Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420190034901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-10-23

Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA- La validez del traslado de régimen pensional se estudia respecto a su ineficacia y no a la nulidad. «Por regla general, el demandante asume la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que invoca como fundamento de sus pretensiones (inc. 1o del art. 168 del C.G.P., aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.T.); no obstante, en los episodios de ineficacia del traslado, la jurisprudencia solía aplicar una inversión del compromiso probatorio, exclusivamente en asuntos en que tal movimiento significó la pérdida del régimen de transición, pues estimó que, en tales casos, el solicitante tenía consolidada ya una expectativa legítima de pensionarse con menores requisitos, condición que ameritaba un estándar probatorio también menos severo.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte expuso recientemente que dicha exención probatoria se extendía a otras situaciones en que los demandantes carecen de régimen de transición o con algún otro criterio como la época del traslado, aunque con la claridad de que debía analizarse cada caso en concreto, entre otros, mediante los argumentos de que existe una negación indefinida en esas demandas; de esta manera, acreditar el deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, compromiso que implica una diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, débito que, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil, justificaba la inversión de la carga de la prueba(…)» PENSIONES > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 > RECUPERACIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > REQUISITOS «El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia esa norma - 1o abril de 1994 -, tuvieran 35 años o más años de edad si se trataba de mujeres, 40 años o más años de edad si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

Dicho marco especial para las personas aludidas, consiste en una aplicación ultractiva de normas derogadas en virtud de la vigencia del nuevo régimen general de seguridad social en pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, pues se trata de conservar, únicamente para aquellas, el contexto jurídico que tenían enantes de entrar en vigor la nueva preceptiva legal» Fuentes: Artículo 3 de la ley 100 de 1993, Artículo 168 Código General del Proceso, Artículo 1604 del Código Civil.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) Armenia, Quindío, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés Aprobado mediante acta No. 164 La Sala decidirá los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, así como la consulta a favor de la última, todo respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Quintero Buitrago contra las recurrentes.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la nulidad relativa de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – administrado por Porvenir S.A., así como que no había mediado solución de continuidad en su afiliación en Colpensiones; en consecuencia, que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar los aportes efectuados en su cuenta individual, con los rendimientos financieros; de igual forma, que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; finalmente, que se declarara que las cotizaciones posteriores al año 2014 se derivaban de un error, derivado de la información que recibió de que debía cotizar más tiempo (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0002 fls. 3 y 4 e.d.).

Como soportes empíricos de las aspiraciones, la demandante expuso que había nacido el 17 de marzo de 1959, que se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD - administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS –, hoy Colpensiones, desde el 9 de junio de 1978 y, para el 1° de abril de 1994, tenía más de treinta y cinco (35) años; sin embargo, el 1° de abril de 1998 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral se trasladó al RAIS en Porvenir S.A., como secuela de la información errada que recibió del asesor de la entidad a la que está actualmente afiliada, quien omitió informar los términos, cuantías, montos y condiciones en que obtendría su pensión de vejez, tampoco las consecuencias negativas del traslado de régimen, con lo que dicho asesor la hizo incurrir en un error, máxime si el traslado había generado la pérdida de su derecho al régimen de transición; agregó que la mesada pensional proyectada en Porvenir S.A. era equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, mientras que en Colpensiones ascendía a $2’565.784.

La promotora de la litis sostuvo que había solicitado varias veces a Porvenir S.A. que aceptara su retorno a Colpensiones, petición denegada porque estaba a menos de diez (10) años de cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez y tampoco tenía quince (15) años de servicio al 1° de abril de 1994. De otro lado, expuso que reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez en el RPMPD, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco (35) años de edad, el 17 de marzo de 2014 cumplió los cincuenta y cinco (55) años, había cotizado más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que tenía derecho a conservar el régimen de transición hasta el año 2014 y había cotizado 1.000 semanas antes del 2014 (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0002 fls. 1 a 3 e.d.). 2.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y presentó como medios defensivos los denominados validez y eficacia de la afiliación de la demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, prescripción, buena fe e innominada o genérica; admitió que la demandante había nacido el 17 de marzo de 1959 y tenía más de treinta y cinco (35) años al 1° de abril de 1994; negó los demás hechos o manifestó desconocerlos.

La demandada expuso que la demandante había suscrito un formulario de vinculación a Horizonte el 9 de octubre de 1996, con efectos a partir del 1° de diciembre de 1996, mientras que el 1° de enero de 2014, la demandante había quedado válidamente afiliada a Porvenir S.A., en virtud de la cesión por fusión celebrada entre Horizonte y Porvenir S.A., Sostuvo que, al momento del traslado de régimen, había informado a la demandante las características del RAIS, sus diferencias con el RPMPD, las consecuencias del traslado y la imposibilidad de establecer el monto de su mesada Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pensional para ese momento, pues los asesores comerciales habían sido capacitados debidamente, de allí que el traslado hubiera sido libre, espontáneo y sin presiones y, por tanto, la afiliación era válida, máxime si para la época de dicho acto no existía la obligación de realizar proyecciones financieras, mientras que la demandante también debía ser diligente en el manejo de su futuro pensional; agregó que la promotora de la litis tenía prohibido trasladarse de régimen ahora, porque ya había cumplido la edad para pensionarse en el RPMPD y que carecía del régimen de transición, toda vez que, para el 1° de abril de 1994, no había cotizado 15 años de servicios al RPMPD; adujo igualmente que, aun si hubiera existido un vicio en el consentimiento, el mismo habría resultado saneado con el paso del tiempo, máxime si la demandante había ratificado su voluntad de continuar afiliada al RAIS, mediante la realización de aportes por más de 24 años (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0028 fls. 2 a 16 e.d.). 3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción; admitió que la demandante había nacido el 17 de marzo de 1959, que tenía más de treinta y cinco (35) años al 1° de abril de 1994 y para esa fecha estaba afiliada al RPMPD en el extinto ISS, así como que la promotora de la litis había realizado cotizaciones al RPMPD administrado por Colpensiones desde el 9 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996; negó o manifestó desconocer los demás hechos relacionados con el traslado al RAIS y el presunto cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPMPD (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0015 fls. 1 a 7 e.d.). 4.

