Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420180026801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-07-19

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > REINTEGRO POR FUERO DE MATERNIDAD – La continuidad de una relación laboral no puede medirse a partir de la sola constatación de la vigencia de un contrato escrito «Ahora bien, que el empleador no materializara la terminación del contrato de trabajo mediante un acto solemne, en modo alguno desdibuja la realidad sustancial que se evidencia en el presente asunto y que, como es sabido, debe primar sobre las simples formalidades.

Nótese aquí que el comportamiento contractual de la empresa Emplear S.A., conllevó implícitamente a desdibujar el nexo contractual que tenía con la ahora demandante; y esto es así, si se tiene en cuenta que la continuidad de una relación laboral, en modo alguno, puede medirse a partir de la simple constatación de la vigencia de un contrato escrito, sino que requiere, además, analizar y visualizar si las obligaciones y derechos que de él surgen se mantienen en el tiempo, lo cual le exigía al empleador un compromiso social y un papel fundamental en la búsqueda constante del bienestar de quienes le entregan su fuerza de trabajo, para evitar así dejar en total desprotección a su trabajadora, pues no otro calificativo podría recibir la actitud asumida para este caso».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNIDAD – Caso en el que corresponde al empleador desvirtuar la presunción prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo «Ahora bien, no debe perderse de vista que existiendo la presunción del ya citado artículo 239, quien pretenda desvirtuarla corre con la carga probatoria correspondiente para desvirtuarla, y así salvarse de la sanción prevista en el citado canon.

En la situación que ahora centra la atención de la Colegiatura, es claro que el empleador nunca demostró que existiera una situación de tal envergadura que le hiciera imposible que la laborista pudiera continuar con su labor, pues no solo, no aportó el contrato celebrado con la Sociedad Aroman S.A.S., a fin de soportar que se trataba de un contrato por obra o labor contratada y que por ello debió dejar de contratar con la promotora ante la cesación de la labor; sino que contrario a ello, el representante legal del ente confesó al absolver el interrogatorio de parte rendido en el proceso, que el vínculo perduró después del 27 de abril de 2017, al punto que la citada sociedad siguió solicitándole personal para prestar sus labores; además, tampoco se comprobó estar en la imposibilidad de continuar la relación mediante otra empresa usuaria ni menos aún alegó y demostró que se hubiera dado algunas de las causales establecidas como justas causas para dar finiquito a la relación laboral atendiendo lo reglado por los artículos 62 y 63 del CST».

Fuentes: artículo 239 CST. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) Demandante: Sandra Milena Cadena Henao. Demandado: Sociedad Emplear S.A. y Sociedad Aroman S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 183Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia,1 dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes. La promotora solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella como trabajadora y la Empresa de servicios temporales Emplear S.A., y la Operadora Aromam como empleadores, que se desarrolló entre el 17 de enero y el 27 de noviembre de 2017, el cual terminó de forma unilateral por las concernidas, sin que mediara justa causa para ello, y estando la demandante en una circunstancia de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, pidió condenar a las accionadas al pago de: (i) las prestaciones salariales dejadas de percibir entre el mes de agosto y el mes de octubre del año 2017, el cual tasó en la suma de $1’783.151,oo; (ii) la prima que se causó en el mes de junio del 2017, por valor de $371.665,oo; (iii) a la sanción prevista por “el artículo 26 de la Ley 361 de 1967”, la cual equivale al total de 180 días de salario, que ascendía al monto de $4’426.301;

(iv) la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T.; y, (v) las costas procesales. 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) b) Manifestó la accionante que celebró el 17 de enero de 2017 un contrato de trabajo con la empresa Emplear S.A., cuyo objeto era la prestación personal de sus servicios como mesera a favor de un tercero beneficiario de la obra, siendo esta, la empresa Operadora Aroman S.A.S., dueña del hotel Mocawa Plaza, situado en la ciudad de Armenia.

Indicó, que la intensidad horaria en la que ejercía sus funciones, era entre 4 y 10 horas diarias, de martes a domingo, recibiendo como retribución la suma de $737.717 mensuales; que para el día 17 de abril de 2017, se enteró que estaba embarazada, situación que informó inmediatamente a su empleador Emplear S.A., pero en respuesta a ello, desde el día 27 de abril siguiente, no se le volvió a convocar para continuar ejerciendo la actividad contratada.

