Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – La legalidad de los contratos de trabajo en misión depende de si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador corresponden a labores efectivamente temporales o permanentes, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, verificación a partir de la cual se puede evidenciar o no el ánimo fraudulento de la empresa usuaria. «Así, en principio, la empresa de servicios temporales es responsable frente al empleado, salvo que funcione por fuera de los restringidos eventos legales o sin autorización del Ministerio de Trabajo, casos en los cuales, la entidad usuaria pasaría a ocupar el sitio de verdadero empleador, mientras la E.S.T. sería una intermediaria, responsable solidaria de las condenas reconocidas (numeral 3o del artículo 35 del C.S.T.), todo como secuela de la trasgresión de las normas de orden público derivada de la desnaturalización de la actividad de la E.S.T., cuyo desconocimiento apareja las secuelas explicadas (artículos 14 y 43 ibídem).
En síntesis, las Empresas de Servicios Temporales autorizadas por el Ministerio de Trabajo pueden enviar trabajadores en misión a usuarios, siempre que esta actividad se desarrolle dentro de un límite temporal y se trate de los objetivos reconocidos legalmente; sin embargo, el desconocimiento del marco descrito con la desnaturalización de la labor de tales entidades, apareja la declaración de que la E.S.T. intermediaria es solidaría en las condenas laborales impuestas, de manera que esta última puede ser demandada directa o conjuntamente con la beneficiaría directa del servicio, como corresponde a la naturaleza de las obligaciones in solidum (art. 1568 del C.C.).».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, INTERRUPCIONES – Las interrupciones contractuales menores a un mes permiten inferir la continuidad del vínculo laboral «En relación con la unidad del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las interrupciones contractuales de corto tiempo, menores a un mes, no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, pues cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, porque si bien el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, también es cierto que dichas formas jurídicas no pueden ser utilizadas indebidamente por el empleador para eludir las garantías mínimas legales establecidas en favor de los trabajadores, de allí que corresponda al juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, para de allí extraer las consecuencias respectivas.
(…) De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que a pesar de que la jurisprudencia apunta a que treinta días pueden ser suficientes para entender una ruptura relevante de la relación laboral, dicho término tiene que verse en el contexto de la relación de que se trata, pues en todo caso, de lo que se trata es de preservar la vigencia del postulado de prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que si vistos los hechos en conjunto, se advierte que ese espacio temporal no significa una solución de continuidad diáfana del vínculo, precisamente porque se mantienen las mismas condiciones laborales de actividad o el tipo de salario (mínimo), esa interrupción por ese lapso, será insuficiente para provocar un quiebre en la continuidad de la relación laboral».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, INTERRUPCIONES > VALORACIÓN PROBATORIA – Caso de una enfermera vinculada a una ESE a través de una Empresa de Servicios Temporales con idénticas labores y remuneración «De los anteriores recuentos documentales y testimoniales se desprende que, si bien se pactaron múltiples vinculaciones laborales entre la promotora de la litis y la demandada Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. entre el lo de julio de 2013 y el 15 de mayo de 2016, lo cierto es que todas ellas tuvieron el mismo objeto contractual, pues María Leonela Morales López siempre se desempeñó como auxiliar de enfermería en misión en la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, sin que tampoco pueda advertirse una real solución de continuidad entre una vinculación y otra, comoquiera que los vínculos laborales terminaban el 31 de diciembre de un año y continuaba al lo de enero del año siguiente y si bien existió una interrupción de un mes exacto entre el 31 de octubre y el lo de diciembre de 2015, lo cierto es que, analizado el contexto de la relación laboral, se evidencia que dicho lapso tampoco alcanza para considerarlo como una interrupción legítima, en tanto se mantuvieron las condiciones generales de vinculación, en especial, las partes, la real función y la remuneración semejante, elementos que permite inferir una continuidad del servicio, máxime si se nota una práctica de vincular y desvincular a la demandante que volvía insistentemente a las mismas labores».
Fuentes: artículo 71 de la Ley 50 de 1990; Sent. Cas. Lab. SL1614-2023, SL1614-2023 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) Armenia, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 38 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por María Leonela Morales López contra Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., que presuntamente se extendió desde el 1° de junio de 2012 y el 15 de mayo de 2016, con la correspondiente condena al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria (c. 01 PDF 03 fls. 6 y 7 e.d.). 1.
La promotora de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., antes denominada Temporalmente S.A.S., desde el 1° de junio de 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, vinculación laboral en que había prestado sus servicios personales como auxiliar de enfermería en misión en el hospital San Vicente de Paul de Montenegro, Quindío, bajo la subordinación de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, vínculo laboral que fue terminado unilateral e injustificadamente por el empleador, sin que mediara preaviso, pues había sido coaccionada para firmar una terminación por mutuo acuerdo, so pena de la retención del ahorro programado de $146.000 descontado mensualmente de su salario; asimismo, sostuvo que la empresa adeudaba las cesantías, intereses de estas, prima República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, así como la indemnización por despido injusto y la moratoria (c. 01 PDF 03 fls. 1 a 9 e.d.). 2.
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, Quindío, que, adelantó el proceso desde el 10 de noviembre de 2016 (c. 1 PDF 02 fl. 1 e.d.), aunque luego mediante auto de 20 de abril de 2018 (c. 01 PDF 09 fls. 1 y 2 e.d.), la juez se declaró impedida para conocer el asunto, mismo aceptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia por providencia de 5 de julio de 2018, en que, además, avocó conocimiento del proceso y cambió la radicación del trámite (c. 01 PDF 12 fls. 5 y 6 e.d.). 3.
El juez a quo vinculó a Temporalmente S.A.S. como litisconsorte necesario de la parte pasiva, tras determinar que según la demandante había sido contratada previamente por esa entidad, que constituía una persona jurídica distinta de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. (c. 01 video 15 min. 2:38 a 7:56 e.d.); sin embargo, la promotora de la litis desistió de las pretensiones relacionadas con el tiempo de junio a diciembre de 2012 que fue laborado con la empresa Temporalmente S.A.S., para que se desvinculara a dicha entidad, petición que fue aceptada por el juzgado y, en consecuencia, revocó la vinculación de Temporalmente S.A.S. y continuó el trámite solo contra Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. (c. 01 video 17 min. 4:48 a 9:05 y video 23 min. 2:53 a 10:33 e.d.). 4.
Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación; aceptó la prestación personal del servicio, que la demandante había sido contratada laboralmente por esa entidad para laborar como trabajadora en misión en la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, así como la existencia de subordinación; negó los demás hechos y sostuvo que había celebrado varios contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, para el envío de trabajadores en misión, convenios que se encontraban supeditados al principio de vigencia fiscal y que habían sido válidos legalmente.
