Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631303112000120180004701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-07-18

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > RECURSOS > RECURSO DE APELACIÓN – El recurrente no debe limitar su sustentación al disenso de la decisión judicial de primer grado, sino que además debe expresar argumentos suficientes para debatir los fundamentos de la sentencia impugnada «Puestas así las cosas, para la Sala, la impugnación formulada no comporta un argumento suasorio suficiente para atacar el contenido de la decisión que se discute, pues en modo alguno desvirtúo el postulado de ausencia de solidaridad del representante legal de la empresa en juicios como el que nos concita, lo que de entrada impide desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales.

Y es que más allá de manifestar que no compartía el precedente utilizado y recabar sobre la procedencia del llamado, el disidente ningún argumento adicional señaló para indicar el porqué en el caso concreto ese precedente debía inaplicar y que la conducta de la señora Arias, requería ser analizada en línea de la señalada figura. Aquí es importante memorar que en vía de la segunda instancia no basta con manifestar el inconformismo con la postura del juzgador de instancia, sino que se requiere que la premisa que la sustente tenga la fuerza argumentativa suficiente para debatir los parámetros en que se basó la decisión refutada.

(…) Importante es recordar, en este apartado de la motivación, que la sola divergencia con lo decidido, no es por si misma suficiente, para tener por satisfecha una pretensión impugnaticia, pues dicha labor reclama del que así actúa precisar cuál fue el desacierto en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda, de ser el caso, a enmendarlo».

PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERVENCIÓN DE TERCEROS > LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Caso donde se llama al representante legal por su responsabilidad en la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa «(…) el llamamiento en garantía se efectúo por la empresa accionada contra la señora Gloria Inés Arias, aduciendo para ello que aquella fue nombrada por la Junta Directiva de la Empresa Representante Legal de la misma, y quien “a los siete días de estar ejerciendo el cargo envío a los trabajadores que tenían cargos de dirección manejo y confianza, Oficio de terminación unilateral del contrato, entre los cuales se encontraba José Luis Arias Cardona y otros”; es decir, la relación que se le endilga a ella con los hechos que dieron lugar al presente trámite, fue que en su condición de representante legal de la organización societaria tomó unas decisiones que afectaron algunos contratos laborales, sin alegar ninguna otra relación de tipo legal o contractual que para ella diera génesis la responsabilidad que se le arroga, como tampoco se demostró ni alegó la solidaridad de la llamada.

(…) Entonces, como quiera que los representantes legales actúan a nombre de las empresas y sus decisiones de tipo laboral comprometen la responsabilidad de ellas sin generarse solidaridad alguna, para nada es el instituto jurídico del llamamiento en garantía el procedente para lograr que dichos representantes, en caso de aducirse su responsabilidad, respondan por las condenas impuestas a las empresas que representan.

Se trata pues, iterando, del uso equívoco de la figura, quedando habilitado, por tanto, el ente interpelado, como bien lo apuntó el fallo de instancia, para acudir a las pertinentes vías legales y accionarlas». Fuentes: artículo 64 del C.G.P.; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia número 50062 del 12 de septiembre de 2018; Sala Civil, STL4872del 14 de abril 2021.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) Demandante: José Luis Arias Cardona Demandado: Empresa Multipropósito de Calarcá – SAS ESP Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 180Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la empresa demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Civil de Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá,1 dentro del asunto de la referencia. I. a)

ANTECEDENTES El demandante solicitó se declarara que: (i) entre él como trabajador y la sociedad demandada como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo por el término de seis meses, que inició el 5 de mayo de 2015 e iba hasta el 4 de noviembre del citado año; mismo que fue prorrogado por seis meses más hasta el 4 de mayo de 2016;

(ii) que el 10 de marzo de 2016, las partes pactaron otro sí al contrato, renovándolo por tres años más; y, (iii) que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la encartada sociedad el 8 de abril de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la accionada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, consistente en los salarios dejados de percibir desde el 9 de abril de 2016 al 10 de marzo de 2019, en cuantía de $143’072.000, menos los $28’152.000, pagados por la empresa, quedando un saldo insoluto de $114’920.000,oo 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) b) Expresó el promotor, como soporte de lo aspirado, que laboró al servicio de la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. E.S.P., desde el día 5 de mayo de 2015 mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, que finalizaba el 4 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de Gerente Operativo de la Empresa, en horario de 7 de la mañana a 12: 30 de la tarde y de 2 de la tarde a 6:30 de lunes a viernes, debiendo estar disponible los sábados, domingos y festivos por la naturaleza de su labor, descansando un fin de semana cada mes.

