OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > CONCEPTO – En accidentes de tránsito la culpa se presume por la naturaleza del hecho dañino, siendo deber del demandado demostrar la ocurrencia de una causa extraña para ser exonerado de responsabilidad civil «(…)El marco de la responsabilidad subjetiva, que imponen la obligación especial de indemnizar, cuando un sujeto ejerce una acción considerada como peligrosa, operación que grava a su titular con el compromiso de evitar los detrimentos que pudieran inferirse a los terceros, así como reparar los causados(…) la Corte expuso que, dentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, los promovidos por actividad peligrosa entrañan particularidades, pues la polémica inicia con una certeza: la presunción de culpa de los titulares de la actividad riesgosa.
Así, la misma fuente ha adoptado un criterio hermenéutico respecto del artículo 2356 del Código Civil, que consiste en proteger “a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero». OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > INCIDENCIA CAUSAL – La concurrencia de actividades peligrosas no elimina la presunción de culpa del agente, por lo que es deber del juez examinar las conductas desplegadas por los involucrados en el accidente de tránsito para determinar su incidencia en la ocurrencia del daño. «(…)el tránsito de vehículos automotores apareja un riesgo para las personas que van a pie, que pueden verse afectados con el rodamiento de esos objetos motorizados por las carreteras, sin excluir que la conducta de aquellos peatones también pueda contribuir a tal afectación, incluida la violación de los reglamentos de tránsito que rige el comportamiento de los transeúntes con el propósito de impedir, evitar o limitar los riesgos naturales que se derivan del uso de fuerzas mecánicas que exceden las humanas en el ámbito del tránsito, situación que verificada, permitiría asumir que existió un grado de intervención causal de la víctima en el suceso generador del daño, cuyo impacto en la cuantía de la indemnización dependerá de su total, mayor o menor incidencia en la producción del daño. A manera de epítome, la conducta de la víctima puede contribuir “en todo o en parte” a la causa del perjuicio que ella sufrió, de forma que ese grado de intervención puede ser la totalidad, caso que se desvirtuaría “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido” y permitiría exonerar al demandado de la obligación resarcitoria, o parcial si su comportamiento aportó apenas a una proporción en el resultado lesivo, caso en que procedería la reducción porcentual del valor de la indemnización, incluidos en la incidencia causal, aquellos episodios en que el peatón actuó con violación de los reglamentos de tránsito».
Fuentes: Código Civil artículos 2356 y 2357, Ley 769 de 2002, Sent. Cas. Civ. de 12 de junio de 2018, Exp. No. 2011-00736) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) Armenia, Q, doce de julio de dos mil veintitrés Acta de Discusión No. 20 El Tribunal resuelve ahora los recursos de apelación propuestos por ambas partes contra la sentencia de 8 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ricardo Alfonso, Diego, Mónica, Piedad, Marta Cecilia Cifuentes Parra, Juan José, Sebastián Navarro Cifuentes, Diego Felipe, Belky Alejandra Marulanda Cifuentes, Andrés Felipe y Carlos Alberto Córdoba Cifuentes contra Buses Armenia S.A. y Jhon Fredy Pérez Mancera o Múnera y la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se declarara responsables civil solidaria y extracontractualmente a Buses Armenia S.A. y Jhon Fredy Pérez Mancera o Múnera por los perjuicios de diversa índole que han sufrido Ricardo Alonso, Diego, Mónica, Piedad, Martha Cecilia Cifuentes Parra (hijos de la víctima); Diego Felipe y Belky Alejandra Marulanda Cifuentes, Juan José y Sebastián Navarro Cifuentes, Andrés Felipe y Carlos Alberto Córdoba Cifuentes, Navarro (nietos de la víctima), por la muerte en accidente de tránsito de Marina Parra Cifuentes, madre y abuela de los demandantes; también solicitaron que se declarara a SBS Seguros Colombia S.A. responsable civilmente como obligado extracontractualmente en calidad de República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral asegurador respecto de los mismos reclamantes; en consecuencia, que se reconociera a estos últimos, los equivalentes de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, mientras cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses remuneratorios y moratorios (sic) sobre todas las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, morales y daño en la vida de relación, los primeros réditos desde la fecha en que ocurrió el daño -30 de mayo de 2015- y los segundos desde la ejecutoria del fallo hasta el pago de las sumas de dinero pretendidas (c. 1 PDF 09 fls. 11 a 13 e.d.). 2.
Como soporte fáctico, la demanda trae que el 30 de mayo de 2015, el vehículo de servicio público, tipo buseta, de placas VKI 736, conducido por Jhon Fredy Pérez Mancera o Múnera atropelló a Marina Parra López y causó trauma cráneo encefálico que derivó en la muerte de la peatona, accidente que se produjo por el exceso de velocidad y el desconocimiento de las señales de tránsito; el conductor era empleado de la Buses Armenia S.A.; los hechos fueron investigados por la Fiscalía Doce Seccional de Vida, sumario en que obran algunas pruebas, cuyo contenido destacó la demanda (c. 1 PDF 09 fls. 7 a 10 e.d.). 3.
Buses Armenia S.A. y Jhon Fredy Pérez Mancera contestaron en similares términos, se opusieron a las pretensiones, admitieron algunos hechos, negaron la mayoría o reclamaron prueba para ellos; propusieron las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y ausencia del hecho, ausencia de hecho intencional o culposo y la genérica (c. 1 PDF 13 fls. 3 a 15; c. 1 PDF 21 fls. 5 a 17 e.d.).
SBS Seguros Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones; admitió algunos hechos, aceptó otros parcialmente; presentó como excepciones, las derivadas de la póliza No. 1.000.361 de responsabilidad civil extracontractual para vehículos, aportada con la contestación de la demanda, la aplicación del deducible pactado, la suma máxima asegurada por la aseguradora (60 salarios mínimos) para la cobertura de lesiones y/o muerte de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, culpa de los demandantes por falta de apoyo y acompañamiento a Marina Parra López (artículo 59 del C.N.T.), compensación de culpas y la genérica (c. 1 PDF 14 fls. 3 a 11 y PDF 22 fls. 3 a 11 e.d.). 4.
La sentencia de primera instancia declaró no probadas las defensas denominadas culpa exclusiva de la víctima y ausencia del hecho, ausencia de hecho Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral intencional o culposo, culpa de los demandantes en la ocurrencia del accidente por no brindar apoyo y acompañamiento a Marina Parra López; el fallo declaró probadas los medios de defensa de aplicación del deducible pactado, suma máxima asegurada por SBS Seguros Colombia S.A. para la cobertura de lesiones y/o muerte de un tercero hasta sesenta (60) SMLMV y concurrencia de culpas; también accedió a declarar civil y extracontractualmente responsable a Buses Armenia S.A. por los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito a causa del cual falleció Marina Parra López; en consecuencia, condenó a “Buses Armenia S.A. y a SBS Seguros, hasta por ($35’000.000) a pagar a los demandados, por concepto de daño moral, las sumas de dinero que seguidamente se describen, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: Para cada uno de los hijos de Marina Parra López, señores Mónica, Ricardo Alonso, Martha Cecilia, Diego y Piedad Cifuentes Parra ($28’000.000) y, para cada uno de sus nietos, señores Andrés Felipe y Carlos Alberto Córdoba Cifuentes;
Juan José y Sebastián Navarro Cifuentes, Diego Felipe y Belky Alejandra Marulanda Cifuentes, la suma de ($10’500.000). En caso de mora, se causarán intereses del 0,5% mensual”; se denegaron la indexación y los intereses moratorios anteriores a la ejecutoria del fallo (c. 1 PDF 86 fl. 2 e.d.). Luego de tener por cabales los presupuestos procesales, el juez dirigió su atención a los sustanciales, para reconocer que las pretensiones se referían a una responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, gobernada por los artículos 2341 y especialmente el 2356 del Código Civil, precepto de los cuales infirió que la prosperidad de tales pretensiones dependían de la demostración de los elementos de daño, culpa (que estimó presunción de derecho) y el nexo de causalidad, respecto del cual, arguyó que solo podía excluirse por “causa extraña”, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Relativo a la responsabilidad de la entidad aseguradora, el juzgador expuso que los demandantes ejercieron la acción directa con soporte en el artículo 87 Ley 45 del 90, para cuyo éxito, reconoció que se requería la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometen la responsabilidad del asegurado, que el daño causado a la víctima esté cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y que el asegurado sea civilmente responsable por los daños.
De vuelta a la verificación de los elementos sustanciales a partir de las pruebas aportadas, el juzgador encontró que el daño estaba representado en la Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral muerte de Marina Parra López, acreditado con el respectivo registro civil; frente a la culpa, infirió que la presunción de derecho era suficiente para tenerla como demostrada, porque la diligencia en la ejecución de la actividad peligrosa no llevaba consigo la exoneración de la responsabilidad, por lo que la controversia demandaba el análisis del nexo de causalidad.
Y empezó el análisis de este elemento con dos pericias y sendos testimonios de sus autores; de un lado, el informe policial del accidente de tránsito y la declaración de Carlos Alberto Zuluaga Valencia, permitió al juzgador inferir que la hipótesis del accidente “código 406”, según la Resolución 11268, se refería a que el peatón cruzó en diagonal y no en perpendicular a la vía, misma que aparece como carretera en zona rural, recta y plana sin señales verticales de velocidad máxima, con visibilidad normal, ubica el impacto en el lado frontal derecho del autobús, sin reseñar testigo alguno; de otro, según el Técnico en Investigación Criminal en Tránsito y Transporte Carlos Alberto Zuluaga Valencia, el peatón cruzó por un sector sin pasos para ellos; el estudio no conceptuó sobre la velocidad del vehículo por falta de elementos para determinarlo, aunque afirmó que era buena la visibilidad del conductor.
Para el juez, las inferencias del último testigo resultaban indirectas, porque no presenció el hecho, se apoyó en informaciones de terceros, la escena que aludió estaba alterada para permitir el tránsito vehicular, como lo reconoció en su declaración, al punto que ni el autobús o el cuerpo estaban en el sitio cuando el declarante arribó allí a tomar registros fotográficos y demás datos para luego elaborar el informe en otro sitio, con desatención de las recomendaciones del manual de elaboración de informes anexo a la Resolución 11268 de 2012 en el sentido que debe hacerse en el mismo sitio.
Con fundamento en esos mismos elementos, el juez derivó que en el lugar de los hechos no había paso peatonal, ni señal de velocidad, aunque había buena visibilidad, al tiempo que Marina López Parra iba sola. El funcionario apreció el informe técnico y la declaración de José Alexander Caicedo Aloma, según los cuales, el conductor tenía una visibilidad de sesenta (60) metros, que el límite de velocidad era de treinta y cinco (35) kilómetros por hora, porque ante la ausencia de señales, debía conservar la de la glorieta, que el bus transitaba a cincuenta y cuatro (54) kilómetros por hora, velocidad que calculó a Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral partir de la huella de frenado de quince (15) metros, la superficie de asfalto y el índice de rodamiento, mientras el testigo estableció como causas determinantes, el exceso de velocidad y el cruce indebido de la peatón por un sitio ajeno para hacerlo.
En cuanto a las declaraciones, el a quo apreció la de Jhon Fredy Pérez Mancera que expuso cómo Marina Parra López estaba parada al borde de la carretera y repentinamente cruzó la vía. Seguidamente desestimó la fuerza persuasiva de la versión rendida por Juan Carlos Velásquez Agudelo, porque carecía de vínculo con las demás pruebas, en tanto dijo que el accidente había ocurrido en mayo de 2017 al mediodía, cuando realmente ocurrió en el año 2015 y a las 4:30 de la tarde, también el declarante expuso que la huella de frenado solo era dos (2) metros, mientras según el informe técnico señala que fue de quince (15) metros; tampoco hay coincidencia en la narración de los hechos, pues contó que Marina Parra López se había enredado en el pasto y golpeó el bus con su cabeza, a pesar de que la declaración del conductor revela que la víctima estaba parada en la vía mirando los vehículos que transitaban e intempestivamente cruzó; finalmente, ese testigo afirmó que había llamado la ambulancia, cuando el propio Jhon Fredy Pérez Mancera dijo que había sido el celador de la puerta de la Aerocivil el que había pedido tal ayuda; de acuerdo con el juzgador, el testimonio de Juan Carlos Velásquez Agudelo debía escrutarse con mayor rigor, debido a cierta afinidad y cercanía con el Gerente de Buses Armenia a quien conocía, porque sus hijos estudiaron juntos.
El juzgador calificó el testimonio de Edier Antonio Castaño Valencia como “parco”, carente de detalles, sin suministrar información relativa a las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, diciendo que había mucha gente a ambos lados de la vía, hecho ajeno a la narración de Juan Carlos Velázquez Agudelo o Jhon Fredy Pérez Mancera, el primero que aseguró que Marina Parra López había trastabillado al cruzar la vía intempestivamente.
