Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220200001101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-02-12

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PRUEBAS > JURAMENTO ESTIMATORIO > VALORACIÓN – El Juez puede desestimar su mérito probatorio si advierte que no se causaron perjuicios, si estos no corresponden al incumplimiento demostrado o si carecen de soporte «Con todo, debe recordarse que la propia norma que consagra el medio comentado (inciso 3o del artículo 206 del C.G.P.), permite que aun "cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido"(resaltado intencional), situaciones a las cuales debe sumarse por lógica jurídica, en lo pertinente, aquellos episodios en que el juzgador advierte que no se causaron perjuicios, a pesar de declarar que hubo incumplimiento contractual o cuando la estimación carece de soporte o si estos son equivocados frente al desconocimiento del compromiso contractual que presuntamente los causó. (…) De ese modo, para el caso de ahora, la ausencia de pruebas de oficio para comprobar el daño sufrido por el incumplimiento decretado, carece de recriminación, ni implica un yerro trascendente, pues la reflexión jurídica del juez a quo, sin protesta del demandante y verificada por el Tribunal, descarta la presencia de perjuicios y ahora, menos que puedan establecerse mediante el juramento estimatorio con un soporte exiguo, incompatible con la justeza del reclamo».

OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL > PERJUICIOS – Los perjuicios por incumplimiento de la obligación de hacer tradición de un bien inmueble no pueden estar basados en los intereses moratorios liquidados sobre la cuantía del precio pagado por el comprador «En este último aspecto, para el episodio de ahora, debe tenerse en cuenta que los perjuicios derivados de las obligaciones dineradas son los que suelen tasarse con fundamento en los intereses de distintos tipos, ya remuneratorios (dentro del plazo), ora moratorios (luego de vencida la oportunidad para asumir la obligación).

Sin embargo, los daños originados en las obligaciones de hacer (tradición) no pueden calcularse directamente como intereses sobre una suma como la pactada por un objeto, porque se requeriría comprobar que dicho incumplimiento ocasionó un desmedro patrimonial dimensionado en la pérdida porcentual del dinero que entregó el ahora acreedor del perjuicio, por lo cual, resultaría insuficiente con la sola estimación juratoria o esta quedaría sin fundamento, en la medida en que la obligación de tradir es ajena a las dineradas y los eventuales perjuicios no equivaldrían automáticamente a los intereses sobre aquella suma, menos si se tiene en cuenta que los negocios en que el acreedor cobra réditos sobre una suma que se entrega, pueden denominarse mutuo, contrato que dista mucho de la compraventa.

Dicho de otro modo, el soporte del perjuicio por incumplimiento de la obligación de hacer tradición de un bien inmueble no puede estar basado en los intereses moratorios liquidados sobre la cuantía del precio pagado por el comprador, porque la naturaleza de aquella obligación impide hacer una derivación semejante, máxime si quien reclama el daño identificó este con los intereses moratorios del dinero que él dio como contraprestación del inmueble que recibió materialmente, situación esta última que también descarta un resarcimiento desgajado de los intereses, porque a cambio de su dinero, el comprador recibió, cuando menos, la tenencia del predio, sino la posesión del mismo, con lo cual existiría un principio de conmutatividad, que dejaría sin apoyatura, la pretensión basada en esa forma probatoria del juramento, ante la falta de justicia en su soporte».

Fuentes: Artículo 206 C.G.P.; Sentencia STC5797-2017 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) Armenia, Quindío, doce de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de discusión No. 07 La Sala decide ahora acerca el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que dirimió en primera instancia, el proceso verbal de responsabilidad contractual, promovido Lucila del Carmen Ceballos contra Johana Alexandra Zapata Gaspar.

ANTECEDENTES 1. En lo pertinente, la demandante pidió, en la enmienda de la demanda, que se declarara incumplida la demandada respecto de la obligación de realizar la tradición de los bienes vendidos mediante la escritura pública No. 692 de 3 de abril de 2019 otorgada en la Notaría Quinta de Armenia; en consecuencia, solicitó que se condenara a Johana Alexandra Zapata Gaspar “en razón del incumplimiento en una suma mensual equivalente al interés máximo legal autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $120.000.000 (sic) moneda corriente, desde la fecha de celebración del contrato, hasta cuando se cumpla con la obligación de hacer tradición del inmueble.

