Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180038201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2023-08-17

PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 DE 1993 > REQUISITOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRESEl ascendiente que solicita pensión de sobrevivientes debe probar de manera suficiente la dependencia económica del causante «En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deberán acreditar la subordinación financiera respecto de este para el tiempo de su fallecimiento, situación que reclama el establecimiento de probanzas sólidas que muestren la certeza, la regularidad y la importancia de los aportes que representa esa ayuda económica, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre será indicativa de una verdadera dependencia económica y, en ese evento, se incumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal; ahora bien, como se expresó, la dependencia económica no se excluye por la cantidad del aporte recibido, sino que resulta imperioso verificar en cada caso, la importancia de la ayuda económica recibida, dentro del contexto financiero de los implicados» Fuentes: Ley 100 de 1993, Sent.

Cas. Lab. de 24 de abril de 2013, Exp. No. 43138 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) Armenia, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés Aprobado mediante Acta No. 113 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Dora Lilia Vélez Grisales contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del afiliado fallecido Diego Fernando Vélez Grisales, a partir del 27 de septiembre de 2016, con el pago del retroactivo pensional, la indexación de los valores respectivos y las costas procesales (c. 1 PDF 03 fls. 3 y 4 e.d.). La promotora de la litis narró que su hijo Diego Fernando Vélez Grisales había nacido el 31 de diciembre de 1987 y falleció el 27 de septiembre de 2016 como consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia; asimismo, sostuvo que, durante su vida laboral, el causante había prestado el servicio militar desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 8 de febrero de 2008, tiempo en que fue trasladado con un bono pensional a Porvenir S.A., administradora pensional a la que el afiliado siguió cotizando en pensión desde el 2010, por lo que había alcanzado el número de semanas necesario para causar la pensión de sobrevivientes.

La demandante expuso que dependía económicamente de la ayuda periódica y permanente otorgada por su hijo, quien era cabeza de familia y había incluido a su República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral progenitora como beneficiaria en el sistema general de seguridad social, por lo que Protección S.A. había pagado en diciembre de 2016 a la libelista el auxilio de cesantías del causante.

La libelista sostuvo que había solicitado el 21 de marzo de 2017, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., petición que fue denegada el 14 de enero de 2018, tras argumentar que existía un conflicto entre reclamantes, porque Diego Andrés Herrera Osorio había solicitado el reconocimiento pensional en calidad de compañero permanente, de allí que la disputa tuviera que dirimirse ante la justicia ordinaria laboral; finalmente, la demandante manifestó que su hijo carecía de cónyuge, compañero permanente o hijos menores de edad, por lo que no existía una persona con mejor derecho que ella para acceder a la prestación económica, máxime si la historia clínica de la hospitalización del causante no registraba acompañante durante sus últimos días de vida (c. 1 PDF 03 fls. 1 a 8 e.d.). 2.

Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de indexación y condena en costas, para lo cual, expuso que el conflicto entre posibles beneficiarios era ajeno a esa entidad y, por tanto, el derecho carecía de exigibilidad ante la falta de certeza de quién era el beneficiario de la prestación; en relación con las demás pretensiones, no se opuso, ni aceptó su prosperidad, siempre y cuando la demandante demostrara el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada; de igual forma, propuso los medios defensivos de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones e innominada o genérica.

La administradora pensional admitió que Diego Fernando Vélez Grisales es hijo de la demandante, que nació el 31 de diciembre de 1987 y falleció el 27 de septiembre de 2016, así como que el afiliado fallecido había dejado causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; también admitió que la entidad había pagado en diciembre de 2016, el auxilio de cesantías a la madre y que ella había solicitado el 21 de marzo de 2017 el reconocimiento pensional, pero posteriormente Diego Andrés Herrera Osorio también lo solicitó el 15 de septiembre de 2017, en calidad de compañero permanente; finalmente, aceptó que había contestado la petición mediante oficio de 14 de enero de 2018.

Denegó los demás hechos o los desconoció; sostuvo que el causante se había afiliado el 5 de abril de 2011 a la AFP ING Pensiones y Cesantías, con efectos a partir del 1° de junio de ese año, pero posteriormente se realizó una cesión por fusión entre Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ING Pensiones y Protección S.A., por lo que se encontraba afiliado válidamente a Protección S.A. desde el 31 de diciembre de 2012; asimismo, expuso que en el formulario de vinculación a ING – hoy Protección – no se había designado a la demandante como beneficiaria y que la demandada desconocía la dependencia económica de la madre respecto del afiliado fallecido.

