Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420220001301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-01-24

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDAD > FALTA DE JURISDICCIÓN – La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, no conoce de las controversias derivadas de aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelación de los honorarios profesionales «(…) la profesión de la abogacía normalmente se desarrolla mediante un contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, de naturaleza civil o comercial, por lo que dicho contrato y su incumplimiento se someten a la normativa civil, a pesar de lo cual, de manera excepcional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer del reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que debe solucionar esta especialidad deben corresponder o estar vinculados directa o consecuencialmente con este concepto, competencia que, por tanto, no se limita al cobro de los honorarios pactados y adeudados, sino que también incluye otros emolumentos que tienen como causa eficiente la ejecución o inejecución del contrato de prestación de servicios, como las cláusulas penales, sanciones, multas pactados en esta clase de acuerdos o el resarcimiento por un eventual perjuicio, pues tales conceptos hacen parte del conflicto jurídico en torno al reconocimiento y cobro de remuneraciones a favor de la persona natural que realizó el trabajo humano, porque constituyen una retribución de la actividad o gestión profesional realizada que compromete al contratante, en defensa de los intereses del contratista, (…) también se determinó que será de competencia de la jurisdicción civil o comercial, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelación de los honorarios profesionales».

PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDAD > FALTA DE JURISDICCIÓN – Casos en los que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, carece de competencia en asuntos relacionados con contratos de prestación de servicios «Por lo tanto, cumple aclarar que la jurisdicción laboral carece de competencia en los siguientes casos: cuando la remuneración es solicitada por una persona jurídica, tiene como origen un contrato comercial, la prestación de un servicio se realizó por intermedio de persona distinta a la que se comprometió a ejecutar el contrato, o siempre que no se dirija exclusivamente al pago de unos honorarios o remuneraciones, sino a la resolución del contrato mismo, pues la naturaleza tuitiva de la jurisdicción del trabajo dirige sus huestes bienhechoras a la protección del trabajador que aporta su energía en el despliegue de las labores productivas que aportan a la economía nacional, de donde se sigue el reclamo de una acción de perjuicios contra quien ejecutó una labor personal regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, es ajena a la protección del trabajo humano individual y, desde esta perspectiva, escapa al conocimiento de los jueces laborales y deberá ser conocido por los jueces civiles.

PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDAD > FALTA DE JURISDICCIÓN > CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La demanda de responsabilidad civil contractual por perjuicios derivados de la ejecución de un mandato judicial tiene una naturaleza civil derivada del eventual incumplimiento contractual y debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil «En consecuencia, la jurisdicción ordinaria civil ha asumido su competencia para conocer procesos en que se demanda la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de mandato judicial.

(…) En el caso de ahora, como la demanda muestra con nitidez que el asunto se refiere a una acción de perjuicios derivados de la ejecución de un mandato judicial, debate que tiene una naturaleza civil derivada de un eventual incumplimiento contractual, dicho conflicto escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, limitada para conocer de los procesos instaurados por el mandatario que solicita el reconocimiento de la remuneración acordada por el desarrollo de un trabajo humano personal, como se explicó en antecedencia y, por lo tanto, dicho aspecto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, específicamente, por los Jueces Civiles del Circuito de Armenia, al tratarse de un proceso de mayor cuantía».

Fuentes: numeral 6º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S.; Sent. Cas. Lab. SL020-2023; Auto de Cas. Lab. AL805-2019; Sent. Cas. Civ. de 6 de julio de 1955, Gaceta Judicial No. 2155. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-05-004-2022-00013-01 (246) Armenia, Quindío, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro Sería la oportunidad para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, respecto de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío (c. 01 video 046 min. 2:22 a 01:08:10 e.d.), si no fuera porque se advierte que durante la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que la demanda se tramitó en una especialidad diferente a la que correspondía. 1.

En el presente asunto, se advierte que Claudia Ruby Torres Grajales, Claudia Mireya Martínez Mosquera, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa, Nelson Martínez Henao y Luz Marina Ossa de Martínez presentaron una demanda de responsabilidad civil contractual contra Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, para que se declarara que el demandado había incumplido el contrato de prestación de servicios suscrito con los demandantes para ejercer su representación judicial en un proceso de reparación directa; asimismo, que se declarara que el profesional del derecho había retenido, sin justificación alguna, sumas de dinero que pertenecían a los mandantes, pues había incurrido en un cobro excesivo de honorarios, retención de IVA e intereses bancarios por las sumas de dinero reconocidas a favor de los demandantes y, en consecuencia, que se declarara que el demandado era civil y contractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual; como secuela, que se condenara a Luis Albeiro Rodríguez Ramírez a la devolución del dinero retenido injustificadamente por concepto de honorarios e IVA, así como al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con el respectivo pago de los rendimientos financieros, indexación e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas (c. 01 subcarpeta 001 PDF 004 fls. 9 a 12 e.d.).