Dichos perjuicios, a la fecha de presentación de la demanda, se estiman en $25.200.000 (sic) moneda corriente” (c. 1 PDF 01 cuaderno 1 fl. 43 e.d.), suma esta última que coincidió con el juramento estimatorio que elevó (c. 1 PDF 01 cuaderno 01 fl. 44 e.d.). 2. Como soporte de las pretensiones, se expuso que mediante la escritura pública No. 692 de 3 de abril de 2019 otorgada en la Notaría Quinta de Armenia, Johana Alexandra Zapata Gaspar vendió a Lucila del Carmen Ceballos el apartamento República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 702 y el parqueadero R1-11 rampa 1, del Edificio EPIC con acceso por la carrera 14 No. 11N-109 con matrículas inmobiliarias Nos. 280-206570 y 206462, cuyos precios fueron de 95’000.000 y 10’000.000 respectivamente, pagados debidamente por la compradora hasta la fecha de la escritura pública aludida.

Agregó que los instrumentos de venta no pudieron registrarse por encontrarse embargados, con lo cual se incumplió la obligación principal del vendedor, por lo que acudió a la opción prevista en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto a la indemnización de perjuicios (c. 1 PDF 01 cuaderno 1 fls. 5 y 6 e.d.). Para los efectos del artículo 206 del C.G.P. en desarrollo de las pretensiones enmendadas, estimó en $25’200.000 los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), derivados de los intereses de mora del 2,1% sobre los 120’000.000, dados como precio (c. 1 PDF 01 cuaderno 1 fl. 44 e.d.). 3.

Una vez notificada la demandada (c. 1 PDF 13 fl. 1; PDF 09 fls. 1 a 9 e.d.), guardó silencio respecto del reclamo judicial (c. 1 PDF 12 fl. 1 e.d.). 4. En cuanto importa al recurso de apelación, la sentencia declaró el incumplimiento de la vendedora en el contrato contenido en la escritura pública 692 del 3 de abril de 2019, en consecuencia, ordenó que Johana Alexandra Zapata Gaspar pagara la suma de $815.000 a Lucila del Carmen Ceballos por concepto de sanción por extemporaneidad en el registro del instrumento mencionado efectuado el 21 de junio de 2022 (c. 1 PDF 31 fl. 1 vínculo video 2 min. 00:55 a 16:20 e.d.).

El juzgado expuso que efectivamente se había comprobado que había un embargo sobre los predios vendidos en la escritura pública mencionada que impidió la inscripción de la misma, con todo y que, a partir de los elementos allegados por la demandante, pudo establecer que la tradición se había llevado a cabo de manera sobreviniente a la demanda, pues al momento del fallo, aparecía Lucila del Carmen Ceballos como titular del derecho de dominio, hechos que podía tener en cuenta, de conformidad con lo previsto con lo artículo 281 del C.G.P., luego era innecesario ordenar el cumplimiento del contrato.

Para el juzgador, el incumplimiento se derivaba de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, pues la mora requería la culpa del deudor (art. 1608 del C.C.), norma que supone la falta de cumplimiento dentro del término estipulado o Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cuando la cosa solo ha podido darse o ejecutarse, sino dentro de cierto tiempo sin que el deudor hubiera realizado tales conductas.

Con apoyo en precedente, explicó que desde la celebración del contrato se presume que el deudor asumía los perjuicios en caso de incumplir con sus obligaciones dentro del plazo estipulado, porque en ausencia de este, debe mediar el requerimiento judicial por parte del acreedor y finalmente, en el plano jurídico, asentó que, dentro de las obligaciones del vendedor, se encontraba la entrega o tradición del bien vendido y el saneamiento del mismo (art. 1880 C.C.).

En cuanto al caso particular, el juez analizó las estipulaciones acordadas en el contrato base del reclamo, para sostener que la vendedora se había obligado a entregarlo libre de embargos y otras afectaciones de derecho, compromiso que resultó incumplido como secuela de la medida cautelar decretada en un proceso tramitado ante los jueces de la ciudad de Pereira, máxime si, a criterio del a quo, se trataba de una obligación pura y simple, cuya naturaleza resultó desconocida en el tiempo y que estructuró a la demandada en una contratante culpable.

