Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES – es deber de la parte demandante demostrar tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales en que tuvo lugar la misma «(…)si el demandante no demuestra que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ninguna presunción puede aplicarse, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados en el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite.
Ahora, solo si se llegara a demostrar la prestación personal del servicio, que autorizaría la presunción el contrato de trabajo, el demandante debería acometer, además, la acreditación de los hitos temporales del acuerdo empleaticio, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones que el trabajador pretende».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 100 DE 1993 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBASSe debe probar de manera suficiente la configuración de las semanas de cotización requeridas para la pensión de invalidez «La jurisprudencia ha destacado que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, pues es de anotar que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado conserve la subordinación, es decir, seguir las órdenes que imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente, sin lugar a conjeturas al respecto.
Finalmente, respecto del mismo asunto, vale decir, los extremos temporales, la misma fuente enseña que “los administradores judiciales no pueden tener como válidos ‘unos períodos con una aparente falta de relación laboral’ y no existiendo en el proceso algún medio probatorio que conduzca a afirmar lo contrario, esto es, que efectivamente el accionante prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo durante el periodo por él afirmado, no es posible contabilizarlo para efectos de reconocer el derecho pensional que reclama, puesto que: […] ‘el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos’» Fuentes: Artículo 39 de la ley 100 de 1993, Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo, Sent.
Cas. Lab. SL864-2013, Sent. Cas. Lab. SL781-2018, Sent. Cas Lab. de 28 abril 2009, CSJ SL5691-2021 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) Armenia, trece de julio de dos mil veintitrés Aprobado mediante Acta No. 93 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por José Óscar Contreras Tejada contra Eduardo Díaz Camacho y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara que Eduardo Díaz Camacho es responsable del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014 y que se condenara a ese demandado a pagar tales cotizaciones ante Colpensiones, para que dichos periodos sean computados en su historia laboral; en consecuencia, pretendió que se concediera un tiempo razonable a Colpensiones para que liquidara el valor de los aportes adeudados y, cumplido lo anterior, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, desde el 22 de marzo de 2014, con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, subsidiariamente la indexación y que se condenara en costas a los demandados (c. 01 PDF 01 fls. 5 a 9 e.d.).
El promotor de la litis narró que había nacido el 15 de marzo de 1950, que fue afiliado al sistema general de pensiones en el Instituto de Seguros Sociales – hoy República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Colpensiones - desde el 16 de mayo de 1983 con el empleador Aluminio del Pacífico Ltda.; asimismo, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío había expedido el Dictamen No. 1059-2016 de 30 de abril de 2016, en que estableció una pérdida de capacidad laboral del 62,4%, de origen común y con fecha de estructuración de 22 de marzo de 2014, por lo que había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que denegó la prestación mediante la Resolución GNR 251176 de 25 de agosto de 2016, porque el solicitante carecía de cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Al respecto, el demandante sostuvo que había tenido un contrato de trabajo verbal con el empleador Eduardo Díaz Camacho desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014, de manera ininterrumpida, empleador que tan solo lo había afiliado al sistema general de pensiones a partir de febrero de 2013, momento desde el cual había realizado las cotizaciones al sistema pensional por días y no por meses completos laborados, como debieron realizarse, de allí que pese a que trabajó un total de 108,14 semanas con dicho empleador, su historia laboral únicamente refleja dieciocho (18) semanas cotizadas entre el 15 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2014, por lo que Eduardo Díaz Camacho era el responsable de haber omitido la afiliación y pago de los aportes del demandante durante el interregno mencionado.
Finalmente, el promotor de la litis expuso que había solicitado a Colpensiones que realizara las gestiones de cobro de los aportes en mora, entidad que había informado el 11 de agosto de 2016 que realizaría las acciones de cobro, para que se aclararan las diferencias en el pago de los aportes o si se había omitido la novedad de retiro, sin que se hubiera realizado el cobro de los periodos descritos, por lo que persistían las inconsistencias en su historia laboral (c. 01 PDF 01 fls. 2 a 16 e.d.). 2.