Como soporte de sus aspiraciones, los promotores de la litis narraron que habían otorgado el 5 de agosto de 2002 un poder especial al profesional del derecho Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, para que los representara en un proceso de reparación directa contra las Empresas Públicas de Armenia – EPA - y el Municipio de Armenia, sin que las partes hubieran pactado el valor de los honorarios profesionales República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por la gestión; asimismo, expusieron que, en ese proceso, el Consejo de Estado había proferido sentencia el 23 de septiembre de 2015, en que condenó a la la EPA y el Municipio de Armenia al pago de $390’995.074 a favor de los demandantes, suma de dinero que fue consignada el 18 de julio de 2018 en la cuenta de ahorros del apoderado judicial; sin embargo, el ahora demandado informó a sus mandantes en diversas oportunidades que no había recibido dinero alguno y, luego de múltiples peticiones, giró el 15 de mayo de 2019 un cheque a favor de los demandantes Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Ferney Martínez Ossa, Hugo Nelson Martínez Ossa y Claudia Mireya Martínez Mosquera por valor de $56’479.832, para lo cual, manifestó que del total recibido debía descontar el 50% por concepto de honorarios y un 19% adicional por concepto de IVA, sin que el profesional del derecho hubiera pagado suma alguna por concepto de intereses, pese a que habían transcurrido cerca de diez meses entre la fecha que recibió el dinero y aquella en que efectuó el pago a sus mandantes; manifestaron que el demandado había entregado posteriormente en cinco cuotas a la demandante Claudia Ruby Torres Grajales y su hijo la suma total de $105’644.232, tras manifestar que debía descontar el 50% de lo recibido por concepto de honorarios y esta vez 16% adicional por concepto de IVA.; asimismo, expusieron que, como sustento del cobro de los honorarios y ante la falta de un contrato de prestación de servicios escrito, el abogado había agregado a mano en el poder la referencia “H. 50% + IVA”, aunque ello ocurrió después de haber firmado el poder.

Los demandantes expusieron que el demandado había actuado con dolo al haber retenido deliberadamente las sumas de dinero de los mandantes, mientras que el porcentaje cobrado por concepto de honorarios era inequitativo, porque se habían descontado el 66% y 69% de las sumas consignadas a favor de los mandantes, actuaciones que habían generado daños y perjuicios que debían ser remediados.

Finalmente, los accionantes establecieron la cuantía en la suma de trescientos cuarenta y tres millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($343’768.685) (c. 01 subcarpeta 001 PDF 004 fls. 1 a 20 e.d.). 2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que, mediante auto de 18 de enero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Armenia, tras estimar que tales juzgados eran los competentes para conocer el trámite de conformidad con el numeral 6° del artículo 2° del CPTSS, pues competía a ellos conocer los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de Exp.

No. 63-001-31-05-004-2022-00013-01 (246) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral carácter privado, máxime si en el presente asunto debía establecerse la cuantía de los honorarios, si existió un cobro excesivo de los mismos y cuál había sido el pacto, para poder determinar si había existido una retención indebida de lo pagado (c. 01 subcarpeta 0001 PDF 018 fls. 1 a 3 e.d.). 3.

En esas condiciones, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, (c. 01 PDF 03 fl. 1 e.d.), despacho que, mediante auto de 25 de enero de 2022, avocó el conocimiento del asunto y ordenó adecuar la demanda a los lineamientos del CPL y de la SS (c. 01 PDF 005 fls. 1 a 3 e.d.), por lo que los demandantes adecuaron el libelo genitor al trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia y, en lo sustancial, mantuvieron las pretensiones y hechos del escrito inicial, pero adicionaron la pretensión declaratoria de la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos entre las partes (c. 01 PDF 009 fls. 5 a 23 e.d.). 4.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, admitió la demanda mediante auto de 29 de abril de 2022 (c. 01 PDF 015 fls. 1 y 2 e.d.), continuó el trámite del proceso hasta proferir la sentencia de 17 de mayo de 2023 (c. 01 video 046 min. 2:22 a 01:08:10 e.d.). 5. Como puede advertirse del anterior recuento, la pendencia de ahora refiere una acción de perjuicios instaurada por los contratantes contra su contratista por la ejecución de un mandato de naturaleza civil, controversia que escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y que debió conocer la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, criterio que ha sido esbozado por este Tribunal en antecedencia1, por lo que se declarará la nulidad por falta de competencia y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, célula judicial a la que había sido repartido originalmente el expediente. 5.1.

El numeral 6º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S. establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce, entre otros asuntos, de los conflictos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación en que se originen.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la profesión de la abogacía normalmente se desarrolla mediante un contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, de naturaleza civil o 1 Auto de 17 de julio de 2023, proferido dentro del conflicto de competencia con radicación 63-001-31-05-004-2022-00227-01 (265), M.P. César Augusto Guerrero Díaz.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2022-00013-01 (246) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comercial, por lo que dicho contrato y su incumplimiento se someten a la normativa civil, a pesar de lo cual, de manera excepcional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer del reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que debe solucionar esta especialidad deben corresponder o estar vinculados directa o consecuencialmente con este concepto, competencia que, por tanto, no se limita al cobro de los honorarios pactados y adeudados, sino que también incluye otros emolumentos que tienen como causa eficiente la ejecución o inejecución del contrato de prestación de servicios, como las cláusulas penales, sanciones, multas pactados en esta clase de acuerdos o el resarcimiento por un eventual perjuicio, pues tales conceptos hacen parte del conflicto jurídico en torno al reconocimiento y cobro de remuneraciones a favor de la persona natural que realizó el trabajo humano, porque constituyen una retribución de la actividad o gestión profesional realizada que compromete al contratante, en defensa de los intereses del contratista, en la medida en que resultaba impertinente dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, providencia en que también se determinó que será de competencia de la jurisdicción civil o comercial, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelación de los honorarios profesionales (Sent.

