Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DEBIDO PROCESO POLICIVO > ALCANCE – Se declara improcedente la tutela por cuanto los accionantes cuentan con un procedimiento administrativo específico ante las autoridades de policía para dirimir la controversia «(…) Así las cosas, en caso de que se presente un conflicto de convivencia entre vecinos con ocasión de ruidos que afecten la tranquilidad del vecindario, las personas pueden acudir a la acción de policía para resolver dicha controversia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz (artículo 215), conflicto que puede ser resuelto mediante el trámite del proceso verbal inmediato a cargo de la Policía Nacional (artículo 222) o mediante el proceso verbal abreviado a cargo de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de policía, trámite administrativo que cuenta con las etapas de inicio, citación a audiencia, descargos, conciliación, decreto de pruebas de oficio o a petición de parte, práctica de pruebas, decisión y recursos ante el superior (artículo 223), lo que evidencia la existencia de un mecanismo administrativo idóneo y eficaz para resolver el conflicto de vecinos por denuncias por el ruido.
(…) De dicho contexto se advierte la improcedencia del amparo para obtener el cometido buscado por los accionantes, ya que el conflicto relatado ahora concierne con un problema de convivencia entre vecinos por el presunto ruido excesivo, asunto que se encuentra regulado por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, mismo que debe ser resuelto mediante el procedimiento administrativo respectivo ante las autoridades de policía, mecanismo que emerge idóneo y eficaz para dirimir la controversia, porque dicho trámite permite que los interesados aporten las pruebas necesarias para soportar los hechos en que fundamentan sus denuncias, entre ellas, el dictamen pericial que determine si los querellados exceden los decibeles de ruido permitidos legalmente; así, la presencia del medio policivo aludido, descarta la procedencia del resguardo, que, en manera alguna, puede reemplazar los dispositivos ordinarios diseñados por el legislador para dirimir las controversias relativas a los problemas de convivencia ciudadana, máxime si ninguno de los elementos del expediente muestra que los quejosos hubieran demostrado la desmesura de los ruidos emitidos por sus colindantes».
Fuentes: Ley 1801 de 2016 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) Armenia Quindío, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 144 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, que amparó el derecho al debido proceso policivo, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Capacho Giraldo y Daniel Carvajal Cadavid contra el Municipio de Calarcá, Inspección de Policía de Calarcá, Personería Municipal de Calarcá, Policía Nacional, Ruby Nery Oviedo Zea y la Corporación Autónoma Regional del Quindío - en adelante CRQ, trámite al que fueron vinculados el Departamento de Policía del Quindío y la Procuraduría Provincial de Armenia.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional de los derechos a la intimidad, tranquilidad, vida y medio ambiente sano, para lo cual, solicitaron que se ordenara a la propietaria de la finca hotel Macorina que insonorizara las instalaciones donde se realizan fiestas; asimismo, que se ordenara al Municipio de Calarcá, la Inspección de Policía de Calarcá, la Policía Municipal de Calarcá, la Personería Municipal de Calarcá y la CRQ que realizaran un seguimiento periódico y presentaran informes de cumplimiento sobre las órdenes contenidas en la sentencia (c. 01 PDF 002 fl. 6 e.d.).
Los promotores del amparo narraron que desde 1996 han sido propietarios y habitantes de la finca La Ilusión, ubicada en la vereda La Bohemia de Calarcá, predio que colinda con la finca hotel denominada Macorina, antes llamado Venecia, inmueble que ha tenido múltiples propietarios; sin embargo, la destinación económica de este República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral predio varió desde 2017, hacia la industria hotelera, lo que generó diversos problemas debido a las continuas fiestas y la música a alto volumen.
Sostuvieron que habían buscado una solución al problema con los propietarios de turno para que insonorizaran el inmueble, pero dichas gestiones fueron infructuosas, por lo que habían presentado múltiples solicitudes ante las entidades accionadas, sin que hubieran obtenido una solución de fondo, pues desde el 20 de octubre de 2017 se había realizado una conciliación en la Inspección de Policía de Calarcá, diligencia en que se acordó que el propietario retiraría provisionalmente la columna de sonido, que las partes evitarían las ofensas, insultos y agresiones mutuas, también se solicitaría a la CRQ que determinara el nivel máximo de decibeles que podía utilizarse en la finca y se fijó una caución de promesa de buena conducta.
