Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180003302

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2023-10-25

Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA- La validez del traslado de régimen pensional se estudia respecto a su ineficacia y no a la nulidad. «Los anteriores postulados descartan que la acción emprendida por el demandante se mantenga en la nulidad del acto de traslado por error como vicio del consentimiento, pues como puede advertirse, las controversias que enfrentan a los afiliados con las administradoras de fondos de pensiones por la validez de los traslados del régimen público al privado, conciernen a pretensiones sobre la ineficacia de los mismos, al margen del carácter económico que originó el interés en la pendencia, como puede ser la cuantía de la mesada pensional, de allí que ningún vicio del consentimiento tuviera que demostrarse en el presente asunto» PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS- Se aplica inversión de la carga de la prueba en temas referentes a la ineficacia de traslado de régimen pensional «Por regla general, el demandante asume la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que invoca como fundamento de sus pretensiones (inc. 1o del art. 168 del C.G.P., aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.T.); no obstante, en los episodios de ineficacia del traslado, la jurisprudencia solía aplicar una inversión del compromiso probatorio, exclusivamente en asuntos en que tal movimiento significó la pérdida del régimen de transición, pues estimó que, en tales casos, el solicitante tenía consolidada ya una expectativa legítima de pensionarse con menores requisitos, condición que ameritaba un estándar probatorio también menos severo.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte expuso recientemente que dicha exención probatoria se extendía a otras situaciones en que los demandantes carecen de régimen de transición o con algún otro criterio como la época del traslado, aunque con la claridad de que debía analizarse cada caso en concreto, entre otros, mediante los argumentos de que existe una negación indefinida en esas demandas; de esta manera, acreditar el deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, compromiso que implica una diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, débito que, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil, justificaba la inversión de la carga de la prueba» PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > EFECTOS > COMPENSACIÓN O RESTITUCIÓN- La declaratoria de ineficacia de traslado pensional debe retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba con antelación «En ese mismo ámbito, de los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia del traslado, aún desde la consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal advierte que, además de las secuelas descritas, la sentencia que decreta la ineficacia del traslado que llevó al afiliado del régimen público y el privado, debe aparejar, el valor de las comisiones, gastos de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, valores que debe asumir el fondo privado con cargo a sus recursos propios, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a la entidad privada, porque dichos rubros están comprendidos dentro del concepto de devolución de los valores que el fondo recibió como aportes del afiliado, en acatamiento de los precedentes de la Sala Laboral de la Corte, cantidades que deberían disponerse debidamente indexadas, porque conforme con la jurisprudencia, la actualización es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado, aspectos que reclaman la adición respectiva en el numeral segundo de la sentencia consultada, porque resultan favorables a Colpensiones» Fuentes: Código Civil artículo 1604, Código General del Proceso artículo 168, CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021, SL4025-2021, SL4062-2021 y SL4175-2021 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) Armenia, Quindío, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés Aprobado mediante acta No. 169 La Sala decidirá los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, así como la consulta a favor de la última, todo respecto de la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Luz Amparo Álzate Medina contra las recurrentes.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – en Porvenir S.A. y que se ordenara a esta entidad que retornara su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD - administrado por Colpensiones, con la respectiva devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses moratorios (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 01 fls. 6 y 7 e.d.).

Como soportes empíricos de las aspiraciones, la demandante expuso que su primera afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS –, hoy Colpensiones; sin embargo, el 5 de enero 2000 se trasladó al RAIS en Porvenir S.A., mediante la solicitud de vinculación No. 01294184, como secuela de la información errada que recibió del asesor de la entidad a la que está actualmente afiliada, quien le informó que en el RAIS tendría mayores ventajas, como pensionarse a una edad menor y obtener una mesada pensional más alta; sin embargo, la asesoría careció de una proyección personalizada de su situación pensional acorde República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral con los requisitos del RAIS y tampoco se explicaron los riesgos del traslado de régimen, de allí que las falencias en la información hubieran provocado un vicio del consentimiento, máxime si, mucho tiempo después de su afiliación al RAIS y en virtud de una asesoría jurídica, tuvo conocimiento de que los beneficios descritos por Porvenir S.A. no se materializarían en su caso específico, pues percibiría una mesada pensional inferior que en el RPMPD.

