Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120180030801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-06-14

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Periodista: valoración probatoria «El análisis conjunto de los testimonios descritos permite inferir que Luis Eduardo Toro Zapata dependía de las órdenes e instrucciones que impartiera Arpidio Escobar López, quien asignaba las notas, reportajes o actividades que debía cubrir el demandante, sin que éste pudiera rehusarse a ejecutar tales funciones y el demandado también suministraba las herramientas para el desarrollo de las funciones; asimismo, pese a que se demostró que el promotor de la litis también podía ejercer labores como comisionista de bienes raíces o de vehículos, lo cierto es que ello no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo debatido ahora, porque no se logró demostrar que el demandante manejara su tiempo de forma libre, independiente o autónoma, máxime si, en todo caso, un trabajador puede tener concurrencia de contratos, sin que ello desvirtúe la esencia de la relación laboral que tenga con un empleador».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN – Correos electrónicos: valoración probatoria «Los diversos correos electrónicos reseñados en antecedencia confirman que el demandado impartía órdenes al demandante para el cumplimiento de su labor, entre ellas, la exigencia de disponibilidad permanente de lunes a domingo para la realización de Noticias 1 A, que las actividades laborales de preparación de notas para el fin de semana iniciaran desde el lunes, así como también se evidencia que Arpidio Escobar López era el encargado de asignar los eventos que debía cubrir el demandante, de allí que tales correos se diferencien de mensajes informativos o genéricos, como fue argumentado por el recurrente».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – La prestación personal del servicio permite presumir la existencia de un contrato laboral y corresponde al empleador desvirtuar tal presunción demostrando la ausencia de subordinación «(…) con soporte en la prueba aportada en el plenario, la Sala concluye que Arpidio Escobar López incumplió la carga de desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo con Luis Eduardo Toro Zapata y, por el contrario, se acreditó que este dependía de aquel, pues Luis Eduardo Toro Zapata estaba subordinado a las órdenes y directrices del demandado, quien asignaba los eventos, reportajes o notas que debía cubrir el promotor de la litis, así como también exigía disponibilidad de tiempo completa para la realización de tales actividades y tenía a su cargo los programas de Noticias 1 A, Cafegol, Amiguitos del Deporte y durante otro tiempo manejó el noticiero de Telecafé, actividades todas en las que participó el demandante en beneficio de su empleador, bajo sus órdenes y con los elementos suministrados por este, circunstancias todas que permiten concluir que Luis Eduardo Toro Zapata carecía de independencia y autonomía para desempeñar sus actividades, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto».

Fuentes: artículo 23 C.S.T.; Sent. Cas. Lab. SL2024-2023 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) Armenia, catorce de junio de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 153 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Toro Zapata contra Arpidio Escobar López.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Arpidio Escobar López, que presuntamente se extendió desde el 1° de enero de 1996 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en que fue terminado por el demandado sin justa causa, con la respectiva solicitud de condena al pago de las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicio, compensación por vacaciones, cálculo actuarial por los aportes a pensión, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, por falta de consignación de cesantías y la indexación de las sumas pretendidas (c. 01 PDF 10 fls. 4 y 5 e.d.).

El promotor de la litis narró que había sido contratado verbalmente el 1° de enero de 1996 por Arpidio Escobar López, propietario del establecimiento de comercio 1 A Televisión agencia de noticias, para desempeñarse como mensajeo y auxiliar de cámaras, labor en que había durado seis meses, porque luego se desempeñó como director de noticias, cuyas funciones consistían en buscar las noticias entre semana, grabar videos, audios, acompañar el proceso de edición y leer la noticia los sábados, domingos y festivos en el noticiero de Telecafé, tareas desempeñadas con los equipos y herramientas suministrados por el empleador y con la ayuda de un operario designado por éste para el manejo de la cámara y la edición de la noticia; sostuvo que recibía órdenes e instrucciones directas de Arpidio Escobar López, así como también República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral debía cumplir las orientaciones establecidas en el “manual de estilo”, participar periódicamente en los denominados Consejos de Administración a los que asistían corresponsales del noticiero ubicados en Manizales, Pereira y Armenia y enviar semanalmente las noticias a su empleador para que fueran revisadas, antes de ser leídas en el noticiero; expuso que debía tener disponibilidad de tiempo completo, por lo que su horario de trabajo se extendía de lunes a domingo y, en todo caso, debía estar presente en el noticiero de Telecafé todos los sábados, domingos y lunes festivos.

Sostuvo que su salario era variable, pues correspondía a un porcentaje de la publicidad que vendiera 1 A Televisión en la emisión del noticiero Telecafé, por lo que en el último año había recibido un salario promedio mensual de $2’083.938, más $688.333 mensuales de salario en especie, valor que era consignado por el demandado en la cuenta de Bancolombia de su esposa Soledad Montoya Roa, pues los bienes del demandante eran perseguidos por la DIAN en la última época de la relación laboral; de igual forma, expuso que, por solicitud del demandado, había registrado un establecimiento de comercio denominado Comunicaciones y Mercadeo con un objeto similar al de Noticias 1 A Televisión, para capitalizar la contratación de publicidad, establecimiento que operaba dentro de las oficinas de 1 A Televisión. Finalmente, adujo que el contrato de trabajo había terminado el 9 de noviembre de 2016 injustificadamente por parte del empleador, que debe las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicio, compensación por vacaciones, así como los aportes al sistema de seguridad social integral durante la relación laboral (c. 01 PDF 10 fls. 1 a 10 e.d.). 2.

Arpidio Escobar López resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, mala fe del demandante y prescripción; aceptó que era el propietario del establecimiento de comercio 1 A Televisión y que el mismo tenía como objeto social, la agencia de noticias; negó los demás hechos, para lo cual, expuso que ninguna relación laboral había existido con Luis Eduardo Toro Zapata, pues el vínculo que los unía correspondía a un contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de enero de 1998, para que el demandante comercializara los servicios de publicidad al demandado de manera independiente, autónoma, esporádica y exenta de subordinación, sin que estuviera sujeto a un horario o al cumplimiento de órdenes, solo a la coordinación con el contratante para el desarrollo del objeto contractual, máxime si Luis Eduardo Toro Zapata se dedicaba a otras actividades comerciales independientes, como venta de propiedad raíz, vehículos y semovientes e incluso tenía su propio establecimiento de comercio denominado Comunicaciones y Mercadeo, cuyo objeto social era la Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral realización de audiovisuales y videos, programas de televisión, radio, comerciales de televisión y de radio, asesoría en comunicaciones, revistas y periódicos, establecimiento cuya dirección estaba a cargo del promotor de la litis.

