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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420241003801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-06-24

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO > RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA — Si la negativa de la entidad se justifica en razones diferentes a la seguridad nacional o la de necesidad especial del servicio, se considera violatoria de derechos fundamentales «(…) la denegación del retiro inmediato de un miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, bien sea por razones de seguridad y defensa nacional, por la necesidad del servicio o por cualquier otra causa que lo justifique, no puede derivar en discrecionalidad o arbitrariedad, lo que supone que la negativa del retiro debe fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables, motivos que deben invocados y eventualmente acreditados por la dependencia que deniega, lo que impone una carga argumentativa y probatoria a la autoridad, en atención del derecho al debido proceso, amparado por el artículo 29 de la Constitución. (…) Del anterior recuento normativo de fuentes se desprende que el legislador limitó legítimamente el derecho de retiro voluntario de la Policía Nacional al señalar que el mismo podrá ser denegado cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad especial del servicio lo exijan, pero que la negativa deberá invocar una de dichas razones, bajo motivos ciertos, verificables, razonables y que deberán ser acreditados por la autoridad respectiva, de donde se sigue que la denegación del retiro por motivos ajenos a los dispuesto en la limitación de ellos, estructura un quebranto de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio».

ACCIÓN DE TUTELA > LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO > RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA — Valoración probatoria de la solicitud de retiro voluntario: decisión tomada de forma voluntaria y libre «(…) el hecho de que la solicitud de retiro deba ser voluntaria no significa que esa intención venga de la nada y, en tal sentido, los motivos expresados por el patrullero únicamente edificaron su decisión de retirarse del servido activo, sin que el hecho de que fueran puestos de presente, signifique que su versión apunte a la coacción o presión ajenas a su voluntad o insinúe algún constreñimiento o engaño por parte de factores externos o internos a la entidad para que presentara la renuncia, de allí que, ante la falta de acreditación de una situación de coacción o presión al patrullero para que renunciara, todo lo cual permite inferir que resultaba infundada la negativa proferida por la entidad accionada, que por rebote impacto los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio.

(…), la Sala advierte que todas esas situaciones resultan impertinentes, pues la veracidad o falsedad de las razones de orden público o la persecución laboral invocadas resultan irrelevantes, porque se insiste, el patrullero fundamentó su decisión en una versión e interpretación propia, que ningún otro alcance puede tener, al menos para impedir legítimamente su retiro de la institución uniformada, pues expuso la intención de llevar otro proyecto de vida que involucrara más tiempo con su familia, acudir a la universidad, etc., mientras que nadie puede obligar al uniformado a someterse a otros procedimientos previos al retiro, si su intención es separarse del servicio activo».

Fuentes: Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2022, T-1218 de 2003, T718 de 2008 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) Armenia, Quindío, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 197 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Cortes López contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados el General William René Salamanca Ramírez en calidad de Director General de la Policía Nacional, el Capitán Andrés Jota Gil Echeverri en calidad de Jefe Grupo Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, el Comando de Policía de Caquetá y el Periódico Q’ Hubo.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, familia, vida, educación, debido proceso, trabajo e integridad física, para lo cual, solicitó que se autorizara ausentarse del municipio de Florencia, Caquetá, hasta tanto se resolviera su petición de retiro, así como que se ordenara a la Policía Nacional que concediera el retiro por solicitud propia y expidiera el acto administrativo respectivo.

El promotor del amparo narró que estaba vinculado con la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2013 en el cargo de Patrullero en el Departamento de Policía de Florencia, Caquetá, lugar que ha presentado diversas alteraciones de orden público por grupos al margen de la ley, situación que ponía en riesgo la integridad física y vida de los policías y sus familias, por lo que con el paso de los años había desarrollado un miedo intenso por la situación del país, que impedía su pensamiento claro y el desarrollo de sus actividades laborales, máxime que se encontraba inmerso en un República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral proceso disciplinario y judicial por un presunto delito que era objeto de investigación; sin embargo, los medios de comunicación de Florencia, Caquetá lo tildaban de culpable y corrupto, situación que había aumentado el riesgo a su vida e integridad física.

