PROCEDIMIENTO LABORAL > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA-Todas las controversias surgidas de un contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral independientemente el carácter público o privado del empleador. «Para zanjar las controversias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, la Corte Constitucional, como autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, ha establecido que cada una de las jurisdicciones tiene claramente definida su competencia en aspectos laborales, por lo que ha determinado que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, por tanto, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa desde el momento en que el promotor del proceso afirma en la demanda inicial que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública, sin que la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal altere la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral debe determinar la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la demandada» Fuentes: Artículo 241 numeral 11 Constitución Política de Colombia, Auto A 2642021 de 27 de mayo de 2021.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) Armenia, Quindío, dieciocho de julio de dos mil veintidós Aprobado en acta de discusión No. 97 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ingeniería y Consultoría Nacional S.A.S. – en adelante Inalcon S.A.S. - contra el auto de 23 de agosto de 2022 (c. 01 video 47GrabaciónAudienciaJuzgamiento – 2 min. 05:43 a 17:39 e.d.), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción interpuesta por la recurrente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alma Luz Blanco Torres, Kathia Patricia Montes Blanco, Sandra Marcela, Eddien Antonio y Javier Arturo Villacob Blanco contra Inalcon S.A.S. y Lacides Segovia Tabares - en calidad de integrantes del Consorcio Agua y Saneamiento del Quindío -, el Departamento del Quindío y Constru Riascos S.A.S. A cuyo propósito, se considera: 1.
Los demandantes pretendieron que se declarara que el accidente de trabajo ocurrido el 14 de septiembre de 2015, que ocasionó la muerte de Gustavo Antonio Montes Romero, había ocurrido por culpa plena de los empleadores Inalcon S.A.S. y Lacides Segovia Tabares – como integrantes del Consorcio Agua y Saneamiento del Quindío -, Constru Riascos S.A.S. y el Departamento del Quindío; en consecuencia, que se condenara a los demandados a reconocer la indemnización plena u ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., indemnización que comprendía los conceptos de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales (c. 01 PDF 01 fls. 8 y 9 e.d.). 2.
Como soporte de sus pretensiones, los demandantes narraron que el Departamento del Quindío – Secretaría de Aguas e Infraestructura había adjudicado República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la licitación pública No. SID 001 de 2015 al Consorcio Agua y Saneamiento del Quindío - conformado por Inalcon S.A.S. y Lacides Segovia Tabares - mediante la Resolución 563 de 31 de marzo de 2015, con el objeto de ejecutar los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de infraestructura de acueducto y saneamiento básico en los municipios del Departamento del Quindío afectados por el fenómeno de la niña 2010-2011, por lo que el consorcio mencionado había celebrado un contrato de trabajo por obra o labor desde el 27 de junio de 2015 con el causante Gustavo Antonio Montes Romero, para la ejecución de dicha obra en el municipio de Filandia, como maestro de obra, función que había desempeñado de manera personal, atendiendo las órdenes e instrucciones del empleador, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., con un salario que oscilaba entre $2’000.000 y $3’000.000; de igual forma, los demandantes sostuvieron que el Departamento del Quindío era solidariamente responsable de las acreencias laborales causadas por el contrato de trabajo, como dueño y beneficio de la obra, responsabilidad que compartía la empresa Constru Riascos S.A.S., por haber sido subcontratista de la obra, ejercer subordinación, dirigir la ejecución de la obra y actuar como intermediaria para la contratación del personal y la maquinaria.
Los promotores de la litis narraron que Gustavo Antonio Montes Romero sufrió un accidente de trabajo el 24 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 2:00 p.m., mientras verificaba las condiciones del terreno para asentar una tubería en una excavación de más de cinco metros de profundidad, accidente ocasionado por el desplome de un entíbalo que ocasionó el aplastamiento, aprisionamiento y posterior muerte del trabajador, accidente que había ocurrido por culpa exclusiva del empleador, quien había omitido verificar el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial, así como tampoco había instalado los elementos de seguridad y protección requeridos para ese tipo de construcciones, a pesar de que conocía la inestabilidad del terreno sobre el que se pretendía instalar la tubería, como estaba descrito en las bitácoras de la obra y sin que la construcción contara con las herramientas adecuadas para el rescate del trabajador ante la ocurrencia del accidente, omisión que había causado la pérdida de tiempo valioso para preservar la vida del trabajador.
