OBLIGACIONES > CONTRATOS COMERCIALES > CONTRATO DE SEGURO > OCURRENCIA DEL SINIESTRO > VALORACIÓN PROBATORIA – La ocurrencia del siniestro debe probarse mediante elementos de convicción suficientes, sin que baste el mero dicho del asegurado. «En cuanto a la demostración de la ocurrencia del siniestro, el asegurado puede acreditar los elementos explicados de manera judicial o extrajudicialmente, siendo admisible todo medio probatorio e idóneo, “conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria, sin que tal amplitud para acreditar el siniestro en materia de seguros, pueda ser objeto de cláusulas restrictivas para el asegurado.
Esa libertad probatoria se extiende a la acreditación del riesgo por hurto, siempre que tales piezas aporten la certeza de que el suceso ha ocurrido, pues debe recordarse que la carga de la prueba sigue gravitando sobre los hombros del asegurado o demandante, misma que solo puede asumirse mediante los elementos de convicción suficientes, cuya apreciación está sujeta al estudio del juzgador, a partir de la libre persuasión racional, que arrojará cuánto convencimiento sobre el punto, comunican las piezas aportadas para tal objetivo, según el peso que se derive de ellas, dentro del contexto de idoneidad, conducencia y pertinencia, sin que resulte bastante con el mero dicho del asegurado» Fuentes: Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996, Sent.
Cas. Civ. de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 14171, Sent. Cas. Civ. de 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) Armenia, Q, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés Acta de Discusión No. 24 El Tribunal resuelve ahora el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Magda Liliana Restrepo Arias contra Seguros Generales Suramericana S.A., a cuyo propósito se exponen los siguientes ANTECEDENTES 1.
La demandante pretendió el resarcimiento de los daños según la tipología y cuantía así: por perjuicios morales veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; por daño emergente ante la pérdida de su vehículo de placas IRP 797, la suma de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($146’400.000); por el valor de la cancelación de la matrícula del mismo automotor, la cuantía de cinco millones ochenta y un mil quinientos veintiocho pesos ($5.081.528), cubierto también por la póliza; finalmente, por representación de abogado, el valor de treinta y tres millones gastos de de pesos ($33’000.000) (c. 1 PDF 23 fl. 7 e.d.). 2.
Como soporte empírico de las aspiraciones, la promotora de la acción expuso que el día 27 de enero de 2021, hacia las 15:00 -15:30 horas de la tarde, Magda Liliana Restrepo Arias y su pareja, estacionaron su vehículo con placas IRP 797, frente a la vivienda ubicada en la calle 44B No. 70-54 en el sector del barrio República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Florida Nueva (sic), para luego irse a comer y departir algunos “tragos” juntos; hacia las 21:49 horas, se percataron que el rodante descrito no estaba, sin que lo encontraran a pesar de las indagaciones realizadas en la vecindad.
Al día siguiente, denunciaron el hecho ante la Policía Nacional de Medellín, misma que fue trasladada a la Fiscalía 45 Local, bajo el radicado 50016100335202102132; también se tramitó la cancelación de la matrícula del vehículo, porque el mismo no ha sido recuperado aún por la Fiscalía; seguidamente presentó reclamación ante la aseguradora, que el 5 de marzo de 2021, objetó dicha reclamación, por falta de acreditación de la ocurrencia del siniestro; ante tal respuesta, la asegurada solicitó a la Fiscalía 45 Local de Medellín, “el certificado de no recuperación del vehículo de placas IRP-797” (c. 1 PDF 23 fl. 6 e.d.) y se tramitó la cancelación de la matrícula del automotor ante la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga, diligencia cuyo costo ascendió a la suma de cinco millones ochenta y un mil quinientos veintiocho pesos ($5’081.528), también se acopió la Revista Motor, para demostrar el valor del bien, por ciento cuarenta millones cien mil pesos ($140’100.000), mientras según FASECOLDA, el valor es de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($146’400.000) (c. 1 PDF 23 fl. 5 y 6 e.d.). 3.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque en su criterio, no se había acreditado la ocurrencia del riesgo asegurado, ni tampoco la cuantía de la pérdida; a propósito, informó no constarle la mayoría de los hechos, negó otros, admitió la objeción a la reclamación. Como defensas, propuso las de inexigibilidad de la obligación indemnizatoria, porque no se acreditó el siniestro y su cuantía; también la inexistencia de la misma obligación por terminación automática del contrato de seguro derivada del incumplimiento de información de agravación del estado del riesgo; así como la exclusión por mala fe y las siguientes subsidiarias: de aplicación de indemnización contemplada en el numeral 10.2 del condicionado respecto del valor a pagar en caso de recuperación del vehículo, improcedencia del cobro de intereses, la falta de cobertura de los perjuicios morales, la inexigibilidad de pago de trámites de cancelación de matrícula del vehículo y de gastos por abogados, límite de cobertura y deducible pactado, finalmente, la “ecuménica” (c. 1 PDF 26 fls. 3 a 20 e.d.). 4.