Colpensiones resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de inexistencia de la obligación, prescripción e improcedencia del reconocimiento de reliquidación sin el pago del cálculo actuarial; aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación al sistema general de pensiones en Colpensiones, la expedición del Dictamen 1059-2016 de 30 de abril de 2016 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y sus resultados, la solicitud de pensión de invalidez, la negativa de la entidad, mediante la Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Resolución GNR 251176 de 25 de agosto de 2016 ante el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas para acceder al derecho, la solicitud realizada por el demandante para que Colpensiones gestionara el cobro al empleador Eduardo Díaz Camacho, así como la respuesta de la entidad de 11 de agosto de 2016 en que informó que levaría a cabo las acciones de cobro para que el empleador informara y aclarara la diferencia en el pago de los aportes o si había omitido la novedad de retiro, igual que la ausencia de cobro de los periodos al empleador Eduardo Díaz Camacho.
De otro lado, la administradora de fondos desconoció los hechos relativos a la vinculación laboral con Eduardo Díaz Camacho desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014, porque dicha relación laboral era ajena a Colpensiones; asimismo, la entidad sostuvo que el promotor de la litis carecía del derecho a la pensión de invalidez, porque solo había cotizado un total de 18,57 semanas entre el 1° de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, mientras que, de los hechos de la demanda, se evidenciaba que se trataba de un caso de falta de afiliación por parte del empleador, de allí que correspondiera a este, realizar el cálculo actuarial respectivo para contabilizar tal tiempo como semanas cotizadas, porque Colpensiones desconocía los detalles de relación laboral alegada por el demandante, máxime si ninguna cotización existía para el año 2012, luego la cotización de enero de 2013 fue realizada por el empleador Gustavo Antonio, posteriormente el empleador Eduardo Díaz Camacho había cotizado desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013, luego el periodo de junio de 2013 fue cotizado por el empleador Carlos Albán García, después las cotizaciones habían continuado por el empleador Eduardo Díaz Camacho hasta el 30 de abril de 2014 y la última cotización efectuada por el demandante fue realizada por la empleadora Luz Dary Casas Sierra por el periodo de septiembre de 2014 (c. 01 PDF 01 fls. 61 a 65 e.d.). 3.
El demandado Eduardo Díaz Camacho contestó la demanda mediante curadora ad - litem, quien se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la afiliación al sistema general de pensiones en Colpensiones, la expedición del Dictamen No. 1059-2016 de 30 de abril de 2016 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y sus resultados, que Colpensiones había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la Resolución GNR 251176 de 25 de agosto de 2016 ante el incumplimiento del requisito de Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral semanas cotizadas para acceder al derecho, que la historia laboral solo contenía un total de 18 semanas cotizadas desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014, así como que el demandante había solicitado a Colpensiones que realizara las gestiones de cobro al empleador Eduardo Díaz Camacho y que Colpensiones había respondido la petición mediante oficio de 11 de agosto de 2016, en que respondió aquella petición. Denegó los demás hechos o los desconoció, para lo cual, sostuvo que la edad del demandante debía probarse con el Registro Civil de Nacimiento, así como que resultaba necesario demostrar el vínculo laboral con Eduardo Díaz Camacho y sus extremos temporales, porque la historia laboral del demandante evidenciaba que en el 2013 había tenido una vinculación con el empleador Gustavo Antonio, mientras que las cotizaciones de Eduardo Díaz Camacho habían empezado en febrero de 2013 y se habían realizado por los días realmente trabajados, de allí que correspondiera al promotor de la litis demostrar que sí había trabajado los meses completos (c. 01 PDF 01 fls. 184 a 187 e.d.). 4.