Expuso que la relación laboral con la demandante se había ejecutado mediante cinco contratos laborales distintos por obra o labor, el primero de ellos, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2013, el segundo, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014, el tercero entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2015, el cuarto entre el 1° de diciembre y el 31 de diciembre de 2015 y el sexto del 1° de enero al 15 de mayo de 2016 y sostuvo que, en cada vinculación laboral, la trabajadora siempre había devengado el equivalente al salario mínimo legal mensual de aquellos años.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Explicó que cada una de las vinculaciones había terminado por mutuo acuerdo, porque la trabajadora conocía que la duración del contrato de trabajo estaba supeditada a la necesidad del servicio de la empresa usuaria y la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, mientras que los documentos de liquidación de prestaciones sociales evidenciaban la consensualidad de la culminación del vínculo, como había sido firmado por el trabajador, sin que hubiera existido coacción alguna.
Adujo que la entidad había pagado totalmente las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones durante la vigencia de los contratos de trabajo, pues cada uno de ellos había sido liquidado a su finalización, mientras que la entidad había pagado un excedente de $739.146 por valor de las prestaciones sociales de enero de mayo de 2016, mediante una consignación judicial realizada en el año 2017, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y que fue notificada a la trabajadora, pago doble que la demandante había omitido devolver, de allí que la entidad hubiera actuado de buena fe, pues las eventuales tardanzas en el pago de las liquidaciones habían ocurrido, porque la trabajadora se había tardado en revisar y aceptar la liquidación, lo que había implicado retrasos en los trámites contables necesarios para el pago; agregó que, como la demandante tuvo créditos de libranza durante los años 2012, 2014 y 2015, se había descontado una parte de sus salarios y liquidaciones con destino a la entidad bancaria respectiva, previa autorización de la trabajadora.
Finalmente, manifestó que desconocía a la entidad denominada Temporalmente S.A.S., porque se trataba de una persona jurídica diferente (c. 01 video 23 min. 11:40 a 1:02:13 e.d.). 5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe y condenó en costas a la demandante a favor de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., para lo cual, consideró que las pruebas documentales permitían acreditar que la promotora de la litis había estado vinculada laboralmente con la demandada mediante tres contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que se ejecutaron del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, del 1° de enero al 31 de octubre de 2015 y del 1° de enero al 15 de mayo de 2016, respectivamente, vínculos laborales que habían terminado por mutuo acuerdo de las partes, sin que la demandante hubiera logrado acreditar la presunta coacción ejercida para que firmara la carta de terminación del vínculo por consenso de las partes, así como tampoco demostró la presunta retención mensual de su salario a título de ahorro programado para el pago futuro de sus prestaciones sociales.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El juez a quo estimó igualmente que se había acreditado que, luego de la terminación de cada uno de los contratos de trabajo, la demandada había pagado las prestaciones sociales y vacaciones a la trabajadora, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, como evidenciaban las liquidaciones de prestaciones sociales aportadas, que se reputaban auténticas, mientras que la Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. había realizado un pago doble de las prestaciones sociales causadas a la finalización del último contrato de trabajo, realizado el 20 de julio de 2016 a la cuenta bancaria de la trabajadora y la consignación judicial efectuada posteriormente, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, depósitos que tuvo como suficientes para desestimar la pretensión de pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues concluyó que la tardanza en el pago de las prestaciones emergía breve y razonable y se evidenciaba la buena fe de la empleadora.
Finalmente, el despacho se abstuvo de valorar los testimonios de Paola Andrea García Lozano y Luisa Fernanda Duarte Cardona, tras argumentar que resultaban diametralmente opuestos (c. 01 video 24 min. 3:10 a 32:41 e.d.). 6. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, precepto cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra oportunidad para proferir esta decisión. 7. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. durante la fase de alegaciones en segunda instancia, sostuvo que la demandante había trabajado como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa de Montenegro, Quindío, cargo que tenía relación directa con el objeto de la ESE y era indispensable para el desarrollo de sus actividades, por lo que debió haber sido vinculada directamente por el hospital y, por tanto, dicho cargo tenía la categoría de empleada pública, de allí que la promotora de la litis tuviera que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la controversia; de otro lado, reiteró que la entidad había pagado las prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora y había desvirtuado la mala fe, mediante la explicación del proceso administrativo necesario para el pago de las prestaciones sociales, de allí que ninguna condena pudiera proferirse por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; finalmente, sostuvo que el contrato de trabajo estaba supeditado al contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa usuaria y la necesidad del servicio (c. 02 PDF 11 fls. 1 a 4 e.d.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Es pacífico en esta instancia que María Leonela Morales López prestó sus servicios mediante Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., vínculo en que la demandada envió a la trabajadora a la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, así como que siempre devengó el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, como fue aceptado por la empresa demandada en la contestación de la demanda (c. 01 video 23 min. 11:40 a 1:02:13 e.d.), pues el debate se contrajo a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que otrora sostuvieron las partes del proceso, la forma de vinculación de la demandante, esto es, si debe atenderse la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido o de diversos contratos de trabajo por obra o labor independientes, así como los extremos temporales de dichas vinculaciones y si procede el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas en la demanda.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tampoco hace parte de la problémica en segunda instancia, la aceptación del desistimiento de las pretensiones relativas al lapso del 1° de julio al 31 de diciembre de 2012, de donde se desprende que la trabajadora persiguió la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2016.
Finalmente, la Sala advierte que las alegaciones realizadas por la demandada en esta instancia sobre la presunta calidad de empleada pública de la demandante emergen tardías, porque ninguna mención oportuna realizó al respecto en el transcurso del trámite judicial, de allí que correspondan a hechos nuevos, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de su contraparte, mientras que tales alegaciones tampoco alcanzan eco en la Sala, comoquiera que la entidad pública mencionada ni siquiera hizo parte del litigio y, por lo tanto, ninguna afectación puede obtener en este proceso, ni tampoco sería dable emitir pronunciamiento alguno sobre el vínculo laboral o la solidaridad de la empresa usuaria de los servicios, teniendo en cuenta, se insiste, que ninguna pretensión se elevó en su contra y que dada su naturaleza jurídica, cualquier definición escapa a esta jurisdicción, como enseña el precedente aplicable, visto, entre otras, en la Sentencia SL 1235 de 30 de mayo de 2023. 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que sostuvo María Leonela Morales López con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.; ii) si existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2016; iii) si procede el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado, así como de la indemnización por despido injusto y la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; en caso afirmativo, iv) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: i) El vínculo que sostuvo María Leonela Morales López con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. fue laboral, relación en que la demandada actuó como intermediaria y debe responder como responsable solidaria; ii) existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, aunque desde el 1° de julio de 2013 hasta el 15 de mayo de 2016; iii) procede el pago de las cesantías, compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; iv) se declararán fracasados los medios exceptivos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Del contrato de trabajo y la vinculación mediante las Empresas de Servicios Temporales La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Así, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal actividad está regida por un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas que beneficiaron al sujeto demandado.
