Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA > PAGO AL TRABAJADOR – Inobservar la prohibición legal de realizar el pago directo del auxilio de cesantía a los empleados permite inferir un actuar fue de mala fe «Al respecto, la testigo María Isabel Castañeda Serna, esposa del demandado José Julián García Ospina, expuso que había trabajado junto con la demandante como vendedora en el establecimiento de comercio Don Pez Calarcá, por lo que sabía que Yesenia Jaramillo Henao había solicitado a José Julián García Ospina que las cesantías del año 2017 fueran consignadas en el fondo al finalizar el año 2018, pues las del 2017 solo correspondían a cuatro meses y el monto era ínfimo, (…) Sin embargo, dicha justificación resulta estéril para exonerar a los empleadores de la sanción, comoquiera que las solicitud o el acuerdo entre la trabajadora y los empleadores carecía de efecto alguno, pues el mismo desconocía las normas imperativas que rigen la materia, de allí que dicha petición de la empleada para nada relevaba al empleador de su compromiso legal consignar las cesantías de 2017 en el fondo respectivo, menos para escapar de la efecto sancionatorio descrito en la parte normativa de este fallo, con lo cual, debe entenderse que José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo actuaron de mala fey, por lo tanto, están obligados al pago de la indemnización pretendida, por lo que se modificará ei numeral tercero de la sentencia apelada, para agregar esta condena, sin que resulte necesario analizar ningún otro argumento de la apelación sobre este perfil, porque el reproche estudiado emerge suficiente para conceder la pretensión».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES O APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Es obligatoria la afiliación del trabajador, a pesar de que ya esté afiliado con otro empleador «Rememórese que es pacífico en esta instancia que los demandados incumplieron el deber de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social en pensión, pues el recurso solo fue dirigido a justificar dicha falta de afiliación en la petición de la demandante tendiente a que se omitiera la afiliación, para evitar que perdiera los beneficios que tenía como afiliada de otra empresa.
Sin embargo, la Sala infiere que dicho argumento resulta inatendible, comoquiera que el supuesto consentimiento de la trabajadora o el hecho de que estuviera afiliada por otra empresa para nada relevaba al empleador de la obligación legal de realizar las contribuciones de su empleada al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable e indisponible de tal derecho, de allí que, ante la falta de pago de esos aportes, resultaba necesario condenar a los demandados al pago del cálculo actuarial respectivo, decisión que también será ratificada».
Fuentes: artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Sent. Cas. Lab. SL076-2023, SL2024-2023 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) Armenia, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 164 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y los demandados José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo, contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Yesenia Jaramillo Henao contra José Julián García Ospina, Hernando García Tamayo y María Helena García Tamayo.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo, que se extendió entre el 1° de septiembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2018, fecha en que fue finalizado por la trabajadora bajo la modalidad de despido indirecto, vinculación en que María Helena García Tamayo era responsable solidaria; en consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados, en las calidades descritas, al pago del salario de los últimos cuatro días laborados, prima de servicio a partir del 1° de julio de 2018, compensación por vacaciones desde septiembre de 2018, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las mismas, horas extras, recargos dominicales, aportes al sistema de seguridad social integral y caja de compensación por todo el tiempo laborado, así como a las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y aquella por falta de pago de los intereses de cesantías, la indexación de las sumas pretendidas y las demás ultra y extra petita (c. 01 PDF 01 fls. 34 a 37 e.d.).
La promotora de la litis narró que sido contratada verbalmente por José Julián García Ospina, para desempeñar el cargo de oficios varios en el establecimiento de comercio Don Pez Calarcá, mediante una remuneración de $900.000 mensuales y un República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral horario de trabajo que superaba la jornada máxima legal, vínculo que se extendió desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018, fecha en que presentó su renuncia ante el cambio de sus condiciones laborales y los malos tratos de María Isabel Castañeda Serna, esposa de José Julián García Ospina.
Expuso que el establecimiento de comercio Don Pez Calarcá pertenecía a Hernando García Tamayo, aunque era conocido social y comercialmente como Pez a Mar y según un certificado de Cámara de Comercio, Pez a Mar Mercar pertenecía a María Helena García Tamayo; sostuvo que José Julián García Ospina y María Helena García Tamayo administraban Don Pez Calarcá, pero era esta última quien solicitaba que el libro fiscal estuviera al día, pedía informes sobre las ventas diarias, los pagos realizados a los proveedores y todo lo relacionado con el establecimiento comercial.
