Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180026701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-02-26

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – El trabajador asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia de un contrato laboral con el empleador demandado «La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2o de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.

Entonces, si el demandante no demuestra que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ningún alivio probatorio se puede aplicar, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados en el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite (Sent. Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent.

Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852)». Fuentes: artículo 23 C.S.T.; Sent. Cas. Lab. SL864-2013. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) Armenia, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta No. 42 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Gonzalo Hernández Atehortúa contra Luis Miguel Botero Ospina y Miguel Octavio Agudelo Reyes.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Miguel Botero y Miguel Agudelo, vínculo que presuntamente se extendió desde el 15 de febrero de 2018 (sic) hasta el 10 de marzo de 2018; en consecuencia, que se condenara a los demandados al pago del reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión con los intereses correspondientes según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., indemnización y gastos ocasionados por la falta de afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, indemnización por falta de pago de las cesantías, indexación y las demás condenas ultra y extra petita (c. 01 PDF 03 fls. 3 a 6 e.d.).

El promotor de la litis narró que había sido contratado verbalmente por Miguel Botero y Miguel Agudelo, propietario y administrador de la Finca La Manuelita ubicada en la vereda Pueblo Tapao de Montenegro, Quindío, respectivamente, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en que ambos demandados fungieron como República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral empleadores, vínculo laboral en que el demandante ejecutó las funciones de “platear” plátano, “deschuponar” y sembrar café, labores que había desarrollado con los materiales de trabajo entregados por los empleadores y bajo la subordinación de los mismos, mediante un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y con un salario de $360.000 para el último mes; expuso que el vínculo laboral se había extendido desde el 15 de febrero de 2008 (sic) hasta el 10 de marzo de 2018, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa.

Sostuvo que los empleadores habían omitido el pago del auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor, así como la afiliación al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, sin que tampoco hubieran pagado la indemnización moratoria, ni la indemnización por despido injusto; finalmente, expuso que había convocado a los demandados a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero los instados no comparecieron (c. 01 PDF 03 fls. 1 a 13 e.d.). 2.

Los demandados Luis Miguel Botero Ospina y Miguel Octavio Agudelo Reyes se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron como medios defensivos los denominados buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos reclamados, prescripción e innominada o genérica; admitieron que Luis Miguel Botero Ospina es el propietario de la finca La Manuelita y Miguel Octavio Agudelo Reyes era el administrador de dicho predio, también la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, las cesantías, vacaciones, calzado y vestido de labor y auxilio de transporte, aunque manifestaron que dichas acreencias jamás surgieron, porque nunca existió una relación de trabajo con el demandante, máxime si su avanzada edad y estado de salud impedían realizar las actividades agrícolas de la finca; también aceptaron su inasistencia ante el Ministerio de Trabajo, aunque afirmaron que desconocían la citación. Negaron los demás hechos y sostuvieron que ninguna relación laboral existió entre las partes, pues Gonzalo Hernández vendía boletas para rifas los sábados en la finca La Manuelita al administrador y a los demás trabajadores y, en un momento dado, el administrador había solicitado permiso al propietario para brindar vivienda y alimentación gratuitos al promotor de la litis, en razón de su edad y por sus circunstancias económicas, familiares y de salud, sin que hubiera existido contraprestación alguna del demandante, quien había continuado su actividad económica de venta de boletas en el municipio de Montenegro, Quindío, y, por lo Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tanto, entraba y salía libremente de la finca, sin que cumpliera órdenes u horario alguno, pues solo realizaba la limpieza de su lugar de habitación de manera voluntaria e incluso en los momentos de enfermedad recibía transporte hasta los centros de salud más cercanos; expusieron que Gonzalo Hernández había vivido en la finca durante cinco años y luego había abandonado el lugar voluntariamente, porque supuestamente unos trabajadores le habían robado dinero de las boletas (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 8 e.d.). 3.