Para corroborar dicha cautela, el juzgador tuvo en cuenta una nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, fechada el 5 de abril de 2019, que muestra la imposibilidad de registrar la escritura pública No. 692 como secuela de un embargo vigente, decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dentro del ejecutivo con radicado 2019-00038, proceso dentro del cual, la hoy demandante acudió a promover un incidente con resultado favorable en ambas instancias.

Frente a la indemnización de perjuicios, sostuvo que la demandante ha recibido provecho de los ciento veinte millones de pesos que entregó a la vendedora, porque los inmuebles vendidos habían sido entregados al tiempo de la escritura pública No. 692, todo lo cual, a ojos del funcionario, impedía el reconocimiento de los perjuicios reclamados por valor de 42’300.000 (sic), sin desconocer las gestiones que tuvo que afrontar ante el proceso en la ciudad de Pereira, el pago de un abogado y los gastos notariales que asumió, incluida la sanción por extemporaneidad.

En este último aspecto, refirió el recibo de pago No. 247575 de 21 de junio de 2022 por valor de $81.500 y el contenido del interrogatorio de parte rendido por la demandada Johana Alexandra Zapata Gaspar, que reconoció que el inmueble debía Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entregarlo libre de gravámenes, que el pago del precio había sido cabal y que la compradora era ajena a las circunstancias que determinaron el embargo del apartamento 702, con lo cual, el juez a quo infirió la relación de causalidad entre la obligación de hacer tradición del inmueble y el perjuicio, es decir, la sanción por extemporaneidad ya cuantificada.

A la postre, ante el silencio en la contestación de la demanda, el juez consideró innecesario pronunciamiento alguno respecto de las defensas de la demandada. 5. La demandante formuló recurso de apelación de alcance parcial (c. 1 PDF 31 fl. 1 vínculo video 2 min. 16:22 a 17:03 e.d.), cuyos reparos concretos planteó por escrito, mismos que consistieron en la indebida valoración probatoria de los documentos allegados como prueba sobreviniente para la condena en perjuicios causados por el incumplimiento y la falta de valoración de las pruebas obrantes en proceso que demuestran los perjuicios pretendidos (c. 1 PDF 27 fl. 2 e.d.).

En la sustentación de la crítica, el demandante insistió en el alcance parcial de la impugnación se refería a que solo se dirigía contra la negativa a la indemnización de perjuicios pretendida. En ese ámbito, la censora frente a la indebida valoración probatoria, sostuvo que esta se refería a que el resarcimiento demandado se denegó por falta de prueba a pesar de que existía el juramento estimatorio y la demandada omitió contestar la demanda; en cuanto al primer elemento, expuso que ninguno de los casos permitidos por la norma (art. 206 C.G.P.) para desconocer dicho medio, concurría en el episodio de ahora y que, en cuanto al segundo, tal omisión constituía una especie de aceptación de las pretensiones y de los hechos en que ella se fundamenta, de manera que, a criterio de la apelante, si en el libelo se menciona que el incumplimiento de la demandada generó unos perjuicios, tasados en una suma de dinero, se debió derivar de ese silencio, las consecuencias contra la parte que omitió su réplica (c. 2 PDF 06 fl. 3 y 4 e.d.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los presupuestos procesales concurren en esta controversia, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.

La competencia del Tribunal está demarcada por los argumentos del apelante (art. 328 del C.G.P.), en cuanto a los extremos en que estos delinean sus inconformidades; en general, si los recurrentes limitan la crítica a algunas zonas del litigio que exponen en los reparos concretos, las demás estarían vedadas para el juzgador de segundo grado, a pesar de que, en la sustentación, se extiendan más allá de la materia impugnada inicialmente, pues en tal caso, esos perfiles deben excluirse de la polémica ante esta Corporación. En ese contexto, resulta pacífico la validez del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 692 de 3 de abril de 2019 otorgada en la Notaría Quinta de Armenia, así como las pretensiones subsidiarias de resolución o nulidad con sus restituciones mutuas (c. 1 PDF 1 cuaderno 01 fls. 7 y 8 e.d.), porque nunca fueron siquiera abordadas por el juez de primera instancia, en tanto el análisis se detuvo en las aspiraciones principales, de las cuales se acogió la declaración de incumplimiento de la demandada y la condena en perjuicios (c. 1 PDF 26 fls. 3 y 4 e.d.), pues desde ahora se aclara que el impugnante persigue un incremento en la cuantía del reclamo resarcitorio.