La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación del siniestro; a propósito, sostuvo que la Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral competencia por factor territorial fue prorrogada por falta de discusión oportuna del punto; en lo de fondo, analizó la definición y las características del contrato de seguro, con invocación de los artículos 1047, 1077 del Código de Comercio, en concordancia con el 167 del Código General del Proceso, sobre las cargas probatorias que soporta el demandante en una reclamación como la de ahora; enseguida relacionó la póliza 900000364626, en que figura como tomadora Magda Liliana Restrepo Arias con vigencia del 20 de marzo de 2020 al mismo día de 2021, por la que se amparó el vehículo con placas IRP 797 por pérdida total por hurto, dentro de tal documento, resaltó el numeral 10º alusivo a las pruebas para la reclamación. A propósito, relacionó como fuente normativa, el concepto de la, entonces, Superintendencia Bancaria, según el cual, existe libertad probatoria para demostrar los siniestros, de manera que los documentos previstos en las pólizas tienen carácter enunciativo; tuvo por probado que el vehículo descrito en la demanda estaba asegurado; con apoyo en el testimonio de Gastón de Jesús Ríos Herrera, que reconoció como especialista, derivó que dada la gama del vehículo, este impedía hacer duplicados de la llave y que la aportada por la demandante carecía de desgaste, luego no era la que se utilizaba normalmente para el automotor.
El juzgador confrontó la versión de la demandante para sostener que era ilógico que se abandonara un vehículo de alta gama por varias horas en plena vía pública en una ciudad como Medellín con todos los riesgos que eso supone; agregó que en la denuncia del hurto se dijo que ninguno de los supuestos testigos (una señora de un almacén y un vigilante) vieron el vehículo, mientras que en el interrogatorio dijo que la persona de un almacén había visto llegar el carro, sin que lo hubiera visto salir; sostuvo que el vehículo dispone de un mecanismo de seguridad que hace virtualmente imposible replicar la llave, sin mediación de la casa fabricante, a lo cual sumó la interrogación sobre el extravío del segundo juego de llaves, si el que entregó no presentaba desgaste por uso.
Con esos elementos, privó de poder persuasivo a la versión de la accionante, además, la denuncia por hurto, el certificado de no recuperación, la cancelación de la matrícula, que estimó insuficientes para acreditar el siniestro, bajo las condiciones en que presuntamente ocurrió, máxime si salvo el certificado de no recuperación, dan cuenta de gestiones unilaterales de la propia asegurada (c. 1 video 42 min. 00:46 a 15:54 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. La demandante interpuso apelación (c. 1 video 42 min. 16:18 a 16:24 e.d.), crítica que fue concedida por el juez a quo (c. 1 video 42 min. 16:36 a 16:52 e.d.). La apelante presentó sus reparos concretos por escrito allegado ante el juez en primera instancia, para solicitar la revocatoria del fallo impugnado y el reconocimiento de las pretensiones (c. 1 PDF 44 fls. 2 a 5 e.d.); a propósito, invocó los artículos 1072, 1075 y 1077 del Código de Comercio, para sostener que “ se habla de ocurrencia no se habla como lo quiso hacer ver el apoderado de la parte demandada como una sentencia dentro del proceso penal, pues la simple ocurrencia es en el momento en que este hecho acontece, situación que los mismos demandados ratificaron dentro de la audiencia haber recibido el informe sobre la ocurrencia de un siniestro, de igual manera ratificaron haber recibido por parte de mi mandante una denuncia instaurada ante la Policía Nacional, un documento expedido por la Fiscalía 45 local de la ciudad de Medellín de no recuperación del vehículo de placas IRP797, entre los demás documentos que se anexaron como pruebas y que se tuvieron en cuenta al momento de practicar la audiencia” (c. 1 PDF 44 fl. 3 e.d.).