Refirió, que el contrato se prorrogó por 6 meses más hasta el 4 de mayo de 2016 y que el 10 de marzo de 2016 firmó con el Representante Legal primer suplente de la empresa, señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez, un otro sí al contrato inicial, en el que modificaron la cláusula de duración del contrato por tres años más. En este último documento se señaló como salario mensual la suma de $4’080.000,oo.

Arguyó, que el día 7 de abril de 2016, la señora Gloria Inés Arias Gallego, en calidad de representante legal de la Empresa, le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo que se encontraba vigente. Indicó, que presentó derecho de petición ante la entidad, dando a conocer la existencia del otro sí, pero recibió como respuesta la confirmación de la terminación del contrato y que sería indemnizado por ello en cuantía de $28’152.000, que correspondía a los salarios dejados de percibir, pero sólo hasta el 4 de noviembre de 20162. c) La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas al considerar que siempre actuó de buena fe y canceló los rubros pertinentes a la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que, a renglón seguido, propuso las excepciones de: pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción e innominada3. d) La entidad demandada llamó en garantía a la señora Gloria Inés Arias Gallego, por ser quien dio por terminado el contrato de trabajo que el promotor tenía con la empresa, sin tener en cuenta la existencia del otro sí que lo prorrogaba por tres años más, por lo que en caso de condena en su contra, es ella quien debe responder por el despido y terminación 2 Folios 1 a 8, Documento 01CuadernoPrimero.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 3 Folios 75 a 81; Documento 01CuadernoPrimero.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) unilateral del contrato4. Mediante auto del 21 de septiembre de 2018, se admitió el llamamiento realizado y se ordenó la vinculación de la entidad convocada, quién en término lo contestó, oponiéndose a la pretensión dirigidas en su contra, al considerar, en primer término, que lo realmente pretendido por el promotor es legalizar la modificación de un contrato laboral que estaba viciado y contraviene el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que quién lo celebró, esto es, el representante legal suplente, excedió sus límites de contratación, vulnerando con ello las disposiciones estatutarias de la empresa; y, en segundo lugar, en lo que corresponde al llamado en su contra, alegó por su improcedencia por la inexistencia de un vínculo contractual, dado que ella no asumió la responsabilidad laboral como empleadora, pues solo fungió como representante legal de la empresa demandada.

Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación, prescripción, nulidad relativa al otro sí y/o inoponibilidad. Esta réplica no fue objeto de ningún pronunciamiento por parte del organismo convocante. e) La jueza a quo accedió a las pretensiones formuladas, declarando la existencia del contrato laboral inicial y la modificación sufrida mediante otro sí, el que terminó sin que mediara justa causa y, en consecuencia, condenó al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $114.648.000,oo.

En lo que concierne al llamamiento en garantía absolvió a la llamada y condenó en costas a la empresa accionada. En lo relevante para la presente alzada, el fallo de instancia negó el llamamiento en garantía, teniendo como soporte la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que al referirse a la responsabilidad que le asiste a los representantes legales, señaló que ellos hacen parte del andamiaje de la Empresa, por lo que, si bien ejercen la subordinación y control sobre los empleados, lo hace en representación de la sociedad que representan y, por ende, no adquieren el carácter de intermediario en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco, se les puede endilgar la solidaridad del artículo 34 de la misma Codificación; por tanto, indicó que de generarse algún tipo de responsabilidad del representante legal, debe analizarse por fuera del pleito laboral, siendo un proceso diferente regido por la Ley 222 de 1995. 4 Folios 102 a 104;

Documento 01CuadernoPrimero.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) Entonces, al fungir la llamada en garantía como representante legal de la entidad, le era aplicable la develada postura jurisprudencial. f) La empresa Multipropositos de Calarcá, formuló recurso de apelación que enfiló única y exclusivamente contra la decisión que negó el llamamiento en garantía, arguyendo para ello que ella se está viendo condenada por una decisión adoptada por la representante legal, por lo que es la misma quien debe responder por ese detrimento patrimonial.

Indicó expresamente, que: “(…) si le vamos a dar una aplicación como la que le esta dando la Corte Suprema de Justicia, con todo el respeto seria inocua la situación de llamar en garantía un administrador frente a una situación en que le causa perjuicio a otro, la misma ley procesal estaría siendo de alguna forma inobservada y no tendría ningún sentido, hacer este tipo llamamientos para que el demandado sea quien definitivamente pague las consecuencias de quien en su momento se demostró actúo con total negligencia”. j) Durante el tiempo de traslado del recurso en segunda instancia, la parte demandante presentó sus alegatos, insistiendo en la validación del fallo en lo que a él corresponde5; los demás sujetos procesales guardaron silencio6 II. 1.