Una vez acreditada la prestación personal del servicio que autoriza la aplicación de la presunción del contrato de trabajo, el demandante deberá acometer, además, la acreditación de los hitos temporales del acuerdo empleaticio, es decir, el periodo de tiempo en el que se desarrolló la actividad permanente y subordinada, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones que el trabajador pretende.
La realidad del trabajo humano ha determinado unas nuevas formas jurídicas de contratación para responder a los desafíos cambiantes del mercado laboral, con el propósito de flexibilizar o adecuar las variaciones de este y alcanzar los objetivos de la economía; dentro de las modalidades admitidas legalmente, aparece la contratación mediante las empresas de servicios temporales, habilitadas para vincular empleados y enviarlos a otros usuarios de su servicio, siempre y cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, para reemplazar personal en ocasiones puntuales como vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad, maternidad o para atender incrementos estacionales en la producción, como el transporte, las ventas de productos o mercados y la recolección de cosechas.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que, mediante convenio contractual, envían legalmente personal en misión para la prestación de servicios a terceros beneficiarios o usuarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, caso en el cual, el carácter de empleador está en cabeza de la entidad de servicios temporales.
Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales se encuentran clasificados en dos categorías; en la primera, los trabajadores de planta, Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que desarrollan sus actividades en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales, y la segunda, los trabajadores en misión, que son los enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea de servicio contratado por estos (artículo 74 ibidem).
De conformidad con el artículo 77 de la norma en mención, los usuarios de las empresas temporales de servicios son las personas naturales o jurídicas que las contratan, convenio que sólo está autorizado en estos tres eventos, así: i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a las que se refiere el artículo 6º del C.S.T., esto es, aquellas cuya duración no exceda de un mes y se requieren para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses, prorrogables hasta por seis meses más. Para el funcionamiento de las empresas de servicios temporales se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, expedida de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el contexto de los trabajadores que las Empresas de Servicios Temporales envían en misión, la Sala Laboral de la Corte explica que mediante el contrato que celebran estas con los usuarios de la labor a cambio de una remuneración, “se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio.
Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una E.S.T, la misma que venía contratando o de otra. (…) A juicio de la Sala esta disposición se limita a preservar el espíritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen en permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores” (Sent.
Cas. Lab. de 24 de abril de 1997, Exp. No. 9.435). En la misma providencia, la fuente precisó que la usuaria de los servicios ejerce la subordinación sobre los trabajadores en misión, pues aquella actúa en virtud de la delegación convencional de la E.S.T., ya que el personal enviado depende exclusivamente de estas y, por lo tanto, ese usuario no se obliga a título personal, sino que su compromiso se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza esa representación. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, en principio, la empresa de servicios temporales es responsable frente al empleado, salvo que funcione por fuera de los restringidos eventos legales o sin autorización del Ministerio de Trabajo, casos en los cuales, la entidad usuaria pasaría a ocupar el sitio de verdadero empleador, mientras la E.S.T. sería una intermediaria, responsable solidaria de las condenas reconocidas (numeral 3º del artículo 35 del C.S.T.), todo como secuela de la trasgresión de las normas de orden público derivada de la desnaturalización de la actividad de la E.S.T., cuyo desconocimiento apareja las secuelas explicadas (artículos 14 y 43 ibídem).
En síntesis, las Empresas de Servicios Temporales autorizadas por el Ministerio de Trabajo pueden enviar trabajadores en misión a usuarios, siempre que esta actividad se desarrolle dentro de un límite temporal y se trate de los objetivos reconocidos legalmente; sin embargo, el desconocimiento del marco descrito con la desnaturalización de la labor de tales entidades, apareja la declaración de que la E.S.T. intermediaria es solidaria en las condenas laborales impuestas, de manera que esta última puede ser demandada directa o conjuntamente con la beneficiaria directa del servicio, como corresponde a la naturaleza de las obligaciones in solidum (art. 1568 del C.C.).
Duración del contrato de trabajo En cuanto a la duración del contrato del trabajo, este puede celebrarse por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor determinada, por una época indefinida o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, de conformidad con el artículo 45 del C.S.T. En relación con la unidad del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las interrupciones contractuales de corto tiempo, menores a un mes, no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, pues cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, porque si bien el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, también es cierto que dichas formas jurídicas no pueden ser utilizadas indebidamente por el empleador para eludir las garantías mínimas legales establecidas en favor de los trabajadores, de allí que corresponda al juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, para de allí extraer las consecuencias respectivas (Sent.
Cas. Lab. SL1614-2023 Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 24 de mayo de 2023, que reitera las sentencias SL4816-2015, SL5595-2019, SL9812019, y SL3616-2020). Así, la misma fuente ha establecido que la novación en las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones, de allí que, ante un cambio en el objeto contractual, resulte válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración del anterior (Sent.
Cas. Lab. SL1614-2023 de 24 de mayo de 2023, que reitera la doctrina plasmada en el fallo de 30 de octubre de 2012, Exp. No. 394332). De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que a pesar de que la jurisprudencia apunta a que treinta días pueden ser suficientes para entender una ruptura relevante de la relación laboral, dicho término tiene que verse en el contexto de la relación de que se trata, pues en todo caso, de lo que se trata es de preservar la vigencia del postulado de prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que si vistos los hechos en conjunto, se advierte que ese espacio temporal no significa una solución de continuidad diáfana del vínculo, precisamente porque se mantienen las mismas condiciones laborales de actividad o el tipo de salario (mínimo), esa interrupción por ese lapso, será insuficiente para provocar un quiebre en la continuidad de la relación laboral.
Cesantías El artículo 249 del C.S.T. establece que todo empleador está obligado a pagar un auxilio de cesantía que permita al trabajador garantizar su subsistencia al finalizar el vínculo laboral, prestación económica que equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; dicho auxilio debe ser liquidado a 31 de diciembre de cada año y su valor debe ser consignado en la cuenta individual en el fondo elegido por el trabajador, pago que debe realizarse antes del 15 de febrero siguiente; de igual forma, si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador deberá pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales respectivos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, si el empleador paga directamente al trabajador aquellos rubros que debieron ser consignados en el fondo de cesantías, en contravía de la norma descrita, dicho desembolso será ineficaz y aquel perdería los valores que pagó, de conformidad con el artículo 254 del C.S.T. (Sent. de 2 de abril de 2014, Exp. No. 42752). Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Intereses a las cesantías El artículo 1º de la Ley 52 de 1975 impone al empleador el pago del doce (12%) sobre la cuantía de las cesantías en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. Prima de servicios El artículo 306 del C.S.T. dispone que el empleador está obligado a pagar a su trabajador una prima de servicios, correspondiente a treinta (30) días de salario al año, que será reconocida en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días de diciembre, reconocimiento que se hará por el trabajo del semestre completo o en proporción al tiempo laborado.
