Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000220210002502

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2023-08-09

FAMILIA > LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL > AUDIENCIA PÚBLICA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS > INCLUSIÓN DE PASIVOS – Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes «Respecto de los pasivos de la sociedad conyugal deben seguirse naturalmente algunos criterios que permiten su aceptación dentro de las deudas de la sociedad con terceros o de esta respecto de alguno de los cónyuges, la primera de ellas, el reconocimiento de la obligación sin ningún género de debates por parte de los interesados, postulado que se deriva de la aplicación general de que los componentes del inventario y avalúos pueden ser consensuados, como ocurre para las sucesiones (incisos 1º, 3º y 5º del numeral 1º del artículo 501 del C.G.P.) Pero si alguna de las partes formula objeciones a la relación de pasivos de la otra como resulta reconocido por la norma procesal (inciso 5º del artículo 523 del C.G.P.), el trámite de la protesta sigue los derroteros de los preceptos que regulan tales casos (…) si un parte propone una partida de pasivo con resistencia de su antagonista, el juez debe decidir con soporte en las pruebas eventualmente acopiadas o las consideraciones jurídicas que amerite el caso, sin que las evidencias puedan dirigirse a acreditar una posible aceptación previa del objetante al tiempo en que se llevó a cabo la operación financiera que se debate, en tanto esa es la situación que amerita análisis, que en cierto modo, se dirime con los elementos aportados por la propia actuación» Fuentes: Artículo 501, incisos 1, 3 y 5 y Articulo 523, numeral 1 Código General de Proceso.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00025-02 (218) Armenia, nueve de agosto de dos mil veintitrés Se resuelve ahora el recurso de apelación contra el auto de 2 de mayo de 2023 (c. 1 PDF 46 fls. 1 a 3 e.d.), proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, impugnación planteada por Leydi Johana González Pozo, demandante dentro de la liquidación de la sociedad conyugal promovida por ella contra Guillermo Alfonso Tovar Salguero.

A cuyo propósito, se considera: 1. En lo pertinente a la controversia de ahora, el juzgado declaró en el numeral séptimo de la providencia refutada, “que no prospera la objeción de la parte demandante, para que se excluya el pasivo representado por la libranza del Banco BBVA, con número de producto Nro. 96175507, con fecha de desembolso de junio 20 de 2019 y que, para el mes de febrero, fecha del divorcio esta por valor de $35.097.587, debiendo en consecuencia tenerse en cuenta dentro de los inventarios este valor” (c. 1 PDF 46 fl. 2 e.d.), decisión que estuvo basada en que, según la juzgadora, la demandante admitió la existencia del crédito y que el mismo fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, también, con apoyo en el testimonio de Clara Inés Pozo, “ Leidy Johanna sabía del crédito y que estuvo de acuerdo que el vehículo estuviera a nombre de la señora María Nelly Salguero Chávarro, es decir, que la parte actora era conocedora y avaló que se hiciera el crédito y la destinación del mismo”, de donde infirió la juzgadora que “la adquisición del vehículo, que habría de quedar a nombre de la madre de su entonces cónyuge entonces hay lugar a incluir este pasivo en los inventarios de la sociedad conyugal Tovar González, pues se itera está siendo admitido por la parte demandante” (c. 1 video 45 min. 31:06 a 34:52 e.d.).

República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. La impugnante argumentó que dicho crédito se había obtenido efectivamente dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, a pesar de lo cual fue invertido en la adquisición del vehículo de placas HQW 329, marca Chevrolet, línea Tracker, rodante que terminó a nombre de María Nelly Salguero Chavarro (madre del demandado), a pesar de que en la promesa de compraventa figuraba Guillermo Alfonso Tovar Salguero (19 de junio de 2019), que gestionó el crédito hasta su desembolso (20 de junio de 2019), sin que este beneficiara la sociedad conyugal Tovar – González, sino a la tercera señalada, como aparece en el traspaso respectivo (3 de julio de 2019).