Sin embargo, ante el incumplimiento de dicho acuerdo, los accionantes radicaron nuevas quejas por ruido el 18 de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018 ante la Inspección de Policía de Calarcá, denuncias que terminaron en un nuevo acuerdo conciliatorio suscrito el 22 de mayo de 2018, pero el convenio fue incumplido nuevamente, lo que ocasionó nuevas quejas ante con fechas de 21 de agosto de 2018, 22 de enero de 2019, 17 de diciembre de 2020, 20 de diciembre de 2020 y 17 de febrero de 2021, esta última contestada el 3 de marzo de 2021 por la Inspección de Policía, ocasión en que la autoridad denegó el inicio del trámite, tras reseñar las diferentes audiencias de conciliación realizadas ante ese despacho, argumentar que debía garantizarse el funcionamiento de la actividad comercial si cumplía los requisitos legales y estimar que carecía de informe alguno por parte de estación de Policía de Calarcá que permitiera el principio de algún trámite.
Expusieron que habían presentado una nueva queja el 23 de marzo de 2021 ante la Inspección de Policía, trámite que fue suspendido para solicitar a la CRQ que determinara si la finca generaba contaminación auditiva y a la policía que remitiera los informes sobre el caso, proceso en que los accionantes adjuntaron pruebas de las afectaciones en su salud y trabajo mediante escritos de 26 de julio de 2021 y 12 de enero de 2022; sin embargo, ante la falta de gestión o decisión alguna, los promotores del amparo interpusieron una queja disciplinaria el 25 de septiembre de 2023 contra la Inspectora de Policía de Calarcá, misma que fue remitida por competencia a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Calarcá; posteriormente, instauraron otra queja por ruido el 27 de diciembre de 2023 ante la Inspección de Policía de Calarcá, misma que fue remitida al Comando de Policía de Calarcá y la CRQ para que realizaran las visitas, emitieran un informe técnico y efectuaran el procedimiento legal, pero la Exp.
No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral falta de decisión había conllevado a la radicación de una nueva queja el 3 de enero de 2024. Finalmente, sostuvieron que también habían denunciado el alto volumen de la música ante el Comando de Policía del Quindío mediante escritos de 7 de diciembre de 2021, 4 de octubre de 2023 y 3 de enero de 2024, mientras que habían acudido a la Procuraduría General de la Nación el 22 de noviembre de 2018 para que garantizara sus derechos y solicitaron a la Procuraduría Provincial de Armenia el 18 de octubre de 2023 que realizara un seguimiento a sus constantes peticiones (c. 01 PDF 002 fls. 1 a 8 e.d.). 2.
El Municipio de Calarcá solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, expuso que la Inspección de Policía de Calarcá había tramitado todas las solicitudes de los tutelantes, procedimientos en que las partes habían conciliado sus diferencias, los ocupantes de la finca Venecia, ahora Macorina, se comprometieron a mantener los dispositivos tecnológicos a un volumen respetuoso o que fueron archivados por solicitud de los quejosos; asimismo, el accionado relató detalladamente las actuaciones desplegadas por las autoridades municipales y expuso que la entidad había obtenido el acompañamiento de la Secretaría de Planeación y la Estación de Policía de Calarcá para verificar los hechos, por lo que la Policía había intensificado los patrullajes en la zona, sin que hubiera evidenciado alguna alteración en la tranquilidad mediante sonidos y/o fiestas; de igual forma, la Inspección de Policía había solicitado varias veces la intervención de la CRQ para determinar los decibeles producidos en la finca, pero dicha entidad contestó que carecía de competencia para ello, porque las molestias frente a la tranquilidad pública debían ser atendidas por la alcaldía como primera autoridad policiva.
Sostuvo que un patrullero de la policía había solicitado el 20 de diciembre de 2020 que los ocupantes de la finca bajaran el volumen de la música e identificó que en ese lugar se ejecutaba un negocio turístico, lo que permitió suspender provisionalmente la actividad económica mediante decisión de 15 de enero de 2021; asimismo, adujo que, en virtud de las quejas constantes, se había tramitado el proceso verbal abreviado mediante audiencia de 13 de julio de 2021, en la que se practicaron diversas pruebas documentales, entre ellas, informes que determinaban que el ruido generado por la finca hotel Macorina era moderado, por lo que, ante la falta de pruebas que acreditaran un comportamiento contrario a la convivencia, lo procedente era realizar las recomendaciones e invitación a la tolerancia y utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Expuso que, pese a que la Policía había acudido en múltiples ocasiones al predio y determinó que la música era moderada, había sido imposible realizar la medición técnica del ruido, porque la Secretaría de Gobierno carecía de medios idóneos para ello, de allí que la falta de un informe pericial que concluyera la existencia de la infracción impedía la imposición de sanciones, por lo que la Inspección de Policía había intentado mitigar la problemática entre los vecinos mediante mediaciones para buscar una sana convivencia, situación que había sido dificultada por los accionantes, porque a los pocos días del acuerdo conciliatorio presentaban una nueva queja; asimismo, sostuvo que se había verificado que la finca hotel Macorina cumplía los requisitos legales como establecimiento de comercio.