Argumentó que los testigos mencionados (Juan Carlos Velásquez Agudelo y Edier Antonio Castaño Valencia) eran presuntamente presenciales, ninguno aparecía mencionado en el informe policial de accidente de tránsito, que, aunque fue elaborado con posterioridad, impedía ubicarlos objetivamente en el lugar de los acontecimientos; además, agregó que, con los elementos estudiados hasta ese momento, no podía tenerse por demostrado el hecho que servía de base a la causal de exoneración alegada.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto al exceso de velocidad, sostuvo el juez que, si bien el informe policial del accidente de tránsito no reseñaba control vertical de velocidad, tampoco podía inferirse que la velocidad máxima de ese tramo era de ochenta kilómetros, porque se trataba de una vía plana y el bus recorrió la rotonda del aeropuerto sector en el cual, la velocidad máxima es de 35 km/h y que debía conservar el conductor a falta de otra señal.
En el análisis del juzgador, la visibilidad del conductor era buena, porque se trataba de una vía recta, al punto que la claridad se extendía a sesenta (60) metros según el informe de reconstrucción, con lo cual desplazándose a una velocidad moderada tenía margen de maniobra para evitar la colisión. Sumado a ello, la huella de frenado fue de quince (15) metros, mostraba para el juez una circunstancia por sí sola sugestiva de una velocidad considerable (sic), en cualquier caso, aún si no mediara exceso de velocidad, la falta de demostración de la causa extraña alegada era suficiente para completar el cuadro de la responsabilidad y constatar la presencia de todos los elementos propios de la misma.
En otro perfil de la controversia, el juez estableció la existencia del contrato de seguro con la póliza número 1000361 otorgada por el SBS Seguros Colombia S.A., cuyo cubrimiento abarca el siniestro y a ello sumó la responsabilidad del asegurado, de donde estructuró el derecho reclamado por los demandantes, para luego ingresar en el estudio de alguna circunstancia que modificara o impidiera o extinguiera su ejercicio (excepciones).
Por ese camino, el juzgador a quo recordó los medios propuestos por cada demandado, para luego establecer que ninguna de las excepciones presentadas por Buses Armenia S.A. tenía cabida, porque no hubo prueba de la culpa exclusiva de la víctima, ni la ausencia de hecho intencional o culposo podría enervar las pretensiones, porque estas se encuentran apoyadas en el artículo 2356 del Código Civil, sin que la diligencia sirviera para exonerar la responsabilidad reclamada.
Respecto de la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., el fallador estableció que el límite de la condena a la entidad financiera, ascendía a los treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), en tanto la cuantía asegurada era de sesenta (60) salarios mínimos, que, para entonces, equivalían a treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos ($38’661.000), mientras el deducible del diez por ciento que debía restarse a esta cifra, llegaba a tres millones seiscientos sesenta y un Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mil pesos ($3’661.000) (sic), descuento que estimó con soporte en el pacto de las partes; también invocó los artículos 1089 y 1103 del Código de Comercio, para soportar el compromiso y el límite patrimonial de la Aseguradora.
Encontró viable acoger la excepción de culpa de los demandantes o compensación de culpas, tras motivar que la víctima tenía sesenta (60) años e iba sola y que según el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito dispone que, entre otros peatones los ancianos deben ir acompañados, sin excepción, por una persona mayor de 16 años, sin diferenciar la condición mental o física de la persona necesitada de auxilio o compañía, con mayor razón, dijo el juez a quo, si cuentan con núcleo familiar, respecto del cual estimó que el incumplimiento de su deber de asistencia contribuyó en la producción del daño y derivó en la disminución del treinta por ciento (30%) del resarcimiento que debía reconocerse a los reclamantes, que calculó, por daño moral, con soporte en el arbitrio judicial y los criterios plasmados en los fallos de 13 de mayo de 2003 20 de enero de 2009 y SC 13925 de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para definir un resarcimiento mayor para los hijos y menor para los nietos, en función de la intensidad del vínculo familiar que ataba a unos y otros con la occisa. 5.
Ambas partes presentaron sendas impugnaciones en los aspectos del fallo que desfavorecían sus posturas jurídicas y patrimoniales, como se desgaja de los escritos en que formularon los reparos concretos elevados contra la decisión, planteos que se describen a continuación en la secuencia que corresponde con el alcance de las apelaciones, empezando por el recurso de los demandados Buses Armenia S.A. y Jhon Fredy Pérez Mancera, luego SBS Seguros Colombia S.A., para finalmente, reconstruir los argumentos de los demandantes. 5.1.
Los demandados Buses Armenia S.A. y Jhon Fredy Pérez Mancera presentaron los siguientes reparos concretos (c. 1 PDF 85 fls. 3 a 66 e.d). Las protestas se refirieron al aspecto probatorio de la controversia, de manera que reclamó la falta de apreciación conjunta de la prueba trasladada desde la investigación penal, así como los informes policiales; el primero, presentado por Carlos Alberto Zuluaga Valencia, respecto del cual denunció que no se hizo en el sitio de los hechos; no aparece firma del conductor o testigo; no se acordonó, ni aisló el lugar del accidente para evitar la alteración y contaminación del sitio; el bus se movió, pero luego se ubicó en la orilla de la vía, pues el accidente se atendió en el Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Hospital de La Tebaida, donde se hallaron tanto el bus como la víctima; el agente policial llegó setenta minutos después del hecho; el segundo, efectuado por José Alexander Caicedo Alomia se hizo un (1) año después del accidente; carencias que respaldó en el testimonio de Carlos Alberto Zuluaga Valencia, porque en su declaración, admitió que la zona no estaba acordonada, así como describió el lugar de los hechos, la huella de frenado de 15 metros y un lago hemático.
En relación con las fotografías, sostuvo que ellas dejaban ver que el lugar no fue acordonado, que la inspección al lugar se realizó dos días después (el 1º de junio de 2015), como afirmó el conductor Jhon Fredy Pérez Mancera; también el retrato contradice la huella de frenado, porque esta traspasa la línea divisoria de la carretera. Acorde con los censores, dentro de las diligencias penales adelantadas por la Fiscalía 12 Seccional se intentó establecer algunas circunstancias como la velocidad del vehículo, topografía del sector (recta y plana), visibilidad normal, iluminación buena, sin señalización, sin zonas para peatones, ni andenes, ni bermas, respuestas que obtuvo de la Secretaría de Tránsito de La Tebaida, con la aclaración que apenas reproducía o citaba el informe oficial del agente Carlos Alberto Zuluaga Valencia (c. 1 PDF 85 fls. 39 y 40 e.d.).
Frente a la “culpa de la víctima”, los apelantes atribuyeron responsabilidad a la occisa, por “transitar por la calzada destinada al tránsito de vehículo” (c. 1 PDF 85 fl. 23 e.d.), como aparece en las hipótesis del accidente, como son, los códigos 404 (cruzar en diagonal) y 406 (cruzar sin observar), según la Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012; a lo cual agregó que el mantenimiento de la vía también influyó en el accidente, porque había la vegetación a ambos lados de la carretera, de donde infirió que “la occisa no pudo observar la proximidad del bus, por lo cual cruzó intempestivamente” (c. 1 PDF 85 fl. 33 e.d.).
En el mismo perfil, alusivo a que la culpa de la víctima, refirió el testimonio de Adriana Herrera Cruz, las declaraciones de Diego Cifuentes Parra, Jhon Fredy Pérez Mancera y el informe de José Alexander Caicedo Alomia, para derivar en el hecho exculpatorio; respecto de la versión de Sonia Stella Herrera Cárdenas, los recurrentes dijeron que ella apenas oyó el impacto, y que el bus “venía frenando desde lejos” (c. 1 PDF 85 fl. 54 e.d.) que la buseta quedó en su carril luego del accidente y que había escuchado comentarios de que “la señora se había Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral atravesado” (ib. fl. 58); frente a la declaración de Adriana Herrera Cruz, mencionó que no pudo ver mucho; mientras José Cifuentes Ordóñez (esposo de la víctima), expresó que ella había salido sola a la iglesia, donde iba por primera vez;
Ómar Aristizábal (gerente de buses Armenia S.A.), dijo que la occisa había cruzado sin mirar; Juan Carlos Velásquez expresó que la peatón se enredó con el pasto, se resbaló y golpeó con su cabeza a la buseta por el frente, mientras el bus avanzaba muy lento, según el testigo, expresó que había medida la frenada (ib. fl. 60 e.d.); frente a la versión de Eider Antonio Castaño Valencia, que dijo, según los apelantes, que iba del Campestre a La Tebaida, que el bus iba muy despacio y que la señora se había caído en todo el centro de la buseta; frente al interrogatorio de Jhon Fredy Pérez Mancera, los impugnantes sostuvieron que, la víctima estaba al lado de la vía, mirando los vehículos que venían de Armenia hacia la Tebaida y de un momento para otro se cruzó, expuso que transitaba a 35 km/h; en relación con la declaración de Carlos Alberto Zuluaga Valencia (agente de tránsito), la apelación subrayó que según la hipótesis del accidente se presentó por el cruce de la calzada por parte de la peatón. Frente al exceso de velocidad, argumentó que ninguna señal imponía un límite hasta 50 km/h en la zona, pues aunque el testigo José Alexander Caicedo Alomia, de quien dijo que no era funcionario, sino investigador privado, la huella de frenado de 15 metros señalaba que se había rebasado el límite de velocidad, pues el informe concluye que el bus iba a 51,644631 km/h, a pesar de que, según los apelantes, las fotos mostrarían que la vía tenía una pendiente modificaría el resultado, tanto más, si la muestra de los frenos estaba alterada o contaminada “lo que muy seguramente altero (sic) su longitud” (c. 1 PDF 85 fl. 31 e.d.), incluido el coeficiente de rozamiento; además, el trabajo no identificó el software utilizado para el despeje de las formula, que permitiera establecer el grado de aceptación en la comunidad científica.
Para los impugnantes, ninguna norma del Código Nacional de Tránsito establecer que, entre dos glorietas, deba reducirse la velocidad hasta 30 km/h, a pesar de que el testigo José Alexander Caicedo Alomia dijo que el límite de la rapidez estaba fijada en 50 km/h; con lo cual adelantó que el informe técnico rendido por citado declarante hizo que el despacho se confundiera y estableciera que la velocidad máxima permitida era de 35 km/h, sin considerar los límites fijados por los artículos 106 y 107 del C.N.T. y los diferentes factores que intervienen en el cálculo de la velocidad, entre los que identificó nueve.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto a la salud de Marina Parra López, los inconformes adujeron que ella era de una contextura gruesa, como se deriva del formato de inspección al cadáver, condición calificada como enfermedad por la Organización Mundial de la salud, de donde infirió que era “proclive al accidente”, teniendo en cuenta que estuvo caminando sola varios kilómetros con gran esfuerzo físico (c. 1 PDF 85 fl. 63 e.d.). 5.2.
También la Aseguradora SBS Colombia presentó impugnación reprochó que había culpa exclusiva de la víctima, pues ella se había atravesado imprudente e intempestiva, saliendo a una vía que carecía de “andenes, pasos peatonales, ni lugares adecuados para que las personas transiten por allí” (c. 1 PDF 87 fl. 2 e.d.), asertos que respaldó en las declaraciones de Jhon Fredy Pérez Mancera, Carlos Alberto Zuluaga Valencia, Juan Carlos Velásquez Agudelo y Eddier Castaño, máxime si se trataba de una persona de cerca de 65 años que transitaba sola, conductas vedadas para los peatones, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito.
Expuso los que consideró errores en el dictamen presentado por José Alexander Caicedo Alomia en cuanto los límites de la velocidad y el cálculo de la velocidad del vehículo de placas VKI 736, respecto de la visibilidad del conductor en la vía, así como la zona de impacto de la buseta que mostraría que la peatona iba hacia la mitad del carril, destacó la diferencia entre el estudio elaborado y el testimonio rendido, en cuanto a la responsabilidad del conductor y la visibilidad que este tenía sobre la vía. Insistió en la culpa de los familiares y la víctima; en cuanto a los primeros, sostuvo que la edad de la víctima sesenta y cuatro (64) años requería que los familiares estuvieran acompañándola, acorde con el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, pero ninguno de los demandantes prestó apoyo alguno en la actividad que realizaba el día fatídico; respecto de la segunda, recriminó la deducción de solo el 30% en el resarcimiento reconocido a los accionantes.
Finalmente, reparó en que no se impuso la sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por la inasistencia del demandante Diego Felipe Marulanda Cifuentes, a la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2021, sin presentar excusa alguna (c. 1 PDF 87 fls. 2 a 5 e.d.). 5.3. A su turno, los demandantes presentaron como reparos concretos, que hubo falta de congruencia, porque la declaración de responsabilidad civil Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral extracontractual y la condena impartida, no se extendió a Jhon Jairo Pérez Mancera; también se protestó la reducción de la indemnización en un treinta por ciento (30%), pues aplicó el concepto de “anciano” a una persona de sesenta y cinco (65) años, a pesar de las reflexiones vertidas en la sentencia C-177 de 2015 respecto del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 (C.N.T.) (c. 1 PDF 84 fls. 2 a 13 e.d.).
