Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120220007401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-07-19

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > RECURSOS > RECURSO DE QUEJA – Su motivación debe estar orientada a la procedibilidad del recurso de apelación denegado y no frente al fondo de la materia decidida «Puntualizado lo anterior, en el caso de estudio, se observa que si bien el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto mediante el cual la juzgadora de primer nivel se abstuvo de calificar hechos susceptibles de confesión, por la inasistencia del demandado a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., debe tenerse en cuenta que al momento de sustentarlo nunca especificó los motivos por los cuales consideraba esa providencia era apelable.

En ese sentido, el recurso carece de los argumentos jurídicos y tácticos que demuestren el desacuerdo con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos del auto censurado; entorno que impide que se aborden tales asuntos en segunda instancia. En este punto, cabe aclarar que los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el auto que se abstuvo de declarar confesos algunos supuestos fácticos del libelo o los fundamentos que se consideran necesarios para acceder a ese pedimento, en absoluto constituyen los motivos para acudir ante el superior, porque no se trata de resolver de fondo al respecto y de introducirse en los explicaciones como si se tratara de resolver como superior funcional la apelación misma, sino que debe estudiarse si estaba bien denegado el recurso, lo que en efecto no se realizó».

Fuentes: artículo 352 del Código General del Proceso. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130 3112 001 2022 00074 01 [230] Proceso: Ordinario laboral Demandante: Gloria Inés Mahecha Calderón Demandado: Carlos Alfonso Mejía Palacio Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Q. Recurso de Queja Armenia, Q., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de queja que la demandante postuló contra el proveído de 28 de mayo de 2024, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, mediante el cual se abstuvo de calificar hechos susceptibles de confesión, por la inasistencia del demandado a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., si no fuera porque al estudio del expediente se advierte que dicho trámite no se efectuó de conformidad con las normas procesales pertinentes, según pasa a explicarse.

Los Antecedentes 1. El 22 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por Gloria Inés Mahecha Calderón contra Carlos Alfonso Mejía Palacio, quien contestó el libelo (archivos 15 y 40, cdno juzgado). 2. El 28 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.; acto público en el que el demandado LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3112 001 2022 00074 01 [230] 2 no compareció, informándose por parte de su apoderado judicial que esa inasistencia obedecía a que había sido necesario desplazarse a un centro hospitalario, por lo que requería la suspensión del acto procesal, sin que aportara excusa alguna. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado del circuito calificó como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en los supuestos fácticos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 que se relacionan en la demanda, pero informó que pese a lo anterior, el demandado, en el plazo de tres días, tenía la oportunidad de presentar la excusa correspondiente, con la finalidad de que la mencionada confesión ficta no produjera efecto. 4.

El demandante presentó los recursos de reposición y subsidiario apelación, con la finalidad de que se tuvieran por ciertos los hechos relacionados en los numerales 16 y 20; y, el demandado, postuló el de reposición, porque en su criterio no debía haberse calificado los hechos de la demanda. 5. Al respecto, el despacho judicial mencionado decidió no reponer la aludida determinación, sin lugar a conceder la alzada propuesta por el demandante, porque “la confesión ficta o presunta no es considerada medio probatorio sino una sanción por inasistencia de la parte demanda”. 6.

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, para lo cual, luego de hacer una explicación jurídica de la manera como debía surtirse el trámite, argumentó que tenía duda acerca de si la confesión ficta que se generaba por la inasistencia a la audiencia era apelable. Además, expresó que debió calificarse como ciertos la totalidad de los hechos expuestos en el libelo, para lo cual se refirió a lo allí expuesto y el mérito que le brindaba a cada uno de ellos y, por ende, podría estar negando una prueba muy importante a su favor (archivo 52, cdno juzgado). 7.

En la misma audiencia, la Jueza del circuito consideró que los argumentos expuestos en absoluto controvertían el auto que denegó la apelación en estudio; no obstante, decidió no reponer el auto censurado y concedió la queja, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del recurrente (archivo 52, cdno juzgado). LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3112 001 2022 00074 01 [230] 3 8.

Los intervinientes en trámite de segunda instancia guardaron silencio (archivo 04, (C01RecQueja, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala En relación con el tema, sea lo primero mencionar que el recurso de queja procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación impetrada, tal como está previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso.

Y para la procedencia del mencionado recurso, del artículo siguiente deriva que se requiere la satisfacción de dos supuestos de hecho cuyo cumplimiento corresponde determinar a esta Sala, con la advertencia que estos requisitos son concurrentes, es decir, deben cumplirse en su totalidad, pues, la ausencia de uno de ellos hace inviable el recurso propuesto.

Así las cosas, el recurrente deberá interponer recurso de reposición contra el auto que negó la alzada y en subsidio el de queja; en caso de negarse la reposición, el interesado, en principio, debía suministrar las expensas para compulsar dichas copias, esto es, en la forma prevista para el trámite de la apelación. Ahora, como la tramitación actualmente se realiza de manera virtual, el interesado está exonerado de pagar emolumento alguno para la expedición de las copias procesales pertinentes.

Remitido el expediente digital al superior, el escrito se mantendrá en la secretaría por tres días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Puntualizado lo anterior, en el caso de estudio, se observa que si bien el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto mediante el cual la juzgadora de primer nivel se abstuvo de calificar hechos susceptibles de confesión, por la inasistencia del demandado a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., debe tenerse en cuenta que al momento de sustentarlo nunca especificó los motivos por los cuales consideraba esa providencia era apelable.

En ese sentido, el recurso carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren el desacuerdo con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3112 001 2022 00074 01 [230] 4 puntos del auto censurado; entorno que impide que se aborden tales asuntos en segunda instancia. En este punto, cabe aclarar que los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el auto que se abstuvo de declarar confesos algunos supuestos fácticos del libelo o los fundamentos que se consideran necesarios para acceder a ese pedimento, en absoluto constituyen los motivos para acudir ante el superior, porque no se trata de resolver de fondo al respecto y de introducirse en los explicaciones como si se tratara de resolver como superior funcional la apelación misma, sino que debe estudiarse si estaba bien denegado el recurso, lo que en efecto no se realizó. Se concluye entonces, que al revisarse el contenido de la intervención del apoderado del demandante, mediante el cual aduce interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la alzada que ahora se reclama, carece del requisito de motivación que debe soportar cualquier medio de impugnación, pues está claro que en el mismo no se expresaron las razones que lo sustentan, lo que lleva a deducir que se incumplió con el trámite que la ley procesal exige como requisito indispensable y de examen preliminar, para estimar procedente el recurso de queja, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, la Sala carece de competencia para establecer la viabilidad de concesión de la alzada, por cuanto la tramitación ante el inferior no se efectuó de conformidad con las normas procesales. Por último, se precisa que los preceptos que hacen parte del Código General del Proceso y que fueron invocados, se aplicaron con sujeción a la regla de reenvío que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Declarar improcedente el trámite del recurso de queja que fue presentado por Gloria Inés Mahecha Calderón contra el auto de 28 de mayo de 2024, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3112 001 2022 00074 01 [230] 5 Segundo. Disponer, en consecuencia, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen para que formen parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c29a1136d822b4104c6fac1228a8fcba76a3997538346bcdb2311d7f1ace01af Documento generado en 19/07/2024 07:30:43 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL, Recurso de Queja Rad. 63001 3112 001 2022 00074 01 [230]