Adujo que sus empleadores habían omitido el pago del auxilio de transporte, intereses a las cesantías, horas extras, recargos dominicales y festivos, la consignación de las cesantías de 2017 en un fondo y tampoco realizaron la afiliación al sistema de seguridad social integral durante la relación laboral, por lo que la trabajadora había solicitado el 30 de diciembre de 2018 el pago de sus acreencias laborales ante José Julián García Ospina vía WhatsApp; posteriormente, reiteró el 2 de enero de 2019, el requerimiento por escrito ante José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo, sin que recibiera respuesta; sin embargo, el 28 de enero de 2019 fue notificada sobre la existencia de dos consignaciones en el Banco Agrario de Calarcá por un valor total de $1’914.050 (c. 01 PDF 01 fls. 32 a 43 e.d.). 2.
José Julián García Ospina resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción; aceptó que había contratado a la demandante para que desarrollara el cargo de oficios varios, vínculo laboral que se extendió desde 1° de septiembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018, fecha en que la demandante había renunciado, aduciendo su inconformidad con un cambio en las condiciones laborales, sin que explicara dicha situación, así como que el demandado había comunicado el 28 de enero de 2019 a la trabajadora la consignación realizada en el Banco Agrario de Colombia por $1’914.050; también admitió que había omitido la consignación de las cesantías de 2017 en un fondo, aunque adujo que la demandante lo había solicitado así, para que las mismas fueran pagadas al finalizar el año 2018, rubro que resultó satisfecho a la terminación de la relación laboral.
Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que el salario de la demandante equivalía al mínimo legal mensual, por lo que el pago de $900.000 incluía el salario básico, auxilio de transporte, las horas extras y dominicales que eran ocasionales, pues la jornada laboral correspondía a la máxima legal; adujo que los intereses a las Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cesantías habían sido pagados al finalizar la relación laboral; aunque admitió que no había afiliado a la empleada al sistema de seguridad social integral, porque ella lo había solicitado así, para mantener los beneficios que perdería con ella, mientras que el despido indirecto carecía de fundamento, porque ninguna vulneración de derechos laborales había existido y los problemas que tuviera con María Isabel Castañeda Serna eran ajenos a la relación laboral.
Finalmente, sostuvo que la demandante había trabajado en el establecimiento de comercio Don Pez Calarcá, de propiedad de Hernando García Tamayo, pese a lo cual, el único empleador de la demandante era José Julián García Ospina, porque era el encargado de impartir las órdenes a los trabajadores, mientras que Pez a Mar Mercar correspondía a un establecimiento de comercio distinto, ubicado en Armenia y de propiedad de María Helena García Tamayo, tía del demandado, quien carecía de vínculo con Don Pez Calarcá, así como de relación laboral con la promotora de la litis, porque solo acudía al establecimiento para saludar a su familiar, de allí que la demandante hubiera confundido ambos establecimientos de comercio y sus propietarios (c. 01 PDF 01 fls. 57 a 65 e.d.). 3.
María Helena García Tamayo y Hernando García Tamayo también se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron como medios defensivos, los denominados inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; aceptaron los mismos hechos que José Julián García Ospina, agregaron que tal codemandado era el arrendatario del local en que funcionaba Don Pez Calarcá y centraron su defensa en la misma tesis expuesta por su familiar, según la información suministrada por este para contestar la demanda (c. 01 PDF 01 fls. 80 a 86 e.d.). 4.
La juez a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Yesenia Jaramillo Henao como trabajadora y José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo como empleadores, que se extendió desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018; en consecuencia, condenó a tales demandados al pago de los aportes a seguridad social en pensión, mediante el cálculo actuarial pertinente; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido ante el pago de las acreencias laborales adeudadas y denegó las demás pretensiones; absolvió a María Helena García Tamayo de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandados, a favor de la demandante.