El demandado negó que hubiera proporcionado al demandante los instrumentos para el ejercicio de las funciones, pues entregó en arriendo a aquel, los artículos de multimedia para desarrollar tanto el contrato, como otros con terceros. Sostuvo que la remuneración pactada correspondía a un porcentaje sobre la publicidad realizada, como demostraban las cuentas de cobro suscritas a nombre de Soledad Montoya Roa, esposa de Luis Eduardo Toro Zapata, debido a los inconvenientes fiscales de éste; asimismo, expuso que era imposible que la actividad se desarrollara desde el año 1996, porque el demandado había cedido el 13 de diciembre de 1998 a Telecafé, los derechos de emisión del noticiero Noticias 1 A. Finalmente, indicó que, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, el demandante carecía de derecho al pago de prestaciones sociales, vacaciones, afiliaciones al sistema de seguridad social integral o a un fondo de cesantías (c. 01 PDF 08 fls. 7 a 16 y PDF 12 fls. 1 a 9 e.d.). 3.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Eduardo Toro Zapata y Arpidio Escobar López, que se extendió desde el 1° de enero de 1996 hasta el 3 de noviembre de 2016; en consecuencia, condenó al demandado al pago de $12’604.775 por concepto de cesantías, $488.988 por intereses a las mismas, $2’629.215 por prima de servicios, $2’249.474 por compensación por vacaciones, $22’525.355 por indemnización por despido sin justa causa, así como a los aportes a pensión causados durante la relación laboral, de acuerdo con el cálculo actuarial que determinara la administradora de fondos de pensiones a la que estuviera afiliado el demandante; declaró probada la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción respecto los derechos causados antes del 8 de noviembre de 2015 y 31 de diciembre de 2014; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.

El juzgador a quo consideró que se había configurado realmente un contrato de trabajo, pues Arpidio Escobar López había aceptado la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que permitía aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo, sin que hubiera sido desvirtuada, porque las pruebas practicadas demostraban la subordinación, comoquiera que el demandado impartía órdenes a Luis Eduardo Toro Zapata, remitía memorandos, suministraba las cámaras, micrófonos, equipo de cómputo, camisetas con el logotipo de 1 A Televisión, logotipos para el carro Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y demás herramientas para la ejecución de las funciones del promotor de la litis, lo que desvirtuaba que el demandante fuera un contratista independiente, sin que la ausencia de un horario de trabajo desvaneciera la subordinación, porque el trabajador y el empleador podían pactar el pago de un salario por unidad de obra o a destajo, caso en el que importaba más el resultado de la labor que el cumplimiento de un horario, como ocurría en el presente asunto, pues lo relevante era que el noticiero saliera conforme con las directrices trazadas por el empleador y el trabajador laboraba por tareas, sin que tuviera un horario de trabajo fijo, por lo que quedaba libre cuando culminaba cada labor, máxime si se había acreditado que el demandante trabajaba todos los días de la semana para cubrir las noticias asignadas; asimismo, el juez estimó que el hecho de que Luis Eduardo Toro Zapata tuviera otros contratos con Telecafé o con terceros, en nada desdibujaba el contrato de trabajo, porque tales situaciones eran posibles en virtud de las figuras de coexistencia y concurrencia de contratos.

En relación con los extremos temporales del contrato laboral, el juez consideró que las certificaciones laborales expedidas por el demandado demostraban que la relación laboral había iniciado el 1° de enero de 1996, mientras que de los interrogatorios del demandante y el demandado se extraía de forma unánime que el vínculo había finalizado el 3 de noviembre de 2016, esto es, una semana antes de la fecha en que el promotor de la litis entregara los equipos de trabajo al demandado.

Frente al salario, determinó que ninguna prueba determinaba el valor del mismo desde 1996 hasta 2013, por lo que debía tenerse como salario, el mínimo legal mensual de cada uno de esos años, mientras que, en el 2014, ascendía a la suma promedio de $855.229, para el 2015 correspondía a la cuantía promedio de $2’953.635 y para el 2016 ascendía al valor promedio de $1’583.208.

En consecuencia, el juzgador estimó que el demandante tenía derecho al pago de las cesantías de todo el tiempo laborado, los intereses a las cesantías desde el 2015, las primas de servicio a partir del segundo semestre de 2015 y las vacaciones a partir del 2014, en virtud de la prescripción, así como al pago de los aportes a pensión de todo el tiempo laborado; sin embargo, denegó la indexación. En lo que atañe con la indemnización por despido, consideró que se había acreditado el hecho del despido, pues del testimonio de Yeisten Osvaldo Murcia Vásquez y el interrogatorio de Arpidio Escobar López se extraía que la esposa de este último había terminado la relación laboral y el demandado aceptó dicha culminación, de allí que se hubiera configurado un despido por interpuesta persona, sin que Arpidio Escobar López hubiera acreditado la justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues había ocurrido por una desavenencia entre las partes, ajena a la relación laboral.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, frente a la indemnización moratoria y la sanción por falta de consignación de las cesantías, el juez estableció que el demandado había actuado de buena fe, pues estaba convencido de que ningún contrato de trabajo existía entre las partes, convicción que compartió el demandante, máxime si Arpidio Escobar López había pagado en febrero de 2018 al promotor de la litis unos valores que consideraba adeudar; de igual forma, sostuvo que ningún derecho tenía Luis Eduardo Toro Zapata a la indemnización moratoria, porque había omitido presentar la demanda dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo (c. 01 video 22 min. 3:00 a 1:15:08 e.d.).

El demandado apeló la sentencia y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumentó que se había desvirtuado la presunción del artículo 24 del C.S.T., porque si bien el artículo 34 del C.S.T. establecía que el contratista debía tener libertad técnica y asunción de todos los riesgos, lo cierto era que entre el demandante y el demandado había existido una alianza comercial que favorecía a ambas partes, en virtud del nivel de confianza y amistad que existía entre ellos, convenio que requería la capacidad comercial de ventas y comunicaciones de 4.

Luis Eduardo Toro Zapata, pues este se movía en el rol del mercadeo en el sector público, mientras que Arpidio Escobar López debía proveer la capacidad material mediante el suministro de los elementos para el desarrollo del objeto contractual, comoquiera que el demandante carecía de dichos equipos, como fue aceptado en su interrogatorio de parte, a pesar de lo cual, el promotor de la litis asumía los riesgos del objeto contractual e incluso podía adquirir sus propios medios para ejecutar el contrato; de igual forma, expuso que la Corte había determinado que el suministro de elementos para el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios e incluso la supervisión, vigilancia y control sobre el mismo no desdibujaban la existencia de un acuerdo civil o comercial, sin que hubiera citado alguna sentencia. Sostuvo que los certificados laborales habían sido expedidos de buena fe en virtud de la relación de amistad que tenía con el demandante desde hacía muchos años, para que él estudiara, de allí que se hubieran utilizado para un fin distinto del que tenían, mientras que los correos electrónicos remitidos por 1 A Televisión eran genéricos y a título informativo, dirigidos al cumplimiento de un objeto contractual; de otro lado, expuso que el testigo Yeisten Osvaldo Murcia Vásquez solo había trabajado con el demandado entre 2013 y 2016, por lo que su conocimiento solo se trataba de las percepciones que había tenido del desarrollo de las actividades, porque incluso desconocía las instalaciones de la empresa, mientras que la esposa del demandante había declarado que éste carecía de un horario de trabajo y que se desempeñaba como comisionista en horas determinadas; al respecto, reprochó que el juzgado hubiera omitido definir el tiempo que Luis Eduardo Toro Zapata dedicaba al servicio de 1 A Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Televisión, así como también desconoció las actividades que desarrollaba al servicio de Telecafé, UNE, otra parabólica y como comisionista, pues más allá de la posibilidad jurídica de que hubiera coexistencia de contratos, se había demostrado que el promotor de la litis ejecutaba diferentes actividades, porque era independiente y ninguna subordinación existía de parte del demandado.