Finalmente, expuso que los accionantes habían interpuesto otra tutela en el año 2017 contra el Municipio de Calarcá, la Inspección de Policía y el propietario del predio en ese entonces, trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá y declarado improcedente (c. 01 PDF 015 fls. 1 a 19 e.d.). 3. El Departamento de Policía del Quindío solicitó que se declarara improcedente el amparo y su desvinculación del trámite por falta de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, expuso que el Grupo de Protección al Turismo y Patrimonio del Departamento de Policía había visitado la finca la Macorina el 14 de marzo de 2024, oportunidad en que realizó entrevista a Germán Andrés Álzate Hoyos, quien afirmó que era el administrador del predio y expuso que la nueva propietaria era Ruby Nery Oviedo Zea, que el inmueble había cambiado su razón social a Kasa Venecia y que, desde que la nueva dueña adquirió el predio, solo se habían realizado adecuaciones internas, sin que se prestara el servicio de establecimiento de alojamiento turístico, ocasión en que la Policía también verificó el cumplimiento de la documentación requerida para el desarrollo de la actividad económica.
Asimismo, sostuvo que la estación de policía de Calarcá había atendido todas las llamadas realizadas por los accionantes y había efectuado múltiples visitas al inmueble, información que reposaba en los libros de población; asimismo, la estación de policía había acompañado las reuniones realizadas por la Junta de Acción Comunal para tratar temas de convivencia, ocasiones en que los vecinos se quejaron de las malas actitudes y comportamientos de los promotores del amparo, actuaciones que demostraban el compromiso de la institución policial en resolver la problemática (c. 01 PDF 023 fls. 1 a 14 e.d.). 4.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ – solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual, sostuvo Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que la competente para resolver los problemas de convivencia ciudadana, así como imponer multas y sanciones por la perturbación producida por el ruido era la Policía Nacional, mientras que la CRQ carecía de competencia para realizar la medición del ruido proveniente de las propiedades privadas, de conformidad con la Resolución No. 627 de 7 de abril de 2006, el Decreto No. 1076 de 2015 y el concepto emitido el 5 de junio de 2014 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, disposiciones de las que se desprendía que los Municipios debían ejercer la prevención, control y vigilancia a la generación de ruido mediante la Secretaría de Salud, mientras que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales se limitaban a realizar la evaluación, control y seguimiento del ruido ambiental y la emisión de ruidos de fuentes fijas en ambientes exteriores; asimismo, expuso que el Código Nacional de Policía y Convivencia establecía que la Secretaría de Gobierno de cada Municipio era la autoridad competente para ejercer el control y vigilancia de la intensidad auditiva en los establecimientos de comercio y el artículo 17 de la Resolución No. 8321 de 1983 reglamentaba los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y hora de su emisión (c. 01 PDF 025 fls. 1 a 6 e.d.). 5.
La Procuraduría Provincial de Armenia sostuvo que los accionantes habían radicado una queja el 1° de septiembre de 2023 contra la Inspección de Policía de Calarcá, por lo que la entidad había iniciado un proceso preventivo, dentro del cual la Inspección de Policía explicó las actuaciones que había realizado, adjuntó la respuesta proferida por la CRQ y compartió el acuerdo conciliatorio entre las partes, documentos que permitieron finalizar el proceso preventivo ordinario mediante decisión de 5 de enero de 2024; de igual forma, sostuvo que, en caso de que se encontrara una vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados, la procuraduría realizaría las acciones disciplinarias o preventivas a que hubiere lugar, según sus facultades y funciones misionales (c. 01 PDF 012 fls. 1 a 7 e.d.). 6.
La Personería de Calarcá y Ruby Nery Oviedo Zea guardaron silencio, a pesar de su debida notificación (c. 01 PDF 006 a PDF 010 y PDF 030 fls. 1 a 3 e.d.). 7. La juez a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso policivo de los accionantes; en consecuencia, ordenó al Municipio de Calarcá, a través de la Inspección de Policía, que iniciara el procedimiento verbal, sumario y eficaz para disuadir, superar, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia, trámite en que debía garantizar a los intervinientes el derecho de defensa y contradicción, el periodo de pruebas, su recaudo a petición de parte o de oficio y que debía culminar con una decisión definitiva con fundamento en las pruebas practicadas; de otro lado, Exp.