Expuso igualmente que, en virtud de la reclamación presentada por la madre, la AFP había contratado a Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. para el estudio de dependencia económica de la demandante, entidad que había rendido el informe respectivo el 17 de abril de 2017, del que se desprendía que, para el momento del deceso, el afiliado llevaba varios meses sin trabajar, vivía con su padre y tenía como compañero permanente a Diego Andrés Herrera Osorio, sin que hubiera tenido hijos, mientras que la progenitora vivía en una casa que cuidaba, sin pagar arrendamiento y recibiendo ayuda de otro hijo que vive en el exterior; asimismo, la madre había informado, vía telefónica, que estaba en desacuerdo con las investigaciones sobre la vida de su hijo, por lo que carecía de interés en continuar el trámite; sin embargo, la promotora de la litis solicitó el 5 de julio de 2017 nuevamente la pensión de sobrevivientes y Diego Andrés Herrera Osorio solicitó el 15 de septiembre de 2017 la misma prestación, en calidad de compañero permanente, por lo que la entidad había informado a ambos peticionarios que se había suscitado un conflicto entre beneficiarios y debía ser dirimido por el juez laboral, con lo que había obrado en estricto cumplimiento de la ley y la jurisprudencia. Finalmente, la demandada solicitó que se integrara la litis con Diego Andrés Herrera Osorio, porque sus derechos podían afectarse por las resultas del proceso; también requirió que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, se autorizara el descuento de los aportes en salud sobre el retroactivo pensional (c. 01 PDF 08 fls. 1 a 8 e.d). 3.

El juzgado ordenó la vinculación de Diego Andrés Herrera Osorio, para que se hiciera parte en el proceso como interviniente ad excludendum (c. 01 PDF 10 fl. 1 e.d.); sin embargo, fue desvinculado del trámite con posterioridad, en razón de su fallecimiento (c. 01 PDF 12 fls. 1 y 2 e.d.). 4. La juez a quo absolvió a Protección S.A. de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada, tras concluir que la libelista no había acreditado la dependencia económica respecto del causante al momento del deceso, con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral respectivamente, normas aplicables al presente asunto, pues el expediente carecía de pruebas sólidas acerca de tal circunstancia. Al respecto, sostuvo que la demandante en su interrogatorio de parte había incurrido en diversas contradicciones sobre las circunstancias fácticas en que se habría otorgado la ayuda económica por parte del afiliado fallecido, mientras que la prueba testimonial rendida por María Auxilia Velasco Céspedes y Sandra Patricia Gerena contenía profundas contradicciones con la versión de la promotora de la litis, pues a pesar de que las testigos habían declarado que habían presenciado los aportes económicos suministrados por el afiliado fallecido a su madre, lo cierto era que sus versiones resultaban totalmente ajenas a la rendida por la propia libelista, situación que impedía otorgar credibilidad a los testimonios, sin que existieran otras pruebas que demostraran la dependencia económica requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

De igual forma, la juez estableció que ninguna dependencia económica podía predicarse para la fecha de fallecimiento del afiliado, porque la historia de cotizaciones en pensiones y la versión de la demandante permitían corroborar que el causante se encontraba desempleado al momento de su muerte, mientras que la promotora de la litis había confesado que, durante los últimos cinco meses previos a tal suceso, ella había sufragado directamente sus gastos con el fruto de las actividades que desempeñaba, ante la ausencia de trabajo de su hijo (c. 1 video 16 min. 02:01:59 a 02:52:36 e.d.). 5.

La demandante apeló la sentencia y solicitó su revocatoria, para lo cual, argumentó que ella había informado en su declaración que sus ingresos mensuales ascendían a $500.000, versión en que manifestó cómo distribuía ese dinero para sufragar sus gastos y expresó que su hijo aportaba $250.000 o $300.000 en muchas ocasiones para complementar sus ingresos; asimismo, reprochó que los testimonios de María Auxilia Velasco y Sandra Patricia Gerena habían demostrado que el afiliado fallecido era quien ayudaba económicamente a su madre, de manera significativa para su sustento y de forma regular y periódica, pues si bien las testigos habían omitido precisar el monto de la ayuda económica, lo cierto era que conocían directamente que el afiliado pagaba los servicios del hogar en muchas ocasiones o acompañaba a su madre a hacer el mercado; asimismo, las testigos declararon que el causante solicitaba a una de ellas que le prestara dinero a la demandante, crédito que era pagado por el afiliado cuando visitaba a la mamá; de igual forma, expresó que las testigos habían tenido una relación social con la demandante durante nueve, diez o quince años Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aproximadamente, por lo que era imposible que vieran al afiliado fallecido solo el fin de semana (sábado o el domingo), porque también lo habían visto entre semana, de allí que si bien podía existir inexactitud en los datos de las visitas, lo cierto era que existía precisión en cuanto a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y los aportes regulares y periódicos realizados por este a favor de aquella.