La juez a quo declaró la ineficacia del traslado del RPMPD efectuado por Gloria Quintero Buitrago en 1996 y efectivo a partir del 1° de diciembre de 1996 a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. y declaró que, para todos los efectos legales, siempre permaneció en el RPMPD, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. que devolviera a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante; de otro lado, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir de la fecha en que reporte la novedad de retiro, en cuantía de $2’276.870 para el año 2021, monto que debía ser actualizado o reliquidado, si era del caso, al momento del pago; declaró no probada las excepciones planteadas por las demandadas y condenó en costas a Porvenir S.A. a favor de la demandante.

En el plano jurídico, la juzgadora estimó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde a la AFP privada cumplir la obligación de información, teniendo en cuenta el momento Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral histórico, explicando al usuario las características de cada uno de los regímenes pensionales, los beneficios del régimen al que se pretende trasladar, sus desventajas respecto del otro, las consecuencias, implicaciones y conveniencia o no del traslado, mientras que la firma del formulario o las manifestaciones genéricas de aceptar las condiciones de traslado eran insuficientes para demostrar la información suministrada y que la decisión fuera libre y voluntaria; agregó que la AFP tenía la carga de demostrar en juicio el cumplimiento del deber de información; asimismo, estableció que la ineficacia de traslado procede con independencia de la expectativa de pensión, el perjuicio económico que se cause al usuario o su pertenencia al régimen de transición, para lo cual, invocó la sentencia SL4806-2020, que reiteró la sentencia SL4964-2018.

En cuanto a los soportes fácticos, la juez estableció que las pretensiones de ineficacia estaban llamadas a prosperar, porque Porvenir S.A. había omitido demostrar el cumplimiento del deber de información a su cargo para la época del traslado, pues si bien la demandante había aceptado en el interrogatorio de parte que fue informada sobre las ventajas del RAIS, como acceder a la pensión sin necesidad de completar un determinado número de semanas, la posibilidad de hacer aportes voluntarios, de que el ahorro ingresara a la masa sucesoral en caso de muerte de la afiliada sin beneficiarios y la existencia de garantía de la pensión mínima, así como que ese régimen se diferenciaba con el de prima media con prestación definida, porque en este último se exige una determinada edad y número de semanas, lo cierto era que no se había demostrado que la AFP hubiera informado a la usuaria los efectos negativos que tendría el traslado, tampoco que era beneficiaria del régimen de transición y que el traslado implicaría la pérdida de ese régimen, con el consecuente sometimiento a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus reformas, de allí que la demandante careciera de claridad conceptual sobre cuál de los regímenes pensionales convenía más a sus intereses y, por tanto, no se demostró que hubiera recibido la información necesaria y suficiente para escoger libremente el régimen pensional al que quería afiliarse.

De otro lado, la juez tuvo por probado que la promotora de la litis nació el 1° de marzo de 1959, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía treinta y cinco (35) años y estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, beneficio que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, porque había cotizado un total de 883,35 semanas al 29 de julio de 2005; asimismo, estableció que la demandante había cumplido 55 años de edad el 1° de marzo de 2014 y había cotizado un total de 1.687,43 semanas hasta abril de 2021, incluyendo el tiempo de servicio público, por lo que había cumplido los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En consecuencia, determinó que el IBL debía establecerse con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión o con los ingresos de toda la vida laboral, por haber cotizado más de 1.250 semanas y, efectuadas las operaciones del caso, concluyó que el IBL más favorable era el primero, que ascendía a la suma de $2’529.885,51, monto al que debía aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, que arroja una mesada pensional de $2’276.870 para el año 2021, pese a lo cual, sostuvo que el disfrute de la pensión sería la fecha en que la demandante registrara la novedad de retiro en el Sistema de Seguridad Social en Pensión, momento en que debería actualizarse el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional (c. 01 subcarpeta expediente subcarpeta AUD ART 80 video 2 min. 1:36 a 29:38 e.d.). 5.

Las entidades demandadas propusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.1. Porvenir S.A. reprochó que había cumplido el deber de información básico que debía proporcionar para el momento en que se presentó el traslado de régimen pensional, como se derivaba del interrogatorio de la demandante, quien manifestó que había firmado el formulario de manera libre, espontánea, sin presiones y tras haber recibido información sobre los dos regímenes pensionales, con lo que la entidad había cumplido las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, vigente para la época, pues la sentencia se había basado en una línea jurisprudencial reciente que había agravado el deber de información existente en ese entonces, mientras que la motivación de la demandante para retornar al RPMPD solo era recibir una pensión más alta, lo que resultaba ajeno a una causal para decretar la ineficacia de traslado.

De otro lado, sostuvo que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición por edad, no lo era por tiempo de servicio, por lo que había perdido el derecho al régimen de transición al trasladarse al RAIS. Finalmente, reprochó la condena en costas, para lo cual, argumentó que había cumplido con las exigencias legales y jurisprudenciales existentes para 1996 (c. 01 subcarpeta expediente subcarpeta AUD ART 80 video 2 min. 29:52 a 34:20 e.d.). 5.2.