Sostuvo que si, en gracia de discusión, se aceptara la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales tenidos en cuenta por el juzgado del 1° de enero de 1996 al 3 de noviembre de 2016 no eran de recibo, pues las actividades del demandante solo correspondían a los sábados, domingos y algunos festivos, porque se había demostrado que el promotor de la litis tenía un contrato con Telecafé de lunes a viernes, sin que durante esos días trabajara con el demandado, lo que a su vez repercutía en el pago de los aportes a pensión, pues los mismos debían ser ordenados únicamente por tiempos parciales y además debía descontarse el valor que el demandante había pagado por tales conceptos para cobrar sus honorarios.

En lo relacionado con el despido, argumentó que no se había demostrado que el demandado hubiera despedido al demandante, así como tampoco lo había hecho por interpuesta persona, pues el testigo Yeisten había recibido la orden de no continuar asistiendo al promotor de la litis en sus labores, sin que ello implicara la terminación del vínculo entre el demandante y el demandado; asimismo, la terminación del contrato había ocurrido por situaciones económicas derivadas de la labor de comisionista de Luis Eduardo Toro Zapata, esto es, ajenas al cumplimiento del contrato entre las partes, mismas que escalaron incluso a amenazas que el demandado puso en conocimiento de la Fiscalía, de allí que, en caso de confirmarse que existía un contrato de trabajo, debía entenderse que las amenazas del trabajador hacia su empleador constituían una justa causa de despido.

Concluyó que se incumplían los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo y mucho menos para reconocer las acreencias laborales por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y las costas procesales (c. 01 video 22 min. 1:15:32 a 1:36:02 e.d.). 5.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Resulta pacífico en esta instancia que Luis Eduardo Toro Zapata prestó un servicio personal a favor de Arpidio Escobar López, propietario del establecimiento de comercio 1 A Televisión, así como que el demandante recibió una remuneración durante los años 1996 hasta el 2013 equivalente al salario mínimo legal mensual, que en el 2014 ascendió a la suma promedio de $855.229, para el 2015 correspondía a la cuantía promedio de $2’953.635 y para el 2016 ascendía al valor promedio de $1’583.208; de igual forma, en caso de que se confirme la existencia de un contrato de trabajo, resulta pacífica la negativa de las pretensiones de indexación, indemnización moratoria y aquella por falta de consignación de las cesantías, así como la declaratoria de prescripción de los derechos causados antes del 8 de noviembre de Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2015 y 31 de diciembre de 2014, en tratándose de las vacaciones, asuntos que fueron establecidos por el juez a quo en la sentencia (c. 01 video 22 min. 3:00 a 1:15:08 e.d.), sin protesta de los interesados. También se encuentra excluido del debate en segunda instancia, los extremos temporales de la prestación del servicio, mismos que fueron establecidos por el juez a quo del 1° de enero de 1996 al 3 de noviembre de 2016 (c. 01 video 22 min. min. 3:00 a 1:15:08 e.d.), pues la Sala advierte falta de sustentación en la afirmación del recurrente de que los mismos eran inaceptables, porque ningún argumento presentó la censura frente a la motivación del a quo para establecer dichos extremos (c. 01 video 22 min. 3:00 a 1:15:08 e.d.), comoquiera que los apoyos de la impugnación se dirigieron a establecer que, en criterio del recurrente, el demandante solo laboraba los sábados, domingos y algunos festivos (c. 01 video 22 min. 1:15:32 a 1:36:02 e.d.), lo que corresponde a un reproche sobre la jornada laboral, en lugar de un desacuerdo con los extremos laborales declarados.

En la misma línea, se excluirá del debate en segunda instancia el reproche relativo a la improcedencia de las condenas por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y las costas procesales (c. 01 video 22 min. 1:15:32 a 1:36:02 e.d.), pues el recurrente omitió sustentar su inconformidad sobre tales aspectos, comoquiera que los argumentos de la apelación se dirigieron a establecer los motivos por los que, en criterio de la censura, entre las partes nunca se había configurado un contrato de trabajo, de allí que solo proceda, en esta instancia, el análisis de la procedencia de la declaratoria del contrato laboral.

En ese contexto, el conflicto en segunda instancia queda limitado a determinar si procede la declaratoria de un contrato de trabajo entre Luis Eduardo Toro Zapata y Arpidio Escobar López y, en caso de que se confirme dicha declaratoria, establecer la forma en que debían realizarse los aportes a pensión y si procede la indemnización por despido injusto. 2.

Problema jurídico: Determinar i) si es laboral, el vínculo que sostuvieron Luis Eduardo Toro Zapata con Arpidio Escobar López entre el 1° de enero de 1996 y el 3 de noviembre de 2016; en caso afirmativo, ii) determinar la forma en que debe ordenarse el pago de los aportes a seguridad social en pensión; y iii) si procede la indemnización por despido injusto. 3.

Tesis de la Sala: i) el vínculo que sostuvo Luis Eduardo Toro Zapata con Arpidio Escobar López entre el 1° de enero de 1996 y el 3 de noviembre de 2016 es laboral; ii) el demandado debe pagar los aportes a seguridad social en pensión por Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral meses completos, sin que haya lugar a descontar suma alguna; iii) procede la indemnización por despido injusto. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador dirigida a favor de un sujeto, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (artículo 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, porque dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C.S.T., modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro, misma que puede ser desvirtuada si se acredita que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida, caso en el que se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si este logra demostrar que existió otro tipo de vinculación o que hubo independencia y autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, erigió a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, tras disponer que, luego de reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe y prevalece, con independencia de la denominación o forma jurídica con que las partes hayan recogido el acuerdo, de allí que tal principio opere en los casos en que se haya pretendido encubrir una relación laboral con un ropaje diverso.

Pago de aportes a pensión Durante la vigencia de la relación laboral, el empleador debe efectuar las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, con base en el salario devengado por cada trabajador, aportes que deben Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ser pagados mes vencido y por periodos mensuales, pero si el empleador consigna los aportes por fuera de los plazos señalados para el efecto, deberá pagar un interés moratorio con destino a la administradora de fondo de pensiones en la que se encuentre afiliado el trabajador (arts. 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, en virtud de la cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, sea por omisión o por falta de cobertura, tiene a su cargo el pago de los compromisos pensionales por dichos lapsos (Sent.

Cas. Lab. SL2024-2023 de 23 de agosto de 2023, Exp. No. 94.027, en que reitera las sentencias SL17300-2014, SL40722017, SL10122-2017 y SL1515-2018); así, en los casos de falta de afiliación, la Corte ha determinado que los empleadores se encuentran obligados a sufragar, a través del cálculo actuarial, las cotizaciones de sus trabajadores por el tiempo laborado (Sent.

Cas. Lab. SL2227-2023 de 22 de agosto de 2023, Exp. No. 95.881, en que reproduce la doctrina expuesta en el fallo SL4107-2021). Indemnización por despido injusto La Corte ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista (Sent.

Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015). La misma fuente enseña que el empleador debe identificar los motivos concretos que atribuye al trabajador para finalizar la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma pertinente, porque concierne al juez determinar si aquellos hechos encuadran como una justa causa legal para romper el nexo contractual (Sent.