El juez absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante a favor de Colpensiones, tras establecer que el demandante había sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante el Dictamen No. 1050-2016, en que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 62,4%, de origen común y con fecha de estructuración de 22 de marzo de 2014; sin embargo, el demandante solo había cotizado un total de 19,01 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sostuvo que el demandante había omitido demostrar que había laborado para Eduardo Díaz Camacho desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014, para poder condenar al pago del cálculo actuarial correspondiente que permitiera obtener un mayor número de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que se trataba de un caso de omisión en la afiliación y no de mora en el pago de los aportes; al respecto, el fallo estableció que el testigo José Rosemberg García solo había supuesto que Eduardo Díaz Camacho era contratista de pintura en el edificio Torre Verde, sin que recordara las fechas de dicha situación, ni hubiera visto que Díaz Camacho hubiera dado órdenes al demandante o hubiera pagado alguna Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral retribución por el servicio prestado, versión que impedía acreditar la existencia del contrato de trabajo, sin que la historia laboral mostrara una realidad diferente, porque dicho documento presentaba múltiples novedades de ingresos y retiros, de allí que si el vínculo laboral hubiera existido, también tendría solución de continuidad (c. 01 video 08 min. 00:14 a 25:41 e.d.). 5.
Las partes guardaron silencio frente a la sentencia, por lo que el juez dispuso remitir el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante (c. 01 video 08 min. 25:42 a 26:12 e.d.). 6. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante José Óscar Contreras Tejada, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
Es pacífico en esta instancia que José Óscar Contreras Tejada se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en Colpensiones; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío mediante el dictamen No. 1059-2016 de 20 de abril de 2016, en que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 62,4%, de origen común y con fecha de estructuración de 22 de marzo de 2014; que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que denegó la prestación mediante la Resolución GNR 251176 de 25 de agosto de 2016, ante el incumplimiento del requisito de cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el demandante solicitó ante Colpensiones que realizara las gestiones de cobro al empleador Eduardo Díaz Camacho, petición que fue atendida mediante oficio de 11 de agosto de 2016, documento en que Colpensiones informó que realizaría las acciones de cobro para que el empleador informara y aclarara la diferencia en el pago de los aportes y si había omitido la novedad de retiro, sin que se hubieran realizado tales actuaciones, aspectos todos establecidos sin reproche desde la fijación del litigio, pues también fueron aceptados por los demandados en la contestación de la demanda (c. 01 PDF 01 fls. 61 a 65 y 184 a 187, video 04 min. 04:15 a 05:51 y video 06 min. 04:12 a 05:11 e.d.). 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) si el demandante acreditó la existencia de un contrato de trabajo con el empleador Eduardo Díaz Camacho desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014 y, en consecuencia, debe pagar el cálculo actuarial correspondiente ante Colpensiones; en caso de respuesta positiva, establecer ii) si las cotizaciones eventualmente omitidas por el empleador Eduardo Díaz Camacho pueden contabilizarse para el estudio de la pensión de invalidez del demandante; solo en caso de respuesta afirmativa a esta pregunta, se determinará iii) si José Óscar Contreras Tejada cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez; en caso de respuesta positiva a esta última Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pregunta, se establecerá iv) la fecha de reconocimiento de la prestación, el monto, el número de mesadas pensionales, el retroactivo y los intereses moratorios. 3. Tesis de la Sala: El demandante no acreditó la existencia de un contrato de trabajo con el empleador Eduardo Díaz Camacho desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014; resulta innecesario responder los demás cuestionamientos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Así, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal actividad está regida un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas que beneficiaron a uno de los sujetos.
Entonces, si el demandante no demuestra que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ninguna presunción puede aplicarse, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados en el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite (Sent. Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent. Cas. Lab.
SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852). Ahora, solo si se llegara a demostrar la prestación personal del servicio, que autorizaría la presunción el contrato de trabajo, el demandante debería acometer, Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral además, la acreditación de los hitos temporales del acuerdo empleaticio, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones que el trabajador pretende.
La jurisprudencia ha destacado que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, pues es de anotar que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado conserve la subordinación, es decir, seguir las órdenes que imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente, sin lugar a conjeturas al respecto (Sent.