Colpensiones reparó en que el traslado de la demandante había implicado la pérdida del régimen de transición, porque carecía de quince (15) años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; asimismo, argumentó que se había garantizado el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, pues si la mesada pensional en el RAIS era inferior que en el RPMPD, ello hacía parte de los beneficios, ventajas o desventajas del fondo privado elegido voluntariamente por la demandante, máxime si la demandante había confesado que conocía los beneficios, Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ventajas y desventajas del fondo privado; asimismo, argumentó que se incumplían los requisitos de la Ley 797 de 2003 para que la demandante se trasladara al RPMPD, porque ya había cumplido la edad necesaria para obtener la pensión de vejez (c. 01 subcarpeta expediente subcarpeta AUD ART 80 video 2 min. 34:32 a 37:47 e.d.).

El juzgado concedió ambas impugnaciones (c. 01 subcarpeta expediente subcarpeta AUD ART 80 video 2 min. 37:49 a 38:40e.d.). 6. El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de mérito los recursos de apelación y la consulta respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que competen definir al Tribunal, en el caso dicho resorte se amplía por las decisiones desfavorables a Colpensiones, favorecida por la consulta.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Resulta pacífico en esta instancia que Gloria Quintero Buitrago nació el 17 de marzo de 1959; que al 1° de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco (35) años y estaba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que efectuó cotizaciones al ISS – hoy Colpensiones – desde el 9 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996; así como que la demandante solicitó a Porvenir S.A. el traslado o retorno al RPMPD y dicha solicitud fue denegada, asuntos que fueron aceptados por las demandadas desde la contestación del libelo introductorio y, por tanto, establecidos como pacíficos desde la fijación del litigio (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0015 fls. 1 a 7, PDF 0028 fls. 2 a 16, subcarpeta AUD ART 77 video min. 8:04 a 15:44 e.d.); de igual forma, carece de controversia que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS mediante el formulario suscrito el 9 de octubre de 1996 con la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., con efectos a partir del 1° de diciembre de 1996, como fue establecido por la a quo en la sentencia (c. 01 subcarpeta expediente subcarpeta AUD ART 80 video 2 min. 1:36 a 29:38 e.d.), sin reproche de las partes y sin que el grado jurisdiccional de consulta se extienda a este aspecto, pues el debate se centra en determinar si dicho traslado fue eficaz o no. 2.

Problemas jurídicos: i) si es ineficaz el traslado de Gloria Quintero Buitrago del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad por falta al deber de información por parte de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A.; en caso de ser positiva la respuesta al anterior cuestionamiento, ii) si procede la devolución de los aportes pensionales que ha realizado la demandante a las entidades del RAIS, con los conceptos reconocidos por la jurisprudencia; en caso de respuesta positiva, determinar: iii) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición; en caso afirmativo, iv) si la promotora de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, v) la fecha de disfrute de la pensión, vi) el monto de la mesada pensional vii) el número de mesadas; finalmente, viii) el estudio de los medios defensivos propuestos y ix) si era procedente condenar en costas procesales de primera instancia a Porvenir S.A. 3.

Tesis de la Sala: i) Es ineficaz el traslado de Gloria Quintero Buitrago desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el de Ahorro Individual con Solidaridad por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A.; ii) como consecuencia de la anterior declaratoria, es procedente la devolución de los aportes pensionales, los rendimientos financieros, además de los gastos de administración, las comisiones, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de los recursos propios del fondo privado demandado por el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a él, cantidades que Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral deberán pagarse debidamente indexadas; iii) la demandante es beneficiaria del régimen de transición; iv) la promotora de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, derecho que se causó el 17 de marzo de 2014; v) la fecha de disfrute de la pensión dependerá de que se reporte la novedad de retiro del sistema, vi) resulta improcedente establecer el monto de la mesada pensional, ante la falta de desafiliación al sistema, pese a lo cual, el IBL deberá establecerse con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional o durante toda la vida laboral y se aplicará una tasa de reemplazo del 90%; vii) la demandante tiene derecho a trece mesadas anuales; viii) no prosperan los medios defensivos propuestos; finalmente, ix) procedía la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de Porvenir S.A. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa: 4.1.1. Ineficacia del traslado En los albores del debate, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la controversia sobre la validez del acto jurídico de afiliación, que implicaba el cambio de régimen pensional, giraba en torno al instituto jurídico de la nulidad por vicios del consentimiento del afiliado (Sents. de Cas Lab. de 1º de diciembre de 2009, Exp.

No. 36301 y 9 de septiembre de 2008, Exp. No. 32.989, entre otras); sin embargo, tal criterio fue recogido después por la citada Corporación, al precisar que se trataba de un presupuesto de eficacia. En ese orden, la misma fuente precisó que cuando se discutía el traslado de regímenes, correspondía determinar previamente, si ese cambio estuvo basado en una decisión documentada, según los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y las reglas de libertad de escogencia del sistema, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.

Los anteriores argumentos fueron adoptados, entre otras, en sentencias de casación laboral de 3 de septiembre de 2014, Exp. No. 46.292; 18 de octubre de 2017, Exp. No. 46.292; 3 de abril de 2019, Exp. No. 68.852; 8 de mayo de 2019 Exp. No. 68.838. Los anteriores postulados descartan que la acción emprendida por el demandante se mantenga en la nulidad del acto de traslado por error como vicio del consentimiento, pues como puede advertirse, las controversias que enfrentan a los afiliados con las administradoras de fondos de pensiones por la validez de los traslados del régimen público al privado, conciernen a pretensiones sobre la ineficacia de los Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mismos, al margen del carácter económico que originó el interés en la pendencia, como puede ser la cuantía de la mesada pensional (como sostiene Porvenir S.A.), de allí que ningún vicio del consentimiento tuviera que demostrarse en el presente asunto.