Cas. Lab. de 26 de noviembre de 2014, Exp. No. 16219-2014). 4.2. Premisa fáctica Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas Rememórese que, en el caso bajo estudio, resulta pacífico que Luis Eduardo Toro Zapata prestó un servicio personal a favor de Arpidio Escobar López, propietario del establecimiento de comercio 1 A Televisión, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 3 de noviembre de 2016, así como que recibía una remuneración durante los años 1996 hasta el 2013 equivalente al salario mínimo legal mensual, que en el 2014 ascendió a la suma promedio de $855.229, para el 2015 correspondía a la cuantía promedio de $2’953.635 y para el 2016 ascendía al valor promedio de $1’583.208, Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral como fue establecido por el juez a quo en la sentencia (c. 01 video 22 min. 3:00 a 1:15:08 e.d.), de allí que, ante la acreditación de la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, como fue establecido por el juzgador a quo; por lo tanto, incumbía al demandado desquiciar la presunción legal, mediante la demostración de que el demandante era autónomo e independiente en sus funciones, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido. i) En relación con la prueba testimonial, reposa la declaración de Yeisten Osvaldo Murcia Vásquez (c. 01 video 20 min. 1:33:28 a 2:04:33 e.d.), fotógrafo, quien afirmó que había trabajado con el demandante y el demandado en Noticias 1 A Televisión de 2007 a 2009, luego se fue a trabar a UNE y, pasados cuatro años, Arpidio Escobar López obtuvo un contrato con UNE en el Quindío, por lo que el testigo volvió a trabajar con Arpidio Escobar López y Luis Eduardo Toro Zapata desde 2013 hasta febrero de 2016 que terminaron el contrato con UNE y, después de allí, hacía notas para el demandado y su esposa Carmen, que lo llamaban y obtenía pagos por día trabajado, labor que se mantuvo hasta después de noviembre de 2016, por lo que el declarante trabajó con el demandado desde 2007 hasta 2009 y luego desde el 2013 hasta finales del 2016.

El testigo afirmó que, para el 2007, Arpidio Escobar López tenía la corresponsalía del noticiero de Telecafé que se emitía de lunes a viernes y también tenía el noticiero 1 A Televisión que se emitía los fines de semana por Telecafé, que para ese entonces, Luis Eduardo Toro Zapata era el jefe inmediato del declarante y trabajaban todos los días en el noticiero, pues ambos debían estar disponibles permanentemente, trabajaban de domingo a domingo de 7:00 a.m. que el testigo llegaba al apartamento del demandante a recoger los equipos y salían a la calle a buscar las noticias, hasta la 7:00 p.m. que entregaban las noticias al noticiero de Telecafé; manifestó que, cuando el demandado había quedado solo con el noticiero del fin de semana, también debían trabajar entre semana, porque debían cubrir entrevistas, ruedas de prensa y organizar las noticias con tiempo, pues debían grabar la voz y texto que complementaba las imágenes, también hacían los guiones de las entrevistas y adelantaban el proceso de edición y, una vez realizado esto, enviaban el material a Pereira para que finalizara la emisión y revisión para la emisión en el programa.

El testigo afirmó que, pese a que desconocía el vínculo que el demandante tenía con el demandado, Luis Eduardo Toro Zapata se comportaba como un empleado más, porque Arpidio les impartía las órdenes sobre lo que debían hacer, es decir, el demandado ordenaba al demandante y al testigo que cubrieran el entreno del Deportes Quindío, labores de la Gobernación, Alcaldía, Comando de Policía, Octava Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Brigada, a veces pedía que llevaran material para el programa Cafegol, entre otros, porque Arpidio Escobar López coordinaba el noticiero y los demás programas y era quien determinaba la carta a seguir; expuso que, en el tiempo en que el testigo trabajó para UNE, Arpidio ordenaba al jefe de camarógrafos de UNE que hiciera una lista de los camarógrafos que estarían a disposición del demandante, pues estos debían turnarse y Luis Eduardo Toro Zapata solo recibía la instrucción sobre cuál camarógrafo estaría a su disposición; finalmente, relató que todas las herramientas que el demandante y el deponente utilizaban eran de propiedad del demandado, como la cámara, micrófono, computador y accesorios de la cámara.

Reposa también la declaración de Holmer Alberto Varón González (c. 01 video 20 min. 2:05:22 a 2:22:23 e.d.), quien afirmó que había sido contratado a inicios de 2014 por Arpidio Escobar López como camarógrafo - editor de un noticiero denominado La Crónica Televisión que se transmitía por el canal UNE, que en ese noticiero, conoció a Luis Eduardo Toro Zapata, quien se desempeñaba como reportero de los fines de semana para otro noticiero de Telecafé y también fue contratado por Arpidio Escobar López; asimismo, afirmó que el demandado tenía el control de los noticieros Noticias 1 A, Cafegol y La Crónica, los dos primeros que se transmitían por Telecafé y el último por UNE.

El deponente sostuvo que entre semana era editor de La Crónica Televisión, pero entre semana y los fines de semana entre él y los demás camarógrafos debían turnarse para salir con el demandante a hacer notas para Telecafé y también para la Crónica, que los turnos de los camarógrafos eran establecidos por el jefe de camarógrafos, bajo las órdenes de Arpidio Escobar López, mientras que solo informaban al demandante cuál era su camarógrafo asignado.

Expuso que el promotor de la litis también trabajaba entre semana, porque debía entregar notas para La Crónica, lo que recordaba, porque para esa labor necesitaba un camarógrafo y se generaban discusiones cuando no tenía uno disponible; asimismo, sabía que Luis Eduardo Toro Zapata trabajaba casi toda la semana, pues se le asignaba un camarógrafo el lunes, otro el martes, etc. y los jueves debía cubrir los entrenamientos del Deportes Quindío haciendo notas, entrevistas e imágenes de apoyo, material que grababa para el noticiero Cafegol; de igual forma, manifestó que, después de grabar las notas, ambos se devolvían al canal para hacer la pre edición y enviar el material a Pereira, para que estuviera listo para el fin de semana.

El testigo afirmó que el demandante no podía negarse a realizar alguna nota, porque tenía la obligación de cumplir las que se asignaran y que el demandado era quien impartía las órdenes al promotor de la litis, mientras que Arpidio Escobar López Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral también era el propietario de las cámaras de video profesional, computadores, micrófonos, audífonos, consolas, luces y demás herramientas necesarias para hacer las noticias, situación que el declarante había conocido cuando se acabó la emisión del noticiero para UNE.

Finalmente, supo que el demandante también había participado en el programa Amiguitos del Deporte, porque el deponente era televidente y veía las notas que el promotor de la litis realizaba para el programa, pues aparecía el nombre de quien la hizo y escuchaba la voz de Luis Eduardo Toro Zapata. Obra igualmente el testimonio de Soledad Montoya Roa (c. 01 video 21 min. 37:07 a 53:39 e.d.), esposa de Luis Eduardo Toro Zapata, quien afirmó que había conocido al promotor de la litis en 1997, cuando él fue a vender publicidad en la empresa de su padre, que en ese tiempo, el demandante ya trabajaba en 1 A Televisión como vendedor, que en esa empresa, tuvo diversos cargos como tráfico, locutor, periodista y finalmente como el Director Regional Quindío de Noticias 1 A. La testigo manifestó que el demandante cubría noticias y eventos para Noticias 1 A, el noticiero de UNE, La Crónica y Cafegol, todos a cargo del demandado, por lo que siempre estaba pendiente de recibir órdenes sobre cualquier evento, noticia o alguna rueda de prensa que tuviera que cubrir, de allí que tuviera que estar disponible las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, incluso recibía correos que indicaban que debía estar disponible, lo que sabía, porque ella ayudaba al demandante a revisar los correos; asimismo, afirmó que su esposo era comisionista de bienes raíces y que desempeñaba esa labor en los momentos en los que no cubría noticias, principalmente entre semana y de noche, aunque también podía ser de día, siempre y cuando no se cruzara con algún evento o rueda de prensa, pues el deponente estaba más ocupado los fines de semana que se emitía el noticiero.

