Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA- Ineficacia del traslado e improcedencia de la pretensión cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. «La Corte Suprema de Justicia, al analizar los procesos de ineficacia de traslado de regímenes pensionales, ha dispuesto que si bien por regla general la declaratoria de ineficacia de la afiliación permite volver las cosas al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado, lo cierto es que la calidad de pensionado implica una situación jurídica consolidada, un hecho consumado y un estatus jurídico que es improcedente revertir, de allí que sea improcedente ordenar el retorno de las cotizaciones efectuadas hacia el RPMPD, pues retrotraer la calidad de pensionado y el hecho consumado afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, ya que el otorgamiento de la pensión en el RAIS implica la destinación del saldo de la cuenta de ahorro individual al pago de las mesadas pensionales y afecta a terceros intervinientes como el Ministerio de Hacienda y/o entidades oficiales contribuyentes (en el evento de requerirse financiación a través de bonos pensionales), también puede intervenir la referida Cartera en caso de que se trate de una garantía de pensión mínima o aseguradoras e inversionistas, según sea la modalidad pensional que se escoja; por lo tanto, no se trataría únicamente de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según la modalidad pensional elegida, actuaciones que impiden declarar la ineficacia, como se mencionó en antecedencia, pese a lo cual, el pensionado que se considere lesionado en su derecho por la ausencia de información al momento del traslado de régimen, tiene el derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora » Referencias: Sent.
Cas. Lab. SL373-2021 de 10 de febrero de 2021, radicación 84475, reiterada en las sentencias SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021 y SL1113-2022; SL2390-2023 de 3 de octubre de 2013, radicación 94794, que reitera las sentencias SL5686-2021, SL1085-2023 y SL1998-2023). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) Armenia, Quindío, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés Aprobado mediante acta No. 175 La Sala decidirá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Selene de la Santísima Trinidad Román Fernández contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte - hoy Porvenir S.A. -, Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario de la parte pasiva la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado realizado el 1° de marzo de 2000 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS en la AFP Horizonte - hoy Porvenir S.A. -, y consecuentemente, en Protección S.A., como entidad que reconoció la pensión de vejez; como secuela, que se declarara que la única afiliación válida al Sistema General de Pensiones era la efectuada al Instituto de Seguros Sociales – ISS - hoy Colpensiones -, y se ordenara a Protección S.A. que retornara a Colpensiones el monto total de los aportes de su cuenta de ahorro individual, conservando el status de pensionada en Colpensiones; asimismo, que se ordenara a Colpensiones que las semanas faltantes para cumplir 1.300 semanas cotizadas fueran liquidadas y recibidas sin intereses moratorios, ni cálculo actuarial; finalmente, que se condenara a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho, así como a lo demás que resultare probado, en uso de las facultades ultra y extra petita (c. 01 PDF 01 fls. 5 a 7 e.d.).
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Como soportes empíricos de las aspiraciones, la demandante expuso que había nacido el 21 de febrero de 1960, que su primera cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue el 15 de abril de 1985 en el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS – hoy Colpensiones -, entidad en que realizó aportes hasta el 30 de junio de 1998; sin embargo, el 1° de marzo de 2000 se trasladó al RAIS en la AFP Horizonte S.A. - hoy Porvenir S.A. -, como secuela de su ingreso laboral en Telecom, porque dicha empresa envió una asesora de la AFP mencionada para que realizara la afiliación al sistema de pensiones; sin embargo, la asesora omitió informar la conveniencia, desventaja o las consecuencias del traslado de régimen pensional, tampoco realizó una asesoría basada en su historia laboral, un comparativo del valor de la mesada pensional en cada régimen, ni informó la diferencia en la distribución de la cotización, mucho menos explicó que la pensión de vejez en el RAIS dependía del capital ahorrado en lugar de lo cotizado en los últimos diez años, ni que la mesada pensional sería de un salario mínimo legal mensual vigente si el capital ahorrado era insuficiente, como tampoco que la redención del bono pensional sería a los 60 años.
La demandante sostuvo que el 30 de noviembre de 2002 se trasladó de la AFP Horizonte S.A. - hoy Porvenir S.A. -, a la AFP ING - hoy Protección S.A. -, última entidad que también incumplió el deber de información, porque a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 omitió informar a la demandante que tenía un año para retornar al RPMPD y tampoco informó que podía afiliarse a Colpensiones antes de que le faltaren diez años para cumplir la edad para pensionarse, de allí que Porvenir S.A. y Protección S.A. hubieran omitido brindar una información clara, oportuna, transparente y veraz.