CONSIDERACIONES De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante,7 sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deben adoptarse de manera oficiosa. 5 Documento 05AlegatosDteAPRR20180004701R531.pdf;

C02 SegundaInstancia. Expediente Digital 6 Documento 09ConstTraslado APRR20180004701R531.pdf; C02 SegundaInstancia. Expediente Digital 7 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura. En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.

De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) 1.1. Precisamente bajo esa limitada competencia de la Sala, debe advertirse desde ya que no es objeto de discusión en esta instancia, las decisiones adoptadas por la juez de primera instancia tendientes a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el promotor, como trabajador y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, como empleadora, que fue modificado mediante “otro sí” del 10 de marzo de 2016 ampliando su término de duración en tres años, el cual fue terminado unilateralmente por la empresa sin que mediara justa causa; así como la indemnización por despido injusto ni el monto de la misma que se estableció en $114’648.000,oo; escapa a su vez del resorte de esta instancia la condena en costas que se efectúo. Ahora, tampoco es objeto alguno de cuestionamiento que la llamada en garantía fungía como representante legal de la empresa empleadora en el momento en el que se dio por terminada la relación laboral con el promotor. 1.2 La única réplica que presentó la empresa accionada contra la decisión de instancia, fue atacar la absolución que se realizó a la llamada en garantía señora Gloria Inés Arias y, por ende, es aquel disenso el que será objeto de análisis, en línea de principio, por parte de esta instancia judicial, configurándose por tanto en el problema jurídico que soporte el presente trámite. 2.

Tratándose de la figura jurídica del llamamiento en garantía, a tenor del artículo 64 del C.G.P. -aplicable por reenvío a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPT y SS-, requiere, como es sabido, la existencia de una relación legal o contractual, para exigir de otro la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia que se dicte en el proceso; implica pues, que entre el llamante y el llamado exista una relación de tipo tal que determine que este último esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir; se trata pues de hacer concurrir al proceso a un tercero ajeno a la relación primigenia y respecto de quien se predica una responsabilidad por y como consecuencia del vínculo vigente con el empleador.

En línea de la aplicación de la figura jurídica en los juicios laborales, ha sido postura aceptada su procedencia también en aquellos eventos en los cuales, “el beneficiario de la prestación del servicio o de unas obras realizadas Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) está obligado a responder solidariamente por disposición legal”8; amén de las que, en virtud de la suscripción de pólizas de responsabilidad, se comprometen a salir al paso del pago de las condenas impuestas en el proceso.

Ahora, también es del caso aclarar que conforme lo establece el artículo 32 del CST, el empleador está conformado por la persona jurídica y todos sus órganos representativos, por tanto, quien actúa «…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa”9 3.

Partiendo de lo anterior y en aras de encauzar el rumbo de la presente decisión, debe señalarse que: 3.1 El argumento toral en que soportó el fallo de instancia su decisión de absolver a la llamada en garantía no fue otro que la aplicación de la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia número 50062 del 12 de septiembre de 2018, en virtud de la cual los representantes legales de las empresas actúan en nombre del empleador sin que a ellos se les pueda endilgar la solidaridad de que trata los artículos 34 ni 35 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no se configuran los presupuestos legales del llamamiento en garantía. 3.2 La censura, por su parte, se limitó a manifestar la procedencia del llamado en garantía ante la existencia de una relación legal entre la llamada y la empresa, que dan lugar a configurar los presupuestos del artículo 64 del C.G.P.; asimismo, señaló que de aceptarse la postura de la Corte se desdibujaría la institución, pero sin argumentar, en modo alguno, cómo en el caso concreto, el precedente aplicado debía ser desconocido en aras de condenar a la llamada al pago de los dineros ordenados en el disentido fallo. 4.

Puestas así las cosas, para la Sala, la impugnación formulada 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación: SL4050-2022; M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado: 15 noviembre de 2022 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL3901-2018; M.P Rigoberto Echeverri Bueno: 12 de septiembre de 2018 Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) no comporta un argumento suasorio suficiente para atacar el contenido de la decisión que se discute, pues en modo alguno desvirtúo el postulado de ausencia de solidaridad del representante legal de la empresa en juicios como el que nos concita, lo que de entrada impide desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales.

Y es que más allá de manifestar que no compartía el precedente utilizado y recabar sobre la procedencia del llamado, el disidente ningún argumento adicional señaló para indicar el porqué en el caso concreto ese precedente debía inaplicar y que la conducta de la señora Arias, requería ser analizada en línea de la señalada figura. Aquí es importante memorar que en vía de la segunda instancia no basta con manifestar el inconformismo con la postura del juzgador de instancia, sino que se requiere que la premisa que la sustente tenga la fuerza argumentativa suficiente para debatir los parámetros en que se basó la decisión refutada.