La juez consideró que la contestación de la demanda, la confesión de los demandados en sus interrogatorios y los testimonios acreditaban la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Yesenia Jaramillo Henao como trabajadora y José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo como empleadores, Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pues este último era el propietario del establecimiento de comercio Don Pez Calarcá y en dicha calidad, debía responder como empleador, al margen de que José Julián García Ospina fuera el administrador del establecimiento; asimismo, los demandados confesaron los extremos temporales desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2018 y la juez tuvo como acreditado que Don Pez se publicitaba comercialmente como Pez a Mar.
De otro lado, en lo que interesa al recurso, respecto del salario, la juez estimó que la contestación de la demanda, el interrogatorio de José Julián García Ospina y los desprendibles de pago aportados al plenario evidenciaban que la demandante devengaba la suma de $900.000. En relación con las acreencias laborales, determinó que la promotora de la litis tenía derecho a las cesantías de los años 2017 y 2018, mismas que ascendían a la suma de $1’172.500, los intereses a las cesantías equivalían a $113.500, la prima de servicios del último semestre de 2018 ascendía a $422.500 y la compensación por vacaciones del 1° de septiembre de 2018 al 19 de diciembre del mismo año que equivalía a $136.500, valores todos que, en total, llegaron a $1’884.750, suma que según la juzgadora, resultó satisfecha mediante la consignación judicial por valor de $1’914.050, suma cobrada el 13 y 14 de febrero de 2019 por la promotora de la litis, por lo que ninguna condena debía realizarse al respecto.
Frente a la indemnización por falta de consignación de las cesantías, la a quo estimó que se había acreditado la buena fe de los demandados, pues habían consignado las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, incluso en una suma superior a la adeudada, que permitía cubrir la indexación. En relación con los aportes a pensión, consideró que su pago era obligatorio, porque la norma que lo regulaba era de orden público, de allí que todo pacto en contrario se entendiera ineficaz y, por lo tanto, era inatendible el argumento de los demandados relativo a que la falta de afiliación de la trabajadora, obedeció a solicitud de ella y que estaba afiliada por una empresa diferente de Don Pez.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de María Helena García Tamayo, estimó que se había demostrado que la demandante trabajaba en el establecimiento de comercio denominado Don Pez que pertenecía a Hernando García Tamayo, a pesar de que el negocio era publicitado con el nombre de Pez a Mar, situación conocida por la demandante, como se evidenciaba de la reclamación realizada ante el Ministerio de Trabajo y los derechos de petición remitidos por la empleada, documentos que habían sido dirigidos a Don pez, Hernando García Tamayo y José Julián García Ospina; asimismo, los testimonios rendidos a instancias de los demandados y el testigo Javier Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ramírez demostraban que tan solo existía una relación comercial entre María Helena García Tamayo como propietaria de Pez a Mar Mercar y Hernando García Tamayo y José Julián García Ospina, estos últimos como encargados de Don Pez Calarcá, pero cada establecimiento de comercio funcionaba de forma independiente, como había sido reconocido por la demandante en su interrogatorio, quien aceptó que ella realizaba los pedidos directamente a Pez a Mar y otras distribuidoras, así como que los pagos efectuados a María Helena García Tamayo eran por concepto de los pedidos realizados, de allí que dicha demandada solo distribuyera productos para Don Pez, sin que se hubiera demostrado un comportamiento diferente como copartícipe, comunera o socia (c. 01 video 06 min. 1:31 a 56:11 e.d.). 5.
La demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó, respecto de las acreencias laborales denegadas, que el pago por $1’914.050 realizado en febrero de 2018 (sic) era inferior al valor de las prestaciones sociales; frente al auxilio de transporte, argumentó que la parte demandada había omitido demostrar el pago de dicha acreencia; de otro lado, solicitó que se estudiaran las tachas formuladas a los testimonios y los interrogatorios de los demandados, teniendo en cuenta la relación familiar que existía entre estos.
Respecto de la indemnización por falta de consignación de las cesantías, censuró que se hubiera determinado que los demandados habían obrado de buena fe, porque se había desconocido el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que el argumento expresado por algunos demandados para nada justificaba la omisión de haber depositado las cesantías causadas de 2017 en un fondo y la liquidación errónea de las prestaciones sociales también evidenciaba la mala fe.