Principio de libre y voluntaria elección del régimen pensional El artículo 48 de la C.N. atribuyó al legislador la potestad de definir y desarrollar el derecho a la seguridad social; con ese fundamento, se expidió la Ley 100 de 1993, que adoptó un solo Sistema General de Pensiones, compuesto por los regímenes de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que coexisten, aunque son excluyentes entre sí. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica general del sistema de pensiones, que la afiliación, además de obligatoria, debe ser voluntaria en cuanto el régimen y la entidad que administra los aportes, libertad cuya trasgresión priva de efectos al traslado, como impone el inciso 1º del artículo 271 ibidem.

De lo expuesto puede inferirse que la eficacia del acto jurídico de afiliación o traslado entre regímenes, debe estar precedida de un análisis particular y concreto del comportamiento adoptado por las administradoras de fondos, que tenían la carga de brindar información a los usuarios sobre las características de los regímenes pensionales, de suerte que la elección del afiliado esté rodeada de los elementos que garanticen la protección integral de sus derechos.

El deber de información La Corte sintetizó la evolución normativa de los contenidos del deber de información, que ha recaído sobre las administradoras de pensiones durante cada uno de los momentos en que se ha dividido dicho compromiso, etapas que permiten analizar cada caso en concreto, con miras a establecer si la gestión explicativa del respectivo fondo al afiliado, cumplió con las exigencias legales que garantizaran al beneficiario, la adopción de una decisión libre, voluntaria y sin presiones (Sent.

Cas. Civ. de 8 de mayo de 2019, Exp. No. 68.838). La primera etapa despuntó desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009 e incluye las disposiciones del Decreto 663 de 1993 y la Ley 797 de 2003; en este período, el deber de información que consistía en la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, elementos que incluían exponer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La segunda etapa principia con la Ley 1328 de 2009 y va hasta la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014, lapso en que, a más del deber de información antes descrito, se agregó el de asesoría y buen consejo, consistente en un análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor emitiera un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado sobre su decisión. Finalmente, la tercera y actual etapa es aquella que emergió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y contempla el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No. 016 de 2016, que agregó a los anteriores deberes, el denominado de doble asesoría, que implica el derecho a obtener la indicación de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En tal sentido, contrario a lo argumentado por Porvenir S.A. en su impugnación, se advierte que para 1996 ya existía la obligación de dar a conocer a los futuros afiliados las características, efectos, riesgos de cada régimen pensional, informar la existencia del régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales, de allí que resultaran adecuadas las exigencias realizadas por la a quo en cuanto al contenido de la información que debió ser suministrada y demostrada por esa demandada.

La carga de la prueba y efectos de la declaratoria de ineficacia Por regla general, el demandante asume la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que invoca como fundamento de sus pretensiones (inc. 1º del art. 168 del C.G.P., aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.T.); no obstante, en los episodios de ineficacia del traslado, la jurisprudencia solía aplicar una inversión del compromiso probatorio, exclusivamente en asuntos en que tal movimiento significó la pérdida del régimen de transición, pues estimó que, en tales casos, el solicitante tenía consolidada ya una expectativa legítima de pensionarse con menores requisitos, condición que ameritaba un estándar probatorio también menos severo.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte expuso que dicha exención probatoria se extendía también a otras situaciones en que los demandantes carecen de régimen de transición o con algún otro criterio como la época del traslado, aunque con la claridad de que debía analizarse cada caso en concreto, entre otros, mediante los argumentos de que existe una negación indefinida en estas demandas; de tal manera, acreditar el deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, compromiso que implica una diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, débito que, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil, Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral justificaba la inversión de la carga de la prueba, pues dicha norma, en palabras de la Corte, “establece que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible - o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento” (SL 1452-2019 de fecha 3 de abril de 2019, Exp.

No. 68.852). Con ese derrotero, la decisión referida sostuvo, respecto de las pruebas necesarias para acreditar el deber de información, que “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como ‘la afiliación se hace libre y voluntaria’, ‘se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones’ u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1452-2019, ya citada), transcripción que refleja que los formularios aludidos son insuficientes para acreditar el cumplimiento de los deberes de información, en contravía de un tramo de la censura de Porvenir S.A. Ahora, en relación con las secuelas sustanciales que apareja la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los efectos ex tunc (desde siempre), consisten en que la situación jurídica debe retrotraerse al estado en que se encontraba con antelación, como si el traslado no hubiera ocurrido, por lo que debían devolverse los aportes a pensión y los rendimientos financieros, pues la trasgresión del deber de información produce “la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.

De manera tal que, dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC) (…) Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” (SL 3199-2021). Por si fuera poco, desde el ámbito de la consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal advierte que, además de los efectos descritos, la sentencia que decreta la ineficacia del traslado que llevó al afiliado del régimen público y el privado, debe incluir como secuela, el valor de las comisiones y gastos de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, valores que debe asumir el fondo privado con cargo a sus recursos propios, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a cada entidad, porque dichos rubros están comprendidos dentro del concepto de devolución de los valores que el fondo recibió como aportes del afiliado, en acatamiento de los precedentes de la Sala Laboral de la Corte (CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021; también la CSJ SL3556-2022), cantidades que deberían disponerse debidamente indexadas, porque conforme con la jurisprudencia, la actualización es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado (SL4025-2021, SL40622021 y SL4175-2021), aspectos que reclaman la adición respectiva en el numeral cuarto de la sentencia consultada, porque resultan favorables a Colpensiones.