Compensación de vacaciones El trabajador que hubiere prestado sus servicios durante un (1) año, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, de conformidad con el artículo 186 del C.S.T.; sin embargo, en caso de que el contrato de trabajo haya terminado sin que el trabajador hubiera causado o disfrutado sus vacaciones, tendrá derecho a que estas se reconozcan y compensen en dinero, proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, como establece el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, compensación que deberá ser liquidada con base en el último salario devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 189 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010.
Indemnización por despido sin justa causa En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, la Corte ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista (Sent.
Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015). El artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que, en los contratos a término indefinido en que los trabajadores devenguen un salario inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, la indemnización equivale a treinta (30) días de salario por el primer año trabajado, veinte (20) días adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Indemnización moratoria El artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal.
Sin embargo, la imposición de dicha penalidad requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador (Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58892), por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando se utiliza sistemática e indebidamente la contratación mediante una Empresa de Servicios Temporales con el propósito de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de las actividades bajo la apariencia de la temporalidad, para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales causados a favor del trabajadores, se evidencia una conducta que amerita la “imposición de sanciones como la moratoria”, porque no puede considerarse que la utilización de ese mecanismo permita atisbar razonablemente un elemento demostrativo de buena fe (Sent.
Cas. Lab. SL3051-2023 de 3 de diciembre de 2023, radicación 94.699). Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. La jurisprudencia laboral ha establecido que las cesantías son exigibles a partir de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, su término extintivo comienza una Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vez finalizado el contrato de trabajo (Sent. Cas. Lab. SL3112-2023 de 12 de diciembre de 2023, que reitera la sentencia SL697-2021). En cuanto atañe con las vacaciones, la jurisprudencia laboral ha determinado que, “una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual, el empleador debe señalar su época de disfrute ‘de oficio o a petición del trabajador’; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible” (Sent.
Cas. Lab. SL4672019). Compensación El artículo 1714 del Código Civil establece que cuando dos personas son deudoras recíprocamente, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas hasta el monto de la menor de los créditos. 4.2. Premisa fáctica Del contrato de trabajo, la vinculación mediante las Empresas de Servicios Temporales y la duración del vínculo laboral Debe rememorarse que resulta pacífico que María Leonela Morales López prestó sus servicios personales mediante Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., vínculo en que se desempeñó como trabajadora en misión remitida a la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío y en que devengó el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues lo que debe establecerse es la naturaleza del vínculo existente entre las partes y si dicha relación se ejecutó mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido o si fue a través de diversos vínculos por obra o labor contratada independientes entre sí, así como también se discuten los extremos temporales de dichas vinculaciones.
Al respecto, obra en el expediente la Resolución No. 77 de 30 de enero de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se autorizó el funcionamiento de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. como una Empresa de Servicios Temporales (c. 01 PDF 19 fls. 1 y 2 e.d.). También reposan diversos contratos de prestación de servicios temporales de del área asistencial suscritos entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y el Hospital San Vicente ESE Montenegro, convenios en que se describió que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. enviaría personal en misión al hospital para ejecutar y desarrollar, entre otros, los servicios de atención en enfermería técnica y auxiliar en enfermería, bajo la motivación de que la demanda de servicios de salud del Municipio de Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Montenegro requería la contratación de procesos especializados en el apoyo profesional técnico y auxiliar del área asistencial, pero el personal de la planta de personal de la entidad resultaba insuficiente para realizar el objeto contractual señalado; asimismo, los contratos entre la EST y el hospital tuvieron como duración los siguientes plazos: del 1° de julio al 31 de diciembre de 2013, del 1° al 20 de enero de 2014, del 17 de enero al 30 de junio de 2014, del 1° al 31 de julio de 2014, del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2014, del 1° al 31 de octubre de 2014, del 17 de marzo al 30 de noviembre de 2014, del 31 de octubre al 15 de diciembre de 2014, del 16 al 31 de diciembre de 2014, del 1° al 15 de enero de 2015, del 16 de enero al 30 de septiembre de 2015, del 15 de septiembre al 31 de octubre de 2015, del 21 de noviembre al 31 de diciembre de 2015, del 1° al 31 de enero de 2016 y del 1° de febrero al 31 de agosto de 2016 (c. 01 PDF 19 fls. 28 a 48, 69 a 73 y 79 a 92, PDF 20 fls. 1 a 40 y 59 a 63, PDF 21 fls. 7 a 27, 38 a 48 y 58 a 78 e.d.).
Milita igualmente un certificado expedido el 4 de abril de 2016 por Jhojan Slen Gálvez Manrique, Jefe de nómina de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que hace constar que María Leonela Morales López laboró como empleada en misión desde el 1° de julio de 2013 desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente, así como que continuaba vinculada a la fecha de suscripción del documento (c. 01 PDF 04 fl. 8 e.d.), documento que si bien la demandada argumentó haber sido suscrito por un empleado en contravía de sus funciones, sin que lo probara efectivamente, ni lo hubiera tachado de falso dentro del plenario y, por tanto, conserva su validez y su mérito demostrativo, pues el certificado de antecedentes disciplinarios de Jhojan Slen Gálvez Márquez resulta suficiente para tal propósito, porque si bien dicha persona fue condenada por un delito y fue sancionada con prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo cierto es que ninguna relación de causalidad se advierte entre la suscripción del certificado y el delito cometido, cuya condena emergió posterior a la firma del documento (c. 01 PDF 21 fl. 128 e.d.).
Obra un primer contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre la promotora de la litis y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 1° de julio de 2013, se describió que el cargo de la trabajadora sería el de auxiliar de enfermería, labor que se ejecutaría en la ESE Hospital San Vicente de Montenegro, con un salario de $589.500 como contraprestación por el servicio y, en la cláusula sexta, se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada (c. 01 PDF 19 fls. 10 a 13 e.d.); reposa igualmente un documento de terminación del contrato de trabajo suscrito el 31 de diciembre de 2013 entre la demandante y el Gerente de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se dispuso que el contrato había iniciado el 1° de julio de 2013 y se daba por finalizado el 31 de diciembre del mismo año, por mutuo acuerdo de los contratantes, mientras que se describió que la trabajadora se había Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral desempeñado como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Vicente (c. 01 PDF 19 fl. 14 e.d.); asimismo, obra una liquidación de prestaciones sociales firmada por la demandante y la demandada, en que se determina que la vinculación se extendió del 1° de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y que dicho vínculo había finalizado de mutuo acuerdo (c. 01 PDF 19 fl. 16 e.d.).