La recurrente invocó los artículos 2º y 4º de la Ley 28 de 1932 (c. 1 PDF 47 fls. 2 a 5 e.d.). 3. El auto censurado será revocado para acceder a la exclusión del pasivo protestado por la impugnante, porque la aceptación del crédito debe verificarse dentro de la actuación procesal realizada para establecer el inventario y avalúo de la universalidad de la sociedad conyugal, sin que una prueba sobre el eventual beneplácito anterior de una operación bancaria dirigida a la adquisición de un vehículo, que, por cierto fue excluido de los activos por pertenecer a un tercero, pueda autorizar su inclusión dentro de las deudas de la sociedad conyugal, que ningún beneficio recibió como se deriva de la prosperidad de la objeción al activo respecto de dicho automotor. 3.1.

En general, los procesos liquidatorios tienen como objetivo finiquitar una universalidad jurídica, mediante el reconocimiento de los titulares (factor subjetivo), los componentes materiales (factor objetivo) y las normas imperativas que gobiernan el reparto entre aquellos, por lo tanto, la labor judicial en estos trámites, procura acopiar la información suficiente sobre los primeros dos elementos, para luego singularizar la distribución con el acatamiento de las reglas jurídicas definidas para regularla.

La celebración del matrimonio trae como secuela económica la sociedad conyugal1, comunidad universal de bienes que recoge en su seno los resultados de la gestión histórica de la pareja, con sus activos y pasivos existentes al momento de su culminación, en desarrollo de la libre administración de los 1 Artículo 180 del Código Civil. Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00025-02 (218) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral bienes por parte de los cónyuges2, que al final deben contabilizarse cual si hubiera perdurado durante su vigencia, con exclusión de los bienes que pertenecen al patrimonio propio y exclusivo de cada uno de los consortes3.

La jurisprudencia ha explicado que la “sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente con el vínculo indisoluble (sic) del matrimonio. Este y aquella se forman en un mismo instante. La sociedad de bienes no puede existir sin matrimonio. En el caso de muerte de uno de los consortes que no estaban separados de bienes, matrimonio y sociedad conyugal se disuelven en el mismo y preciso momento (…) Esta sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está sometida a la existencia de un vínculo matrimonial.

Por ello, puede tener duración menor que la del matrimonio o igualar a la de este, pero en ningún evento puede perdurar más allá del momento en que el matrimonio quede disuelto. En cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autónoma no necesita de la existencia de la sociedad conyugal para subsistir y por ello no lo afecta la disolución de esta” (Sent.

Cas. Civ. de 30 de abril de 1970), en el mismo sentido, mientras exista el matrimonio, porque ningún motivo de disolución asome, la sociedad conyugal mantiene su capacidad para acoger bienes y también para adquirir obligaciones por cuenta de cualquiera de los cónyuges, cuyos compromisos hacen parte del patrimonio común y su causa puede ser materia litigiosa al momento de la liquidación. La anterior descripción permite ver que, para liquidar el patrimonio conyugal, resulta preciso calificar los activos y pasivos que lo integran o se excluyen del mismo, con el propósito de establecer en concreto, cuáles elementos corresponden a los miembros de la pareja en la división, fase del proceso que se denomina inventarios y avalúos, cuya importancia se deriva de la consolidación del listado de los bienes, su valor y deudas que lo componen, para luego proseguir a la etapa subsiguiente que corresponde a la partitiva, 2 Ley 28 de 1932. 3 Entre otros, los artículos 1782, 1783, 1788, 1789, 1792, 1794, 1826 del Código Civil.

Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00025-02 (218) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral liquidatoria o adjudicativa, que cierra la universalidad y procura una asignación individual para los miembros de la sociedad. 3.2. Respecto de los pasivos de la sociedad conyugal deben seguirse naturalmente algunos criterios que permiten su aceptación dentro de las deudas de la sociedad con terceros o de esta respecto de alguno de los cónyuges, la primera de ellas, el reconocimiento de la obligación sin ningún género de debates por parte de los interesados, postulado que se deriva de la aplicación general de que los componentes del inventario y avalúos pueden ser consensuados, como ocurre para las sucesiones (incisos 1º, 3º y 5º del numeral 1º del artículo 501 del C.G.P.) Pero si alguna de las partes formula objeciones a la relación de pasivos de la otra como resulta reconocido por la norma procesal (inciso 5º del artículo 523 del C.G.P.), el trámite de la protesta sigue los derroteros de los preceptos que regulan tales casos, dentro de los sucesorios (inciso 1º del numeral 3º del artículo 501 C.G.P.), asertos que la jurisprudencia ha recogido al decir que “ si relacionado un pasivo en el inventario y la contraparte no la admite, tal cuestión se dirimirá, a través del trámite señalado en el numeral 3° [citado], sin que haya necesidad de invocar luego, un nuevo incidente o trámite diferente, al sistema concentrado del inciso 3 del canon 501 ejúsdem” (Sentencia STC 4683de 30 de abril de 2021 Exp.