Respecto de la pérdida de las llaves, la apelante desestimó las declaraciones del testigo, si es que la ubicación del otro juego de llaves era un hecho ajeno a la controversia, pues fue advertido por la misma demandante que lo puso de presente ante el juzgado y frente a la aseguradora, cuando las entregó, siendo que para el declarante cerrajero eran muy nuevas (casi sin uso), situación explicable si el vehículo tenía cerca de 15.000 kilómetros de recorrido total.
Para la impugnante, el juez otorgó credibilidad a los testigos de la demandada, en especial, el cerrajero que señaló que manejaba un software para generar duplicados de las llaves de modelos anteriores al año 2014; también los testimonios de Alveiro Muñoz y Juan Felipe González informaron además, que el siniestro fue avisado, pero en las labores de investigación no pudieron encontrar cámaras u otros elementos para corroborar el siniestro, mientras dijeron que son pocos los vehículos de alta gama hurtados mediante la modalidad de “halado”, a pesar de que, según la censura, la página de la Policía Nacional muestra que 484 automotores fueron robados por modalidades diferentes al uso de armas y/o intimidaciones, mientras los testigos afirmaron que solo fueron dos.
Para la demandante, ella cumplió con el deber de realizar el aviso, demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, aportando “aportando la denuncia, Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el certificado de no recuperación del vehículo, la cancelación de la matrícula y aportando el respectivo certificado de tradición donde se podía verificar lo anterior”, porque correspondía a la Fiscalía adelantar la investigación, sin que el asegurado tuviera que esperar hasta que el proceso penal termine para que pudiera exigir el amparo de la póliza contratada (c. 1 PDF 44 fls. 2 a 5 e.d.).
La apelante invocó la sentencia STC 2345-2021 de 10 de marzo de 2021, acerca de los momentos para presentar el aviso y la reclamación de los siniestros, así como el quebranto derivado de exigir separadamente ambas actuaciones, si el primero era suficiente para dar certeza sobre los elementos requeridos. Durante el traslado en segunda instancia, la demandante presentó su sustentación, que, en lo esencial, coincide con la propuesta de los reparos concretos (c. 2 PDF 09 fls. 4 a 7 e.d.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los presupuestos materiales concurren a esta controversia, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado. La competencia del Tribunal se encuentra limitada al pronunciamiento sobre los argumentos del apelante presentados en la sustentación del recurso, dentro del ámbito de los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia, de manera que, si el impugnante restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juez de segundo grado (art. 328 del C.G.P.). 2.
En ese entorno, la Sala abordará los planteamientos de la recurrente, acorde con la naturaleza de los mismos y el alcance de cada solución en el desarrollo sucesivo de los temas que hacen la controversia en segunda instancia, que, en el caso de ahora, se refieren a la libertad probatoria en materia de acreditación del siniestro en responsabilidad contractual derivada del seguro de hurto de vehículos, para luego abordar si hubo prueba suficiente para demostrarlo en presente asunto.
Es pacífico en esta instancia, la presencia y vigencia de la póliza de seguro No. 900000364626, con la cobertura por hurto respecto del vehículo tipo campero, Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral marca Mercedes Benz- GLA 45 X156 AMG 4MATIC - TP 2000CC T modelo 2017 con placas IRP 797, con amparo desde el 14 de marzo de 2020 al 14 de marzo de 2021 (c. 1 PDF 26 fls. 27 a 47 e.d.), respecto de la cual se presentó reclamación por hurto (ibidem fls. 48 a 49 e.d.), hechos que ninguna protesta generaron en las partes y que están contenidas expresa o tácitamente en la sentencia de primer grado. 3.
Problemas jurídicos principales (probatorios): i) ¿existe libertad probatoria en materia de demostración del siniestro de hurto en la reclamación judicial de la indemnización derivada de la póliza con cobertura de tal riesgo?; ii) la demandante acreditó la ocurrencia del siniestro de hurto de su vehículo, que soporta las pretensiones de la demanda? 4.