En suma, la Sala Laboral ha juzgado que el despliegue probatorio sobre el deber de información, recae sobre las demandadas administradoras de fondos de pensiones, para cuyo propósito resulta insuficiente la aducción del formulario de afiliación mediante el cual, el usuario se vincula con la entidad pensional, de manera que, si tal carga no es asumida cabalmente, corresponde acceder a las pretensiones de la demanda con los efectos explicados, derivados de la ineficacia del traslado.

La anterior postura, en especial, la inversión de la carga de la prueba para los casos en que el traslado de fondo con independencia de la eventual pérdida del régimen de transición para la demandante, ha sido expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin apego al tiempo en que se produjo el traslado, cuya reiteración y alcance por la vía de amparo constitucional1 y mediante sentencias de casación2, forzó la rectificación interpretativa de este Tribunal, que mediante la sentencia de 9 de noviembre de 2021, Exp.

No. 2017- 00243 (567), recompuso su doctrina al respecto, para atender los mandatos del precedente actual imperante, con lo cual, recogió cualquier otro criterio que sobre el punto había expresado. 1 Por todas, la sentencia de tutela de fecha 22 de julio de 2020, Exp. No. 2020-0598. 2 Por todos, el fallo SL 4301 de 13 de septiembre de 2021, Exp.

No. 85202. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Edad del afiliado y reclamo tempestivo contra la eficacia del traslado En general, la jurisprudencia ha establecido que no existe límite temporal para reclamar aquellas cuestiones innatas al derecho pensional, como “el porcentaje de la misma, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la mesada pensional, su reajuste por inclusión de nuevos factores salariales e, incluso, el reconocimiento de títulos pensionales –bonos y cálculos actuariales – (CSJ SL 23120, 19 de mayo de 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993 de 2013; CSL SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL3937-2018)” (Sent. Cas. Lab. SL1689 de 8 de mayo de 2019, Exp. No. 67591). La misma fuente precisó que, en tratándose de reclamar un derecho fundamental e imprescriptible como la pensión, resulta inaplicable el término de los tres años, sino que los elementos indisolubles de aquella especial prerrogativa, habilitan al demandante a instar el aparato judicial para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, de manera que, con invocación del principio de seguridad jurídica, en desarrollo de una interpretación sistemática de las normas, las instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto, la Corte concluyó que “desde un enfoque material y en respeto de los parámetros aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales, es lógico concluir que la ineficacia de traslado de régimen pensional, también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitirá al peticionario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma condición y cuya protección real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho”, máxime si “de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello” (sentencia ya citada, en el mismo sentido, Sent. Cas. Lab, SL 8397, de 5 julio 1996, reiterada SL 28479 de 4 jun. 2008; SL 39347 de 6 sep. 2012 y SL12715-2014).

La Corte continuó con el anterior raciocinio, para enseñar que “los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que ‘el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión’ (resaltado fuera del texto original)” (fallo citado, que refirió la decisión SL1421-2019). En consecuencia, tampoco alcanza eco en la Sala, el planteamiento de Colpensiones acerca de que la demandante ya tiene la edad pensional y que esta actuaría como un impedimento legal para obstar el traslado de régimen, pues en realidad, no existe ese límite de edad para reclamar contra la eficacia del traslado de fondo o régimen, como ha sostenido esta Corporación, a propósito de argumentos similares3. 4.1.2.

Pensión de vejez Régimen de transición y vigencia del mismo El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia esa norma - 1º abril de 1994 -, tuvieran 35 años o más años de edad si se trataba de mujeres, 40 años o más años de edad si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

Dicho marco especial para las personas aludidas, consiste en una aplicación ultractiva de normas derogadas en virtud de la vigencia del nuevo régimen general de seguridad social en pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, pues se trata de conservar, únicamente para aquellas, el contexto jurídico que tenían enantes de entrar en vigor la nueva preceptiva legal.

Por su parte, el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció que dicho régimen de transición solo tendría aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en dicho régimen, hubieren cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio hasta el 29 de julio de 2005, casos en que el mencionado régimen se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Requisitos de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y fecha de disfrute de la pensión En lo pertinente, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige para el reconocimiento de la pensión de vejez, cincuenta y cinco años de edad, si el aspirante es mujer, sesenta años de edad, si es hombre, además de un mínimo de quinientas 3 Por todas, la sentencia de 11 de marzo de 2022, Exp.

No. 2019-00148 (235). Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral semanas de cotización durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil semanas de cotización pagadas en cualquier tiempo. En relación con el cómputo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez prevista en la norma mencionada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recogió el criterio jurisprudencial que venía sostenido y, a partir de las sentencias SL1981-2020 y SL1947-2020, aceptó que la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 puede obtenerse sumando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público, hayan sido o no sufragadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, postura que ha sido reiterada en las sentencias SL255902020, SL22557-2020, SL3130-2020, SL3657-2020, SL4480-2020, SL2061-2020, SL2258-2023, entre otras, postura que es acogida por esta Corporación. Con todo, debe hacerse hincapié en que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, “pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)”, con lo cual, si al tiempo de la demanda, el pretenso pensionado continúa trabajando, la aspiración para el pago de las mesadas pensionales carece de prosperidad, pues ninguna obligación concreta podría imponerse a la administradora demandada, en la medida en que faltarían elementos para calcular, por ejemplo, el valor del ingreso base de liquidación y la mesada o la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación – que coincidiría con el de retiro del sistema -, inclusive se echaría de menos los datos para estimar si hubo mora en el pago del beneficio reclamado.