Tampoco existe polémica acerca de que la escritura pública No. 692 de 3 de abril de 2019 no pudo registrarse oportunamente en la matrícula inmobiliaria No. 280206570, como secuela del embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019-00038-00 (c. 1 PDF 01 cuaderno 1 fl. 26 e.d.); tampoco que dicha medida fue levantada por efecto del auto de 3 de febrero de 2022 (c. 1 PDF 20 fls. 3 a 4 e.d.), a instancias de la demandante de ahora, dentro del trámite incidental que ella promovió en aquella ejecución, proveído que se tuvo como ratificada por el Tribunal Superior de Pereira1, sin reparos de los interesados, que en ningún momento desconocieron la desafectación de la cautela sobre el predio aludido (c. 1 PDF 27 fl. 2 e.d.), al igual que el registro final del instrumento en el folio respectivo2 (c. 1 PDF 26 fl. 2 e.d.); tampoco son objeto de controversia la falta de contestación de la demanda por parte de Johana Alexandra Zapata Gaspar (c. 1 PDF 12 fl. 1 e.d.) y la entrega del inmueble materia del contrato al tiempo del otorgamiento de la escritura pública No. 692 de 3 de abril de 2019 a la 1 Mediante providencia de 29 de abril de 2022 (c. 1 carpeta 25 PDF 08 fls. 1 a 9 e.d.). 2 La escritura de compraventa se registró el 22 de junio de 2022 (c. 1 carpeta 25 PDF 69 fl. 4 e.d.).

Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral compradora Lucila del Carmen Ceballos, así como los perjuicios reconocidos en primera instancia en la suma de ochocientos quince mil ($815.000) (c. 1 PDF 26 fl. 3 e.d.). 2. Problemas jurídicos de naturaleza probatoria y jurídico interpretativa: ¿debe incrementarse la condena en perjuicios con soporte en el juramento estimatorio y con la ocasión la falta de contestación de la demanda de la demandada? 3.

Tesis del Tribunal: La indemnización debe mantenerse en la cuantía reconocida en primera instancia, porque la estimación del perjuicio realizado en el juramento estimatorio fue infirmada por la entrega del inmueble y naturaleza de la obligación desconocida por la deudora de la tradición, mientras la falta de contestación de la demanda carece de alcance para reemplazar la prueba sobre la ocurrencia del perjuicio y su valor. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Juramento estimatorio como prueba de la indemnización de perjuicios Para dar contexto histórico a la categoría recién aludida, resulta útil acudir a la providencia de la Corte Constitucional, mediante la cual, decidió acerca de la exequibilidad del parágrafo del artículo 206 del C.G.P.3, precepto en que gira el planteo del recurrente y sobre el cual se erige necesario discurrir, para ello, recordemos el ámbito objetivo, algunos alcances normativos, los motivos invocados por el legislativo para acogerlo de la citada norma y otros ejercicios interpretativos de la Corte Suprema en pos de estudiar las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales en que se omitió o analizó el juramento estimatorio para derivar de su contenido o soportes, la cuantía de la indemnización de perjuicios.

Así, para la Corte, “el juramento estimatorio es una institución añeja dentro de la tradición jurídica de la República. En la primera mitad del Siglo XX, la Ley 105 de 19314, sobre organización judicial y procedimiento civil, ya la preveía en su artículo 625, en los siguientes términos: 3 C-157 de 2013. 4 Cfr. C-472 de 1995. Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral “Artículo 625.- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar.

“Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia. “4.2. En la segunda mitad del Siglo XX la institución del juramento estimatorio conserva sus rasgos principales. Así se lo constata al revisar el artículo 211 del Decreto 1400 de 19705, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 211.

El Juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. “Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia. “4.3.

La reforma legal más próxima en el tiempo a la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, que se ocupa del juramento estimatorio, es la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En su artículo 10 se dispone que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: “Artículo 211.

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. 5 Cfr. C-616 de 1997.

Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia” (Sentencia C- 157 de 2013).

Ahora, en el plano puramente normativo y actual, en vigencia de la Ley 1564 de 2012, la misma fuente en la decisión transcrita, también realizó algunas precisiones sobre el alcance normativo del parágrafo de la misma disposición, para lo cual analizó el aparte sancionatorio de la norma, con las concordancias sistémicas, que permiten inferir la pertinencia de tal estudio, que también se agrega a espacio en estas reflexiones, para ilustrar mejor los parámetros que servirán para formular la regla que resolverá la impugnación de la demandante.