Hay un segundo contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre la demandante y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 1° de enero de 2014, se describió que el cargo de la trabajadora sería el de auxiliar de enfermería, labor que se ejecutaría en el Hospital San Vicente de Montenegro, con salario de $616.000 como contraprestación por el servicio y, en la cláusula sexta, se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada (c. 01 PDF 19 fls. 49 a 52 e.d.); reposa igualmente la liquidación de prestaciones sociales firmada por la promotora de la litis y la demandada, en que se determina que la vinculación se extendió del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 y que dicho vínculo había finalizado de mutuo acuerdo, periodo en que la trabajadora se desempeñó como auxiliar de enfermería de la ESE Hospital San Vicente (c. 01 PDF 19 fl. 54 e.d.).
Se aportó igualmente un tercer contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre María Leonela Morales López y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 1° de enero de 2015, se describió que el cargo de la trabajadora sería el de auxiliar de enfermería, labor que se ejecutaría en el Hospital San Vicente de Montenegro, con salario de $644.350 como contraprestación por el servicio y, en la cláusula sexta, se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada (c. 01 PDF 20 fls. 41 a 44 e.d.); reposa igualmente un documento de terminación del contrato de trabajo suscrito el 31 de octubre de 2015 entre la demandante y la Gerente de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se dispuso que el contrato de trabajo había iniciado el 1° de enero de 2015 y se daba por finalizado el 31 de octubre del mismo año, por mutuo acuerdo de los contratantes, mientras que se describió que la trabajadora se había desempeñado como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Vicente (c. 01 PDF 20 fl. 45 e.d.), así como también obra la liquidación de prestaciones sociales firmada por la promotora de la litis y la demandada, en que se determina que la vinculación se extendió del 1° de enero al 31 de octubre de 2015 y que dicho vínculo había finalizado de mutuo acuerdo (c. 01 PDF 20 fl. 47 e.d.).
Obra un cuarto contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre la demandante y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 1° de diciembre de 2015, se describió que el cargo de la trabajadora sería el de auxiliar de enfermería, labor que se ejecutaría en el Hospital Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral San Vicente de Montenegro, con un salario de $644.350 como contraprestación por el servicio y, en la cláusula sexta, se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada (c. 01 PDF 21 fls. 28 a 31 e.d.); reposa igualmente un documento de terminación del contrato de trabajo suscrito el 31 de diciembre de 2015 entre María Leonela Morales López y la Gerente de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se dispuso que el contrato de trabajo había iniciado el 1° de diciembre de 2015 y se daba por finalizado el 1° de diciembre del mismo año, por mutuo acuerdo de los contratantes, mientras que se describió que la trabajadora se había desempeñado como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Vicente (c. 01 PDF 21 fl. 32 e.d.), así como también obra la liquidación de prestaciones sociales firmada por la demandante y la demandada, en que se determina que la vinculación se extendió del 1° al 31 de diciembre de 2015 y que dicho vínculo había finalizado de mutuo acuerdo (c. 01 PDF 21 fl. 33 e.d.).
Finalmente, aparece un quinto contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre la demandante y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se estableció como fecha de inicio de la labor el 1° de enero de 2016, se describió que el cargo de la trabajadora sería el de auxiliar de enfermería, labor que se ejecutaría en el Hospital San Vicente de Montenegro, con un salario de $689.455 como contraprestación por el servicio y, en la cláusula sexta, se determinó que la duración del contrato estaba supeditada al tiempo que durara la obra o labor contratada (c. 01 PDF 21 fls. 49 a 52 e.d.); obra igualmente un documento de terminación del contrato de trabajo suscrito el 15 de mayo de 2016 entre María Leonela Morales López y la Gerente de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se dispuso que el contrato de trabajo había iniciado el 1° de enero de 2016 y se daba por terminado el 15 de mayo de 2016, por mutuo acuerdo de los contratantes (c. 01 PDF 21 fl. 53 e.d.), así como también obra la liquidación de prestaciones sociales firmada por la trabajadora y la demandada, en que se determina que la vinculación se extendió del 1° de enero al 15 de mayo de 2016 y que dicho vínculo había finalizado de mutuo acuerdo (c. 01 PDF 21 fl. 54 e.d.).
En relación con la prueba testimonial, obra la declaración de Paola Andrea García Lozano (c. 01 video 23 min. 1:10:02 a 1:33:41 e.d.), quien fue tachada como sospechosa por la demandada porque también había presentado una demanda ordinaria laboral contra Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., litigio que había culminado para la fecha de su declaración; la deponente afirmó que había sido compañera de trabajo de María Leonela Morales López en el Hospital San Vicente de Paul de Montenegro, que la había conocido en el año 2010 cuando la deponente entró a trabajar al hospital porque la promotora de la litis llevaba mucho tiempo laborando en ese lugar, por lo que sabía que la promotora de la litis había trabajado allí hasta mediados de mayo de 2016; asimismo, sostuvo que sabía que María Leonela devengaba el salario mínimo porque todos ganaban el mínimo y la demandante se lo Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había comentado; al ser interrogada sobre si había visto los contratos de trabajo de María Leonela, dijo que no los había visto, pero que todos los trabajadores tenían el mismo tipo de contrato; la deponente también manifestó que había dejado de trabajar en el hospital durante aproximadamente diez meses o casi un año entre los años 2014 y 2015 y luego fue reintegrada, aunque no recordaba bien los meses y, al ser interrogada sobre la fecha de su propio retiro de la empresa, manifestó que recordaba que fue en julio de 2016, pero no recordaba si había sido el 15 de julio o el 30 de ese mes.
El anterior testimonio ofrece credibilidad a la Sala, pues a pesar de la tacha de sospecha formulada, evidencia un relato espontáneo, preciso, congruente y demuestra un conocimiento directo sobre la prestación personal del servicio de la demandante como trabajadora en misión remitida al Hospital San Vicente de Paul de Montenegro, sin que ocurra lo mismo en relación con los extremos temporales de la relación laboral, porque la deponente estuvo desvinculada aproximadamente un año entre 2014 y 2015, de allí que dicha testigo no pueda dar certeza sobre la continuidad en la prestación del servicio de la demandante durante dicho lapso.
La declaración de Luisa Fernanda Duarte Cardona, jefe de nómina y coordinadora de talento humano de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. (c. 01 video 23 min. 1:33:41 a 1:50:50 e.d.), se centró en la presunta existencia de descuentos a la trabajadora y la finalización del contrato de trabajo, por lo que su testimonio será analizado en los apartes respectivos.