Respuesta a los problemas jurídicos: i) existe libertad probatoria respecto de la demostración del siniestro de hurto en la reclamación judicial de la indemnización derivada de la póliza con cobertura del tal riesgo; ii) la demandante no acreditó la ocurrencia del riesgo de hurto respecto del resarcimiento pactado en la póliza invocada como soporte de su derecho. 5.
Argumento Principal 5.1. Premisa Normativa General 1 Contrato de seguro y prueba del siniestro de hurto El contrato de seguro tiene como función social, económica y práctica la de brindar una confianza al asegurado de que estará cubierto de los riesgos potenciales de un suceso dañino, respecto de los bienes con significado crematístico para el interesado en adquirir los diferentes amparos que ofrecen las entidades financieras cuyo objeto consiste en asumirlos, dentro de un ambiente caracterizado por la exposición material al peligro, de manera que las partes acuden en desarrollo de distintos intereses, vale decir, el asegurado en la certidumbre de que ocurrido el acontecimiento potencial (siniestro), la aseguradora acudirá a la reparación de los efectos derivados del mismo, como resultado directo de la obtención de una prima, que refleja el interés de aquella, en función de las probabilidades estadísticas del suceso cubierto. 1 Tomada con variantes de la Sent.
Cas. Civ. de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 14171. Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Desde la perspectiva legislativa, debe tenerse en cuenta que la norma comercial, si bien no define el contrato de seguro2, reconoce entre sus características, las de ser “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución continuada” (art. 1036 del Código de Comercio, en la versión del artículo 1º de la Ley 389 de 1997), mientras define como elementos esenciales, el interés asegurable (arts. 1137, 1138, 1083 y 1088 ibidem), el riesgo asegurable (art. 1054 ib.), la prima o precio de la contraprestación por el seguro (art. 1066 ib.) y la obligación condicional del asegurador de pagar la prestación asegurada (arts. 1080, Num. 4º art. 1045, 1054 y 1072 del Código de Comercio), elementos que deberán concurrir en el negocio, so pena de que la póliza no produzca efecto alguno (art. 897 ib.).
La jurisprudencia añosa ha explicado que el vínculo jurídico en las pólizas dice relación con un deber de seguridad, “como en el caso del asegurador que a fuerza de una contraprestación inicial hacia el asegurado, le ofrece la posibilidad de fiar en la garantía suministrada, ya que la prima no se cubre para percibir la indemnización, sino a cambio de la tranquilidad actual de no padecer el daño pese a que ocurra el siniestro o surja la necesidad: obligación que en este evento se concreta o cristaliza en la indemnización” (Sent.
Cas. Civ. de 21 de mayo de 1968, Gaceta Judicial Tomo CXXIV, pág. 174). En ese contexto, como la obligación adquirida por la aseguradora está sometida a modalidad – condición -, esta depende de la realización efectiva del riesgo contratado, en consecuencia, para alcanzar la indemnización contractual prevista, el asegurado deberá demostrar que ocurrió el siniestro y la cuantía de la pérdida, según dispone el 1077 del Código de Comercio3, mientras a la aseguradora corresponderá acreditar “los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” (artículos 1757 del Código Civil, 167 del Código General del Proceso y 1077 del Código de Comercio).
Los anteriores postulados resultan coherentes dada la naturaleza del seguro denominado de daños (incluido el de hurto), pues en estos eventos impera el principio de indemnización, de suerte que el límite del derecho a reclamar, consiste en la reparación del desmedro efectivamente recibido, en sus tipologías de daño emergente y lucro cesante, aunque este último requiere pacto expreso (art. 1088 del 2 La definición de la jurisprudencia puede verse, entre otras, en la Sent.
Cas. Civ. de 24 de enero de 1994, Exp. No. 4045, G.J. T. CCXXVIII, 2467, pág. 30. 3 Gaceta Judicial CLVIII, pág. 122. Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Código de Comercio), todo porque ese resarcimiento no puede identificarse con la suma asegurada, ni esta puede considerarse como una estimación convencional anticipada del mismo (Sent.
