PROCEDIMIENTO CIVIL > MEDIDAS CAUTELARES > PROCEDENCIA – Las medidas cautelares de embargo y secuestro son ajenas a los procesos declarativos. «Las peticiones de embargo o secuestro resultan improcedentes en procesos como el presente, como se deriva del propio texto del artículo 590 del Código General del Proceso, que solo habilita la inscripción de la demanda (lit. a y b), el secuestro en algunos eventos y cualquier otra medida “que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”, que podría traducir la consagración legal de las medidas cautelares innominadas, sin que proceda las pedidas por el apelante, pues dentro de estas últimas, resulta imposible disponer las de embargo y secuestro, que son naturalmente cautelas típicas o nominadas2, al estar consagradas dentro del ordenamiento, solo que para trámites en que se cobran obligaciones, en general, dinerarias, en que existe un título en que constan aquellas.
(…) en los procesos declarativos no se abre paso la petición de embargo y/o secuestro de bienes desde la demanda; que en tales trámites, dichas medidas requieren sentencia favorable de primera instancia, siempre que sobre tales bienes se haya decretado la inscripción de la demanda, que también procede desde los albores del proceso, sobre los bienes sujetos a registro, cuando las pretensiones lleven inmersa o supongan el reclamo de derechos reales principales o universalidades jurídicas; que en los procesos con reclamos de responsabilidad civil contractual, pueden decretarse embargo y secuestro a partir de la sentencia de primera instancia favorable al demandante, de los bienes que fueron cautelados con inscripción de la demanda y otros más que reflejen el valor de las pretensiones» Fuentes: Artículo 590 del Código General del Proceso RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp.
No. 63-001-3103-003-2023-00028-01 (166) Armenia, cinco de julio de dos mil veintitrés El Tribunal aborda la apelación presentada por el demandante contra el auto de 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, providencia mediante la cual denegó las medidas cautelares solicitadas con la demanda verbal de cumplimiento de contrato promovida por Jorge Andrés Bedoya Uribe contra Juan Carlos Vega Morales.
A cuyo propósito, se considera: 1. En lo pertinente al asunto materia del conocimiento del ad quem, debe advertirse que conjuntamente con la admisión de la demanda, el juzgado a quo denegó las medidas cautelares solicitadas por el demandante, “en tanto aquellas no proceden en causas declarativas como la presente” (c. 1 PDF 14 fl. 2 e.d.), conclusión que afincó en precedente del Tribunal, relacionado con las cautelas innominadas, sobre estas mismas, el funcionario reflexionó que “si bien el literal C del artículo 590 procedimental habilita su decreto, esta debe partir de un criterio de razonabilidad para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de esta, así como para prevenir daños, cesar los causados o asegurar la efectividad de la pretensión” (c. 1 PDF 14 fls. 2 y 3 e.d.), en concreto a la polémica de ahora, argumentó que “la cuestión por resolver gravita sobre la determinación de incumplimiento de obra civil, sin que a este punto se advierta una situación de gravedad imperiosa que amerite la designación de un auxiliar como se pretende (c. 1 ib. fl. 3 e.d.). 2.
El demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el anterior proveído, a propósito de lo cual, expuso el concepto, la República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral naturaleza y el objetivo de las medidas en general y de la “inscripción” en particular, aunque con singular énfasis en la medida innominada, con citación del precedente de la sentencia C-835 de 20131, para finalmente solicitar que se repusiera el auto censurado respecto de “las medidas cautelares nominadas y la innominada, las cuales fueron mencionadas dentro de la demanda: (…) A. Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero a nombre del señor JUAN CARLOS VEGA MORALES que posea en los siguientes establecimientos financieros: BANCOLOMBIA S.A. (ESPECIALMENTE LA CUENTA 06900055470), BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO MULTIBANK S.A., BANCO HELM BANK, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOOMEVA, BANCO DAVIVIENDA(ESPECIALMENTE LA CUENTA 136670014762), BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO BBVA, BANCO CORPBANC, BANCO COLPATRIA, BANCO CITIBANK, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO SANTANDER, de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso.
(…) B. Decretar el embargo sobre el inmueble ubicado en el lote uno de la urbanización Villa Inés ubicado en El Caimo de Armenia, Quindío, con matrícula inmobiliaria número 280-185044; a fin de indicar si hay algún tipo de celebración de negocios, ventas, compraventa, hipoteca, donación, se encuentra afectada con medida cautelar, en consideración que son inmuebles que se encuentran bajo el dominio real y material del señor JUAN CARLOS VEGA MORALES, en calidad de propietario y con el cual esta (sic) adelantando negocios similares (contrato de obra civil- proyecto inmobiliario de vivienda), sobre el cual presuntamente se habrán usado los dineros girados por parte de JORGE ANDRÉS BEDOYA URIBE; de esta manera, conforme a los parámetros esgrimidos en el artículo 590 de CGP, en su numeral primero literal a. (…) C. Decretar el embargo sobre el inmueble ubicado en el lote cinco de la urbanización Villa Inés ubicado en El Caimo de Armenia, Quindío, con matrícula inmobiliaria número 280-185048; a fin de indicar si hay algún tipo de celebración de negocios, ventas, compraventa, hipoteca, donación, se encuentra afectada con medida cautelar.