La juez a quo absolvió a los demandados de las pretensiones, condenó en costas al demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, tras considerar que Gonzalo Hernández Atehortúa había omitido demostrar la prestación personal del servicio, pues el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio traído por dicha parte contenían inconsistencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta relación laboral, máxime si las contradicciones del testigo impedían otorgar valor probatorio a tal declaración, mientras que los demandados habían mantenido la versión otorgada en la contestación de la demanda y el testigo solicitado por ellos había coincidido en tal relato; asimismo, expuso que, aun si en gracia de discusión, se hubiera acreditado la prestación personal del servicio, lo cierto era que ninguna prueba demostraba los extremos temporales de la relación laboral (c. 01 video 19 min. 01:21:38 a 01:50:36 e.d.). 4.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante Gonzalo Hernández Atehortúa, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. 2. Problema jurídico (de naturaleza probatoria): determinar i) si el demandante logró acreditar los elementos del contrato de trabajo pretendido; en caso afirmativo, ii) la procedencia de las acreencias laborales reclamadas. 3.

Tesis de la Sala: el demandante omitió acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados, resulta innecesario responder el otro cuestionamiento. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.

Entonces, si el demandante no demuestra que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ningún alivio probatorio se puede aplicar, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados en el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite (Sent. Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent.

Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852). En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.

Cas. Lab. SL18312020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). 4.2. Premisa fáctica Contrato de trabajo En el caso bajo estudio, Gonzalo Hernández Atehortúa solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con Luis Miguel Botero Ospina y Miguel Octavio Agudelo Reyes, presuntamente vigente entre el 15 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2018 (c. 01 PDF 03 fls. 1 a 13 e.d.); por lo tanto, incumbía al demandante acreditar la existencia de la prestación personal del servicio que manifestó haber entregado a los demandados, para autorizar los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Frente a la prueba documental, únicamente se aportó la certificación expedida el 17 de abril de 2018 por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Armenia, en que dio cuenta que se había citado a Miguel Botero, en calidad de empleador, para realizar una audiencia de conciliación el 11 de abril de 2018 en las instalaciones del Ministerio del Trabajo Territorial Quindío, por solicitud de Gonzalo Hernández Atehortúa, como trabajador, sin que se hubiera realizado la diligencia, ante la ausencia del convocado (c. 01 PDF 04 fl. 2 e.d.), documento del que ninguna prestación personal del servicio puede extraerse, porque solo refiere una citación a una diligencia, sin mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta relación laboral y mucho menos contiene alguna firma o aceptación del demandado.

En relación con el interrogatorio de parte de Gonzalo Hernández Atehortúa, el demandante manifestó que se dedicaba a la venta de boletas hace aproximadamente quince años, que había laborado en la finca La Manuelita por diez años, sin que lograra recordar la fecha de inicio de la labor, aunque sostuvo que el vínculo había terminado el 9 de marzo del año anterior a la declaración y en que en dicho lugar realizaba actividades como arreglar café y platear plátano (c. 01 video 19 min. 05:58 a 11:34 e.d.), manifestaciones que, en lo esencial, apenas ratifican lo expuesto en la demanda, que si bien constituye la propuesta fáctica del demandante es insuficiente per se para estimarla como soporte de las pretensiones, sin elementos de convicción que la respalden.

De otro lado, en los interrogatorios de parte de Luis Miguel Botero Ospina y Miguel Octavio Agudelo Reyes, los demandados se mantuvieron en lo manifestado en la contestación de la demanda (c. 01 video 19 min. 12:24 a 19:41 y min. 19:47 a 30:05 e.d.), sin que tampoco hubieran confesado hechos que favorecieran al demandante y sin que sus manifestaciones puedan constituir prueba a favor de los mismos.