Cas. Civ. de 11 de septiembre de 2000, Exp. No. 6119); por lo contrario, esa obligación de la aseguradora, una vez cumplida la condición, “queda en vías de transformarse, por virtud de ese suceso y con la ayuda de procedimientos técnicos revestidos de mayor o menor complejidad según las circunstancias, en una deuda pura y simple, líquida y exigible de pagar la prestación asegurada al legitimado para reclamarla y que demostró su derecho en los precisos términos prescritos por el artículo 1077 del Código de Comercio” (Sent.
Cas. Civ. de 11 de octubre de 1995, Exp. 4470). En cuanto a la demostración de la ocurrencia del siniestro, el asegurado puede acreditar los elementos explicados de manera judicial o extrajudicialmente, siendo admisible todo medio probatorio e idóneo, “conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996)” (Sent.
Cas. Civ. de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 14171), sin que tal amplitud para acreditar el siniestro en materia de seguros, pueda ser objeto de cláusulas restrictivas para el asegurado (Sent. Cas. Civ. de 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670). Esa libertad probatoria se extiende a la acreditación del riesgo por hurto, siempre que tales piezas aporten la certeza de que el suceso ha ocurrido, pues debe recordarse que la carga de la prueba sigue gravitando sobre los hombros del asegurado o demandante, misma que solo puede asumirse mediante los elementos de convicción suficientes, cuya apreciación está sujeta al estudio del juzgador, a partir de la libre persuasión racional, que arrojará cuánto convencimiento sobre el punto, comunican las piezas aportadas para tal objetivo, según el peso que se derive de ellas, dentro del contexto de idoneidad, conducencia y pertinencia, sin que resulte bastante con el mero dicho del asegurado.
El delito hurto como categoría jurídica del derecho penal, consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro y se “consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral patrimonial o de custodia de quien antes la tenía” (Sent.
Cas. Pen. de 29 de octubre de 1986), concepto del que se deriva que el hurto como siniestro en materia de seguros es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idóneo, conducente y eficaz, demostrativo de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo (Sentencia ya citada). Al respecto cumple decir que si bien la denuncia penal puede apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios aportados, la jurisprudencia civil ha tendido a privar de aptitud probatoria suficiente a la “copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracción de bienes (…) que en manera alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e idónea del derecho pretendido, no sólo porque no permite establecer –con certeza y fidelidadque el riesgo ciertamente se materializó –en la medida en que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado -” (Sent.
Cas. Civ. 14 de diciembre de 2001, Exp. No. 6230). A guisa de ejemplo, puede tenerse en la cuenta que la Corte estimó que existían elementos probatorios demostrativos del siniestro de hurto en aquella oportunidad (sin que pudiera aplicarse como precedente, porque no existe identidad con el tipo de vehículo referido en ese episodio), “además de las denuncias penales (fls. 11, 25, 223, 292, 326, 384 a 386, cdno. 1; fl. 52 cdno. 3), certificaciones al respecto (fls. 11, 376, 384 a 386, cdno. 1, fl. 36 cdno. 4), declaración extrajuicio ratificada (fl. 3, cdno. 1), reporte de daños con sus fotografías (fls. 106 a 110, 271 ss., 376 cdno. 1; 55. cdno. 3; 36, 37, 39, 40, 45 y 46 cdno. 4), testimonios (fls. 178 a 181, cdno. 1) e informes del ajustador (fls. 238, 239, 255 ss. 365 ss. 378 a 382, cdno. 1), compulsados también en la diligencia de exhibición documental (fls. 325 y 326, cdno. 1)” (Sentencia ya citada), sin que en aquel episodio se encontrara elemento alguno para desdecir de la ocurrencia del hurto u otros que arrojaran confusión acerca de los hechos que componían la concreción del riesgo asegurado. 5.2.
Premisa fáctica: Pruebas del siniestro de hurto en el caso de ahora De cara a las evidencias arrimadas al proceso de ahora, debe recordarse que el juez a quo desestimó las pruebas allegadas, en presencia de otras que señalaban una conducta desidiosa por parte de la asegurada, además de elementos que debilitarían la tesis de la demanda y que la generalidad de las evidencias dependía Exp.