No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral declaró improcedente el amparo respecto de las demás pretensiones, accionados y vinculados. La juzgadora de primera instancia determinó que solo analizaría los hechos ocurridos a partir del 25 de septiembre de 2023, porque respecto de los anteriores, se incumplía el requisito de inmediatez; en lo de fondo, estimó que la tutela carecía de hechos concretos contra la CRQ, de allí que ninguna vulneración de derechos fundamentales pudiera predicarse de dicha vinculada; en relación con la Personería Provincial de Armenia, determinó que esa entidad había tramitado y culminado la investigación disciplinaria instaurada contra la Inspectora de Policía de Calarcá, sin que la decisión emergiera arbitraria o caprichosa; en cuanto al Municipio de Calarcá, sostuvo que los accionantes contaban con otro mecanismo para hacer efectivos sus derechos fundamentales; sin embargo, dichos procedimientos habían sido instaurados repetidamente por los promotores del amparo y ninguna decisión de fondo habían recibido, pues el expediente carecía de pruebas de que se hubiera realizado el procedimiento previsto en la ley, con las correspondientes etapas de admisión, traslado, periodo probatorio y decisión definitiva, máxime si el trámite requería la práctica de las pruebas técnicas respecto del ruido objeto de la queja y la identificación del responsable de la conducta reprochada, de allí que la omisión en la realización de dicho trámite hubiera vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes (c. 01 PDF 033 fls. 1 a 8 e.d.). 6.
Los promotores del amparo impugnaron la sentencia, para lo cual, argumentaron que la orden proferida por la juez era ineficaz, porque la problemática había sido puesta en conocimiento de la Inspección de Policía en diversas oportunidades, autoridad a la que se habían entregado múltiples pruebas del ruido proveniente por la finca hotel Macorina y ante la cual se habían celebrado varias audiencias, sin que dicha entidad tuviera la voluntad de solucionar la situación, máxime si ya se había tramitado un proceso verbal abreviado con audiencia de 13 de julio de 2021, ocasión en que la diligencia fue finalizada, tras tener en cuenta el informe de la Policía Nacional que establecía que no se había evidenciado algún comportamiento contrario a la convivencia por exceso de ruido; asimismo, los promotores del amparo establecieron que en dicho predio podía visualizarse desde lejos la llegada de la policía, por lo que sus ocupantes siempre bajaban el volumen cuando dicha autoridad se acercaba, sin que la Policía Nacional hubiera medido el ruido ocasionado con algún equipo apropiado para ello, lo que denotaba la falta de interés en resolver el conflicto.
Reprocharon que se hubiera dejado de lado el estudio de los hechos anteriores al 25 de septiembre de 2023, porque la vulneración de sus derechos fundamentales Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral venía de tiempo atrás y persistía, máxime que habían sido diligentes en la gestión de sus derechos, pues habían acudido ante las entidades accionadas para que intervinieran en la garantía de sus derechos, también lograron acuerdos con los propietarios de los inmuebles y los mismos continuaban incumplidos por las personas que estaban a cargo de la finca hotel; finalmente, sostuvieron que debía tenerse en cuenta que eran sujetos de especial protección constitucional porque eran adultos mayores, de allí que tuviera que protegerse eficazmente sus derechos (c. 01 PDF 037 fls. 1 a 4 e.d.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será revocada para declarar improcedente el amparo, porque la tutela carece de alcance para resolver un conflicto de convivencia entre vecinos como el presentado entre los accionantes y los ocupantes de la finca hotel Macorina, así como para ordenar a la dueña de dicho inmueble, que insonorice su predio, ante la existencia de un mecanismo administrativo idóneo y eficaz para dirimir la controversia, sin que se advierta un perjuicio irremediable que flexibilice dicha exigencia, a la postre, tampoco se acreditó la calidad de adultos mayores de los promotores del amparo. 2.
Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, postulado aquel, que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
Al respecto, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Ley 1801 de 2016 – determinó que los comportamientos contrarios a la convivencia serán controlados por las autoridades de policía, quienes impondrán las medidas correctivas previstas en dicha ley y de conformidad con el procedimiento previsto en la misma (artículo 24), compendio normativo que también estableció que el derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la coexistencia armoniosa, por lo que es fundamental prevenir la realización de comportamientos que 1 Norma sobre la cual se han decidido demandas de exequibilidad, mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018.
Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral afecten negativamente la tranquilidad y la privacidad de las personas (artículo 31); así, el literal a) del numeral 1° del artículo 33 de dicho precepto consagra que un comportamiento contrario a la tranquilidad es perturbar o permitir que se quebrante el sosiego con sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que perturben la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo.