En este sentido, por tanto, se evidencia que la sentencia de nivel antepuesto en modo alguno puso en tela de juicio que no pudiera utilizarse la institución del llamamiento en garantía en los juicios laborales, sino que, concretó que aquella no era la vía legal pertinente para señalar una responsabilidad del representante legal de la empresa tratándose de temas laborales, por lo que si su querer o anhelo es repetir en su contra, la legislación le ha otorgado otras vías legales diferentes a fin de alcanzar los procurado.

En consecuencia, la simple disquisición que presentó la censura entorno a develar su desacuerdo con esa decisión e indicar que no comporte el precedente de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido, en nada quebranta el refutado pronunciamiento, pues lo que debió cercenarse, itérese, era que dicha postura no era aplicable al caso concreto conforme con los precisos contornos del pleito, lo que, en absoluto, realizó la entidad recurrente.

En consecuencia, tal falta de réplica en debida forma impide al Tribunal analizar, en tal sentido, el contenido de la divergida decisión. Importante es recordar, en este apartado de la motivación, que la sola divergencia con lo decidido, no es por si misma suficiente, para tener por satisfecha una pretensión impugnaticia, pues dicha labor reclama del que así actúa precisar cuál fue el desacierto en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda, de ser el caso, a enmendarlo10.

Así 10 La imposibilidad del juez de la apelación de “… enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) lo ha advertido la jurisprudencia nacional, en posición que hoy hace suya la Colegiatura, cuando expresamente ha expuesto que: “Así, cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia”, en tanto “lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico”, de suerte que “cuando la promotora manifestó que la providencia del a quo carecía de una adecuada valoración probatoria, generó que se declarara la deserción de la alzada, como en efecto lo determinó el tribunal atacado, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación”(…), lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación” En ese orden, un reparo concreto es aquel capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo; no así la simple afirmación según la cual la sentencia recurrida adolece de indebida valoración probatoria, pues dicha aserción “equivale a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua”11 (subrayas y negrillas de la Sala) Y en esa misma dirección ha señalado que: “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”.12 (negrillas de la Sala) 5.

Finalmente, una vez fue revisado el fondo del asunto en lo que aquí respecta, debe indicarse, por otra parte y en añadidura de la previamente deficiente argumentación cimiento del emprendido recurso, que el llamamiento en garantía se efectúo por la empresa accionada contra la señora Gloria Inés Arias, aduciendo para ello que aquella fue nombrada por la Junta Directiva de la Empresa Representante Legal de la misma, y quien “a los siete días de estar ejerciendo el cargo envío a los trabajadores que autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque” 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencias STC996 del 10 de febrero de 2021, confirmada en sentencia STL4872- del 14 de abril 2021, las cuales reiteraron lo indicado en SC10223 del 1° de agosto de 2014. 12 Corte Constitucional Colombiana, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) tenían cargos de dirección manejo y confianza, Oficio de terminación unilateral del contrato, entre los cuales se encontraba José Luis Arias Cardona y otros”; es decir, la relación que se le endilga a ella con los hechos que dieron lugar al presente trámite, fue que en su condición de representante legal de la organización societaria tomó unas decisiones que afectaron algunos contratos laborales, sin alegar ninguna otra relación de tipo legal o contractual que para ella diera génesis la responsabilidad que se le arroga, como tampoco se demostró ni alegó la solidaridad de la llamada.

Entonces, como quiera que los representantes legales actúan a nombre de las empresas y sus decisiones de tipo laboral comprometen la responsabilidad de ellas sin generarse solidaridad alguna, para nada es el instituto jurídico del llamamiento en garantía el procedente para lograr que dichos representantes, en caso de aducirse su responsabilidad, respondan por las condenas impuestas a las empresas que representan.

Se trata pues, iterando, del uso equívoco de la figura, quedando habilitado, por tanto, el ente interpelado, como bien lo apuntó el fallo de instancia, para acudir a las pertinentes vías legales y accionarlas. 6. confirmar Con fundamento en lo anotado, el Tribunal procederá a la sentencia objeto de discrepancia, condenando, por consiguiente, a la parte apelante en costas, en tanto que así lo prevé el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por la arriba rescrita pauta de remisión-.

III. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Confirmar el fallo expedido el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Civil de Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia al apelante y en favor de su contraparte. Radicación No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (RT-531) Tercero: Devuélvase, en la oportunidad de rigor, el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicado No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (531) Luis Fernando Salazar Longas Radicado No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (531) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicado No. 63-130-31-120-001-2018-00047-01 (531)