La promotora de la litis sostuvo que había solicitado el 2 de diciembre de 2016, la anulación de su afiliación ante Porvenir S.A., entidad que denegó tal petición el 6 de diciembre de 2016, por lo que pretendió el 28 de junio de 2017 ante Colpensiones el retorno al RPMPD, pero esa entidad estimó improcedente la solicitud en la misma fecha (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 01 fls. 6 a 17 e.d.). 2.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y presentó como medios defensivos los de inexistencia de la obligación de traslado y prescripción; admitió que la demandante presentaba cotizaciones en el RPMPD desde el 20 de agosto de 1988, que se trasladó al RAIS el 5 de enero de 2000 y que solicitó el 2 de diciembre de 2016 el retorno al RPMPD, petición que fue estimada improcedente en la misma fecha; manifestó desconocer los detalles del traslado al RAIS y los demás hechos (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 12 fls. 1 a 7 e.d.). 3.

Porvenir S.A. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe e innominada o genérica; admitió que la demandante se había trasladado a Porvenir S.A. mediante el formulario No. 01294184 de 5 de enero de 2000, con efectos a partir del 1° de marzo de 2000, así como la radicación de la solicitud de 2 de diciembre de 2016 y la respuesta de 6 de diciembre de 2016; negó los demás hechos o manifestó desconocerlos.

La demandada expuso que al momento del traslado de régimen, había suministrado a la demandante la información sobre las características del RAIS, sus diferencias con el RPMPD y las consecuencias del traslado, pues los asesores comerciales habían recibido la capacitación correspondiente, de allí que el traslado hubiera sido libre, espontáneo y sin presiones y, por tanto, la afiliación era válida, máxime si para la época de dicho acto no existía la obligación de realizar proyecciones financieras, ni guardar constancia escrita de las asesorías brindadas, mientras que la demandante también debía actuar con diligencia en el manejo de su futuro pensional; agregó que la promotora de la litis tenía prohibido trasladarse de régimen ahora, porque le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión y carece Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del régimen de transición, toda vez que, para el 1° de abril de 1994, tenía menos de 35 años y tampoco había cotizado 15 años de servicios al RPMPD. Finalmente, manifestó que la afiliación implicaba el consentimiento expreso por parte del afiliado, pues la demandante había firmado el formulario de afiliación, en el que dijo que entendía y aceptaba las condiciones establecidas en la vinculación, sin que hubiera ejercido su derecho de retracto dentro de los cinco (5) días siguientes, por lo que dicha parte tenía la carga de probar el error del consentimiento invocado (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 22 fls. 1 a 20 e.d.). 4.

La juez a quo desvinculó del trámite a Colpensiones mediante proveído de 12 de abril de 2019, tras considerar que la condición de empleada pública de la demandante impedía que el despacho conociera las pretensiones contra dicha entidad, por falta de jurisdicción o competencia (c. 01 subcarpeta C01Principal video 47 min. 7:20 a 14:58 e.d.), por lo que continuó el trámite sin Colpensiones y profirió sentencia absolutoria, ante la falta de prueba de los vicios del consentimiento invocados por la demandante (c. 01 subcarpeta C01Principal video 47 min. 40:26 a 01:11:37 e.d.); sin embargo, el Tribunal decretó el 22 de abril de 2022 la nulidad de lo actuado, a partir del auto que ordenó la desvinculación de Colpensiones, derivada de la indebida integración del contradictorio (c. 02 subcarpeta C01 PDF 21 fls. 1 a 3 e.d.), decisión acatada por la a quo en auto de 29 de abril de 2022 (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 52 fls. 1 y 2 e.d.). 5.

Reanudado el trámite, la juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por Luz Amparo Álzate Medina desde Colpensiones – RPMPD - a la AFP Porvenir S.A. – RAIS -, para que quedara válidamente afiliada el primer fondo; en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. que trasladara a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con los respectivos frutos, intereses, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración y por seguros previsionales que se hubieran descontado; declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas y condenó en costas a las demandadas a favor de la demandante.

