PROCEDIMIENTO LABORAL > COMPETENCIA > CONFLICTOS DE COMPETENCIA – Es competencia de la jurisdicción civil la demanda que versa sobre perjuicios contra quien prestó un servicio personal. «La jurisdicción laboral carece de competencia en los siguientes casos: cuando la remuneración es solicitada por una persona jurídica, o tiene como origen un contrato comercial o la prestación de un servicio que se realizó por intermedio de persona distinta a la que se comprometió a ejecutar el contrato o siempre que no se dirija exclusivamente al pago de unos honorarios o remuneraciones, sino a la resolución del contrato mismo, pues la naturaleza tuitiva de la jurisdicción del trabajo dirige sus huestes bienhechoras a la protección del trabajador que aporta su energía en el despliegue de las labores productivas que aportan a la economía nacional, de donde se sigue el reclamo de una acción de perjuicios contra quien ejecutó una labor personal regida por un contrato de prestación de servicios, es ajena a la protección del trabajo humano individual y, desde esta perspectiva, escapa al conocimiento de los jueces laborales y deberá, por tanto, ser conocida por los jueces civiles.
En el mismo sentido, la jurisdicción ordinaria civil ha reconocido su competencia para conocer procesos en que se demanda la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de mandato judicial. En dicho contexto, la explicada atribución de competencia impide, a su vez, que, dentro de un juicio ordinario laboral, se formule una demanda de reconvención con pretensión de resarcimiento de perjuicios contra la persona que prestó el servicio personal, regido por un contrato de prestación de servicios, porque la mutua petición exige que la acción ejercida por el demandado sea compatible procesalmente con la que inicialmente dio origen a la controversia, esto es, que ambos procesos sean de competencia del mismo juez, de conformidad con el artículo 371 del Código General del Proceso» Fuentes: Artículo 371 Código General de Proceso, Sent.
Cas. Civ. de 6 de julio de 1955, Gaceta Judicial No. 2155). Cas. Civ. de 6 de julio de 1955, Gaceta Judicial No. 2155), (Auto de Cas. Lab. AL805-2019 de 13 de febrero de 2019, Rd. No. 838). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-05-004-2022-00227-01 (265) Armenia, Quindío, diecisiete de julio de dos mil veintitrés Zánjase el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío y Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la demanda de reconvención promovida por Carlos Gerardo Bastidas Mora contra Néstor Herrera López.
A cuyo propósito, se considera: 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto de 3 de mayo de 2023, aceptó el impedimento formulado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Néstor Herrera López contra Carlos Gerardo Bastidas Mora, avocó el conocimiento de dicho asunto y estimó su falta de competencia para conocer la demanda de reconvención promovida por Carlos Gerardo Bastidas Mora contra Néstor Herrera López, que había sido admitida previamente por su homólogo mediante auto de 11 de agosto de 2022, porque juzgó que la reconvención tenía como objetivo que se condenara al mandatario al pago de una indemnización de perjuicios, derivada de la pérdida de un título valor entregado a ese profesional del derecho para su recaudo judicial, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, controversia que, en criterio de la juzgadora, escapaba de la órbita de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, porque difería de un conflicto derivado del reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales, pues si bien la Corte Suprema de Justicia había establecido en la sentencia SL2385 de 2018 que la especialidad laboral era competente para conocer las controversias suscitadas por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios cuando se demanda la cláusula penal, a título de remuneración, lo cierto era que dicha controversia tenía como fuente el reclamo de la persona que había prestado el servicio humano y tenía conexión directa con la ausencia de pago del valor pactado en el contrato de prestación de República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral servicios, sin que la demanda de reconvención aludida se ajustara a tales parámetros, por lo que la juez dispuso remitir dicho escrito por competencia funcional a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, Quindío (c. 01, subcarpeta c01Principal, subcarpeta 006Expediente, subcarpeta 01PrimeraInstancia PDF 005 fls. 1 a 3 e.d.). 2.