Finalmente, la promotora de la litis sostuvo que Protección S.A. había concedido la pensión de vejez el 20 de septiembre de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (c. 01 PDF 01 fls. 7 a 45 e.d.). 2. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los de caducidad, inexistencia de la obligación de traslado, prescripción y falta de legitimación por pasiva; admitió que la demandante había nacido el 21 de febrero de 1960 y negó los demás hechos o manifestó desconocerlos; expuso que el traslado al RAIS era válido porque se había realizado sin presión y la demandante no había hecho uso del derecho de retracto ni intentó trasladarse al RPMPD en el tiempo otorgado por la ley, por lo que ahora incumplía los requisitos del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar al RPMPD; finalmente, sostuvo que, en el evento de que prospere la ineficacia y la demandante incumpla los requisitos exigidos por el RPMPD para acceder a la pensión de vejez, debe seguir cotizando hasta cumplir los requisitos (c. 01 PDF 01 fls. 165 a 187 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, inexistencia de la obligación de devolver las cuotas de administración por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e innominada o genérica; admitió que la demandante había nacido el 21 de febrero de 1960 y que fue pensionada por Protección S.A.; negó los demás hechos o manifestó desconocerlos.
La demandada expuso que la afiliación de la demandante en la AFP ING - hoy Protección S.A. - había ocurrido el 16 de octubre de 2002 y que, al momento del traslado, había informado las características de ambos regímenes, las consecuencias del traslado, los requisitos para adquirir la pensión en cada régimen, las modalidades de pensión y realizó un comparativo pensional entre ambos regímenes, así como explicó la forma en que se financiaba la pensión en el RAIS y el momento en que se redimiría el bono pensional, por lo que había suministrado la información necesaria para que la demandante tomara una decisión responsable, de allí que la afiliación hubiera sido libre, voluntaria, espontánea y sin vicios del consentimiento, como evidenciaba la firma del formulario de vinculación, mientras que los asesores eran capacitados constantemente para orientar debidamente a los posibles afiliados; de igual forma, sostuvo que había informado a la demandante sobre la posibilidad de retornar al RAIS, sin que la accionante hubiera hecho uso del derecho de retracto, del periodo de gracia otorgado por el Decreto 38010 de 2003 o de la facultad de retornar al RPMPD antes de encontrarse inmersa en la prohibición establecida por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pese a que la demandante también debía actuar con diligencia en el manejo de su futuro pensional.
De otro lado, sostuvo que la promotora de la litis se encuentra pensionada desde el 5 de septiembre de 2017 en la modalidad de retiro programado como beneficiaria de la garantía de pensión mínima, en virtud de la solicitud pensional presentada en el año 2017; asimismo, sostuvo que en el momento en que la accionante decidió pensionarse, tuvo contacto con la AFP para confirmar y consolidar su historia laboral, sin que hubiera manifestado que no quería pertenecer al RAIS, pues había participado activamente en todo el trámite, de allí que fuera improcedente pretender la nulidad de su afiliación o trasladarse a otro régimen, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, máxime si el bono pensional estaba en proceso de ser usado para financiar la pensión de vejez y el capital de la cuenta de ahorro individual se encontraba disminuido, porque había sido utilizado mensualmente para pagar las mesadas pensionales (c. 01 PDF 01 fls. 235 a 285 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y presentó como medios defensivos los denominados validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, pago, compensación, prescripción, buena fe e innominada o genérica; admitió que la demandante se había trasladado el 1° de marzo de 2000 a la AFP Horizonte, con efectos a partir del 1° de mayo del mismo año; negó los demás hechos o manifestó desconocerlos.
La demandada expuso que, al momento del traslado de régimen, había informado de manera clara, veraz y oportuna las características del RAIS, sus diferencias con el RPMPD, las consecuencias del traslado de régimen, la imposibilidad de determinar el monto de la mesada pensional en ese momento y la fecha en que se redimiría el bono pensional, pues los asesores comerciales habían recibido la capacitación correspondiente, de allí que el traslado hubiera sido libre, espontáneo y sin presiones, como evidenciaba el formulario de afiliación y, por tanto, la afiliación era válida, máxime si para esa época no existía la obligación de realizar proyecciones financieras, ni guardar constancia escrita de las asesorías, mientras que la demandante también debía ser diligente en el manejo de su futuro pensional; agregó que la demandante se había trasladado posteriormente a ING – hoy Protección S.A. - el 16 de octubre de 2002.