En el plano jurídico, la juzgadora estimó que la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los procesos en que se pretende la declaratoria de ineficacia de traslado, es aplicable con independencia de que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición, para lo cual, invocó las sentencias STL3196 de 18 de marzo del 2020, radicación 57458, STL3620 de 27 de mayo del 2020, radicación 58896 y SL4025 de 8 de septiembre del 2021, radicación 81977; de igual forma, sostuvo que el deber de información tenía tres etapas, relatadas en la sentencia de 8 de mayo de 2019, radicación 68838; agregó, Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que, en los presentes procesos, se presenta una inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la AFP demandada demostrar el cumplimiento del deber de información conforme con la etapa en que se surtió el traslado y, al efecto, citó, entre otras, las sentencias SL881-2020, radicación 70247, SL1754 de 24 de mayo del 2022, radicación 90004 y sentencia de 4 de mayo del 2022, radicación 87760; asimismo, consideró que, para demostrar el cumplimiento del deber de información era insuficiente el formulación de afiliación, de conformidad con las sentencias SL16892019 y SL1568 de 2 de mayo del 2022, radicación 88923; finalmente, sostuvo que los efectos de la declaratoria de la ineficacia de traslado implicaban devolver las cosas al estado en que se encontraban antes del traslado, con la devolución de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración y seguros previsionales, según las sentencias SL17595-2017 y SL49892018.

En cuanto a los soportes fácticos, la juez tuvo por probado que la demandante nació el 4 de octubre de 1967 y se encontraba afiliada al I.S.S., hoy Colpensiones, desde el 20 de agosto de 1988; así como que, posteriormente, suscribió un formulario de traslado hacia Porvenir S.A. el 5 de enero de 2000, con efectividad a partir del 1° de marzo de 2000; también tuvo como probado que la actora carecía del derecho al régimen de transición pensional, porque para el 1° de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios, ni 35 años de edad.

Seguidamente, estimó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, porque correspondía a Porvenir S.A. demostrar que, al momento del traslado, había ilustrado a la demandante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la existencia del régimen de transición y la pérdida de los beneficios de este; sin embargo, ninguna prueba existía de dicha circunstancia, porque los interrogatorios de parte de la promotora de la litis y la representante judicial de Porvenir S.A. carecían de confesión alguna, mientras que el formulario de afiliación era insuficiente para demostrar la información suministrada, sin que se hubieran practicado más pruebas, omisión que imponía la declaratoria de ineficacia del traslado.

En cuanto atañe con las excepciones, no encontró ninguna probada, máxime si estimó que la pretensión era imprescriptible, debido a su íntima relación con el derecho pensional (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 58 enlace audiencia min. 34:58 a 01:12:47 e.d.). 6. Las entidades demandadas propusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6.1. Porvenir S.A. reprochó que había cumplido el deber de información básico que debía proporcionar para el momento en que se presentó el traslado de régimen pensional, como se derivaba de la prueba documental y el interrogatorio de la demandante que contenía inconsistencias, pues la inconformidad de la demandante era de índole económico y dicha circunstancia no viciaba el consentimiento, máxime si la afiliada había firmado de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación, sin que hubiera cumplido su carga como consumidor financiero de realizar preguntas o acudir a los canales de información dispuestos por la entidad.

Argumentó que ninguna razón existía para que se devolvieran los valores por conceptos de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, pues dichos descuentos surgieron con ocasión del vínculo declarado ineficaz y habían sido autorizados por la ley con destino a las aseguradoras previsionales, para cubrir los eventuales siniestros por invalidez o sobrevivencia, de allí que devolver tales sumas constituyera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y en detrimento de Porvenir S.A.; agregó que la orden de traslado de los recursos debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades también generaba un detrimento a la entidad y un enriquecimiento sin justa a favor de Colpensiones.

Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas, teniendo en cuenta que había actuado de conformidad con la ley y de buena fe, mientras que la ineficacia de traslado solo podía ser declarada por la vía judicial y con base en pronunciamientos jurisprudenciales (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 58 enlace audiencia min. 01:15:57 a 01:19:03 e.d.). 6.2.

Colpensiones reprochó que se había garantizado el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, pues si la mesada pensional en el RAIS era inferior que en el RPMPD, ello hacía parte de los beneficios, ventajas o desventajas del fondo privado elegido voluntariamente por la demandante; asimismo, argumentó que se incumplían los requisitos de la Ley 797 de 2003 para que la demandante se trasladara al RPMPD, porque le hacían falta 10 años o menos para cumplir la edad de pensión; de otro lado, solicitó que se revocara la condena en costas procesales en su contra, porque el acto de cambio de régimen era ajeno al fondo público, en tanto la demandante decidió tal modificación, sin que tampoco existiera alguna condena en su contra, pues la orden impuesta en el fallo únicamente era aceptar a la accionante (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 58 enlace audiencia min. 01:13:37 a 01:15:48 e.d.).

El juzgado concedió ambas impugnaciones (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 58 enlace audiencia min. 01:19:04 a 01:19:48 e.d.). Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7. El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de mérito los recursos de apelación y la consulta respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que competen definir al Tribunal, en el caso dicho resorte se amplía por las decisiones desfavorables a Colpensiones, favorecida con la consulta.

Resulta pacífico en esta instancia que Luz Amparo Álzate Medina estuvo afiliada en el RPMPD en el Instituto de Seguros Sociales – ISS –, hoy Colpensiones, desde el 20 de agosto de 1988; que el 5 de enero 2000 se trasladó al RAIS en la AFP Porvenir S.A. mediante la solicitud de vinculación No. 01294184, así como que la demandante solicitó el 2 de diciembre de 2016, la anulación de su afiliación ante Porvenir S.A., petición que fue denegada el 6 de diciembre de 2016, por lo que pidió el 28 de junio de 2017 ante Colpensiones el retorno al RPMPD, pero dicha entidad estimó improcedente la solicitud en la misma fecha, asuntos aceptados por las Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandadas desde la contestación del libelo introductorio y, por tanto, establecidos como pacíficos desde la fijación del litigio (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 12 fls. 1 a 7, PDF 22 fls. 1 a 20 y video 37 min. 6:55 a 8:08 e.d.).

Asimismo, la Sala deja fuera de la polémica en segunda instancia, que la demandante carecía o tenía derecho al régimen de transición, comoquiera que tal aspecto, deviene en intrascendente para resolver los problemas jurídicos que a continuación se plantean, porque ninguna diferencia hace respecto la respuesta a los mismos. 2. Problemas jurídicos: i) si es ineficaz el traslado de Luz Amparo Álzate Medina del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad por falta al deber de información por parte de la AFP Porvenir S.A.; en caso de ser positiva la respuesta al anterior cuestionamiento, ii) si procede la devolución de los aportes pensionales que ha realizado la demandante a las entidades del RAIS, con los conceptos reconocidos por la jurisprudencia; finalmente, iii) si era procedente condenar en costas procesales de primera instancia a Porvenir S.A. y a Colpensiones.

Tesis de la Sala: Es ineficaz el traslado de Luz Amparo Álzate Medina desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el de Ahorro Individual con Solidaridad por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP Porvenir S.A.; como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente la devolución de los aportes pensionales, los rendimientos financieros, además de las comisiones, los gastos de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de los recursos propios del fondo privado demandado por el tiempo en que la demandante afiliado en él, cantidades que deberán pagarse debidamente indexadas; finalmente, procedía la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones. 3. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Ineficacia del traslado En los albores del debate, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la controversia sobre la validez del acto jurídico de afiliación, que implicaba el cambio de régimen pensional, giraba en torno al instituto jurídico de la nulidad por vicios del consentimiento del afiliado (Sents. de Cas Lab. de 1º de Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral diciembre de 2009, Exp. No. 36301 y 9 de septiembre de 2008, Exp. No. 32.989, entre otras); sin embargo, tal criterio fue recogido después por la citada Corporación, al precisar que se trataba de un presupuesto de eficacia. En ese orden, la misma fuente precisó que cuando se discutía el traslado de regímenes, correspondía determinar previamente, si ese cambio estuvo basado en una decisión documentada, según los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y las reglas de libertad de escogencia del sistema, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.