Los accionantes también replicaron el fallo, por la cuantificación de los perjuicios morales, que para los hijos debió calcularse en setenta y dos millones ($72’000.000), mientras para los nietos debió estimarse en treinta y seis millones ($36’000.000), de acuerdo con la sentencia SC 5686 de 19 diciembre de 2018, precedente obligatorio, de acuerdo con el fallo STC 263-2020.
Según los recurrentes, el numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada se presta a confusión, porque en criterio de los demandantes, no se aclaró el monto de la indemnización que debe asumir SBS Seguros Colombia S.A., conforme con el límite máximo asegurado, para lo cual propuso que debería ser hasta treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos materiales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; además, no se observa causal que invalide lo actuado, ni las partes denunciaron alguna irregularidad de tal naturaleza. La competencia del Tribunal se encuentra limitada a los argumentos del apelante presentados en la sustentación del recurso, de manera que, si el impugnante restringió la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juez de segundo grado, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos (art. 328 del C.G.P.). 2.
Asoman pacífico en esta instancia, la prueba del vínculo familiar y el grado de consanguinidad de los demandantes con la víctima, el daño como elemento de la responsabilidad civil extracontractual en actividad peligrosa, reconocido en la muerte de Marina Parra López que ocurrió durante el ejercicio de la conducción de Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vehículos automotores (servicio público de transporte de pasajeros), así como la identificación de aquella acción como la naturaleza de las pretensiones elevadas en la demanda introductoria y la llamada presunción de derecho sobre la culpa de los demandados, expuesta por el juez sin reparo alguno de ellos; ninguna protesta generó la legitimación en la causa por pasiva de los demandados, como responsables de la actividad aludida, es decir, como conductor, empresa transportadora y aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., demandada en acción directa (Artículo 1133 del Código de Comercio) como garante patrimonial de aquella entidad, respecto del riesgo de la responsabilidad mencionada, póliza adquirida en acatamiento del compromiso legal previsto en los artículo 9941, en concordancia con el 1003 del Código de Comercio.
Tampoco hay debate ante el Tribunal respecto del reconocimiento de perjuicios morales e intereses moratorios, así como la denegación de los intereses remuneratorios y la indexación solicitada en el libelo; asimismo, nadie presentó reclamo en relación con la cuantía de la cobertura señalada por el juez, respecto del compromiso de la aseguradora demandada, establecida en treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), aunque hubo recriminación sobre la claridad con que se impuso tal secuela, como se analizará más adelante.
De acuerdo con el contenido de los reparos de los demandantes, los demandados y la aseguradora, los problemas jurídicos condensarán los distintos planteamientos para emitir la respuesta a ellos y resolver las diferentes apelaciones, salvo el último planteamiento de la aseguradora SBS Colombia, que escapa al contenido de la sentencia y se refiere a una incidencia eminentemente procesal, que se estudiará como digresión en las postrimerías de esta motivación. 3.
Problemas jurídicos: (de naturaleza jurídica y probatoria): i) ¿El juez omitió extender la condena a uno de los demandados?; ii) ¿se demostró con los medios invocados en la apelación, la culpa exclusiva de la víctima o su aporte causal en el accidente que produjo su muerte?; iii) ¿Qué trascendencia tiene la velocidad del vehículo en la acreditación del nexo causal dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual derivada de muerte en accidente de tránsito por atropellamiento de un peatón?; iv) ¿existe prueba de que el estado de salud de la víctima, en especial, su contextura gruesa, haya tenido relevancia en su 1 En la versión subrogatoria del artículo 12 del Decreto Extraordinario 01 de 1990.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral compromiso causal en el accidente que originó su deceso?; v) ¿puede estimarse que una persona de 65 años de edad es “anciano” para efectos de exigir acompañamiento a sus familiares en las vías y reducir el resarcimiento del daño moral en función de la omisión del eventual compromiso legal?; vi) ¿la sentencia SC 5686 de 19 diciembre de 2018, expedida por la Sala Civil de Corte Suprema es aplicable como precedente para establecer el tope de los perjuicios morales desde el que procede la reducción por la incidencia causal de la víctima?; vii) ¿Resulta necesario enmendar el numeral 4º del fallo para aclarar la indemnización que debe asumir SBS Seguros Colombia S.A.?. 4.
Respuestas a los problemas jurídicos: El juez omitió extender la condena al demandado Jhon Fredy Pérez Mancera en el resuelve del fallo, con lo cual se autoriza al Tribunal a complementar la sentencia en ese preciso sentido; no se demostró que hubiera culpa exclusiva de la víctima, aunque sí se acreditó que ella desconoció el reglamento de tránsito en cuanto al cruce de la vía por un lugar inadecuado; la velocidad del vehículo carece de trascendencia frente al nexo de causalidad, en especial, para provocar la ruptura de ese elemento indispensable para reclamar la indemnización con soporte en los daños ocasionados en un accidente de tránsito;
No existe prueba de que el estado de salud de la víctima, en especial, su contextura gruesa, haya tenido relevancia en su compromiso causal en el accidente que originó su deceso; una persona de 65 años no puede ser considerado como “anciano”, para efectos de exigir acompañamiento a sus familiares en las vías y reducir el resarcimiento del daño moral en función de la omisión del eventual compromiso legal, porque no ha superado la expectativa de vida; la sentencia SC 5686 de 19 diciembre de 2018, es inaplicable como precedente para el caso de ahora, por disanalogía factual; resulta necesario rectificar el numeral 4º del fallo impugnado, también para clarificar la indemnización que debe asumir SBS Seguros Colombia S.A. 4.1.
Premisa normativa primer problema La Sala aborda adelante el problema jurídico de la congruencia de la sentencia, en atención a la naturaleza in iudicando de la denuncia, pues se trata de un asunto que concierne a la funcionalidad procesal de la providencia impugnada, asunto que, por lo tanto, debe resolverse con preferencia sobre los demás de juzgamiento.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Congruencia de la sentencia Como manifestación del principio dispositivo en el ámbito civil, la congruencia del fallo atañe con los límites o agotamiento del ejercicio del poder otorgado al juez, respecto del marco litigioso que proponen prevalentemente las partes al diseñar las aristas de la controversia: el demandante con las pretensiones y los hechos de la demanda y los demandados con su contestación. Así, por regla general, puede desbordarse el acople de la sentencia cuando el juzgador concede más de lo pretendido (ultra petita) objeto distinto del que se aspira (extra petita) o deja de resolver algún perfil relevante de las pretensiones, incluidas las subsidiarias (citra o mínima petita), en cuanto a los hechos, se incurre en incongruencia fáctica si se acude a un cuadro empírico ajeno al descrito en el libelo (objetiva), desde la perspectiva de las excepciones, es desarreglado el fallo que reconoce oficiosamente un medio de defensa que tenía que invocar el demandado por mandato legal (excepciones propias).
La Sala Civil de la Corte Suprema ha sostenido que el incumplimiento del postulado descrito ocurre en las siguientes modalidades, “en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima o citra petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados” (SC 1806 de 25 feb. 2015, Exp.
No. 2000-00108-01, doctrina reiterada en fallo SC 15211 de 26 de septiembre de 2017, Exp. No. 2011-00224). En el caso de la responsabilidad civil por actividad peligrosa, en especial, por conducción de vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros, tanto el conductor como la empresa a la que está afiliado el vehículo, deben responder por los daños ocasionados a los terceros peatones que resulten lesionados en desarrollo de dicha actividad (en general, acorde con los artículos 2344 inc. 1º, 2349, en especial, el artículo 9º del Decreto 01 de 1990, norma que modificó el artículo 991 del Código de Comercio, artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 19962). 2 Exequible, Sentencia C-579 de 1999.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En definitiva, si el juez dejó de condenar a algunos de los demandados convocados legítimamente al proceso como demandados y responsables del daño cuyo resarcimiento se persigue, el Tribunal puede hacer dicha complementación, siempre que el afectado hubiera apelado de tal decisión (inc. 2º del art. 287 del C.G.P.), como ocurrió ahora (c. 1 PDF 84 fls. 3 a 5 e.d.). 4.2.
Premisa fáctica primer problema De cara al asunto de ahora, se advierte que la sentencia efectivamente omitió extender la condena respecto de Jhon Fredy Pérez Mancera, sin que precisamente pudiera hablarse de incongruencia, pues solo se debió a la inadvertencia del nombre al momento de redactar la parte resolutiva, al punto que dicho demandado está referido en los prolegómenos y motivación, aunque no figura en el decissum, omisión que bien hubiera podido solucionarse mediante el dispositivo de complementación del fallo (Art. 287 del C.G.P.).
Así, se advierte que el juez mencionó a Jhon Fredy Pérez Mancera dentro de las consideraciones, para referirse a él y concederle aptitud para resistir las pretensiones, es decir, legitimación en la causa pasiva, al igual que reconoció en esa condición a Buses Armenia S.A. y a la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A.; sin embargo, como la estructura de la decisión reclamó análisis acerca del nexo de causalidad, esa circunstancia relevó la mención de los demandados en las demás reflexiones.
Con todo, la omisión se hizo patente desde la relación de excepciones, a propósito de las cuales, el juez, en las postrimerías del fallo, apenas refirió las propuestas por Buses Armenia (c. 1 PDF 12 fls. 3 a 15, PDF 13 fls. 3 a 15 e.d.), a pesar de que la contestación presentada por Jhon Fredy Pérez Mancera se realizó en términos semejantes a aquella, incluidos los medios defensivos (c. 1 PDF 16 fls. 56 a 68 PDF 21 fls. 5 a 17 e.d.), omisión que se tradujo en la parte resolutiva del fallo (c. 1 PDF 83 fl. 2 e.d.), con lo cual se estructuró una falta de complementación de la sentencia, que los demandantes denunciaron por la vía de la incongruencia (c. 1 PDF 84 fls. 3 a 5 e.d.), y que apareja la modificación de los numerales tercero y cuarto de la sentencia, para agregar la declaración y la condena respecto del demandado Jhon Fredy Pérez Mancera.
No obstante, la Sala advierte que esta enmienda se hace necesaria ante la omisión procesal de los propios demandantes que pudieron acudir al dispositivo de la Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral complementación del fallo, previsto en el inciso 1º del artículo 287 del C.G.P., a pesar de que el juzgador de segunda instancia tiene la facultad para realizar dicho agregado, en desarrollo del precepto siguiente al anterior, vale decir, el inciso 2º ibidem.
También hace parte de este soporte del fallo del Tribunal, que, en este caso particular, no se trata de la falta de motivación de la decisión impugnada, pues conocido el texto de la providencia, en realidad, el conductor y la empresa de transporte tenían las mismas consideraciones en su contra, al punto que ellas mismas, mediante su apoderado judicial común (c. 1 PDF 12 y 13 fls. 70 y 71;
PDF 16 fls. 69 a 70 e.d.), formularon el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (c. 1 PDF 85 fls. 3 a 65, PDF 86 fls. 3 a 65 y PDF 88 fls. 3 a 65 e.d.), con lo cual ninguna duda queda acerca de la comunidad de suerte y motivación adversas. 4.3. Premisa normativa general para los problemas segundo y demás A pesar de que el aspecto problemático central se ubica en la arista fáctica, el análisis del mismo requiere algunas reflexiones previas en el ámbito de las fuentes jurídicas, para ilustrar el estudio de los elementos de convicción en el propósito de establecer cuánta incidencia tuvo la conducta de víctima respecto del daño que sufrieron los demandantes con su muerte en el accidente de tránsito que ocasionó su deceso; también sirven estas reflexiones para verificar la importancia de la velocidad del vehículo en la búsqueda de la ruptura o fractura del nexo causal.
Elementos generales de la responsabilidad civil extracontractual En general, la libertad individual es uno de los fundamentos del sistema de responsabilidad civil extracontractual, pues el reconocimiento de aquella permite que “el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo. De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos que haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2006-00094). La fuente formal de la obligación general de indemnizar tiene su expresión normativa en el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se deriva toda la doctrina Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de responsabilidad civil ajena a los contratos, de manera que si alguien ocasiona un daño directamente o mediante sus agentes, dependientes o bienes, está comprometido a resarcirlo, postulado que equivale a decir que el promotor de su indemnización tendrá que acreditar, el hecho atribuido al demandado, el perjuicio experimentado por el reclamante y el nexo causal que vincule el primero con el segundo; con todo, cuando el daño tiene origen en actividades humanas que el legislador, en atención a su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo, son más proclives a causar accidentes o lesiones, ha calificado tales actividades como peligrosas, con soporte en el artículo 2356 ibídem, que impone una modalidad especial de responsabilidad que implica a su vez, un régimen conceptual y probatorio específico que la jurisprudencia ha reflejado en reglas tendientes a favorecer a las víctimas, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por el desarrollo de las actividades aludidas, en tanto ellas amenazan a las personas en una condición vulnerable respecto del menoscabo en cualquiera de sus bienes patrimoniales o extrapatrimoniales (G.J. T. CLII, pág. 108 y CLV, pág. 210).