El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que rehusó igualmente su competencia, por considerar que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 27 del C.G.P., el juzgado laboral había consolidado su competencia para conocer la demanda principal y la de reconvención al haber admitido la segunda, trámite que además había sido notificado y contestado por el demandado en reconvención, sin que este último hubiera interpuesto alguna inconformidad contra el trámite, por lo que no podía variarse posteriormente la competencia, salvo que fuera por el factor cuantía, máxime si el principio de preclusión impedía volver sobre asuntos superados, so pena de que se afectaran igualmente los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, duración razonable de los procesos y seguridad, argumento que sustentó en el auto APL3861-2019 de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, el juzgado civil estableció que correspondía a la especialidad laboral conocer las controversias relacionadas con el cobro de honorarios, incluidas las demandas de reconvención, pues, de conformidad con la sentencia SL2385 de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, la especialidad laboral tenía competencia para conocer de las controversias relacionadas con las sanciones, multas y cláusulas penales por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, de allí que resultara ilógico e ineficiente trasladar al usuario de justicia, la carga de acudir ante dos jueces diferentes para resolver litigios con la misma fuente, que en este caso, sería el contrato de prestación de servicios, porque se afectaría la economía procesal, máxime si ambas reclamaciones constituían un todo jurídico, de allí que, si el juez laboral tenía competencia para conocer todo lo relacionado con remuneraciones derivadas de prestación de servicios, también podía conocer los conflictos derivados de tal reclamación, especialmente los mecanismos de defensa del demandado, como la reconvención (c. 01 carpeta c01Principal PDF 006 fls. 1 a 5 e.d.). 3.
La competencia se atribuirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, porque el reconviniente es la persona que contrató los servicios profesionales, no quien los prestó, calidad subjetiva que descarta la competencia del Exp. No. 63-001-31-05-004-2022-00227-01 (265) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral juzgado laboral, cuyo resorte atributivo refiere, en general, los conflictos derivados de la prestación de trabajo humano en todas sus manifestaciones; por lo tanto, carecía de posibilidades jurídicas la formulación de una demanda de mutua petición de naturaleza indemnizatoria, por parte del demandado en una causa ordinaria laboral, sin que resultara aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ante la improrrogabilidad de la competencia por el factor funcional, que provoca la invalidez de las actuaciones o decisiones adoptadas por el juzgador laboral sin jurisdicción. 3.1.
El numeral 6º del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S. establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce, entre otros asuntos, de los conflictos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación en que se originen.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la profesión de la abogacía normalmente se desarrolla mediante un contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, de naturaleza civil o comercial, por lo que dicho contrato y su incumplimiento se someten a la normativa civil, a pesar de lo cual, de manera excepcional, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer del reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que debe solucionar esta especialidad, deben corresponder o estar vinculados directa o consecuencialmente con este concepto, competencia que, por tanto, no se limita al cobro de los honorarios pactados y adeudados, sino que también incluye otros estipendios que tienen como causa eficiente la ejecución o inejecución del contrato de prestación de servicios, como las cláusulas penales, sanciones o multas, pactados en esta clase de acuerdos o el resarcimiento por un eventual perjuicio, siempre que tales conceptos sean reclamados por la persona natural (profesional) que realizó el trabajo humano, porque constituyen una retribución por la actividad o gestión personales, que obliga al contratante frente al contratista, en la medida en que resultaba impertinente dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, providencia en que también se determinó que será de competencia de la jurisdicción civil o comercial, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelación (sic) de los honorarios profesionales (Sent.
Cas. Lab. SL020- Exp. No. 63-001-31-05-004-2022-00227-01 (265) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2023 de 24 de enero de 2023, radicación 77850, que reitera la Sent. Cas. Lab. SL23852018 de 9 de mayo de 2018, radicación 47566). En tal sentido, la doctrina ha expuesto que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, el reclamo de una remuneración, honorarios, precio, salario o cualquier otra denominación que se pueda derivar de una retribución de índole económica por unos servicios personales prestados, así tengan como génesis un contrato de carácter privado, puesto que, en tal caso, el estipendio monetario que se solicita, constituye el pago destinado a retribuir la fuerza laboral de la persona natural, mutatis mutandi, tal como ocurre con el salario que devenga un trabajador subordinado.
Por lo tanto, cumple aclarar que la jurisdicción laboral carece de competencia en los siguientes casos: cuando la remuneración es solicitada por una persona jurídica (Auto de Cas. Lab. AL805-2019 de 13 de febrero de 2019, Rd. No. 838), o tiene como origen un contrato comercial o la prestación de un servicio que se realizó por intermedio de persona distinta a la que se comprometió a ejecutar el contrato o siempre que no se dirija exclusivamente al pago de unos honorarios o remuneraciones, sino a la resolución del contrato mismo, pues la naturaleza tuitiva de la jurisdicción del trabajo dirige sus huestes bienhechoras a la protección del trabajador que aporta su energía en el despliegue de las labores productivas que aportan a la economía nacional, de donde se sigue el reclamo de una acción de perjuicios contra quien ejecutó una labor personal regida por un contrato de prestación de servicios, es ajena a la protección del trabajo humano individual y, desde esta perspectiva, escapa al conocimiento de los jueces laborales y deberá, por tanto, ser conocida por los jueces civiles.