Los anteriores argumentos fueron adoptados, entre otras, en sentencias de casación laboral de 3 de septiembre de 2014, Exp. No. 46.292; 18 de octubre de 2017, Exp. No. 46.292; 3 de abril de 2019, Exp. No. 68.852; 8 de mayo de 2019 Exp. No. 68.838. Los anteriores postulados descartan que la acción emprendida por el demandante se mantenga en la nulidad del acto de traslado por error como vicio del consentimiento, pues como puede advertirse, las controversias que enfrentan a los afiliados con las administradoras de fondos de pensiones por la validez de los traslados del régimen público al privado, conciernen a pretensiones sobre la ineficacia de los mismos, al margen del carácter económico que originó el interés en la pendencia, como puede ser la cuantía de la mesada pensional, de allí que ningún vicio del consentimiento tuviera que demostrarse en el presente asunto, de manera que se descartan los planteamientos de Porvenir en apelación, sobre la ausencia de los aludidos vicios con soporte en la prueba documental y el interrogatorio de la demandante, elementos de convicción que se analizarán en el acápite respectivo.

Principio de libre y voluntaria elección del régimen pensional El artículo 48 de la C.N. atribuyó al legislador la potestad de definir y desarrollar el derecho a la seguridad social; con ese fundamento, se expidió la Ley 100 de 1993, que adoptó un solo Sistema General de Pensiones, compuesto por los regímenes de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que coexisten, aunque son excluyentes entre sí. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica general del sistema de pensiones, que la afiliación, además de obligatoria, debe ser voluntaria en cuanto el régimen y la entidad que administra los aportes, libertad cuya trasgresión priva de efectos al traslado, como impone el inciso 1º del artículo 271 ibidem.

De lo expuesto puede inferirse que la eficacia del acto jurídico de afiliación o traslado entre regímenes, debe estar precedida de un análisis particular y concreto del comportamiento adoptado por las administradoras de fondos, que tenían la carga de Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral brindar información a los usuarios sobre las características de los regímenes pensionales, de suerte que la elección del afiliado esté rodeada de los elementos que garanticen la protección integral de sus derechos.

El deber de información La Corte sintetizó la evolución normativa de los contenidos del deber de información, que ha recaído sobre las administradoras de pensiones durante cada uno de los momentos en que se ha dividido dicho compromiso, etapas que permiten analizar cada caso en concreto, con miras a establecer si la gestión explicativa del respectivo fondo al afiliado, cumplió con las exigencias legales que garantizaran al beneficiario, la adopción de una decisión libre, voluntaria y sin presiones (Sent.

Cas. Civ. de 8 de mayo de 2019, Exp. No. 68.838). La primera etapa despuntó desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009 e incluye las disposiciones del Decreto 663 de 1993 y la Ley 797 de 2003; en este período, el deber de información que consistía en la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, elementos que incluían exponer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

La segunda etapa principia con la Ley 1328 de 2009 y va hasta la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014, lapso en que, a más del deber de información antes descrito, se agregó el de asesoría y buen consejo, consistente en un análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor emitiera un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado sobre su decisión. Finalmente, la tercera y actual etapa es aquella que emergió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 y contempla el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No. 016 de 2016, que agregó a los anteriores deberes, el denominado de doble asesoría, que implica el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