Finalmente, Jessica María Quintero Villamizar, auxiliar de contabilidad de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. (c. 01 video 23 min. 1:51:55 a 1:59:48 e.d.), testigo que manifestó desconocer a la demandante, pues su declaración apenas explicó el procedimiento de pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa una vez que se desvinculaban, declaración que se analizará en el acápite respectivo.
De los anteriores recuentos documentales y testimoniales se desprende que, si bien se pactaron múltiples vinculaciones laborales entre la promotora de la litis y la demandada Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. entre el 1° de julio de 2013 y el 15 de mayo de 2016, lo cierto es que todas ellas tuvieron el mismo objeto contractual, pues María Leonela Morales López siempre se desempeñó como auxiliar de enfermería en misión en la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, sin que tampoco pueda advertirse una real solución de continuidad entre una vinculación y otra, comoquiera que los vínculos laborales terminaban el 31 de diciembre de un año y continuaba al 1° de enero del año siguiente y si bien existió una interrupción de un mes exacto entre el 31 de octubre y el 1° de diciembre de 2015, lo cierto es que, analizado el contexto de la relación laboral, se evidencia que dicho lapso tampoco Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral alcanza para considerarlo como una interrupción legítima, en tanto se mantuvieron las condiciones generales de vinculación, en especial, las partes, la real función y la remuneración semejante, elementos que permite inferir una continuidad del servicio, máxime si se nota una práctica de vincular y desvincular a la demandante que volvía insistentemente a las mismas labores.
Visto lo anterior, se deriva que existió una desnaturalización de la actividad de la empresa de servicios temporales demandada, pues se superó con creces el tiempo de seis meses, prorrogables por otros seis meses que autoriza la ley, además de que ninguna prueba se presentó para acreditar que el envío de dicha trabajadora se hubiera realizado para cubrir laborales ocasionales, accidentales, transitorias, para reemplazar personal o atender incrementos en la producción de la empresa usuaria, por lo contrario, la demandante mantuvo la misma labor dentro de la empresa usuaria, situaciones todas que, por rebote, permiten establecer que la empresa de servicios temporales fungió ilegítimamente como intermediaria laboral y, por tanto, debe responder solidariamente por las acreencias laborales que se adeuden a la trabajadora.
Dicho esto, la Sala itera en que la solidaridad permite que la trabajadora hubiera planteado sus pretensiones frente a cualquiera de las entidades obligadas a responder por las acreencias laborales; en consecuencia, como en el presente asunto María Leonela Morales López instauró la demanda solamente contra la empresa de servicios temporales (c. 01 PDF 03 fls. 6 y 7 e.d.) y se comprobó la desnaturalización de su función legal, se condenará a dicha entidad al pago de las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora, como responsable solidaria.
Asimismo, como la existencia de cinco contratos por obra o labor determinada fue tan solo aparente y, en realidad, la demandante prestó un servicio personal de carácter continuo del 1° de julio de 2013 al 15 de mayo de 2016, se debe declarar la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, en contravía del fallo de consultado.
Así las cosas, ante la existencia de una sola relación laboral que se extendió en el tiempo, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que María Leonela Morales López fue contratada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para trabajar en misión, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 1° de julio de 2013 y el 15 de mayo de 2016 y, por tanto, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. debe ser condenada al pago de las acreencias laborales de la trabajadora, como responsable solidaria de tal vínculo.
En relación con el salario de la demandante, resulta pacífico que la trabajadora siempre devengó el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, ante la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo, procede el estudio de las acreencias laborales pretendidas en la demanda, respecto de las cuales se encontró responsable a la entidad temporal demandada.
Cesantías El valor de las cesantías de los años 2013, 2014, 2015 y la fracción de 2016 asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y cuatro mil sesenta pesos ($1’694.060). En este aspecto, en el plenario reposan las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 firmadas y aceptadas por la trabajadora, con sus respectivos comprobantes de pago, documentos que evidencian que la trabajadora afirmó haber recibido las sumas de $294.738, $640.221, $589.601 y $59.860 por concepto de cesantías de los años 2013, 2014 y 2015, respectivamente (c. 01 PDF 19 fls. 16 a 18, 54 a 57, PDF 20 fls. 47 y 48, PDF 21 fls. 33 a 35 y 54 e.d.); con todo, ante la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, los valores pagados directamente al trabajador durante la vigencia de la relación laboral por concepto de cesantías deberán tenerse como no pagados, pues dichas sumas de dinero debían consignarse en el fondo de pensiones elegido por el trabajador a más tardar el 15 de febrero del año siguiente en que se causaron tales derechos, por lo que, ante la acreditación de un indebido pago de dichas acreencias, la demandada deberá ser condenada a pagar el valor resultante ya señalado.
A pesar de lo dicho, en el expediente reposa una liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al periodo del 1° de enero de 2016 al 15 de mayo de 2016, documento en que la empresa reconoció por valor de cesantías del año 2016 la suma de ($287.672), suma que fue pagada a la trabajadora luego de la finalización del vínculo, es decir, el 25 de julio de 2016 mediante transferencia bancaria (c. 01 PDF 21 fl. 55 e.d.), por lo que tal cuantía sí podrá tenerse en cuenta como abono a la suma total adeudada por este rubro.
Realizada la operación aritmética correspondiente, se advierte que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. adeuda aún a María Leonela Morales López, la suma de un millón cuatrocientos seis mil trescientos ochenta y ocho pesos ($1’406.388) por las cesantías de los años 2013 a 2015. Ahora, como Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. manifestó que había realizado un pago doble de las prestaciones sociales y vacaciones del año 2016 mediante una consignación judicial realizada en el año 2017, la Sala advierte que si bien se aportó al plenario la copia del depósito judicial por valor de $739.148, el acta Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de reparto ante al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, la carta mediante la cual se pretendía notificar a la trabajadora sobre la existencia del depósito judicial y la guía de envío de dicha documentación (c. 01 PDF 21 fls. 79 a 89 y 124 e.d.), lo cierto es que tales documentos impiden determinar que la comunicación fue recibida efectivamente por la demandante, ya que el expediente carece de la trazabilidad del envío del mensaje, ausencia que impide tener como pagados dichos valores, en tanto se desconoce si la promotora de la litis tuvo conocimiento de la existencia del título constituido a su favor, menos aún que tal dinero hubiera sido efectivamente entregado a la beneficiaria de ellos.
Intereses a las cesantías Los intereses a las cesantías de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 equivalen a la suma de ciento ochenta y un mil setecientos once pesos ($181.711). Sin embargo, las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (c. 01 PDF 19 fls. 16 a 18, 54 a 57, PDF 20 fls. 47 y 48, PDF 21 fls. 33 a 35 y 54 e.d.), evidencian que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. pagó a la trabajadora un total de $225.740 por intereses a las cesantías de los años 2013 a 2016, suma que resulta superior a la que debió ser pagada por dicho concepto, por lo que ninguna deuda existe en relación con este perfil litigioso.