En el mismo sentido, la jurisdicción ordinaria civil ha reconocido su competencia para conocer procesos en que se demanda la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de mandato judicial (Sent. Cas. Civ. de 6 de julio de 1955, Gaceta Judicial No. 2155). En dicho contexto, la explicada atribución de competencia impide, a su vez, que, dentro de un juicio ordinario laboral, se formule una demanda de reconvención con pretensión de resarcimiento de perjuicios contra la persona que prestó el servicio personal, regido por un contrato de prestación de servicios, porque la mutua petición Exp.
No. 63-001-31-05-004-2022-00227-01 (265) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral exige que la acción ejercida por el demandado sea compatible procesalmente con la que inicialmente dio origen a la controversia, esto es, que ambos procesos sean de competencia del mismo juez, de conformidad con el artículo 371 del Código General del Proceso, aspecto que está descartado como arriba se explicó. Por su parte, en cuanto a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el artículo 15 del Código General del Proceso establece que corresponde dicha especialidad, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria; asimismo, el numeral 1° del artículo 20 del C.G.P. prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de mayor cuantía, que, para el 2022 – año de interposición de la demanda de reconvención -, serán aquellos que superen ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000), de conformidad con el numeral 4° del artículo 25 del C.G.P., en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1724 de 2021, que fijó el salario mínimo mensual legal para el año 2022.
Finalmente, el principio de la perpetuatio jurisdictonis establece que cuando el operador judicial admite una demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada y no puede variarla o modificarla a su arbitrio, pues la carga de alegar la incompetencia del juzgador solo corresponde a la parte pasiva en las oportunidades procesales señaladas por la ley (Sal.
Cas. Civil Corte Suprema de Justicia, Auto AC11712023 de 8 de mayo de 2023, radicación 11001-02-03-000-2023-01547-00); sin embargo, el artículo 16 del Código General del Proceso establece que la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, característica que trae aparejada la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis en tales eventos (Sal.
Cas. Civil Corte Suprema de Justicia, Auto AC1603-2023 de 9 de junio de 2023, radicación 11001-02-03-0002-2023-02199-00). 3.2. En el caso de ahora, se advierte que el presente asunto se refiere únicamente a la competencia para conocer la demanda de reconvención formulada Carlos Gerardo Bastidas Mora contra Néstor Herrera López, quien actuó como su apoderado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, debate cuya pretensión se dirige a obtener el pago de perjuicios económicos por concepto de lucro cesante y su indexación, en cuantía de $239’176.643, con fundamento en los perjuicios que invocó haber sufrido el reconviniente en desarrollo del mandato judicial conferido al profesional demandado, por el extravío de una letra de cambio por valor de Exp.
No. 63-001-31-05-004-2022-00227-01 (265) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral $100’000.000 (c. 01, subcarpeta c01Principal, subcarpeta 006Expediente, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta c01Expediente PDF 13 fls. 38 a 48 e.d.). Así las cosas, el escrito de reconvención muestra con nitidez que el reclamo se refiere a una acción de perjuicios derivados de la ejecución de un mandato judicial, debate que tiene una naturaleza civil derivada de un eventual incumplimiento contractual, conflicto que, en tales términos, escapa a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos explicados, sin que tampoco pueda formularse dicha controversia como reconvención dentro del trámite laboral instaurado por la persona natural para obtener el pago de la remuneración adeudada, como ocurrió en el presente asunto, pues tienen asignado diferentes jueces (c. 01, subcarpeta c01Principal, subcarpeta 006Expediente, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta c01Expediente PDF 06 fls. 5 a 25 e.d.); además, la reconvención formulada resulta incompatible con la demanda que dio origen a la controversia, pues si bien la acción de reconvención tiene como fundamento el mismo contrato de prestación de servicios, el sujeto que ejerce la pretensión es distinto al que desplegó o debía desplegar la prestación personal, de manera que la contrademanda no se refiere a la remuneración derivada del cumplimiento de las obligaciones del contrato, sino a los perjuicios causados por la inejecución o desconocimiento del mismo, aspecto que debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Finalmente, en el presente asunto resulta inaplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ante la improrrogabilidad de la competencia por el factor funcional, situación que desemboca en que la demanda de reconvención sea atribuida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, teniendo en cuenta que tal asunto corresponde a un proceso contencioso de mayor cuantía. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, resuelve: Primero: Zanjar el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío y Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la demanda de reconvención promovida por Carlos Gerardo Bastidas Mora contra Néstor Herrera López, en el sentido de atribuir al segundo de ellos, el conocimiento de forma inmediata de la demanda de reconvención mencionada.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2022-00227-01 (265) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Remitir el expediente del trámite de reconvención al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío y comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz Exp.
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