Entonces, las ausencias aludidas si bien permiten el reconocimiento de la pensión ante el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones y edad, impiden disponer el disfrute de las mesadas correspondientes, porque para este propósito hace falta que interesado se retire del sistema, de manera que mientras sea actual su vinculación laboral, el trabajador no puede aspirar a disfrutar del pago de las mesadas pensionales, que dicho sea de paso, no puede subsistir coetáneamente con el salario del afiliado, si es que mientras haya relación de trabajo, la misma origina los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, carga que solo desaparece con el retiro del afiliado del sistema y el surgimiento de la pensión, en los casos en que se cumplan los demás requisitos legales, como ha sido establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5000-2000 de 9 de diciembre de 2020, radicación 66776, que reiteró las sentencias de 18 de septiembre de 2012, radicación 38027, SL5504-2014 y SL8997-2016.

Así las cosas, la falta de desafiliación al sistema impide calcular de manera exacta el valor de la pensión, sin que ello implique que la condena impuesta carezca Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de concreción, porque se deben determinar de manera clara y puntual, las pautas correspondientes para su liquidación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1519-2022 de 3 de mayo de 2022 y SL5000-2000 de 9 de diciembre de 2020, que reiteraron lo decidido en la sentencia SL472-2018.

Ingreso base de liquidación El Decreto 758 de 1990 es el régimen anterior aplicable a la demandante exclusivamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en cuanto a la base salarial, si se trata de afiliados a quienes faltare más de diez años para conseguir su estatus pensional al tiempo en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, se determinará de acuerdo con el promedio de los salarios sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores a la última cotización válida realizada o sobre toda su vida laboral, si alcanzó más de 1.250 semanas y si dicha liquidación resulta más favorable al beneficiario, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (Sent.

Cas. Lab. de 22 de junio de 2016, Rad. No. 49078). Monto de la pensión de vejez El artículo 20 del Decreto 758 de 1990 dispone como tasa de remplazo para las pensiones de vejez “una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince veces este mismo salario”, texto que muestra cómo el número de cotizaciones redunda en la tasa de reemplazo, de manera que quienes hayan aportado más de 1.250 semanas al I.S.S. tendrán derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de cotización. Número de mesadas anuales El artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de trece mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto - 25 de julio de 2005- y de catorce si su cuantía era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se causaran con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.1.3. Costas procesales El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por el reenvío establecido por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, explicó que la institución jurídica de las costas procesales podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, institución que comprende las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre, fotocopias, entre otros.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el artículo 365 del Código General del Proceso debe interpretarse mediante un criterio objetivo, al establecer que las costas proceden en todo caso, a cargo del vencido, con independencia de su intención y conducta en el trámite del proceso, por lo que deben aplicarse forzosamente en todos los procesos, pues se trata de una disposición de aplicación imperativa y, en consecuencia, obligatoria 4.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que la condena en costas surge de manera objetiva como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la condena, siendo ajena a otras circunstancias del trámite, como la intención o conducta de las partes. 4.2. Premisa fáctica 4.2.1. Ineficacia del traslado, deber de información, carga de la prueba y efectos de la declaratoria de ineficacia Rememórese que es pacífico en esta instancia que Gloria Quintero Buitrago nació el 17 de marzo de 1959, que efectuó cotizaciones al ISS – hoy Colpensiones – desde el 9 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996, que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS mediante el formulario suscrito el 9 de octubre de 1996 con la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., con efectos a partir del 1° de diciembre de 1996 y que la promotora de la litis solicitó a Porvenir S.A. el traslado o retorno al RPMPD y dicha solicitud fue denegada. 4 Auto de 27 de noviembre de 1967, C.J. T.119, 313; /II, 323, //VI, pág. 250; /LV, pág. 305, L, pág. 22;

L///VII, pág. 524 y C/LII, pág. 145; igualmente, sentencia de 16 de agosto de 2007, rad. 2589931840012000-07171-01. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Sala advierte ahora que, para abordar la pretensión de ineficacia de traslado, es innecesario el debate sobre la pertenencia de la demandante al régimen de transición, porque, como se explicó, la inversión de la carga de la prueba es independiente de tal categoría, por lo tanto, según el precedente judicial anteriormente analizado, también debe aplicarse la inversión de la carga probatoria para desviarla hacia Porvenir S.A. que necesitaba acreditar que había asumido cabalmente el deber de información para con la afiliada que se trasladaba desde el fondo público.

Para los propósitos descritos, se reitera que resulta insuficiente el formato de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. que firmó la demandante el 9 de octubre de 1996 (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0028 fl. 52 e.d.), que deja ver la constancia de que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones, manifestación que resultó ratificada por la demandante durante su interrogatorio de parte (c. 01 subcarpeta expediente subcarpeta AUD ART 80 video 1 min. 5:14 a 33:40 e.d.), expresiones que tampoco suplen el elemento necesario sobre la suficiencia de la información para guiar las consecuencias del traslado, pues la simple manifestación de voluntad de la afiliada acerca de que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen y administradora de pensiones, de ningún modo suple la obligación que el fondo de pensiones privado tenía en su momento de analizar y explicar de manera detallada la situación de la trabajadora que se estaba afiliando al RAIS, para procurar una decisión informada.

