Temas: ACCIÓN DE TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > SANCIÓN > NOTIFICACIÓN - Indebida: No es válida la notificación realizada al buzón de notificaciones judiciales de la entidad accionada cuando se debate la responsabilidad subjetiva de quien es responsable de cumplir el fallo de tutela «(…) En lo pertinente al caso de hoy, se advierte que el juzgado realizó un requerimiento previo mediante auto de 8 de abril de 2024, en que individualizó e instó a Vanessa Ospino Martínez, identificada con cédula 1143326654, en calidad de Gerente Departamental Quindío de Asmet Salud E.P.S., para que cumpliera la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2023, tras considerar que dicha persona era la responsable de acatar la orden constitucional; sin embargo, el juez a quo omitió realizar la notificación personal de dicho requerimiento a la instada, porque la diligencia de enteramiento solo se remitió a los correos institucionales generales de Asmet Salud E.P.S., que resultan insuficientes para lograr el enteramiento notificación de la implicada, carencia que tampoco puede entenderse superada con la constancia de recibido de dicha notificación por parte de Asmet Salud E.P.S., ni con la posterior remisión de los autos subsiguientes al correo electrónico vanessa.ospino@asmetsalud.com, ausencia que impedía tener a la concernida por notificada debidamente de la existencia del trámite, si se tiene en cuenta que la incidentada debió ser notificada del auto de requerimiento previo en su contra, para el ejercicio cabal del debido proceso y de defensa de la afectada, que resultó percutido en forma trascendente ante tal omisión, sin que el yerro hubiera sido enmendado por el juzgador a quo».
Fuentes: artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-10-004-2023-00198-03 (187) Armenia, Quindío, nueve de mayo de dos mil veinticuatro Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, mediante providencia de 7 de mayo de 2024, a Vanessa Ospino Martínez, en calidad de Gerente Zonal de Asmet Salud EPS Quindío (c. 01 PDF 052 fls. 1 a 7 e.d.), porque el juez sancionó a la concernida, sin verificar la cabal notificación personal del auto de requerimiento previo a la sancionada; asimismo, omitió la notificación personal del auto admisorio del incidente de desacato, al nuevo agente interventor de Asmet Salud EPS Quindío, antes de proceder a la sanción. En principio, debe reconocerse que las actuaciones coercitivas diseñadas legalmente para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela, están vinculadas con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo núcleo central, en palabras de la Corte, “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU-1158 de 2003). Ahora, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento, siempre sobre la base de que el implicado se encuentre reconocido cabalmente como la persona responsable de desarrollar la conducta impuesta en el fallo de amparo y que ella sea notificada debidamente, para garantizar su derecho al debido proceso, en particular, su defensa; tales acciones suponen, entonces, tanto la individualización, como la notificación respecto del sujeto debidamente identificado, para después, definir si el implicado incurrió en una omisión deliberada e injustificada en relación con el desacato de la orden constitucional, metodología y elementos que deben aflorar con nitidez dentro de las diligencias.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En síntesis, para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión en sede de consulta.
De otro lado, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, señala que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicha disposición. Así, el artículo 133 del C.G.P. establece que el proceso es nulo en todo o en parte, según numeral 8º, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, precepto que aplicado a los asuntos incidentales, permite inferir que la providencia que inicia tal trámite debe darse a conocer a los interesados, incluido el interventor de la entidad accionada en la tutela y destinataria de la orden constitucional, cuyos servidores serían concernidos por la eventual sanción por desacato.
Igualmente, es importante recordar que, la carga de la prueba es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos, una de ella es, la derivada del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión, conocido como hechos notorios1.
En lo pertinente al caso de hoy, se advierte que el juzgado realizó un requerimiento previo mediante auto de 8 de abril de 2024 (c. 01 PDF 042 fls. 1 a 4 e.d.), en que individualizó e instó a Vanessa Ospino Martínez, identificada con cédula 1143326654, en calidad de Gerente Departamental Quindío de Asmet Salud E.P.S., para que cumpliera la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2023, tras considerar que dicha persona era la responsable de acatar la orden constitucional; sin embargo, el juez a quo omitió realizar la notificación personal de dicho 1 Sentencia C-086 de 2016.
Exp. No. 63-001-31-10-004-2023-00198-03 (187) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral requerimiento a la instada, porque la diligencia de enteramiento solo se remitió a los correos institucionales generales de Asmet Salud E.P.S. (c. 01 PDF 043 fls. 1 a 3 e.d.), que resultan insuficientes para lograr el enteramiento notificación de la implicada, carencia que tampoco puede entenderse superada con la constancia de recibido de dicha notificación por parte de Asmet Salud E.P.S. (c. 01 PDF 044 fl. 1 e.d.), ni con la posterior remisión de los autos subsiguientes al correo electrónico vanessa.ospino@asmetsalud.com (c. 01 PDF 046 fls. 1 a 5, PDF 048 fls. 1 a 5, PDF 053 fls. 1 a 7 e.d.), ausencia que impedía tener a la concernida por notificada debidamente de la existencia del trámite, si se tiene en cuenta que la incidentada debió ser notificada del auto de requerimiento previo en su contra, para el ejercicio cabal del debido proceso y de defensa de la afectada, que resultó percutido en forma trascendente ante tal omisión, sin que el yerro hubiera sido enmendado por el juzgador a quo.
Por otro lado, en el presente asunto, se advierte que, para la fecha en que el juez a quo emitió el auto que impuso la sanción, la Superintendencia Nacional de Salud, también expidió la Resolución No. 2024320030003573- 6 de 7 de mayo de 2024, mediante la cual removió a Rafael Joaquín Manjarrés González, del cargo de Agente Especial Interventor de Asmet Salud E.P.S y designó en esa misma calidad a Javier Ignacio Cormane Fandiño, para que ejerza las funciones de representante legal de dicha E.P.S., quien tomó posesión del cargo en la misma data, escenario que configuró un hecho notorio por su amplia difusión en el territorio nacional; de allí que como garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, recaía en el a quo, el compromiso de poner en conocimiento del nuevo interventor designado a la entidad, el proveído que inició el incidente, pues, aunque la responsabilidad atribuible en el trámite incidental es eminentemente subjetiva, el cambio de interventor de la E.P.S., surgida en el transcurso de la presente actuación, exigía al despacho obrar en ese sentido, anomalía que también provoca la nulidad de la sanción proferida como epílogo del incidente, para enmendar la actuación en este perfil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Colofón de todo lo expuesto, la indebida notificación de la sancionada en relación con el auto de requerimiento previo, así como la omisión del despacho a quo de notificar personalmente el auto admisorio del incidente de desacato al nuevo interventor designado a la entidad, son desaciertos que aparejan la nulidad de la sanción proferida en este trámite incidental.
En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado en este incidente a partir del auto de 8 de abril de 2024, inclusive (c. 01 PDF 042 fls. 1 y 4 e.d.) y se dispone la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para Exp. No. 63-001-31-10-004-2023-00198-03 (187) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, respecto de la debida notificación de la incidentada Vanessa Ospino Martínez, identificada con cédula 1143326654, en calidad de Gerente Departamental Quindío de Asmet Salud E.P.S., así como la notificación del presente trámite al nuevo agente interventor de Asmet Salud E.P.S., a quienes se otorgará oportunamente las garantías del debido proceso, en congruencia con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-31-10-004-2023-00198-03 (187) 4