Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PODERES > REQUISITOS – Interpretación del deber determinar e identificar claramente los asuntos para los cuales se otorga el mandato judicial: no es una especificación exhaustiva «En cuanto hace al caso de ahora, la Sala advierte que, el poder presentado inicialmente por la demandante, el cual fue objeto de inadmisión, en efecto, carecía de las especificaciones exigidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, que, en el poder especial, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
Sin embargo, con la subsanación de la demanda allegó nuevo poder, el cual cumplía los requerimientos establecidos en dicha norma, pues de la lectura del documento, se extrae que fue otorgado para iniciar un proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa Humanizar Salud Integral S.A.S.; de allí que los requerimientos del a quo en relación con los extremos temporales, así como las condiciones en que se ejecutó, el tipo de responsabilidad que se reclama y las acreencias, resultan innecesarias para determinar con suficiencia el proceso que se pretende tramitar, en razón a que los trabajadores que demandan de un determinado y/o presunto empleador, suelen hacerlo de manera única, de modo que la propia naturaleza de las pretensiones laborales impiden que la narración o especificidades de ellas añadan univocidad al poder otorgado al representante judicial, máxime si los jueces de primera instancia tienen la facultad de reconocer, inclusive aspiraciones ajenas o superiores a las previstas en la demanda, de donde puede advertirse que identificar de tal manera los elementos de aquellas, en nada suma para estimar viables los mandatos conferidos a los profesionales del derecho, menos como para justificar el rechazo de una demanda laboral, dentro de una comprensión tuitiva de esta jurisdicción».
Fuentes: numeral 1º del artículo 26 del C.P.T.S.S.; artículo 74 del Código General del Proceso RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00201-01 (545) Armenia, catorce de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado en acta de discusión No. 29 La Sala decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 2 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jackeline Rodríguez Pantoja contra Humanizar Salud Integral S.A.S. A cuyo propósito, se considera: 1.
En cuanto interesa a la segunda instancia, el juez devolvió el escrito inaugural, porque el poder omitió identificar el objeto para el cual se otorgó el mandato, vínculo laboral, extremos temporales, condiciones de ejecución, tipo de responsabilidad y acreencias que se pretendían obtener, a fin de cumplir lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 26 del C.P.T.S.S. (c. 01 PDF 06 fls. 1 a 3 e.d.). 2.
La demandante presentó una actuación subsanatoria con el propósito de instar la admisión de la demanda; para lo cual, allegó nuevamente el poder con la especificación de ser otorgado para iniciar proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa Humanizar Salud Integral S.A.S. (c. 01 PDF 07 fls. 16 a 17 e.d.). El juez rechazó la demanda, tras considerar que persistieron las inconsistencias del poder al tornarse insuficiente e impreciso para iniciar el litigio, al omitir el objeto para el cual se otorgó, el vínculo laboral, extremos temporales; así República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral como las condiciones en que se ejecutó y el tipo de responsabilidad que se reclama, junto con las acreencias pretendidas, se incumplía con lo previsto en el numeral 1º del artículo 26 del C.P.T.S.S.; en consecuencia, procedía aplicar las consecuencias contempladas en el artículo 90 del C.G.P. por remisión del artículo 145 de la misma norma (c. 01 PDF 08 fls. 1 a 3 e.d.). 3.
La demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia anterior, a cuyo propósito, solicitó tener en cuenta el poder presentado con la subsanación, pues el a quo carecía de fundamentos para rechazar la demanda, de conformidad con las normas que invocó. De otro lado, pidió que, en caso de no reponerse la decisión, se concediera el recurso de apelación (c. 01 PDF 09 fls. 1 a 4 e.d.). 4.
El juzgador se abstuvo de conocer el recurso de reposición por haberse interpuesto de manera extemporánea y concedió el recurso de apelación (c. 01 PDF 11 fls. 1 a 3 e.d.). 5. La providencia recurrida será revocada, para en su lugar, ordenar que se admita la demanda presentada por la demandante Jackeline Rodríguez Pantoja contra Humanizar Salud Integral S.A.S., porque los defectos del poder que dieron lugar al rechazo de la misma, asoman carentes de entidad dentro del proceso, de manera que resulta inapropiado cerrar el paso a las pretensiones formuladas. 5.1.
En nuestro ordenamiento jurídico, la demanda en materia laboral ha sido revestida de un conjunto de requisitos, cuya inobservancia acarrea la inadmisión de la misma y su rechazo, en caso de mantenerse la omisión. 5.2. En efecto, el numeral 1º del artículo 26 del C.P.T.S.S. consagra el poder como uno de los anexos de la demanda y, el artículo 74 del C.G.P. aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece los requisitos de los poderes e indica que, en los especiales, los asuntos deben estar determinados y clasificados.