No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral solamente del actuar o la diligencia de la demandante; a su turno, la apelante estima que la legislación no requiere un medio específico para demostrar el siniestro de hurto (normativo, respondido ya); que resulta explicable la ausencia del primer par de llaves del vehículo, sin que, en su criterio, fuera materia de la controversia; para la censora, el juez otorgó credibilidad a los testigos de la demandada en especial, al cerrajero, mientras que los otros declarantes, Alveiro Muñoz y Juan Felipe González expusieron que el evento había sido avisado, pero que no pudieron encontrar elementos para corroborarlo, al tiempo que trajeron una estadística, que la censura quiso derruir, mediante la consulta de un sitio oficial en la Internet; sostuvo que la demandante había comprobado la ocurrencia del siniestro con la denuncia penal, el certificado de no recuperación, la cancelación de la matrícula y el certificado de tradición, ya que, en su criterio, correspondía a la Fiscalía la investigación de los hechos; finalmente, invocó como precedente, la sentencia STC 2345 de 2021.
En ese contexto, asoman relevantes los testimonios de Gastón de Jesús Ríos Herrera (Cerrajero) (c. 1 video 40 1:44:35 a 2:07:30 e.d.); Alveiro Muñoz Orozco (c. 1 video 40 1:00:00 a 1:23:42 e.d.); Juan Felipe González Castaño (c. 1 video 40 1:26:05 a 1:41:29 e.d.), de los cuales se extracta que los vehículos de alta gama correspondientes a los modelos semejantes al que se describe en las pretensiones, tienen una especial protección contra la modalidad de robo como la denunciada por la demandante, es decir, aquella en que se llevan el automotor de la calle (jalado), dados los dispositivos de seguridad y la imposibilidad de copiar llaves idóneas que permitan la movilización del vehículo con su propio impulso.
En el caso del declarante Gastón de Jesús Ríos Herrera (c. 1 video 40 1:44:35 a 2:07:30 e.d.), que informó que era cerrajero profesional certificado, expuso que el señor Alveiro trajo ante él, una llave original de un Mercedes Benz, respecto del cual explicó cómo funcionaba o se verificaba ese funcionamiento a partir de los sensores infrarrojos, también expuso que la “llave de emergencia”, la metálica original estaba sin desgaste alguno, como constató bajo la lupa, “nueva, nueva”; manifestó que la aseguradora pidió un estudio sobre la llave, para establecer si la llave era original y si correspondía a un vehículo modelo 2017; preguntado sobre el sistema de seguridad de la llave y del automotor aludido, respondió que la llave se accionaba y enviaba una señal infrarroja para que abra el carro y luego se introducía en el receptáculo o “inmovilizador del encendido” que está en el tablero, donde se lee el “chip” y prende, siempre que sea “una llave que esté programada para ese Exp.
No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vehículo, si no está programada, no te va a encender” (1:52:29 a 1:53:20); preguntado sobre la posibilidad de encender el auto mediante un mecanismo distinto de la llave, el testigo dijo “pues que yo conozca, no hay ningún mecanismo, a otros tipos de vehículos, los abren, pero ese Mercedes, no, incluso yo no puedo hacer la llave” (1:54:45), porque según el declarante, los interesados tienen que ir al concesionario “yo solo puedo hacer llaves de ese tipo de los Mercedes Benz hasta el 2014, no más” (1:54:20), de ahí en adelante, “hay que referirlo (sic) al concesionario de Mercedes Benz” (1:54:40); preguntado si alguien quisiera llevarse ese vehículo de la calle, cómo podría hacer, explicó “con la llave (…), la única (sic) que tenga la llave” (1:56:02), porque sin ella, de acuerdo con el testigo insistió “yo no tengo manera, cómo, no conozco cómo, ni me han vendido ese software para hacer esa llave” (1:56:20), continuó, con que los concesionarios solo expiden copias de la llave a la persona que figura en la matrícula, y así lo gestionan, se demora como cuarenta y cinco días (1:57:30), recalcó que no conocía a nadie en Medellín que pudiera hacer un duplicado de esos (2:07:00).