Señaló, que debido a ello debió promover una acción de tutela, cuyo conocimiento radicó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia; autoridad que amparó sus derechos fundamentales, por el desconocimiento de su estabilidad laboral reforzada; situación que, a su juicio, dejaba al descubierto un despido sin justa causa originado desde el 27 de abril de 20172. c) Emplear S.A., dio alcance a la demanda, oponiéndose a su prosperidad; sin embargo, aceptó la existencia del contrato, el inicio de la relación laboral, el horario semanal en que se ejecutó la actividad, así como las funciones desplegadas por la promotora, y precisó que el salario estaba supeditado a los turnos que realizara aquella laborista en beneficio de la empresa usuaria.

Manifestó, que la relación laboral se terminó por voluntad de la demandante, quien renunció el día 2 de abril de 2018; asimismo, señaló que los turnos que ella debía cumplir dependían de que la empresa usuaria los hiciera y además fue la misma trabajadora quien se rehusaba a hacerlos. En tales condiciones, formuló como medios exceptivos: “ilegalidad del derecho pretendido”;

“cobro de lo no debido”; y “mala fe de la demandante para enriquecimiento sin causa”.3 d) La Empresa Operadora Aroman S.A.S., fue representada por curador ad litem, quien, dentro de la oportunidad concedida, contestó el 2 Folios 11 a 14 del documento C01Primero.pdf. Expediente digital. 3 Folios 75 a 75 del documento C01Primero.pdf. Expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) escrito inaugural, manifestando que se atenía a lo probado en proceso.4 e) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 3 de septiembre de 2019, declaró que entre la accionante y Emplear S.A., existió un contrato de trabajo entre el 17 de enero de 2017 al 2 de abril de 2018; que dicho empleador fue responsable de que la trabajadora en su estado de embarazo “haya cesado la prestación de sus servicios personales y haya dejado de devengar salarios y prestaciones sociales, a partir del día 27 de abril de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2017, fecha última en que fue reintegrada con ocasión a un fallo de tutela”; por tal motivo la condenó al pago indemnización prevista por el artículo 239 del C.S.T., así como de los salarios correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2017, y la prima de servicios, más su indexación; denegando las demás aspiraciones que habían sido reclamadas.

Para arribar a tal decisión, indicó que conforme al derrotero trazado en la fijación del litigio, la calidad de empleador tan solo se analizó y quedó demostrado frente a la codemandada Emplear S.A., pues recordó que, tal y como se indicó en la referida etapa procesal, de la comprensión de la demanda nunca se podía inferir que la actora hubiere imputado tal cualidad o pretendido desdibujar el hecho de que “Emplear S.A. fue una empresa temporal en apariencia y no en la realidad”, ni menos aún, se predicó algún tipo de solidaridad frente a la Sociedad Aroman S.A.S.; pacífico era también, el día de inicio de la relación laboral -17 de enero de 2017- y el tipo de vinculación de la demandante, esto es, bajo la modalidad de obra labor contratada, pues tal hecho no fue objeto de discusión en la réplica a la demanda y, sobre el mismo existió también consenso de las partes al concretar el litigio.

Analizó el fallo censurado la figura de la estabilidad laboral reforzada que surge a favor de las mujeres en condición de embarazo, frente a la cual manifestó que si bien, en línea de principio, era cierto que ellas podían ser despedidas cuando la obra o labor contratada cesara y, que, en dichos casos, por sí solo no se configuraba el despido injusto o ineficaz, sí se exigía del empleador acudir a la autoridad del trabajo para pedir su autorización, y a su vez, acreditar la imposibilidad de continuar con la relación laboral.

Refirió, que quedó demostrado que la actora le informó a su empleador el día 17 de abril de 2017 de su condición de embarazo, y que, a partir del 4 Folios 137 a 137 del documento C01Primero.pdf. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) 27 de abril siguiente, “la demandante no volvió a prestar sus servicios personales para la empresa usuaria, la que había sido asignada y sólo lo hizo en la última quincena del mes de noviembre de dicho año, con ocasión a un fallo de tutela ” y a su vez, señaló que “brillaba por su ausencia las razones objetivas por las cuales en abril de 2017, pretendió la demandada Emplear S.A., dar por terminado el contrato de trabajo que tenía con la demandante ”; pues lo que apuntaba la evidencia era que la relación contractual entre las codemandadas siguió vigente después del 27 de abril de 2017, razón por la cual, ello hacía presumir que “la falta de renovación del contrato se vio por razón del embarazo”; motivo por el cual se daban las exigencias previstas por el artículo 239 del C.S.T., para ser acreedora de la sanción que esa normativa estipulaba.

