causado y futuro, y b).- Veinticinco millones, setecientos cincuenta mil pesos por concepto de perjuicios morales.

(…) 5. Declarar que las personas jurídicas de derecho privado denominadas, Portal de Armenia S.A., en su calidad de propietaria y beneficiaria de la obra; igualmente a la Constructora Camú Limitada, a Hunter Douglas de Colombia S.A. y Ferretería Colombia C.I. Limitada, en su calidad de contratistas, son solidariamente responsable del pago de las sumas ordenadas cancelar el los (sic) numerales 3º y 4º de esta sentencia, con la facultad de repetir lo pagado respecto del empleador” 24, providencia que resultó confirmada por este Tribunal, mediante el fallo de 18 de abril de 201225, decisión que, en cuanto a las costas en segunda instancia, fulminó: “SEGUNDO: CONDENAR en costas por la instancia que finaliza a los entes plurales impugnantes a favor de la actora, debiéndose incluir en la liquidación de ese concepto el valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS -$2.817.656,oo mda. cte.-, como agencias en derecho” 26 (mayúsculas originales).

Frente a las costas procesales, el juzgado practicó la liquidación de tales egresos, todas a favor de las demandantes; respecto de la primera instancia estableció la suma de seis millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos dos pesos ($6’665.312) “a cargo de la parte demandada”; como tales gastos en segunda instancia, determinó en la cuantía de dos millones ochocientos diecisiete mil seiscientos cincuenta y seis ($2’817.656), esta vez, contra Portal de Armenia S.A., Hunter Douglas de Colombia S.A., Constructora CAMU Ltda. y Ferretería Colombia Ltda.; en casación, se estimaron en ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’400.000), contra cada uno de los recurrentes ante la Corte, vale decir, Constructora CAMU Ltda. y Hunter Douglas de Colombia S.A.; por otros costos del proceso, discriminados allí, la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($544.500), valores aprobados mediante auto de trece de agosto de dos mil veintiuno27, proveído ratificado en segunda instancia28.

En suma, por las instancias, las costas totales ascendieron a diez millones veintisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($10.027.468), suma que se 24 Ibidem, fl. 49 e.d. 25 Sala Laboral de Descongestión TSDJ Armenia, C. 2 carpeta 01 fls. 71 a 101 fls. 71 a 101. 26 Ibidem, fl. 101 e.d. 27 C. 1 carpeta 01 PDF 28 fl. 1 e.d. 28 C. 2 carpeta 03 PDF 07 fls. 1 a 8 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral incrementó por el trámite de casación, cuyo recurso causó sendas condenas de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’400.000), para los recurrentes de entonces, Constructora CAMU Ltda. y Hunter Douglas de Colombia S.A. 6.6.

Mediante la providencia de 21 de noviembre de 202329, dictada en acatamiento de la orden del Tribunal30, el juzgado a quo adicionó el mandamiento de pago original con los intereses legales, tanto sobre las sumas que corresponden a las condenas reconocidas (indemnización patrimonial y moral a las demandantes), como por las costas procesales y agencias en derecho, que también se integraron a la ejecución. En cuanto a lo primero, los réditos se aplicaron desde el 6 de octubre de 2020, sobre los siguientes valores: doscientos dos millones setecientos once mil doscientos cuarenta pesos ($202.711.240), veinticinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.000), setenta y nueve millones cincuenta y cuatro mil trescientos noventa pesos ($79.054.390), veinticinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($25.750.000).

Respecto de las costas y agencias en derecho, la juez agregó estas y también los intereses legales (6% anual) sobre ellas, desde el 12 de mayo de 2022, sobre los valores que había reconocido como estas, vale decir, diez millones veintisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($10.027.468), por las instancias, más sendos valores de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’400.000), tanto para Constructora CAMU Ltda. (hoy edificadora CAMU S.A.S.) y Hunter Douglas de Colombia S.A. (hoy Hunter Douglas S.A.S.), censores en casación. 6.7.

Cotejados los títulos frente a la adición que se realizó en la providencia censurada, bien pronto aflora el descarrío de la juez de la ejecución, pues añadió indebidamente unos réditos ajenos por completo al título ejecutivo y que carecían de soporte legal para ser reconocidos ex oficio, de donde se sigue la necesidad de revocar esos componentes de la obligación ejecutada y mantener la agregación el valor de las costas procesales sin intereses, como se estableció en el auto apelado.

De esta manera, se revocará para excluir los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 11.2 y 12.2, con lo cual, la adición solo quedará ratificada respecto de los numerales 9, 11.1 y 12.1. 29 C. 4 carpeta 05 PDF 98 fls. 1 a 6 e.d. 30 Auto de 23 de octubre de 2023 (C. 02 carpeta C05 PDF 12 fls. 1 a 7 e.d.). Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7.

Sin costas en esta instancia ante el resultado de la impugnación (Num. 1º del Artículo 365 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral, por reenvío del Artículo 145 del C.P.L.). DECISIÓN Primero: Revocar para excluir, los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 11.2 y 12.2, así como confirmar los numerales 9. 11.1 y 12.1 del auto de 21 de noviembre de 202331, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que adicionó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, promovido por Paula Andrea Montes Amaya y Maira Alejandra Valencia Montes contra las recurrentes y otro.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) SONYA ALINE NATES GAVILANES JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) Exp.

No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) Con salvedad de voto 31 C. 04 carpeta C05 PDF 98 fls. 1 a 6 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2007-00516-06 (039) 12