Así, la Corporación límite de la jurisdicción constitucional expuso que el “parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 hace parte de un complejo sistema legal, como lo es el Código General del Proceso. Una aproximación preliminar al sistema legal sub examine revela la existencia de varias normas que guardan una estrecha relación con la norma demandada, como es el caso de los artículos 8, 26, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 365 y 366 del Código General del Proceso.

“5.1.1. Según el artículo 8 6, salvo las excepciones de ley, corresponde a las partes iniciar el proceso y a los jueces adelantarlos por sí mismos, al punto de responder por las demoras que les sean imputables. Por lo tanto, la carga procesal es de las partes. “5.1.2. El artículo 26 7 establece las reglas para determinar la cuantía. Estas reglas se basan dos criterios: el criterio general es el del valor de todas las pretensiones 6 Artículo 8.

Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. 7 Artículo 26.

Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. 2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante. 3.

En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de éstos. 4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. 5.

En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquéllos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente.

Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral al tiempo de la demanda, sin incluir los frutos, intereses, multas o perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de ésta; el criterio especial es el del valor del avalúo catastral, que se aplica en procesos de deslinde y amojonamiento, de pertenencia y saneamiento de la titulación, divisorios, de sucesión, de tenencia por arrendamiento y de servidumbres.

En el proceso de tenencia por arrendamiento, el criterio es el del valor de la renta por el término del contrato y, si este fuere por término indefinido, lo será el valor de la renta de los doce meses anteriores a presentar la demanda. Por lo tanto, determinar la cuantía es una actividad sometida a reglas precisas y a criterios objetivos.

“5.1.3. Entre los deberes de las partes y sus apoderados, previstos en el artículo 78 8, se debe destacar el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales, contenidos en los numerales 1 y 2. Así, el proceder sin lealtad y buena fe u obrar con temeridad en las pretensiones, implica el incumplir deberes.

“5.1.4. De manera coherente con los deberes antedichos, en el artículo 79 9 se establece una serie de eventos en los cuales se presume la existencia de temeridad o 8 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3.

Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior. 6.

Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código. 13.

Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales. 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud. 9 Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mala fe.

Entre estos eventos, conviene destacar que la presunción tiene lugar cuando es manifiesto que la demanda carece de fundamento legal, o cuando, a sabiendas, se alega hechos contrarios a la realidad, o cuando se emplea el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. En conclusión, existen instrumentos legales idóneos para establecer la temeridad o mala fe de la conducta de los involucrados en el proceso.

“5.1.5. En caso de incumplir su deber, por obrar de manera temeraria o de mala fe, tanto las partes como sus apoderados responderán por los perjuicios que causen, al tenor de lo dispuesto en los artículos 80 10 y 81 11. Esta responsabilidad existe sin perjuicio de las costas del proceso, y el juez tiene la obligación de imponer la correspondiente condena, si se trata de una parte, o multa, si se trata del apoderado, cuando encuentre demostrada la conducta.

En el caso de los abogados, su proceder también debe ser puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias. De este modo, la responsabilidad por los perjuicios causados es diferente de las costas del proceso, y puede tener implicaciones patrimoniales para las partes y patrimoniales y disciplinarias para sus apoderados. “5.1.6. Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 8212, numerales 7 y 9.

Este requisito no 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 10 Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.

Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.

Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. 11 Artículo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional. 12 Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite.

Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. “5.1.7. Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, en el artículo 86 13 se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios.

Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales” (Sentencia ya citada). Derivado de lo anterior, debe destacarse al juramento estimatorio como requisito de la demanda, medio probatorio y desarrollo del principio de la buena fe, que cargan al demandante con el compromiso de mesurar con sensatez la existencia y cuantía de los perjuicios que sufrió y que reclama, deber cuyo desconocimiento injustificado y grave acarrea secuelas en diferentes ámbitos.

Esas razones permiten y explican que la parte pueda estimar “de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía. Enseguida la Corte expone algunas motivaciones consignadas como soporte para explicar la adopción de la norma, fundamentos que recoge al decir que el proceso 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley. Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999.