Sostuvo que, por las razones mencionadas, había presentado el 2 de abril de 2024 su retiro voluntario ante el Director General de la Policía Nacional; sin embargo, la petición fue denegada mediante el oficio No. GS-2024-028235-DECAQ, bajo el argumento de que la solicitud carecía de voluntad, espontaneidad y coacción, por lo que debía continuar laborando, pese a que el promotor del amparo deseaba retirarse de forma voluntaria, espontánea y libre de vicios, pues contaba con propuestas laborales en Armenia, lugar en que residían su esposa e hija y en el que quería fijar su residencia para recuperar el tiempo en familia, así como también quería ingresar a una universidad, sin que pudiera hacerlo por la respuesta de la policía (c. 01 PDF 001 fls. 1 a 9 e.d.). 2.

El Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, expuso que el accionante había solicitado el 2 de abril de 2024 el retiro motivado de la Policía Nacional, petición que fue contestada el 17 de abril de 2024 de forma clara, congruente, de fondo y que fue notificada al correo electrónico institucional del solicitante.

Sostuvo que la renuncia de un servidor público debía reflejar de manera inequívoca su voluntad, pues la manifestación debía ser libre, franca, espontánea, exenta de fuerza o engaño, mientras que las renuncias de apariencia, que obedecieran a razones de presión, provocación o falta de voluntad, carecían de efectos legales, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2012 (Exp.

No. 41-001-23-31-000-1998-01061-02); finalmente, expuso que la guía para la gestión de retiros en la Policía Nacional carecía de un término específico para expedir el acto administrativo de retiro por solicitud propia (c. 01 PDF 008 fls. 3 a 8 e.d.). 3. El Departamento de Policía del Caquetá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual, expuso que el competente para pronunciarse sobre las solicitudes de retiro y resolver la controversia era el Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección General de la Policía Nacional, mismo que había contestado la petición dentro del término legal y explicó que la renuncia debía ser libre, espontánea y exenta de vicios del consentimiento para que pudiera ser aceptada.

Sostuvo que, al enterarse de la situación administrativa del promotor del amparo, el Grupo de Talento Humano del Comando de Policía de Caquetá había remitido la renuncia ante el Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección General de Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la Policía Nacional y también activó la ruta de orientación psicosocial y verificación de aspectos socio familiares, socio económicos y de salud, en virtud de la cual enteró al accionante del Decreto No. 668 de 30 de abril de 2022, que fija los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiros para los patrulleros de la Policía Nacional, así como también las estrategias de comunicación, prevención del suicidio e información sobre la línea de apoyo emocional, sin que existiera por su parte, ninguna vulneración de derechos fundamentales (c. 01 PDF 010 fls. 3 a 7 e.d.). 4.

El periódico Q’ Hubo guardó silencio, a pesar de su debida notificación (c. 01 PDF 007 fls. 1, 2 y 16 e.d.). 5. La juez a quo amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escogencia de profesión u oficio; en consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, aceptara la solicitud de retiro voluntario presentada por el accionante el 2 de abril de 2024, tras considerar que el amparo era procedente para resolver la controversia, pues la acción de nulidad y restablecimiento de derecho era ineficaz ante su extensa duración el tiempo.

La funcionaria describió el marco constitucional de los derechos a la libertad personal y a la libertad de escogencia de profesión u oficio y determinó que, en tratándose del personal adscrito a la fuerza pública, dichos derechos podían limitarse de manera legítima, cuando la autoridad competente lo considerara necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a esa fuerza; asimismo, describió el marco normativo de las solicitudes de retiro voluntario de los miembros de la policía, de donde concluyó que el acto administrativo que denegaba la solicitud de retiro voluntario debía ser justificado y razonable, pues debía exponer las razones de la negativa, mismas que debían ser conexas con algunas de las causales para denegar el retiro, así como también debía explicar la necesidad de que el miembro permaneciera vinculado al cuerpo uniformado.

La juez determinó que la Policía Nacional había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque la negativa del retiro se había motivado en la falta de voluntariedad y espontaneidad de la solicitud, sin que se hubiera demostrado la coacción enunciada, mientras que el promotor del amparo había reiterado su intención de cambiar de oficio, para estar cerca de su familia residente en Armenia e iniciar un nuevo proyecto de vida, de allí que la negativa de aceptar el retiro voluntario, vulnerara el derecho de escoger profesión u oficio del accionante e incluso pudiera afectar el derecho de la menor de edad de crecer cerca de su padre (c. 01 PDF 011 fls. 1 a 9 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6. El Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia impugnó la sentencia y solicitó su revocatoria, para que se denegaran las pretensiones, para lo cual, reiteró los argumentos de la contestación y agregó que el accionante había invocado situaciones de orden público falsas y omitió acudir a los procedimientos internos para abordar las situaciones que lo aquejaban.