Las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, porque los testigos presenciaron directamente los hechos que narraron, tenían cercanía con las funciones ejecutadas por el demandante y sus versiones son coherentes y coincidentes entre sí en los aspectos fundamentales, pues pese a que Yeisten Osvaldo Murcia Vásquez solo trabajó con el demandado del 2007 al 2009 y luego entre 2013 y 2016 y Holmer Alberto Varón González solo trabajó un año entre 2014 y 2015, lo cierto es que conocieron directamente los hechos que relataron, pues eran los camarógrafos que estaban junto a Luis Eduardo Toro Zapata en la labor de grabación y edición de noticias, lo que permitió que conocieran de cerca la forma en que desarrollaba sus labores, así como el tipo de relación que existía entre el promotor de la litis y Arpidio Escobar López; asimismo, pese a que la declaración de Soledad Montoya Roa debe ser analizada con mayor rigor, por su vínculo matrimonial con el demandante, lo cierto es que su versión Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral coincide, en lo esencial, con los relatos de Yeisten Osvaldo Murcia Vásquez y Holmer Alberto Varón González, sin que esta hubiera manifestado que Luis Eduardo Toro Zapata carecía de horario, como fue interpretado de forma errónea por el recurrente, pues solo indicó que trabajaba como comisionista en su tiempo libre.

Así las cosas, de los anteriores testimonios se corrobora (acorde con la presunción legal, marcada en principio), que Luis Eduardo Toro Zapata se encontraba subordinado a las órdenes y directrices de Arpidio Escobar López, pues las notas, reportajes o actividades que debía cubrir eran asignados y decididos por el demandado, quien también indicaba al promotor de la litis que debía desplazarse un día específico para cubrir alguna actividad, sin que el promotor de la litis pudiera rehusarse a ello; asimismo, que Luis Eduardo Toro Zapata debía trabajar tiempo completo de lunes a domingo para realizar las notas o reportajes que se transmitían entre semana por Telecafé y las de fin de semana por Noticias 1 A, así como las notas del programa Cafegol, mientras que cuando el demandado quedó solamente con el noticiero del fin de semana, el demandante también debía trabajar constantemente entre semana, para alistar las notas que se transmitirían el fin de semana; asimismo, los elementos de trabajo eran suministrados por el demandado, elementos todos que permiten concluir que Luis Eduardo Toro Zapata carecía de independencia y autonomía para desempeñar sus actividades, esto es, que el demandado no logró desquiciar la presunción derivada de la prestación del servicio.

De otro lado, reposa el testimonio de Fermín Torregrosa Picón (c. 01 video 21 min. 1:21 a 31:44 e.d.), quien sostuvo que conocía a Arpidio Escobar López desde veinticinco años antes de su declaración, pues el testigo había trabajado como empleado de nómina del demandado por diez años y luego renunció para laborar como comisionista independiente, disponer de su tiempo de forma autónoma y crear su propia empresa, por lo que llevaba dieciséis años trabajando como independiente, tanto con Arpidio Escobar López, como con su propio noticiero de radio y televisión. El testigo afirmó que el demandante había llegado a la empresa cinco años después que él, que lo había conocido como vendedor o comisionista, por lo que sabía que la función de Luis Eduardo Toro Zapata consistía en vender publicidad a clientes, para que dichos comerciales, notas o reportajes se transmitieran en el noticiero o programas de Arpidio Escobar López, acordar con los clientes la cantidad de notas o comerciales que se realizarían, hacer los contratos de los clientes, desarrollar las pautas publicitarias o notas acordadas y gestionar que las mismas salieran al aire en los programas del demandado, por lo que el promotor de la litis estaba encargado de las notas de la Gobernación, Alcaldía y la CRQ, porque eran las empresas con las que había adquirido un contrato; asimismo, manifestó que tanto el demandante como el Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral testigo utilizaban las cámaras, micrófonos, memoria y equipo de cómputo de Arpidio Escobar López, pues ninguno tenía esos equipos, ya que eran muy costosos; afirmó que Luis Eduardo Toro Zapata era independiente, carecía de un horario de trabajo y disponía de su tiempo como quisiera, lo que sabía, porque el declarante trabajaba de la misma forma.

El testigo informó que Luis Eduardo Toro Zapata primero vivía en Pereira y, para ese entonces, este iba a 1 A Televisión dos o tres veces por semana a saludar al demandado, porque tenían una relación de amistad muy estrecha y, posteriormente, el demandante se trasladó a Armenia, sin que recordara la fecha de tal suceso y sin que hubiera estado junto a este en Armenia para saber cómo desempeñaba sus labores; finalmente, el declarante manifestó que cuando era dependiente, su cargo era ejecutivo de ventas y, al convertirse en independiente, continuó con las mismas funciones, de allí que las únicas diferencias consistían en que al ser independiente recibía una comisión sobre las ventas y no debía cumplir horario.

La anterior declaración ofrece poca credibilidad a la Sala, pues, además de que debe ser analizada con mayor rigurosidad en virtud del vínculo que el testigo sostenía con el demandado al tiempo de su declaración, la Sala advierte que el declarante fundamentó sus afirmaciones en su propia experiencia, ya que dedujo que Luis Eduardo Toro Zapata trabajaba de la forma que describió, porque el deponente era independiente, es decir, porque entendía que los dos hacían lo mismo, sin que realmente pudiera dar cuenta de la forma en que trabajaba el promotor de la litis, pues aceptó que nunca había trabajado junto al demandante en Armenia para notar la manera en que realizaba sus labores, ya que el declarante vivía en Pereira, nunca se trasladaba a Armenia y todo lo sabía por los comentarios que escuchaba sobre que el demandante era comisionista de carros y bienes raíces, incluso desconocía si Luis Eduardo Toro Zapata había trabajado en el noticiero de Telecafé o Cafegol; asimismo, también dedujo que el demandante no podía trabajar ocho horas diarias, ni de lunes a domingo, porque si lo hiciera, tendría que producir demasiadas notas y carecía de un lugar para transmitirlas todas, lo que únicamente constituía una deducción o conjetura del testigo y no un relato de un hecho que conocía respecto del promotor de la litis, máxime si el declarante aceptó que un trabajador dependiente también podía vender comerciales a clientes y ejecutaba las mismas funciones que un independiente, porque solo los diferenciaba la remuneración y disponibilidad de tiempo, sin que supiera directamente la manera en que el demandante manejaba su tiempo.