(…) D. Decretar el embargo y secuestre del bien mueble tipo automóvil, marca RENAULT con placas MBV109 de Armenia., el cual se encuentra a nombre del señor JUAN CARLOS VEGA MORALES, conforme al artículo 593 del CGP, emitiendo orden a la secretaria de tránsito y transporte de Armenia (SETTA). (…) E. Decretar el embargo y secuestre de la tenencia del bien mueble tipo camioneta, marca KIA con placas MBV109 de Armenia., la cual se encuentra a cargo del señor JUAN CARLOS VEGA MORALES, conforme al artículo 593 del CGP, emitiendo orden a la secretaria de tránsito y transporte de Armenia (SETTA).
(…) F. Decretar un auxiliar de la justicia en este caso u profesional en arquitectura o ingeniero a fin de hacer las respectivas acciones de saneamiento, mantenimiento y terminación de la obra, por cuanto que a la fecha se está avanzando con una grave humedad que puede afectar a la infraestructura del predio, siendo un riesgo para la comunidad, para el medio ambiente y para los derechos del demandante” (c. 1 PDF 16 fls. 5 y 6 e.d.). 1 Que declaró inexequible el literal d. del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011.
Exp. No. 63-001-3103-003-2023-00028-01 (166) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. La providencia impugnada será ratificada; porque las medidas de embargo y secuestro son ajenas a los procesos declarativos para el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de obra civil, mientras no se avistan sustento alguno para revocar y decretar las cautelas innominadas, así como para estudiar la inscripción de la demanda en el presente caso. 3.1.
Las peticiones de embargo o secuestro resultan improcedentes en procesos como el presente, como se deriva del propio texto del artículo 590 del Código General del Proceso, que solo habilita la inscripción de la demanda (lit. a y b), el secuestro en algunos eventos y cualquier otra medida “que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”, que podría traducir la consagración legal de las medidas cautelares innominadas, sin que proceda las pedidas por el apelante (c. 1 PDF 16 fls. 5 y 6 e.d.), pues dentro de estas últimas, resulta imposible disponer las de embargo y secuestro, que son naturalmente cautelas típicas o nominadas2, al estar consagradas dentro del ordenamiento, solo que para trámites en que se cobran obligaciones, en general, dinerarias, en que existe un título en que constan aquellas.
A propósito, debe recordarse que la vigencia de la Ley 1564 de 2012 marcó una diferencia en el gobierno normativo de las medidas cautelares, pues a pesar de que se mantuvo su concepto como “una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal” (Sentencia STC3917 de 23 de junio de 2020, Exp. No. 0832); además, el carácter dispositivo o de impulso de parte, se establecieron mecanismos de apertura a la iniciativa oficiosa para ciertos eventos en que el juzgador puede definir una cautela innominada que se juzgue más eficaz para alcanzar el propósito descrito, liberación que permite hacer también más dúctil el proceso frente a las diferentes y cambiantes realidades de las controversias. 2 Como tuvo ocasión de explicarlo este Tribunal en el auto de 21 de agosto de 2018, Exp.
No. 2017-00262-01 (0315). Exp. No. 63-001-3103-003-2023-00028-01 (166) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En general, permanecieron las cautelas de embargo y secuestro en los procesos de ejecución, así como la inscripción de la demanda en los verbales, medidas cuyo régimen es codificado, en cuanto a la solicitud, formas y efectos, de donde viene el nombre de nominadas, catalogadas o tipificadas, aunque en los últimos trámites se reconoció un margen discreto para el que juez adoptara algunas medidas diferentes a las señaladas.
En particular para los procesos verbales, también procede el secuestro autónomo desde la demanda, siempre que se trate de bienes ajenos al registro, “cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” o si se ha obtenido sentencia favorable de primera instancia en los demás procesos; a partir del mismo momento, si se trata de responsabilidad civil contractual como ahora, puede decretarse el embargo y secuestro de los bienes afectados con inscripción de la demanda (bienes registrables) y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento del fallo.