Expuso que la decisión se había apartado de los precedentes proferidos por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2012 dentro del proceso con radicación 41-00123-31-000-1998-01061-02 y aquel expedido por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de febrero de 2023 dentro del proceso con radicado 05001-33-33-031-2023-00035-01, pues el primero determinaba que la solicitud de renuncia debía ser voluntaria y espontánea, de allí que las renuncias de apariencia, que obedecieran a razones de presión, provocación o falta de voluntad carecían de efectos legales, mientras que el segundo establecía que la tutela era improcedente para ordenar de manera directa que la entidad accionada emitiera el acto administrativo que resolviera la solicitud de retiro, pues se trataba de un trámite interno de la policía, de allí que el estudio tuviera que limitarse a determinar si la petición había sido contestada.

Expuso que dicha dependencia había ordenado el 16 de abril de 2024 al Jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Caquetá que estudiara la viabilidad de ordenar a quien correspondiera las acciones pertinentes para tramitar o coordinar con la Unidad Prestadora de Salud, las situaciones de salud mental mencionadas por el accionante, lo que demostraba que la institución policial había realizado actuaciones para atender los problemas que aquejaban al uniformado; finalmente, expuso que la notificación de un pliego de cargos dentro de una investigación administrativa no podía catalogarse como persecución laboral (c. 01 PDF 013 fls. 14 a 21 e.d.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la tutela es procedente para analizar si la negativa de una autoridad de aceptar el retiro por solicitud propia de un servidor público vulnera los derechos fundamentales del peticionario; en lo de fondo, la Policía Nacional omitió invocar o acreditar alguna circunstancia de seguridad nacional o de necesidad especial del servicio que exigiera la continuidad del accionante en la institución, mientras que la renuncia fue voluntaria y libre, de allí que la negativa del retiro vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escogencia de profesión u oficio del promotor del amparo, Exp.

No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mientras que ningún desconocimiento existió de precedentes judiciales y el término concedido en primera instancia para aceptar la petición luce razonable. 2. Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio idóneo de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, postulado aquel, que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que, pese a que la decisión de denegar el retiro de un miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, pues la denegación del retiro implica una potencial y permanente vulneración de los derechos fundamentales mencionados, verificable diariamente al imponer al accionante que continúe vinculado en un cargo sin su aquiescencia, situación cuyo amparo no puede estar sometido a la tardanza que enmarca a los trámites judiciales ordinarios (Sentencias T-1094 de 2001, T-1218 de 2003, T-718 de 2008, T-101 de 2016 y T-460 de 2022).

Así, la misma fuente ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política, involucra la libertad de todo ciudadano para decidir su plan de vida, sin que medien intromisiones irrazonables, ni presiones de ninguna clase; por su parte, el artículo 26 constitucional reconoce la libertad de toda persona de escoger profesión u oficio, prerrogativa que se traduce en una garantía positiva y otra negativa, así: i) la dimensión positiva garantiza que los individuos tengan la posibilidad de decidir cómo emplear su capacidad productiva y de esta manera, decidan autónomamente el oficio, actividad o labor a emplear para el desarrollo de su plan de vida, y ii) la dimensión negativa, que hace referencia a que nadie puede ser obligado a ejercer una profesión u oficio determinado, lo que implica que cada individuo tiene la posibilidad de abandonar o retirarse de un oficio o actividad que ya no satisfaga sus intereses (Sentencia T-460 de 2022).

En la misma línea, el precedente ha reconocido que los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio pueden ser 1 Norma sobre la cual se ha decidido demandas de exequibilidad mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018. Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral limitados, por ejemplo, en el caso de las personas que desempeñan funciones que comprometen la realización de los cometidos estatales, como ocurre con los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que, en virtud del artículo 217 constitucional, están llamados a garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, por lo que su retiro puede ser restringido cuando medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio.

Sin embargo, la denegación del retiro inmediato de un miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, bien sea por razones de seguridad y defensa nacional, por la necesidad del servicio o por cualquier otra causa que lo justifique, no puede derivar en discrecionalidad o arbitrariedad, lo que supone que la negativa del retiro debe fundarse en motivos ciertos, verificables y razonables, motivos que deben invocados y eventualmente acreditados por la dependencia que deniega, lo que impone una carga argumentativa y probatoria a la autoridad, en atención del derecho al debido proceso, amparado por el artículo 29 de la Constitución (Sentencias T-1218 de 2003, T-718 de 2008 y T-460 de 2022).