Frente a la responsabilidad solidaria de María Helena García Tamayo, argumentó que la carta de renuncia también había sido dirigida a Pez a Mar, que el testigo Manuel Waldo Ortiz Peñuela había manifestado que José Julián García Ospina le había presentado a su tía en el establecimiento de comercio, mientras que Javier Alfonso Ramírez había afirmado que María Helena García Tamayo era la dueña del establecimiento de comercio Pez a Mar y se identificaba comercialmente en Calarcá como la dueña de Don Pez, que se publicitaba comercialmente como Pez a Mar para 2017 y 2018 y, finalmente, la testigo María Isabel Castañeda Serna había declarado que la mencionada demandada interfería en la administración del establecimiento de comercio, pues había aportado capital y acordado pagos sobre la relación comercial que tenían como familia; asimismo, arguyó que se había acreditado que Hernando García Tamayo y María Helena García Tamayo eran hermanos y a su vez tíos de Julián García Ospina, familia que se dedicaba a la compra y comercialización de productos Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de mar, que Hernando García Tamayo había prestado su nombre para registrar un establecimiento de comercio a favor de su sobrino José Julián García Ospina, lo que demostraba mala fe e inducía a error, pues en Calarcá no existía un establecimiento de comercio denominado Pez a Mar, mientras que María Helena García Tamayo impartía órdenes a la demandante y también solicitaba que rindiera cuentas del establecimiento de comercio (c. 01 video 06 min. 56:13 a 1:04:48 e.d.). 6.
José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo interpusieron también recurso de apelación y solicitaron que se revocara la condena al pago de los aportes a pensión, para lo cual, argumentaron que habían obrado de buena fe en la falta de pago de dichos aportes a seguridad social, pues tal omisión se presentó por solicitud de la propia trabajadora, que dijo que perdería unos beneficios económicos que recibía al estar afiliada con otra empresa, asunto probado, al punto que aquella había estado afiliada desde el 2015 en la EPS Medimás y también reportaba una afiliación en pensión en Protección S.A. (c. 01 video 06 min. 1:04:52 a 1:07:03 e.d.). 7.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva.
Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Es pacífico en esta instancia que entre Yesenia Jaramillo Henao como trabajadora y José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo como empleadores existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el que la demandante desempeñó el cargo de oficios varios en el establecimiento de comercio registrado como Don Pez Calarcá, que se publicitaba como Pez A Mar, ubicado en el municipio de Calarcá, Quindío, mediante una remuneración de $900.000 mensuales, vínculo que se extendió desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018, así como la negativa de las pretensiones de horas extras, recargos dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación aportes a salud y a riesgos laborales, el fracaso de la excepción de prescripción y el fundamento normativo utilizado por la juez a quo para estudiar la responsabilidad solidaria pretendida respecto de María Helena García Tamayo, asuntos que fueron establecidos por la a quo en la sentencia (c. 01 video 06 min. 1:31 a 56:11 e.d.), sin reproche de las partes.
Igualmente es ajeno a la controversia que los demandados omitieron la consignación de las cesantías de 2017 en un fondo, que dejaron de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones y que ella recibió el pago de una liquidación de prestaciones sociales por un valor total de $1’914.050, aspectos todos aceptados por los demandados desde la contestación de la demanda (c. 01 PDF 01 fls. 57 a 65 y PDF 1 fls. 80 a 86 e.d.).
Tampoco hace parte del debate en segunda instancia, la decisión de la a quo de denegar las pretensiones de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones (c. 01 video 06 min. 1:31 a 56:11 e.d.), pues la Sala advierte la falta de sustentación de estos perfiles litigiosos, si es que el censor apenas afirmó que el valor de las prestaciones sociales adeudadas era superior al valor que fue consignado por el empleador (c. 01 video 06 min. 56:13 a 1:04:48 e.d.), sin que hubiera abonado argumento alguno contra la motivación del fallo relativa a la forma Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en que la juzgadora liquidó dichas acreencias, tampoco elevó crítica alguna frente el monto estimado por la juez para cada una de aquellas, mucho menos individualizó en la censura cuáles eran aquellos conceptos que estarían mal liquidados o las razones de semejante reclamo, ausencias todas que impiden abordar la apelación sobre tales aspectos, pues resulta exiguo manifestar el desacuerdo con el fallo, sino la sustentación reclama argumentos jurídicos o fácticos que impacten la decisión de primera instancia, con el fin de que puedan concitar la competencia de la Sala y permitir funcionalmente que esta Corporación pueda analizar y decidir el recurso interpuesto.