Ese contexto general ha dado lugar a que la Corte haya referido a los sistemas que gobiernan el régimen de responsabilidad civil extracontractual, que ha dividido en tres grandes grupos: el primero, estructurado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil, que contienen algo como los principios rectores de la responsabilidad por el hecho directo y personal; el segundo, contenido en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 ibídem, que regulan un tipo que depende del “hecho de otro” o responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia u otro; el tercero, comprendido por los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 ibídem, se refiere a la responsabilidad derivada de las cosas animadas e inanimadas, que, a su turno, ofrece las dos variantes anunciadas, en lo pertinente, se trata de la responsabilidad provocada por las cosas inertes, en especial, los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 ibídem (G.J. Tomo CLXXII, pág. 76)3 y dentro de aquellas los objetos motorizados, cuya operación que reviste algunos grados adicionales de riesgo para los terceros.
Esa distinción, que determinó los caracteres de cada tipología de responsabilidad, permitió reconocer los perfiles especiales de las diferentes formas que acoge la obligación en comento, dentro de ellas, se destacó la identificación del débito indemnizatorio procedente de las actividades peligrosas, cuya doctrina 3 Sent. Cas. Civ. de 12 de mayo de 1939 (G.J. tomo XLVIII, pág. 23), providencia que sentó las primeras bases de la importante distinción mencionada.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral principió con el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de 14 de marzo de 1938, en que además de señalar las diferencias entre los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, se concluyó que, si por regla general, el demandante acarrea la carga de la prueba en materia extracontractual, por excepción, aquella se desplazaba hacia el demandante, a manera de presunción de culpa, cuando se trataba de responsabilidad civil por el daño ocasionado por las cosas inanimadas que estaban bajo el cuidado de los hombres, fruto de tal presunción, entonces reconocida por la jurisprudencia con soporte en los textos como los artículos 2346 y 2356 del Código Civil4, en especial, esta última norma, con soporte en la cual, la Corte predicó que “mal puede reputarse como repetición de aquél [el 2341], ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde.
Así es de hallarse desde luego en vista de su redacción y así lo persuaden, a mayor abundamiento, los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el daño a que esta disposición legal se refiere, que es todo el que ‘puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona’, pues en tales casos, se exige ‘tan solo que el daño pueda imputarse’” (Sent.
Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1943 G.J. LVI pág. 320, que reiteró la doctrina expuesta en los fallos de 18 de noviembre de 1940 G.J. L, pág. 440, 31 mayo 1938, junio 24 de 1942 y 7 de julio de 1977, más recientemente las providencias de 26 de agosto de 2010, Exp. No. 200500611; 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042; 17, 19 de mayo y 3 de noviembre de 2011, respectivamente, Exp.
Nos. 2005-00345, 2006-00273 y 200000001; además, 25 de julio de 2014, Exp. No. 2006-00315 y 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 12994). El anterior recuento histórico comprime una larga tradición doctrinal, cuyas directrices cardinales acaban de transcribirse, en el marco de la responsabilidad subjetiva, que imponen la obligación especial de indemnizar, cuando un sujeto ejerce una acción considerada como peligrosa, operación que grava a su titular con el compromiso de evitar los detrimentos que pudieran inferirse a los terceros, así como reparar los causados, proposiciones que han permitido concluir a la Corte que dichas actividades “que por su virtualidad especial para engendrar daños participan del género que, por vía de ilustrativos ejemplos, identifica el artículo 2356 del Código Civil, implican la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la 4 También se precisan los conceptos expuestos en la Sent.
Cas. Civ. de 18 de abril de 1939 (G.J. XLVIII pág. 165). Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aludida actividad se sirve o reporta beneficio, luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, en términos de ley, ello es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción que establece aquella disposición, la infracción de la obligación determinada de guarda recién aludida” (Sent.
Cas. Civ. de 22 de febrero de 1995, Exp. No. 4345). De vuelta a la referencia sobre las actividades que entrañan riesgo per se, debe recordarse que, dentro de los mismos, se destacan dos tipos de situaciones, unas con objetos inanimados5 y otras, que utilizan una fuerza distinta a la humana, en lo pertinente, impulsados por máquinas de combustión, como los vehículos automotores, cuya conducción ha sido reconocida por la jurisprudencia como una actividad típicamente peligrosa (por todas, la Sent.
Cas. Civ. de 12 de junio de 2018, Exp. No. 2011-00736). Como viene de verse, la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se produce, señalan a la persona que la ejerce como responsable del resarcimiento y la proporción del mismo, sin que pueda escucharse efugios que atañen con la simple diligencia debida6, pues la defensa, según la misma fuente e idéntico documento, concluyó que “no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad, sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (sentencia ya citada).
En el mismo sentido y más recientemente, la Corte expuso que, dentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, los promovidos por actividad peligrosa entrañan particularidades 7, pues la polémica inicia con una certeza: la 5 Verbigracia, los casos previstos en los numerales segundo y tercero del artículo 2356 del Código Civil, en especial, el que remueve las losas “de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche” y el que construye o repara un acueducto o fuente “que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 6 Sentencias de casación civil de 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 4552, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, entre otras. 7 Sents.
Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, Exp. No. 2005-00345; 19 de mayo de 2011, Exp. No. 2006-00273; 3 de noviembre de 2011, Exp. No. 2000-00001; 25 de julio de 2014, Exp. No. 2006-00315; 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 2010-00111. Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral presunción de culpa de los titulares de la actividad riesgosa8.
Así, la misma fuente ha adoptado un criterio hermenéutico respecto del artículo 2356 del Código Civil, que consiste en proteger “a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero” (Sent. Cas. Civ. de 26 de agosto de 2010, Exp.
No. 20050611, doctrina reiterada, entre otras, en sentencias de 6 de mayo de 2016, Exp. No. 2004-00032, 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 2010-0111, 7 de marzo de 2019, Exp. No. 2009-0005)9. Ahora, como emerge de la anterior trascripción, el talante central en asuntos como el presente, está ubicado en el nexo de causalidad, aspecto dentro del cual debe tenerse en cuenta que ese vínculo no puede derivarse de manera mecánica, como para acudir a la regla causal de que todo suceso relacionado con la actividad peligrosa, supone automáticamente el compromiso resarcitorio de sus titulares, pues en tal caso, se caería en el ámbito de la responsabilidad objetiva, cuya aplicación ha sido descartada por la jurisprudencia nacional, que en buena hora, retomó los senderos de la atribución subjetiva del suceso dentro de las actividades peligrosas, como el fundamento medular de la obligación legal de indemnizar, máxime si la norma rectora contempla que el hecho debe probarse como imputable a la “malicia o negligencia” del sujeto accionado, dentro del título del Código Civil denominado “responsabilidad común por los delitos y las culpas” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2006-00094, fallo en que la Corte descartó que la sentencia de 24 de agosto de 2009, pudiera tomarse como variación de la línea sólida sobre responsabilidad subjetiva para convertirla en objetiva, con mayores veras, si en aquella decisión hubo máxima disidencia). En consecuencia, el reconocimiento de la fuente de las obligaciones derivada del hecho dañoso por actividad peligrosa como la conducción de vehículos 8 Sents. de Cas.
Civ. de 14 de abril de 2008, Exp. No. 0082, 26 de agosto de 2010, Exp. No. 2005-0611 y SC 1929 de 26 de mayo de 2021, Exp. No. 2007-00128; en caso, tal presunción subió de nivel a “de derecho”. 9 No escapa a esta Sala, el reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (2 de junio de 2021, Exp. No. 2011-00106), en que esa Corporación tendió a volver a la doctrina expuesta en fallo de 24 de agosto de 2009, Exp.
No. 200101054 acerca de la responsabilidad objetiva; sin embargo, dicho criterio no se entiende como precedente en la medida en que dicho aspecto no fue la razón para decidir el asunto sometido a esa competencia, amén de que la decisión se adoptó con un margen importante de disidencias (cuatro aclaraciones de voto sobre el punto). Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral automotores, entraña una concesión probatoria para el que reclama los perjuicios que tal accionar provocó, pues debe partirse de la existencia de una presunción de culpa del agente, a quien no basta probar su actuar diligente, en tanto solo puede escapar de su compromiso mediante la comprobación del hecho extraño, aunque la cuantía de tal resarcimiento está sometida a reducción si la conducta de la eventual víctima contribuyó causalmente en el daño que sufrió, como se explica enseguida.
Incidencia causal de la víctima en el daño La Corte ha explicado que resultaba frecuente que el perjuicio como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, se derive no solo de la conducta del demandado en la acción resarcitoria, sino que la víctima intervino en el origen de su propio daño, fenómeno denominado enantes “compensación de culpas”10, que luego se denominó “incidencia causal”, en desarrollo de las previsiones del artículo 2357 del C.C., que autoriza a disminuir la indemnización, si el que sufrió al daño “ se expuso a él imprudentemente”, postulado que, en realidad, obedece a una forma de “con causalidad”, que recoge el grado de influencia de los intervinientes en el resultado lesivo11, a partir del análisis de la conducta de cada uno de ellos, incluida la verificación, en este caso, del cumplimiento de los reglamentos de tránsito, entorno que ratifica cómo el ámbito del análisis se mantiene en el nexo de causalidad o la contribución al hecho que provocó el evento dañoso.
Dicho esto, deben mantenerse los elementos tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, a saber: el daño sufrido por los demandantes, la culpa que tiene el beneficio probatorio de la presunción (en el caso de ahora de derecho) y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, que se traduce en que el hecho dañoso pueda imputarse jurídicamente a los demandados, requisito que está sujeto a la “incidencia causal” de la víctima, concausa que detonaría una disminución porcentual de la indemnización y que solo provocaría la exoneración completa de responsabilidad, si tal influjo es total y el actuar de aquella, sin duda, fue la que originó los perjuicios reclamados.
Así, para que proceda la exoneración de responsabilidad civil extracontractual en la conducción de vehículos, la conducta de la víctima debe ser 10 Por todas, la sentencia de casación civil de 9 de febrero de 1976, G.J. T. CLII, pág. 26. 11 Sent. Cas. Civ. de 23 de septiembre de 2021 Exp. No. 2013-00757, providencia en que replicó el resumen histórico de la doctrina sobre la evolución desde el concepto de “concurrencia de culpas” hacia “incidencia causal”, contenida en el fallo SC 5125 de 15 de diciembre de 2020, Exp.
No. 2011-00020. Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral una condición del daño12, de manera que desvirtúe, neutralice, rompa, fracture o divida “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido” (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01); con todo, para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere, como en cada caso de causa extraña, que “se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad” (Sent.
Cas. Civ. de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69, doctrina que aparecía también en las sentencias de 5 de abril de 1962, G.J. T. XCVIII, págs. 341-344, 13 de febrero G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y 8 de mayo de 1969 T. CXXX, págs. 98-107, 17 de abril G.J. CXXXIV, 36-48 y 28 de julio de 1970 CXXXV, 54-59, entre otras y, más recientemente, de 3 de marzo de 2004 Exp.
No. 7623; 30 de junio de 2005, Exp. No. 1998-00650; 19 de diciembre de 2006, Exp. No. 2000-00011; 2 de mayo de 2007, Exp. No. 1997-03001 y 15 de septiembre de 2016 Exp. No. 2010-00111). Todo lo anterior demuestra, además, que el tránsito de vehículos automotores apareja un riesgo para las personas que van a pie, que pueden verse afectados con el rodamiento de esos objetos motorizados por las carreteras, sin excluir que la conducta de aquellos peatones también pueda contribuir a tal afectación, incluida la violación de los reglamentos de tránsito que rige el comportamiento de los transeúntes con el propósito de impedir, evitar o limitar los riesgos naturales que se derivan del uso de fuerzas mecánicas que exceden las humanas en el ámbito del tránsito, situación que verificada, permitiría asumir que existió un grado de intervención causal de la víctima en el suceso generador del daño, cuyo impacto en la cuantía de la indemnización dependerá de su total, mayor o menor incidencia en la producción del daño. A manera de epítome, la conducta de la víctima puede contribuir “en todo o en parte” 13 a la causa del perjuicio que ella sufrió, de forma que ese grado de intervención puede ser la totalidad, caso que se desvirtuaría “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido” 14 y permitiría exonerar al demandado de la obligación resarcitoria, o parcial si su comportamiento aportó apenas a una proporción en el resultado lesivo, caso en que procedería la reducción porcentual del valor de la indemnización, incluidos en la incidencia causal, aquellos 12 Sent.
Cas. Civ. de 12 de junio de 2018, Exp. No. 00736. 13 Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042-01. 14 Ídem. Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral episodios en que el peatón actuó con violación de los reglamentos de tránsito como se explica a continuación. Culpa del peatón por violación de reglamentos de tránsito En general, dentro de las modalidades tradicionales de la culpa, definida como el error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en la misma situación del agente o como parte de lo que la dogmática moderna suele denominar “infracción del deber de cuidado”, cabe la violación o inobservancia de un reglamento que gobierna el actuar humano en un momento o contexto dado.