La carga de la prueba y efectos de la declaratoria de ineficacia Por regla general, el demandante asume la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que invoca como fundamento de sus pretensiones (inc. 1º del art. 168 del C.G.P., aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.T.); no obstante, en los episodios de ineficacia del traslado, la jurisprudencia solía aplicar una inversión del Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral compromiso probatorio, exclusivamente en asuntos en que tal movimiento significó la pérdida del régimen de transición, pues estimó que, en tales casos, el solicitante tenía consolidada ya una expectativa legítima de pensionarse con menores requisitos, condición que ameritaba un estándar probatorio también menos severo.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte expuso recientemente que dicha exención probatoria se extendía a otras situaciones en que los demandantes carecen de régimen de transición o con algún otro criterio como la época del traslado, aunque con la claridad de que debía analizarse cada caso en concreto, entre otros, mediante los argumentos de que existe una negación indefinida en esas demandas; de esta manera, acreditar el deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, compromiso que implica una diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, débito que, en aplicación del artículo 1604 del Código Civil, justificaba la inversión de la carga de la prueba, pues dicha norma, en palabras de la Corte, “establece que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible - o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento” (SL 1452-2019 de fecha 3 de abril de 2019, Exp.

No. 68.852), nótese que este precedente responde una parte de la impugnación de ahora, pues en realidad, la inversión de carga se aplica aún si la demanda no contiene negaciones indefinidas, porque subsiste el precepto del artículo 1604 del C.C., que justifica con suficiencia la mutación del deber probatorio aludido, sin que tampoco pueda generarse una decisión adversa en caso de que el afiliado hubiera omitido buscar más información sobre el RAIS antes de tomar la decisión de trasladarse de régimen, pues competía al fondo brindar toda la información necesaria para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Con ese derrotero, la decisión referida sostuvo, respecto de las pruebas necesarias para acreditar el deber de información, que “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como ‘la afiliación se hace libre y voluntaria’, ‘se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones’ u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1452-2019, ya citada), transcripción que refleja que los formularios aludidos son insuficientes para acreditar el cumplimiento de los deberes de información. Ahora, en relación con las secuelas sustanciales que apareja la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los efectos ex tunc (desde siempre), consisten en que la situación jurídica debe retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, como si el traslado no hubiera ocurrido, por lo que debían devolverse los aportes a pensión y los rendimientos financieros, pues la trasgresión del deber de información produce “la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.

De manera tal que, dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC) (…) Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” (SL 3199-2021), precedente que anticipa parte de la respuesta al argumento de Porvenir sobre el posible enriquecimiento de Colpensiones a expensas de la administradora privada.

En ese mismo ámbito, de los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia del traslado, aún desde la consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal advierte que, además de las secuelas descritas, la sentencia que decreta la ineficacia del traslado que llevó al afiliado del régimen público y el privado, debe aparejar, el valor de las comisiones, gastos de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, valores que debe asumir el fondo privado con cargo a sus recursos propios, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a la entidad privada, porque dichos rubros están comprendidos dentro del concepto de devolución de los valores que el fondo recibió como aportes del afiliado, en acatamiento de los precedentes de la Sala Laboral de la Corte (CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), cantidades que deberían Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral disponerse debidamente indexadas, porque conforme con la jurisprudencia, la actualización es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado (SL4025-2021, SL4062-2021 y SL4175-2021), aspectos que reclaman la adición respectiva en el numeral segundo de la sentencia consultada, porque resultan favorables a Colpensiones.

En suma, la Sala Laboral ha juzgado que el despliegue probatorio sobre el deber de información, recae sobre las demandadas administradoras de fondos de pensiones, para cuyo propósito resulta insuficiente la aducción del formulario de afiliación mediante el cual el usuario se vincula con la entidad pensional, de manera que, si tal carga no es asumida cabalmente, corresponde acceder a las pretensiones de la demanda con los efectos explicados, derivados de la ineficacia del traslado.

La anterior postura, en especial, la inversión de la carga de la prueba para los casos en que el traslado de fondo con independencia de la eventual pérdida del régimen de transición para la demandante, ha sido expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin apego al tiempo en que se produjo el traslado, cuya reiteración y alcance por la vía de amparo constitucional1 y mediante sentencias de casación2, forzó la rectificación interpretativa de este Tribunal, que mediante la sentencia de 9 de noviembre de 2021, Exp.