No. 00771). 3.3. De cara al asunto planteado por la recurrente, cumple decir que la aceptación del pasivo a que se refieren las normas referidas en esta providencia dicen relación a aquellos casos en que existe aquiescencia de los excónyuges respecto de la misma obligación, caso en el cual, dicho débito se estima como parte de las deudas de la sociedad, porque se trata de un aspecto privado del debate procesal, como se señaló en precedencia. Sin embargo, si un parte propone una partida de pasivo con resistencia de su antagonista, el juez debe decidir con soporte en las pruebas eventualmente acopiadas o las consideraciones jurídicas que amerite el caso, sin que las evidencias puedan dirigirse a acreditar una posible aceptación previa del objetante al tiempo en que se llevó a cabo la operación financiera que se Exp.

No. 63-001-31-10-002-2021-00025-02 (218) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral debate, en tanto esa es la situación que amerita análisis, que en cierto modo, se dirime con los elementos aportados por la propia actuación. En ese sentido, ningún reparo existe en que la parte demandante presentó una objeción a la partida que atañe con el crédito de libranza del Banco BBVA, con número de producto Nro. 96175507, con fecha de desembolso de junio 20 de 2019 y que, según la providencia apelada, “ para el mes de febrero, fecha del divorcio esta por valor de $35.097.587” (c. 1 PDF 46 fl. 2 e.d.), pues dicha decisión supone la presencia de dicha protesta, pero si fuera necesario, la polémica se presentó efectivamente por la demandante (c. 1 PDF 37 fl. 3).

Y siendo que hubo tal protesta, los elementos probatorios no podían apuntar solo a que la objetante sabía o había aceptado enantes que la partida del pasivo estaba destinada a la adquisición de un vehículo que sería de la madre del demandado (asunto pacífico), pues en realidad, se trataba de hacer una labor coherente de análisis de lo que resultó en la operación o si el destino del crédito tuvo una incidencia económica positiva en el patrimonio de la sociedad conyugal como para estimar que debe relacionarse como pasivo correspondiente a la universalidad en liquidación. En ese contexto, se advierte carente de concinidad que nadie discutiera el destino del crédito polémico (adquisición de vehículo de placas HQW 329, marca Chevrolet, línea Tracker, rodante que terminó a nombre de María Nelly Salguero Chavarro), automotor que además fue retirado de los activos, como se deriva del segundo resuelve del auto impugnado (c. 1 PDF 46 fl. 1 e.d.), sin que tal exclusión se viera reflejada en coherencia con la obligación atribuida a la sociedad que la financió, de manera que dicho sincopadamente, si el bien que se compró con el crédito no es de la sociedad conyugal, tampoco podría serlo, la obligación bancaria con que se financió, en contravía de la decisión de la juzgadora a quo, en situación que reclama una enmienda en el numeral séptimo del proveído apelado.

Sin costas en esta instancia ante el resultado de la impugnación, (Num. 1º Art. 365 del C.G.P.). Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00025-02 (218) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, revoca el numeral séptimo del auto de 2 de mayo de 2023 (c. 1 PDF 46 fls. 1 a 3 e.d.), proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal promovida por Leydi Johana González Pozo contra Guillermo Alfonso Tovar Salguero, numeral que quedará con el siguiente tenor: “Séptimo: Disponer que prospera la objeción planteada por la parte demandante, para que se excluya el pasivo representado por la libranza del Banco BBVA, con número de producto Nro. 96175507, con fecha de desembolso de junio 20 de 2019 y que, para el mes de febrero, fecha del divorcio, representaba un valor de treinta y cinco millones noventa y siete mil quinientos ochenta y siete pesos ($35’097.587), debiendo en consecuencia, excluirse tal pasivo de los inventarios”.

Sin costas en segunda instancia. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, devuélvase el expediente a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-31-10-002-2021-00025-02 (218) 6