En tal perfil, si bien las limitaciones a la dimensión negativa del derecho a la libertad de escoger profesión u oficio son legítimas, en el caso de los miembros de la Policía Nacional, dicha legitimidad depende de que verdaderamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del uniformado (Sentencia T-718 de 2008).

Desde el plano normativo concreto, el Decreto Ley 1791 de 2000, que modificó normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, estableció en el numeral 1° del artículo 55 la causal de retiro por solicitud propia, figura que fue regulada en el artículo 56 ibidem, al disponer que el personal de la Policía podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, que se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o necesidades especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente, misma disposición que fue replicada en el artículo 59 de la Ley 2179 de 2021, que creó la categoría de Patrulleros de Policía. Del anterior recuento normativo de fuentes se desprende que el legislador limitó legítimamente el derecho de retiro voluntario de la Policía Nacional al señalar que el mismo podrá ser denegado cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad especial del servicio lo exijan, pero que la negativa deberá invocar una de dichas razones, bajo motivos ciertos, verificables, razonables y que deberán ser acreditados por la autoridad respectiva, de donde se sigue que la denegación del retiro Exp.

No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por motivos ajenos a los dispuesto en la limitación de ellos, estructura un quebranto de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio. 3. Para el orden de la exposición de la motivación para resolver el recurso, el Tribunal abordará el posible desconocimiento del precedente en cuanto a la procedencia de la tutela para resolver acerca de las decisiones de retiro de los miembros de la fuerza policial; para luego ingresar en el análisis de la denuncia de vulneración de los derechos con sus fuentes jurisprudenciales y legales concretas, para a la postre, definir los otros planteos de la impugnación. 3.1.

Así, la Policía Nacional reprochó que se había inaplicado el precedente proferido el 27 de febrero de 2023 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la tutela con radicación No. 05-001-33-33-0312023-00035-01, según el cual, la tutela era improcedente para ordenar a la entidad accionada que emitiera el acto administrativo que resolviera la solicitud de retiro voluntario, pues el amparo debía limitarse a estudiar si la solicitud había sido contestada.

Sin embargo, la Sala advierte que la recurrente no solo omitió aportar dicha decisión, sino que la misma desconocería el precedente de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que se cita en esta providencia como fuente normativa, de allí que, contrario a lo argumentado por la censura, el amparo resulta procedente en el presente asunto, lo que torna, a su vez, innecesario el estudio del derecho de petición, máxime si dicha prerrogativa nunca fue invocada por el promotor del amparo y tampoco estuvo en discusión si la Policía Nacional había proferido una respuesta tempestiva o cabal, porque el debate se centró en determinar si la negativa de la accionada vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante. 3.2.

En la parte sustancial, se advierte que Jhon Sebastián Cortes López, en calidad de Patrullero activo de la Policía Nacional, solicitó el 2 de abril de 2024 el retiro voluntario de la institución, petición que fundamentó en que había sido víctima de persecución laboral, disciplinaria y judicial desde el año 2018, pues estaba involucrado en investigaciones de dicha índole, así como el temor que imposibilitaba el desempeño de las funciones de su cargo, porque los medios de comunicación y la radio de la Policía de Pereira lo catalogaban como culpable ante la sociedad colombiana, lo que ponía en riesgo su vida, seguridad e integridad y vulneraba su presunción de inocencia; asimismo, sostuvo que la persecución laboral se evidenciaba en sus traslados desde Pereira hacia Cali y luego al Departamento de Policía de Caquetá, lo que implicó la separación de su núcleo familiar desde el 5 de abril de 2023, sin que hubiera podido visitar regularmente a su hija recién nacida, ni a sus familiares debido a sus turnos de Exp.

No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral descanso, situaciones que habían generado la necesidad de iniciar un tratamiento psicológico y que habían aparejado la decisión de retirarse de la institución, sin que quisiera ahondar en criterios personales (c. 01 PDF 003 fls. 3 a 6 e.d.).

El Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional denegó la solicitud de retiro, mediante oficio No. GS-2024-030355DITAH de 17 de abril de 2024, tras argumentar que la principal característica de la petición de retiro por solicitud propia, era que fuera realizada de forma voluntaria, libre y espontánea, exenta de cualquier vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo, de conformidad con la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 41-001-23-31-000-1998-01061-02; sin embargo, el requerimiento del accionante carecía de dichas características, porque el libre albedrio estaba afectado por las inconformidades mencionadas en el escrito de renuncia, lo que tornaba inviable jurídicamente la petición y exigía que el peticionario continuara vinculado a la unidad policial (c. 01 PDF 003 fls. 7 y 8 e.d.).

Puestas de ese modo las cosas, la negativa de retiro se fundamentó en motivos diferentes a los autorizados legalmente, pues tuvo como soporte la presunta carencia de voluntad y libertad del solicitante; sin embargo, de la lectura de la petición no se advierte la presencia de coacción o vicios del consentimiento, por el contrario, se evidencia que la decisión fue tomada de forma voluntaria y libre, solo que agregó la versión e interpretación propia de las situaciones que había afrontado el patrullero durante su servicio, que a su vez generaron la intención de retirarse de la institución Y tal explicación deviene natural en el surgimiento de la voluntad de los seres humanos, vale decir, el hecho de que la solicitud de retiro deba ser voluntaria no significa que esa intención venga de la nada y, en tal sentido, los motivos expresados por el patrullero únicamente edificaron su decisión de retirarse del servicio activo, sin que el hecho de que fueran puestos de presente, signifique que su versión apunte a la coacción o presión ajenas a su voluntad o insinúe algún constreñimiento o engaño por parte de factores externos o internos a la entidad para que presentara la renuncia, de allí que, ante la falta de acreditación de una situación de coacción o presión al patrullero para que renunciara, todo lo cual permite inferir que resultaba infundada la negativa proferida por la entidad accionada, que por rebote impactó los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio. 3.3.

Frente a los demás reproches relacionados con que el promotor del amparo había invocado razones de orden público falsas, que la formulación de un pliego de cargos no implicaba persecución laboral, que el accionante omitió acudir a los procedimientos internos para abordar las situaciones que lo aquejaban, así como Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que el Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional había ordenado al Departamento de Policía de Caquetá que tomara las acciones pertinentes para abordar los problemas de salud mental que afrontaba el patrullero, la Sala advierte que todas esas situaciones resultan impertinentes, pues la veracidad o falsedad de las razones de orden público o la persecución laboral invocadas resultan irrelevantes, porque se insiste, el patrullero fundamentó su decisión en una versión e interpretación propia, que ningún otro alcance puede tener, al menos para impedir legítimamente su retiro de la institución uniformada, pues expuso la intención de llevar otro proyecto de vida que involucrara más tiempo con su familia, acudir a la universidad, etc., mientras que nadie puede obligar al uniformado a someterse a otros procedimientos previos al retiro, si su intención es separarse del servicio activo.

En relación con el argumento relacionado con que la juez a quo desconoció el precedente del Consejo de Estado en la sentencia de 19 de abril de 2012 dentro del proceso con radicación 41-001-23-31-000-1998-01061-02, según el cual, la renuncia debía ser libre y voluntaria, la Sala advierte que la funcionaria a quo concluyó que el retiro había sido voluntario y que la Policía Nacional había omitido demostrar la coacción enunciada, de allí que la motivación del fallo de primera instancia tomara en cuenta la necesidad de que la renuncia fuera voluntaria, misma argumentación que es sostenida por esta Corporación, luego entonces ningún desconocimiento existiría del precedente.

Finalmente, en cuanto atañe con el argumento relativo a que la guía de retiros de la Policía Nacional carece de un término específico para la expedición del acto administrativo de retiro por solicitud propia, la Sala advierte que si bien en efecto dicha decisión carece de término para decidir la petición (c. 01 PDF 008 fls. 12 a 21 e.d.), lo cierto es que ningún elemento del expediente permite advertir que el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido en primera instancia sea insuficiente para resolver la solicitud, con mayores veras si la misma ya había sido atendida y negada por la accionada, por lo que se confirmará también el término concedido.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escogencia de Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral profesión u oficio, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Cortés López contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados el General William René Salamanca Ramírez en calidad de Director General de la Policía Nacional, el Capitán Andrés Jota Gil Echeverri en calidad de Jefe Grupo Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, el Comando de Policía de Caquetá y el Periódico Q’ Hubo.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) Exp.

No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) Exp. No. 63-001-31-05-004-2024-10038-01 (218) 10