No. 2017- 00243 (567), recompuso su doctrina al respecto, para atender los mandatos del precedente actual imperante, con lo cual, recogió cualquier otro criterio que sobre el punto había expresado. Costas procesales El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por el reenvío establecido por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, explicó que la institución jurídica de las costas procesales podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, institución que comprende las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre, fotocopias, entre otros.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el artículo 365 del Código General del Proceso debe interpretarse mediante un criterio objetivo, al 1 Por todas, la sentencia de tutela de fecha 22 de julio de 2020, Exp. No. 2020-0598. 2 Por todos, el fallo SL 4301 de 13 de septiembre de 2021, Exp. No. 85202. Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral establecer que las costas proceden en todo caso, a cargo del vencido, con independencia de su intención y conducta en el trámite del proceso, por lo que deben aplicarse forzosamente en todos los procesos, pues se trata de una disposición de aplicación imperativa y, en consecuencia, obligatoria 3.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que la condena en costas surge de manera objetiva como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la decisión desfavorable, siendo ajena a otras circunstancias del trámite, como la intención o conducta de las partes. 4.2. Premisa fáctica Ineficacia del traslado, deber de información, carga de la prueba y efectos de la declaratoria de ineficacia Rememórese que es pacífico en esta instancia que Luz Amparo Álzate Medina estuvo afiliada en el RPMPD en el Instituto de Seguros Sociales – ISS –, hoy Colpensiones, desde el 20 de agosto de 1988 y que el 5 de enero 2000 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., tampoco es necesario el debate sobre la pertenencia de ella al régimen de transición, porque, como se explicó, la inversión de la carga de la prueba es independiente de tal categoría, por lo tanto, según el precedente judicial anteriormente analizado, también debe aplicarse la exención probatoria para desviarla hacia Porvenir S.A. que necesitaba acreditar que había asumido cabalmente el deber de información para con la afiliada que se trasladaba desde el fondo público.

Para los propósitos descritos, se advierte que en el expediente reposan diversas historias laborales expedidas por Colpensiones y Porvenir S.A. (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 03 fls. 17 a 26, PDF 14 fls. 1 a 4, PDF 23 fls. 11 a 32, 36 a 44, PDF 29 fls. 2 a 8, PDF 30 fls. 2 a 13, PDF 31 fls. 2 a 9 y PDF 32 fls. 2 a 9 e.d.), que carecen de relevancia jurídica para acreditar que Porvenir S.A. hubiera proporcionado a la accionante la información precisa en la que se delimitaran los alcances positivos y negativos de la decisión de traslado; de igual forma, se reitera que resulta insuficiente el formato de vinculación a Porvenir S.A. que firmó la demandante el 5 de enero de 2000 (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 03 fl. 34 y PDF 23 fl. 1 e.d.), que deja ver la constancia de que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones, 3 Auto de 27 de noviembre de 1967, C.J. T.119, 313; /II, 323, //VI, pág. 250; /LV, pág. 305, L, pág. 22;

L///VII, pág. 524 y C/LII, pág. 145; igualmente, sentencia de 16 de agosto de 2007, rad. 2589931840012000-07171-01. Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral manifestación que resultó ratificada por la demandante durante su interrogatorio de parte (c. 01 subcarpeta C01 Principal video 37 min. 20:53 a 39:50 e.d.), expresiones que tampoco suplen el elemento necesario sobre la suficiencia de la información para guiar las consecuencias del traslado, pues la simple manifestación de voluntad de la afiliada acerca de que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen y administradora de pensiones, de ningún modo suple la obligación que el fondo de pensiones privado tenía en su momento de analizar y explicar de manera detallada la situación de la trabajadora que estaba afiliando al RAIS, para procurar una decisión debidamente informada.

De otro lado, los interrogatorios de la demandante y la representante judicial de Porvenir S.A. carecen de manifestaciones que contengan una confesión (c. 01 subcarpeta C01Principal video 37 min. 20:53 a 39:50 y 40:05 a 48:48 e.d.), de allí que ningún dato importante pueda derivarse de tales declaraciones. Así las cosas, ante la ausencia de más elementos probatorios relevantes para mostrar el aspecto fundamental de la controversia, resulta evidente que Porvenir S.A. incumplió la carga de demostrar que suministró a la demandante la información necesaria para que esta decidiera trasladarse al aludido régimen, ausencia que deja al descubierto que esa entidad debe soportar la carencia en el compromiso demostrativo, mediante el progreso de las pretensiones y los efectos reconocidos por la jurisprudencia a la ineficacia del traslado de fondo público al privado en que se encuentra afiliada la accionante.