En la misma línea, se excluirá del debate en segunda instancia el reproche relativo a la falta de prueba de pago del auxilio de transporte (c. 01 video 06 min. 56:13 a 1:04:48 e.d.), pues la juez determinó, a partir de la contestación y el interrogatorio de José Julián García Ospina (c. 01 video 06 min. 1:31 a 56:11 e.d.), que el salario de $900.000 incluía el auxilio de transporte (c. 01 PDF 01 fls. 57 a 65 e.d.); sin embargo, la recurrente ningún razonamiento expuso para controvertir esa inferencia del fallo, con lo cual, la censura dejó de serlo en esta arista, ante la falta de sustentación de la crítica.
Finalmente, se excluirá también de la controversia, la solicitud genérica dirigida a que el Tribunal se pronuncie respecto de las tachas formuladas a los testimonios e interrogatorios de parte de los demandados, porque la recurrente omitió precisar cuál sería el propósito de revisar aquellos elementos, de manera que un planteo general para la revisión probatoria resulta difuso para lograr el propósito de censurar debidamente el fallo recurrido o sustentar la impugnación, pues el juzgador queda sin las coordenadas indispensables para dirimir la diatriba.
En ese contexto, el conflicto en segunda instancia queda limitado a determinar si procede la indemnización por falta de consignación de las cesantías1, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y, en caso afirmativo, si María Helena García Tamayo debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo. 2.
Problemas jurídicos: Determinar: i) si procede la indemnización por falta de consignación de cesantías y/o el pago de los aportes a seguridad social en pensión; ii) si María Helena García Tamayo debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo. 1 Aspecto que se aborda en reconocimiento del debido proceso y la segunda instancia, a pesar de que los evidentes déficits argumentativos del recurso impedirían tomarlo como un modelo de sustentación sobre este perfil.
Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tesis de la Sala: i) Procede la indemnización por falta de consignación de cesantías y el pago de los aportes a seguridad social en pensión; ii) María Helena 3. García Tamayo carece de responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales a cargo de José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Sanción por falta de consignación de cesantías El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación de liquidar el auxilio a la cesantía causado hasta el 31 de diciembre de cada año y consignar tal importe en el fondo elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, compromiso cuyo incumplimiento por parte del empleador, apareja el pago de un día de salario por cada día de retardo en la ejecución de la prestación que se hace efectivo a partir del día siguiente al incumplimiento de la obligación, vale decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio, y hasta la terminación del contrato de trabajo, pues a partir del día siguiente operaría la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (Sent.
Cas. Lab. de 6 de mayo de 2010 Exp. No. 37766, SL076-2023 de 31 de enero de 2023, Exp. No. 91552, SL2084-2023 de 8 de marzo de 2023, Exp. No. 89139 y SL3112-2023 de 12 de diciembre de 2023, Exp. No. 91929). Sin embargo, la imposición de dicha sanción requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de la obligación del empleador (Sent.
Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58892), por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del deudor. Así, la obligación de consignar las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de cada año en un fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, constituye una norma imperativa con efectos de orden público de naturaleza irrenunciable, de conformidad con el artículo 14 del C.S.T., por lo que ningún pacto en contrario admite, menos alguno en perjuicio de los derechos del trabajador, quien tampoco puede transar el contenido de su derecho, al estructurar uno de carácter cierto e indiscutible (artículo 15 del C.S.T.), postulados que acompasan con el artículo 254 del C.S.T., que veda los pagos parciales del auxilio a las cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo y prevé como secuela sancionatoria la ineficacia del pago con la pérdida de las sumas pagadas, sin derecho a repetirlas, de donde se infiere que ningún efecto Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral jurídico se deriva de las manifestaciones, instrucciones o solicitudes del empleado para que el empleador altere las reglas que gobiernan el pago de las cesantías o su consignación, menos para que tales expresiones del trabajador permitan eximir al obligado de las sanciones que surgen del desconocimiento de aquellas disposiciones forzosas.