Finalmente, argumentó que, si bien el afiliado había dejado de trabajar los últimos cinco meses anteriores a su deceso porque se encontraba extremadamente enfermo, lo cierto era que la demandante había manifestado que su hijo seguía recibiendo ingresos por las deudas que tenía el empleador a su favor, dinero con el que el afiliado complementaba la manutención del hogar (c. 01 video 16 min. 02:53:16 a 03:03:04 e.d.). 6.

El juzgado concedió la apelación (c. 01 video 16 min. 03:03:04 a 03:03:40 e.d.). 7. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Es pacífico en esta instancia que Dora Lilia Vélez Grisales es la madre de Diego Fernando Vélez Grisales (c. 01 PDF 03 fls. 17 y 18 e.d.), quien nació el 31 de diciembre de 1987 y falleció el 27 de septiembre de 2016 por una causa de origen común (c. 01 PDF 03 fls. 15 a 18 e.d.); que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en Protección S.A. (c. 01 PDF 03 fl. 24 e.d.); que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó más de 50 semanas en los últimos tres (3) anteriores a su fallecimiento (c. 1 PDF 03 fls. 25 a 27 y 80 a 82 e.d.); asimismo, que la demandante solicitó el 21 de marzo de 2017, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A. (c. 01 PDF 03 fls. 28 a 30 e.d.), petición que fue denegada mediante oficio de 14 de enero de 2018, porque según la AFP, existía un conflicto entre reclamantes, toda vez que Diego Andrés Herrera Osorio también había solicitado el reconocimiento pensional en calidad de compañero permanente, debate que, según la administradora pensional, debía dirimirse ante la justicia ordinaria laboral (c. 01 PDF 03 fl. 31 e.d.), aspectos todos establecidos sin reproches desde la fijación del litigio, pues fueron aceptados por la demandada desde la contestación de la demanda (c. 01 PDF 08 fls. 1 a 8 y video 14 min. 8:20 a 10:28 e.d.); finalmente, es pacífica la normatividad aplicable al caso, que comprende la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, asunto definido por la a quo, sin protesta de los interesados (c. 01 video 16 min. 02:01:59 a 02:52:36 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problema jurídico: determinar si Dora Lilia Vélez Grisales acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Diego Fernando Vélez Grisales, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.

Tesis de la Sala: Dora Lilia Vélez Grisales no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Diego Fernando Vélez Grisales, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado En lo pertinente, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos, si aquellos dependían económicamente del descendiente.

La norma original mencionada preveía que la dependencia económica debía ser “total y absoluta”, exigencia que fue declarada inexequible, mediante la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, decisión en que la Corte atendió cómo la finalidad de la pensión de sobrevivientes, era suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en menoscabo sustancial de las condiciones mínimas de vida de las personas beneficiarias de dicha prestación. Así, según la jurisprudencia resulta innecesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona o que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, sin que sea impedimento que los padres sobrevivientes percibieran un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convirtiera en autosuficientes, vale decir, que hiciera desaparecer la relación de subordinación económica al tiempo del deceso del causante, sumisión Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que fundamenta la citada prestación (Sent. Cas. Lab. de 21 de abril de 2009, Exp. No. 35351; de 14 de mayo de 2008, Exp. No. 32813; de 1º de abril de 2008, Exp. No. 32420; de 12 de febrero y de 25 de enero de 2008, Exps.

Nos. 31346 y 31873 respectivamente, la providencia de 15 de febrero de 2007, Exp. No. 29589, también los fallos SL 400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SCL 1585-2018, SCL 2674-2019, SL 213-2020). En desarrollo de esa doctrina, la Sala Laboral de la Corte ha delineado las condiciones en que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la dependencia económica no sea “total y absoluta”, siempre que el aspirante acredite los siguientes elementos: i) el suministro de recursos debe ser cierto, es decir, la mera suposición de socorro de los hijos hacia los padres no otorga la condición de beneficiarios; ii) la contribución económica debe ser regular y periódica, por lo cual, los obsequios, atenciones o aportes esporádicos impiden su reconocimiento; y iii) la asistencia debe ser significativa respecto del total de ingresos que pueda tener el padre sobreviviente, para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico de aquel (Sent.