Albeiro Muñoz Orozco (c. 1 video 40 1:00:00 a 1:23:42 e.d.), que dijo ser técnico en investigación y que trabajaba en investigación de siniestros para Suramericana desde el año 2011, expuso que, recibida la misión de llevar a cabo esa indagación, encontraron que la cámara más cercana, estaba a cuadra y media, pero no resultaba útil revisarla, porque había otras salidas por donde se sacaría el vehículo (1:04:45); explicó que había recibido las llaves del auto (1:05:52), que llevó donde el especialista Gastón de Jesús Ríos Herrera (1:11:56), que dijo que para hacer un duplicado de la llave, necesitaba tener el vehículo, pero si era modelo posterior al año 2014, ni siquiera con el automotor (1:07:22); el declarante explicó que según la SIJIN, no se hurtaron ningún vehículo con grúa en la modalidad de “halado” durante los años 2020 a 2021, es muy baja la estadística en ese sentido; en esa gama de esos rodantes dos o tres en dos años (1:20:24), incluido “este” (1:20:08), luego especificó “dos” (1:21:05), explicó que en veinte años no había tenido un caso de vehículos hurtados con grúa (1:20:45), para sintetizar, expuso que no era “factible” que un vehículo de esa gama lo hurten con la modalidad de “halado” (1:22:17).
A su turno, Juan Felipe González Castaño (c. 1 video 40 1:26:05 a 1:41:29 e.d.), informó que era tecnólogo en investigación judicial y profesional en criminalística, trabajaba en Sura como Analista en el Área de Investigaciones de la Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Gerencia de Auditoría, en especial, en casos que, en apariencia, hicieron presumir la existencia de un fraude; preguntado sobre cuáles circunstancias señalarían que este caso sería de aquellos, el declarante dijo que no había testigos en el lugar de los hechos (1:34:25), a pesar de que es un sector residencial y comercial, las personas que viven y trabajan no vieron un vehículo de las características del aludido, además, los altos estándares de seguridad del automotor impedían el hurto por “ halado”; además el vehículo había sido comercializado por un valor inferior al que se aseguró y la versión de las partes no pudo ser corroborada.
Las anteriores versiones que no fueron tachadas por sospecha, a pesar de que las personas tenían alguna vinculación con la demandada, pueden ser apreciadas, también porque sus dichos corresponden con conocimientos técnicos (especialmente el cerrajero) derivados de su actividad, con lo cual, pueden extraerse algunos postulados semejantes a los obtenidos por el juzgador de primer grado, vale decir, que la modalidad de hurto que presuntamente sufrió el vehículo asegurado resulta altamente improbable, dada la gama y la tecnología que incorporan esos automotores, en especial, los mecanismos electrónicos de seguridad, que impide abrir o encender el motor sin el accionamiento de la llave, situación que, sin duda, impone la idea de que tal dispositivo resulta central en la averiguación requerida y por ello todas las circunstancias que la rodean, devienen importantes.
En ese mismo sentido, debe destacarse las anteriores declaraciones (con énfasis la del cerrajero Gastón de Jesús Ríos Herrera), en el sentido de que los duplicados de la llave de los vehículos Mercedes Benz posteriores al año 2014, ya no pueden obtenerse sin el concurso de la misma casa automotriz, esquema que plantea una única vía para obtener las copias de los mecanismos para abrir y prender los vehículos, aspecto no menor, si se tiene en cuenta que la propia demandante admitió durante su interrogatorio, que había recibido dos juegos de llaves, que había perdido la suya y que la que entregó a la aseguradora, era la otra, es decir, la que manejaba su esposo (c. 1 video 40 min. 39:39 a 54:14 e.d.), sin que pudiera aportar datos de cuándo las había extraviado, aunque dijo que el carro tenía apenas 15.000 kilómetros (47:10), las rutas que se señaló (viajaban mucho a Medellín, Sevilla, Armenia, Pereira) (43:58), podrían indicar un kilometraje mayor, situación que también se enfrenta a la falta de explicación suficiente al posible del desgaste de la llave que presuntamente utilizaba su pareja todo el tiempo (43:45), Exp.
No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ante la pérdida de la otra, que inicialmente utilizó ella antes de quedar en embarazo (42:55 y 43:35). Ahora, respecto de las labores emprendidas por los investigadores de la aseguradora, a pesar de que efectuaron averiguaciones en la zona en que, según la demanda (c. 1 PDF 23 fl. 5 y 6 e.d.), ninguna de ellas permitió ubicar un testigo siquiera que pudiera respaldar la versión expuesta en aquella, que tampoco allegó otros elementos de convicción distintos de los documentales que conservan en común haber sido promovidos por la propia interesada en el reclamo, como lo advirtió el juez a quo.