Dentro de estos contornos normativos dirigidos a la regulación de ambientes concretos de la vida jurídica de las personas, debe destacarse, por pertinencia, los reglamentos de tránsito, que determinan una serie de estándares de comportamiento que deben observar los diferentes sujetos de tránsito dentro del escenario material en que transcurre la movilidad de aquellos, en desarrollo de la libre circulación, garantía constitucional que subyace a dicho contenido normativo (inc. 2º del artículo 1º de la Ley 769 de 200215 -Código Nacional de Tránsito-, en concordancia con el artículo 24 del C.N.).
En ese camino, el legislador ha contemplado una regulación específica que deben obedecer las personas dentro del tránsito, con el propósito de regir las conductas de los diferentes elementos humanos frente a los materiales que intervienen en el ámbito de una actividad que se advierte, a priori, peligrosa, así como precaver los perjuicios que pudieran derivarse del ejercicio de los objetos motorizados, para servir como parámetro en el juicio eventual del comportamiento de los particulares en situaciones controversiales.
En estos reglamentos se detallan también las distintas conductas exigibles a los peatones16 en relación con las vías (artículo 55 de la Ley 769 de 2002), dentro de los cuales, por pertinencia, se menciona el artículo 57, que establece cómo el “tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para 15 En la versión modificatoria del artículo 1º de la Ley 1383 de 2010. 16 Sustantivo que la norma citada define como “persona que transita a pie o por una vía” (Art. 2º Ley 769 del 2002). Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hacerlo”, precepto que acompasa con alguna de las prohibiciones establecidas para ellos en el numeral 2º del artículo 58 ibidem, al decir, que se encuentra vedado al peatón que cruce “por sitios no permitidos” o demarcados para tal propósito.
En consecuencia, si el peatón quebranta el reglamento de tránsito y con ello incide en la causa, dicha contribución en la producción del daño, autoriza al juzgador para reducir el resarcimiento de los perjuicios, para la Sala, en este caso, en porcentaje del veinte por ciento (20%), criterio que se aviene con el respaldo de la jurisprudencia de la Corte, en un caso de perfiles semejantes al de ahora17. 4.4.
Premisa Fáctica del Segundo Problema Para la Sala no se demostró que hubiera culpa exclusiva de la víctima, aunque sí se acreditó que ella desconoció el reglamento de tránsito en cuanto al cruce de la vía por un lugar inadecuado, con lo cual contribuyó al resultado lesivo, cuyo resarcimiento se persigue y que deberá reducirse en su monto, debido a la conducta de la afectada.
Así, la Sala respalda la apreciación probatoria hecha en primera instancia respecto de los estudios y testimonios de los especialistas Carlos Alberto Zuluaga Valencia y José Alexander Caicedo Alomia, pues el juzgador advirtió efectivamente las carencias de las mismas, entre ellas, la falta de acordonamiento del lugar y que ninguno de los expertos realizó la labor in situ, aunque aportaron diferentes elementos en que coinciden como son: la estructura de la vía, la ausencia de señales de tránsito sobre límites de velocidad, que la carretera estaba seca, con buena visibilidad, sin andenes a los lados de la vía, ni zona de paso peatonal, con vegetación a lado y lado de la vía, recta, plana, así como que la huella de frenado era de quince (15) metros.
En efecto, revisado el informe y el testimonio del agente de tránsito, Carlos Alberto Zuluaga Valencia (c. 1 video 73 min. 02:48:30 a 03:02:34 y video 72 min. 00:00 a 1:19:20 e.d.), se advierte, en primer lugar, respecto de la experiencia del testigo, se tiene que el servidor público manifestó en su oportunidad, que era “agente de tránsito desde el año 1994.
He trabajado en el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, he trabajado en la Secretaría en la Secretaría de movilidad 17 Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2004, Exp. No. 7459. Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Calarcá y desde el año 2001 Trabajo en la Secretaría de tránsito y transporte de Armenia en la modalidad de contrato hasta el año 2012 que ya estoy de planta en el municipio de Armenia la Secretaría de transporte de Armenia”, con práctica que se refleja en innumerables levantamientos de croquis durante esos años; respecto del suceso investigado, el agente mencionó que “en el sector no había zona peatonal ni andenes y sobre la vía a los costados existía una vegetación abundante”, que la hipótesis del accidente fue que la peatona cruzó la calzada, inferencia que se logró al establecer la ubicación del “lago hemático”, pues según el declarante, “no existe una zona peatonal para cruzar la calzada y tampoco existe (sic) para ese entonces aceras o andenes para que los peatones estuvieran transitando, por tal razón es como un sector donde no es viable que los peatones estén circulando”, admitió que había llegado tiempo después de ocurrido el accidente, porque inicialmente atendieron los policiales de La Tebaida, pero luego establecieron que era de competencia de Armenia, por lo tanto, cuando arribó al sitio, cerca de las 5:35 de la tarde, encontró como entorno físico del lugar, “una huella de frenado y un lago hemático porque el vehículo ya había sido movido del sitio, por esa razón no quedó plasmado en el dibujo” y que la lesionada había sido trasladada a un centro asistencial, destacó que el informe policial se realizó y rindió ante la Fiscalía “ porque en el preciso momento que reportan el hecho de tránsito para la Secretaría de Tránsito se hace traslado al sitio y se así lo respectivo (sic)”; relativo a las características físicas de la carretera, el declarante expuso también que era una “vía recta plana de doble sentido de circulación es una calzada con dos carriles y en asfalto buen estado, condiciones secas, iluminación artificial hay pero para la hora de los hechos no, todavía estábamos de día. No había ningún control de tránsito.
Solamente tenía una línea central amarilla continua y tenía línea de borde blanca. La visibilidad era normal”, aclaró que la dimensión de la huella de frenado era “15 metros” y explicó la metodología para ubicar el plano a partir de los puntos de referencia física; indagado sobre la posible velocidad a la que iba el rodante antes de frenar, el testigo dijo “ la verdad no, porque eso sí ya es como de un perito técnico en la materia”, sin que la sola huella de frenado permitiera, según el declarante, calcular la velocidad del vehículo agresor, porque para obtener ese dato, “influye el peso del vehículo, influye la cantidad, o sea la superficie de rodadura o sea el piso, influye las llantas, el estado de las llantas”; respecto de la teoría probable respecto de los hechos, según las evidencias encontradas, el deponente afirmó que “la hipótesis 406 son atribuibles al peatón 406 cruzar en diagonal cuando no se hace el cruce en forma perpendicular a la vía. Como se puede observar donde está el número 3 que es el lago Hemático al Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral lado hay vegetación sí que es las rayas que se ven como como onduladas, esa eso es vegetación y donde dice vía Armenia hay como una entrada. Entonces según mi punto de vista, la dama estaba ubicada ahí y fue a cruzar hacia el frente, no cruzó no pudo haber cruzado, o sea donde está el lago hemático por la vegetación entonces ella salió desde ese punto que se ve sin vegetación ahí y cruzó hacia la parte de encima del dibujo.
Por eso le codificó 406”; preguntado si había tomado fotos del lugar en que acaecieron los hechos dijo que “Sí claro que sí. Eso, en todo caso, siempre se toma fotografías”; el policial agregó que el lugar de los hechos luego del accidente “no estaba acordonado. Cómo se pudo ver en la actuación del primer respondiente, la escena había sido alterada y la víctima ya había sido trasladada a centro asistencial por tal razón la escena no estaba acordonada.
El vehículo había sido movido, entonces la escena había sido alterada ya”, aunque respecto de los elementos materiales probatorios, expuso que ellos no estaban alterados, “ porque se encontraron ahí todavía. Por eso se fijaron planimétricamente (sic)”; en relación con la ubicación del vehículo automotor, el declarante expuso que “según la posición había quedado atravesado y una patrulla de la policía perteneciente a la Tebaida le indicó al conductor que lo moviera del sitio para que no siguiera ocasionando más interrumpiendo el flujo vehicular del sector, entonces por orden según tengo entendido de alguien que manifestó una patrulla de policía lo hizo mover de donde fueron los hechos iniciales, por eso no se fijó planimétricamente en el bosquejo que se hizo con las evidencias encontradas en el sector de la escena como tal (sic)”.
Por su parte, el testigo José Alexander Caicedo Alomia (c. 1 video 73 min. 41:46 a 2:24:55 e.d.), quien dijo ser pensionado de la Policía Nacional, con estudios como tecnólogo en criminalística, tecnólogo en Topografía, tecnólogo en reconstrucción de accidentes, entre otros estudios que tienen que ver con Policía Judicial y desde hace tres años, se dedicó a la investigación privada; no obstante, el declarante afirmó que cuando era activo policial y estaba “trabajando en la dirección de tránsito y transporte, en el grupo de investigación de accidentes, recuerdo haber elaborado un documento por órdenes de Policía Judicial sobre un accidente de tránsito en la vía Armenia Tebaida, por ahí, a la altura de la de la salida de la capilla más o menos”; instado al relato espontáneo de los hechos, el declarante expuso que “fue un accidente de tránsito donde (sic) un vehículo tipo bus de la empresa Tinto, pues atropelló a una señora en la vía Armenia Tebaida, pero por el sector del aeropuerto la vía que se interna en el aeropuerto y que esta señora pues en el momento de los hechos había minutos antes había al parecer había salido de la capilla, la señora iba por la vía y pues el vehículo la atropelló (…) también recuerdo Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que se trata de una vía correspondiente al municipio de la Tebaida que de Armenia conduce al aeropuerto y pues que la señora que la vida no tiene pues lo que tiene que la parte fundamental del andén o vía peatonal, la señora iba por la vía y pues el vehículo le causó el accidente”.
Relativo al contexto físico o material del accidente, en especial, la ubicación concreta del lugar en que se presentó, el deponente manifestó que “ahí vemos la huella de frenado, vemos que la huella de frenado del vehículo tipo bus se encuentra sobre el carril del sentido vial Aeropuerto Edén - Club Campestre y lago Hemático y la zona de atropello se encuentran ahí (…) la señora ya tenía superado porcentaje de ese carril.
A eso a lo que me refiero”, mientras expuso que el lago hemático se encontraba prácticamente sobre la mitad del sentido vial aeropuerto club campestre” expresó que no había una acera, ni berma, tampoco “cebra” que estableciera un paso peatonal permitido, sin que fuera relevante, para el testigo, que el peatón hubiera cruzado la vía de forma diagonal o recta, porque “en el lugar de los hechos no hay una cebra o paso, no hay un paso peatonal o mal llamado cebra que le indique cómo tiene que transitar como la persona tiene que cruzar la vía”; en relación con la visibilidad, coincidió en que “era plena, o sea, que una persona que vaya en un vehículo puede observar a varios metros a quien esté cruzando la vía”; aspecto que no se obstaculizaba por la vegetación “porque tiene la vía sobre una línea recta y puede a lo lejos observar a una persona o puede observar personas que estén transitando sobre esta y tomar las debidas medidas necesarias para no causarles daño”, al punto que, según el declarante, el conductor tiene una posición privilegiada, “porque entendamos que es un vehículo tipo buseta, en el momento que ellos van sentados sobre la cabina vehicular ellos van prácticamente sentado a una altura de 1,20 1,30 de alto.
Ellos tienen una visión privilegiada con respecto a una persona que va en un automóvil, ¿en qué sentido? en que la visión de ellos a lo lejos puede estar a más de 50, 60, 70 M dependiendo la visual o la visión que tenga esta persona, porque ahí ya tendríamos que entrar a mirar si está persona tiene problemas de salud de pronto visual, pero en una persona normal que sea de visión 20/20 puede tener claramente a 100 M divinamente una visión perfecta”; en relación con lo que debía ver el conductor y su comportamiento esperado, el deponente apuntó que “claramente el [conductor] al observar, verá la persona a la distancia, pues claramente tiene que tomar unas medidas preventivas, porque recordemos que el artículo 59 en el Código Nacional de Tránsito habla del respeto a los peatones no?, y si yo pues a lo lejos estoy viendo un peatón sobre la vía, bien sea caminando o cruzando, pues debo adoptar unas medidas reglamentarias para no causarle lesiones Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral o prevenir accidentes”; en el mismo concepto de la visibilidad, dijo que “era plena, o sea, que una persona que vaya en un vehículo puede observar a varios metros a quien esté cruzando la vía”; sin que la vegetación obstruyera o dificultara la visibilidad, “porque tiene la vía sobre una línea recta y puede a lo lejos observar a una persona o puede observar personas que estén transitando sobre esta y tomar las debidas medidas necesarias para no causarles daño”.