Finalmente, los demandantes sostuvieron que la ARL Positiva había negado el reporte del accidente de trabajo, ante una inconsistencia en la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, por lo que se había omitido la investigación del accidente de trabajo; pese a lo cual, el Ministerio de Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Trabajo había iniciado una investigación contra el Consorcio Agua y Saneamiento del Quindío, trámite administrativo que había culminado mediante la Resolución 15 de 20 de enero de 2017, que sancionó económicamente al consorcio en la suma de $73’771.700 (c. 01 PDF 01 fls. 4 a 36 e.d.). 3.
Ingeniería y Consultoría Nacional – Inalcon S.A.S. – contestó la demanda y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, para lo cual, expuso que las pretensiones de la demanda se dirigían principalmente a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza del Departamento del Quindío, como consecuencia del accidente mortal sufrido por Gustavo Antonio Montes Romero, pretensiones cuya naturaleza resultaba ajena al pago de prestaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo, de allí que el asunto tuviera que ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, excepción que fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las pretensiones patrimoniales con ocasión de accidentes laborales causados por la ejecución de obras públicas, con independencia de que el accidente hubiera sido causado por la entidad pública o por el contratista, para lo cual, citó diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado entre los años 2007 y 2008 (c. 01 PDF 07 fls. 6 a 11 e.d.). 4.
El juzgado a quo denegó la excepción previa mencionada y condenó en costas a Inalcon S.A.S. mediante auto de 23 de agosto de 2022, tras establecer que el proceso judicial se había soportado fundamentalmente en el vínculo laboral que había existido entre Gustavo Antonio Montes Romero y el Consorcio Aguas y Saneamiento del Quindío, conformado por Inalcon S.A.S. y Lacides Segovia Tabares, así como en el accidente de trabajo ocurrido, hechos que fundamentaban la pretensión de indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., sin que se pretendiera alguna indemnización derivada de una norma de derecho público, máxime si el Departamento del Quindío había sido demandado únicamente como solidario responsable, debido a su condición de beneficiario de la obra, de allí que su presencia en el litigio fuera secundaria y residual, derivándose del artículo 34 del C.S.T., de donde se concluía que no se había pretendido la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado originada en su actuar directo, tesis que el despacho fundamentó igualmente en el Auto 264 de 26 de mayo de 2021 proferido por la Corte Constitucional, según el cual, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que se provengan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral entidad pública, pues la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa en el momento en que se afirma la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, sin que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad pública alterara dicha circunstancia, pues, en todo caso, el juez laboral debe determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado (c. 01 video 47GrabaciónAudienciaJuzgamiento – 2 min. 05:43 a 17:39 e.d.). 5.
Inalcon S.A.S. interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; para lo cual, expuso que se encontraba de acuerdo con que la responsabilidad deprecada en la demanda surgía como consecuencia de una relación laboral contenida en un contrato de trabajo; sin embargo, reprochó que las pretensiones de los demandantes eran ajenas a las derivaciones propias de un vínculo de trabajo, como serían el pago de salarios, prestaciones sociales o una indemnización moratoria, pues la única pretensión era la responsabilidad o reparación por la causación de un accidente, es decir, se perseguía la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico, situación que variaba la competencia, por lo que debía tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada en la formulación de la excepción, según la cual, cuando se persigue la responsabilidad del Estado al margen de las prestaciones derivadas de un contrato de trabajo, esa reparación solo puede obtenerse a través del medio de control de reparación directa (c. 01 video 47GrabaciónAudienciaJuzgamiento – 2 min. 17:51 a 23:21 e.d). 6.
La providencia censurada será confirmada, porque el fundamento de la reclamación indemnizatoria de ahora es el daño ocurrido dentro de una relación laboral regida por un contrato de trabajo con una empresa privada, lo que implica mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sin que esta pierda su atribución legal por la vinculación de una entidad pública como eventual responsable solidaria. 6.1.