Por su parte, José Diego Pulido López (c. 01 video 20 min. 2:22:25 a 2:41:04 e.d.), indicó que era camarógrafo y productor, que llevaba veinticuatro años trabajando para 1 A Televisión de propiedad del demandado, mediante un contrato de Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajo, sin que recordara el año en que empezó a prestar sus servicios, pues podía haber sido aproximadamente en 1999; sostuvo que, alrededor de uno o dos años después de su ingreso a trabajar, había llegado el demandante a la empresa, sin que recordara exactamente cuándo llegó. El testigo afirmó que 1 A Televisión tenía su sede en Pereira y que el declarante trabajaba y vivía en esa ciudad, a pesar de lo cual, sabía que el demandante ‘ no era empleado de 1 A’, pues tenía una especie de acuerdo por el que recibía un porcentaje sobre las pautas y contratos que hiciera, lo que sabía, porque “estaba en el medio”, por lo que sabía que era vendedor y que manejaba la pauta en el Quindío, actividad que también desempeñaban Fermín Torreglosa y Mauricio Beltrán, de allí que el demandante pidiera prestada una cámara como parte de un convenio comercial que tenía con el demandado, sin que cumpliera un horario, pues solicitaba la cámara a cualquier hora del día y cualquier día de la semana, sin que existiera una rutina, lo que sabía, porque el declarante era el encargado del manejo de las cámaras desde Pereira y por eso sabía cuándo la tenía RCN, cuándo la tenía el demandante y cuándo se enviaba otra desde Pereira; sin embargo, el declarante desconocía si el promotor de la litis trabajaba con cámaras de otras personas; asimismo, manifestó que Luis Eduardo Toro Zapata cubría notas comerciales, informes de la Gobernación y de la Alcaldía, actividades que podía tardar una o dos horas grabando, pues todo dependía de la actividad y del periodista, así como del tiempo que duraran las ruedas de prensa de las entidades territoriales.

Informó que Arpidio era el encargado de decidir cuáles eventos cubría el demandante, pero siempre debían llamarlo con anticipación para solicitar que cubriera algún evento, pues podía estar ocupado en otros asuntos; en relación con las herramientas utilizadas por el demandante, afirmó que 1 A Televisión tenía una cámara en Armenia que prestaban a RCN y que Arpidio Escobar López había autorizado que fuera compartida con Luis Eduardo Toro Zapata, porque este carecía de cámara; sin embargo, si la cámara estaba ocupada por RCN, el promotor de la litis solicitaba una cámara adicional a Pereira y era enviada con la autorización del demandado.

El deponente afirmó que conocía muy poco a Yeinsten Osvaldo Murcia Vásquez, que 1 A Televisión también hacía el programa Cafegol, para el que el demandante remitía informes de vez en cuando, para lo cual, era acompañado por un camarógrafo de 1 A Televisión y también usaba el equipo de esa empresa; asimismo, manifestó que Arpidio Escobar López tenía un contrato con Une para el programa La Crónica que se hacía en Armenia, sin que el deponente conociera al respecto, porque ese noticiero tenía sus propios empleados y el testigo solo manejaba lo de Pereira.

Este testimonio también debe ser analizado con mayor rigurosidad, en virtud del vínculo laboral que mantenía con el demandado al momento de su declaración, a Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pesar de lo cual, la anterior declaración ofrece poca credibilidad a la Sala, porque el testigo tenía un conocimiento distante sobre los hechos relevantes del proceso, comoquiera que permanecía en Pereira y solo conocía lo relacionado con la entrega de cámaras al demandante; sin embargo, el declarante poco advirtió sobre la libertad o independencia o autonomía con la que Luis Eduardo Toro Zapata ejercía su labor, pues solo indicó que carecía de un horario de trabajo, sin que tuviera un conocimiento directo de la forma en que se desempeñaba la relación entre el promotor de la litis y el demandado, ante su lejanía con la ciudad en la que ocurrían los hechos, máxime si aceptó que los equipos de trabajo eran suministrados por el demandado y que este era el encargado de decidir los eventos que iba a cubrir el demandante, circunstancias que permiten extraer, con todo, que el demandante de la litis carecía de autonomía para decidir las labores a ejecutar.

Reposa también la declaración de Bladimyr Ospina Torres (c. 01 video 20 min. 2:41:34 a 3:08:54 e.d.), periodista, quien afirmó que al momento de su declaración trabajaba hace veinte años con Arpidio Escobar López, mediante diversos contratos de trabajo en diferentes periodos de tiempo; asimismo, manifestó que había conocido a Luis Eduardo Toro Zapata quince años antes de su declaración y que el testigo trabajó como corresponsal de RCN desde enero del año 2000 hasta octubre de 2010 y en sus tiempos libres trabajaba para 1 A Televisión desde 1999 hasta el 2010, por lo que sabía que el demandante tenía un convenio con el demandado para comercializar pautas para un noticiero que se emitía por Telecafé, lo que conocía porque las partes se lo comentaron, acuerdo en virtud del cual Luis Eduardo Toro Zapata vendía publicidad a clientes como la Gobernación del Quindío o Alcaldías y debía realizar comerciales e informes especiales para los clientes, para que se transmitieran en el noticiero del demandado; asimismo, expuso que el demandante tenía el control de las pautas publicitarias y comerciales en la ciudad, porque vendía la pauta oficial de la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Armenia y eso había impedido que el deponente realizara esa labor.

El testigo afirmó que su contacto con el demandante era principalmente los viernes, pues el deponente entregaba material a Luis Eduardo Toro Zapata para que fuera publicado el fin de semana en el noticiero de Arpidio y a veces se encontraban entre semana en ruedas de prensa, así como que su mayor contacto era porque debían compartir la cámara de propiedad del demandado, pues Arpidio Escobar López tenía una cámara que prestaba a RCN y, como el deponente trabajaba para esa empresa, la utilizaba toda la semana y se la prestaba al promotor de la litis cuando quedaba libre, por lo que casi siempre se ponían de acuerdo para compartirla, pero si la cámara estaba ocupada, el demandante solicitaba otra a Pereira, sin que supiera quién la enviaba, ni quién la pagaba, aunque sabía que Luis Eduardo Toro Zapata siempre estaba sujeto a la disponibilidad de los equipos del demandado.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Manifestó igualmente que Luis Eduardo Toro Zapata carecía de un horario de trabajo, pues solo debía enviar los informes de las pautas publicitarias a transmitir el fin de semana y generalmente preparaba los informes los viernes, así como también cubría las ruedas de prensa de la Gobernación del Quindío o la Alcaldía que se hacían algunos fines de semana, mientras que entre semana se dedicaba a otras labores como comisionista en la venta de fincas o vehículos, porque el noticiero solo se transmitía el fin de semana, lo que sabía, porque el demandante ayudó a conseguir una finca para una conocida del declarante, de allí que Luis Eduardo Toro Zapata manejara su tiempo de acuerdo a sus necesidades diarias; afirmó que, pese a que se encontraba a veces con Luis Eduardo Toro Zapata en ruedas de prensa entre semana, ello ocurría porque el promotor de la litis debía permanecer actualizado, sin que fuera a trabajar a tales eventos; de igual forma, manifestó que el demandante podía negociar publicidad con empresas públicas o privadas de manera libre, así como realizar negocios de otro tipo como venta de vehículos o fincas, pues no tenía exclusividad con el demandado, sin que manifestara la razón de su dicho; finalmente, el declarante desconocía si el demandante había presentado informes para otros programas como Cafegol u otro que tuviera el demandado.

La anterior declaración también debe ser analizada con mayor rigor, en virtud del vínculo laboral que el testigo sostenía con el demandado al momento de su declaración, testimonio que también ofrece poca credibilidad a la Sala, porque el testigo trabajaba distante del demandante y, por lo tanto, tampoco sabría la forma en que el promotor de la litis desempeñaba sus funciones, pues su conocimiento principal era que se encontraban los viernes para entregar a este material al noticiero del demandado y que ambos compartían una cámara, sin que supiera lo que el demandante hacía en aquellos momentos en que el testigo tenía la cámara ocupada, ni trabajaban juntos.