Cas. Lab. de 29 de octubre de 2014, Exp. No. 47676). En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deberán acreditar la subordinación financiera respecto de este para el tiempo de su fallecimiento, situación que reclama el establecimiento de probanzas sólidas que muestren la certeza, la regularidad y la importancia de los aportes que representa esa ayuda económica, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre será indicativa de una verdadera dependencia económica y, en ese evento, se incumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal (Sent.

Cas. Lab. de 24 de abril de 2013, Exp. No. 43138); ahora bien, como se expresó, la dependencia económica no se excluye por la cantidad del aporte recibido, sino que resulta imperioso verificar en cada caso, la importancia de la ayuda económica recibida, dentro del contexto financiero de los implicados. Relativo a la valoración probatoria en los procesos en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema sostiene que “ en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.

Cas. Lab. SL1831-2020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). 4.2. Premisa fáctica Padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado En el presente asunto, la Sala asume el análisis de los componentes de la prueba obrantes en el plenario para determinar si se logró demostrar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, elemento sustancial para para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. i. En cuanto a los interrogatorios de parte, reposa la declaración del representante judicial de Protección S.A. (c. 01 video 16 min. 42:24 a 50:27 e.d.), que nada aporta al plenario, porque solamente depuso sobre el trámite administrativo adelantado para resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes e informó que tal trámite había quedado en suspenso para que la justicia dirimiera el conflicto entre beneficiarios existente entre la madre y quien había reclamado la prestación como compañero permanente.

También obra el interrogatorio de parte de la demandante Dora Lilia Vélez Grisales (c. 01 video 16 min. 5:09 a 42:20 e.d.), quien informó que su hijo Diego Fernando Vélez Grisales se había criado con sus abuelos maternos en Santuario, Risaralda, mientras que la libelista vivía en Quimbaya, luego había prestado servicio militar y después de ello, había comenzado a trabajar a los 21 años, momento desde el cual empezó a ayudarle económicamente a la demandante, aproximadamente con $250.000 o $300.000 mensuales, por lo que atendía sus gastos mensuales de aproximadamente $500.000 con el dinero que enviaba su hijo y lo que percibía cuando la contrataban para hacer oficios varios, ya que sus otros dos hijos Daniel Fernando y Héctor Jaime no le suministraban ayuda alguna en esa época, ni tampoco con posterioridad.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, explicó que su hijo había trabajado primero como agricultor, luego trabajó en Medellín en minería por aproximadamente cuatro meses, después estuvo en Chocó ejerciendo la misma labor por un lapso de más de un año y seguidamente, había trabajado en Chía, Cundinamarca, entre el 2011 y el 2016 en una empresa de aseo.

La promotora de la litis manifestó que durante el tiempo que su hijo había trabajado en Medellín, solo viajó una vez a visitarla, pero el resto del tiempo enviaba el dinero con un compañero de trabajo llamado Ferney, quien estaba en una mejor situación económica y podía viajar constantemente; posteriormente, cuando el afiliado trabajó en Chocó, viajaba cada mes a ver a su mamá; luego de ello, cuando trabajó en Chía, la visitaba una vez al mes y le regalaba dinero para pagar los servicios y alimentación; asimismo, expuso que su hijo normalmente la visitaba a fin de mes y siempre durante el fin de semana, pues llegaba el sábado en la tarde y se devolvía para Chía el domingo en la tarde para trabajar el lunes, aunque a veces la visitaba a mitad de mes, pero siempre el fin de semana, porque las visitas dependían de los turnos que lograra cambiar con algún compañero de trabajo, teniendo en cuenta que su horario de trabajo se extendía hasta el mediodía del sábado.

La libelista también expuso que, en algunas ocasiones, su hijo solo la visitaba para entregarle la ayuda económica y luego se iba para Santuario, Risaralda, a la casa que habían dejado sus abuelos maternos y en que todavía vivían los tíos, porque se amañaba más en ese lugar; asimismo, las veces en que el causante llegaba a visitarla, la demandante lo recibía sola, pero de vez en cuando podía estar de visita alguna de sus amigas Marleny Mora, Blanca Tobón, Sandra Patricia Gerena o María Auxilia, personas que también podían encontrarse con su hijo, si llegaban a hacer visita después. La demandante se mostró imprecisa en las fechas de algunos acontecimientos a lo largo de su declaración, pues sostuvo que, para la fecha del interrogatorio, ella llevaba cinco años viviendo en una casa que cuida y que antes de ello pagaba una pieza por el sector de la galería en Quimbaya, lugar en que vivía con su otro hijo Héctor Jaime, cuando era pequeño y estaba aproximadamente en preescolar; sin embargo, también expuso que su hijo Héctor Jaime tenía 23 años para el momento de la declaración, por lo que resulta imposible que solo llevara viviendo cinco años en la vivienda actual.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, la promotora de la litis reconoció que su hijo había dejado de trabajar cinco meses antes de su deceso porque se enfermó y decidió renunciar, tiempo durante el cual ella se sostuvo trabajando en oficios varios, pues a pesar de que su hijo le seguía entregando dinero, el monto había disminuido considerablemente, por lo que, al ser interrogada sobre quién asumía los gastos de la demandante después de que su hijo renunciara, expuso que “yo trabajando” (c. 01 video 16 min. 39:58 a 40:00 e.d.) y al ser cuestionada sobre los gastos de su hijo dijo “ah, pues de ahí partíamos ahí y de las platas que a él le llegaban de la empresa” (c. 01 video 16 min. 40:10 a 40:15 e.d.), afirmaciones que, si bien no tienen el alcance suficiente para constituir confesión, contrario a lo determinado por la a quo, lo cierto es que sí permiten inferir que, para la fecha del deceso del causante, la demandante suplía sus gastos con fuentes diferentes al ingreso que podía entregarle el afiliado para su sostenimiento.