Sostuvo que la promotora de la litis tenía prohibido trasladarse de régimen ahora, porque ya había cumplido la edad para pensionarse en el RPMPD y carecía del régimen de transición, toda vez que para el 1° de abril de 1994 tenía menos de 35 años de edad y carecía de 15 años de servicios; finalmente, expuso que la entidad había trasladado a Protección S.A. todos los saldos de la cuenta individual de ahorro de la demandante, junto con los rendimientos financieros (c. 01 PDF 01 fls. 603 a 633 e.d.). 5.
Protección S.A. formuló demanda de reconvención contra Selene de la Santísima Trinidad Román Fernández, en que pretendió que se declarara que Protección S.A., a solicitud de la demandante principal, había reconocido la pensión de vejez desde el 1° de abril de 2017, con ingreso en nómina de pensionados a partir del 20 de septiembre de 2017, así como que la pensionada es beneficiaria de la Garantía de Pensión Mínima; asimismo, que se declarara que Protección S.A. había pagado el retroactivo pensional desde el 1° de abril de 2017 hasta el 31 de julio de 2017 en cuantía de $2’950.868 y que la mesada pensional para el 2019 ascendía a la suma de Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral $828.116; en consecuencia, solicitó que, en caso de que se declarara la ineficacia y/o nulidad de la afiliación, se condenara a la pensionada a reintegrar a Protección S.A. las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales desde el 20 de septiembre de 2017, con la rentabilidad que ese dinero hubiera producido si hubiera permanecido bajo la administración de Protección S.A. o, subsidiariamente, debidamente indexado; finalmente, solicitó que se autorizara la suspensión de pago de la mesada pensional, hasta tanto se resolviera el litigio (c. 01 PDF 01 fls. 359 a 361 e.d.).
Como soporte de sus pretensiones, expuso que la demandada en reconvención había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2017 y autorizó a la entidad para realizar los trámites de aprobación de la historia laboral, entidad que concluyó que la afiliada carecía del capital necesario para financiar la pensión de vejez, pero cumplía los requisitos para acceder al beneficio de la garantía de pensión mínima, por lo que había reconocido dicho beneficio en septiembre de 2017 en la modalidad de retiro programado, con efectividad a partir del 1° de abril del mismo año, por lo que la solicitante se encontraba en la nómina de pensionados desde el 20 de septiembre de 2017; asimismo, sostuvo que la solicitud de traslado al RPM realizada por la demandada en reconvención constituía mala fe y abuso del derecho, máxime si no se había ofrecido el reintegro de los valores recibidos, que eran indispensables ante una eventual declaratoria de ineficacia del traslado (c. 01 PDF 01 fls. 355 a 365 e.d.). 6.
Selene de la Santísima Trinidad Román Fernández se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y propuso como medios defensivos los denominados prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y ecuménica; admitió que había solicitado la pensión de vejez en 2017 ante Protección S.A. y autorizado a la entidad para realizar los trámites pertinentes, que Protección S.A. había concluido que cumplía los requisitos para acceder al beneficio de la garantía de pensión mínima y reconoció la pensión en septiembre de 2017, con efectividad a partir del 1° de abril de 2017 y que se encuentra en nómina de pensionados desde el 20 de septiembre de 2017, así como que se encuentra en la modalidad de retiro programado; denegó los demás hechos.
La demandada en reconvención sostuvo que, en caso de que prosperara la nulidad de la afiliación, la única responsable era la AFP por incumplir el deber de información (c. 01 PDF 07 fls. 2 a 5 e.d.). 7. En la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el juzgado vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales como litisconsorte necesario de la parte pasiva (c. 01 video 09 min. 5:19 a 8:07 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 8. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales resistió a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia del traslado de régimen pensional del demandante por ostentar la calidad de pensionado – jurisprudencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral año 2021, improcedencia del traslado de régimen pensional del demandante pensionado por ostensible violación normativa, necesidad de reintegrar a la Nación el valor pagado por el bono pensional de la demandante, buena fe, prescripción y genérica; negó los hechos o expuso desconocerlos, porque eran ajenos a la entidad.