Cas Lab. de 28 abril 2009, Exp. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, Exp. 36.549). Finalmente, respecto del mismo asunto, vale decir, los extremos temporales, la misma fuente enseña que “los administradores judiciales no pueden tener como válidos ‘unos períodos con una aparente falta de relación laboral’ (CSJ SL5691-2021) y no existiendo en el proceso algún medio probatorio que conduzca a afirmar lo contrario, esto es, que efectivamente el accionante prestó sus servicios bajo un contrato de trabajo durante el periodo por él afirmado, no es posible contabilizarlo para efectos de reconocer el derecho pensional que reclama, puesto que: […] ‘el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos’, ya que una tesis en otro sentido conduciría: ‘i) a imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad financiera y ii) a reconocer la existencia de una contrato de trabajo con todas las consecuencias que ello supone; lo que también conllevaría a que se transgrediera un principio cardinal del derecho laboral como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL5691-2021)’”, de donde extrajo para el caso concreto, que si no se demostraba el vínculo laboral con el demandado, serían insuficientes “‘los reportes que aparecen en la historia laboral expedida por Colpensiones para determinar la existencia de mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones’ (CSJ SL5691-2021).
( )” (subrayas originales) (Sent. Cas. Lab. SL2648 de 2022). 4.2. Premisa fáctica Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el caso bajo estudio, José Óscar Contreras Tejada solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con Eduardo Díaz Camacho, vigente entre el 15 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2014 y que, en consecuencia, se ordenara a dicho empleador realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones por dicho lapso, tras argumentar que el demandado solo lo había afiliado en pensiones a partir del 1° de febrero de 2013 y había pagado las cotizaciones por días, pese a que había laborado meses completos (c. 1 PDF 01 fls. 2 a 16 e.d.).
En ese ámbito, correspondía al demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado durante el lapso pretendido, propósito para el cual, debe tenerse, en principio, probado tal elemento, por los tiempos que fueron objeto de cotizaciones, para luego emprender el análisis atinente a si esa prestación del servicio se prolongó continuamente o se efectuó durante los periodos de tiempo que solicita el demandante (15 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2014). - Así, reposan los reportes de semanas cotizadas en pensiones expedidos por Colpensiones los días 22, 25 de octubre de 2014, 3 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017, de donde se desprende que José Óscar Contreras Tejada presenta cotizaciones a pensión con el empleador Eduardo Díaz Camacho en los siguientes periodos: febrero de 2013 por veintiún días; marzo de 2013 por dos días con la novedad de retiro respectiva; abril de 2013 por dos días; mayo de 2013 por tres días con la novedad de retiro correspondiente; junio de 2013 por un día con la novedad de retiro respectiva; julio de 2013 por un día; agosto de 2013 por dos días con la novedad de retiro correspondiente; septiembre de 2013 por nueve días; octubre de 2013 por un día con la novedad de retiro respectiva; enero de 2014 por veintiún días; febrero de 2014 por treinta días; marzo de 2014 por treinta días y abril de 2014 por un día con la novedad de retiro respectiva (c. 01 carpeta 03 PDF 161 fls. 1 a 3, PDF 162 fls. 1 a 3, PDF 163 fls. 1 a 3 e.d.).