Finalmente, la libelista informó que, después de que su hijo renunció, se fue a vivir a Santuario, Risaralda, donde estaban sus tíos, porque su afiliación en salud estaba en ese lugar y se sentía mejor en esa casa, lugar en que convivió dos meses y, después de ese lapso, el afiliado se fue a vivir a la casa de la demandante aproximadamente en junio o julio de 2016, tiempo en que debía desplazarse a Pereira para el tratamiento médico, hasta que fue internado en la clínica Saludcoop, donde finalmente falleció. Reseñada la anterior declaración, resulta necesario advertir que las expresiones de la demandante constituyen una versión más detallada de los hechos de la demanda, en que omitió apuntar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta dependencia económica respecto de su hijo, por lo que, a pesar de que no puede ser analizada como una prueba a favor de la promotora de la litis, asunto por demás inapropiado, se tendrán en cuenta como un referente para analizar el contenido de las demás pruebas obrantes en el proceso. ii.

Ahora bien, como pruebas testimoniales, obra la declaración de María Auxilia Velasco Céspedes (c. 01 video 16 min. 51:19 a 01:14:42 e.d.), amiga de la demandante, quien informó que había conocido a la promotora de la litis diez años antes de su declaración en un supermercado de Quimbaya, momento desde el que se volvieron amigas y se visitaban mutuamente; asimismo, expuso que había conocido al Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral causante Diego Fernando Vélez Grisales más o menos un año después de conocer a la demandante, porque lo había visto un día que fue a visitar a la libelista, que también se encontraba con él, cuando la testigo estaba de visita en la casa de la demandante y él llegaba, hecho que ocurría entre semana y podía ser un martes, miércoles, jueves o viernes porque no tenía un día fijo; asimismo, sostuvo que lo veía aproximadamente cada quince o veinte días y que cuando iba se quedaba dos días o tres días, lo que sabía, porque la demandante le comentaba que todavía estaba en la casa o que ya se había ido; sin embargo, la declarante desconoce en qué lugar dormía el afiliado cuando visitaba a la madre, aunque suponía que era donde ella; de igual forma, manifestó que Dora Lilia le había comentado que su hijo Diego Fernando venía a visitarla desde Bogotá, incluso para la época en que lo conoció, sin que la deponente supiera a qué se dedicaba el hijo, cuánto tiempo trabajó, en qué lugar, o si dejó de trabajar en algún momento; asimismo, describió que desde que conoció a la demandante, ella ha vivido siempre en la misma casa.

En relación con la situación socioeconómica de la demandante, afirmó que Diego Fernando Vélez veía por su madre y que ella nunca había trabajado mientras su hijo estuvo con vida; sin embargo, manifestó que después del fallecimiento del causante, la demandante había empezado a hacer oficios varios de planchar, arreglar apartamentos o hacer mandados; al ser interrogada sobre la ciencia de su dicho, manifestó que sabía que el hijo ayudaba económicamente a la mamá, porque cuando la declarante estaba presente y el causante llegaba, a veces le decía que fueran a mercar, llegaba con la remesa o le entregaba el dinero para que ella comprara el mercado o pagara el agua, luz, gas, aunque desconocía cuánto dinero le entregaba.