De otro lado, expuso que esa entidad solo respondía por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, procedimientos efectuados con base en las solicitudes realizadas por las Administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 y sus modificatorios; en tal sentido, sostuvo que la demandante tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al RAIS después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener más de 150 semanas cotizadas al ISS o a cajas públicas, bono que había sido redimido el 21 de febrero de 2020, fecha en que la demandante alcanzó 60 años de edad; asimismo, sostuvo que Protección S.A. había solicitado la emisión y expedición del bono pensional el 24 de abril de 2017 y dicha petición fue atendida favorablemente mediante la Resolución No. 16748 de 27 de junio de 2017, mientras que el bono había sido redimido mediante la Resolución No. 21680 de 20 de febrero de 2020, una vez que se causó la fecha de su redención; de igual forma, Protección S.A. había solicitado el 27 de octubre de 2020 el reconocimiento de la garantía de pensión mínima definitiva y la entidad atendió favorablemente la solicitud mediante la Resolución No. 23557 de 30 de noviembre de 2020, de allí que ningún trámite estuviera pendiente de parte de esa oficina.
Finalmente, sostuvo que las pretensiones eran improcedentes, toda vez que la demandante ostentaba la calidad de pensionada (c. 01 PDF 12 fls. 11 a 47 e.d.). 9. El juez de primera instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención; condenó en costas a la promotora de la litis a favor de las demandadas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en caso de que no fuera apelado el fallo.
Para el efecto, el juez tuvo como probado que la demandante nació el 21 de febrero de 1960, que se afilió al Régimen de Prima Media – RPM - administrado por el entonces ISS - hoy Colpensiones - desde el 15 de abril de 1985 y se trasladó al Régimen Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – el 1° de marzo de 2000 en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte - hoy Porvenir S.A. -, así como que se trasladó posteriormente a la AFP Santander - hoy Protección S.A. - el 16 de octubre de 2002; de igual forma, tuvo como acreditado que la demandante se encuentra pensionada desde el mes de septiembre de 2017 por Protección S.A. bajo la modalidad de retiro programado con garantía de pensión mínima temporal.
Seguidamente, estimó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, porque la condición de pensionada impedía declarar la ineficacia del traslado, para lo cual, el despacho acogió la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia SL373 de 19 de febrero de 2021, con radicación 84.475 (c. 01 video 18 min. 00:48 a 36:58 e.d.). 10. Las partes guardaron silencio frente a la sentencia, por lo que el juez dispuso remitir el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante (c. 01 video 18 min. 36:59 a 38:20 e.d.). 11.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de mérito el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante Selene de la Santísima Trinidad Román Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Fernández, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
Resulta pacífico en esta instancia que Selene de la Santísima Trinidad Román Fernández nació el 21 de febrero de 1960; que se afilió al Régimen de Prima Media – RPM - administrado por el entonces ISS - hoy Colpensiones - desde el 15 de abril de 1985 y se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – el 1° de marzo de 2000 en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte hoy Porvenir S.A. -, así como que se trasladó posteriormente a la AFP Santander - hoy Protección S.A. - el 16 de octubre de 2002; de igual forma, se encuentra acreditado que la demandante se encuentra pensionada desde el mes de septiembre de 2017 por Protección S.A. bajo la modalidad de retiro programado con garantía de pensión mínima, asuntos aceptados por las demandadas desde la contestación del libelo introductorio y tenidos como probados por el juez en la sentencia de primera instancia (c. 01 PDF 01 fls. 165 a 187, 235 a 285, 603 a 633, PDF 12 fls. 11 a 47 y video 18 min. 00:48 a 36:58 e.d.) Asimismo, carece de protesta la negativa de las pretensiones formuladas por Protección S.A. en la demanda de reconvención, toda vez que dicha parte no formuló reproche alguno contra la decisión y la consulta se surta únicamente a favor de la demandante Selene de la Santísima Trinidad Ramón Fernández. 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) si es procedente declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad pretendida por un afiliado que adquirió la calidad de pensionado en el RAIS; en caso afirmativo; ii) si es ineficaz el traslado de Selene de la Santísima Trinidad Ramón Fernández del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad por falta al deber de información por parte de las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A.; en caso de ser positiva la respuesta al anterior cuestionamiento, iii) si procede la devolución de los aportes pensionales que ha realizado la demandante a las entidades del RAIS, con los conceptos reconocidos por la jurisprudencia. 3.
Tesis de la Sala: Es improcedente declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad pretendida por un afiliado que adquirió la calidad de pensionado en el RAIS; es innecesario responder los demás interrogantes. 4. Argumento principal Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.1.
Premisa normativa: Ineficacia del traslado En los albores del debate, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la controversia sobre la validez del acto jurídico de afiliación, que implicaba el cambio de régimen pensional, giraba en torno al instituto jurídico de la nulidad por vicios del consentimiento del afiliado (Sents. de Cas Lab. de 1º de diciembre de 2009, Exp.