Cas. Lab. SL020-2023 de 24 de enero de 2023, radicación 77850, que reitera la Sent. Cas. Lab. SL2385-2018 de 9 de mayo de 2018, radicación 47566). En tal sentido, la doctrina ha expuesto que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral el reclamo de una remuneración, honorarios, precio, salario o cualquier otra denominación que se pueda derivar de una retribución de índole económica por unos servicios personales prestados, así tengan como génesis un contrato de carácter privado, puesto que, en tal caso, el estipendio monetario que se solicita constituye el pago destinado a retribuir la fuerza laboral de la persona natural, tal como ocurre con el salario que devenga un trabajador subordinado.

Por lo tanto, cumple aclarar que la jurisdicción laboral carece de competencia en los siguientes casos: cuando la remuneración es solicitada por una persona jurídica (Auto de Cas. Lab. AL805-2019 de 13 de febrero de 2019, Rd. No. 838), tiene como origen un contrato comercial, la prestación de un servicio se realizó por intermedio de persona distinta a la que se comprometió a ejecutar el contrato, o siempre que no se dirija exclusivamente al pago de unos honorarios o remuneraciones, sino a la resolución del contrato mismo, pues la naturaleza tuitiva de la jurisdicción del trabajo dirige sus huestes bienhechoras a la protección del Exp.

No. 63-001-31-05-004-2022-00013-01 (246) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajador que aporta su energía en el despliegue de las labores productivas que aportan a la economía nacional, de donde se sigue el reclamo de una acción de perjuicios contra quien ejecutó una labor personal regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, es ajena a la protección del trabajo humano individual y, desde esta perspectiva, escapa al conocimiento de los jueces laborales y deberá ser conocido por los jueces civiles.

En consecuencia, la jurisdicción ordinaria civil ha asumido su competencia para conocer procesos en que se demanda la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de mandato judicial (Sent. Cas. Civ. de 6 de julio de 1955, Gaceta Judicial No. 2155). En cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el artículo 15 del Código General del Proceso establece que corresponde dicha especialidad, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria; asimismo, el numeral 1° del artículo 20 del C.G.P. prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de mayor cuantía, que, para el 2021 – año de interposición de la demanda -, serán aquellos que superen ciento treinta y seis millones doscientos setenta y ocho mil novecientos pesos ($136’278.900), de conformidad con el inciso 4° del artículo 25 del C.G.P., en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1785 de 2020, que fijó el salario mínimo mensual legal para el año 2021. 5.2.

En el caso de ahora, como la demanda muestra con nitidez que el asunto se refiere a una acción de perjuicios derivados de la ejecución de un mandato judicial, debate que tiene una naturaleza civil derivada de un eventual incumplimiento contractual, dicho conflicto escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, limitada para conocer de los procesos instaurados por el mandatario que solicita el reconocimiento de la remuneración acordada por el desarrollo de un trabajo humano personal, como se explicó en antecedencia y, por lo tanto, dicho aspecto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, específicamente, por los Jueces Civiles del Circuito de Armenia, al tratarse de un proceso de mayor cuantía. 6.

Como secuela de lo anterior, debe declararse la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en su especialidad laboral, acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P.2, situación que conduce a la nulidad de la sentencia de primera instancia, inclusive y hacia adelante, en acatamiento a lo 2 Exequible, Sentencia C- 537 de 2016.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2022-00013-01 (246) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral previsto en el inciso 1º del artículo 138 ibidem 3, preceptos aplicables al proceso laboral, en virtud del reenvío establecido por el artículo 145 del C.P.L., y se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por ser el despacho judicial que conoció inicialmente del trámite, todo porque el motivo del írrito es ineludible ahora, en la medida en que la jurisdicción es improrrogable (artículo 16 del C.G.P.) 4, aspecto que determina la decadencia de la actuación con independencia del momento en que se inició el proceso o se recibió por parte del Tribunal para el trámite de segunda instancia. Los elementos probatorios aportados conservan la validez reconocida en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, resuelve: Primero: Declarar la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en la especialidad laboral y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de 17 de mayo de 2023, inclusive y hacia adelante, fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, con los efectos legales correspondientes.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y cúmplase. César Augusto Guerrero Díaz 3 Exequible, Sentencia C-537 de 2016. 4 Exequible, Sentencia C-537 de 2016. Exp. No. 63-001-31-05-004-2022-00013-01 (246) 6