La testigo también afirmó que el afiliado se había ido a vivir donde la mamá cuando enfermó y que estuvo aproximadamente dos meses con ella, tiempo en que solo los visitó tres veces, luego se agravó y lo llevaron a Pereira, sin que la deponente supiera en qué fecha había fallecido, ni hubiera asistido a las exequias. La anterior declaración ofrece poca credibilidad o alcance para la Sala, pues pese a que ella manifestó que había conocido directamente la ayuda económica suministrada por el afiliado fallecido a la demandante, lo cierto es que la versión de la deponente contradice la de la propia libelista, porque la declarante afirmó que veía a Diego Fernando entre semana, pese a que la promotora de la litis fue enfática en que Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral su hijo solo podía viajar los fines de semana debido a su trabajo, de allí que resulte inverosímil que alguien como la testigo pudiera verlo entre semana en casa de la progenitora; de igual forma, según esa versión la demandante nunca había trabajado mientras su hijo estuvo con vida, porque este la mantenía, a contrapelo de lo expresado por la demandante que informó que siempre había realizado trabajos ocasionales para complementar la ayuda de su hijo, porque esta era insuficiente para cubrir todos sus gastos; finalmente, resulta llamativo que, pese a que la declarante manifestó ser muy cercana a la demandante, desconocía la fecha aproximada del fallecimiento del causante y ni siquiera asistiera a su sepelio; en consecuencia, los enfrentamientos de la versión de la testigo con la de la libelista, impiden otorgar valor suasorio a su declaración. De otro lado, la testigo Sandra Patricia Gerena (c. 01 video 16 min. 01:15:01 a 01:43:06 e.d.), amiga y vecina de la demandante, afirmó que había conocido a la promotora de la litis hace aproximadamente quince años en el barrio Cointevi en Quimbaya, porque iban mucho a la misma tienda y vivían a menos de una cuadra de distancia, por lo que forjaron una amistad, en la que la declarante visitaba casi todos los días a la libelista, cuando el esposo de la deponente salía a trabajar; asimismo, informó que había conocido a Diego Fernando Vélez Grisales por esa misma época, porque él visitaba a la mamá cada veinte días o cada mes y a veces se lo encontraba en la casa de su progenitora.

Sin embargo, la testigo expuso que solo visitaba a Dora Lilia Vélez entre semana, que no iba los sábados ni domingos, porque esos días, su esposo estaba en la casa, por lo que se encontraba con Diego entre semana en la casa de Dora Lilia, o algunas veces lo veía el fin de semana, cuando pasaba hacia la casa de la mamá con las cosas para ella; al ser interrogada sobre cuántos días se quedaba el causante cuando visitaba a la libelista, la testigo afirmó que sabía que se quedaba dos o tres días y lo sabía porque la demandante le comentaba que el hijo estaba en la casa y también le decía que le había llevado las cosas que necesitaba.

En relación con la situación socioeconómica de la familia, expuso que la demandante trabajaba ocasionalmente haciendo aseo en casas o cuidando niños, hechos que conocía, porque Dora Lilia se lo comentaba; asimismo, manifestó que sabía que Diego le ayudaba a la mamá con el mercado o los servicios porque la demandante Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y el causante le comentaban, este último cuando hablaba con la testigo las veces que se encontraban en la casa de la libelista entre semana o porque ella veía de vez en cuando que él pasaba con cosas para la mamá, aunque desconocía el monto de la ayuda y cada cuánto la recibía; sin embargo, al ser interrogada nuevamente por la ciencia del dicho, agregó que también lo sabía porque el causante la había llamado algunas veces a pedirle que le prestara dinero a la mamá hasta tanto su hijo fuera a visitarla, por lo que le había prestado cuatro o cinco veces y el monto era relativo, pues había prestado $200.000, $150.000, $100.000 o $50.000, dinero que era devuelto cuando Diego Fernando llegaba a visitar a la mamá. La deponente afirmó que desconocía si el causante había vivido con la demandante en algún momento, porque la declarante se fue del barrio más o menos cuatro años antes de su declaración para vivir en Cundinamarca y que para ese momento, el causante todavía no había enfermado; informó que después de mudarse, dejó de visitar tan seguido a la libelista y solo se llamaban de vez en cuando, oportunidades en que la promotora de la litis le comentaba que su hijo la seguía visitando y le llevaba las cosas que necesitaba, lo que significa que la ayuda económica la conoció, a partir de ese momento, por los comentarios de la propia demandante; sin embargo, la declarante se contradijo después en su versión, porque manifestó que el causante había fallecido donde su madre y había estado viviendo un tiempo ahí, cuestión que conocía porque iba a visitar a la demandante.