En general, el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En concreto, la indemnización por culpa patronal prevista en el artículo 216 del C.S.T. es uno de los conflictos que pueden derivarse de la existencia de un contrato de trabajo, pues el empleador está obligado a resarcir los perjuicios, cuando Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral del trabajador, secuela cuyo fundamento recae o se genera precisamente en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el incumplimiento del empleador en sus obligaciones de protección del trabajador.
Asimismo, el artículo 34 del C.S.T. establece la figura del contratista independiente, según la cual, será contratista independiente la persona natural o jurídica que contrate la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, a pesar de lo cual, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de donde se desprende que la eventual solidaridad en los casos de culpa patronal tiene fundamento igualmente en la existencia previa de una relación laboral regida por un contrato de trabajo con un contratista que prestó servicios a favor de un tercero como dueño de la obra, caso en que este último puede resultar condenado al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor del trabajador, condena que tendría su génesis en el daño causado y sufrido dentro de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, diferente a la eventual responsabilidad patrimonial del Estado por un daño antijurídico, si el beneficiario de la obra resultara ser una entidad pública.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; asimismo, conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado y de aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; en consecuencia, el artículo 140 ibidem establece el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, medio en que el interesado podrá demandar directamente la Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y este responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Así las cosas, para zanjar las controversias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, la Corte Constitucional, como autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, ha establecido que cada una de las jurisdicciones tiene claramente definida su competencia en aspectos laborales, por lo que ha determinado que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, por tanto, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa desde el momento en que el promotor del proceso afirma en la demanda inicial que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública, sin que la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal altere la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral debe determinar la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la demandada (Auto A 264-2021 de 27 de mayo de 2021).
En coincidencia con lo anterior, la misma fuente al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda en que el trabajador había pretendido la declaratoria de culpa patronal contra una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios como empleadora, definió que la competencia en este tipo de procesos debía determinarse siguiendo las reglas generales de las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales, según las cuales, la naturaleza jurídica de la entidad pública y las funciones desempeñadas por el trabajador permitirán catalogar a este como empleador público o trabajador oficial, por lo que corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en los contratos de trabajo con trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer aquellos derivados de Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral una relación legal y reglamentaria con un empleador público (Auto A 1639-2022 de 2 de noviembre de 2022). Dicho caso, aunque resulta un tanto disímil del actual, autoriza a concluir que la jurisdicción competente en las demandas de culpa patronal está determinada por las reglas generales de competencia de las demandas laborales, es decir, por la naturaleza jurídica de la empresa demandada como empleadora, sin que en dichos eventos tenga relevancia una eventual responsabilidad patrimonial del Estado, ni siquiera en aquellos casos en que se demanda una entidad pública como empleadora, pues lo primordial para asignar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en estos casos, es la invocación de existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la responsabilidad que se reclama en tales juicios tiene como venero, el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y cuidado del empleador frente a su trabajador, es decir, la controversia viene directamente de la existencia de ese vínculo laboral.
Lo anterior se corrobora con la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, en aquellos casos en que se pretenda declarar la responsabilidad de un particular y una entidad pública como consecuencia de la culpa del empleador en el hecho dañoso, por el reproche del incumplimiento de sus deberes como tal, debe entenderse que la fuente de la responsabilidad atribuida al empleador viene de una relación contractual de naturaleza laboral, aspecto que escapa a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, porque la génesis del daño sería la ocurrencia de un accidente de trabajo y, por tanto, la discusión sobre la relación existente entre la víctima y los sujetos de derecho privado demandados como empleadores, así como la culpa en que habrían incurrido los últimos, asunto debe ser dirimido mediante los institutos legales reservados a la respectiva relación contractual, esto es, mediante las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que la contencioso administrativa pudiera evaluar la hipotética responsabilidad del Estado desde una óptica extracontractual, porque la fuente del daño es de la naturaleza descrita (Sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, radicación 68001-23-31-000-2012-00131-00 (58316) acumulado con el proceso 68001-23-31-000-2012-00179-01 (55528).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los previos postulados normativos y jurisprudenciales permiten inferir, como subregla, que en los procesos en que se pretenda la declaratoria de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, con el consecuente pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, con soporte fáctico en que ese demandado incumplió las normas de seguridad y protección de sus trabajadores, debe entenderse que el origen de dicho conflicto es la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes contendientes, por lo que la competencia deberá ser asumida por la jurisdicción ordinaria laboral, sin que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad pública varíe tal asignación, en la medida en que la vinculación de tal entidad solo serviría como subsidiaria dentro del conflicto, máxime que la fuente del daño sería el incumplimiento de las obligaciones del empleador y no un daño antijurídico causado por el Estado. 6.2.