Narró que la velocidad máxima era de cincuenta kilómetros por hora (50km/h), al menos durante la reconstrucción, pero en todo caso, según el declarante, “el conductor tenía que haber transitado a menos velocidad porque recordemos que tanto en la glorieta del aeropuerto como en la glorieta del club Campestre hay unas rotondas o unos intercambiadores viales o glorietas que le llamamos y dentro cuando uno ingresa a esas glorietas tiene que transitar a 30 km/h”; respecto de los parámetros para establecer ese límite de la velocidad, el declarante expuso que “si en ese momento pusimos nosotros durante el proceso que era 50 km/h es porque en ese entonces tiene que haber estado la banderola de velocidad y en (NE) de que no fuera estado esta banderola en el lugar de los hechos, antes el conductor tenía que haber transitado a menos velocidad porque recordemos que tanto en la glorieta del aeropuerto como en la glorieta del club Campestre hay unas rotondas o unos intercambiadores viales o glorietas que le llamamos y dentro cuando 1 ingresa a esas glorietas tiene que transitar a 30 km/h. Si no estuviera la banderola de 50 km/h, entonces el señor tendría que haber transitado a 30 km/h antes más baja la velocidad”; el testigo dijo que la velocidad de la buseta se había calculado en cincuenta y un kilómetros con seiscientos cuarenta y cuatro metros por hora (51.644 Km/h), conclusión que se obtiene del despeje de la fórmula a partir de la huella de frenado de quince metros (15 mts.) “el programa que teníamos para ese entonces con un coeficiente de 0,7 que es el coeficiente de rozamiento para las vías en asfaltos y la distancia de frenado que fueron 15 M más la gravedad en metros sobre segundos que fue 9.8 se determinó que la velocidad de desplazamiento de ese vehículo fue de 51.644 kilómetros por hora y velocidad en metros sobre segundo fue 14347,73, o sea que para ese entonces el señor conductor al dejar una huella de frenada 15 M de acuerdo a la tabla y a la formulación física que nos daba el programa la huella de frenado la velocidad de él era de 51 km/h en el momento”.
Preguntado sobre la metodología para calcular la velocidad del rodante, específicamente, relacionada con el coeficiente de rozamiento, el declarante advirtió que “el coeficiente de rozamiento es una tabla que claramente está establecida por Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral organismos internacionales en materia de investigación de accidentes y donde indican que es la adherencia que tiene el terreno sobre diferentes capas asfálticas, un ejemplo el coeficiente de rozamiento para la lo que es asfalto es 1, lo que es para cemento es otro coeficiente, para gravilla tiene otro coeficiente, para adoquines otro y esos son normas internacionales que maneja en materia de investigación. Cuando hablamos de huella de frenado nos hacemos referencia al coeficiente y a la magnitud que en el momento de la frenada ejerció esa huella desde el momento que el conductor reacciona, envía las pulsaciones de su cerebro al pie y oprime el pedal del acelerador para frenar el vehículo y la presión que estas huellas de acuerdo al mantenimiento del vehículo ejercen sobre la capa asfáltica entonces ahí se causa entre el contacto del neumático y la vida en asfalto se causa y se produce una huella que la llamamos se llama huella de frenado, donde influyen otros factores también como presión de las llantas del vehículo en ese instante y demás elementos.
Cuando hablamos de gravedad cuando hablamos de gravedad se maneja claramente también unos coeficientes que son internacionales en los cuales son unos grados de error que puede tener el procedimiento con referente al mismo a lo que mencioné anteriormente, que si el vehículo le falta de pronto presión de inflado, de temperatura ambiente y demás entonces todo eso lo conjuga lo que es el materia de investigación técnica de accidentes de tránsito y hay unas tablas y unas variables para esos que claramente indican que en una investigación se pueden optar entre estas variables unos rangos de aproximación”.
En relación con las incidencias causales de los intervinientes en el accidente (conductor de la buseta y la peatona), para el testigo, “el factor determinante es el que en materia de investigación de accidentes y dinámica de la investigación es el elemento que determina la ocurrencia de los hechos como tal, me explico en este caso tenemos el cruce de una persona en la vía y tenemos también una velocidad de desplazamiento, en este momento de acuerdo a la explicación que estoy dando, el determinante sería la velocidad, toda vez que si esta persona desde el mismo momento que observa a la persona sobre la vía reduce la velocidad a 30 km/h o adopta unas medidas el accidente no se hubiera presentado como tal doctor, entonces ahí es donde llegamos al factor determinante de que no lo determina porque la señora se cruzó la vía sino que lo determina es la velocidad de desplazamiento en el entendido de que este conductor pues si yo como conductor veo una persona en la vía lo que debo hacer en apego a la seguridad vial y en la peatonal y en apego al artículo 63 que es el respeto de los derechos de los peatones Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 29 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en la vía, es respetable la integridad de esta persona, reduciendo la velocidad o adoptando medidas preventivas”; frente a la situación de la peatona al cruzar la vía, el testigo explicó que “en el lugar de los hechos no hay una cebra o paso, no hay un paso peatonal o mal llamado cebra que le indique cómo tiene que transitar como la persona tiene que cruzar la vía”; en el mismo aspecto, el testigo afirmó “que ella va sobre un costado de la vía y ya va terminando de cruzarlo como tal, entonces a eso se reduce la mínima participación de la persona en estos lados, sin que ella sea quien esté determinando el evento como tal”.
Los anteriores elementos son bien significativos para la Sala, pues corresponden con análisis de especialistas técnicos en la materia de accidentes de tránsito, a pesar de que, como los demás testigos, tienen como principal mácula, que en realidad, no presenciaron el accidente, ni siquiera diseñaron sus estudios en el lugar en que ocurrió el hecho de tránsito, a pesar de lo cual, mantienen vigencia los datos relevantes aportados por aquellos, respecto del ámbito físico del accidente, los elementos para reconstruir las hipótesis del mismo, así como la velocidad máxima permitida y la que presuntamente llevaba del vehículo al momento del suceso, además, aunque no menos importante, las incidencias causales de los intervinientes en el mismo, a partir de los demás elementos materiales encontrados allí. Ahora, vistos los elementos acabados de referir, aflora que ninguna duda existe sobre la participación causal de la peatona, pues en realidad, ambos testigos concurren en que ella atravesó la vía por un sitio inadecuado, sin demarcación para ese propósito, incidencia que luce menor a la intervención del conductor del vehículo18, que esa tarde de 30 de mayo de 2015, mientras manejaba un automotor de servicio público tipo buseta de placas VKI 736, por la carretera que de la glorieta del aeropuerto El Edén de Armenia conduce a la glorieta del Club Campestre atropelló a Marina Parra Cifuentes que, en ese preciso momento, atravesaba esa vía con buena visibilidad, con luz de día, plana y recta, dejando una huella de frenado de 15 metros, hechos que contrastados permite a la Sala atribuir una mayor proporción de incidencia causal al conductor del vehículo, dadas las circunstancias descritas derivadas de las declaraciones de los especialistas citados, cuyo dicho o resultados de sus trabajos no fueron descartados por otros medios de convicción, tanto más, si a pesar de que nadie niega que la escena de los hechos no fue “acordonada”, las realidades que reflejan aquellas permanecen, pues tampoco existe evidencia que 18 Jhon Fredy Pérez Mancera.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 30 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral permita inferir que la tardanza del agente de tránsito que elaboró el “croquis” 19, que el propio apelante estima en setenta minutos (c. 1 PDF 84 fl. 17 e.d.), hubiera influido en la dimensión de la huella de frenado o la posición de la mancha de sangre que son las señales materiales más relevantes para establecer la hipótesis acerca del suceso, que la Sala tuvo oportunidad de describir.
Estas conclusiones ninguna afectación sufren con los elementos venidos de la investigación penal (c. 1 Carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fls. 1 a 205 e.d.), no solo porque los impugnantes se refieren a ella de manera genérica, sino porque ninguna de aquellas piezas contradice los estudios o versiones rendidas por los especialistas acabados de referir, luego ni desde la exigencia de sustentar concretamente la apelación, ni desde el contenido de aquel material suasorio puede instarse unas inferencias diferentes a las expuestas.
Así, el material fotográfico aportado (c. 1 carpeta 52 PDF 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 2, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 3, 30, 31, 32, 4, 5, 6, 7, 8, 9, en ese orden, e.d.), nada deja ver sobre las incidencias del accidente, porque apenas recoge el buen estado de la vía, la ubicación de la huella de frenado hacia la mitad del carril, cerca y traspasando en algo la línea divisoria de la misma (ib.
PDF 5 e.d.), sin que pudiera verificarse a cuál de las llantas traseras correspondería esa marca doble, pues la ubicación de la buseta se varió, como nadie discute, ya no era la inicial luego del suceso, sino que había sido dispuesta en las fotos de modo que aparece apenas parqueada a la vera del camino (ib. PDF 23, 26, 28, 29, 30 e.d.), mientras aparece también lo que pareciera ser una mancha de sangre localizada hacia la mitad del carril, ambos elementos en coincidencia de la descripción de los testigos especializados.
Los informes técnicos rendidos dentro del expediente penal (c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fls. 16 a 20; 42 a 45; 46 a 48; 52 a 54; 67; 68 a 91 e.d.), tampoco divergen en cuanto a los datos recogidos o las versiones de los testigos especialistas Carlos Alberto Zuluaga Valencia y José Alexander Caicedo Alomia, entre otras cosas, porque fueron ellos los que elaboraron por aquel entonces, los trabajos o informativos para la Fiscalía 12 Seccional -Unidad de Vida-, incluidos el informe policial del accidente de tránsito (IPAT) (c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fls. 16 a 20 e.d.), que coincide con los datos y conclusiones vertidas en los testimonios 19 Carlos Alberto Zuluaga Valencia. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 31 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral rendidos por aquellos dentro de este proceso civil (c. 1 video 73 min. 02:48:30 a 03:02:34 y video 72 min. 00:00 a 1:19:20 y c. 1 video 73 min. 41:46 a 2:24:55 e.d.), con lo cual se ratifica la importancia de las deposiciones vertidas por ellos en este trámite, si se atendiera el reclamo de los demandados impugnantes respecto de la apreciación conjunta de las piezas venidas del proceso penal con las practicadas en este.
Ahora, en el expediente del proceso penal también existen otras piezas testimoniales que ninguna novedad representan para la realidad de las pruebas allegadas acá, porque los declarantes manifiestan que no vieron el accidente, aunque estuvieron en la escena del mismo con posterioridad (Sonia Stella Herrera Cárdenas c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fls. 94 y 95 e.d.-), o según ellas, vieron desde lejos -dos cuadras- el suceso, para referir que el bus frenó, sin que viera la huella de frenada e hizo la conjetura respecto de la víctima y ante la presencia de “ maleza”, que “yo creo que ella no pudo ver” (entrevista de Adriana Herrera c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fls. 96 a 97 e.d.), sin que otros componentes de dicho material permitan desdecir de los corolarios ya lanzados, incluida la inspección técnica del cadáver (c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fls. 16 a 20 e.d.) o el informe de necropsia (c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fls. 55 a 58 e.d.), que muestran y describen las diferentes heridas de la occisa, compatibles todas con las versiones de los testigos y los trabajos técnicos del accidente, tanto más, si la Secretaría de Tránsito y Transporte - Comando Cuerpo Operativo de Agentes de Tránsito – respondió un requerimiento de la Fiscalía, con la aclaración de que “las respuestas que se emiten están referenciadas y de acuerdo al (sic) informe policial de accidente de tránsito (IPAT) con fecha 30 de Mayo (sic) de 2015, que fue diligenciado por el Agente de Tránsito No. 051 con nombre Carlos Alberto Zuluaga Valencia” (c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fl. 166 e.d.), expresiones que respaldan y emergen coherentes con las expuestas derivaciones probatorias ya expuestas.
En ese mismo sentido y por esas mismas razones, deben desestimarse las invocaciones de los demandados, pues en realidad, resulta insuficiente con solo intentar sembrar dudas sobre las bases del trabajo de los especialistas, con apenas afirmaciones sobre que la posible “pendiente” de la vía hubiera modificado los estudios, sin compromiso probatorio de demostrar en qué consistiría dicha variación o cuál sería el cambio drástico en el vínculo de causalidad entre el resultado lesivo y la presunción de culpa de los demandados, pues solo así podría encontrarse Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 32 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral elementos de contraste para cambiar el rumbo de la decisión, en clave de los intereses de los impugnantes. Otro tanto puede predicarse de la posible “contaminación” de la huella de frenado por efecto de la falta de “acordonamiento” de la zona, pues ningún elemento de convicción mostró cómo podría borrarse o alterarse o cambiar su dimensión por el simple paso del tráfico normal de vehículos por la ruta; ese sentido, tampoco emergen equivocados o desprovistos de credibilidad, el coeficiente de rozamiento utilizado por el testigo José Alexander Caicedo Alomia, ni su declaración decae por omitir la identificación del “sofware” utilizado para el cálculo de la velocidad del rodante o las máximas que regían en aquella zona; con mayores razones, si ambos testigos coincidieron en que la presencia de vegetación a lado y lado de la carretera mantenían una visibilidad suficiente para el conductor de la buseta.
Con todo, la importancia de la velocidad del vehículo se pierde, en tanto como se explicará adelante, ninguna velocidad permitiría cercenar el nexo de causalidad hallado por el Tribunal, como intentaron sostener infructuosamente los apelantes y se explica adelante a propósito de otro problema jurídico. Finalmente, subsisten las máculas encontradas por el juez de primer grado respecto de los demás testigos (Juan Carlos Velásquez Agudelo – c. 1 video 77 min. 01:51:30 - y Eider Antonio Castaño Valencia – c. 1 video 77 min. 02:31:10 a 02:43:03), que escuchadas llevan a concluir a la Sala que ninguno de ellos presenció el atropellamiento o sus versiones se enfrentan con los demás elementos del expediente, sombras que permiten reducir la confiabilidad de sus versiones, sin que el instrumento de réplica sirva para incrementarla o aclarar las manchas encontradas por el juzgador a quo, con lo cual deben mantenerse las conclusiones probatorias ya expuestas. 4.5.