La testigo también dijo que sabía que Diego había dejado de trabajar cuando se enfermó y, por tanto, los gastos del hogar habían sido asumidos por la demandante con lo que ella ganaba de sus trabajos ocasionales; finalmente, informó que no había asistido a las honras fúnebres de Diego Fernando, sin que pudiera explicar el motivo de su ausencia. La anterior declaración tampoco ofrece credibilidad a la Sala, porque la versión de la testigo presenta grandes debilidades, pues inicialmente manifestó que conocía de la ayuda económica del causante a su madre por los dichos de ellos, al tiempo que inicialmente dijo que se había mudado a Cundinamarca cuando el afiliado todavía estaba bien de salud, por lo que solo sabía lo que había pasado después con la familia, por las llamadas que sostenía con la demandante, pero luego expuso que conocía directamente que el causante se había enfermado y se fue a vivir con la mamá, porque Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los había visitado algunas veces, situación que resulta improbable si la testigo vivía en otro departamento, sin que tampoco exista algún vestigio de que conociera de la ayuda económica del causante hacia su madre después de su cambio de residencia y, en consecuencia, tampoco podría saber de dicha ayuda para el momento del deceso del afiliado; finalmente, la versión de la testigo se contradice con lo informado por la propia demandante, porque resulta imposible que compartiera tiempo con el causante entre semana, si él solo podía visitarla los fines de semana, de acuerdo con la demandante, contradicciones todas que impiden otorgar valor a su relato, tanto más, si buena parte de los datos suministrados provienen de lo que escuchó decir a la Dora Lilia, versión que implica además, la presencia de un testimonio de oídas. iii.

En cuanto atañe con las declaraciones extraprocesales, las mismas tampoco arrojan una realidad diferente, pues reposan las declaraciones de la demandante Dora Lilia Vélez Grisales (c. 01 PDF 09 fls. 7 y 8 e.d.), que solo serviría para apoyar la misma demanda judicial con el mismo peso probatorio; de igual forma, se aportó la declaración extraprocesal rendida por Jesús Evelio Moreno y Luz Mary Perdomo Hernández (c. 01 PDF 09 fls. 44 y 45 e.d.), que resultan impertinentes para el presente asunto, pues fueron rendidas por tales personas para demostrar la convivencia existente entre el afiliado fallecido y el reclamante Diego Andrés Herrera Osorio, aspecto que resulta ajeno al hecho investigado. iv.

De otro lado, en lo que concierne con la prueba documental, se observa que la misma tampoco permite inferir algo diferente a lo expuesto hasta ahora, pues se aportó el informe de investigación realizado el 17 de abril de 2017 por la empresa Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S., contratada por Protección S.A. para investigar la dependencia económica de la reclamante respecto de su hijo fallecido, instrumento que únicamente concluyó que el afiliado era soltero, carecía de hijos al momento del deceso y había vivido el último mes con la demandante, sin que dejara ver algo respecto de la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido; asimismo, dicho informe expone que, según el dicho de la reclamante Dora Lilia Vélez Grisales, el núcleo familiar del afiliado fallecido se componía por su madre y otros dos hermanos de 27 y 20 años que trabajaban como independientes; asimismo, la reclamante había informado que laboraba en oficios varios con un ingreso variable de $40.000 y su hijo aportaba alrededor de $455.000 mensuales, pero los otros dos hermanos no aportaban al hogar; la reclamante también manifestó allí que, para el Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral momento de la investigación, cubría sus gastos con la ayuda que recibía de un hijo que estaba en el exterior y haciendo limpieza dos veces al mes (c. 01 PDF 09 fls. 21 a 36 e.d.), manifestaciones que nuevamente provienen de la interesada en la prestación y, por tanto, no pueden constituir prueba a su favor, mientras que también se contradicen con el propio interrogatorio de parte de la demandante, porque en dicha oportunidad informó que la ayuda de su hijo era únicamente de $250.000 o $300.000 y que ninguno de sus otros hijos la había ayudado económicamente, ni siquiera después del fallecimiento de Diego Fernando.

Asimismo, en la investigación mencionada, se reseñó la entrevista de Marleny Mora Marulanda, amiga del causante, quien informó que el afiliado había sido responsable con el apoyo económico entregado a su madre para los gastos de la casa, sin que supiera el monto de la ayuda, mientras que conocía que el afiliado había vivido con la madre los últimos dos meses de vida; también se entrevistó a Franki de Jesús Herrera, amigo del afiliado, quien informó que el causante había vivido con el padre quince días, porque no lo conocía y luego con la mamá el último mes de vida, también manifestó que el causante tenía como compañero permanente a Diego Andrés Herrera Osorio y que no estaba ayudando económicamente a la madre al momento del deceso, porque no tenía trabajo entonces; asimismo, se entrevistó a Diego Andrés Herrera Osorio, quien manifestó ser el compañero permanente del afiliado desde el 2011 hasta julio de 2016, fecha desde la que se separaron, porque el afiliado se fue a vivir quince días con el papá en cuanto enfermó ya que no lo conocía y el último mes lo había pasado con la mamá; finalmente, se realizó entrevista a los compañeros de trabajo Cristina Londoño, María Paula Salazar y la encargada del área de gestión humana, quienes desconocían alguna relación con la madre (c. 01 PDF 09 fls. 21 a 36 e.d.).