En este preciso aspecto, debe recordarse que, en ningún momento, el juzgado exigió una sentencia condenatoria por el delito de hurto, solo que descartó que la denuncia, la certificación de la Fiscalía de no haberse recuperado el vehículo o el traspaso, fueran suficientes para acreditar cabalmente la ocurrencia del riesgo asegurado, sobre todo ante las manifestaciones del testigo técnico acerca de las características especiales de seguridad electrónica del vehículo, que hacían improbable la sustracción mediante la modalidad descrita, sin que pudiera utilizarse la estadística visible en una página oficial, que según la apelante, permite contradecir al testigo sobre el número de automotores hurtados, porque tales datos no hacen parte del expediente, ni pueden tomarse como hechos notorios Art. 180 del C.G.P.), porque no pueden considerarse indicadores económicos y ni siquiera la apelación se compromete con que los mismos se refieran firmemente a vehículos de la misma gama del asegurado.
En cuanto a los testimonios de Alveiro Muñoz Orozco y Juan Felipe González, que la apelante trae para mostrar que hubo aviso del siniestro, aún si así fuera, ningún cambio redundaría ese aserto en el destino de la controversia, si se tiene en cuenta que el juzgador echó menos la prueba de la ocurrencia del riesgo, no su aviso, luego estas hipotéticas declaraciones ningún alcance tendrían en el propósito de contradecir la sentencia de primer grado.
El punto central entonces es que los documentos aportados por la demandante que nadie discute, es decir, la denuncia del hurto, la certificación de no haberse recuperado el automotor y el traspaso a la aseguradora, terminan siendo insuficientes para acreditar el siniestro, ante la evidencia aportada por el especialista Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y los investigadores, respecto de las especiales medidas de seguridad con que contaba el vehículo materia del proceso, que, explicadas debidamente, arrojan sombras insalvables sobre el elemento principal que soportó la negativa de las pretensiones, es decir, que no se acreditó debidamente la ocurrencia del riesgo asegurado.
De otro lado, sin que ninguna regla pudiera revertir la conclusión probatoria acabada de largar, la sentencia STC 2345 de 2021 carece de alcance para estructurar un precedente judicial para el caso de ahora, por disanalogía, pues el episodio que juzgó la Corte en aquella oportunidad, se trataba de un seguro de daños de vehículo de transporte de carga, que sufre un volcamiento y el conflicto alude a la posible falta de reclamación del asegurado, a pesar de haber dado aviso con algunos elementos de convicción (con ausencia de otros) y haber recibido respuesta positiva de la aseguradora a esta manifestación; la Corte encontró la reclamación echada de menos por el Tribunal accionado, a partir de los elementos que estaban en el propio expediente, incluida la confesión del representante legal de la aseguradora, todo lo cual señala macizamente que ninguna semejanza factual existe entre los hechos juzgados entonces por la Sala Civil de la Corte, en sede de tutela y los que nutren la controversia de ahora, si es que ni siquiera se trata de un tipo de siniestro semejante, el núcleo de la pendencia difiere sustancial y probatoriamente, a la par de que los elementos extrañados por el juzgador acusado tenían que ver con la reclamación formal del siniestro, porque el aviso del mismo acompañado de sustento suasorio, aparecía insuficiente a ojos del Tribunal, entorno por completo ajeno a los perfiles delineados en la confrontación de ahora. 5.3.
Conclusión i) existe libertad probatoria respecto de la demostración del siniestro de hurto en la reclamación judicial de la indemnización derivada de la póliza con cobertura del tal riesgo; ii) la demandante no acreditó la ocurrencia del riesgo de hurto respecto del resarcimiento pactado en la póliza invocada como soporte de su derecho. 6.
Decisión La sentencia de primera instancia será confirmada. Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7. Costas Costas en segunda instancia a cargo de la demandante ante el resultado del recurso (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso).
En su oportunidad, liquídense. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 9 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Magda Liliana Restrepo Arias contra Seguros Generales Suramericana S.A. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandante.
Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) SONYA ALINE NATES GAVILANES (En uso de permiso) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) Exp. No. 63-001-31-03-003-2021-00268-01 (194) Exp.
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