En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. 13 Artículo 86. Sanciones en caso de informaciones falsas. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código.

Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de “formación del artículo 206 del Código General del Proceso, aporta relevantes elementos de juicio relacionados con el parágrafo que ahora es objeto de demanda. “5.3.1. En el texto original del proyecto de ley, que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 119 de 201114, no está el parágrafo en comento.

Sin embargo, ya es visible el papel destacado que el juramento estimatorio está llamado a cumplir en asuntos como la rendición provocada de cuentas (art. 379), las mejoras (art. 412) y la regulación de perjuicios (art. 439). “5.3.2. En el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, que aparece en la Gaceta del Congreso 745 de 2011 15, se da cuenta de las modificaciones del texto, entre las cuales vale la pena destacar la de combatir maniobras para presentar una estimación de las pretensiones que no se ajuste a la realidad, con miras a eludir el pago del arancel judicial.

“5.3.3. El parágrafo objeto de la demanda se incorpora al artículo 206 del proyecto de ley, en el primer debate en el Senado de la República. En el informe ponencia correspondiente, que aparece en la Gaceta del Congreso 114 de 201216, se 14 Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia. 15 Artículo 206.

Juramento estimatorio. Se introducen varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse discriminando cada uno de los conceptos que comprenda. En segundo término, dada la estrecha relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial, ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones.

En este sentido, se establece que la suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia. Finalmente, se introduce un inciso final que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención, cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda.

Con esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la jurisprudencia. Todas estas modificaciones se encuentran en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula un Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones. 16 Artículo 206.

Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha. En segundo lugar, teniendo en cuenta las consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las pretensiones prevista en la norma, se optó por ampliar el margen de error requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°.

En este orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%. De otro lado, en el inciso quinto se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación. La redacción del inciso 6° se simplificó sustancialmente y varió en dos sentidos.

Primero, se sustituyó la expresión daños inmateriales por daños extrapatrimoniales en la medida en que esta última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños que maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por considerarse inconveniente.

Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral justifica la inclusión del parágrafo en la necesidad de regular la hipótesis de que las pretensiones sean desestimadas, valga decir, aquellos casos en los cuales el juramento no es fabuloso en sí mismo, sino que son las pretensiones las que son fabulosas.

La razón de esta norma es, pues, “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”. “5.3.4. El discurso sobre la necesidad y la justificación de la regla culmina con la redacción del texto del parágrafo, en los siguientes términos: “También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. En ese ámbito, la Sala Civil de la Corte Suprema, en sede de tutela, ha enseñado que existe quebranto del debido proceso, en la modalidad de ausencia de valoración probatoria, cuando el juez omite el pronunciamiento alguno respecto del juramento estimatorio al considerar que “tal manifestación tenía la virtualidad de erigirse como elemento de convicción para acreditar tanto los perjuicios como su monto,pues no fue objetado por la pasiva, quien,se insiste,no contestó el libelo. Y,en todo caso,si los juzgadores consideraban elevada la cuantía aducida por el tutelante,allá demandante,han debido decretar pruebas de oficio para establecer su veracidad,tal como lo preveía el anotado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; no obstante,nada de ello se adelantó en el juicio confutado (…) En consecuencia, si la autoridad enjuiciada no tuvo en consideración las disquisiciones pertinentes en cuanto al juramento estimatorio y además omitió referirse a los perjuicios extrapatrimoniales aducidos por el gestor, se corrobora el quebranto de la prerrogativa fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política” (Sentencia STC5797-2017 de 28 de abril de 2017, doctrina y soportes que refiere los fallos de 10 de octubre de 2012, Exp.

No. 2012-00223, reiterada en providencia de 18 de mayo de 2013, Exp. No. 2013-00105). Con todo, debe recordarse que la propia norma que consagra el medio comentado (inciso 3º del artículo 206 del C.G.P.), permite que aun “cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, Finalmente, se agregó un parágrafo que tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales las pretensiones sean desestimadas.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimados. Es decir, la sanción aplicará también para casos en los que el juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el juez decide que nunca hubo contrato.

