Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220230001101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-05-06

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Es posible demandar directamente tanto a la Unión Temporal como a cada uno de sus integrantes para que sean condenados solidariamente «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL462-2021, recogió un criterio anterior que tenía respecto de punto aludido, pues definió que pese a que los consorcios y las uniones temporales carecen de personería jurídica, sí tienen capacidad jurídica contractual para ser empleadores y, por lo tanto, pueden celebrar directamente los contratos de trabajo con los trabajadores que vinculen para participar en los proyectos empresariales contratados por las entidades públicas, sin que resultara necesario que el contrato laboral sea suscrito por alguno de los integrantes de ia unión temporal; asimismo, la Corte determinó que las uniones temporales y los consorcios pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también puede demandarse de manera solidaria a cada uno de sus integrantes.

En tal sentido, la Corte también ha establecido que si el trabajador omite vincular a la unión temporal, o a las demás sociedades que la integraron, ello no constituye un impedimento para la imposición de una condena, pues se abandonó la tesis de la existencia de un Litisconsorcio necesario, por lo que el trabajador conserva la posibilidad de elegir contra quien dirige su demanda y, en caso de que uno de los miembros de la unión temporal resulte condenado, este mantiene su derecho de acción contra los demás integrantes, para obtener el recobro pertinente, en virtud de la figura de la solidaridad».

PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERVENCIÓN DE TERCEROS LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Uniones temporales y consorcios > «(…) en el presente asunto se está frente a un evento de Litisconsorcio apenas facultativo, como se determinó desde las premisas jurídicas, porque el proceso puede ser resuelto válidamente sin la comparecencia de todos los integrantes de la unión temporal aludida, de allí que, con independencia de la fecha en que hubieran ocurrido los hechos, los promotores de la litis tenían la potestad de convocar al proceso a quien eligieran como su adversario y, en tal sentido, podían optar por incluir o descartar a algunos de los responsables solidarios, facultad que fue ejercida por los demandantes al invocar sus pretensiones únicamente contra Laos Seguridad Ltda. como empleador y Seguros del Estado S.A. como eventual garante, sin que hubiera existido variación en el contradictorio mediante una eventual reforma de la demanda, de allí que el trámite deba surtirse únicamente con las entidades elegidas por los promotores de la litis, máxime si el demandado carece de potestad alguna para solicitar la extensión de la parte demandada, de donde asoma nítido que en el presente asunto resulta innecesaria la concurrencia de Serviconfor Ltda. y Seguridad Penta Ltda. ante la falta de pretensiones en su contra».

Fuentes: Sent. Cas. Lab. SL462-2021 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) Armenia, Quindío, seis de mayo de dos mil veinticuatro Aprobado en acta de discusión No. 119 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Laos Seguridad Ltda., contra el auto de 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que denegó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Darío Parra Cortés, María Margarita Hernández Rave y Andrés Felipe Parra Hernández contra Laos Seguridad Ltda. y Seguros del Estado S.A., esta última que también fue llamada en garantía. A cuyo propósito, se considera: 1.

En lo que interesa al recurso, los demandantes promovieron la demanda contra Laos Seguridad Ltda. y Seguros del Estado S.A., tras estimar que el causante Cristian Darío Parra Hernández tenía un contrato de trabajo con Laos Seguridad Ltda. y que dicha empresa debía responder por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 27 de septiembre de 2015, mientras que Seguros del Estado S.A. era responsable en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito con el empleador (c. 01 subcarpeta 01 subcarpeta C01 PDF 008 fls. 2 a 43 e.d.). 2.

Laos Seguridad Ltda. propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, medio de defensa que fundamentó en que el contrato de trabajo celebrado entre Cristian Darío Parra Hernández y Laos Seguridad Ltda. tenía como objeto prestar el servicio de vigilancia para el SENA en virtud del contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 1010 de 2014, suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la Unión Temporal LSP SENA 2014, esta última conformada por las sociedades Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Ltda., Laos Seguridad Ltda. y Seguridad Penta Ltda., de allí que, en virtud de la naturaleza pública del contrato de prestación de servicios y la República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral responsabilidad solidaria que surgía entre los integrantes de la unión temporal, era indispensable la vinculación de las demás integrantes de dicha unión y del contratante SENA (c. 01 subcarpeta 01 subcarpeta C01 PDF 035 fls. 3 a 6 e.d.). 3.