Finalmente, el testigo Ferney Neira Diaza (c. 01 video 21 min. 32:28 a 36:26 e.d.), poco aporta al presente proceso, comoquiera que el declarante manifestó que, pese a que era muy amigo del demandante y el del demandado, desconocía las condiciones laborales que hubieran existido entre ellos y solo sabía que Luis Eduardo Toro le contó que trabajaba para Arpidio Escobar López como periodista, moviendo cámaras y haciendo reportes, así como también sabía que el promotor de la litis se desempeñaba como comisionista en la venta de fincas, de allí que desconozca los hechos relevantes de este debate.

El análisis conjunto de los testimonios descritos permite inferir que Luis Eduardo Toro Zapata dependía de las órdenes e instrucciones que impartiera Arpidio Escobar López, quien asignaba las notas, reportajes o actividades que debía cubrir el demandante, sin que éste pudiera rehusarse a ejecutar tales funciones y el demandado Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral también suministraba las herramientas para el desarrollo de las funciones; asimismo, pese a que se demostró que el promotor de la litis también podía ejercer labores como comisionista de bienes raíces o de vehículos, lo cierto es que ello no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo debatido ahora, porque no se logró demostrar que el demandante manejara su tiempo de forma libre, independiente o autónoma, máxime si, en todo caso, un trabajador puede tener concurrencia de contratos, sin que ello desvirtúe la esencia de la relación laboral que tenga con un empleador. ii) En lo que atañe con la prueba documental, obra el contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de enero de 1998 entre Luis Eduardo Toro Zapata y Arpidio Escobar López, como representante del establecimiento de comercio 1 A Televisión, documento del que solo se desprende que el demandante fue contratado como independiente, para ejercer como vendedor de publicidad y se estableció como remuneración a favor del contratista el 25% de lo recaudado por las ventas de publicidad que realizara el demandante a favor de 1 A Televisión (c. 01 PDF 09 fls. 5 y 6 e.d.).

De otro lado, obra un correo electrónico enviado el 10 de enero de 2014 por el Ardipio Escobar López a Luis Eduardo Toro Zapata y RCN TV Manizales, en el que el demandado solicitó que desde los lunes empezara a investigar, planificar y realizar los informes para el noticiero, que entregara los primeros informes los viernes antes del mediodía y realizara más informes de política, elecciones, candidaturas, judiciales y de deportes (c. 01 PDF 04 fl. 32 e.d.); asimismo, el demandado remitió otro correo electrónico al demandante el 31 de marzo de 2015, en el que recordó que debía reportar con tiempo las cuatro notas de cierre del Quindío para los días jueves, viernes, sábado santo y el domingo de resurrección, así como también solicitó que adelantara las notas frías para adelantar la edición (c. 01 PDF 04 fl. 37 e.d.); reposa igualmente un correo electrónico remitido el 2 de octubre de 2013 por el demandado y dirigido a varias personas, entre ellas, el demandante, en el que realizó propuestas al equipo de trabajo, entre ellas, que para la realización de Noticias 1 A debían trabajar de manera permanente de lunes a domingo, también debían preparar los informes especiales antes de los viernes, para que a partir de ese día, estuvieran pendientes de las noticias actuales y debían incluir mayor variedad informativa (c. 01 PDF 04 fls. 33 y 34 e.d.).

De igual forma, el demandado remitió el 15 de agosto de 2014 una circular al demandante y otras personas, en la que recordó los compromisos de que cada departamento aportara al menos seis informes periodísticos por emisión: tres generales, dos de deportes y uno de cierre, mismos que no podían superar los veinte segundos; asimismo, indicó que los viernes en la mañana debían enviarse el mayor número de informes con audios incluidos, para que el fin de semana pudieran dedicarse a los hechos del día (c. 01 PDF 04 fls. 35 y 36 e.d.); finalmente, el Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandado remitió el 7 de agosto de 2015 un correo electrónico al demandante y otras personas, en el que describió los temas a desarrollar ese día, entre ellos, la vuelta a Colombia en el Eje, etapa Ibagué – Salento y describió que el cubrimiento en Salento estaba a cargo de Eduardo Toro (c. 01 PDF 04 fl. 49 e.d.).

Los diversos correos electrónicos reseñados en antecedencia confirman que el demandado impartía órdenes al demandante para el cumplimiento de su labor, entre ellas, la exigencia de disponibilidad permanente de lunes a domingo para la realización de Noticias 1 A, que las actividades laborales de preparación de notas para el fin de semana iniciaran desde el lunes, así como también se evidencia que Arpidio Escobar López era el encargado de asignar los eventos que debía cubrir el demandante, de allí que tales correos se diferencien de mensajes informativos o genéricos, como fue argumentado por el recurrente.

De otro lado, reposa una certificación expedida el 18 de abril de 2008 por Arpidio Escobar López, como representante legal de 1 A Televisión, empresa concesionaria de los programas Noticias 1 A y Cafegol de Telecafé, Une Noticias y Une Deportes del canal Une y de Telefónica de Pereira, en la que certificó que Luis Eduardo Toro Zapata laboraba en esa empresa como periodista desde el 1° de enero de 1996 (c. 01 PDF 04 fl. 27 e.d.); el demandado expidió otra certificación el 1° de marzo de 2010, en la que dio cuenta de que el demandante había estado vinculado a esa empresa desde el 1° de febrero de 1996, que había trabajado como periodista deportivo, reportero y presentador de deportes en los programas Une Noticias y Noticias 1 A, así como corresponsal del programa Cafegol y que, desde enero de 2004, se desempeñaba como Director de Noticias 1 A en el Quindío (c. 01 PDF 04 fls. 25 e.d.); finalmente, Arpidio Escobar López certificó el 20 de noviembre de 2013 que el demandante había laborado en 1 A Televisión desde el 1° de enero de 1996 como Subdirector Periodístico (c. 01 PDF 04 fl. 26 e.d.), certificaciones que si bien podrían demostrar un vínculo laboral entre las partes, en realidad, emergen contradictorias, pues el demandado certificó en el 2008 que el demandante solo había laborado como periodista, en el 2010 indicó que había sido director de Noticias 1 A desde el 2004 y en el 2013 certificó que era Subdirector Periodístico, circunstancias que impiden declarar un contrato de trabajo a partir de tales documentos; ahora, pese a que el demandado argumentó que dichos instrumentos habían sido expedidos a manera de favor para que el demandante estudiara, lo cierto es que ninguna prueba permitió acreditar dicha circunstancia, por lo que conservan su alcance probatorio anunciado.