Prima de servicios El valor de la prima de servicios de los años 2013, 2014, 2015 y la fracción de 2016 corresponde a la cuantía de un millón seiscientos noventa y cuatro mil sesenta pesos ($1’694.060). No obstante, obran los siguientes documentos: las nóminas de diciembre de 2013, junio de 2014, diciembre de 2014, junio de 2015, diciembre de 2015, con sus respectivos comprobantes de pago; los comprobantes de pago de la prima de servicios de diciembre de 2013, junio de 2014 y junio de 2015; las liquidaciones de prestaciones sociales de 2014, de enero a octubre de 2015 y de 2016, con sus respectivos comprobantes de pago (c. 01 PDF 19 fls. 19 a 26, 54 a 62, PDF 20 fls. 47 a 54, PDF 21 fls. 36, 37, 95, 101, 107, 113, 118 e.d.), evidencian que la empresa pagó a la trabajadora un total de $1’874.815 por el concepto aludido por los años 2013 a 2016, suma que resulta superior a la que debió ser pagada por dicho concepto, por lo que ninguna deuda existe en relación con este perfil litigioso.
Compensación de vacaciones Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El valor de la compensación en dinero de las vacaciones equivale a la suma de novecientos noventa y un mil noventa y dos pesos ($991.092), teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora y el total de días laborados durante la relación laboral.
Ahora, las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (c. 01 PDF 19 fls. 16 a 18, 54 a 57, PDF 20 fls. 47 y 48, PDF 21 fls. 33 a 35 y 54 e.d.), dejan ver que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. pagó a la trabajadora un total de $858.667 por concepto de dicha acreencia laboral, suma que deberá ser deducida del valor adeudado a la demandada.
Realizada la operación aritmética correspondiente, se observa que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. debe aún a la demandante la suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos ($132.425) por la compensación comentada. Indemnización por despido injusto Correspondía a la demandante demostrar el hecho del despido, por lo que se analizará si las pruebas recabadas en el proceso lograron dicho cometido.
Al respecto, obra en el expediente una carta de terminación del contrato de trabajo suscrita el 15 de mayo de 2016 por la demandante María Leonela Morales López y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., en que se describió que el contrato de trabajo culminaba a partir del 15 de mayo de 2016 por mutuo acuerdo de las partes (c. 01 PDF 04 fl. 9 y PDF 21 fl. 53 e.d.).
En relación con la prueba testimonial, obra la declaración de Paola Andrea García Lozano, excompañera de trabajo de la demandante (c. 01 video 23 min. 1:10:02 a 1:33:41 e.d.), quien afirmó que sabía que a María Leonela Morales López le retenían dinero de su salario por concepto de un presunto ahorro y que lo devolverían a la finalización de la relación de trabajo, mismo que hacían pasar como liquidación del contrato, situación que conocía, porque esa era la queja entre todos los trabajadores y la demandante se lo había contado; asimismo, sostuvo que conocía que la promotora de la litis había realizado un préstamo, pero desconocía si había autorizado descuentos de su nómina para tal propósito.
Al ser interrogada sobre las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de María Leonela, la deponente manifestó que había estado presente cuando Luisa, quien era la representante de Soluciones Efectivas Temporal en el hospital, le había notificado verbalmente el 13 de mayo de 2016 a la demandante que solo trabajaría hasta el 15 de mayo siguiente, fecha que recordaba, porque el fin de semana Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral era jornada de vacunación y la promotora de la litis había tenido que trabajar en esa jornada el 13 y 14 de mayo; manifestó también que en el momento del despido, Luisa había entregado a María Leonela la carta de terminación del contrato, documento que fue firmado por la trabajadora presionada, porque si se rehusaba, no le devolverían el ahorro y también expuso que había escuchado cuando Luisa dijo a la demandante que si no firmaba, no podía reclamar la liquidación. Luisa Fernanda Duarte Cardona, jefe de nómina y coordinadora de talento humano de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. (c. 01 video 23 min. 1:33:41 a 1:50:50 e.d.), quien afirmó que se encontraba vinculada laboralmente desde el año 2013 con la empresa demandada, inicialmente como jefe de nómina y luego como coordinadora de talento humano; la deponente negó que la empresa hubiera descontado alguna suma de dinero a la demandante por concepto de un presunto ahorro programado, sin que recordara si la empleada había autorizado algún descuento mensual con fines de ahorro o si había realizado préstamos bancarios en virtud de los cuales se realizaran descuentos por nómina.
Frente a la finalización del contrato de trabajo con la demandante, sostuvo que la vinculación laboral de la demandante era mediante un contrato de obra o labor y la trabajadora conocía que su vinculación dependía de la necesidad del servicio de la empresa usuaria, por lo que, como en mayo de 2016 había disminuido la necesidad del servicio de auxiliares de enfermería extramurales, el hospital había informado a la empresa temporal que “debía sacar a alguien” y, ante esa situación, la deponente tuvo que notificar a la demandante la finalización de su contrato, terminación que se había realizado por escrito mediante una carta entregada por la testigo, sin que la demandante hubiera presentado objeción alguna, pues solo había preguntado cuál era el motivo de la terminación del contrato; negó que hubiera existido alguna presión para firmar la carta, pues, en caso de que la trabajadora se rehusara, se terminaría unilateralmente el contrato, mientras que la liquidación de prestaciones sociales se firmaba de forma independiente, de allí que su pago no se hubiera condicionado a la firma del acuerdo; afirmó que había olvidado si alguna otra persona estuvo presente cuando entregó la carta a la demandante, porque generalmente la testigo iba al área respectiva o llamaba a cada trabajador a la oficina, sin que recordara cómo había ocurrido en el caso de la demandante.
Del recuento de la prueba testimonial se extrae que se encuentra acreditado el hecho del despido, pues ambas testigos coincidieron en afirmar que la finalización del vínculo laboral ocurrió como consecuencia de la decisión unilateral de la empresa demandada en terminar el contrato de trabajo y que posteriormente fue comunicada a la trabajadora, que ella hubiera participado en la toma de la decisión, así como también se acreditó que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. solicitó a la trabajadora Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que firmara una carta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, pese a que el contenido de dicho documento encubría la realidad de los hechos, los cuales demuestran que, en efecto, el vínculo se terminó porque ya no era necesaria la labor desplegada hasta entonces por el trabajadora.
Acreditado el hecho del despido, se advierte que el mismo escapa de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador previstas en el artículo 62 del C.S.T., de allí que, ante la falta de demostración de una causa justa de finalización del vínculo laboral, corresponda condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En consecuencia, se condenará a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. al pago de un millón quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos ($1’551.274) por concepto de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajadora, la categoría de contrato de trabajo a término indefinido y el tiempo laborado por la demandante.