De esta manera, se va más lejos en el objetivo de desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o temerarias. Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido” (resaltado intencional), situaciones a las cuales debe sumarse por lógica jurídica, en lo pertinente, aquellos episodios en que el juzgador advierte que no se causaron perjuicios, a pesar de declarar que hubo incumplimiento contractual o cuando la estimación carece de soporte o si estos son equivocados frente al desconocimiento del compromiso contractual que presuntamente los causó. En este último aspecto, para el episodio de ahora, debe tenerse en cuenta que los perjuicios derivados de las obligaciones dinerarias son los que suelen tasarse con fundamento en los intereses de distintos tipos17, ya remuneratorios (dentro del plazo), ora moratorios (luego de vencida la oportunidad para asumir la obligación).

Sin embargo, los daños originados en las obligaciones de hacer (tradición) no pueden calcularse directamente como intereses sobre una suma como la pactada por un objeto, porque se requeriría comprobar que dicho incumplimiento ocasionó un desmedro patrimonial dimensionado en la pérdida porcentual del dinero que entregó el ahora acreedor del perjuicio, por lo cual, resultaría insuficiente con la sola estimación juratoria o esta quedaría sin fundamento, en la medida en que la obligación de tradir es ajena a las dinerarias y los eventuales perjuicios no equivaldrían automáticamente a los intereses sobre aquella suma, menos si se tiene en cuenta que los negocios en que el acreedor cobra réditos sobre una suma que se entrega, pueden denominarse mutuo18, contrato que dista mucho de la compraventa19.

Dicho de otro modo, el soporte del perjuicio por incumplimiento de la obligación de hacer tradición de un bien inmueble no puede estar basado en los intereses moratorios liquidados sobre la cuantía del precio pagado por el comprador, porque la naturaleza de aquella obligación impide hacer una derivación semejante, máxime si quien reclama el daño identificó este con los intereses moratorios del dinero que él dio como contraprestación del inmueble que recibió materialmente, situación esta última que también descarta un resarcimiento desgajado de los intereses, porque a cambio de su dinero, el comprador recibió, cuando menos, la tenencia del predio, sino la posesión del mismo, con lo cual existiría un principio de conmutatividad, que dejaría sin apoyatura, la pretensión basada en esa forma probatoria del juramento, ante la falta de justicia en su soporte. 17 Inciso 2º del artículo 65 de la Ley 45 de 1990. 18 Art. 2222 del Código Civil y 1163 del Código de Comercio. 19 Art. 1849 del Código Civil.

Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De ese modo, para el caso de ahora, la ausencia de pruebas de oficio para comprobar el daño sufrido por el incumplimiento decretado, carece de recriminación, ni implica un yerro trascendente, pues la reflexión jurídica del juez a quo, sin protesta del demandante y verificada por el Tribunal, descarta la presencia de perjuicios y ahora, menos que puedan establecerse mediante el juramento estimatorio con un soporte exiguo, incompatible con la justeza del reclamo.

Efectos de la falta de contestación de la demanda en la indemnización de perjuicios La confesión es un medio de convicción derivado de la expresión libre y espontánea de la parte que admite hechos adversos a la posición que representa o favorables a su antagonista, siempre que sean aconteceres susceptibles de semejante probanza. Sin embargo, dicho medio puede derivarse del incumplimiento de algunos deberes procesales que conciernen a los integrantes de la contienda, como una forma de reproche al litigante contumaz, cuya negligencia injustificada provoca que se estimen como ciertos, los hechos invocados por la contraparte en los escritos que pudieren contenerlos, siempre que admitan prueba de confesión. En concreto, la sanción procesal para omitir la contestación de la demanda consiste en que tal omisión hará “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”, pero debe notarse que el contenido susceptible de la presunción se extiende solo a hechos, sin que pueda aplicarse a consecuencias jurídicas derivadas de estos o como prueba del quantum del daño contractual, de manera que tampoco resulta improcedente que tal mecanismo se utilice para acreditar el valor del perjuicio causado ante el incumplimiento de la obligación de hacer la tradición de un inmueble dentro de un contrato de compraventa. 4.2.

Premisa fáctica Juramento estimatorio El Tribunal debe aclarar que la demandante modificó el valor de su juramento estimatorio inicial (c. 1 PDF 1 cuaderno 01 fl. 9 e.d.), mediante la enmienda de la Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demanda, a instancias del auto que inadmitió la misma (c. 1 PDF 1 cuaderno 01 fls. 41 y 42 e.d.), para tasarla en veinticinco millones doscientos mil pesos ($25’200.000) (c. 1 PDF 1 cuaderno 01 fl. 44 e.d.), suma que, en su oportunidad, dijo que se obtenía “de aplicar al capital de $120.000.000 un interés mensual del 2,1% (última tasa autorizada por las autoridades financieras de Colombia) que nos da un valor de $2.520.000 y ésta última suma se multiplica por 10 meses que han transcurrido desde la celebración del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda” (ibidem).