Por su parte, reposa el Certificado de Registro Mercantil de Luis Eduardo Toro Zapata expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, que evidencia que el demandante tenía para el 2007 un establecimiento de comercio denominado Comunicaciones y Mercadeo, cuya actividad comercial era la realización de Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral audiovisuales y videos, programas de televisión, de radio, comerciales de televisión y de radio, asesoría en comunicaciones, revistas y periódicos (c. 01 PDF 09 fls. 34 y 35 e.d.); el demandante, en calidad de propietario de dicho establecimiento de comercio, suscribió el 25 de enero de 2006 un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Risaralda, para divulgar el avance del Plan de Desarrollo, convenio con duración de cuatro meses (c. 01 PDF 09 fls. 30 a 32 e.d.) y el 31 de diciembre de 2007 suscribió otro contrato de prestación de servicios con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., para realizar diversos patrocinios en el programa Amiguitos del Deporte transmitido por Telecafé, contrato que tuvo una duración del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (c. 01 PDF 09 fl. 37 e.d.); de igual forma, Telecafé Ltda. certificó el 17 de diciembre de 2018 que el demandante había prestado sus servicios como periodista en esa empresa desde marzo hasta noviembre de 2005 y se adjuntaron los certificados de prestación de servicios de tales meses (c. 01 PDF 09 fl. 4 y 73 a 79 e.d.), documentos todos que si bien demostrarían que el promotor de la litis prestaba sus servicios no solo al demandado, sino también en otras empresas, lo cierto es que de los testimonios de Yeisten Osvaldo Murcia Vásquez, Holmer Alberto Varón González y Soledad Montoya Roa (c. 01 video 20 min. 1:33:28 a 2:04:33, min. 2:05:22 a 2:22:23 y video 21 min. 37:07 a 53:39 e.d.), se logró extraer que el programa Amiguitos del Deporte, así como el noticiero transmitido por Telecafé y los contratos que suscribiera el demandante con entidades territoriales eran conseguidos a favor del demandado Arpidio Escobar López y desarrollados bajo las instrucciones de este. iii) Finalmente, en cuanto a los interrogatorios de parte de Luis Eduardo Toro Zapata (c. 01 video 20 min. 3:03 a 40:00 e.d.) y Arpidio Escobar López (c. 01 video 20 min. 40:13 a 1:07:18 e.d.), ninguna confesión se extrae de los mismos sobre este aspecto, pues reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, de allí que el análisis de tales probanzas resulta intrascendente ahora. iv) En ese sentido, con soporte en la prueba aportada en el plenario, la Sala concluye que Arpidio Escobar López incumplió la carga de desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo con Luis Eduardo Toro Zapata y, por el contrario, se acreditó que este dependía de aquel, pues Luis Eduardo Toro Zapata estaba subordinado a las órdenes y directrices del demandado, quien asignaba los eventos, reportajes o notas que debía cubrir el promotor de la litis, así como también exigía disponibilidad de tiempo completa para la realización de tales actividades y tenía a su cargo los programas de Noticias 1 A, Cafegol, Amiguitos del Deporte y durante otro tiempo manejó el noticiero de Telecafé, actividades todas en las que participó el demandante en beneficio de su empleador, bajo sus órdenes y con los elementos suministrados por este, circunstancias todas que permiten concluir que Luis Eduardo Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Toro Zapata carecía de independencia y autonomía para desempeñar sus actividades, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. Pago de aportes a pensión Frente al reproche del recurrente tendiente a que se condene al pago de aportes a pensión por tiempo parcial, porque el demandante solo habría trabajado los sábados, domingos y festivos, la Sala advierte que de los testimonios de Yeisten Osvaldo Murcia Vásquez, Holmer Alberto Varón González y Bladimyr Ospina Torres (c. 01 video 20 min. 1:33:38 a 2:04:22, min. 2:05:22 a 2:22:23 y 2:41:34 a 3:08:54 min. e.d., respectivamente), se extrae que Luis Eduardo Toro Zapata trabajaba de lunes a domingo, pues aun en el tiempo que Arpidio Escobar López no tenía a cargo el noticiero de Telecafé, Luis Eduardo Toro Zapata debía trabajar entre semana para conseguir, grabar y editar las noticias para Noticias 1 A, mismas que debía remitir los viernes a su empleador para ser transmitidas los sábados, domingos y festivos; asimismo, el correo electrónico remitido el 2 de octubre de 2013 por Arpidio Escobar López demuestra que éste exigía disponibilidad permanente por parte de sus trabajadores, así como que la preparación de los informes para el fin de semana comenzara desde el lunes, de allí que en realidad el demandante no trabajara por tiempos parciales, sino de manera continua a favor de su empleador, lo que implica que los aportes a pensión deban ser pagados por meses completos, como fue establecido por el juzgador a quo.

Ahora, en cuanto a la solicitud de que se deduzca el valor que el promotor de la litis hubiera pagado como independiente, la Sala advierte que ninguna prueba evidencia que Luis Eduardo Toro Zapata hubiera realizado tales aportes del 1° de enero de 1996 al 3 de noviembre de 2016 y, por lo tanto, ninguna suma puede ser descontada ahora de las reconocidas en el fallo apelado, que también se mantendrán. Indemnización por despido injusto Mediante la declaración del demandado Arpidio Escobar López (c. 01 video 20 min. 40:13 a 1:07:18 e.d.), se logró demostrar que el demandante dejó de prestar sus servicios al demandado, porque entre las partes existió una dificultad por el pago de una comisión de una finca por la que tuvieron diferentes discusiones que fueron escalando hasta que Luis Eduardo Toro Zapata realizó amenazas de muerte, por lo que el demandado tomó la decisión de cortar cualquier vínculo con él, decisión que había comunicado al promotor de la litis mediante una llamada telefónica, en la que solicitó a Luis Eduardo Toro Zapata que entregara todos los equipos que tenía y que dejara de comercializar sus productos, manifestaciones que con alcance de confesión, demuestran que el demandado terminó unilateralmente el vínculo laboral del promotor Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la litis, de allí que está acreditado el hecho del despido, contrario a lo manifestado por el recurrente. Ahora, en cuanto al reproche relativo a que la culminación del vínculo había ocurrido, porque el demandante había amenazado al demandado y que ello constituía una justa causa de despido, la Sala advierte que ninguna prueba permite acreditar la existencia de dichas amenazas, mientras que Luis Eduardo Toro Zapata solo aceptó en su interrogatorio que, ante la negativa del demandado de pagar la comisión que habían acordado por la venta de la finca de este, el demandante se había enojado y había contestado que Arpidio carecía de palabra, que no honraba la misma y que eso era lo que estaba enseñándole a su hijo (c. 01 video 20 min. 3:03 a 40:00 e.d.), manifestaciones que de ninguna forma evidencian la aceptación de las amenazas aludidas por el demandado.

Así las cosas, como del contexto descrito se concluye que la finalización del vínculo laboral aconteció por los problemas ocurridos por una situación ajena a la relación laboral y no se demostró la existencia de las amenazas alegadas por el demandado como justa causa de despido, procedía la condena al pago de la indemnización por despido injusto, como fue establecido por el a quo, por lo que se confirmará también dicha decisión. 4.3.

Conclusión i) El vínculo que sostuvo Luis Eduardo Toro Zapata con Arpidio Escobar López entre el 1° de enero de 1996 y el 3 de noviembre de 2016 es laboral; ii) el demandado debe pagar los aportes a seguridad social en pensión por meses completos, sin que haya lugar a descontar suma alguna; iii) procede la indemnización por despido injusto. 5.

Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Ante la confirmación de la sentencia de primer grado, se condenará en costas de segunda instancia al recurrente Arpidio Escobar López y a favor del demandante Luis Eduardo Toro Zapata, de conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Toro Zapata contra Arpidio Escobar López. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo del demandado Arpidio Escobar López y a favor del demandante Luis Eduardo Toro Zapata.

Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00308-01 (402) 24