De otro lado, en el interrogatorio de la demandante, esta aceptó que, al momento del traslado, el asesor le había informado que sus aportes irían a una cuenta, que podía realizar aportes voluntarios, que podría pensionarse a una menor edad en el RAIS, sin depender de una edad y semanas determinadas y podía acceder a una pensión de garantía mínima si cotizaba 1.150 semanas, mientras que en el RPMPD debía cumplir una edad determinada y cotizar un número específico de semanas para pensionarse, así como también le habían dicho que el Seguro Social se iba a acabar; sin embargo, la demandante también manifestó que, como habían pasado muchos años, había olvidado exactamente qué le habían dicho y qué no, por lo que no recordaba si habían hablado acerca de rendimientos financieros, si a su fallecimiento sin beneficiarios, los dineros de su cuenta serían heredados por sus familiares, si le habían dicho que para pensionarse solo dependía del capital que tuviera ahorrado o si había recibido información sobre la posibilidad de devolver los saldos en caso de no obtener el dinero suficiente para pensionarse, aunque recordaba que nunca hablaron sobre el régimen de transición, ni que perdería ese beneficio con el traslado, como tampoco cuáles eran los riesgos de este (c. 01 subcarpeta expediente subcarpeta AUD ART 80 video 1 min. 5:14 a 33:40 e.d.) Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así las cosas, del anterior interrogatorio únicamente puede extraerse como prueba aquello que perjudicaría a la afiliada, que consiste en tener como demostrado que la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., informó a la demandante al momento del traslado que sus cotizaciones irían a una cuenta, que podía realizar aportes voluntarios, que podría pensionarse a una menor edad, porque no dependía de esta, ni de un número de semanas determinadas, que podía acceder a una pensión de garantía mínima si cotizaba 1.150 semanas y que en el RPMPD debía cumplir una edad determinada y cotizar un número específico de semanas para pensionarse; sin embargo, dicha información tampoco suple la obligación que tenía la AFP al momento del traslado, pues debía informar no solo las ventajas o características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sino también los efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, así como exponer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales, para que la usuaria pudiera tomar una decisión suficientemente informada y consciente, sin que se hubiera demostrado el suministro de esos datos, por lo que la asesoría luce incompleta para cumplir la obligación descrita.

Así las cosas, ante la ausencia de más elementos probatorios relevantes para mostrar el aspecto fundamental de la controversia, resulta evidente que la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., incumplió la carga de demostrar que suministró a la demandante la información necesaria para que esta decidiera trasladarse al aludido régimen, ausencia que deja al descubierto que esa entidad debe soportar la carencia en la diligencia demostrativa, mediante la prosperidad de las pretensiones de la demanda y los efectos reconocidos por la jurisprudencia a la ineficacia del traslado de fondo público al privado en que se encuentra afiliada la accionante.

Ahora bien, como quiera que la juez a quo omitió ordenar la devolución de los dineros destinados a las comisiones, gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado a la constitución del fondo de garantía de pensión mínima, deberá adicionarse el numeral cuarto de la sentencia, para agregar dichos conceptos, que deberán ser asumidos por el fondo privado con cargo a sus recursos propios y devueltos a Colpensiones debidamente indexados. 4.2.2.

Pensión de vejez Régimen de transición y vigencia del mismo Está acreditado que Gloria Quintero Buitrago nació el 17 de marzo de 1959 (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0003 fls. 13 y 14 e.d.), por lo que es destinataria del régimen de transición, pues contaba con más de treinta y cinco años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1° de abril de 1994 -; asimismo, la Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante tiene derecho a la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, porque contaba con 953,29 semanas para el 29 de julio de 2005 (requería solo 750), como se desprende de los reportes de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y Porvenir S.A. (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0003 fls. 19 a 21, PDF 0042 fls. 4 a 40 y PDF 044 fls. 4 a 14 e.d.), beneficio que se mantuvo en el caso particular, pues la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen decidida en precedencia, implica devolver las cosas a su estado anterior, como si dicho traslado nunca hubiera existido.

Requisitos de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, fecha de causación y fecha de disfrute de la pensión La demandante acreditó el requisito de edad para ser acreedora de la pensión de vejez pretendida, pues cumplió los cincuenta y cinco años de edad el 17 de marzo de 2014 (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0003 fls. 13 y 14 e.d.); asimismo, la promotora de la litis cumplió con el requisito de semanas cotizadas, pues los reportes expedidos por Colpensiones y Porvenir S.A. evidencian que, para el 26 de junio de 2006, la demandante alcanzó un total de 1.000 semanas y continuó aportando al sistema, por lo que, hasta el mes de abril de 2021, había alcanzado un total de 1.756,86 semanas (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0003 fls. 19 a 21, PDF 0042 fls. 4 a 40 y PDF 044 fls. 4 a 14 e.d.).

Ahora bien, como la juez de primera instancia omitió establecer la fecha de causación del derecho pensional y solo determinó la fecha del disfrute, resulta necesario agregar dicho dato, por lo que se adicionará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para establecer que la pensión se causó el 17 de marzo de 2014, ocasión en que la demandante tenía ya la densidad de semanas y alcanzó la edad requerida por el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

Sin embargo, toda vez que ninguna prueba existe de que hubiera ocurrido la desafiliación al sistema, porque la demandante seguía cotizando a la fecha de presentación de la demanda y de la expedición de la sentencia de primera instancia, se confirmará la decisión de la a quo que dispuso que el disfrute se establecería en la fecha en que se reporte la novedad de retiro del sistema.