Expuso, la decisión censurada, que la actora había confesado que con ocasión de las órdenes dadas en los fallos de tutela que formuló en la debida oportunidad, recibió el pago de $2’714.799,oo, que correspondían a 3 meses y medio de salario, en tales condiciones al “haber transcurrido entre el primero de mayo, hasta el 15 de noviembre de 2017 aproximadamente 6 meses, fecha esta última desde la cual se causó la licencia de maternidad, aplicado el pago referido, efectivamente se le adeuda a la demandante el valor de los salarios causados en parte de agosto, septiembre y octubre, lo cual asciende a la suma de $1.783.151.

De igual forma procede el pago de la prima de servicios del año 2017 que fue reclamada por la demandante y no fue demostrada como pagada por la demandada” (sic). Indicó, que no era procedente acceder a la sanción prevista por el artículo 65 del C.S.T., en vista de que el pago de las acreencias laborales aquí reconocidas, fue en razón a la declaración de ineficacia del despido de la trabajadora por motivo de su estado de gravidez, de ahí que de imponerla se estaría sancionando doblemente una conducta máxime cuando al liquidarse por la interpelada el contrato, esto es, para el mes de abril de 2018, cuando terminó la licencia de maternidad, tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio y, a su vez, venía reconociendo los aportes a seguridad social.5 e) Inconforme con lo así decidido, Emplear S.A., formuló recurso de apelación, el cual sustentó a partir de dos glosas concretas: (i) Cuestionó el reconocimiento de la indemnización que se le impuso por concepto del despido de la trabajadora, en condición de 5 Folios 151 a 152 del documento C01Primero.pdf.

Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) estabilidad laboral reforzada, pues desde su óptica “nunca se materializó la suspensión o terminación del contrato de trabajo (…) y solo como lo aceptó la misma demandante, la terminación se dio por renuncia voluntaria que presentó”, pues lo acontecido fue que se dejó de realizar el pago de salarios, y ante tal escenario, lo procedente era solo ordenar su reconocimiento; de ahí que no se exigía la autorización del Ministerio del Trabajo, amén de que era la empresa usuaria quien se reservaba el derecho de exigir el cumplimiento de turnos, así como de terminar las relaciones laborales.

Lo anterior, refiere, deviene de una indebida comprensión de lo afirmado por los testigos, quienes fueron claros en indicar que “se iba a terminar el contrato de trabajo, pero no por el estado de embarazo, sino por una comunicación anterior al conocimiento del estado de embarazo”. (ii) Indicó, que la sentenciadora a quo pasó por alto la solidaridad que surgía con la Sociedad Aroman S.A.S., pues así había sido señalado por el juez de tutela que amparó los derechos fundamentales de la demandante, además, que su incumplimiento no la podía afectar en virtud de que ella “no cuenta no sólo con esos recursos, sino no facturó precisamente porque la empresa usuaria no cumplía con los efectos de la tutela”(sic), situación que pasaba por alto su naturaleza jurídica. f) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión, la apelante reiteró sus puntos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia6.

Las demás partes guardaron silencio.7 II. 1. Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2.

Precisamente, en atención al principio de limitación propio de 6 Documento 06AlegatosEmplearAPRR20180026801R422.pdf. Expediente digital. 7 Documento 09ConsTrasladoAPRR20180026801R422.pdf. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) esta instancia, de entrada, debe dejarse en claro que está probado y no se discute frente al Tribunal, los siguientes aspectos: (i) la existencia de la relación laboral entre Sandra Milena Cadena Henao y la Sociedad Emplear S.A. (ii) los extremos en que aquella perduró y, (iii) la procedencia de la condena por concepto de salarios y prima dejados de percibir, así como el valor de las mismas y su indexación. Ya que tales premisas, aunque adversas a los intereses de la apelante, no merecieron reproche alguno de su parte al momento de construir sus glosas, por lo que la deja inalterables y, por lo mismo, amparados de la presunción de legalidad y acierto. 2.1.