La juez a quo declaró no probada la excepción previa, tras establecer que la jurisprudencia laboral había determinado que pese a que las uniones temporales carecían de personería jurídica, sí tenían capacidad jurídica para ser empleadoras y, en tal sentido, podían ser convocadas judicialmente para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, así como también podía demandarse a cada uno de sus integrantes, que respondían solidariamente, de allí que el demandante fuera el competente para elegir contra quién dirigía la demanda y el contradictorio se entendería correctamente integrado, si demandaba a todos los integrantes de la unión temporal o a cualquiera de ellos, de allí que resultaba improcedente la vinculación de Serviconfor Ltda. y Seguridad Penta Ltda., porque el promotor de la litis había elegido instaurar la demanda únicamente contra Laos Seguridad Ltda. De otro lado, la juez consideró que era innecesario vincular al SENA, porque el proceso podía resolverse sin la comparecencia de dicha entidad, pues no era litisconsorte necesario, máxime si en el presente asunto para nada se solicitaba la eventual responsabilidad de dicha entidad pública y tampoco era indispensable que el trabajador demandara al beneficiario del servicio prestado (c. 01 subcarpeta 01 subcarpeta C04 subcarpeta GrabacionAudiencias video GrabacionAudienciaTramite min. 20:00 a 32:30 e.d.). 4.

Laos Seguridad Ltda. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicha decisión, para lo cual, argumentó que, pese a que compartía plenamente los argumentos jurisprudenciales expuestos por la juez, lo cierto era que la jurisprudencia laboral vigente para la época de los hechos, esto es, el año 2015, establecía que las uniones temporales carecían de capacidad para celebrar contratos laborales y por ello, la contratación del trabajador se realizó a nombre de uno de los integrantes de la unión temporal, esto es, de Laos Seguridad Ltda., de allí que resultara imposible que el demandante supiera que su empleador pertenecía a una unión temporal, pese a que la realidad denotaba que la relación contractual había surgido en virtud del contrato de prestación de servicios que la unión temporal había suscrito con el SENA; asimismo, sostuvo que la vinculación de Serviconfor Ltda. y Seguridad Penta Ltda. era indispensable, porque eran solidariamente responsables en la ejecución del contrato de trabajo (c. 01 subcarpeta 01 subcarpeta C04 subcarpeta GrabacionAudiencias video GrabacionAudienciaTramite min. 34:07 a 36:43 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. La reposición resultó infructuosa, porque la juez a quo mantuvo su decisión, para lo cual, expuso que la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto eran las vigentes al momento de resolver el caso, es decir, el artículo 61 del C.G.P. y la jurisprudencia actual, según los cuales resultaba innecesario vincular a todos los miembros de una unión temporal para integrar válidamente el contradictorio y emitir una decisión de fondo, pues en asuntos como el presente existía un litisconsorcio facultativo (c. 01 subcarpeta 01 subcarpeta C04 subcarpeta GrabacionAudiencias video GrabacionAudienciaTramite min. 38:14 a 45:06 e.d.). 6.

La providencia impugnada será confirmada, porque ningún litisconsorcio necesario existe entre las entidades que conformaron una unión temporal, de donde viene que resulta prescindible la convocatoria de las sociedades Serviconfor Ltda. y Seguridad Penta Ltda., en tanto los demandantes escogieron legítimamente a Laos Seguridad Ltda. como su antagonista. 6.1.

De manera preliminar, la Sala advierte que, pese a que el recurrente solicitó en los alegatos de segunda instancia que también se vinculara al SENA como beneficiario del servicio prestado por el trabajador (c. 02 PDF 07 fls. 4 a 5 e.d.), lo cierto es que tal petición no puede ser analizada ahora, porque ese reproche resulta novedoso frente a los formulados en primera instancia, en tanto la impugnación se dirigió solo contra la negativa de vincular a las demás integrantes de la Unión Temporal LSP SENA 2014, vale decir, Serviconfor Ltda. y Seguridad Penta Ltda. (c. 01 subcarpeta 01 subcarpeta C04 subcarpeta GrabacionAudiencias video GrabacionAudienciaTramite min. 34:07 a 36:43 e.d.), de donde se sigue que el argumento presentado ahora corresponde a un hecho nuevo, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, máxime si la falta de protesta oportuno aparejó la ejecutoria de la decisión que denegó la vinculación del SENA. 6.2.

En relación con el litisconsorcio necesario y la necesidad de integrar el contradictorio, el artículo 61 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío del artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., establece que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y, en caso de que el demandante no lo hiciere así, el juez deberá vincular a quienes falten para integrar el contradictorio, norma de la que se extrae que solo resulta indispensable la vinculación de un sujeto, cuando exista un litisconsorcio necesario, por lo que se debe acudir a la relación jurídica sustancial que dio lugar a la controversia, para determinar si es posible emitir la decisión de fondo Exp.