Ahora bien, como quiera que la juez a quo omitió ordenar la devolución de los dineros destinados a las comisiones, el fondo de garantía de pensión mínima, así como especificar que el valor de los gastos de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debían ser asumidos por el fondo privado con cargo a sus recursos propios, ni tampoco precisó que los dineros que debían devolverse a Colpensiones debían ser debidamente indexados, deberá adicionarse el numeral segundo de la sentencia, para agregar dichos conceptos.

Costas procesales Teniendo en cuenta que Porvenir S.A. y Colpensiones resultaron vencidas en el proceso, resultaba procedente la condena en costas, pues la misma debía ser impuesta con independencia de la buena fe o conducta procesal que hubieran adquirido dichas demandadas, de allí que resultara improcedente la exoneración de la Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral condena por tales aspectos o, en el caso de Colpensiones, por no haber participado en el acto de afiliación que se declara ineficaz, pues tales argumentos constituyen tópicos subjetivos ajenos a las pautas para excluir la condena, máxime si resulta evidente que Colpensiones ambas entidades se opusieron a las pretensiones de la demanda (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 12 fls. 1 a 7 e.d.) (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 22 fls. 1 a 20 e.d.). 4.3.

Conclusión Es ineficaz el traslado de Luz Amparo Álzate Medina desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el de Ahorro Individual con Solidaridad por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP Porvenir S.A.; como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente la devolución de los aportes pensionales, los rendimientos financieros, además de las comisiones, los gastos de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de los recursos propios del fondo privado demandado por el tiempo en que la demandante afiliado en él, cantidades que deberán pagarse debidamente indexadas; finalmente, procedía la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones. 5.

Excepciones De cara al grado jurisdiccional, se tiene que Colpensiones presentó como defensa la denominada prescripción (c. 01 subcarpeta C01Principal PDF 12 fls. 1 a 7 e.d.); sin embargo, en cuanto a la falta de tempestividad del reclamo de ahora, la jurisprudencia ha dicho que “la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (Sentencia CSJ SL3199-2021), de donde viene que dicho medio defensivo debía despacharse desfavorablemente, como fue establecido por la a quo.

De otro lado, frente a la defensa denominada inexistencia de la obligación de traslado, tampoco medra, porque amén de que es ajena a la categoría de excepción, las reflexiones anotadas en el argumento principal descartan su procedencia. 6. Decisión Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se adicionará el numeral segundo de la sentencia consultada y apelada, para agregar la secuela restitutoria de los valores destinados a las comisiones, el fondo de garantía de pensión mínima, precisar que dichas sumas de dinero, las correspondientes a los gastos de administración y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán pagarse a cargo de los recursos propios del fondo privado y detallar que los valores que deben devolverse a Colpensiones deberán entregarse debidamente indexados; en lo demás, se confirmará la sentencia de primer grado. 7.

Costas Sin costas en esta instancia contra Colpensiones, porque la competencia del Tribunal está atribuida principalmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta; se condenará en tales ingresos a la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., ante el resultado adverso de su apelación, mismos que serán liquidados en su oportunidad (Num. 1º Art. 365 y 366 del C.G.P., respectivamente, aplicables a la materia laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.T. y la S.S.).

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Luz Amparo Álzate Medina contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.

Dicho numeral quedará así: “Segundo: En consecuencia, se ordena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones, la totalidad de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de Luz Amparo Álzate Medica, con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos que tenga en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las comisiones, los gastos de Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral administración descontados, las sumas debitadas por concepto de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a los recursos propios de la demandada, sumas que deberán ser entregadas a Colpensiones debidamente indexadas”.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., en su oportunidad, liquídense. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00033-02 (325) 17