En el presente asunto, los demandantes pretendieron que se declarara que el accidente de trabajo ocurrido el 14 de septiembre de 2015, en que murió Gustavo Antonio Montes Romero, ocurrió por culpa de los empleadores Inalcon S.A.S. y Lacides Segovia Tabares – como integrantes del Consorcio Agua y Saneamiento del Quindío -, Constru Riascos S.A.S. y el Departamento del Quindío; en consecuencia, que se condenara a los demandados a reconocer la indemnización plena u ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., pretensiones que tuvieron como fundamento, la existencia de un contrato de trabajo entre Gustavo Antonio Montes Romero y el Consorcio Agua y Saneamiento del Quindío, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, ante la omisión de las obligaciones de protección y cuidado de su empleado; aspiraciones a las que se sumó la responsabilidad solidaria del Departamento del Quindío como beneficiario o dueño de la obra y de Constru Riascosas S.A.S. como subcontratista (c. 01 PDF 01 fls. 4 a 36 e.d.), entorno que muestra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que la vinculación del Departamento del Quindío permita modificar dicha asignación, pues como se explicó, el daño invocado y el resarcimiento reclamado vienen de un contrato de trabajo, ajeno por completo a un daño antijurídico causado por el Departamento del Quindío. 6.3.
Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual debía tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en la formulación de la excepción previa, la Sala advierte que el principio de consonancia consagrado Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la impugnación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, como ha sido determinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sent.
Cas. Lab. SL5207-2021 de 17 de noviembre de 2021, radicación 77421, en la que reitera las sentencias Sent. Cas. Lab. SL4397-2015 de 15 de abril de 2015, radicación 42505 y Sent. Cas. Lab. SL9518-2015 de 22 de julio de 2015, radicación 40501, doctrina que también ha sido adoptada por esta Corporación1, por lo que, si el recurrente pretendía sustentar su alzada en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, debió citar las sentencias que servían de fundamento a sus argumentos, dentro de la impugnación y expresar los motivos por los que dichas providencias resultaban aplicables al caso concreto, sin que se hubiera cumplido tal carga, por lo que resulta improcedente ahora, el análisis de las providencias reseñadas como precedente en la formulación de la excepción previa, si es que las decisiones citadas por el Tribunal ahora conservan ese carácter como fuente normativa. 6.4.
En consecuencia, el fracaso de los argumentos del recurrente impone la confirmación del auto impugnado. 7. Sin costas en segunda instancia, porque no aparecen causadas (numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable a la materia laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.L.). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto de 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró no probada la 1 Auto de 12 de octubre de 2022, proferido dentro del proceso ordinario laboral 63-001-31-05-001-2018-00088-01 (530). Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral excepción previa de falta de jurisdicción interpuesta por Ingeniería y Consultoría Nacional – Inalcon S.A.S. –, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alma Luz Blanco Torres, Kathia Patricia Montes Blanco, Sandra Marcela, Eddien Antonio y Javier Arturo Villacob Blanco contra Inalcon S.A.S. y Lacides Segovia Tabares - en calidad de integrantes del Consorcio Agua y Saneamiento del Quindío -, el Departamento del Quindío y Constru Riascos S.A.S. Segundo: Sin costas ante el Tribunal.
Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) (En licencia no remunerada) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00180-03 (054) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
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