Ingreso base de liquidación y monto de la pensión de vejez El ingreso base de liquidación deberá calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos diez años anteriores Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral al reconocimiento pensional o durante toda su vida laboral y se aplicará el que resulte más favorable a la demandante, teniendo en cuenta que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, faltaban más de diez años para que la afiliada consolidara su estatus de pensionada y ha aportado más de 1.250 semanas en toda su vida laboral.

También se aplicará una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL resultante, en tanto que la demandante tiene más de 1.250 semanas cotizadas al sistema. Ahora, como quiera que no ha ocurrido la desafiliación al sistema, resultaba improcedente establecer el valor de la mesada pensional, por lo que se modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, establecer las pautas y directrices para la liquidación de dicho concepto, como fueron descritas en antecedencia. Número de mesadas anuales La juez a quo omitió establecer el número de mesadas anuales a los que tiene derecho la demandante, por tanto, la Sala adicionará el numeral quinto de la sentencia proferida por la juzgadora a quo, para establecer que la demandante tiene derecho a trece mesadas anuales, porque el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. 4.2.3.

Costas procesales Teniendo en cuenta que Porvenir S.A. resultó vencida en el proceso, resultaba procedente la condena en costas, pues la misma debía ser impuesta con independencia de la buena fe o conducta procesal que hubiera adquirido dicha demandada, máxime si el argumento invocado para su exoneración era el cumplimiento del deber de información, que se encontró incumplido en el presente asunto y que soportó la decisión adversa a aquella apelante. 4.3.

Conclusión i) Es ineficaz el traslado de Gloria Quintero Buitrago desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el de Ahorro Individual con Solidaridad por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A.; ii) como consecuencia de la anterior declaratoria, es procedente la devolución de los aportes pensionales, los rendimientos financieros, además de los gastos de administración, las comisiones, la prima de los seguros previsionales de invalidez y Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sobrevivientes, así como lo destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de los recursos propios del fondo privado demandado por el tiempo en que la demandante afiliado en él, cantidades que deberán pagarse debidamente indexadas; iii) la demandante es beneficiaria del régimen de transición; iv) la promotora de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, derecho que se causó el 17 de marzo de 2014; v) la fecha de disfrute de la pensión dependerá de que se reporte la novedad de retiro del sistema, vi) resulta improcedente establecer el monto de la mesada pensional, ante la falta de desafiliación al sistema, pese a lo cual, el IBL deberá establecerse con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional o durante toda la vida laboral, aplicando el que resulte más favorable, monto sobre el que se aplicará una tasa de reemplazo del 90%; vii) la demandante tiene derecho a trece mesadas anuales; viii) no prosperan los medios defensivos propuestos; ix) procedía la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de Porvenir S.A. 5.

Excepciones De cara al grado jurisdiccional, se tiene que Colpensiones presentó como defensa la denominada prescripción (c. 01 subcarpeta expediente PDF 0015 fls. 1 a 7 e.d.); sin embargo, en cuanto a la falta de tempestividad del reclamo de ineficacia de traslado, la jurisprudencia ha dicho que “la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (Sentencia CSJ SL3199-2021), sin que tampoco pueda estudiarse la prescripción de las mesadas pensionales, como quiera que no ha ocurrido la desafiliación al sistema, de donde viene que dicho medio defensivo debía despacharse desfavorablemente, como fue establecido por la a quo.

De otro lado, frente a las defensas denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada y buena fe, tampoco medran, porque amén de que son ajenas a la categoría de excepción, las reflexiones anotadas en el argumento principal descartan su procedencia. 6. Decisión Se adicionará el numeral cuarto de la sentencia consultada y apelada, para agregar la secuela restitutoria de los valores destinados a las comisiones, gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado a la constitución del fondo de garantía de pensión mínima y precisar que dichas sumas de Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dinero deberán pagarse con cargo a los recursos propios del fondo privado y ser devueltas a Colpensiones debidamente indexadas; se adicionará y modificará el numeral quinto de la misma sentencia, para agregar que el derecho a la pensión de vejez se causó el 17 de marzo de 2014 y que la demandante tiene derecho a trece mesadas anuales, así como para precisar que el monto de la mesada pensional deberá establecerse calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional o durante toda su vida laboral y se aplicará el que resulte más favorable a la demandante, monto sobre el que se aplicará una tasa de reemplazo del 90%; en lo demás, se confirmará la sentencia de primer grado. 7.

Costas Sin costas en esta instancia, porque la competencia está atribuida prioritariamente en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Quintero Buitrago contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -; adicionar y modificar el numeral quinto de la misma providencia. Dichos numerales quedarán así: “Cuarto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que devuelva a Colpensiones, la totalidad de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales que reposen en la cuenta de ahorro individual de Gloria Quintero Buitrago, incluyendo las comisiones, los gastos de administración descontados, las sumas debitadas por concepto de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a los recursos propios de la demandada, sumas que deberán ser entregadas a Colpensiones debidamente indexadas” Exp.

No. 63-001-31-05-004-2019-00349-01 (309) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Gloria Quintero Buitrago, con fundamento en el Decreto 785 de 1990, prestación causada el 17 de marzo de 2014 y efectiva a partir de la fecha en que se reporte la novedad de retiro del sistema, en razón de trece mesadas anuales, prestación cuyo monto será establecido calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional o durante toda su vida laboral, se aplicará el que resulte más favorable a la demandante y, sobre el monto resultante, se aplicará una tasa de reemplazo del 90%”.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin Costas en esta instancia. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp.

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