De los anteriores postulados se desprenden los siguientes enunciados normativos: que en los procesos declarativos no se abre paso la petición de embargo y/o secuestro de bienes desde la demanda; que en tales trámites, dichas medidas requieren sentencia favorable de primera instancia, siempre que sobre tales bienes se haya decretado la inscripción de la demanda, que también procede desde los albores del proceso, sobre los bienes sujetos a registro, cuando las pretensiones lleven inmersa o supongan el reclamo de derechos reales principales o universalidades jurídicas; que en los procesos con reclamos de responsabilidad civil contractual, pueden decretarse embargo y secuestro a partir de la sentencia de primera instancia favorable al demandante, de los bienes que fueron cautelados con inscripción de la demanda y otros más que reflejen el valor de las pretensiones De cara al asunto concreto, lo primero que asoma rutilante en este caso, es que el propósito del recurso de apelación por parte del demandante es que se decreten algunas medidas cautelares que corresponden a los procesos ejecutivos, a pesar de que la naturaleza del promovido por aquel, difiere sustancial y procesalmente de ese propósito, sin que en este pueda solicitarse, de entrada, con éxito las pretendidas ahora, pues en realidad, la censura apunta al decreto de las medidas de embargo y secuestro, ajenas a la naturaleza del actual proceso.
Exp. No. 63-001-3103-003-2023-00028-01 (166) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En efecto, como se deriva de la transcripción del recurso, se pidió en sede de impugnación, algunas cautelas sobre bienes denunciados como del demandado, es decir, el embargo y retención sobre los dineros en cualquier producto financiero que tuviere Juan Carlos Vega Morales en las instituciones bancarias citadas, el embargo de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 280-185044 y 280-185048, el embargo y secuestro del vehículo de placas MBV 109, así como la “tenencia” del rodante, todas ellas carentes de respaldo en la legislación que gobierna las cautelas del proceso verbal mediante el cual se tramita una pretensión de cumplimiento de la obligación de hacer una obra civil, pues ninguna de ellas está contemplada o concedida al demandante ab initio de estas controversias. 3.2.
Por otro lado, debe rememorarse que la competencia del Tribunal se encuentra limitada por los argumentos del apelante presentados en la sustentación del recurso, de manera que, si el impugnante restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juez de segundo grado, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos, limitación prevista en el art. 328 del C.G.P. 3.2.1.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada3, se advierte que la apelación en ningún momento abonó los argumentos para cambiar el rumbo de la providencia denegatoria de la misma, pues apenas elevó algunos planteos conceptuales, que impiden saber de dónde vendría la posibilidad de decretar dicha cautela en el caso en particular, pues como se explica a continuación, la autorización para que el juez adopte un proveído de tal naturaleza, requiere ciertos elementos o requisitos que solo pueden averiguarse mediante el análisis de la controversia diseñada en la demanda, sin los cuales, el funcionario queda ayuno de razones para acudir a la aplicación de la norma que se explica enseguida.
En efecto, la reforma procesal de 2012 consagró las medidas cautelares innominadas artículo 590 Lit. C., cuyo texto autoriza a decretar cualquiera “otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la 3 Se pidió “decretar” un auxiliar de la justicia (arquitecto o ingeniero), según la impugnación, con el propósito de “hacer las respectivas acciones de saneamiento (sic), mantenimiento y terminación de la obra, por cuanto que a la fecha se está avanzando con una grave humedad que puede afectar a la infraestructura del predio, siendo un riesgo para la comunidad, para el medio ambiente y para los derechos del demandante” (c. 1 PDF 16 fls. 6 e.d.).
Exp. No. 63-001-3103-003-2023-00028-01 (166) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vulneración del derecho. (…) Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
(…) El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. (…) Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
(…) No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. Acerca de tal disposición, la jurisprudencia ha señalado que en el concepto de la medida cautelar innominada debe resaltarse “su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio” (Sentencia STC39172020 ya citada).
Así, para que pueda decretarse las medidas denominadas innominadas, debe acudirse a criterios tales como la razonabilidad respecto de la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las secuelas de esta, así como prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión; también debe atenderse o demostrarse la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho reclamado, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida decretada, todo lo cual debía aparecer visible en el recurso que se formuló contra la negativa de la cautela innominada, ausencia que desde luego provoca el fracaso de la apelación, ante la omisión de la debida sustentación que simplemente resultó aparente. 3.2.2.
Tampoco puede encontrarse en el instrumento de réplica, razonamiento alguno para conducir el debate respecto de la posibilidad jurídica de acceder a la inscripción de la demanda sobre los bienes sometidos a registro de propiedad del demandado, omisión que refuerza la ratificación del auto apelado, cual se anunció enantes. Exp. No. 63-001-3103-003-2023-00028-01 (166) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.
Sin costas en esta instancia, ante la ausencia actual de contraparte, de acuerdo con el Num. 8º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, confirma el auto de 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, providencia mediante la cual denegó las medidas cautelares solicitadas con la demanda verbal de cumplimiento de contrato promovida por Jorge Andrés Bedoya Uribe contra Juan Carlos Vega Morales.
Sin costas ante el Tribunal. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-3103-003-2023-00028-01 (166) 7