También se aportó el informe de investigación realizado el 17 de octubre de 2017 por la empresa Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S., contratada por Protección S.A. en virtud de la reclamación pensional presentada por Diego Andrés Herrera Osorio como compañero permanente del causante, investigación que fue realizada únicamente para investigar la convivencia entre el reclamante y el afiliado fallecido, por lo que carece de algún dato sobre la dependencia económica de la madre respecto del hijo y, por tanto, resulta impertinente respecto de la presente controversia (c. 01 PDF 09 fls. 62 a 72 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Reposa el formulario de afiliación suscrito el 5 de abril de 2011 por Diego Fernando Vélez Grisales ante la AFP ING Pensiones y Cesantías – hoy Protección S.A.documento en que se describió en el campo de beneficiarios que serían “los de ley” (c. 01 PDF 09 fl. 1 e.d.), información que nada aporta al plenario; asimismo, obran los reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidas por Protección S.A. el 25 de septiembre de 2018 y el 8 de marzo de 2019, que únicamente demuestran que el afiliado fallecido reportó cotizaciones hasta el mes de marzo de 2016 (c. 01 PDF 03 fls. 25 a 27 y PDF 09 fls. 80 a 82 e.d.), es decir, que dejó de cotizar cinco meses antes de la fecha de su deceso ocurrido el 27 de septiembre de 2016 (c. 01 PDF 03 fls. 15 a 18 e.d.).

Se aportó el comprobante de pago del auxilio de cesantía por muerte del afiliado Diego Vélez, que deja ver que Protección S.A. pagó a la demandante el auxilio de cesantías ante la muerte del afiliado fallecido (c. 01 PDF 03 fl. 32 e.d.), así como la certificación expedida por La Ofrenda S.A. el 27 de octubre de 2016, en que certifica que los servicios funerarios por la muerte del causante fueron sufragados por su hermano Héctor Jaime Pachu Vélez, a quien Protección S.A. reconoció el pago del auxilio funerario (c. 01 PDF 09 fls. 2 a 6 e.d.), documentos que carecen de relevancia para demostrar la ayuda económica que presuntamente entregaba el hijo a su madre.

Finalmente, los demás documentos aportados, relacionados con los documentos de identificación del causante, la relación de vinculaciones que tuvo el afiliado en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la resolución proferida por el Ministerio de Defensa en que ordena el pago de un bono pensional, el reconocimiento de dicho bono por el Ministerio de Hacienda, los acuses de recibido de las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por la demandante y Diego Andrés Herrera Osorio, la respuesta de 14 de enero de 2018 proferida por Protección S.A. a ambas reclamaciones y la historia clínica del paciente (c. 01 PDF 03 fls. 15 a 19, 24, 28 a 31, 46 a 48;

PDF 09 fls. 12, 41 a 43, 49, 50, 73 a 75, 77 a 79; carpeta 04 PDF 01 fls. 1 a 5, PDF 02 fls. 1 a 23 y PDF 03 fls. 1 a 3 e.d.), tampoco contribuyen a mostrar la ayuda económica proporcionada por Diego Fernando Vélez Grisales a Dora Lilia Vélez Grisales, como debía acreditarse dentro de este proceso. v. En ese sentido, con soporte en la prueba aportada en el plenario, concluye la Sala que la demandante incumplió la carga probatoria necesaria para Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues faltó acreditar la dependencia económica entre el causante y la aspirante al beneficio de sobrevivientes, en el grado y tiempos requeridos por las fuentes normativas y jurisprudenciales citadas, ausencia que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia, máxime si el causante dejó de percibir ingresos cinco meses antes de su deceso y, por tanto, la demandante había suplido sus gastos con el fruto de su trabajo durante ese periodo de tiempo, como se desprende del relato de la propia libelista y el historial de cotizaciones en pensiones. 4.3.

Conclusión Dora Lilia Vélez Grisales no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Diego Fernando Vélez Grisales, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo de Dora Lilia Vélez Grisales y a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en virtud del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Dora Lilia Vélez Grisales contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandante Dora Lilia Vélez Grisales, a favor de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Liquídense.

Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00382-01 (051) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 19