Adicionalmente, advierte la Sala que el segundo punto de inconformidad que se plantea en la censura, esto es, la presunta solidaridad de la Sociedad Aroman S.A.S., como empresa usuaria, no puede abrirse paso en su estudio. En primer lugar, porque se edifica a partir del desconocimiento del razonamiento aplicado por la juzgadora de primera instancia para descartar su procedencia, es decir, existe una ausencia de pretensión impugnaticia. En segundo lugar, llevaría con ello a desconocerse al principio de la preclusión de las etapas procesales y, por ende, entraríamos en el campo de analizar no solo un hecho nuevo, pues al replicar la demanda por parte de la Sociedad Emplear S.A., para nada formuló tal situación - que tan solo vino a relucir al momento de presentar sus alegatos de conclusión, en claro desmedro del derecho contradicción y defensa su la demandante-, sino que, además, iría en contra de sus propios actos, pues precisamente la fijación del litigio se concretó -con el aval de ambos extremos de la lid- que las pretensiones se dirigían únicamente frente la Sociedad Emplear S.A., en su calidad de empleador, descartándose ahí la participación de la Sociedad Aroman S.A.S.; entonces como fue el mismo trabajador quien en la señalada etapa procesal precisó el alcance de su pretensión, excluyendo de la misma a la empresa usuario, no es dado ahora entrar a discutir un tema de solidaridad, que dicho sea de paso, su ejercicio es del resorte exclusivo del trabajador y, como en este caso no lo hizo, excluyó de los contornos de la demanda cualquier estudio respecto de la solidaridad contenida en los artículos 34 y 35 del CST. 2.2.

Entonces, dado que la sentencia de primera instancia, en este punto, fue clara al concretar el estudio de las pretensiones únicamente respecto de la Empresa Emplear S.A., es solamente esa relación en la que debe centrarse cualquier reproche en contra del fallo; máxime cuando, itérese- la solidaridad fue descartada en la etapa procesal de fijación del litigio, sin que allí ninguno de los extremos procesales hubiere mostrado Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) inconformidad alguna frente a esa decisión; de ahí que, en virtud del principio de preclusión les es vedado pretender hoy reabrir cualquier discusión al respecto. 3.

Despejado así el panorama, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en el caso examinado ¿se estructuró un despido injusto de la promotora el día 27 de abril de 2017, cuando la interpelada Emplear S.A., dejó de cancelar su salario y, no garantizó que aquella pudiera continuar desarrollando su actividad laboral? Y en caso afirmativo, si ¿se encuentran presentes los elementos axiológicos para la acogida de la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T.? 3.1.

En aras de plantear una solución al caso, sea lo primero recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 43 y 53 de la Carta Magna, la consolidada jurisprudencia nacional ha señalado que es ineficaz toda desvinculación laboral que se cause en los periodos de gestación, parto y/ o lactancia, cuando el origen de dicha decisión sea justamente la maternidad, así lo prevé los cánones 239 y 141 del C.S.T., al establecer una presunción legal en favor de las mujeres que se encuentren en alguna de las referidas condiciones, cuando su despido tiene lugar en dicho período de tiempo y hasta 18 semanas después del parto.

Precisamente en esa dirección se ha orientado la jurisprudencia que Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha precisado que: “conforme a la disposición legal del artículo 239 del CST, existe una presunción de que el despido ocurrido dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, ha tenido como origen el estado de embarazo de la trabajadora, en cuyo caso, le corresponde al empleador desvirtuarla y acreditar que ello tuvo como razón en unas de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST.”8 3.2.

En el caso sub examine, la demandada Sociedad Emplear S.A., reclamó en la apelación la revocatoria de la indemnización prevista por el artículo 239 del C.S.T., bajo el supuesto de que no había existido terminación al contrato laboral de su parte, ya que la señora Sandra Milena Cadena Henao continuó vinculada hasta el 2 de abril de 2018, día en el que renunció de forma voluntaria al cargo.

Tal reproche, como se advierte, dejo por fuera toda discusión sobre el valor reconocido por dicho concepto, pues su inconformidad radicó exclusivamente en la procedencia de la misma. 3.3. Bajo ese preciso contexto, advierte el Tribunal desde ya el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1951 del 21 de abril de 2021.