Del anterior recuento se desprende la existencia de múltiples vinculaciones laborales entre el demandante y el demandado Eduardo Díaz Camacho, que tuvieron una corta duración y en las que siempre se registró la novedad de retiro, situación que permite inferir únicamente que el demandante trabajaba por días a favor del demandado, sin que exista prueba alguna que permita establecer una continuidad en la prestación del servicio, menos durante el periodo pretendido en la demanda (15 Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2014), pues el único testimonio practicado carece de poder suasorio para demostrarlo, como adelante se analiza. - En el mismo plano documental, obra en el plenario la solicitud realizada por el demandante el 20 de octubre de 2016 ante Colpensiones, para que dicha entidad requiriera al demandado Eduardo Díaz Camacho para que realizara las cotizaciones en pensión de manera completa, documento en que el demandante manifestó que la vinculación laboral había iniciado en enero de 2013 y finalizado en abril de 2014, de manera ininterrumpida (c. 01 PDF 01 fl. 45 y carpeta 03 PDF 169 fl. 1 e.d.), documento que no puede servir de prueba al demandante, porque nadie puede constituir a su favor su propia prueba; sin embargo, evidencia que el propio demandante se confunde en cuanto a la duración del contrato de trabajo con Eduardo Díaz Camacho, porque en la demanda solicitó la declaración de la vinculación laboral entre el 12 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2014, pero ante Colpensiones manifestó que el vínculo había comenzado en enero de 2013 y terminó en abril de 2014, contradicciones que tampoco autorizan para derivar de este medio, la asunción de la carga probatoria aludida arriba, es decir, la continuidad del servicio por el interregno pretendido en la demanda. - En lo que atañe con la prueba testimonial, obra el testimonio de José Rosemberg García, amigo del demandante, quien manifestó que había conocido al promotor de la litis en Armenia veintiocho años antes de su declaración, que se habían conocido porque habían sido compañeros de trabajo como pintores en distintas obras de construcción y que desde ese momento habían trabajado juntos, por lo que sabía que el demandante había laborado en la obra Torre Verde para el empleador Eduardo Díaz Camacho, quien era contratista en esa obra, sin que supiera quién era el dueño de la obra o quién había contratado a aquel.
Sin embargo, la versión del testigo contiene profundas contradicciones que impiden otorgar valor a su dicho, pues al ser indagado para que precisara cómo había conocido al demandante y en dónde, sostuvo que primero habían trabajado juntos en Cali, sin que recordara los años, pues se mostró confuso al respecto tras decir que había sido en los años 1997, 1994, 1996 o algo así, pero que también habían trabajado juntos en Torre Verde y en muchas otras obras, sin que pudiera Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral precisar en cuáles, para después reconocer que, en Armenia, solo se habían visto de pasada, porque no habían trabajado en los mismos lugares. De igual forma, el testigo manifestó que había sido compañero de trabajo del demandante aproximadamente del año 2012 al 2015 o 2014 por los lados de Torre Verde, sin que recordara el nombre de la obra, tiempo durante el cual, el demandante había trabajado como pintor para Eduardo Díaz Camacho; no obstante, al ser cuestionado por el despacho para que precisara dicha información, el deponente reconoció luego que no habían trabajado juntos y que tampoco habían trabajado en los mismos años para Eduardo Díaz Camacho, sino que se había enterado de que el demandante trabajaba para el demandado en la obra del edificio Torre Verde porque había ido una vez a pedirle trabajo a Eduardo Díaz Camacho en ese lugar y vio al demandante trabajando allí en pintura y haciendo acabados en la obra, sin que hubieran contratado al testigo en esa oportunidad, que creía que había sido más o menos en el año 2012, pues el testigo recuerda que quizás a finales del 2012 fue contratado por Eduardo Díaz Camacho para trabajar en una obra posterior que quedaba a tres cuadras más arriba de Torre Verde, por la Avenida 19 cerca de la máquina para salir a Pereira, obra en que había trabajado más o menos hasta mediados del 2013, tiempo después del cual se había ido a trabajar en otro lugar, sin saber qué había ocurrido con el demandante a partir de entonces.
Asimismo, al haber sido cuestionado sobre el tiempo en que el demandante había trabajado en la obra del edificio Torre Verde, manifestó que no recordaba cuánto había trabajado con Eduardo Díaz, porque “pues tendría que yo haber estado trabajando ahí y ahí yo no trabajaba, yo no trabajaba ahí… no trabajaba en Torre Verde” (min. 37:01 a a 37:10 e.d.), pues solo recordó haber visto a José Óscar Contreras, cuando fue a pedir trabajo o en otros momentos que se encontraban a la hora del almuerzo, por lo que sabía que el demandante había trabajado permanentemente en los años 2012 y el 2013 con Eduardo Díaz, porque se encontraban en las calles y hablaban sobre el lugar en que estaba trabajando cada uno, es decir, tales informaciones, en realidad, provienen del propio demandante, origen que convierte al testigo en uno de oídas sobre ese punto.