Premisa normativa tercer problema: velocidad del vehículo Aunque debe recordarse que esta providencia cuenta con una premisa normativa general sobre la responsabilidad civil extracontractual, en especial, aquella derivada de las actividades peligrosas por la conducción de vehículos automotores. Con ese soporte, basta con recordar que la velocidad del vehículo carece de trascendencia frente al nexo de causalidad, en especial, para provocar la ruptura de Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 33 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ese elemento indispensable para reclamar la indemnización con soporte en los daños ocasionados en un accidente de tránsito, si se tiene en cuenta que el efugio natural de la fuente de las obligaciones aludida es la causa extraña, vale decir, el caso fortuito, la fuerza mayor y la conducta exclusiva de la víctima, sin que el simple proceder diligente del causante del daño asegure la exoneración o siquiera la disminución del resarcimiento pretendido por los demandantes.
En efecto, debe memorarse, como se explicó en el soporte general de esta providencia, que la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se produce, señalan a la persona que la ejerce como responsable del resarcimiento y la proporción del mismo, sin que pueda escucharse efugios que atañen con la simple diligencia debida 20, pues la defensa, según la misma fuente e idéntico documento, concluyó que “no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad, sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (Sent.
Cas. Civ. de 12 de junio de 2018, Exp. No. 2011-00736). Dicho esto, debe recalcarse que, para efectos de establecer el nexo de causalidad, vale decir, la atribución subjetiva en la ejecución de la actividad peligrosa ninguna utilidad reporta para los demandados acreditar que el vehículo transitaba con la velocidad permitida, pues a pesar de tal diligencia, la exoneración de responsabilidad proviene de motivos diferentes y ajenos a la rapidez de desplazamiento del rodante. 4.6.
Premisa fáctica del tercer problema Aunque algún segmento de los reparos de los demandados están dedicados a la demostración de que no se acreditó que el vehículo de placas de servicio 20 Sentencias de casación civil de 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 4552, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, entre otras.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 34 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral público, tipo buseta, de placas VKI 736, conducido por Jhon Fredy Pérez Mancera, transitaba a exceso de velocidad (c. 1 PDF 85 fls. 3 a 66 e.d), como si tal aserto llevara ínsito el escape de la declaración de responsabilidad.
No. Lo cierto es que así se hubiera demostrado que el vehículo iba a treinta kilómetros por hora (30 k/h), que fue la velocidad máxima vigente en la zona, como estableció el especialista José Alexander Caicedo Alomia convocado a este proceso, por tratarse de un área entre dos glorietas (c. 1 video 73 min. 41:46 a 2:24:55 e.d.), inclusive una más cercana a la averiguada por el mismo experto – 51,644631 k/h - (c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fl. 80 e.d.), de nada habría valido respecto del nexo de causalidad, porque se trata de dos ámbitos diferentes: el de la diligencia y cuidado frente al vínculo causal de los perjuicios reclamado.
De otro lado, la Sala advierte que el técnico José Alexander Caicedo Alomia calculó la velocidad de la buseta al momento del atropellamiento, con soporte en la fórmula visible en el respectivo informe de investigación (c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fl. 80 e.d.), para despejar la posible duda sembrada por la apelación de los demandados (c. 1 PDF 85 fls. 3 a 66 e.d), respecto de la falta de referencia del “sofware” utilizado por el experto; por lo contrario, era el interesado quien tenía la carga de acreditar que la metodología aplicada en el estudio carecía de soporte o aceptación de la comunidad de conocimiento. 4.7.
Premisa fáctica del cuarto problema Comoquiera que este perfil controversial atañe únicamente con la prueba, la Sala estima relevada de exteriorizar un soporte normativo, diferente al general que ya fue expuesto y que ilumina la solución de los demás cuestionamientos. En ese ámbito, ninguna prueba muestra que el estado de salud de la víctima, en especial, su contextura gruesa, haya tenido relevancia en su compromiso causal en el accidente que originó su deceso, pues resulta visible la cortedad de la impugnación al respecto, al punto que ni siquiera existe prueba de que la occisa tuviera un exceso médico de peso, pues en el informe de necropsia (c. 1 carpeta 52 PDF EXPEDIENTE fls. 55 a 58 e.d.), se apuntó por el patólogo, que la contextura de la víctima era “mediana” (ib. fl. 56 e.d.), con lo cual, tiene que descartarse radicalmente que esa condición pudiera tener incidencia en el resultado lesivo o que tal circunstancia hubiera incrementado el riesgo de la víctima frente a la probabilidad Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 35 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de sufrir un accidente fatal, estadística que tampoco se allegó al expediente, cuyas ausencias muestras a las claras, la falta de vocación de éxito en esta arista de la impugnación. 4.8. Premisa normativa del quinto problema Este aspecto, concerniente a los reparos de los demandantes (c. 1 PDF 84 fls. 2 a 13 e.d.), asume un cariz normativo prioritariamente, pues se trata de responder si ¿puede estimarse que una persona de 65 años de edad es “ anciano” para efectos de exigir acompañamiento a sus familiares en las vías y reducir el resarcimiento del daño moral en función de la omisión del eventual compromiso legal? En ese sentido, los materiales preceptivos son el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 (C.N.T.) y, entre otros, la sentencia C-177 de 2015 que declaró su exequibilidad, en concreto, porque la norma dispone que los “peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Los ancianos”, precepto que aplicó el juez de primer grado para endilgar a los demandados el descuido de su familiar que falleció e imponer una reducción del treinta por ciento (30%) del resarcimiento dispensado (C. 01 video 82 min. 02:23 a 31:24 y PDF 83 fl. 2 e.d.).
En ese sentido, acude razón en la argumentación de los demandantes, pues en realidad, la norma carece de aplicación cuando la víctima no puede calificarse de anciano, por no haber superado la expectativa de vida para Colombia, como se explica enseguida; dicha expresión, además, cataloga a las personas cuya edad, a priori, requiere la asistencia de los familiares, en desarrollo del deber de solidaridad21, que constituye un principio del Estado Social de Derecho.
Para iluminar la respuesta, debe acudirse a la interpretación constitucional del anciano, persona de la tercera edad o adultos mayores, conceptos que pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales 22, que se distancia de la persona que llega simplemente a la edad legal de pensión23, pues la 21 T-413 de 2013. 22 C- 177 de 2016. 23 T-138 de 2010.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 36 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral referida fuente explicó que aquellos son titulares de una especial protección por parte del Estado, siempre que sobrepasen la expectativa de vida24. La Corte infirió, en general, que “no es posible determinar un criterio específico para establecer el momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra ‘anciano’.
Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o discriminatorio, sino que, al parecer, la expresión ‘ancianos’ se refiere a un concepto sociológico, más propio del lenguaje común y en general referente a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protección y el apoyo de la sociedad y del Estado, en el marco del máximo respeto a su dignidad humana” (Sentencia C- 177 de 2016).
La misma fuente estimó que la norma revisada constituía una limitación a la libre circulación25, respecto de lo cual concluyó que “la garantía de la que trata el artículo 24 Superior no es absoluta y por el contrario, puede ser sujeta a los límites que el legislador considere necesarios para garantizar el orden público y el respeto por derechos de carácter fundamental.
De ahí que en algunas oportunidades el operador judicial deba hacer uso del test de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de las medidas adoptadas y que limitan la circulación. (…) Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que las restricciones impuestas de ninguna manera pueden el núcleo esencial de la libertad de locomoción” (sentencia citada).
En punto del uso de las palabras, la Corte expuso que “el lenguaje como instrumento de comunicación no goza de la característica de neutralidad; por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simbólico 26. En ese sentido, es instrumento, puesto que ‘constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura’ 27, y es símbolo, por cuanto ‘refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado’ 28.
Entonces, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social” (Sent. Cit.). 24T-463 de 2003. 25 Con soporte en precedente como las sentencias SU-257 de 1997, T-483 de 1999, T-823 de 1999, C-355 de 2003 y C-799 de 2003. 26 C-253 de 2013. 27 C-804 de 2006. 28 Ibidem.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 37 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Con esos elementos y la certeza de la posibilidad de control constitucional sobre el uso de las palabras en el lenguaje jurídico 29, planteó que puesta en el escenario descrito, la Corte “tiene la obligación de declarar inexequibles las expresiones contenidas en enunciados o normas legales que luego de un análisis lingüístico, histórico y social, impliquen la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado, las cuales resulten despectivas, discriminatorias y con una carga valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la Constitución. Asimismo, se concluye que, si la Corte no encuentra dicha carga en el lenguaje, no debe ser objeto de su competencia la exclusión de palabras por consideraciones diferentes” (sentencia citada).
Concretamente sobre el uso de la expresión “anciano” en el artículo 59 de la Ley 769 del 2002, a más de reconocer su imprecisión o vaguedad, la Corte aclaró que tal precepto no tiene el carácter de sancionatorio, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas” (ib.), concluyó que la norma no genera una discriminación, ni constituye una restricción, sanción o prohibición y desarrolla el deber de solidaridad “que se encuentra inserto en la Carta constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho” (ibidem).
Y siendo que la expresión “anciano” del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 fue declarada exequible, la Sala aplica como criterio jurisprudencial, aquel desarrollado por la misma Corte Constitucional en el fallo T-015 de 201930, en que se estimó que para considerar que una persona pertenece a la tercera edad, es un adulto mayor o puede catalogarse como anciano, debe haber superado la expectativa de vida, según los datos suministrados por las autoridades oficiales de estadísticas, que para los efectos del caso, serán aquellas que superen los setenta y seis años31, de manera que referido al caso de ahora, puede inferirse como subregla, que una persona de 65 años como no ha superado la expectativa de vida para Colombia, no puede ser considerado como “anciano” para efectos de exigir acompañamiento a sus familiares en las vías y reducir el resarcimiento del daño moral en función de la omisión del eventual compromiso legal. 29 Como se advierte, entre otros, en los fallos C-105 de 1994, C-082 de 1999, C-983 de 2002, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C- 1235 de 2005, C-458 de 2015. 30 Aplicado también por esta Sala en la decisión constitucional de 16 de noviembre de 2021, Exp.
No. 2021-00235-01 (0451). 31 Ubicado en el sitio oficial; https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls, citado por la sentencia T- 015 de 2019. Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 38 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.9. Premisa fáctica del quinto problema Debe rememorarse que el juzgador a quo disminuyó en el treinta por ciento (30%), los valores del resarcimiento reconocido a los demandantes, por la aparente vulneración del deber de acompañamiento a la víctima, dada su edad, que el juzgador calificó de “anciana” (c. 01 video 82 min. 02:23 a 31:24 y PDF 83 fl. 2 e.d.).
Sin embargo, visto el necesario parangón entre el registro civil de nacimiento allegado con la demanda, que acredita tal hecho jurídico natural el 15 de junio de 1950 (c. 1 PDF 04 fl. 32 y 33 e.d.), con el documento de la misma naturaleza de defunción para el 30 de mayo de 2015 (c. 1 PDF 04 fl. 58 e.d.), puede inferirse que la occisa apenas contaba poco menos de sesenta y cinco (65) años, edad que dista con mucho de la señalada anteriormente como el límite inferior para ser considerado como persona de la tercera edad, adulto mayor o anciano, contraste que impide respaldar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto al motivo para reducir la cuantía de la indemnización para los demandantes, aspecto en que deberá enmendarse el fallo impugnado. 4.10.
Premisa normativa del problema sexto La problemática propuesta por la apelación de los demandantes atañe con el reclamo de aplicación de un precedente jurisprudencial (SC 5686 de 19 diciembre de 2018) respecto del límite superior de los perjuicios morales, valor a partir del cual procedía la disminución porcentual del resarcimiento reclamado, a estas alturas, derivado de la incidencia causal de la conducta de la víctima, que fue reconocido ya en el veinte por ciento (20%).
En general, la estimación del perjuicio moral subjetivo ha sido una labor que la jurisprudencia ha dejado al discreto arbitrio del juez, dado su carácter inmaterial y la falta de posibilidades para cuantificarlo en atención a la naturaleza del fenómeno que pretende resarcir: el dolor humano, a pesar de lo cual, tal atribución para nada constituye una autorización para la desmesura o los reconocimientos antojadizos o cicateros, pues aunque resulte de Perogrullo, los jueces en este aspecto deben proceder con especial prudencia y equidad, con atención sobre los medios de convicción que aparezcan en el expediente y la intensidad, magnitud o naturaleza del daño, en concreto, teniendo en la cuenta el vínculo que unía a la víctima con el demandante.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 39 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, la Corte enseña que, para establecer la cuantificación del perjuicio moral subjetivo, debe considerarse “el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de septiembre de 2009, Exp. No. 2005-00406, doctrina reiterada en decisión de 7 de marzo de 2019 Exp. No. 2009-00005). En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte ha delineado algunas directrices, en especial, para señalar unos topes máximos de reconocimiento judicial para el rubro comentado, con el propósito de guiar la conducta de los funcionarios, dentro de ciertos márgenes en que ejerzan admisiblemente su prudente arbitrio32 y agregamos ahora, también para tornar predecible las decisiones judiciales al respecto.