No. 36301 y 9 de septiembre de 2008, Exp. No. 32.989, entre otras); sin embargo, tal criterio fue recogido después por la citada Corporación, al precisar que se trataba de un presupuesto de eficacia. En ese orden, la misma fuente precisó que cuando se discutía el traslado de regímenes, correspondía determinar previamente, si ese cambio estuvo basado en una decisión documentada, según los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y las reglas de libertad de escogencia del sistema, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.
Los anteriores argumentos fueron adoptados, entre otras, en sentencias de casación laboral de 3 de septiembre de 2014, Exp. No. 46.292; 18 de octubre de 2017, Exp. No. 46.292; 3 de abril de 2019, Exp. No. 68.852; 8 de mayo de 2019 Exp. No. 68.838. Los anteriores postulados descartan que la acción emprendida por la demandante se mantenga en la nulidad del acto de traslado por error como vicio del consentimiento, pues como puede advertirse, las controversias que enfrentan a los afiliados con las administradoras de fondos de pensiones por la validez de los traslados del régimen público al privado, conciernen a pretensiones sobre la ineficacia de los mismos, al margen del carácter económico que originó el interés en la pendencia, como puede ser la cuantía de la mesada pensional.
Improcedencia de la pretensión cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – La Corte Suprema de Justicia, al analizar los procesos de ineficacia de traslado de regímenes pensionales, ha dispuesto que si bien por regla general la declaratoria de ineficacia de la afiliación permite volver las cosas al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado, lo cierto es que la calidad de pensionado implica una situación jurídica consolidada, un hecho consumado y un estatus jurídico que es improcedente revertir, de allí que sea improcedente ordenar el retorno de las cotizaciones efectuadas hacia el RPMPD, pues retrotraer la calidad de pensionado y el hecho consumado afectaría a múltiples personas, entidades, actos, Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, ya que el otorgamiento de la pensión en el RAIS implica la destinación del saldo de la cuenta de ahorro individual al pago de las mesadas pensionales y afecta a terceros intervinientes como el Ministerio de Hacienda y/o entidades oficiales contribuyentes (en el evento de requerirse financiación a través de bonos pensionales), también puede intervenir la referida Cartera en caso de que se trate de una garantía de pensión mínima o aseguradoras e inversionistas, según sea la modalidad pensional que se escoja; por lo tanto, no se trataría únicamente de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según la modalidad pensional elegida, actuaciones que impiden declarar la ineficacia, como se mencionó en antecedencia, pese a lo cual, el pensionado que se considere lesionado en su derecho por la ausencia de información al momento del traslado de régimen, tiene el derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora (Sent.
Cas. Lab. SL373-2021 de 10 de febrero de 2021, radicación 84475, reiterada en las sentencias SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021 y SL1113-2022; SL2390-2023 de 3 de octubre de 2013, radicación 94794, que reitera las sentencias SL5686-2021, SL1085-2023 y SL1998-2023). 4.2. Premisa fáctica Ineficacia del traslado e improcedencia de la pretensión cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – Rememórese que es pacífico en esta instancia que Selene de la Santísima Trinidad Román Fernández se encuentra pensionada por vejez por parte de Protección S.A. desde el mes de septiembre de 2017, bajo la modalidad de retiro programado con garantía de pensión mínima.
Así las cosas, resultaba improcedente la pretensión de ineficacia del traslado de régimen, en tanto dicho reclamo es incompatible con la calidad de pensionada en el RAIS, como ha sido establecido reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que la promotora de la litis hubiera elevado pretensión alguna de indemnización de perjuicios en el presente proceso, lo que impide realizar un análisis desde dicha perspectiva. 4.3.
Conclusión Es improcedente declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad pretendida por un Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral afiliado que adquirió la calidad de pensionado en el RAIS; es innecesario responder los demás interrogantes. 5.
Necesaria enmienda de la sentencia impugnada Al margen de todo lo anterior, resulta ineludible resaltar la impropiedad en que incurrió el juzgador a quo, pues luego de absolver a las demandadas por carencia de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones de la demandante, acabó por declarar probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, cuyo estudio como medios de defensa, solo era pertinente ante aspiraciones con vocación de progreso.
Como dicha decisión trascendió al decissum de la sentencia en el numeral segundo, debe extraerse del mismo. 6. Decisión Se revocará el numeral segundo de la providencia impugnada para excluirlo y, en lo demás, se confirmará el fallo. 7. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida en atención al grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar, para excluir, el numeral segundo de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Selene de la Santísima Trinidad Román Fernández contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte - hoy Porvenir S.A. -, Protección S.A. y la Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario de la parte pasiva la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00316-01 (378) 12