Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420241001301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-05-06

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > SANCIÓN > INDIVIDUALIZACIÓN - No se configura: es deber del juez establecer quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y quién debe instar su cumplimiento «(…) para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión en sede de consulta.

(…) El anterior derrotero sirve al propósito de mostrar la ilegalidad de la sanción contra Magda Lorena Gira/do Parra, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora SA, y a Edwin Alfredo González Rangel, como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. y superior funcional de la primera, porque en su condición de superior jerárquico, fue requerido para que cumpliera directamente la sentencia; posteriormente, el juzgado a quo inició el incidente de desacato y lo sancionó por haber incumplido la sentencia de tutela, es decir, por una conducta o compromiso impertinente a su calidad, pues resultaba inoportuno exigir el cumplimiento directo de una orden de tutela contra persona distinta de la encargada directamente del mismo, yerro que generó que el reproche por el incumplimiento fuera ilegítimo, pues resulta indispensable que el compromiso endilgado coincidiera con las funciones a cargo del incidentado, circunstancia que no aconteció en el caso concreto, porque la única responsable directa del cumplimiento de la sentencia era Magda Lorena Giraldo Parra».

Fuentes: artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10013-01 (179) Armenia, Quindío, seis de mayo de dos mil veinticuatro Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante providencia de 29 de abril de 2024, a Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., y a Edwin Alfredo González Rangel, como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. y superior funcional de la primera (c. 01 PDF 013 fls. 1 a 6 e.d.), porque la juez sancionó a los concernidos, sin haber individualizado cabalmente los compromisos específicos de cada uno de ellos, es decir, quién era la persona encargada de cumplir la orden de tutela y quién debía instar su cumplimiento.

En principio, debe reconocerse que las actuaciones coercitivas diseñadas legalmente para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela, están vinculadas con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo núcleo central, en palabras de la Corte, “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU-1158 de 2003). Ahora, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento, siempre sobre la base de que el implicado se encuentre reconocido cabalmente como la persona responsable de desarrollar la conducta impuesta en el fallo de amparo y que ella sea notificada debidamente, para garantizar su derecho al debido proceso, en particular, su defensa; tales acciones suponen, entonces, tanto la individualización, como la notificación respecto del sujeto debidamente identificado, para después, definir si el implicado incurrió en una República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral omisión deliberada e injustificada en relación con el desacato de la orden constitucional, metodología y elementos que deben aflorar con nitidez dentro de las diligencias.

En apretada síntesis, para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión en sede de consulta.

En lo pertinente al caso de hoy, se advierte que el juzgado realizó un requerimiento previo mediante auto de 4 de abril de 2024 (c. 01 PDF 003 fls. 1 a 3 e.d.), en que instó a Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., y a Edwin Alfredo González Rangel, como Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y superior funcional de la primera, para que informaran qué trámite habían adelantado para el cumplimiento del fallo de 22 de febrero de 2024, en el sentido de dar respuesta de manera clara, precisa completa, congruente y de fondo a lo solicitado por Augusto Ramírez Gaviria, el 21 de julio de 2023, reiterado el 30 de agosto y 28 de noviembre de la misma anualidad; dicho requerimiento que fue notificado a los correos electrónicos de la Fiduprevisora S.A., los concernidos y el incidentante (c. 01 PDF 004 fls. 1 a 7 e.d.).

Ante la falta de respuesta de los instados, el juzgado expidió el auto de 10 de abril de 2024, en que dio inicio formal del incidente de desacato e individualizó como responsables del cumplimiento de la sentencia, a Magda Lorena Giraldo Parra, identificada con cédula de ciudadanía número 1.094.892.695, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. y a Edwin Alfredo González Rangel, identificado con cédula de ciudadanía número 13’279.924, como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. y superior funcional de la primera; asimismo, los instó para que aportaran pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo y al mismo tiempo, los requirió, para que informaran las razones del incumplimiento (c. 01 PDF 006 fls. 1 y 4 e.d.), decisión que fue notificada a los correos electrónicos de la Fiduprevisora S.A., los concernidos y el incidentante (c. 01 PDF 007 fls. 1 a 7 e.d.); posteriormente, el juzgado decretó pruebas y requirió nuevamente a los incidentados, en las calidades ya mencionadas, para que informaran los motivos de incumplimiento del fallo (c. 01 PDF 011 fls. 1 a 3 e.d.), proveído que fue notificado a todas las partes del trámite incidental (c. 01 PDF 012 fls. 1 a 7 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10013-01 (179) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, el despacho a quo sancionó el 29 de abril de 2024 por desacato a Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. y a Edwin Alfredo González Rangel, como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. y superior funcional de la primera, con tres días de arresto domiciliario y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que pese a los requerimientos efectuados por el despacho, como obligados a cumplir el fallo, de ninguna manera se había dado cumplimiento efectivo a lo ordenado en sede de tutela en el sentido de “responder de manera clara, precisa, completa, congruente y de fondo lo solicitado por el señor AUGUSTO RAMÍREZ GAVIRIA, el 21 de julio, reiterado el 30 de agosto y el 28 de noviembre de 2023” (c. 01 PDF 013 fls. 1 a 6 e.d.).

El anterior derrotero sirve al propósito de mostrar la ilegalidad de la sanción contra Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., y a Edwin Alfredo González Rangel, como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. y superior funcional de la primera, porque en su condición de superior jerárquico, fue requerido para que cumpliera directamente la sentencia; posteriormente, el juzgado a quo inició el incidente de desacato y lo sancionó por haber incumplido la sentencia de tutela, es decir, por una conducta o compromiso impertinente a su calidad, pues resultaba inoportuno exigir el cumplimiento directo de una orden de tutela contra persona distinta de la encargada directamente del mismo, yerro que generó que el reproche por el incumplimiento fuera ilegítimo, pues resulta indispensable que el compromiso endilgado coincidiera con las funciones a cargo del incidentado, circunstancia que no aconteció en el caso concreto, porque la única responsable directa del cumplimiento de la sentencia era Magda Lorena Giraldo Parra.

En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado en este incidente a partir del auto de 4 de abril de 2024, inclusive (c. 01 PDF 003 fls. 1 y 3 e.d.) y se dispone la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, respecto de la correcta individualización de los compromisos y requerimientos a cargo de Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. y su superior jerárquico, que deberá ser debidamente individualizado, a quienes oportunamente se otorgarán las garantías del debido proceso, en congruencia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10013-01 (179) 3