La fuente aludida suele acudir a dos mecanismos económicos para cuantificar los perjuicios morales subjetivos, de los cuales se refiere apenas los que reconocen una cifra de dinero determinada, por contraste a la estimación en salarios mínimos, que también ha sido utilizado para tasarlos. Sin embargo, como los reparos dejaron de lado la valoración por dinero, ella se mantendrá en ese ámbito y la Sala revisará solo si la sentencia SC 5686 de 19 diciembre de 2018, expedida por la Sala Civil de Corte Suprema e invocada como fuente normativa para establecer el valor del límite superior a partir del cual debería hacerse la reducción por la incidencia causal de la víctima.
Así, la Sala advierte que la sentencia SC 5686 de 19 diciembre de 2018, es inaplicable como precedente para el caso de ahora, por disanalogía factual, en tanto se trata de un caso que difiere en sus perfiles esenciales al presente, pues el hecho que originó el daño reclamado, según el propio texto del fallo, es “ la explosión e incendio de los miles de barriles de petróleo derramados sobre el lecho del río Pocuné el 18 de octubre de 1998 en la población de Machuca del municipio de Segovia (Antioquia) en su calidad de propietario del oleoducto ‘Cusiana – Coveñas’ y operador del mismo”; aspecto que aunque permitiera hace una similitud en cuanto a 32 Sent.
Cas. Civ. de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, p. 79; 20 de enero de 2009, Exp. No. 993 00215 01; 13 de mayo de 2008, reiterada en pronunciamiento de 9 de diciembre de 2013, Exp. No. 2002-00099; 17 de noviembre de 2011, Exp. No. 1999533; 9 de julio de 2012, Exp. No. 2002-00101-01 y SC13925-2016, Exp. No. 2005-00174-01. Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 40 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la naturaleza peligrosa del transporte de petróleo y sus derivado, tal aspecto dista de la conducción de vehículos automotores; frente al medio con que se presentó la muerte, el fallo citado se refiere al incendio provocado por un atentado terrorista a un oleoducto 33 como causa de muerte de las víctimas, mientras ahora el atropellamiento; a lo cual se agrega que se trató de un hecho de afectación colectiva 34 con pluralidad de víctimas y de vínculos con los accionantes, pues la conflagración anunciada provocó la muerte de cinco personas, familiares de los reclamantes que eran compañera, hijos, nietos o sobrinos de ellos35; también la causa concreta de la muerte de aquellos, pues se trató de la quemaduras por el incendio descrito.
Entonces, siendo que el caso fallado por la Corte difiere sustancialmente en los supuestos empíricos frente al de ahora y en atención a que los perjuicios morales tienen origen en motivaciones diferentes, resulta diáfano derivar que tampoco podría aplicarse los mismos criterios de valoración para tales daños, de donde debe seguirse el fracaso del argumento planteado por los demandantes. 4.11.
Premisa fáctica del problema sexto El juzgador a quo tomó como topes de los perjuicios morales la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) para cada uno de los hijos de la víctima, mientras quince millones ($15’000.000) para cada uno de sus nietos, sumas que a la postre se redujeron en el treinta por ciento (30%) por la intervención causal que encontró en los familiares, que omitieron el acompañamiento que, según el funcionario, legalmente les competía (C. 01 video 82 min. 02:23 a 31:24 e.d.).
Como el argumento planteado por los demandantes no medró, dichas cuantías superiores ($40’000.000) y ($15’000.000), debe mantenerse, aunque reducidas en el veinte por ciento (20%), porcentaje en que se tasó la incidencia causal de la víctima en el accidente por violación del reglamento de tránsito, cual se explicó anteriormente; por lo tanto, la condena en perjuicios morales reconocida en primera instancia se modificará para que llegue a treinta y dos millones de pesos ($32’000.000), para cada uno de los hijos y once millones doscientos cincuenta mil pesos ($11’250.000), para cada uno de los nietos, como se verá reflejado en el fallo del Tribunal. 33 Ubicado en las proximidades de la vereda Fraguas o Machuca, municipio de Segovia (Antioquia). 34 En la demanda se alude a la muerte de 80 personas y lesiones graves a otras 40. 35 Luego se admitieron otros demandantes.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 41 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.12. Premisa normativa del problema séptimo Debe recordarse que esta problemática radica en el cuestionamiento planteado por los demandantes acerca de la necesidad de aclarar numeral 4º del fallo respecto del monto de la indemnización que debe asumir SBS Seguros Colombia S.A, aseguradora que fue convocada a la controversia, en desarrollo de la acción directa reconocida a los asegurados por el artículo 1133 del Código de Comercio36.
En su sustancial, la acción directa aludida apareció en el panorama del contrato de seguro desde la reforma al artículo 1133 del Código de Comercio efectuada en la Ley 45 de 1990, modificación cuyo objetivo era la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso cometido por el asegurado, pues a la función original del seguro de este tipo se agregó la posibilidad concreta de resarcir a las víctimas, que desde entonces tuvieron la titularidad del derecho, como beneficiarios de la indemnización, para reclamar directamente la obligación condicional por el acaecimiento del riesgo asegurado que asume la aseguradora con la suscripción de la póliza.
Dicha modificación provocó dos cambios importantes en la médula del contrato de seguro de responsabilidad civil: de un lado, mutó en su finalidad cardinal de proteger la integridad patrimonial del asegurado - cuya preservación, strictu sensu, es la que motiva al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad – para extender el resguardo a los agredidos dentro de las limitaciones convencionales y; de otro, solidificó la excepción real al principio de res inter alios acta aliis nec prodesse, nec nocere postest, que traduce que los convenios no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas a quienes han concurrido material o jurídicamente a su celebración. La introducción de esa posibilidad de ejercer la acción directa contra la aseguradora tiene como soporte la propia ley, que permite al beneficiario, que al tiempo de la suscripción de la póliza es desconocido, exigir el compromiso del asegurador sin que medie la voluntad del asegurado (Sent.
Cas. Civ. de 10 de febrero de 2005, Exp. No. 7173; 29 de junio de 2007, Exp. No. 04690; 14 de julio de 2009, Exp. No. 0023501; 25 de mayo de 2011, Exp. No. 14201; 8 de septiembre de 2011, Exp. No. 004901; 5 de julio de 2012, Exp. No. 2005-00425). 36 En la versión subrogada por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 42 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En lo procesal, el ejercicio de la mencionada herramienta legal implica que la pretensión se puede dirigir contra la entidad aseguradora, que actuará en tal caso, como demandada con las cargas y atribuciones naturales de tal condición, dentro de las cuales se encuentra la participación en la controversia probatoria y la opugnación de los fundamentos fácticos y jurídicos de los reclamos, así como la invocación de las defensas derivadas de las limitaciones contractuales pactadas dentro del contrato aseguraticio. 4.13.
Premisa fáctica del problema séptimo En lo pertinente, según el acta de la diligencia, el juzgador de primer grado largó así el numeral 4º de la providencia impugnada: “Condenar a Buses Armenia S.A. y a SBS Seguros (sic), hasta por ($35.000.000) a pagar a los demandados (sic), por concepto de daño moral, las sumas de dinero que seguidamente se describen, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (subrayas ex texto) (c. 1 PDF 83 fl. 2 e.d.), para luego continuar con los favorecidos por las condenas (hijos y nietos de la víctima) y la individualización de cada una.
Y bien vista la disposición problemática, en realidad resulta que su redacción presenta problemas para la comprensión, que conspiran contra nitidez que reclama el cierre del discurso, que dirime un conflicto, en especial, para que las órdenes, los sujetos obligados y el contenido de la conducta dispuesta para ellos, tengan coherencia y suficiencia de cara a las normas sustanciales aplicadas, así como las derivaciones del caso para cada parte.
En ese sentido, debe destacarse que dicho numeral, pone en el mismo plano a Buses Armenia S.A. y a “SBS Seguros”, a pesar de que esta última no hace parte de los responsables civilmente por la responsabilidad civil extracontractual, sino que su compromiso deviene de la póliza respectiva (No. 1000361 c. 1 PDF 22 fls. 12 a 32 e.d.), luego a más de enmendarse ese decissum en cuanto a la agregación del demandado (Jhon Fredy Pérez Mancera), fruto el análisis del primer problema, debe corregirse el nombre completo de la aseguradora (SBS Seguros Colombia S.A. - c. 1 PDF 22 fl. 33 e.d.) y establecer que su obligación se limita a los primeros treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), que la entidad transportadora asuma respecto de los demandantes.
A propósito de estos últimos, también debe sustituirse el gazapo “demandados” por demandantes, pues estos últimos son, en verdad, los titulares de Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 43 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la obligación reconocida frente a los encontrados responsables civil y extra contractualmente, con lo cual, se advierte esta otra impropiedad en cuanto a los acreedores reales, descarrío que igualmente reclama la enmienda respectiva.
En consecuencia, resulta necesario rectificar el numeral 4º del fallo impugnado, también para clarificar el monto de la indemnización que debe asumir SBS Seguros Colombia S.A. 5. Conclusión El juez omitió extender la condena al demandado Jhon Fredy Pérez Mancera en el resuelve del fallo, con lo cual se autoriza al Tribunal a complementar la sentencia en ese preciso sentido; no se demostró que hubiera culpa exclusiva de la víctima, aunque sí se acreditó que ella desconoció el reglamento de tránsito en cuanto al cruce de la vía por un lugar inadecuado; la velocidad del vehículo carece de trascendencia frente al nexo de causalidad, en especial, para provocar la ruptura de ese elemento indispensable para reclamar la indemnización con soporte en los daños ocasionados en un accidente de tránsito;
No existe prueba de que el estado de salud de la víctima, en especial, su contextura gruesa, haya tenido relevancia en su compromiso causal en el accidente que originó su deceso; una persona de 65 años no puede ser considerado como “anciano”, para efectos de exigir acompañamiento a sus familiares en las vías y reducir el resarcimiento del daño moral en función de la omisión del eventual compromiso legal, porque no ha superado la expectativa de vida; la sentencia SC 5686 de 19 diciembre de 2018, es inaplicable como precedente para el caso de ahora, por disanalogía factual; resulta necesario rectificar el numeral 4º del fallo impugnado, también para clarificar la indemnización que debe asumir SBS Seguros Colombia S.A. 6.
Digresión Respecto de la falta de sanción económica por inasistencia del demandante Diego Felipe Marulanda Cifuentes, a la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2021, sin presentar excusa alguna, la Sala se abstiene de resolver ese planteamiento porque ninguna relación guarda con la sentencia impugnada, sino que corresponde a una etapa procesal muy anterior al proferimiento del fallo, sin que pueda derivarse alguna secuela relevante para el rumbo de la controversia en segunda instancia. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 44 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7. Costas Costas en segunda instancia a cargo de los demandados a favor de los demandantes en el cincuenta por ciento (50%), en atención al resultado de las impugnaciones, de conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso. 8.
Decisión El numeral cuarto de la sentencia será modificado en cuanto a la inclusión en la condena al demandado Jhon Fredy Pérez Mancera, también la enmienda respecto de la responsabilidad de la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. y los valores reconocidos a los demandantes. Los demás numerales será confirmados. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia 8 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ricardo Alfonso, Diego, Mónica, Piedad, Marta Cecilia Cifuentes Parra, Juan José, Sebastián Navarro Cifuentes, Diego Felipe, Belky Alejandra Marulanda Cifuentes, Andrés Felipe y Carlos Alberto Córdoba Cifuentes contra Buses Armenia S.A. y Jhon Fredy Pérez Mancera y la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A., dicha disposición quedará así: “CUARTO: Condenar a Buses Armenia S.A., Jhon Fredy Pérez Mancera y a SBS Seguros Colombia S.A. (la aseguradora asumirá solo los primeros treinta y cinco millones -$35’000.000-) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio moral, las sumas de dinero que seguidamente se describen, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: Para cada uno de los hijos de Marina Parra López, señores Mónica, Ricardo Alonso, Martha Cecilia, Diego y Piedad Cifuentes Parra treinta y dos millones de pesos ($32’000.000), y para cada uno de Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 45 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sus nietos, Andrés Felipe y Carlos Alberto Córdoba Cifuentes; Juan José y Sebastián Navarro Cifuentes, Diego Felipe y Belky Alejandra Marulanda Cifuentes, la suma de once millones doscientos cincuenta mil pesos ($11’250.000).
En caso de mora, se causarán intereses del 0,5% mensual”. Segundo: Confirmar las demás decisiones del mismo fallo. Tercero: Condénase en costas de segunda instancia a cargo de los demandados en el cincuenta por ciento (50%). Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) Exp. No. 63-001-31-03-003-2020-00176-01 (149) 46