Así las cosas, en caso de que se presente un conflicto de convivencia entre vecinos con ocasión de ruidos que afecten la tranquilidad del vecindario, las personas pueden acudir a la acción de policía para resolver dicha controversia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz (artículo 215), conflicto que puede ser resuelto mediante el trámite del proceso verbal inmediato a cargo de la Policía Nacional (artículo 222) o mediante el proceso verbal abreviado a cargo de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de policía, trámite administrativo que cuenta con las etapas de inicio, citación a audiencia, descargos, conciliación, decreto de pruebas de oficio o a petición de parte, práctica de pruebas, decisión y recursos ante el superior (artículo 223), lo que evidencia la existencia de un mecanismo administrativo idóneo y eficaz para resolver el conflicto de vecinos por denuncias por el ruido. 3.
En el caso de ahora, el escrito de impugnación deja ver que el propósito de los recurrentes es insistir en la obtención de las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, tras estimar que la orden concedida en la sentencia de primera instancia resulta ineficaz para proteger sus derechos fundamentales; así, los accionantes aspiraron que, por esta vía, se ordenara a la propietaria de la finca hotel Macorina que insonorizara las instalaciones donde se realizan las fiestas; asimismo, que se ordenara al Municipio de Calarcá, la Inspección de Policía de Calarcá, la Policía Municipal de Calarcá, la Personería Municipal de Calarcá y la CRQ que realizaran un seguimiento periódico y presentaran informes de cumplimiento sobre las órdenes contenidas en la sentencia (c. 01 PDF 002 fl. 6 e.d.).
De dicho contexto se advierte la improcedencia del amparo para obtener el cometido buscado por los accionantes, ya que el conflicto relatado ahora concierne con un problema de convivencia entre vecinos por el presunto ruido excesivo, asunto que se encuentra regulado por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, mismo que debe ser resuelto mediante el procedimiento administrativo respectivo ante las autoridades de policía, mecanismo que emerge idóneo y eficaz para dirimir la controversia, porque dicho trámite permite que los interesados aporten las pruebas necesarias para soportar los hechos en que fundamentan sus denuncias, entre Exp.
No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ellas, el dictamen pericial que determine si los querellados exceden los decibeles de ruido permitidos legalmente; así, la presencia del medio policivo aludido, descarta la procedencia del resguardo, que, en manera alguna, puede reemplazar los dispositivos ordinarios diseñados por el legislador para dirimir las controversias relativas a los problemas de convivencia ciudadana, máxime si ninguno de los elementos del expediente muestra que los quejosos hubieran demostrado la desmesura de los ruidos emitidos por sus colindantes.
De igual forma, se advierte que el amparo es una vía inadecuada para que, en virtud de un conflicto de convivencia suscitado entre dos personas, se ordene a una de ellas, la realización de obras de construcción que, en criterio de la otra parte, resultarían adecuadas para mejorar la calidad de vida del quejoso, pues tales debates deberán plantearse ante las autoridades competentes, con la diligencia del interesado en la consecución de las pruebas necesarias para resolver el conflicto, pero sobre todo para mostrar el quebranto de la tranquilidad ciudadana.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada; además, el precedente aplicable refiere que la persona de tercera edad o adulto mayor es aquella que ha superado la esperanza de vida, según los datos suministrados por las autoridades oficiales de estadística, que para los efectos del caso, serán aquellas que alcanzan setenta y seis años (76) años2, edad superior a aquella de los accionantes de ahora, que apenas cuentan sesenta y nueve (69) y setenta y un (71) años (c. 01 PDF 003 fls. 1 y 2 y PDF 004 fls. 1 y 2 e.d.).
En suma, la existencia de una vía administrativa policiva efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, implican el fracaso de la impugnación, conclusión que provoca la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ya que los accionantes se alzaron contra su decisión de amparar los derechos fundamentales de aquellos3.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls, citado por la sentencia T- 015 de 2019, que constituye precedente para el presente asunto. 3 El principio de reformatio in pejus es inaplicable en asuntos de tutela, como ha sido la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, desde tiempos remotos, como se advierte en el fallo T-138 de 1993, cuyos argumentos se entienden reproducidos ahora.
Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, que amparó el derecho al debido proceso policivo, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Capacho Giraldo y Daniel Carvajal Cadavid contra el Municipio de Calarcá, Inspección de Policía de Calarcá, Personería Municipal de Calarcá, Policía Nacional, Ruby Nery Oviedo Zea y Corporación Autónoma Regional del Quindío - en adelante CRQ, trámite al que fueron vinculados el Departamento de Policía Quindío y la Procuraduría Provincial de Armenia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00045-01 (140) 10