Pago de aportes a pensión Durante la vigencia de la relación laboral, el empleador debe cubrir las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, con base en el salario devengado por cada empleado, aportes que deben pagarse mes vencido y por periodos mensuales, pero si el empleador paga los aportes por fuera de los plazos señalados para el efecto, deberá pagar un interés moratorio con destino a la administradora de fondo de pensiones en la que se encuentre afiliado el trabajador (artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993).
La Sala de Casación Laboral ha establecido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, según la cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, sea por omisión o por falta de cobertura, tiene a su cargo el pago de los compromisos pensionales por dichos lapsos (Sent.
Cas. Lab. SL2024-2023 de 23 de agosto de 2023, Exp. No. 94.027, que reitera la sentencias SL17300-2014, SL4072-2017, SL10122-2017 y SL1515-2018); así, en los casos de falta de afiliación, el precedente determina que los empleadores se encuentran obligados a sufragar, a través del cálculo actuarial, las cotizaciones de sus trabajadores por el tiempo laborado (Sent.
Cas. Lab. SL2227-2023 de 22 de agosto de 2023, Exp. No. 95.881, en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL4107-2021). La misma fuente ha destacado que las contribuciones a la seguridad social tienen carácter obligatorio y son irrenunciables, en tanto su relevancia va más allá de lo social y su salvaguarda está respaldada por el artículo 48 de la Constitución Política (Sent.
Cas. Lab. SL660-2024 de 7 de febrero de 2024, Exp. No. 90921); en igual sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental inalienable, de allí que las garantías relacionadas con el trabajo humano son irrenunciables, incluyendo aquellas ligadas con los riesgos cubiertos por el sistema de seguridad social, por lo que los empleadores tienen la obligación ineludible de afiliar a sus trabajadores, so pena de vulnerar derechos indeclinables (Sentencia T-4050693 de 3 de febrero de 2014).
Así las cosas, como las contribuciones al sistema de seguridad social son irrenunciables e indisponibles, ningún efecto puede tener la manifestación de un Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajador tendiente a renunciar a la afiliación al sistema de seguridad social en pensión, pues, en todo caso, el empleador mantiene la obligación legal de afiliar a su trabajador y pagar las cotizaciones respectivas.
De la responsabilidad solidaria El artículo 36 del C.S.T. establece que las sociedades de personas, sus miembros y estos entre sí, como los condueños o comuneros de una misma empresa, mientras permanezcan en indivisión, son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, norma que fue aplicada por la juzgadora a quo como fundamento para el estudio de la responsabilidad solidaria de María Helena García Tamayo, sin reproche de la demandante, por lo que la eventual responsabilidad de dicha demandada deberá ser analizada con fundamento en esta disposición normativa. 4.2.
Premisa fáctica Sanción por falta de consignación de cesantías Rememórese que es pacífico ahora, que los demandados omitieron la consignación de las cesantías de 2017 en un fondo, solo que para exonerarse de dicha omisión, adujeron que la demandante había solicitado que, como dicho rubro era ínfimo, la consignación se realizara al finalizar el año 2018, explicación que está contenida en las contestaciones a la demanda (c. 01 PDF 01 fls. 57 a 65 y 80 a 86 e.d.), de las cuales se desprende que José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo efectivamente incumplieron la obligación legal de consignar las cesantías de la empleada, causadas en el año 2017 en un fondo antes del 15 de febrero de 2018.
Con todo, para la imposición de la sanción se exige la existencia de mala fe, que, de cara a la apelación, deberá analizarse si la justificación presentada por los demandados se encuentra acreditada y si la misma permite considerar que los empleadores actuaron de buena fe. Al respecto, la testigo María Isabel Castañeda Serna (c. 01 video 04 min. 2:09:03 a 2:40:12 e.d.), esposa del demandado José Julián García Ospina, expuso que había trabajado junto con la demandante como vendedora en el establecimiento de comercio Don Pez Calarcá, por lo que sabía que Yesenia Jaramillo Henao había solicitado a José Julián García Ospina que las cesantías del año 2017 fueran consignadas en el fondo al finalizar el año 2018, pues las del 2017 solo correspondían a cuatro meses y el monto era ínfimo, declaración que si bien fue tachada por la demandante debido al parentesco de la testigo con los demandados, lo cierto es que Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral su versión fue espontánea, coherente y tenía un conocimiento directo de los hechos, porque trabajaba en el mismo establecimiento de comercio con la demandante, testimonio que deja ver que José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo omitieron la consignación al fondo de cesantías ante la petición de la misma trabajadora.