Ahora, en cuanto al debate sobre los descuentos laborales, la Sala advierte que, si bien las nóminas de julio de 2023 a mayo de 2016 y las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2013, 2014 y la de enero a octubre de 2015 evidencian descuentos a la trabajadora por concepto de diversos préstamos de celular, préstamos por libranza, deudas con Avanza, Claro, Alkosto y una óptica, así como el pago de un seguro colectivo, seguro por accidentes y una póliza (c. 01 PDF 19 fl. 16, 54, PDF 20 fl. 47 y PDF 21 fl. 90 a 123 e.d.), lo cierto es que tales descuentos fueron autorizados por la empleada, como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales y de los documentos suscritos por la trabajadora (c. 01 PDF 19 fl. 16, 53 y 54 e.d.), sin que tampoco resulte claro que dichos descuentos fueron encausados a un eventual pago futuro de prestaciones sociales como fue insinuado por la testigo Paola Andrea García Lozano, pues dicha declarante también afirmó que, en efecto, la demandante había adquirido préstamos en alguna oportunidad, de allí que ninguna nitidez exista sobre una eventual destinación de tales sumas de dinero, menos como para considerar ilegítimo tales deducciones.
Indemnización moratoria Resulta procedente la sanción referida, pues de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la conducta de la demandada refleja un actuar de mala fe, porque Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. desnaturalizó su propósito legal como intermediaria laboral, que percutió en el desconocimiento de los derechos laborales de la trabajadora enviada en misión, conducta que impone la condena a la indemnización Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral reclamada, sin que el pago de algunas sumas de dinero a la trabajadora resulte suficiente para exonerarse de dicha sanción en el presente asunto. De igual forma, pese a que reposa la declaración de Jessica María Quintero Villamizar, auxiliar de contabilidad de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. (c. 01 video 23 min. 1:51:55 a 1:59:48 e.d.), quien explicó el procedimiento que debía realizarse para pagar la liquidación de prestaciones sociales a los trabajadores en los casos de terminación de sus contratos de trabajo y expuso que dicho trámite podía tardar un mes o mes y medio mientras se revisaba toda la documentación, lo cierto es que dicha prueba resulta impertinente para exonerar a la demandada de la condena por este concepto, pues, en el presente asunto, la condena se deriva, en este caso, de la conducta ilegítima de la empresa demandada.
Así las cosas, como la demandante devengó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria, a partir del 16 de mayo de 2016, a razón de un día de salario equivalente a $22.982 por cada día de retardo, hasta la fecha en que realice el pago total de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora, cuyo pago fue omitido al finalizar el contrato de trabajo.
Excepciones En cuanto a la excepción de prescripción, se advierte que esta es impróspera, pues transcurrieron menos de tres años entre la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales reclamadas por la demandante y la fecha de presentación de la demanda – 10 de noviembre de 2016 – (c. 01 PDF 02 fl. 1 e.d.), de donde se advierte que dicha defensa carece de fundamento.
En lo que atañe con el medio de excepción de compensación, la misma también resulta impróspera, pues la demandada planteó genéricamente el medio exceptivo de la siguiente manera: “solicito al señor juez que para la decisión tenga en cuenta lo ya pagado a la demandante, con el fin de que, en caso de una condena a mi representada, esta se realice compensando todo lo que se le ha consignado a la cuenta bancaria por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como lo pagado por consignación judicial por el mismo concepto” (c. 01 video 23 min. 1:01:52 a 1:02:11 e.d.), manifestaciones que corresponden en verdad a una eventual excepción de pago, pues la compensación procedería en caso de que el trabajador hubiera adeudado alguna suma de dinero a la demandada, de allí que resulte improcedente el estudio de este medio exceptivo, máxime si ya se tuvieron en cuenta las sumas de dinero pagadas por la empresa demandada.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, los medios defensivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan dicha categoría. 4.3.
Conclusión i) El vínculo que sostuvo María Leonela Morales López con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. fue laboral, relación en que la demandada actuó como intermediaria y debe responder como responsable solidaria; ii) existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, aunque desde el 1° de julio de 2013 hasta el 15 de mayo de 2016; iii) procede el pago de las cesantías, compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; iv) se declararán fracasados los medios exceptivos. 5.
Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar que María Leonela Morales López fue contratada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para trabajar en misión, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió desde el 1° de julio de 2013 y 15 de mayo de 2016 y, en consecuencia, condenar a Soluciones Efectivas Temporal S.A. a pagar a la demandante, en calidad de responsable solidaria, las sumas de un millón cuatrocientos seis mil trescientos ochenta y ocho pesos ($1’406.388) por concepto de cesantías, ciento treinta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos ($132.425) por concepto de la compensación en dinero de las vacaciones, un millón quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos ($1’551.274) por concepto de la indemnización por despido injusto, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 15 de mayo de 2016, a razón de un día de salario equivalente a veintidós mil novecientos ochenta y dos pesos ($22.982) por cada día de retardo, hasta la fecha en que realice el pago total de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora; se denegarán las demás pretensiones de la demanda y se declararán fracasados los medios exceptivos; finalmente, se revocará la condena en costas dispuesta en primera instancia, para, en su lugar, condenar en costas en un 50% a la parte demandada a favor de la parte demandante, ante la prosperidad parcial de las pretensiones. 6.
Costas Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se revocará la condena en costas dispuesta en primera instancia, para, en su lugar, decretar costas en la mitad ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 365 del C.G.P., ingresos que serán tasados, acorde con el artículo 366 ibidem, aplicables al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por María Leonela Morales López contra Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Declarar que María Leonela Morales López fue contratada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para trabajar en misión, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 1° de julio de 2013 y el 15 de mayo de 2016 y, en consecuencia, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. debe responder solidariamente por las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora.
Segundo: Condenar a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. a pagar las siguientes sumas de dinero a María Leonela Morales López: un millón cuatrocientos seis mil trescientos ochenta y ocho pesos ($1’406.388) por concepto de cesantías, ciento treinta y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos ($132.425) por concepto de la compensación en dinero de las vacaciones, un millón quinientos cincuenta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos ($1’551.274) por concepto de la indemnización por despido injusto y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral C.S.T., a partir del 16 de mayo de 2016, a razón de un día de salario equivalente a veintidós mil novecientos ochenta y dos pesos ($22.982) por cada día de retardo, hasta la fecha en que realice el pago total de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Declarar fracasados los medios exceptivos. Quinto: Condenar en el cincuenta por ciento (50%) de las costas a la parte demandada a favor de la demandante. Tásense”. Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00122-01 (083) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
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