A lo anterior, se agrega que según el inciso 5º del artículo 90 del C.G.P. los “recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00201-01 (545) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral plano”, disposición que atribuye al juez de la apelación la posibilidad de estudiar el recurso aludido con la extensión anotada. 5.3.
En el presente caso, la apelante presentó demanda laboral el 31 de agosto de 2023 (c. 01 PDF 004 fls. 1 a 2 e.d.), para la cual aportó poder con indicación de que el mismo se había otorgado para que la apoderada judicial “… instaure y lleve hasta su culminación el proceso de la referencia ”, sin más especificaciones; dicho escrito fue inadmitido mediante auto de 13 de septiembre de 2023 porque, según el juez, incumplía con el criterio de especificidad contenido en el inciso 1º del artículo 74 del C.G.P., al omitir, en su criterio, “identificar el objeto para el cual se otorga este mandato, esto es, el vínculo laboral que se procura, los extremos temporales en los que tuvo lugar, las condiciones en que se ejecutó y el tipo de responsabilidad que se reclama frente a cada una de las demandadas, así como las acreencias que se pretende obtener” (c. 01 PDF 06 fls. 1 a 3 e.d.). 5.4.
La demandante presentó escrito de subsanación en relación con los reparos esgrimidos por el a quo y aportó nuevamente poder con la especificación de ser otorgado para que se “inicie, tramite y lleve a cabo Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra la empresa Humanizar Salud Integral S.A.S., sociedad constituida bajo matricula mercantil No 176514, identificada con NIT 900.483.518- 1, representada legalmente por la Señora la Señora MARGARITA MARIA RAMIREZ TAFUR identificado con Cedula de Ciudadanía No 24.586.620, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda.”; igualmente, informó que el poder había sido conferido bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2022 (c. 01 PDF 07 fls. 16 a 17 e.d.). 5.5.
El juez rechazó la demanda, tras considerar que habían persistido las inconsistencias del poder al tornarse insuficiente e impreciso para iniciar el litigio, al omitir indicar “los extremos temporales en que se extendió, así como las condiciones en que se ejecutó y el tipo de responsabilidad que se reclama, junto con las acreencias que se pretende obtener”, de allí que incumplía lo previsto en el numeral 1º del artículo 26 del C.P.T.S.S.; por consiguiente, procedía aplicar las consecuencias contempladas en el artículo 90 del C.G.P. por remisión del artículo 145 de la misma norma (c. 01 PDF 08 fls. 1 a 3 e.d.). 5.6.
En cuanto hace al caso de ahora, la Sala advierte que, el poder presentado inicialmente por la demandante, el cual fue objeto de inadmisión, en Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00201-01 (545) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral efecto, carecía de las especificaciones exigidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, que, en el poder especial, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
Sin embargo, con la subsanación de la demanda allegó nuevo poder, el cual cumplía los requerimientos establecidos en dicha norma, pues de la lectura del documento, se extrae que fue otorgado para iniciar un proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa Humanizar Salud Integral S.A.S. (c. 01 PDF 07 fls. 16 a 17 e.d.); de allí que los requerimientos del a quo en relación con los extremos temporales, así como las condiciones en que se ejecutó, el tipo de responsabilidad que se reclama y las acreencias, resultan innecesarias para determinar con suficiencia el proceso que se pretende tramitar, en razón a que los trabajadores que demandan de un determinado y/o presunto empleador, suelen hacerlo de manera única, de modo que la propia naturaleza de las pretensiones laborales impiden que la narración o especificidades de ellas añadan univocidad al poder otorgado al representante judicial, máxime si los jueces de primera instancia tienen la facultad de reconocer, inclusive aspiraciones ajenas o superiores a las previstas en la demanda, de donde puede advertirse que identificar de tal manera los elementos de aquellas, en nada suma para estimar viables los mandatos conferidos a los profesionales del derecho, menos como para justificar el rechazo de una demanda laboral, dentro de una comprensión tuitiva de esta jurisdicción. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, disponer que el juzgador a quo admita la demanda de la referencia, en tanto que los defectos del libelo, deben entenderse superados en su integridad. 6.
Sin costas en esta instancia, porque no aparecen causadas (Num. 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable a la materia laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.L.). DECISIÓN Primero: Revocar el auto de 2 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido Jackeline Rodríguez Pantoja contra Humanizar Exp.
No. 63-001-31-05-003-2023-00201-01 (545) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Salud Integral S.A.S., para en su lugar, que el juzgado proceda a admitirla con las demás órdenes que corresponden a la tipología del proceso. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2023-00201-01 (545) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00201-01 (545) Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00201-01 (545) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00201-01 (545) 5