M.P. Fernando Castillo Cadena. Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) acompañamiento a la decisión de primera instancia y, de contera, la desestimación de los argumentos que motivan la alzada. En efecto, acoger la posición que pretende insertar la censura, sería tanto como desconocer que fue el día 27 de abril de 2017, en que en efecto existió una ruptura tácita de la relación laboral, no de otra manera se puede explicar que fue a partir de ese instante que cesaron los llamados a la señora Sandra para realizar las actividades laborales contratadas; aunado a ello, también se le restringió el pago de su salarios, prestaciones sociales y la seguridad social -situación que además no discute la apelante, y que además reconoce en la sustentación de su censura-.

Ahora bien, que el empleador no materializara la terminación del contrato de trabajo mediante un acto solemne, en modo alguno desdibuja la realidad sustancial que se evidencia en el presente asunto y que, como es sabido, debe primar sobre las simples formalidades. Nótese aquí que el comportamiento contractual de la empresa Emplear S.A., conllevó implícitamente a desdibujar el nexo contractual que tenía con la ahora demandante; y esto es así, si se tiene en cuenta que la continuidad de una relación laboral, en modo alguno, puede medirse a partir de la simple constatación de la vigencia de un contrato escrito, sino que requiere, además, analizar y visualizar si las obligaciones y derechos que de él surgen se mantienen en el tiempo, lo cual le exigía al empleador un compromiso social y un papel fundamental en la búsqueda constante del bienestar de quienes le entregan su fuerza de trabajo, para evitar así dejar en total desprotección a su trabajadora, pues no otro calificativo podría recibir la actitud asumida para este caso.

Y es que si la relación laboral existente entre la actora y la empresa recurrente volvió a integrarse -después del 27 de abril de 2017-, no fue por virtud de un actuar del empleador, en aras de buscar la protección de su trabajadora, sino en cumplimiento de una orden judicial proferida por un juez de tutela que así se lo impuso. Recuérdese, que para el día 17 de abril de 2017, la señora Sandra Milena le informó de su estado de embarazo a Emplear S.A., -situación confesa en la contestación, interrogatorio de parte y que, además, fue advertida en la sentencia, sin réplica-, y para el 27 de abril siguiente, como ya se anotó, el empleador dejó de cumplir sus deberes, lo que fraccionó sin duda alguna tal vínculo laboral; de ahí que, al estar la trabajadora en estado de embarazo y ser este hecho de pleno conocimiento del ente interpelado, daba lugar al surgimiento de la presunción de despido Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) injusto e ineficaz tipificado por el denotado artículo 239. 3.5.

Ahora bien, no debe perderse de vista que existiendo la presunción del ya citado artículo 239, quien pretenda desvirtuarla corre con la carga probatoria correspondiente para desvirtuarla, y así salvarse de la sanción prevista en el citado canon. En la situación que ahora centra la atención de la Colegiatura, es claro que el empleador nunca demostró que existiera una situación de tal envergadura que le hiciera imposible que la laborista pudiera continuar con su labor, pues no solo, no aportó el contrato celebrado con la Sociedad Aroman S.A.S., a fin de soportar que se trataba de un contrato por obra o labor contratada y que por ello debió dejar de contratar con la promotora ante la cesación de la labor; sino que contrario a ello, el representante legal del ente confesó al absolver el interrogatorio de parte rendido en el proceso, que el vínculo perduró después del 27 de abril de 2017, al punto que la citada sociedad siguió solicitándole personal para prestar sus labores; además, tampoco se comprobó estar en la imposibilidad de continuar la relación mediante otra empresa usuaria ni menos aún alegó y demostró que se hubiera dado algunas de las causales establecidas como justas causas para dar finiquito a la relación laboral atendiendo lo reglado por los artículos 62 y 63 del CST. 4.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, y de acuerdo con lo contemplado en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-, se abstendrá de imponer en costas de esta instancia, por no haberse causado. Lo último, por cuanto la parte pretendiente, beneficiaria de ese rubro, dejó de participar durante la tramitación del definido recurso III.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del Radicación No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) proceso de detallado en la referencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia, por cuanto no aparecen causadas.

Tercero: Devuélvase, en su momento, el expediente al juzgado del que provino. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-004-2018-00268-01 (RT-422).