Como se ve, la demandante realizó un ejercicio de cuantificación jurada de los perjuicios, sobre la base de los intereses sobre la suma que entregó como precio real de la venta (120’000.000), como se pactó en la promesa (c. 1 PDF 1 cuaderno 01 fl. 30 e.d.), negocio que luego dio lugar a la escritura pública No. 692 de 3 de abril de 2019 (ib. fls. 11 a 19 e.d.), guarismo que también se reflejó en uno de los recibos de pago extendidos por la vendedora y demandada, en que aparece que ella recibió cuarenta millones de pesos ($40’000.000) “por abono al apartamento 702 en Torre Epic” (sic) y que el saldo eran otros ochenta millones de pesos (80’000.000) (ib. fl. 35 e.d.), cantidad que coincide luego con otro recibo que acredita que la misma persona recibió quince millones de pesos ($15’000.000) y que subsiste un saldo de sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000) más (ib. fl. 36 e.d.).

La anterior explicación vertida en las actuaciones, así como la operación aritmética anunciada por la demandada, muestra la improcedencia del sustento de la estimación juratoria respecto de los perjuicios reclamados en la demanda, pues en verdad, aquellos carecen de asidero desde el punto de vista de su justicia, por la naturaleza del daño, o legal, porque corresponderían a otro tipo de negocio distinto del entorno contractual que lo fundamenta, máxime si ninguna discusión existió sobre la entrega material del inmueble desde el despunte de la escritura pública No. 692, como se asentó en la cláusula quinta de tal instrumento (c. 1 PDF 1 cuaderno 01 fl. 15 e.d.), sin que la demanda hubiera desconocimiento de tal hecho (c. 1 PDF 1 cuaderno 01 fls. 5 y 6 e.d.), todo lo cual conduce con certeza a la ausencia de eco sobre este tramo de la apelación. Contestación de la demanda Como se expuso, ninguna pendencia está pendiente respecto de la falta de contestación de la demanda por parte de Johana Alexandra Zapata Gaspar, sin que tal Exp.

No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral omisión pudiera servir tampoco para respaldar probatoriamente el aumento de la cuantía indemnizatoria reconocida en primera instancia, pues el único hecho que alude al valor del reclamo resarcitorio, es el Noveno, que reproduce el concepto expuesto en la estimación juramentada, pues establece sin más, que se “estiman los perjuicios causados en una suma mensual equivalente al interés máximo legal autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $120.000.000 (sic) moneda corriente, desde la fecha de celebración del contrato, hasta cuando se cumpla con la obligación de hacer tradición del inmueble o cuando se reciba la devolución del capital, bien sea por resolución del contrato o por nulidad del mismo”, pero siendo que la tradición terminó por concretarse dentro del proceso, como dijo el juzgador con apoyo en la información suministrada por la propia demandante, tal hecho solo reproduce la esencia del contenido del juramento estimatorio, con lo cual, pueden predicarse las mismas carencias o deficiencias advertidas para aquel, mismas que impiden tener la falta de contestación de la demanda como demostración del perjuicio y su valor, de contera, decae el argumento traído en sede de apelación y motiva también la decisión confirmatoria en esta instancia. 4.3.

Conclusión La indemnización debe mantenerse en la cuantía reconocida en primera instancia, porque la estimación del perjuicio realizado en el juramento estimatorio fue infirmada por la entrega del inmueble y naturaleza de la obligación desconocida por la deudora de la tradición, mientras la falta de contestación de la demanda carece de alcance para reemplazar la prueba sobre la ocurrencia del perjuicio y su valor. 5.

Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Sin costas en segunda instancia porque no aparecen causadas (Num. 8º Artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que dirimió en primera instancia, el proceso verbal de responsabilidad contractual, promovido Lucila del Carmen Ceballos contra Johana Alexandra Zapata Gaspar.

Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) Exp. No. 63-001-3103-002-2020-00011-01 (511) Exp.

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