Sin embargo, dicha justificación resulta estéril para exonerar a los empleadores de la sanción, comoquiera que las solicitud o el acuerdo entre la trabajadora y los empleadores carecía de efecto alguno, pues el mismo desconocía las normas imperativas que rigen la materia, de allí que dicha petición de la empleada para nada relevaba al empleador de su compromiso legal consignar las cesantías de 2017 en el fondo respectivo, menos para escapar de la efecto sancionatorio descrito en la parte normativa de este fallo, con lo cual, debe entenderse que José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo actuaron de mala fe y, por lo tanto, están obligados al pago de la indemnización pretendida, por lo que se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, para agregar esta condena, sin que resulte necesario analizar ningún otro argumento de la apelación sobre este perfil, porque el reproche estudiado emerge suficiente para conceder la pretensión. Frente a la cuantificación de la indemnización, la misma se contabilizará desde el 15 de febrero de 2018, fecha en que venció el término legal que tenían los empleadores para consignar las cesantías en un fondo, hasta el 19 de diciembre de 2018, fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, por un total de 304 días de sanción, que, calculados sobre el salario de la trabajadora, que equivale a $30.000 diarios, arroja una suma por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías de nueve millones ciento veinte mil pesos ($9’120.000), a cargo de José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo.
Pago de aportes a pensión Rememórese que es pacífico en esta instancia que los demandados incumplieron el deber de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social en pensión, pues el recurso solo fue dirigido a justificar dicha falta de afiliación en la petición de la demandante tendiente a que se omitiera la afiliación, para evitar que perdiera los beneficios que tenía como afiliada de otra empresa.
Sin embargo, la Sala infiere que dicho argumento resulta inatendible, comoquiera que el supuesto consentimiento de la trabajadora o el hecho de que estuviera afiliada por otra empresa para nada relevaba al empleador de la obligación legal de realizar las contribuciones de su empleada al sistema de seguridad social en Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pensiones, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable e indisponible de tal derecho, de allí que, ante la falta de pago de esos aportes, resultaba necesario condenar a los demandados al pago del cálculo actuarial respectivo, decisión que también será ratificada.
De la responsabilidad solidaria Cumple ahora analizar si los reproches planteados por la demandante permiten establecer que María Helena García Tamayo debe responder solidariamente por las condenas impuestas a José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la censora, la carta de renuncia suscrita el 19 de diciembre de 2018 por Yesenia Jaramillo Henao fue dirigida únicamente al establecimiento Don Pez, Hernando García y José Julián García (c. 01 PDF 01 fl. 13 ed.), de donde se desprende que la demandante reconocía que el establecimiento de comercio se denominaba Don Pez y que estaba a cargo de los demandados aludidos.
De otro lado, la testigo María Isabel Castañeda Serna (c. 01 video 04 min. 2:09:56 a 2:40:12 e.d.), esposa del demandado José Julián García Ospina, sostuvo que María Helena García Tamayo era tía de José Julián García Ospina y como tenía mucha experiencia en el sector como propietaria de Pez a Mar, había ayudado a José Julián García Ospina al momento de iniciar el negocio Don Pez con una inversión para que pudiera empezar y llenar el local de mercancía, ayuda que creía que había sido un préstamo para surtir el negocio y que la deuda había sido saldada poco a poco, razón por la que el establecimiento inicialmente había empezado con el nombre de Pez A Mar, pero en Cámara de Comercio estaba registrado como Don Pez Calarcá, sin que la testigo conociera si María Helena García Tamayo había exigido alguna ganancia por la inversión, pues la declarante tampoco manejaba la parte contable; asimismo, expuso que María Helena García Tamayo había asesorado a José Julián García Ospina para que creara la empresa y Pez a Mar era uno de los proveedores del negocio, pues les vendía a precios al por mayor para facilitar la compra, pero todos los productos debían ser pagados; asimismo, afirmó que María Helena García Tamayo solo acudía al establecimiento de comercio de vez en cuando para saludar a José Julián García Ospina, porque los hijos de tal demandada tenían un local enseguida de Don Pez, por lo que José Julián García Ospina y María Helena García Tamayo se sentaban a charlar en una cafetería o en el establecimiento de comercio, sin que María Helena García Tamayo impartiera órdenes o instrucciones en Don Pez Calarcá. Del anterior testimonio se desprende que entre Don Pez Calarcá, de propiedad de Hernando García Tamayo y administrado por José Julián García Ospina, y María Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Helena García Tamayo, propietaria de Pez a Mar Mercar, existía una relación familiar y comercial, en virtud de la cual María Helena García Tamayo había ayudado a su sobrino para iniciar en el negocio y suministraba productos a Don Pez Calarcá, sin que tales elementos permitan determinar o definir que María Helena García Tamayo fuera copartícipe, comunera o dueña de Don Pez Calarcá, menos aún que tuviera alguna injerencia en dicho establecimiento de comercio.