No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sin la comparecencia de ciertas personas y, en caso de que ello resulte imposible, se estará ante la presencia entre aquellas de un litisconsorcio necesario que exige una única e idéntica decisión para todos esos sujetos frente al demandante.

Por el contrario, si se trata de una relación que involucra una obligación solidaria respecto de varios deudores, entre ellos se tratará de una relación de litisconsorcio facultativo, pues la potestad de elegir está en cabeza del demandante, que puede a su arbitrio dirigir sus pretensiones contra alguno o algunos o todos los implicados en la relación sustancial descrita (artículo 1568 del C.C.), dada la naturaleza simplemente potencial de su citación y el sujeto que define su comparecencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL462-2021, recogió un criterio anterior que tenía respecto de punto aludido1, pues definió que pese a que los consorcios y las uniones temporales carecen de personería jurídica, sí tienen capacidad jurídica contractual para ser empleadores y, por lo tanto, pueden celebrar directamente los contratos de trabajo con los trabajadores que vinculen para participar en los proyectos empresariales contratados por las entidades públicas, sin que resultara necesario que el contrato laboral sea suscrito por alguno de los integrantes de la unión temporal; asimismo, la Corte determinó que las uniones temporales y los consorcios pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también puede demandarse de manera solidaria a cada uno de sus integrantes (Sent.

Cas. Lab. SL462-2021 de 10 de febrero de 2021, Exp. No. 81.104). En tal sentido, la Corte también ha establecido que si el trabajador omite vincular a la unión temporal, o a las demás sociedades que la integraron, ello no constituye un impedimento para la imposición de una condena, pues se abandonó la tesis de la existencia de un litisconsorcio necesario, por lo que el trabajador conserva la posibilidad de elegir contra quien dirige su demanda y, en caso de que uno de los miembros de la unión temporal resulte condenado, este mantiene su derecho de acción contra los demás integrantes, para obtener el recobro pertinente, en virtud de la figura de la solidaridad (Sent.

Cas. Lab. SL1320-2023 de 14 de junio de 2023, que reitera la sentencia SL676-2021). 6.3. En el presente asunto, la Sala advierte que los demandantes soportaron su reclamación en la existencia de un contrato de trabajo entre su causante Cristian Darío Parra Hernández y Laos Seguridad Ltda. y, por lo tanto, dirigieron sus pretensiones contra dicha entidad en calidad de empleador (c. 01 subcarpeta 01 1 Sents.

Cas. Lab. de 11 de febrero de 2009 Exp. No. 24.426 y de 24 de noviembre de 2009 Exp. No. 25.043. Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral subcarpeta C01 PDF 008 fls. 2 a 43 e.d.), vínculo laboral que fue aceptado por Laos Seguridad Ltda. en la contestación al libelo, demandada que también informó que la prestación del servicio del demandante se ejecutó con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre el SENA y la Unión Temporal LSP SENA 2014, conformada por las sociedades Laos Seguridad Ltda., Serviconfor Ltda. y Seguridad Penta Ltda. (c. 01 subcarpeta 01 subcarpeta C01 PDF 035 fls. 20 a 32 e.d.).

Del anterior contexto se desprende que en el presente asunto se está frente a un evento de litisconsorcio apenas facultativo, como se determinó desde las premisas jurídicas, porque el proceso puede ser resuelto válidamente sin la comparecencia de todos los integrantes de la unión temporal aludida, de allí que, con independencia de la fecha en que hubieran ocurrido los hechos, los promotores de la litis tenían la potestad de convocar al proceso a quien eligieran como su adversario y, en tal sentido, podían optar por incluir o descartar a algunos de los responsables solidarios, facultad que fue ejercida por los demandantes al invocar sus pretensiones únicamente contra Laos Seguridad Ltda. como empleador y Seguros del Estado S.A. como eventual garante, sin que hubiera existido variación en el contradictorio mediante una eventual reforma de la demanda, de allí que el trámite deba surtirse únicamente con las entidades elegidas por los promotores de la litis, máxime si el demandado carece de potestad alguna para solicitar la extensión de la parte demandada, de donde asoma nítido que en el presente asunto resulta innecesaria la concurrencia de Serviconfor Ltda. y Seguridad Penta Ltda. ante la falta de pretensiones en su contra. 7.

Sin costas en segunda instancia, porque no aparecen causadas (numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable a la materia laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.L.). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que denegó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dentro del Exp.

No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral proceso ordinario laboral promovido por Darío Parra Cortés, María Margarita Hernández Rave y Andrés Felipe Parra Hernández contra Laos Seguridad Ltda. y Seguros del Estado S.A., esta última que también fue llamada en garantía. Segundo: Sin costas ante el Tribunal.

Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2023-00011-01 (013) 6