En lo que atañe con la prueba testimonial, reposa el testimonio de Antonio José Osorio Ramírez (c. 01 video 19 min. 30:41 a 58:57 e.d.), de setenta y un años, amigo del demandante, quien afirmó que había conocido a Gonzalo Hernández aproximadamente quince años antes de su declaración por razones laborales, por lo que sabía que el promotor de la litis se dedicaba a la venta de boletas hacía seis años aproximadamente; expuso que también conocía a los demandados, porque había trabajado para ellos; sin embargo, cuando el juzgado solicitó que los identificara en la sala de audiencia, estuvo en imposibilidad de distinguirlos; el deponente manifestó Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que había trabajado en la finca La Manuelita por recomendación del demandante y que había estado allí dos semanas en un diciembre, sin que recordara el año, tiempo en que su única función fue arreglar plátano, por lo que sabía que el demandante había trabajado en la misma finca y que su labor era “deschuponar”, porque lo había visto y porque todos los días al iniciar la jornada laboral se reunían los trabajadores para que el administrador asignara las tareas y entre ellos estaba Gonzalo Hernández; sin embargo, al ser interrogado sobre cómo había visto al demandante ejerciendo dicha función si el testigo laboraba únicamente en la platanera, manifestó que no podía verlo, porque estaban en sectores diferentes de la finca, pero al pedirle que aclarara la contradicción, afirmó que lo había visto alguna vez que pasó por ese sitio y Gonzalo estaba deschuponando al borde del camino, sin que lo hubiera visto trabajar en otro momento.

El deponente expuso también que desconocía las fechas de inicio y finalización de la relación laboral del promotor de la litis y que durante el tiempo que el demandante había trabajado en la finca, también vendía boletas, labor que realizaba entre semana en horas de la tarde y los fines de semana todo el día. El testigo aludido manifestó inicialmente que iba todos los días a trabajar a la finca desde su casa en Montenegro e ingresaba a las 6:00 a.m., luego manifestó que sabía que el demandante vivía en la finca y, al ser interrogado sobre la ciencia de su dicho sobre ese hecho, afirmó que lo sabía, porque el deponente dormía entre semana allí y ambos dormían en el mismo cuartel; sin embargo, no pudo realizar una descripción concreta de las instalaciones de la finca, a pesar de ser interrogado varias veces al respecto, pues ofreció varias respuestas genéricas sobre el funcionamiento de las fincas y algunas contradictorias.

Al ser interrogado sobre si sabía que Gonzalo Hernández hubiera recibido una remuneración o salario, afirmó que las dos semanas que el testigo laboró había visto que el demandante recibía su salario los sábados a las 6:00 p.m., aunque solo sabía que le pagaban $45.000 porque el demandante se lo había contado; asimismo, al ser requerido para que informara si había tenido más compañeros de trabajo, expresó que solo se acordaba del demandante, sin que recordara los demás, ni precisara cuántos trabajadores eran, pues dijo que tuvo poco trato con otras personas.

La anterior declaración ofrece muy poca credibilidad a la Sala, porque contiene serias oscuridades, contradicciones e incongruencias, el testigo fue evasivo en sus Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral respuestas y las mismas cambiaron a lo largo de su declaración, circunstancias que impiden otorgar valor probatorio a dicho testimonio, máxime si eludió responder sobre la forma en que el demandante había prestado el servicio, tampoco conoció los extremos temporales de dicha vinculación y mucho menos pudo precisar la fecha en que el deponente había trabajado en la misma finca, elementos que impiden tener como acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de los demandados.

De otro lado, obra la declaración de Jorge Guillermo Agudelo Valencia (c. 01 video 19 min. 59:08 a 01:10:44 e.d.), hijo del demandado Miguel Octavio Agudelo Reyes, familiaridad que implicaría un tamiz más denso en su apreciación, sino fuera porque su contenido apenas refleja, reproduce o coincide con la contestación de la demanda (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 8 e.d.), con lo cual, ningún elemento relevante aporta al material suasorio.

Así las cosas, ante la falta de acreditación de la prestación personal del servicio, resultaba imperativo absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda, situación que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, con los efectos adversos para el demandante. 4.3. Conclusión El demandante omitió acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados. 5.

Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Gonzalo Hernández Atehortúa contra Luis Miguel Botero Ospina y Miguel Octavio Agudelo Reyes. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00267-01 (386) Exp.

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