Por su parte, el testimonio de Javier Ramírez Osorio (c. 01 video 04 min. 1:42:44 a 2:09:00 e.d.) poco aporta al presente proceso, porque su conocimiento sobre la intervención de María Helena García Tamayo en “Pez a Mar Calarcá” provenía de la información del medio, pues había escuchado ese nombre y que tal demandada era la encargada de Pez a Mar, por lo que entendía que también tenía a cargo el establecimiento de Calarcá, sin que realmente conociera ese hecho, máxime si aceptó que desconocía físicamente a María Helena García Tamayo, tampoco vio que impartiera órdenes e instrucciones a la demandante y el testigo expresó que los establecimientos de comercio Pez a Mar Mercar, Pez a Mar La 14 y el de Calarcá eran independientes; asimismo, el declarante fue contradictorio en su relato, se mostró evasivo y muy nervioso en sus respuestas, porque a pesar de que indicó que desconocía a María Helena García Tamayo, luego afirmó que había tenido relaciones comerciales con ella respecto de otros establecimientos comerciales y que sí la había visto en persona, sin que pudiera precisar dónde había ocurrido esto, a la par que afirmó que la demandante había trabajado cinco años con los demandados, pese a que realmente laboró poco más de un año, circunstancias que impiden otorgar algún valor probatorio importante a su declaración. Finalmente, Manuel Waldo Ortiz Peñuela (c. 01 video 04 min. 2:41:05 a 2:56:31 e.d.) solo expuso que José Julián García Ospina había manifestado que la dueña del establecimiento de comercio era una tía, sin que recordara el nombre, ni tampoco pudiera distinguir en la sala de audiencias si era María Helena García Tamayo, de allí que dicho testigo ni siquiera conociera a la demandada aludida, declaración que tampoco permite establecer que María Helena García Tamayo tuviera injerencia o mando alguno en el establecimiento de comercio Don Pez Calarcá. En consecuencia, como ninguno de los medios probatorios mencionados por la demandante en su apelación demuestran el cumplimiento de los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria de María Helena García Tamayo, deberá confirmarse la negativa fulminada por la juez a quo. 4.3.
Conclusión Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral i) Procede la indemnización por falta de consignación de cesantías y el pago de los aportes a seguridad social en pensión; ii) María Helena García Tamayo carece de responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales a cargo de José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo. 5.
Decisión Se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para condenar a los demandados José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo al pago de nueve millones ciento veinte mil pesos ($9’120.000) por indemnización por falta de consignación de las cesantías a la demandante; en lo demás, se confirmará la sentencia apelada. 6.
Costas Sin costas en esta instancia, porque no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Yesenia Jaramillo Henao contra José Julián García Ospina, Hernando García Tamayo y solidariamente María Helena García Tamayo.
Dicho numeral quedará así: “Tercero: Condenar a los demandados José Julián García Ospina y Hernando García Tamayo, como empleadores, a pagar a favor de la demandante Yesenia Jaramillo Henao, como trabajadora, los aportes para el riesgo de pensión durante el tiempo que quedó demostrada la vigencia de la relación laboral declarada, depósito de Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dinero que debe realizarse en el fondo que elija la parte actora, junto con el respectivo cálculo actuarial que determine el respectivo fondo, así como al pago de $9’120.000 por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías”.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00021-01 (080) 16