Ahora, al ser interrogado sobre si conocía otros lugares en que hubiera trabajado el demandante, dijo que no recordaba en cuáles obras había laborado, ni Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los nombres de sus otros empleadores, que solo sabía que el demandante estaba contratado en Torre Verde por días, porque este se lo decía, mientras que el testigo fue contratista, lo que ratifica la inferencia probatoria ya largada.
El testigo manifestó igualmente que nunca había visto que Eduardo Díaz Camacho diera órdenes o instrucciones al demandante, porque solo sabía que el demandante había trabajado con ese demandado, sin que tampoco supiera cuánto ganaba el demandante, ni hubiera visto que le hubieran pagado en alguna oportunidad (c. 01 video 05 min. 6:55 a 44:33 e.d.).
De donde se sigue que, el único testigo presentado dentro del trámite carece de credibilidad para la Sala y solamente vio una vez trabajando al promotor de la litis en la obra Torre Verde, ocasión que podría coincidir con cualquiera de los días cotizados en la historia laboral ya reseñada, mientras que los demás aspectos del vínculo laboral solo los conocía por las manifestaciones del promotor de la litis cuando se encontraban en algún lugar (testimonio de oídas).
La anterior declaración carece de credibilidad para la Sala, pues además de que el testigo incurrió en diversas contradicciones y modificaciones sucesivas en su relato que impiden atribuir valor al mismo, lo cierto es que de su versión únicamente podría extraerse que el demandante José Óscar Contreras Tejada prestó un servicio personal de pintura en la obra de construcción Torre Verde, sin que pueda establecerse con dicho testimonio, si realmente el servicio fue prestado a favor de Eduardo Díaz Camacho, a pesar de que este último aspecto podría inferirse, en conjunto, con los reportes de semanas cotizadas, en todo caso, resultaría insuficiente, pues como viene de decirse, ningún medio conduciría a demostrar la prestación de servicio a favor del demandado, de manera continua dentro del periodo pretendido en la demanda (15 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2014 - c. 1 PDF 01 fls. 2 a 16 e.d.-).
Por lo demás, aun si pudiera concluirse que el servicio fue prestado a favor de Eduardo Díaz Camacho, la versión del testigo impide establecer los extremos temporales de dicha vinculación laboral, pues el testigo manifiesta que vio al demandante en la obra Torre Verde al parecer en el 2012, sin estar seguro de tal dato o proporcionar al menos un mes de ocurrencia de tal suceso, sin que tampoco Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral conozca si el vínculo se extendió en el tiempo o cuál fue la fecha de su finalización, porque el deponente vio al demandante trabajando una sola vez en Torre Verde y presumía que seguía trabajando allí por los comentarios que realizaba el propio demandante cuando se encontraban, quien incluso le informó que se encontraba contratado por días, información que resulta también de oídas y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta por la Sala, máxime si el testigo se fue a trabajar en otra obra aproximadamente a mediados de 2013, sin que a partir de esa fecha, tuviera contacto con el demandante.
En suma, la ausencia de pruebas que acrediten la prestación personal de un servicio por parte de José Óscar Contreras Tejada a favor de Eduardo Díaz Camacho dentro de los extremos temporales pretendidos, impide declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, situación que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, haciendo innecesario la respuesta a los demás cuestionamientos. 4.3.
Conclusión El demandante no acreditó la acreditó la existencia de un contrato de trabajo con el empleador Eduardo Díaz Camacho desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2014; resulta innecesario responder los demás cuestionamientos. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por José Óscar Contreras Tejada contra Eduardo Díaz Camacho y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. Segundo: Sin costas ante el Tribunal.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00245-01 (098) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
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